Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Exp. N° AA70-E-2001-000190

 

I

 

En fecha 20 de noviembre de 2001 el abogado Ariel Rodríguez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.955, en su carácter de apoderado judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, interpuso ante esta Sala Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto dictado por la Comisión Electoral de Justicia de Paz de la Circunscripción Intramunicipal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se comunica la convocatoria a elecciones para los Jueces de Paz y sus respectivos suplentes, cuyo acto de votación tendrá lugar el día domingo 25 de noviembre de 2001.

 

Por auto de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación le dio entrada a la presente causa, y designó Ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

 

Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2001, esta Sala se declaró competente para decidir la presente acción, procediendo a admitirla y a declarar que no había materia sobre la cual decidir con relación a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante.

 

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2002, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó a esta Sala la continuación de la presente causa.

 

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003 se designó Ponente al Magistrado Luis Martínez Hernández a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

 

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

 

Comienza el pretendido agraviado señalando que en fecha 8 de agosto de 2001 el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N° 010808-38, publicada en la Gaceta Electoral N° 116 del 31 del mismo mes y año, en la que se establece que ese órgano “<<efectuará las elecciones de los Jueces de Paz, cuando así se lo soliciten y una vez que se dicten las normas y procedimientos necesarios para el desarrollo de dichos comicios>>”.

 

Explica que tal Resolución fue dictada con ocasión de las constantes comunicaciones enviadas al Consejo Nacional Electoral, solicitando asesoría y pronunciamientos respecto a ese tipo de elecciones, por parte de algunos representantes de distintos órganos municipales, tales como los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, Baruta y Chacao del Estado Miranda. Acota que en el caso de este último Municipio, el ciudadano Enrique Ballesteros Gómez, Concejal y Presidente de la Comisión de Servicios Públicos y Atención Vecinal del Concejo Municipal de ese ente, fundamentó su petición en la Ordenanza N° 001-99 (Ordenanza Electoral de Justicia de Paz del Municipio Chacao) y en la reforma de dicha Ordenanza presentada ante la Cámara Municipal el día 30 de agosto de 2001.

 

Señala el accionante que mediante oficio N° 002435, del 7 de noviembre de 2001, el Presidente y la Secretaria General del Consejo Nacional Electoral se dirigieron al ciudadano Enrique Ballesteros Gómez, informándole que el Directorio de ese órgano determinó la competencia del mismo para convocar, organizar, administrar y vigilar los procesos eleccionarios de los Jueces de Paz correspondientes al Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 293 constitucional y en ejecución de la Resolución antes mencionada, por lo que las autoridades municipales no podían llevar a cabo los procesos de elección de los Jueces de Paz.

 

Igualmente indica que el órgano legislativo del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante Ordenanza N° 001-99, dictó la Reforma Parcial de la Ordenanza Electoral de Justicia de Paz, que a través de su articulado crea una normativa y los órganos electorales para realizar las elecciones de Jueces de Paz en esa entidad territorial y además señala el accionante que la Comisión Electoral de Justicia de Paz de la Circunscripción Intramunicipal de Los Palos Grandes convocó a elecciones para la escogencia de los Jueces de Paz de esa zona.

 

Acota que “el Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la Comisión Electoral antes mencionada, ha organizado un proceso eleccionario de conformidad con la normativa electoral dictada por el propio Concejo Municipal de ese Municipio, cuyo acto de votación se celebrará el próximo 25 de noviembre de 2001, el cual ha sido convocado por dicha Comisión Electoral. Resulta evidente, que la convocatoria a elecciones de los Jueces de Paz  correspondiente a la Circunscripción Intramunicipal de los Palos Grandes desconoce las competencias atribuidas por el Texto Fundamental al Consejo Nacional Electoral, incluso, son desconocidas por la propia Ordenanza electoral de Justicia de Paz dictada por el Concejo Municipal, lo cual representa una violación del Principio de Separación de Poderes consagrado en el artículo 136 constitucional.”

 

Afirma entonces que el Consejo Nacional Electoral está obligado a dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales de llevar a cabo la elección de los cargos públicos, tales como los Jueces de Paz, que son ciudadanos investidos de jurisdicción y órganos auxiliares de los tribunales y autoridades administrativas, ya que colaboran con éstas en el cumplimiento de sus decisiones. Destaca que la Justicia de Paz integra el Sistema de Justicia, de acuerdo con el artículo 253 de la Constitución, y argumenta que los Jueces de Paz son personas naturales que desempeñan una función pública al servicio del Estado, por lo que “es un cargo de representación popular del Poder Público Municipal y en consecuencia se trata de un cargo público”. En apoyo de esta afirmación cita la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal, del 5 de octubre de 2000 (caso Héctor Luis Quintero Toledo), así como lo dispuesto en los artículos 258 constitucional y 52 y 21 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, los cuales según su criterio son cónsonos con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto mantienen su vigencia a pesar de estar consagrados en una ley dictada bajo el imperio de la Constitución de 1961.

 

Sin embargo, sostiene que la mencionada Ley Orgánica de Justicia de Paz, en sus artículo 10, 11 y 12 establece las potestades que tiene el Concejo Municipal de organizar, coordinar, supervisar, llevar a cabo y regular las elecciones de los Jueces de Paz. En este sentido, señala el accionante que la Constitución vigente transformó la clásica trilogía de la ramas del Poder Público Nacional adicionando a las tres tradicionales el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, cuyo órgano rector es el Consejo Nacional Electoral, teniendo este último órgano nuevas funciones dirigidas fundamentalmente a hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como lo estipula el artículo 70 constitucional que contempla como uno de los medios para lograr el referido propósito, la elección de cargos públicos.

 

En este orden de ideas señala que el artículo 293, el numeral 5, de la Constitución, consagra que el Poder Electoral, a través de su órgano rector, tiene por función la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, de lo que interpreta que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, es competencia del Consejo Nacional Electoral la organización, administración, dirección y vigilancia de los procesos para la elección de los Jueces de Paz, que son cargos públicos de elección universal, directa y secreta.

 

Dado lo anterior, advierte que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz estará vigente en todo lo que no contradiga a la Constitución vigente, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de dicho cuerpo normativo, por lo que observa que las disposiciones de dicha Ley, referentes a las elecciones de Jueces de Paz, han quedado tácitamente derogadas, siendo ésta la razón por la que el Directorio del Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N° 010808-38 antes descrita.

 

Agrega que si bien la Constitución establece en su artículo 178, numeral 7, que es de competencia de los Municipios la Justicia de Paz conforme a la legislación nacional aplicable, “la misma comprende la organización y funcionamiento de la Justicia de Paz, mas no los actos concernientes a los procesos electorales dirigidos a la elección de los Jueces de Paz, que como hemos afirmado ut supra es competencia del Poder Electoral, a través de su órgano rector, el Consejo Nacional Electoral.”

 

Sostiene también el accionante que a tenor de lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales, el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para convocar, organizar, administrar, dirigir y vigilar los procesos eleccionarios de los Jueces de Paz, por lo que “las elecciones de los Jueces de Paz correspondiente a la Circunscripción Intermunicipal de los Palos Grandes, sean organizadas, coordinadas, supervisadas y llevadas a cabo por la Comisión Electoral de Justicia de Paz de esa circunscripción”.

 

Destaca los principios de separación de funciones y de legalidad previstos en los artículos 136 y 137 de la Constitución, afirmando que la Comisión Electoral que convocó a elecciones de Jueces de Paz el día 25 de noviembre de 2001 actuó fuera de su competencia, usurpando las funciones del Consejo Nacional Electoral, y por tanto violando tales principios.

 

Alega igualmente que “la comisión electoral aplica una Ordenanza que no está conforme con la Constitución, o la aplicación de esa Ordenanza inválida supone, pues la emanación de un acto impugnable en vía jurisdiccional”.

 

Asimismo argumenta que “resulta violatorio de los derechos constitucionales de los habitantes electores de la Circunscripción Intermunicipal de los Palos Grandes de ese municipio por cuanto se les ha creado un estado de indefensión por cuanto no se solicitó la participación del Consejo Nacional Electoral para organizar los procesos de elección de los Jueces de Paz de esa circunscripción”.

 

Alega también que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, por cuanto “la Comisión Electoral al actuar con usurpación de funciones abre una vía para que otros municipios a través de comisiones electorales directamente organicen sus procesos eleccionarios sin acudir ante el órgano administrativo competente en materia electoral, como lo es el Consejo Nacional Electoral, el cual es el órgano facultado expresamente para la organización de esos procesos con base en la normativa y procedimientos necesarios para el desarrollo de dichos comicios”. Agrega que el Consejo Nacional Electoral es el órgano constitucionalmente llamado a garantizar el ejercicio de los derechos al sufragio activo y pasivo, previsto en los artículos 63 y 64 de la Constitución, de los habitantes electores del Municipio Chacao del Estado Miranda.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

La presente causa se inició con la interposición, por parte de la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, de una acción de amparo constitucional contra el acto dictado por la Comisión Electoral de Justicia de Paz de la Circunscripción Intramunicipal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se comunica la convocatoria a elecciones para los Jueces de Paz y sus respectivos suplentes, cuyo acto de votación se celebraría el 25 de noviembre de 2001.

 

Por otra parte, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, la Sala constata que esta causa ha estado paralizada desde el día 13 de junio de 2002, esto es, desde el día siguiente al último acto de procedimiento verificado en autos, constituido por una diligencia suscrita por el representante judicial del órgano rector del Poder Electoral, mediante la cual solicitó que se acordaran las actuaciones necesarias para continuar la tramitación del presente proceso, hasta el día 11 de febrero de 2003, es decir, el día anterior a la fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación dicta el auto de designación de ponente a objeto de emitir pronunciamiento, sin que dentro de dicho lapso se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes, ni por este Supremo Tribunal. Siendo así, resulta constatado por esta Sala que dicha causa estuvo paralizada por espacio de siete meses y veintinueve días.

 

Ahora bien, a los efectos de emitir pronunciamiento en el presente proceso, debe tenerse en consideración que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, el lapso de paralización de una causa para que el órgano judicial estime consumada la perención y en consecuencia quede extinguida la instancia en lo concerniente a la vía procesal de amparo constitucional es de seis meses desde que se haya verificado el último acto de procedimiento.

 

El referido criterio quedó plasmado en sentencia de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

 

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara.” (Sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres).

 

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y que esta Sala asume en toda su extensión, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis meses previsto en el citado fallo de la Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2001, debe esta Sala declarar consumada la perención, y consecuencialmente extinguida la instancia, como en efecto así se declara.

 

 

IV

DECISIÓN

 

           Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el proceso de amparo constitucional interpuesto por el Consejo Nacional Electoral contra el acto dictado por la Comisión Electoral de Justicia de Paz de la Circunscripción Intramunicipal de Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se comunica la convocatoria a elecciones para los Jueces de Paz.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

         El Vicepresidente- Ponente,

           

                                                                                   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ               

Magistrado,

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

     El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/epl.-

Exp. N° AA70-E-2001-000190.-

 

En veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 18.-

                                                                                               El Secretario,