Expediente N° 0003

 

Magistrado-Ponente: Antonio García García

 

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1979, por ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el ciudadano Edwin Sambrano Vidal, titular de la cédula de identidad N° 4.078.479, actuando en su carácter de Secretario General del Partido Político “El Pueblo Avanza (EPA)”, asistido por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.645, interpuso recurso de nulidad  en contra de las Resoluciones adoptadas por el  Consejo Supremo Electoral, en sesión ordinaria, en fechas 23 y el 30 de julio de 1979.

 

El 20 de septiembre de 1979 se dio cuenta en Sala  y se ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar al Consejo Supremo Electoral para que remitiese el expediente administrativo correspondiente.

           

En fecha 27  de septiembre de 1979 se dejó constancia  que la parte interesada  no consignó los derechos arancelarios.

 

El 30 de diciembre de 1999 se publicó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial N° 36.860, la cual en su artículo 297 creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

 

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, integradas respectivamente por los Magistrados José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y Antonio García García, la primera y, por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto del 22 de diciembre de 1999.

 

Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2000 la Sala Político-Administrativa, declinó la competencia para conocer y decidir de la presente causa en esta Sala Electoral.

 

El 2 de febrero de 2000 se dio por recibido el presente expediente  y  por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamentos del Recurso

           

Alegó el actor que el día 23 de julio de 1979 el Consejo Supremo Electoral, emitió una Resolución para regular la adhesión de  personas a los partidos políticos a los fines de su constitución o renovación y que posteriormente, el 30 de julio de 1979, el aludido organismo, emitió otra Resolución, publicada en Gaceta Oficial del 6 de agosto de 1979, en la cual se establecía que las personas que manifestarán su voluntad de pertenecer a un partido político, debían hacerlo ante un juez o notario público de la jurisdicción, a fin de darle autenticidad o reconocimiento al documento correspondiente. Al efecto también señaló que la mencionada Resolución no le fue notificada.

           

Consideró el recurrente que las referidas Resoluciones presentaban “irregularidades”, por cuanto resultaban violatorias del artículo 114 de la Constitución de 1961, al ser el Consejo Supremo Electoral un órgano incompetente para reglamentar la “constitución” de los partidos políticos.

           

Por otra parte estimó, que las Resoluciones impugnadas atentaron contra el derecho de los venezolanos de asociación en partidos políticos, al imponer “requisitos manifiestamente insalvables en la práctica, no sólo para la renovación de nomina de los partidos políticos existentes, sino también para la constitución de nuevos partidos políticos”.

 

Señaló además que la “desconfianza” del Consejo Supremo Electoral en el procedimiento que establece la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, derivó en que este organismo  ordenara que todas aquellas personas que manifestasen su voluntad de adherirse  a un partido político o de constituir uno nuevo, obtener el reconocimiento de un juez o un notario público, cuando tales mandatos, en criterio del actor, contrarían el artículo 12 de la citada Ley, por cuanto constituye una grave restricción a su aplicación y en consecuencia quebranta un procedimiento que garantiza la formación y renovación de las  nóminas de los partidos políticos y permite, en el caso que ello sucediera, la impugnación por parte del interesado del uso indebido de su nombre.

 

Asimismo que las Resoluciones impugnadas no eran garantes de la formación y renovación de las nóminas de partidos políticos, toda vez que ocasionarían un costo por concepto de aranceles y honorarios profesionales  que no sólo no lo impone el procedimiento de la Ley, sino que, representa un monto que puede hacer imposible su cancelación; que obligarían al traslado de miles de personas  ante un Juzgado o a una Notaría que les acarrearía perdida de tiempo en las actividades a las que se dedican, y limitarían gravemente la adhesión de ciudadanos a partidos políticos por estar residenciados lejos del sitio donde se encuentre un Juzgado o Notaría.     

           

En base a los anteriores razonamientos y a la presunta  falta de correspondencia de las Resoluciones con el interés público, por resultar éstas restrictivas de los derechos democráticos establecidos en los artículos 70 y 114 de la Constitución de la República de 1961 (vigente para la fecha), procedió el actor  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem y en el ordinal 12 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a demandar la nulidad de las aludidas Resoluciones.

 

II

De la declinatoria de competencia

 

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión del 25 de enero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

 

Que el texto fundamental vigente dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las diferentes Salas que lo integran, otorgándole ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a la Ley de la materia la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella, dicha Ley deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo estipulado en el numeral 5º de la Disposición Transitoria Cuarta.

 

Que este Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer su labor de administrar justicia, aun cuando no exista la ley orgánica reguladora de sus funciones, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, por lo que las diferentes Salas se encuentran con la necesidad y deber  de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

 

Que la Constitución vigente establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.

 

Que en atención a los argumentos antes definidos,  de las actas cursantes en el expediente y por cuanto el caso sub iudice versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano, Edwin Sambrano Vidal, actuando en su carácter de Secretario General del Partido Político “El Pueblo Avanza (EPA)”, contra las Resoluciones de fechas 23 y 30 de julio de 1979, dictadas por el Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral), se evidencia que el mismo es de carácter electoral, siendo competente a tales efectos la Sala Electoral de este Alto Tribunal.

 

III

Análisis de la Situación

 

Corresponde  a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado  sustancialmente  las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

 

Es así como siguiendo esa línea transformadora, a  la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es,  Ejecutivo, Legislativo y Judicial,  se adicionó  el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe destacar  que esta modificación no ha obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la distribución orgánica del Poder, sino que refleja  -se insiste- una nueva concepción del Estado,  y ello explica que se hayan consagrado sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público Nacional destinados  a regular  esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y sistemáticamente la nueva  concepción, pues supera  claramente la tesis de la Constitución del 61, que aludía  genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo.

 

En efecto, los  dispositivos constitucionales evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral, pues  así se desprende inequívocamente de su conformación orgánica (Consejo Nacional Electoral, Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como  lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el marco del Derecho Constitucional, y en segundo lugar, una  rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y  no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.

 

Ahora bien, resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta  de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional  en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional  sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado  del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos  ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional  guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de  ejercer el control judicial de  los actos, actuaciones  y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que   emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos  “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución  de erigir a su vez  una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de  los órganos del mencionado Poder.

 

En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de  la voluntad  popular, sabiamente el Constituyente la  remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

 

PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante  las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón  por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

 

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido  control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda  la  potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención  de  todos los órganos  del Poder Electoral, incluyendo  la  facultad para interpretar  los  dispositivos  electorales de rango legal.

 

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que  todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

 

Ahora bien, cabe advertir  que atendiendo  a  los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia con la finalidad  perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero de 2000,  destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en  la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por  la Asamblea Nacional, la Sala estima  que  durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes de los Concejos Municipales,  integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo, se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

 

1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

 

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

 

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial-, aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues  el citado artículo 30  de dicho instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad), así  como  de la clase de actividad  que genera  la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización, administración o funcionamiento del Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, sin poder  inscribirse dentro del aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar  dentro de esa esfera de competencia  la facultad  para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos primero y segundo.

 

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder  Público para  los comicios que se realizarán el  28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.

 

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala  Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral  y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios   básicos” que deben prevalecer  en la legislación que desarrolle esa relación entre  el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores,  integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de  base a los mencionados “criterios  básicos”, esta Sala  declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso  electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Bajo las anteriores premisas y, tratándose el  presente caso de  un recurso de nulidad interpuesto contra las Resoluciones adoptadas por el  Consejo Supremo Electoral, en sesión ordinaria, de fechas 23 y el 30 de julio de 1979, referidas a la obligación impuesta a los Partidos Políticos de renovar sus nóminas de miembros inscritos, en el porcentaje del 0,5%, en cuanto a la manifestación de voluntad, edad, domicilio y cédula de identidad, a través de documento autenticado o reconocido ante un Juez o Notario con Jurisdicción en la Entidad respectiva,  se evidencia que el presente es un caso  de carácter electoral, al tratarse de la impugnación de una Resolución dictada por el órgano electoral de máxima jerarquía, haciendo uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 ordinal 31 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época, como garante de la formación, depuración y revisión del Registro Electoral  Permanente, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

   

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y al efecto observa:

 

            El artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”  

 

En tal sentido, es necesario advertir que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la impugnación  en sede judicial de los actos electorales, conforme al cual se inició la tramitación de la presente causa,  no  prevé la institución procesal  de la perención de la instancia, al igual que tampoco lo hacía la Ley Orgánica del Sufragio vigente para el momento de la interposición del recurso. Sin embargo, debe observarse que existe remisión expresa de la ley de la materia vigente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , en virtud de lo dispuesto en el artículo 238, el cual es del tenor siguiente:

 

“El recurso contencioso-electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta ley”.

 

Así pues, determinada como está la aplicabilidad de la perención de la instancia a los procesos de nulidad electorales, esta Sala observa que la misma ocurre por la objetiva circunstancia de que las causas  hayan estado paralizadas por más de un año, y en efecto, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 27 de septiembre de 1979, fecha en la que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó constancia de que la parte interesada no consignó los derechos arancelarios hasta el 18 de enero del 2000, fecha en la que se designó ponente en el presente juicio, ha transcurrido un lapso mayor al de un año previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención de la instancia. Así se decide.

 

IV

Decisión

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso de nulidad incoado por Edwin Sambrano Vidal,  actuando en el carácter de Secretario General del Partido Político  “El Pueblo Avanza” contra de las Resoluciones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral, en  Sesión Ordinaria  de fechas 23 y 30 de julio de 1979.

 

            Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   diecisiete (17) días  del mes de febrero de dos mil (2000). Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

 

 

 

 

El Presidente

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

 

El Vicepresidente                                                                                                                   Magistrado-Ponente

           

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI                                                                            ANTONIO GARCÍA GARCÍA

 

 

 

                                                                                                                                                                                                                                                                             

 

                                                                                         El Secretario

 

                                                                      

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

AGG/cgu

Exp N°: 0003

 

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil, siendo las nueve y cinco de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 3.

 

El Secretario.