EXPEDIENTE Nº 0007

 

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

 

En fecha 12  agosto de 1988 el ciudadano ALBERTO MARTINI URDANETA, titular de la cédula de identidad número 418.846 asistido por el  abogado JOSÉ  ANGEL IZQUIERDO,  inscrito en el Inpreabogado  bajo el número 28.727, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra sendas resoluciones emanadas del extinto Consejo Supremo Electoral, la primera en fecha 25 de julio de 1988, publicada en Gaceta Oficial número 34.021 del 3 de agosto del mismo año, mediante la cual dicho organismo al recurrente su solicitud de ser declarado candidato a la Presidencia de la República para el período 1989-1993 por el Partido Opinión Nacional (OPINA), y la segunda, del  1º de agosto de 1988, publicada en la Gaceta Oficial Número 34.023 del 5 del mismo mes y año, mediante la cual declaró al ciudadano GASTÓN GUISANDES LÓPEZ, como candidato a la presidencia de la República por dicho partido, para el mismo período.

                       

El 19 de septiembre  de 1988 se dio cuenta del recurso a la Sala Político Administrativa y se pasó al Juzgado de Sustanciación, el cual lo admitió mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, y ordenó la notificación del Fiscal y el Procurador General de la República. En esa misma fecha se acordó pasar los autos a la Sala, para que una vez devueltos, se librara el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 

 

Una vez realizadas las respectivas notificaciones se remitió el expediente a la Sala, y el 24 de octubre de 1988 se designó ponente al  Magistrado LUIS H. FARÍAS MATA, a los fines de decidir  sobre la solicitud de  suspensión  de efectos.

 

                        En fecha 25 de octubre del 1988 el representante del Ministerio Público consignó escrito contentivo de su opinión, en el cual sostuvo que la suspensión de efectos solicitada por el recurrente debía ser declarada sin lugar, debido a que el recurrente no señaló los perjuicios irreparables que le podía ocasionar la ejecución del acto administrativo, a que existía una estrecha vinculación entre la medida solicitada y el fondo del petitorio del recurso y que la solicitud no cumplía en su solicitud con los requisitos consagrados en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

El 13 de abril de 1989 la abogada Eglys Iribarren de Rivas, actuando en su carácter de abogada adjunta del Procurador General de la República, presentó un escrito en el cual solicitó que se declarase que no había materia sobre la cual decidir, debido a que las elecciones presidenciales de 1988 ya se habían realizado.

 

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 1989 el apoderado del recurrente requirió que se dictara sentencia en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos.

 

En  fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.680, la cual en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y Casación Social, y creó de conformidad con el artículo 297 ejusdem la Jurisdicción Contencioso Electoral.

 

                        En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la primera, y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ  MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO Y LEVIS IGNACIO ZERPA, la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999. El 18 del año en curso se reasignó la ponencia al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

 

                        Por decisión del 25 de enero del mismo año, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

 

                        El 2 de febrero de 2000 se le dio entrada y se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines del correspondiente pronunciamiento.

 

II

 

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD

 

Señala el recurrente que en la resolución dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral de fecha 25 de julio de 1988, se hizo mención al hecho de que en fecha 7 de mayo de 1988, el Director General de Legalización de Partidos Políticos  se dirigió mediante oficio al partido OPINA, para participarle que se había decidido actualizar los expedientes de los partidos políticos nacionales, requiriéndole el envío de los mismos, entre ellos el acta de proclamación, como condición sine qua non para la postulación de los candidatos a la Presidencia de la República, requisito éste que fue remitido el 2 de junio del mismo año. Con respecto a este punto, el recurrente alega que el citado oficio nunca existió y que el Consejo incurrió en inciertos supuestos de hecho y erróneas interpretaciones de los artículos 94, 95, 96, 97  y  98 de la Ley Orgánica del Sufragio vigente para la época, porque en ninguno de esos artículos se consagraba como requisito indispensable,  el envío del Acta de Proclamación para realizar la postulación.

 

Que del acta de postulación emanada el 26 de abril de 1988 del "Consejo Supremo Federal de Opina", se desprendía, contrariamente a lo que sostuvo el máximo órgano electoral, la voluntad del partido de efectuar la postulación.

 

Que dicha acta fue presentada el 2 de junio de 1988 y  se tuvo conocimiento  de ella en  sesión del Consejo el día 13 del mismo mes y  año, por lo que desde esta fecha hasta el 14 de julio de 1988 transcurrió un lapso de tiempo razonable para hacerle las observaciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Sufragio, y que de la misma se podía inferir: 1.- Que si había "representación escrita" para postular al candidato; 2.- Que al existir la constancia auténtica en el Acta de Postulación, se incurrió en  errónea interpretación además del 94 y 96 ejusdem, del artículo 1357 del  Código Civil.

 

Que  fue electo para representar a su partido por unanimidad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de 1961, y  su postulación fue realizada por el "Consejo Supremo Federal del Partido Opinión Nacional", y autorizada por el VIII Congreso Nacional de Opina de fecha 12 de julio de 1986 y acta de 26 de abril de 1988, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Sufragio, y que la revocación de su candidatura, y la subsiguiente aceptación de la del ciudadano Gastón Guisandes se realizó sin cumplir con las formalidades previstas, debido a una interpretación errónea del  artículo 98 de la Ley Orgánica del Sufragio, por parte del Consejo Supremo Electoral.

                       

En resumen, sostuvo que los actos emanados del máximo órgano electoral infringieron " los Estatutos de OPINA, Acta del Congreso Nacional del 12-7-86, Acta del Consejo Supremo Federal del 26-4-88 y del 12 de julio de 1988 del Partido Opinión Nacional (OPINA);  por loa (sic) errónea interpretación y aplicación de los 94, 95, 96, 97, 98 de la Ley Orgánica del Sufragio; igualmente el Artículo 1357 del Código Civil, Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 114 de la Constitución Nacional y violación, Artículo 25 Ordinales 1 y 2 de la Ley del Partido Políticos, reuniones Públicas y Manifestaciones y el Artículo 5 de la Ley Orgnánica de Procedimiento administrativos(sic)".

 

Concluyó su escrito solicitando que se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas, y la suspensión de los efectos de las mismas.

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En  su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló:

 

Que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se han producido cambios en el sistema jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra  la Sala Electoral.

 

Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral quinto de la Disposición Transitoria Cuarta.

 

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas  Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

 

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

 

Que visto que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alberto Martini Urdaneta, cuya pretensión radica en que  este Alto Tribunal "declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución del 25 de julio de 1988, emanada del extinto Consejo Supremo Electoral, relativa a la postulación como candidato presidencial por el Partido Opinión Nacional, en el proceso electoral llevado a cabo en el año 1988…", de todo lo cual se evidencia que el presente caso es de carácter electoral.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia  emanada de la Sala Político Administrativa, y  a tal efecto observa  que en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 se dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para  el proceso  electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad de las Resoluciones de fechas 25 de julio y 1 de agosto de 1988,  dictadas por el extinto Consejo Supremo Electoral, la primera que negó al recurrente su solicitud de ser declarado candidato a la Presidencia de la República para el período 1989-1993 por el Partido Opinión Nacional (OPINA), y la segunda, declaró como candidato a la presidencia para el período por ese mismo partido a GASTÓN GUISANDES LÓPEZ, de  lo cual se evidencia que el presente caso  es de naturaleza electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de un actos  que se inscriben dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección del titular  del máximo cargo del Ejecutivo Nacional, razón por lo cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

 

Una vez  asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año (1), a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

 

Después de examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde  el 26 de octubre de  1989, fecha en la cual el  abogado Alberto Martini Urdaneta solicitó que se dictara sentencia en cuanto la suspensión de efectos de las resoluciones impugnadas, hasta el 2 de febrero de 2000, fecha en que se designó ponente de la causa, sin que en ese lapso se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes  ni por este Supremo Tribunal.

 

Resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar la perención de la instancia, y consecuencialmente que se ha consumado la perención. De conformidad con el artículo 87 ejusdem, la presente declaratoria deja firme los actos impugnados, por cuanto los mismos no violan normas de orden público. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Política Administrativa, y  declara CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por el  ciudadano ALBERTO MARTINI URDANETA, asistido por el abogado JOSÉ IZQUIERDO JIMÉNEZ, contra las resoluciones emanadas del extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 25 de julio y 1 de agosto de 1988, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 34.021 del 3 de agosto de 1988 y el 34.023 del 5 de agosto de 1988, respectivamente.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  diecisiete (17)   días del mes de  febrero  de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

 

El Vice-presidente,                                                                                                                                                        Magistrado

 

 

OCTAVIO SISCO RICCIARDI                                                                 ANTONIO GARCÍA GARCÍA

 

 

 

                                                                                                                                              

 

 

El Secretario

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

JPS/mer.

Exp N° 0007.

 

En diecisiete de febrero del año dos mil, siendo las diez y ocho de la mañana (10:08 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 6.

 

El Secretario.