Expediente
N° 0003
Magistrado-Ponente: Antonio García García
Mediante escrito
presentado el 17 de septiembre de 1979, por ante la Sala Político-Administrativa
de la extinta Corte Suprema de Justicia, el ciudadano Edwin Sambrano Vidal,
titular de la cédula de identidad N° 4.078.479, actuando en su carácter de
Secretario General del Partido Político “El Pueblo Avanza (EPA)”, asistido por
el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.645,
interpuso recurso de nulidad en contra
de las Resoluciones adoptadas por el Consejo
Supremo Electoral, en sesión ordinaria, en fechas 23 y el 30 de
julio de 1979.
El 20 de septiembre
de 1979 se dio cuenta en Sala y se
ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, oficiar al Consejo Supremo Electoral para que
remitiese el expediente administrativo correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 1979 se dejó
constancia que la parte interesada no consignó los derechos arancelarios.
El 30 de
diciembre de 1999 se publicó la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.860, la cual en su artículo 297 creó la
jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la
organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional,
Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de
Casación Social.
En fechas 6 y 10
de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, integradas respectivamente
por los Magistrados José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y Antonio García
García, la primera y, por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael
Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, la segunda, conforme a la designación realizada
por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de
1999.
Mediante decisión
de fecha 25 de enero de 2000 la Sala Político-Administrativa, declinó la
competencia para conocer y decidir de la presente causa en esta Sala Electoral.
El 2 de febrero de 2000 se dio por recibido
el presente expediente y por auto de esa misma fecha se designó
Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del
expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la presente causa en el
estado en que se encuentra y, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Fundamentos
del Recurso
Alegó el actor
que el día 23 de julio de 1979 el Consejo Supremo Electoral, emitió una
Resolución para regular la adhesión de
personas a los partidos políticos a los fines de su constitución o renovación
y que posteriormente, el 30 de julio de 1979, el aludido organismo, emitió otra
Resolución, publicada en Gaceta Oficial del 6 de agosto de 1979, en la cual se
establecía que las personas que manifestarán su voluntad de pertenecer a un
partido político, debían hacerlo ante un juez o notario público de la
jurisdicción, a fin de darle autenticidad o reconocimiento al documento
correspondiente. Al efecto también señaló que la mencionada Resolución no le
fue notificada.
Consideró el
recurrente que las referidas Resoluciones presentaban “irregularidades”, por
cuanto resultaban violatorias del artículo 114 de la Constitución de 1961, al
ser el Consejo Supremo Electoral un órgano incompetente para reglamentar la
“constitución” de los partidos políticos.
Por otra parte
estimó, que las Resoluciones impugnadas atentaron contra el derecho de los
venezolanos de asociación en partidos políticos, al imponer “requisitos
manifiestamente insalvables en la práctica, no sólo para la renovación de
nomina de los partidos políticos existentes, sino también para la constitución
de nuevos partidos políticos”.
Señaló además que
la “desconfianza” del Consejo Supremo Electoral en el procedimiento que
establece la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,
derivó en que este organismo ordenara
que todas aquellas personas que manifestasen su voluntad de adherirse a un partido político o de constituir uno
nuevo, obtener el reconocimiento de un juez o un notario público, cuando tales
mandatos, en criterio del actor, contrarían el artículo 12 de la citada Ley,
por cuanto constituye una grave restricción a su aplicación y en consecuencia
quebranta un procedimiento que garantiza la formación y renovación de las nóminas de los partidos políticos y permite,
en el caso que ello sucediera, la impugnación por parte del interesado del uso
indebido de su nombre.
Asimismo que las
Resoluciones impugnadas no eran garantes de la formación y renovación de las
nóminas de partidos políticos, toda vez que ocasionarían un costo por concepto
de aranceles y honorarios profesionales
que no sólo no lo impone el procedimiento de la Ley, sino que,
representa un monto que puede hacer imposible su cancelación; que obligarían al
traslado de miles de personas ante un
Juzgado o a una Notaría que les acarrearía perdida de tiempo en las actividades
a las que se dedican, y limitarían gravemente la adhesión de ciudadanos a
partidos políticos por estar residenciados lejos del sitio donde se encuentre
un Juzgado o Notaría.
En base a los
anteriores razonamientos y a la presunta
falta de correspondencia de las Resoluciones con el interés público, por
resultar éstas restrictivas de los derechos democráticos establecidos en los
artículos 70 y 114 de la Constitución de la República de 1961 (vigente para la
fecha), procedió el actor de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem y en el ordinal 12 del artículo 42 de Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, a demandar la nulidad de las aludidas Resoluciones.
II
De la declinatoria de
competencia
La
Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión del 25
de enero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso de
nulidad en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se
señalan:
Que
el texto fundamental vigente dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la
creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las diferentes Salas que
lo integran, otorgándole ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a
la Ley de la materia la distribución del resto de las mismas, no atribuidas
expresamente por ella, dicha Ley deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional,
dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo
estipulado en el numeral 5º de la Disposición Transitoria Cuarta.
Que
este Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer su labor de administrar
justicia, aun cuando no exista la ley orgánica reguladora de sus funciones, a
los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus
poderes, por lo que las diferentes Salas se encuentran con la necesidad y
deber de conocer y decidir todos
aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así
como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la
afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas.
Que la Constitución vigente establece, en su artículo
297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral
de este Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que determine la
Ley.
Que
en atención a los argumentos antes definidos,
de las actas cursantes en el expediente y por cuanto el caso sub iudice versa sobre un recurso de
nulidad interpuesto por el ciudadano, Edwin Sambrano Vidal, actuando en su
carácter de Secretario General del Partido Político “El Pueblo Avanza (EPA)”,
contra las Resoluciones de fechas 23 y 30 de julio de 1979, dictadas por el
Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), se evidencia que el
mismo es de carácter electoral, siendo competente a tales efectos la Sala
Electoral de este Alto Tribunal.
III
Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse
acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico
venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en
sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación
de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en
lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los
asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el
correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la
conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha
participación (Capítulo V, del Poder Electoral).
Es así como siguiendo esa
línea transformadora, a la clásica
trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó
el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe
destacar que esta modificación no ha
obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la
distribución orgánica del Poder, sino que refleja -se insiste- una nueva concepción del Estado, y ello explica que se hayan consagrado
sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público
Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación
constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y
sistemáticamente la nueva concepción,
pues supera claramente la tesis de la
Constitución del 61, que aludía genéricamente
a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la
finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años)
del derecho al sufragio activo y pasivo.
En efecto, los dispositivos constitucionales evidencian la
intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al
Poder Electoral, pues así se desprende
inequívocamente de su conformación orgánica (Consejo Nacional Electoral, Junta
Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de
Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le
atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes
enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación
y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal
como lo preceptúa el citado artículo 70
ejusdem, que contempla como medios
para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el
referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y
revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En
fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999
configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el
marco del Derecho Constitucional, y en segundo lugar, una rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa,
pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para
ejercer las mencionadas funciones, y no
como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de
esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio
institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y
participativa como sistema político para todos los venezolanos.
Ahora bien, resulta lógico
suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe
estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio que deben presidir
todo ordenamiento constitucional en el
mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del
Poder Público, derivado del principio
de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de
razonamiento también el texto constitucional
guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines
de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo
Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo
constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del
texto fundamental, que
emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes
términos “la jurisdicción contencioso
electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación
del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la
Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la
competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y
abstenciones de los órganos del
mencionado Poder.
En cuanto a la determinación
específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo
orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de
la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y
abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar
operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva
de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora
bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes
invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo
legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:
PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70
constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del
correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que
integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima
de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo,
conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la
soberanía en lo político.
SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción
Contencioso Electoral, de tal modo que exceda
la potestad anulatoria,
extendiéndose también a la actuación y a la abstención de
todos los órganos del Poder
Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los
dispositivos electorales de
rango legal.
TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los
efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Electoral, de tal modo que
todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un
proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los
titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios
profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo
a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento
institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente,
deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la
Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del
artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales
que determine la Ley.
Ahora bien, cabe
advertir que atendiendo a
los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia
con la finalidad perseguida, con la
aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero
de 2000, destinado a regir
exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución
de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la
elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales
deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia
judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo
con lo previsto en la Disposición
Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma
legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá
ser sancionada por la Asamblea
Nacional, la Sala estima que durante ese período resulta procedente la
aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se
oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en
acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la
Constitución.
En este orden de ideas, de
acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los
efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la
República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados
a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e
integrantes de los Concejos Municipales,
integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los
Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo,
se determina la competencia de esta Sala Electoral así:
1.
Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad
de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo
Nacional Electoral en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2.
Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan
contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso
electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o
funcionamiento.
3.
Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el
objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el
Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del
mismo.
Por consiguiente, conforme a
lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta
Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial-, aparece consagrado como
criterio general orientador el orgánico, pues
el citado artículo 30 de dicho
instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de
los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del Consejo
Nacional Electoral en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público,
independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o
ilegalidad), así como de la clase de actividad que genera
la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren
éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización,
administración o funcionamiento del Consejo Nacional Electoral. Por otra parte,
sin poder inscribirse dentro del
aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar dentro de esa esfera de competencia la facultad
para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en
general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el
aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos
primero y segundo.
Pues bien, esclarecida como
ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del
Estatuto Electoral del Poder Público
para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar
a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la
base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a
la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los
Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente
electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del
aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así
por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras
modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70
constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o
colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad
civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.
Dilucidar el referido ámbito
competencial de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la
configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de
control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción
Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa
relación entre el Poder controlado y
los órganos jurisdiccionales contralores,
integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la
referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios
estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues
bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que
le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2 y 3, para el proceso
electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas
del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con
fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil.
3.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4.
Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar
el sentido y alcance de la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia
electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Bajo las anteriores premisas y, tratándose
el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra las
Resoluciones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral, en sesión ordinaria, de fechas 23 y el 30 de julio de 1979,
referidas a la obligación impuesta a los Partidos Políticos de renovar sus
nóminas de miembros inscritos, en el porcentaje del 0,5%, en cuanto a la
manifestación de voluntad, edad, domicilio y cédula de identidad, a través de
documento autenticado o reconocido ante un Juez o Notario con Jurisdicción en
la Entidad respectiva, se evidencia que
el presente es un caso de carácter
electoral, al tratarse de la impugnación de una Resolución dictada por el
órgano electoral de máxima jerarquía, haciendo uso de sus atribuciones legales,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 43 ordinal 31 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente
para la época, como garante de la formación, depuración y revisión del Registro
Electoral Permanente, razón por la cual
esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y
decidirlo. Así se declara.
Asumida como ha sido la competencia para
conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo
del asunto planteado y al efecto observa:
El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, dispone lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones
especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan
estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a
partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará
consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”
En tal sentido, es necesario advertir que el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política para la impugnación en sede
judicial de los actos electorales, conforme al cual se inició la tramitación de
la presente causa, no prevé la institución procesal de la perención de la instancia, al igual
que tampoco lo hacía la Ley Orgánica del Sufragio vigente para el momento de la
interposición del recurso. Sin embargo, debe observarse que existe remisión
expresa de la ley de la materia vigente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia , en virtud de lo dispuesto en el artículo 238, el cual es del
tenor siguiente:
“El recurso contencioso-electoral se regirá
por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en
todos los aspectos no regulados por esta ley”.
Así pues, determinada como
está la aplicabilidad de la perención de la instancia a los procesos de nulidad
electorales, esta Sala observa que la misma ocurre por la objetiva
circunstancia de que las causas hayan
estado paralizadas por más de un año, y en efecto, del análisis de las actas
procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día
27 de septiembre de 1979, fecha en la que la Sala Político Administrativa de la
extinta Corte Suprema de Justicia, dejó constancia de que la parte interesada
no consignó los derechos arancelarios hasta el 18 de enero del 2000, fecha en
la que se designó ponente en el presente juicio, ha transcurrido un lapso mayor
al de un año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, razón por la cual resulta
forzoso declarar consumada la perención de la instancia. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA
LA PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso
contencioso de nulidad incoado por Edwin Sambrano Vidal, actuando en el carácter de Secretario
General del Partido Político “El Pueblo
Avanza” contra de las Resoluciones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral,
en Sesión Ordinaria de fechas 23 y 30 de julio de 1979.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil (2000). Años
189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente
OCTAVIO SISCO RICCIARDI ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
El Secretario
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
AGG/cgu
Exp
N°: 0003
En
diecisiete (17) de febrero del año dos mil, siendo las nueve y cinco de la
mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 3.
El
Secretario.