Expediente: 0006

 

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCIA GARCÌA

 

 

En fecha 27 de mayo de 1993 los abogados ROMAN DUQUE CORREDOR y ROBERTO HUNG ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 466 y 97, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BRUNO CAVALIERI MISLE, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.425, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso electoral contra el acto de votación que se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 1992, en el Municipio Turístico El Morro Lic. Diego B.  Urbaneja , Lecherías, Estado Anzoategui para elegir Alcalde y Concejal del Circuito 3 del mencionado Municipio.

 

En fecha 1º de junio de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica  de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Consejo Supremo Electoral a fin de requerirle el expediente administrativo correspondiente.

 

Por auto de fecha 28 de julio de 1993 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Supremo Electoral.    

 

            En fecha 7 de octubre de 1993 los abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO y HENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80 y 9.833, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO RON TOVAR, comparecieron a fin de hacerse parte en el juicio y consignar escrito contentivo de sus alegatos.

 

            Concluida la sustanciación del expediente, por auto de fecha 28 de octubre de 1993, se acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente. 

 

            En fecha 4 de noviembre de 1993 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia designó ponente al Magistrado LUIS FARÍAS MATA.

 

            En fecha 10 de noviembre de 1993 los abogados HENRIQUE IRRIBAREN MONTEVERDE y AUGUSTO MATHEUS PINTO, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO RON TOVAR, presentaron escrito alegando la inexistencia de prueba alguna acerca de la comisión de las faltas electorales invocadas por el accionante.

 

En fecha 15 de junio de 1994 el abogado  ROBERTO HUNG ARIAS, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO CAVALIERI MISLE, consignó escrito de oposición a los alegatos presentados por los apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO RON TOVAR en fecha 10 de noviembre de 1993.

 

En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.860,  que creó la jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación, Civil, de Casación Penal y de casación Social.

 

En fechas 6 y 10 de enero de 2000 se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y ANTONIO GARCIA GARCIA , la primera y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ , JOSE RAFEAL TINOCO y LEVIS IGNACIO ZERPA , LA SEGUNDA, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de  diciembre de 1999.

 

Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en esta Sala, fundamentándose en  que el caso de autos es de carácter electoral.

 

En fecha 2 de febrero de 2000 se dio por recibido el presente expediente en la Sala Electoral  de este Supremo Tribunal de Justicia y se designó ponente al Magistrado  que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

Los abogados ROMAN DUQUE CORREDOR  y ROBERTO HUNG ARIAS, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BRUNO CAVALIERI MISLE, fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:

 

 Que en el proceso de elecciones para Alcalde y Concejales, en el que participó el accionante, celebrado en fecha 6 de diciembre de 1992 en el Municipio Lic. Urbaneja de Lecherías, Estado Anzoategui, hubo fraude en las etapas de inscripción y votación  en las Mesas Electorales 1, 2 y 3  del Centro de Votación 4.900 y en las Mesas  de Votación 1 y 2 del Centro de Votación 5.344, lo que determinó la nulidad de los resultados obtenidos en tales mesas.

 

Así, indican que  votaron algunos ciudadanos que fueron encontrados culpables de la comisión  de las faltas electorales previstas y sancionadas en los ordinales 2 y 4  de los artículos 200 y 201  respectivamente  de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época, de acuerdo con la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró  que los ciudadanos en cuestión al efectuar  sus cambios de residencia  se inscribieron  en el Registro Electoral Permanente fuera del lugar donde debían hacerlo y manifestaron datos falsos  al funcionario encargado de tal registro y por lo tanto no podían sufragar en las mesas ubicadas en los Centros de Votación de inscripción originario.

 

Igualmente aducen que grupos de personas fueron trasladados en forma sistemática y continua desde otros Municipios  a los Centros de Inscripción Electoral del recién creado Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja para suministrar direcciones falsas.

 

En tal sentido, señalan que el número de movimientos del Registro Electoral Permanente  en el Municipio  fue de 3.463 personas, siendo el universo electoral de 1.989 de 5.113 electores, por lo tanto el número absoluto de electores previa a la depuración  fue de 8.576, es decir, hubo un incremento de movimientos del 67,7% contra el 14% de todo el Estado,  observándose que por los indicadores del Estado, el número de electores en el Municipio debió ser de 5.829.

 

Destacan que las irregularidades referidas fueron denunciadas ante el extinto Consejo Supremo Electoral con anterioridad al proceso comicial, a fin de que éste anulara todos los cambios de residencia que se hicieron de forma fraudulenta.  Ello, motivó la designación de una Comisión Especial por parte de dicho órgano para que conociera el caso planteado, la cual en definitiva ordenó excluir  de los cuadernos de votación  del Municipio en referencia los ciudadanos que fueron  encontrados culpables de la comisión de las faltas electorales  previstas en los artículos 200 y 201 de la citada ley por la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, ordenando que los mismos fueran restituidos a  los Centros de Votación en los cuales estaban inscritos antes del cambio de residencia.  

 

Una vez concluidos los comicios del 6 de diciembre de 1992 –alegan- se constataron nuevas irregularidades en el proceso de inscripción, pues los candidatos a Alcalde Bruno Cavalieri, Luis  Cabezas, Germán Clavier y Juan Salerno, denunciaron ante el Juzgado del Distrito Bolívar que doscientos cincuenta y tres ciudadanos diferentes  a los setecientos treinta y tres de la primera denuncia, votaron en las elecciones, habiéndose inscrito fraudulentamente por haber dado a los funcionarios del Consejo Supremo Electoral direcciones presumiblemente falsas.  Denuncia que quedó en estado de sentencia, sin que se emitiese la decisión respectiva.

 

 Además, indican,  se le requirió a la Junta Electoral Municipal la revisión de los cuadernos de votación, a los fines de detectar si efectivamente fueron excluidos o no los ciudadanos que cometieron las faltas electorales, por lo cual la Junta Electoral Municipal,  en fecha 8 de diciembre de 1992, acordó suspender temporalmente  el proceso  de totalización de actas que venía realizando la Junta Totalizadora y solicitar los cuadernos de votación  de las 23 mesas electorales  y el listado de electores que debían ser extraídos de los mismos por orden del Consejo Supremo Electoral, a fin de verificar  la exclusión en su totalidad. Sin embargo, sin haberse verificado tal situación la Junta Electoral Municipal  proclamó Alcalde a Gilberto Ron Tovar el día 12 de diciembre de 1992, cuando de los cuadernos de votaciones, que cursan en autos, se evidencia que sí sufragaron aquellos que lo tenían prohibido por decisión judicial.      

 

En virtud de lo expuesto, denuncian la violación de los artículos 65, 79, 93 y 130 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época.

 

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 25 de enero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

 

Que el 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela, la cual dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida Sala electoral.

 

Que la vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución del resto de las mismas no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral quinto de la Disposición Transitoria.

 

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida  ley orgánica reguladora de las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran en  la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

 

Que en la vigente Constitución se establece, en su artículo 297, que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

 

Que en atención a los razonamientos precedentemente  expuestos, y visto que la presente causa es un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Bruno Cavalieri Misle, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.425,que tiene como pretensión que este Alto Tribunal declare la nulidad de las votaciones llevadas a cabo el 6 de diciembre de 1992 para elegir Alcalde y Concejal del Circuito · del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoategui, de lo que se evidencia que el caso sub judice es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el accionante, motivo por el cual esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electoral.

 

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde  a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado  sustancialmente  las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

 

Es así como siguiendo esa línea transformadora, a  la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es,  Ejecutivo, Legislativo y Judicial,  se adicionó  el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe destacar  que esta modificación no ha obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la distribución orgánica del Poder, sino que refleja  -se insiste- una nueva concepción del Estado,  y ello explica que se hayan consagrado sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público Nacional destinados  a regular  esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y sistemáticamente la nueva  concepción, pues supera  claramente la tesis de la Constitución del 61, que aludía  genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo.

 

En efecto, los  dispositivos constitucionales evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral, pues  así se desprende inequívocamente de su conformación orgánica (Consejo Nacional Electoral, Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como  lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el marco del Derecho Constitucional, y en segundo lugar, una  rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y  no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.

 

Ahora bien, resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta  de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional  en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional  sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado  del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos  ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional  guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de  ejercer el control judicial de  los actos, actuaciones  y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que   emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos  “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución  de erigir a su vez  una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de  los órganos del mencionado Poder.

 

En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de  la voluntad  popular, sabiamente el Constituyente la  remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

 

PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante  las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón  por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

 

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido  control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda  la  potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención  de  todos los órganos  del Poder Electoral, incluyendo  la  facultad para interpretar  los  dispositivos  electorales de rango legal.

 

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que  todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

 

Ahora bien, cabe advertir  que atendiendo  a  los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia con la finalidad  perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero de 2000,  destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en  la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por  la Asamblea Nacional, la Sala estima  que  durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes de los Concejos Municipales,  integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo, se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

 

1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

 

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

 

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial, aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues  el citado artículo 30  de dicho instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad), así  como  de la clase de actividad  que genera  la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización, administración o funcionamiento del Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, sin poder  inscribirse dentro del aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar  dentro de esa esfera de competencia  la facultad  para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos primero y segundo.

 

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder  Público para  los comicios que se realizarán el  28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.

 

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala  Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral  y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios   básicos” que deben prevalecer  en la legislación que desarrolle esa relación entre  el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores,  integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de  base a los mencionados “criterios  básicos”, esta Sala  declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso  electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Bajo las anteriores premisas y, tratándose el  presente caso de  un recurso de nulidad interpuesto contra las votaciones llevadas a cabo el 6 de diciembre de 1992 para elegir  Alcalde y Concejal del Circuito 3 del Municipio  Turístico el Morro Lic. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoategui, con motivo de las elecciones generales para Gobernadores, Alcaldes y Concejales efectuadas en ese momento en todo el País, bajo la dirección, organización y supervisión del entonces Consejo Supremo Electoral, se evidencia que el presente es un caso  de carácter electoral, al tratarse  de la impugnación de un acto (votación) que se inscribe dentro de un procedimiento destinado a la elección y proclamación de titulares de los cargos públicos mencionados, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

   

Asumida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y al efecto observa:

 

Que el proceso electoral cuyos resultados impugna el recurrente tuvo lugar el día 06 de diciembre de 1992, fecha en la cual se celebraron a nivel nacional las elecciones para Gobernadores de Estado, Alcaldes y Concejales. Ahora bien, se observa que, para el momento de celebrarse tal proceso regía la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, dictada el 15 de junio de 1989, que establece, en su artículo 58, lo siguiente:

 

“El período de los Poderes Públicos Municipales será de tres (3) años.”

 

En atención a lo dispuesto en la citada norma, es de observarse que el  período para el cual fueron electos los candidatos que participaron en tales elecciones y fueron proclamados, era de tres (3) años. De tal manera que, habiendo sido elegidos los candidatos para tal período, es decir, el comprendido para los años 1993,1994 y 1995, el mismo en la actualidad, se encuentra suficientemente expirado, dado que con posterioridad a éste se realizaron nuevas elecciones para el período siguiente, lo que implica que el decidir acerca de la legalidad o no de las proclamaciones efectuadas carece hoy de sentido para el recurrente, aun cuando para la fecha de la interposición del recurso la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, sin embargo, para el momento en que la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre la legalidad del acto impugnado.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto,  y así expresamente se declara.

 

V

 

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal  Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación al recurso de nulidad  interpuesto por los abogados ROMAN DUQUE CORREDOR y ROBERTO HUNG ARIAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BRUNO CAVALIERI MISLE  contra  el acto de votación que se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 1992, en el Municipio Turístico El Morro Lic. Diego B.  Urbaneja , Lecherías, Estado Anzoategui para elegir Alcalde y Concejal del Circuito 3 del mencionado Municipio.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal   Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,  a  los            diecisiete (17)                 días   del mes de   febrero del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JOSE PEÑA SOLIS

.

 

El Vicepresidente,

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

                                                                                                                                                Magistrado- Ponente

 

 

 

El Secretario

 

 

ALFREDO DE STEFANO PEREZ

 

 

AGG/ mgi.

Exp.- 0006

 

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el nº 4.

El Secretario.