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MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
En fecha 25 de septiembre de
2003, los abogados Maribel Castillo Abad y Gustavo Roberto Ramos Rosas, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.956 y 95.643
respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de agremiados
al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar contra “el acto administrativo referido en el
Acta de Asamblea Extraordinaria convocada por la comisión preparatoria
constituida en día 26 de agosto de 2003, atinente a la elección de la comisión
electoral que pretende regir el proceso de elecciones para el período
2004-2006, de la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados, e igualmente
los actos preparatorios que precedieron dicho acto”.
En esa misma fecha 25 de septiembre de 2003 se dio cuenta a
Sala Electoral del presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2003 la Sala Electoral de este
Supremo Tribunal acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso,
así como también los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el presente caso. Igualmente, comisionó al Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso
Administrativo de la Región Sur, a los fines de practicar las diligencias
necesarias para notificar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del
Estado Anzoátegui, a la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional y a
la Cámara de Comercio e Industria del Estado Bolívar y a la parte recurrente.
En fecha 1° de octubre de 2003 visto que el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo
Contencioso Administrativo de la Región Sur carecía de competencia para
practicar la notificación, esta Sala de conformidad con el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio la comisión
conferida al mismo y se comisionó al el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Nor-Oriental, a los fines de que practique las diligencias necesarias.
En fecha 26 de enero de 2004, fueron agregados a los autos
tanto el escrito suscrito por el ciudadano Luis Beltrán Calderón Mejías,
Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui,
contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, como los
antecedentes administrativos del caso.
En fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación
de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó notificar al Fiscal General
de la República y al Presidente de la Cámara de Comercio e Industrias del
Estado Bolívar, así como la publicación de un cartel emplazando a todos los
interesados.
En fecha 5 de febrero se acordó abrir cuaderno separado a los fines de
tramitar y decidir la medida cautelar solicitada por el recurrente.
En fecha 11 de febrero de 2004 el Juzgado de Sustanciación, vencido como
se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de
emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó designar
ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
II
Expusieron los recurrentes referente
a los hechos en que fundamentaron el presente recurso que el Colegio de
Abogados del Estado Anzoátegui tiene su sede en la avenida Country Club de
Barcelona y, que para el día 27 de agosto de 2003 contaban con un número
aproximado de 5.334 profesionales de Derecho debidamente inscritos, los cuales
residen en las diferentes poblaciones del Estado.
Señalaron que la Junta Directiva
junto con el Tribunal Disciplinario está conformada por dieciocho (18) miembros, presidida por el
abogado Luis Beltrán Calderón Mejía, quien ocupa el cargo desde el año 1993 y “se
empeña en seguir manteniéndose en dicha presidencia” .
Continuaron señalando que en fecha
19 de agosto de 2003 la actual Junta Directiva, publicó en el Diario “El
Norte”, el primer Aviso de la Primera Convocatoria, la cual transcriben de
seguidas y observan que la misma se realizó de conformidad con lo previsto en
el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuyo artículo se encuentra
dentro del Capítulo que fuera derogado de conformidad con el “Decreto N° 343
del Primero de Noviembre de 1979, según Gaceta Oficial N° 31.854 de fecha 2 de
noviembre de 1979”. Asimismo señalaron fueron invocados también en el
referido “Aviso” los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de la Ley de Abogados
sobre la Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de
Previsión Social del Abogado y el artículo 36 de dicha Ley.
Indicaron que el 21 de agosto de
2003 la Junta Directiva del referido Colegio Profesional publicó en el mismo
Diario “El Norte” el Segundo Aviso de la Primera Convocatoria a una
Asamblea Extraordinaria, a celebrase el 26 de ese mismo mes y año, la cual a su
decir, se constituyó con un número menor a las dos terceras partes requeridas
para la efectiva instalación de la misma, y en la cual se conformó la Comisión
Preparatoria con los asistentes.
Afirmaron que dicha Comisión
Preparatoria no tomó las medidas necesarias para asegurar la asistencia del
número de abogados requerido a la Segunda Asamblea incumpliendo lo establecido
en el artículo 5 segunda parte del Decreto N° 2.714, de fecha 22 de diciembre
de 1992, contenida en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección de los
Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado, en el
sentido de hacer del conocimiento de los agremiados no asistentes a la Primera
Asamblea Extraordinaria mediante la cual se conformaron, que se efectuaría una
Segunda Asamblea Extraordinaria, arguyendo en tal sentido que “si la
comisión preparatoria sesionó hasta las 10:00 p.m., cómo? Es posible convocar o
reunir la mayor cantidad de abogados para que concurran al otro día a las 6:00
p.m” (sic), siendo que uno de los objetivos de dicha Comisión según lo
consagra el artículo 37 de la referida Ley en concordancia con el artículo 5
del Reglamento de la Ley de Abogados sobre la Elección en los Organismos
Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado es el “ASEGURAR
LA ASISTENCIA DEL NÚMERO DE ABOGADOS REQUERIDOS”, situación, que a
juicio de los recurrente, cercenó el derecho constitucional al sufragio a los
demás agremiados.
En ese mismo sentido,
consideraron que la manera mas justa y equitativa para garantizar el derecho al
sufragio era haber realizado una convocatoria pública con mayor anticipación a
través de los medios de comunicación social regionales, a fin de que fuera
convocado el mayor número de agremiados los cuales están disgregados por la
ciudades de El Tigre, Anaco Cantaura, San Mateo, Clarines, Puerto Píritu, y
otras.
Señalaron que aunado a lo anterior,
el día de la realización de la Asamblea Extraordinaria pautada para el día 26
de agosto de 2003, mediante la cual se determinaría la fecha para la
publicación de la Segunda Convocatoria para la realización de la Segunda
Asamblea Extraordinaria, se consultó a la audiencia de una manera inidonea e imparcial en virtud de que el mismo
Presidente del Colegio de Abogados, Luis Beltrán Calderón, “participó de
forma directa, dividiendo la sala, no permitiendo la intervención de alguno de
los concurrentes incluyendo a la actual secretaria de la Junta Directiva, abogado
MARY ECHARRY, a quien se le negó su derecho de palabra”.
Asimismo manifestaron que al momento
de verificar la asistencia de los agremiados se constató que las credenciales
que los acreditan como miembros del
Colegio de Abogados del estado Anzoátegui no estaban “completas ni claras en
su contenido” y, que muchos de los abogados presentes no aparecían en los
listados, exigiéndoseles únicamente la cédula de identidad o el carnet del
Inpreabogado, con lo cual, al decir de los recurrentes, no se determina si el
abogado es o no agremiado de dicho Colegio Profesional, razón por la cual
consideran que la forma como se condujo la Comisión Preparatoria, no fue la mas
idónea, considerando que la Junta Directiva y en especial su presidente “manipuló
en todo momento la información a la mayoría de los asistentes, induciéndolos a
dar cumplimiento a sus imposiciones”, tal y como se puede evidenciar del
video que a tal efecto consignaron para que fuera agregado a los autos.
Denunciaron que aún a pesar de la
existencia de los vicios antes descritos, fue celebrada una Asamblea el día 27
de agosto, es decir, a menos de veinticuatro horas de la celebración de la
primera convocatoria, impidiéndosele la participación al resto de los
agremiados que no pudieron participar el día anterior y eligiéndose en dicha
oportunidad a la Comisión Electoral que regiría el proceso eleccionario de la
Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscal de dicho Tribunal con sus
respectivos suplentes, quedando conformada por los miembros de la Lista N° 2
propuesta y apoyada por el actual Presidente del Colegio de Abogados, Luis
Beltrán Calderón.
Continuaron denunciando por una
parte, la incompetencia de la Junta Directiva del referido Colegio de Abogados
para fijar la fecha de la elección, pues escapa de la competencia de la
Asamblea realizar la misma y por la otra, la ausencia de base legal, pues fue
aplicado el artículo 27 de la Ley de Abogados el cual, está derogado por lo que
en consecuencia consideran que tanto los actos preparatorios de la elección de
la Comisión Electoral , como el acto que por medio del presente recurso
impugnan adolecen de nulidad absoluta.
Capítulo aparte denuncian las
violaciones constitucionales en las cuales fundamentan la acción de amparo que
conjuntamente interpusieron con el presente recurso contencioso electoral en
los siguientes términos:
Que fue vulnerado el principio de la
representación proporcional de las minorías, en virtud de la errónea aplicación
de un Reglamento que data del 22 de diciembre de 1992, el cual colide con la
Constitución vigente y la recién publicada Resolución N° 030807-387 de fecha 7
de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de
agosto de 2003.
Que al ser realizada la Segunda
Convocatoria con tan sólo una publicación, en contravención de lo establecido
en el artículo 27 del mismo Reglamento que establece que la publicación debe
hacerse con por lo menos tres (3) días de anticipación a la celebración de la
Asamblea, fue violado el debido proceso así como vulnerado el principio de
igualdad ante la Ley, dado que les fue cercenado a los abogados electores su
derecho a ser convocados efectivamente y con suficiente tiempo de anticipación
para ejercer su derecho constitucional al sufragio.
Subsidiariamente solicitaron de
conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto
administrativo contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria convocada por la
Comisión Preparatoria constituida en fecha 26 de agosto de 2003 y celebrada el
día 27 de ese mismo mes y año, referida a la elección de la Comisión Electoral
que habrá de regir el proceso de elecciones del Colegio de Abogados del Estado
Anzoátegui para el período 2004-2006, a fin de garantizar los derechos
constitucionales presuntamente menoscabados.
Indicaron con relación a los
elementos necesarios para que se declare la procedencia de tal medida que, en
el presente caso existe el riesgo inminente de que la Comisión Electoral no
actúe con independencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia
y eficiencia ya que presuntamente, se vulneró el principio de la Representación
Proporcional (Periculum in mora). Que
el Fumus Boni Iuris viene dado por la violación de la norma
constitucionales que consagra el derecho al sufragio, garantizado por los
principios constitucionales de la personalización del mismo y la representación
proporcional. Y que el Periculum in Damni está representado en el riesgo
inminente de que la Comisión Electoral convoque a unas elecciones que se
celebrarían en contravención de los principios de igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia.
Fundamentaron la acción de amparo
constitucional incoada con el presente recurso contencioso electoral en los
artículos 2, 3, 7, 21 ordinales 1° y 2°, 26, 49, 51,62,63, 291 ordinales 1° y
2°, 293 en sus ordinales 1° y 6° y su último aparte, así como los artículos 23
y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los artículos 5 y 13.
De la Ley de Abogados en los artículos 33, 36, 37 y 38 en su literal a. En el
Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales
y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. En el contenido del artículo
19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los artículos 121,
122 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos
235, 236, 237, 241 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Por último, solicitaron con
fundamento en lo dispuesto en al parágrafo primero del artículo 588 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, se
suspendan los efectos temporales del acto administrativo impugnado; se ordene
la realización de nuevas convocatorias para la elección de una nueva Comisión
Electoral y que el Consejo Nacional Electoral se constituya como garante o
vigilante de las mismas y que la Junta Directiva se abstenga de realizar
cualquier acto que menoscabe los legítimos derechos y garantías
constitucionales de los agremiados.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala pasa a examinar
lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Si en el
recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el
Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la
admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para
que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado
y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de
los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de
publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar
a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto
expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de
interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer
publicar el cartel a expensas del recurrente”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición
transcrita esta Sala observa que el presente recurso tiene como finalidad la
obtención de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el
Acta de Asamblea Extraordinaria convocada por la comisión preparatoria
constituida en día 27 de agosto de 2003, referida a la elección de la Comisión
Electoral que regiría el proceso de elecciones para el período 2004-2006 de la
nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, e igualmente
los actos preparatorios que precedieron dicho acto, lo que evidencia la
aplicabilidad del referido artículo a la tramitación del recurso bajo estudio.
Ello así, la norma in
commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y
consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados,
cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y
evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el
desistimiento del recurso interpuesto. En este sentido, esta Sala Electoral en
reiteradas sentencias ha señalado que:
“... la aludida declaratoria de desistimiento constituye
una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y
tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el
contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma
sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y
eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la
tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación
especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y
oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que
integran el expediente contentivo del presente recurso, evidencia este
sentenciador que en fecha 28 de enero de 2004 fue librado el cartel de
emplazamiento a los efectos de ser retirado y publicado en el diario “Últimas
Noticias”, y que a la presente fecha el mismo no ha sido retirado del
expediente. Por lo que resulta evidente que, habiendo comenzado a transcurrir
el referido lapso el día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la
expedición del cartel, el lapso de siete (7) días de despacho al cual se
refiere la norma antes citada tuvo su inicio el día veintinueve (29) de enero
de 2004 y feneció el diez (10) de febrero de 2004.
En razón de las anteriores consideraciones, y comprobado
como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte de los
recurrentes para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar
del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, y
en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público
que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de
desistimiento del presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con lo
establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara: DESISTIDO el
recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados
Maribel Castillo Abad y Gustavo Roberto Ramos Rosas, contra “el acto
administrativo referido en el Acta de Asamblea Extraordinaria convocada por la
comisión preparatoria constituida en día 26 de agosto de 2003, atinente a la
elección de la comisión electoral que pretende regir el proceso de elecciones
para el período 2004-2006, de la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados,
e igualmente los actos preparatorios que precedieron dicho acto”.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2003-000099
En diecisiete (17) de
febrero del año dos mil cuatro, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.),
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 18.-
El
Secretario,