En fecha 12 agosto de 1988 el ciudadano ALBERTO MARTINI URDANETA, titular de la
cédula de identidad número 418.846 asistido por el abogado JOSÉ ANGEL
IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.727, interpuso recurso de
nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra sendas
resoluciones emanadas del extinto Consejo Supremo Electoral, la primera en
fecha 25 de julio de 1988, publicada en Gaceta Oficial número 34.021 del 3 de
agosto del mismo año, mediante la cual dicho organismo al recurrente su
solicitud de ser declarado candidato a la Presidencia de la República para el
período 1989-1993 por el Partido Opinión Nacional (OPINA), y la segunda,
del 1º de agosto de 1988, publicada en
la Gaceta Oficial Número 34.023 del 5 del mismo mes y año, mediante la cual declaró
al ciudadano GASTÓN GUISANDES LÓPEZ, como candidato a la presidencia de la
República por dicho partido, para el mismo período.
El 19 de septiembre de 1988 se dio cuenta del recurso a la Sala
Político Administrativa y se pasó al Juzgado de Sustanciación, el cual lo
admitió mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, y ordenó la notificación
del Fiscal y el Procurador General de la República. En esa misma fecha se
acordó pasar los autos a la Sala, para que una vez devueltos, se librara el
cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Una vez realizadas las
respectivas notificaciones se remitió el expediente a la Sala, y el 24 de
octubre de 1988 se designó ponente al
Magistrado LUIS H. FARÍAS MATA, a los fines de decidir sobre la solicitud de suspensión
de efectos.
En
fecha 25 de octubre del 1988 el representante del Ministerio Público consignó
escrito contentivo de su opinión, en el cual sostuvo que la suspensión de
efectos solicitada por el recurrente debía ser declarada sin lugar, debido a
que el recurrente no señaló los perjuicios irreparables que le podía ocasionar
la ejecución del acto administrativo, a que existía una estrecha vinculación
entre la medida solicitada y el fondo del petitorio del recurso y que la
solicitud no cumplía en su solicitud con los requisitos consagrados en el
artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de abril de 1989 la
abogada Eglys Iribarren de Rivas, actuando en su carácter de abogada adjunta
del Procurador General de la República, presentó un escrito en el cual solicitó
que se declarase que no había materia sobre la cual decidir, debido a que las
elecciones presidenciales de 1988 ya se habían realizado.
Mediante diligencia de fecha
24 de octubre de 1989 el apoderado del recurrente requirió que se dictara
sentencia en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.680, la cual en
su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las
Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y Casación Social, y creó de conformidad con el artículo 297 ejusdem la Jurisdicción Contencioso
Electoral.
En
fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político
Administrativa, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA
SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la primera, y, por los
Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSÉ
RAFAEL TINOCO Y LEVIS IGNACIO ZERPA, la segunda, conforme a la designación
realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22
de diciembre de 1999. El 18 del año en curso se reasignó la ponencia al
Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.
Por
decisión del 25 de enero del mismo año, la Sala Político Administrativa de este
Supremo Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer y decidir el
presente recurso de nulidad.
El 2 de febrero de 2000 se le dio
entrada y se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines del
correspondiente pronunciamiento.
DEL ESCRITO
CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente que en
la resolución dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral de fecha 25 de
julio de 1988, se hizo mención al hecho de que en fecha 7 de mayo de 1988, el
Director General de Legalización de Partidos Políticos se dirigió mediante oficio al partido OPINA,
para participarle que se había decidido actualizar los expedientes de los
partidos políticos nacionales, requiriéndole el envío de los mismos, entre
ellos el acta de proclamación, como condición sine qua non para la postulación de los candidatos a la Presidencia
de la República, requisito éste que fue remitido el 2 de junio del mismo año.
Con respecto a este punto, el recurrente alega que el citado oficio nunca
existió y que el Consejo incurrió en inciertos supuestos de hecho y erróneas
interpretaciones de los artículos 94, 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica
del Sufragio vigente para la época, porque en ninguno de esos artículos se
consagraba como requisito indispensable,
el envío del Acta de Proclamación para realizar la postulación.
Que del acta de postulación
emanada el 26 de abril de 1988 del "Consejo Supremo Federal de
Opina", se desprendía, contrariamente a lo que sostuvo el máximo órgano
electoral, la voluntad del partido de efectuar la postulación.
Que dicha acta fue
presentada el 2 de junio de 1988 y se
tuvo conocimiento de ella en sesión del Consejo el día 13 del mismo mes
y año, por lo que desde esta fecha
hasta el 14 de julio de 1988 transcurrió un lapso de tiempo razonable para
hacerle las observaciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 98
de la Ley Orgánica del Sufragio, y que de la misma se podía inferir: 1.- Que si
había "representación escrita" para postular al candidato; 2.- Que al
existir la constancia auténtica en el Acta de Postulación, se incurrió en errónea interpretación además del 94 y 96 ejusdem, del artículo 1357 del Código Civil.
Que fue electo para representar a su partido por
unanimidad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 114 de la Constitución
de 1961, y su postulación fue realizada
por el "Consejo Supremo Federal del Partido Opinión Nacional", y
autorizada por el VIII Congreso Nacional de Opina de fecha 12 de julio de 1986
y acta de 26 de abril de 1988, de conformidad con los artículos 95 y 96 de la
Ley Orgánica del Sufragio, y que la revocación de su candidatura, y la subsiguiente
aceptación de la del ciudadano Gastón Guisandes se realizó sin cumplir con las
formalidades previstas, debido a una interpretación errónea del artículo 98 de la Ley Orgánica del Sufragio,
por parte del Consejo Supremo Electoral.
En resumen, sostuvo que los
actos emanados del máximo órgano electoral infringieron " los Estatutos de
OPINA, Acta del Congreso Nacional del 12-7-86, Acta del Consejo Supremo Federal
del 26-4-88 y del 12 de julio de 1988 del Partido Opinión Nacional (OPINA); por loa (sic) errónea interpretación y
aplicación de los 94, 95, 96, 97, 98 de la Ley Orgánica del Sufragio;
igualmente el Artículo 1357 del Código Civil, Artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, Artículo 114 de la Constitución Nacional y violación,
Artículo 25 Ordinales 1 y 2 de la Ley del Partido Políticos, reuniones Públicas
y Manifestaciones y el Artículo 5 de la Ley Orgnánica de Procedimiento
administrativos(sic)".
Concluyó su escrito
solicitando que se declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas, y la
suspensión de los efectos de las mismas.
III
DE LA
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En su decisión de declinatoria
de competencia, la Sala Político Administrativa señaló:
Que con motivo de la entrada
en vigencia de la nueva Constitución se han producido cambios en el sistema
jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del Tribunal
Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de
las cuales se encuentra la Sala Electoral.
Que la vigente Constitución
otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a
cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá
ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de
su instalación, conforme a lo previsto en el numeral quinto de la Disposición
Transitoria Cuarta.
Que a los fines de mantener
el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes debe este Supremo
Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aun
cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encuentran en la
necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por
ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen,
atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia
debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.
Que establece el artículo
297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será
ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás
Tribunales que determine la Ley.
Que visto que la presente
causa versa sobre un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alberto
Martini Urdaneta, cuya pretensión radica en que este Alto Tribunal "declare la nulidad del acto
administrativo contenido en la Resolución del 25 de julio de 1988, emanada del
extinto Consejo Supremo Electoral, relativa a la postulación como candidato
presidencial por el Partido Opinión Nacional, en el proceso electoral llevado a
cabo en el año 1988…", de todo lo cual se evidencia que el presente caso
es de carácter electoral.
VI
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Corresponde a la Sala, como
punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia emanada de la Sala Político Administrativa,
y a tal efecto observa que en sentencia de fecha 10 de febrero de
2000 se dejó sentado el criterio de que, además de las competencias que se le
atribuyen a la Sala Electoral en el artículo 30 del Estatuto Electoral del
Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para
el proceso electoral del 28 de
mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del
Poder Electoral, le corresponde conocer:
1.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4.
Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar
el sentido y alcance de la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia
electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Bajo las anteriores
premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como
objeto la nulidad de las Resoluciones de fechas 25 de julio y 1 de agosto de
1988, dictadas por el extinto Consejo
Supremo Electoral, la primera que negó al recurrente su solicitud de ser
declarado candidato a la Presidencia de la República para el período 1989-1993
por el Partido Opinión Nacional (OPINA), y la segunda, declaró como candidato a
la presidencia para el período por ese mismo partido a GASTÓN GUISANDES LÓPEZ,
de lo cual se evidencia que el presente
caso es de naturaleza electoral, por
tratarse de la pretensión de nulidad de un actos que se inscriben dentro de un procedimiento que estaba destinado
a la elección del titular del máximo
cargo del Ejecutivo Nacional, razón por lo cual esta Sala considera procedente
asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el cual resulta aplicable por remisión expresa del
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año (1), a partir del último acto de procedimiento,
por lo que en tal caso, el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar la
perención, de oficio o a instancia de parte.
Después de examinadas las
actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa
ha estado paralizada desde el 26 de
octubre de 1989, fecha en la cual
el abogado Alberto Martini Urdaneta solicitó
que se dictara sentencia en cuanto la suspensión de efectos de las resoluciones
impugnadas, hasta el 2 de febrero de 2000, fecha en que se designó ponente de
la causa, sin que en ese lapso se hubiere realizado acto alguno de
procedimiento por las partes ni por
este Supremo Tribunal.
Resulta evidente que
habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar la perención
de la instancia, y consecuencialmente que se ha consumado la perención. De
conformidad con el artículo 87 ejusdem,
la presente declaratoria deja firme los actos impugnados, por cuanto los mismos
no violan normas de orden público. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA la declinatoria de competencia
que le formulara la Sala Política Administrativa, y declara CONSUMADA LA
PERENCION, y en consecuencia, EXTINGUIDA
LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALBERTO MARTINI URDANETA, asistido por el abogado JOSÉ IZQUIERDO
JIMÉNEZ, contra las resoluciones emanadas del extinto Consejo Supremo Electoral
en fecha 25 de julio y 1 de agosto de 1988, publicadas en las Gacetas Oficiales
de la República de Venezuela números 34.021 del 3 de agosto de 1988 y el 34.023
del 5 de agosto de 1988, respectivamente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil
(2000). Años: 189° de la
Independencia y 140° de la
Federación.
El Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
El Vice-presidente, Magistrado
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp N° 0007.
En diecisiete de febrero del año dos mil, siendo las
diez y ocho de la mañana (10:08 a.m.), se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 6.
El Secretario.