En fecha
29 de julio de 1993 el abogado HENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 19.739, actuando en el carácter de apoderado
judicial del ciudadano LUIS FLORENCIO PIÑERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de
identidad Nº 3.572.444, interpuso ante la Sala Político-Administrativa de la
Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra la Resolución No.
930615-61 de fecha 15 de junio de 1993, emitida por el Consejo Supremo
Electoral a través de la cual declaró con lugar el recurso de revisión
numérica interpuesto por el ciudadano Gonzalo Pérez Hernández,
respecto de la totalización realizada por la Junta Electoral Municipal del
Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo; publicada en Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Número 35.242
de fecha 29 de junio de 1993.
Por auto
de fecha 13 de octubre de 1993 se admitió el recurso interpuesto y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del
Sufragio, se ordenó emplazar a todos los interesados mediante Cartel publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Asimismo, se ordenó la
notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo
Supremo Electoral.
En
fecha 13 de abril de 1994 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Doctora Hildegard Rondón de Sansó.
En fecha 30 de diciembre de
1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
Gaceta Oficial Nº 36.860, que creó la jurisdicción contencioso electoral, y en
su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en
Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación, Civil,
de Casación Penal y de Casación Social.
En fechas 6 y 10 de enero de
2000 se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los Magistrados
JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y ANTONIO GARCIA GARCIA , la primera
y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ , JOSE RAFAEL TINOCO y LEVIS
IGNACIO ZERPA , la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea
Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.
En fecha 18 de enero de 2000
se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la
continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2000 la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal declinó la competencia para conocer y
decidir el presente recurso de nulidad, en esta Sala, fundamentándose en que el caso de autos es de carácter
electoral.
En fecha 2 de febrero de
2000 se dio por recibido el presente expediente en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y se
designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala se avoca al conocimiento de la presente
causa en el estado en que se encuentra y pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El
abogado HENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE actuando en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano LUIS FLORENCIO PIÑERO RODRIGUEZ, procedió de conformidad
con lo previsto en la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica del
Sufragio, en concordancia con el artículo 199 ejusdem para solicitar la nulidad
del acto administrativo mencionado supra por error matemático, fundamentándose
en los siguientes argumentos:
En fecha
06 de diciembre de 1992, previa convocatoria de Ley, se celebraron en todo el
territorio nacional las Elecciones
Generales de Gobernadores, Alcaldes y Concejales, en las que resultaron
elegidos en el Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, además del
Alcalde, nueve (9) Concejales, seis (6) en forma directa o uninominal y tres
(3) por proporcionalidad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 154 de la Ley Orgánica del Sufragio
vigente para entonces.
Explica
que en aquella oportunidad la Junta Electoral Municipal, aplicando los
criterios de validación dictados por el
Consejo Supremo Electoral, invalidó tres (3) actas, de un sub-total de
veintidós (22) pertenecientes al Circuito Judicial No. 01, de allí que del
total de ciento treinta y un (131) actas del Municipio se totalizaron ciento
veintiocho (128), dando como resultado el que se proclamaran en fecha 16 de
diciembre de 1992, conforme a la respectiva “Acta de Adjudicación y
Proclamación de Concejales”, a los
ciudadanos: Uninominales: Circuito 01: Higinio Rojas (MAS y Alianza); Circuito
02: Xavier Chacón (MAS y Alianza); Circuito 03: José Felix Ramírez (MAS y
Alianza); Circuito 04: Elías Jiménez (COPEI); Circuito 05: Víctor Mujica;
(COPEI); Circuito 06: Luby de Chacín (MAS y Alianza). Proporcionales: 01: Luís
Piñero (AD); 02: Heliott España (COPEI) y 03: Lesbia de Machado (AD).
Señala
también que en fecha 07 de enero de 1993 el Diputado Gonzalo Pérez Hernández,
actuando en su carácter de Presidente del Partido Político Movimiento de
Integridad Nacional (M.I.N.) acudió ante la Junta Electoral Principal del
Estado Carabobo “…para impugnar y, en consecuencia, solicitar la nulidad de los
actos de totalización de votos y proclamación de Concejales realizados por la
Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Guacara de este Estado, por
considerar que la citada Junta totalizó un conjunto de actas de mesa en las que
se observó grandes anormalidades que alteraron notablemente su valor
informativo e incidieron en los resultados obtenidos por las diferentes
organizaciones políticas y sus respectivos candidatos, como es el caso de la
organización que representaba, toda vez que se le estaba privando de un Concejal proporcional que legalmente le
correspondía, observando que el mencionado Diputado también acudió, en la misma
fecha, al Consejo Supremo Electoral para interponer un recurso de revisión
numérica de las actas electorales correspondientes a distintos Circuitos
Electorales del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, fundamentado en
las mismas razones que fundamentaban el primer recurso referido.
Interpuesto
el recurso de revisión numérica- indica- fue designada por el Consejo Supremo
Electoral, en fecha 14 de abril de 1993, la Comisión Numérica No. 01, con la
facultad de revisar, una a una, la totalidad de las Actas de Escrutinios de
Votos para Concejales levantadas en cada una de las mesas que funcionaron en
aquella oportunidad, a los efectos de declarar su validez, con vista a los
Criterios de Validación que el Consejo Supremo Electoral estableció.
Asimismo
alega que los resultados obtenidos debían ser los tomados en consideración por
la Comisión Numérica No. 03 Permanente, que totalizó y proclamó, con vista a
las observaciones emanadas de la Comisión Numérica No. 02 Permanente, la cual
revisaba lo relativo a las alianzas, conforme a la Resolución que al efecto dictó
el mencionado Consejo.
Indicó
que reunida la Comisión Numérica No. 01, en fecha 27 de abril de 1993, llegaron
a una conclusión según la cual no se computarían treinta y siete (37) actas
señaladas, por lo que el Concejo
Municipal de Guacara debió haber quedado integrado de otra manera, en virtud de
los votos válidos totales y cuocientes que se reflejaban. Así del Cuadro de Totales obtenidos por los
Partidos Políticos en los seis (6) Circuitos Electorales que se indicaron y que
cursan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, se evidencia que
“cambiaba la configuración partidista de la Cámara Municipal, en el sentido que
salía un Concejal Uninominal por MAS y las Alianzas (José Felix Ramírez en el
Circuito 03) y entraba en su lugar un Concejal Uninominal por COPEI (Víctor Rivas) en tal Circuito 03, lo
que conllevaba al tener COPEI un Concejal más en forma uninominal perdía
simultáneamente uno proporcional por cuociente electoral (el 02 – Heliott
España) entrando en su lugar en tal puesto 02 como Concejal Proporcional el
representante del MIN, Faustino Alcántara”.
Alega,
entonces, aduce que el informe de la Comisión Numérica N º 01 de fecha 27 de
abril de 1993, fue obviado totalmente, dado que se desconoció que destino tuvo
o si en virtud de algún trámite del Consejo Supremo Electoral fue desechado u
objetado, lo cierto es que, según expone, sin formalidad, necesidad y /o
petición alguna fue designada otra Comisión Numérica Nº1, la cual cambió el
informe inicial de la anterior Comisión y emitió uno nuevo en fecha 08 de junio
de 1993, en el cual validaba tres actas
que aquella había invalidado, excluyendo otras más, haciendo un total de
treinta y nueve (39) actas invalidadas, por lo que consecuencialmente entraba
nuevamente como Concejal Uninominal por el Circuito 03, el representante del
MAS y las Alianzas, así como Concejal
Proporcional No. 02 el representante de COPEI (que salían si se tomaba
en cuenta con el informe de fecha 27-04-93)
y se mantenía un Concejal Proporcional para el MIN, en la persona de
Faustino Alcántara, ahora en el puesto 03, saliendo de este mismo puesto el
representante de AD, ciudadano Luís Piñero, recurrente en el presente caso.
Expresa,
en consecuencia, que la Comisión instalada con posterioridad, es decir, de
fecha 08-06-93, no aplicó a todas las actas los mismos criterios de validación,
siendo en consecuencia que para fundamentar el acto administrativo recurrido se utilizó un falso supuesto, en
este caso, matemático, por cuanto fueron computados un número de votos que
emanaban de un acta viciada de invalidez, razón por la que solicitaron
formalmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.
930615-61 de fecha 15 de junio de 1993, mediante el cual se declaró con lugar
el recurso de Revisión Numérica interpuesto por el ciudadano Gonzalo Pérez
Hernández, sobre la totalización realizada por la Junta Electoral Municipal del
Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, que proclamó e incorporó al
ciudadano Faustino Alcántara (MIN) como Concejal Proporcional No. 03, en lugar
de Lesbia de Machado (AD), quien pasó por cuociente como Concejal Proporcional
No. 01, en lugar de Luís Piñero (AD), que resultó en consecuencia,
desproclamado y desincorporado.
II
DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
La Sala
Político-Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de fecha 17
de enero de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso en
esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:
Que el
15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela., la
cual dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal
Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de
las cuales se encuentra la ya constituida Sala electoral.
Que la
vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus
distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica, la distribución
del resto de las mismas no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica
deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a
partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral quinto de la
Disposición Transitoria.
Que a
los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus
Poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo
administrador de justicia. Así, aun cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de
este Tribunal Supremo de Justicia, las distintas Salas se encuentran en la necesidad y el deber de conocer y decidir
todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de
Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio
de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la
especialidad de cada una de las Salas.
Que en
la vigente Constitución se establece, en su artículo 297, que la Jurisdicción
Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
Que en
atención a los razonamientos precedentemente
expuestos, y visto que la presente causa es un recurso de nulidad que
tiene como pretensión que este Alto Tribunal declare la nulidad por error
matemático del acto administrativo dictado por el Consejo Supremo Electoral,
mediante la cual se declaró con lugar el recurso de revisión numérico
interpuesto por el ciudadano Gonzalo Pérez Hernández, sobre la totalización
realizada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Guacara del
Estado Carabobo, de lo que se evidencia que el caso sub judice es de carácter electoral, con independencia del procedimiento
empleado por el accionante, motivo por el cual esta Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia para
conocer y decidir la presente causa, en la Sala Electoral.
III
ANALISIS
DE LA SITUACION
Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse
acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República
de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado sustancialmente las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano,
transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas
ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los
derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que
se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos
públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente
precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica
de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo
V, del Poder Electoral).
Es así como siguiendo esa
línea transformadora, a la clásica
trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó
el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe
destacar que esta modificación no ha
obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la
distribución orgánica del Poder, sino que refleja -se insiste- una nueva concepción del Estado, y ello explica que se hayan consagrado
sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público
Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación
constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y
sistemáticamente la nueva concepción,
pues supera claramente la tesis de la
Constitución del 61, que aludía
genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en
la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada
tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo.
En efecto, los dispositivos constitucionales evidencian la
intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al
Poder Electoral, pues así se desprende
inequívocamente de su conformación orgánica (Consejo Nacional Electoral, Junta
Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de
Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le
atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes
enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación
y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal
como lo preceptúa el citado artículo 70
ejusdem, que contempla como medios
para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el
referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y
revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa
legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En
fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999
configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el
marco del Derecho Constitucional, y en segundo lugar, una rama de ese Poder (el Electoral), también
novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder
para ejercer las mencionadas funciones, y
no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el
ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo
cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más
directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.
Ahora bien, resulta lógico
suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe
estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta de orden civilizatorio que deben presidir
todo ordenamiento constitucional en el
mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del
Poder Público, derivado del principio
de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de
razonamiento también el texto constitucional
guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines
de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo
Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido
por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto
fundamental, que emblemáticamente se
refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos “la jurisdicción contencioso electoral será
ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo
Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y
excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder.
En cuanto a la determinación
específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo
orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de
la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y
abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar
operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva
de la expresión de la voluntad popular, sabiamente el Constituyente la remite a la legislación respectiva. Ahora
bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes
invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo
legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:
PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante las modalidades previstas en el artículo 70
constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del
correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón por la cual la función de los Tribunales que
integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima
de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo,
conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la
soberanía en lo político.
SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido control por parte de la Jurisdicción
Contencioso Electoral, de tal modo que exceda
la potestad anulatoria,
extendiéndose también a la actuación y a la abstención de
todos los órganos del Poder
Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los
dispositivos electorales de
rango legal.
TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los
efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Electoral, de tal modo que
todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un
proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los
titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios
profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo
a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento
institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente,
deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la
Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del
artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales
que determine la Ley.
Ahora bien, cabe
advertir que atendiendo a
los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia
con la finalidad perseguida, con la
aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero
de 2000, destinado a regir
exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la
Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la
precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto,
las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en
materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de
acuerdo con lo previsto en la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En
defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación
que deberá ser sancionada por la Asamblea
Nacional, la Sala estima que durante ese período resulta procedente la
aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se
oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en
acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la
Constitución.
En este orden de ideas, de
acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los
efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la
República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados
a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de
Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e
integrantes de los Concejos Municipales,
integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los
Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo,
se determina la competencia de esta Sala Electoral así:
1.
Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el
Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto, así como de aquellos
relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2.
Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan
contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso
electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o
funcionamiento.
3.
Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el
objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el
Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del
mismo.
Por consiguiente, conforme a
lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta
Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial, aparece consagrado como
criterio general orientador el orgánico, pues
el citado artículo 30 de dicho
instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de
los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del Consejo
Nacional Electoral en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público,
independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o
ilegalidad), así como de la clase de actividad que genera
la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren
éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización,
administración o funcionamiento del Consejo Nacional Electoral. Por otra parte,
sin poder inscribirse dentro del
aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar dentro de esa esfera de competencia la facultad
para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en
general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el
aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos
primero y segundo.
Pues bien, esclarecida como
ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del
Estatuto Electoral del Poder Público
para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar
a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la
base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a
la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los
Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente
electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del
aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así
por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades
de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de
constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales,
universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el
artículo 293, numeral 6, ejusdem.
Dilucidar el referido ámbito
competencial de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la
configuración normativa constitucional del Poder Electoral y su correspondencia con los órganos de
control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción
Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios básicos” que deben prevalecer en la legislación que desarrolle esa
relación entre el Poder controlado y
los órganos jurisdiccionales contralores,
integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la
referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios
estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues
bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que
le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus
numerales 1, 2 y 3, para el proceso
electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas
del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados
con su organización, administración y funcionamiento.
2.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con
fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil.
3.
Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios
de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
4.
Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar
el sentido y alcance de la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia
electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones
políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Bajo las
anteriores premisas y, tratándose el presente caso de un recurso de nulidad
contra la Resolución Nº 930615-61 de fecha 15 de junio de 1993, emitida por el
Consejo Supremo Electoral a través de la cual declaró con lugar el recurso de
revisión numérica interpuesto por el ciudadano Gonzalo Pérez Hernández respecto
de la totalización realizada por la Junta Electoral Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado
Carabobo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.242 de
fecha 29 de junio de 1993, se evidencia que el presente es un caso de carácter
electoral, al tratarse de la impugnación de un acto (Resolución) que se
inscribe dentro de un procedimiento destinado a la elección y proclamación de
titulares de los cargos públicos mencionados, razón por la cual esta Sala
considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se
declara.
Asumida
como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a
pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado y, al efecto observa:
Que el
proceso electoral cuyos resultados impugna el recurrente tuvo lugar el día 06
de diciembre de 1992, fecha en la cual se celebraron a nivel nacional las
elecciones para Gobernadores de Estado, Alcaldes y Concejales. Ahora bien, se
observa que, para el momento de celebrarse tal proceso se encontraba vigente la
Ley Orgánica de Régimen Municipal dictada el 15 de junio de 1989 que establece,
como período para el cual fueron electos los candidatos que se postularon en aquella
oportunidad, y que participaron en tales elecciones, tres (3) años. En efecto, el artículo 58, dispone:
“El período de los Poderes Públicos
Municipales será de tres (3) años.”
Del contenido de la norma se desprende que habiendo sido
elegidos los candidatos para tal período, es decir, el comprendido para los
años 1993,1994 y 1995, el mismo en la actualidad, se encuentra suficientemente
expirado, dado que con posterioridad a éste se realizaron nuevas elecciones
para el período siguiente, lo que implica que el decidir acerca de la legalidad
o no de las proclamaciones efectuadas carece hoy de sentido para el recurrente,
aun cuando para la fecha de la interposición del recurso la pretensión
esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, sin
embargo, para el momento en que la presente decisión se produce resulta inútil
el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre la legalidad del acto
impugnado.
En consecuencia de lo antes
expuesto, considera esta Sala resulta inoficioso un pronunciamiento al
respecto, y así expresamente se declara.
Por las
razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en
relación al recurso de nulidad intentado por el abogado HENRIQUE IRIBARREN MONTEVERDE, actuando con el carácter de
apoderado judicial del ciudadano LUIS
FLORENCIO PIÑERO RODRIGUEZ, contra
la Resolución No. 930615-61, de fecha 15 de junio de 1993, emitida por el
extinto Consejo Supremo Electoral, mediante la cual se declaró con lugar el
recurso de Revisión Numérica interpuesto por el ciudadano Gonzalo Pérez
Hernández.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos
mil (2000). Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente
JOSE PEÑA SOLIS
El Vicepresidente Magistrado-
Ponente
OCTAVIO SISCO RICCIARDI ANTONIO
GARCÍA GARCÍA
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PEREZ
AGG/
mgi.
Exp.-
0009
En diecisiete de febrero del año dos mil
siendo las nueve y veinte de la mañana, se publicó y registró la anterior
sentencia bajo el Nº 5.
El
Secretario.