Expediente: 0006
En fecha
27 de mayo de 1993 los abogados ROMAN DUQUE CORREDOR y ROBERTO HUNG ARIAS,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 466 y 97, respectivamente,
actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BRUNO CAVALIERI
MISLE, titular de la cédula de identidad Nº 1.728.425, interpusieron ante la
Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso
contencioso electoral contra el acto de votación que se llevó a cabo el día 6
de diciembre de 1992, en el Municipio Turístico El Morro Lic. Diego B. Urbaneja , Lecherías, Estado Anzoategui para
elegir Alcalde y Concejal del Circuito 3 del mencionado Municipio.
En fecha
1º de junio de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó
oficiar al Consejo Supremo Electoral a fin de requerirle el expediente
administrativo correspondiente.
Por auto
de fecha 28 de julio de 1993 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la
expedición del cartel de emplazamiento a los interesados. Asimismo, se ordenó
la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo
Supremo Electoral.
En fecha 7 de octubre de 1993 los abogados
AUGUSTO MATHEUS PINTO y HENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 80 y 9.833, respectivamente, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO RON TOVAR, comparecieron a fin de
hacerse parte en el juicio y consignar escrito contentivo de sus alegatos.
Concluida
la sustanciación del expediente, por auto de fecha 28 de octubre de 1993, se
acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
En
fecha 4 de noviembre de 1993 la Sala Político Administrativa de la extinta
Corte Suprema de Justicia designó ponente al Magistrado LUIS FARÍAS MATA.
En
fecha 10 de noviembre de 1993 los abogados HENRIQUE IRRIBAREN MONTEVERDE y
AUGUSTO MATHEUS PINTO, actuando en el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano GILBERTO RON TOVAR, presentaron escrito alegando la inexistencia de
prueba alguna acerca de la comisión de las faltas electorales invocadas por el
accionante.
En fecha 15 de junio de 1994
el abogado ROBERTO HUNG ARIAS, actuando
en el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO CAVALIERI MISLE,
consignó escrito de oposición a los alegatos presentados por los apoderados
judiciales del ciudadano GILBERTO RON TOVAR en fecha 10 de noviembre de 1993.
En fecha 30 de diciembre de
1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
Gaceta Oficial Nº 36.860, que creó la
jurisdicción contencioso electoral, y en su artículo 262 delineó la
organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Constitucional,
Político Administrativa, Electoral, de Casación, Civil, de Casación Penal y de
casación Social.
En fechas 6 y 10 de enero de
2000 se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados
JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y ANTONIO GARCIA GARCIA , la primera
y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ , JOSE RAFEAL TINOCO y LEVIS
IGNACIO ZERPA , LA SEGUNDA, conforme a la designación realizada por la Asamblea
Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.
Mediante decisión de fecha
25 de enero de 2000 la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
declinó la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad,
en esta Sala, fundamentándose en que el
caso de autos es de carácter electoral.
En fecha 2 de febrero de
2000 se dio por recibido el presente expediente en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y se
designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la presente
causa en el estado en que se encuentra, y pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los
abogados ROMAN DUQUE CORREDOR y ROBERTO
HUNG ARIAS, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano
BRUNO CAVALIERI MISLE, fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto en los
siguientes argumentos:
Que en el proceso de elecciones para Alcalde
y Concejales, en el que participó el accionante, celebrado en fecha 6 de
diciembre de 1992 en el Municipio Lic. Urbaneja de Lecherías, Estado
Anzoategui, hubo fraude en las etapas de inscripción y votación en las Mesas Electorales 1, 2 y 3 del Centro de Votación 4.900 y en las
Mesas de Votación 1 y 2 del Centro de
Votación 5.344, lo que determinó la nulidad de los resultados obtenidos en
tales mesas.
Así,
indican que votaron algunos ciudadanos
que fueron encontrados culpables de la comisión de las faltas electorales previstas y sancionadas en los
ordinales 2 y 4 de los artículos 200 y
201 respectivamente de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para
la época, de acuerdo con la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1992 dictada
por el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, la cual declaró que los
ciudadanos en cuestión al efectuar sus
cambios de residencia se
inscribieron en el Registro Electoral
Permanente fuera del lugar donde debían hacerlo y manifestaron datos falsos al funcionario encargado de tal registro y
por lo tanto no podían sufragar en las mesas ubicadas en los Centros de
Votación de inscripción originario.
Igualmente
aducen que grupos de personas fueron trasladados en forma sistemática y
continua desde otros Municipios a los
Centros de Inscripción Electoral del recién creado Municipio Lic. Diego
Bautista Urbaneja para suministrar direcciones falsas.
En tal
sentido, señalan que el número de movimientos del Registro Electoral
Permanente en el Municipio fue de 3.463 personas, siendo el universo
electoral de 1.989 de 5.113 electores, por lo tanto el número absoluto de
electores previa a la depuración fue de
8.576, es decir, hubo un incremento de movimientos del 67,7% contra el 14% de
todo el Estado, observándose que por
los indicadores del Estado, el número de electores en el Municipio debió ser de
5.829.
Destacan
que las irregularidades referidas fueron denunciadas ante el extinto Consejo
Supremo Electoral con anterioridad al proceso comicial, a fin de que éste
anulara todos los cambios de residencia que se hicieron de forma
fraudulenta. Ello, motivó la
designación de una Comisión Especial por parte de dicho órgano para que
conociera el caso planteado, la cual en definitiva ordenó excluir de los cuadernos de votación del Municipio en referencia los ciudadanos
que fueron encontrados culpables de la
comisión de las faltas electorales
previstas en los artículos 200 y 201 de la citada ley por la sentencia
de fecha 3 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado del Distrito Bolívar de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, ordenando que los mismos
fueran restituidos a los Centros de
Votación en los cuales estaban inscritos antes del cambio de residencia.
Una vez
concluidos los comicios del 6 de diciembre de 1992 –alegan- se constataron
nuevas irregularidades en el proceso de inscripción, pues los candidatos a
Alcalde Bruno Cavalieri, Luis Cabezas,
Germán Clavier y Juan Salerno, denunciaron ante el Juzgado del Distrito Bolívar
que doscientos cincuenta y tres ciudadanos diferentes a los setecientos treinta y tres de la primera denuncia, votaron
en las elecciones, habiéndose inscrito fraudulentamente por haber dado a los
funcionarios del Consejo Supremo Electoral direcciones presumiblemente falsas. Denuncia que quedó en estado de sentencia,
sin que se emitiese la decisión respectiva.
Además, indican, se le requirió a la Junta Electoral Municipal la revisión de los
cuadernos de votación, a los fines de detectar si efectivamente fueron excluidos
o no los ciudadanos que cometieron las faltas electorales, por lo cual la Junta
Electoral Municipal, en fecha 8 de
diciembre de 1992, acordó suspender temporalmente el proceso de
totalización de actas que venía realizando la Junta Totalizadora y solicitar
los cuadernos de votación de las 23
mesas electorales y el listado de
electores que debían ser extraídos de los mismos por orden del Consejo Supremo
Electoral, a fin de verificar la
exclusión en su totalidad. Sin embargo, sin haberse verificado tal situación la
Junta Electoral Municipal proclamó
Alcalde a Gilberto Ron Tovar el día 12 de diciembre de 1992, cuando de los
cuadernos de votaciones, que cursan en autos, se evidencia que sí sufragaron
aquellos que lo tenían prohibido por decisión judicial.
En
virtud de lo expuesto, denuncian la violación de los artículos 65, 79, 93 y 130
de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época.
II
DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
La Sala
Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 25
de enero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso en
esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:
Que el
15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la
cual dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal
Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de
las cuales se encuentra la ya constituida Sala electoral.
Que la
vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus
distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución
del resto de las mismas no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica
deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a
partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral quinto de la
Disposición Transitoria.
Que a
los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes,
debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de
justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de
este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran en la necesidad y el deber de conocer y decidir
todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de
Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio
de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas.
Que en
la vigente Constitución se establece, en su artículo 297, que la Jurisdicción
Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Que en
atención a los razonamientos precedentemente
expuestos, y visto que la presente causa es un recurso de nulidad
interpuesto por el ciudadano Bruno Cavalieri Misle, titular de la cédula de
identidad Nº 1.728.425,que tiene como pretensión que este Alto Tribunal declare
la nulidad de las votaciones llevadas a cabo el 6 de diciembre de 1992 para
elegir Alcalde y Concejal del Circuito · del Municipio Turístico El Morro Lic.
Diego B. Urbaneja del Estado Anzoategui, de lo que se evidencia que el caso sub judice es de carácter electoral, con
independencia del procedimiento empleado por el accionante, motivo por el cual
esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la
competencia para conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electoral.
III
ANALISIS
DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta
Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia
formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal
efecto, observa:
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico
venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en
sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación
de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en
lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los
asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el
correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la
conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha
participación (Capítulo V, del Poder Electoral).
Es así como siguiendo esa
línea transformadora, a la clásica
trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó
el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe
destacar que esta modificación no ha
obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la
distribución orgánica del Poder, sino que refleja -se insiste- una nueva concepción del Estado, y ello explica que se hayan consagrado
sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público
Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación
constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y
sistemáticamente la nueva concepción,
pues supera claramente la tesis de la
Constitución del 61, que aludía
genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en
la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada
tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo.
En efecto, los dispositivos constitucionales evidencian la
intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al
Poder Electoral, pues así se desprende
inequívocamente de su conformación orgánica (Consejo Nacional Electoral, Junta
Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de
Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le
atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes
enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación
y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal
como lo preceptúa el citado artículo 70
ejusdem, que contempla como medios
para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el
referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y
revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa,
constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin,
planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999
configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el
marco del Derecho Constitucional, y en segundo lugar, una rama de ese Poder (el Electoral), también
novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder
para ejercer las mencionadas funciones, y
no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el
ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo
cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más
directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.
Ahora bien, resulta lógico
suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe
estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio que deben presidir
todo ordenamiento constitucional en el
mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del
Poder Público, derivado del principio
de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de
razonamiento también el texto constitucional
guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines
de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo
Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo
constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del
texto fundamental, que emblemáticamente
se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo
Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y
excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder.
En cuanto a la determinación
específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo
orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de
la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y
abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar
operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva
de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora
bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes
invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo
legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:
PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70
constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del
correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que
integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima
de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo,
conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la
soberanía en lo político.
SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción
Contencioso Electoral, de tal modo que exceda
la potestad anulatoria,
extendiéndose también a la actuación y a la abstención de
todos los órganos del Poder
Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los
dispositivos electorales de
rango legal.
TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los
efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Electoral, de tal modo que
todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un
proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los
titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios
profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo
a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento
institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente,
deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la
Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del
artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales
que determine la Ley.
Ahora bien, cabe
advertir que atendiendo a
los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia
con la finalidad perseguida, con la
aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero
de 2000, destinado a regir
exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la
Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la
precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto,
las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en
materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de
acuerdo con lo previsto en la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En
defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida
regulación que deberá ser sancionada por
la Asamblea Nacional, la Sala estima
que durante ese período resulta
procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en
todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder
Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de
la Constitución.
En este orden de ideas, de
acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los
efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la
República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados
a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e
integrantes de los Concejos Municipales,
integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los
Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo,
se determina la competencia de esta Sala Electoral así:
1.
Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el
Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto, así como de aquellos
relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2.
Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan
contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso
electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o
funcionamiento.
3.
Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el
objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el
Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del
mismo.
Por consiguiente, conforme a
lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta
Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial, aparece consagrado como
criterio general orientador el orgánico, pues
el citado artículo 30 de dicho
instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de
los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del Consejo
Nacional Electoral en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público,
independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o
ilegalidad), así como de la clase de actividad que genera
la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren
éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización,
administración o funcionamiento del Consejo Nacional Electoral. Por otra parte,
sin poder inscribirse dentro del
aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar dentro de esa esfera de competencia la facultad
para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en
general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el
aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos
primero y segundo.
Pues bien, esclarecida como
ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del
Estatuto Electoral del Poder Público
para los comicios que se realizarán
el 28 de mayo del 2000, resulta
necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos
precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran
al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de
competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras
materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento
institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro
del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a
referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo
contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de
sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras
organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral
6, ejusdem.
Dilucidar el referido ámbito
competencial de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la
configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de
control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso
Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer
en la legislación que desarrolle esa relación entre el Poder controlado y los órganos
jurisdiccionales contralores,
integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la
referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios
estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues
bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que
le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales
1, 2 y 3, para el proceso electoral del
28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo
y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos, actuaciones
y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente
vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su
organización, administración y funcionamiento.
2.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con
fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil.
3.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4.
Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar
el sentido y alcance de la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia
electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Bajo las
anteriores premisas y, tratándose el
presente caso de un recurso de
nulidad interpuesto contra las votaciones llevadas a cabo el 6 de diciembre de
1992 para elegir Alcalde y Concejal del
Circuito 3 del Municipio Turístico el
Morro Lic. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoategui, con motivo de las elecciones
generales para Gobernadores, Alcaldes y Concejales efectuadas en ese momento en
todo el País, bajo la dirección, organización y supervisión del entonces
Consejo Supremo Electoral, se evidencia que el presente es un caso de carácter electoral, al tratarse de la impugnación de un acto (votación) que
se inscribe dentro de un procedimiento destinado a la elección y proclamación
de titulares de los cargos públicos mencionados, razón por la cual esta Sala
considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se
declara.
Asumida
como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a
pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y al efecto observa:
Que el
proceso electoral cuyos resultados impugna el recurrente tuvo lugar el día 06
de diciembre de 1992, fecha en la cual se celebraron a nivel nacional las
elecciones para Gobernadores de Estado, Alcaldes y Concejales. Ahora bien, se
observa que, para el momento de celebrarse tal proceso regía la vigente Ley
Orgánica de Régimen Municipal, dictada el 15 de junio de 1989, que establece,
en su artículo 58, lo siguiente:
“El período de los Poderes Públicos
Municipales será de tres (3) años.”
En
atención a lo dispuesto en la citada norma, es de observarse que el período para el cual fueron electos los
candidatos que participaron en tales elecciones y fueron proclamados, era de
tres (3) años. De tal manera que, habiendo sido elegidos los candidatos para
tal período, es decir, el comprendido para los años 1993,1994 y 1995, el mismo
en la actualidad, se encuentra suficientemente expirado, dado que con
posterioridad a éste se realizaron nuevas elecciones para el período siguiente,
lo que implica que el decidir acerca de la legalidad o no de las proclamaciones
efectuadas carece hoy de sentido para el recurrente, aun cuando para la fecha
de la interposición del recurso la pretensión esgrimida pudo haber sido
legítima y producir los efectos deseados, sin embargo, para el momento en que
la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento que pudiera
hacer esta Sala sobre la legalidad del acto impugnado.
En consecuencia de lo antes
expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso un pronunciamiento al
respecto, y así expresamente se
declara.
Por las
razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en
relación al recurso de nulidad interpuesto por los abogados ROMAN DUQUE CORREDOR y ROBERTO HUNG ARIAS,
actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano BRUNO CAVALIERI MISLE contra
el acto de votación que se llevó a cabo el día 6 de diciembre de 1992,
en el Municipio Turístico El Morro Lic. Diego B. Urbaneja , Lecherías, Estado Anzoategui para elegir Alcalde y
Concejal del Circuito 3 del mencionado Municipio.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los diecisiete (17) días del
mes de febrero del año dos mil (2000).
Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El
Presidente,
JOSE
PEÑA SOLIS
.
El Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO RICCIARDI
ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
Magistrado- Ponente
El
Secretario
ALFREDO
DE STEFANO PEREZ
AGG/
mgi.
Exp.-
0006
En diecisiete (17) de febrero del año dos
mil, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el nº 4.
El Secretario.