MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000007

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Gilberto Rua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.862, actuando en su propio nombre, interpuso amparo constitucional contra la “…AMENAZA O VULNERACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES…” presuntamente permitida por la Junta Regional Electoral del estado Bolívar, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se declaró incompetente para decidir el amparo constitucional ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió en esta Sala el presente expediente, el día 15 de mismo mes y año se ordenó darle entrada y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de fundamentar su pretensión, el abogado Gilberto Rua, antes identificado, alegó lo siguiente:

Concurro ante su autoridad competente con la urgencia del caso por ser lo aquí planteado de mucha relevancia social .por lo que solicito con fundamento artículo 27 de la constitución vigente y artículo 1, 2 y 5 de la ley orgánica sobre derechos y garantía constitucionales EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA AMENAZA O VULNERACION DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACION DEL VOTO Y SEPARACION DE LOS PODERES situación esta siendo permitida por la junta regional electoral de Ciudad Bolívar con dirección en la avenida Táchira una cuadra abajo del colegio las nieves quinta numero 65 presidente Yosmer Rivas situación que esta vulnerando directamente artículos 49 , 63 ,136 ,137 ,138 ,141, y 201 de la constitución vigente y todo el titulo V capitulo l Sección Primera disposiciones generales de la Constitución Del Estado Bolívar muy especialmente sus artículos 94, 95, y 96 Majestad previo a este recurso amparo constitucional se agoto la vía administrativa tal como consta en anexo letra A. Los Hechos. en estas Elecciones Electorales 23 de noviembre de 2008 hay dos procedimientos para postular candidatos a diputados del consejo legislativo un primer procedimiento es por iniciativa propia cual tiene lugar con la presentación de aproximadamente dos mil quinientas firmas, presentar la gestión de gobierno y posteriormente un cuaderno de finanzas en dicho procedimiento el candidato debe cumplir personalmente todos estos actos para poder ser declarado a lugar su postulación . tal como consta en mí caso por resolución No 08 14-08-254 y anexo letra B el segundo procedimiento para postular candidatos a los consejos legislativos es por lista o uninominal 1) procedimiento por lista dicho procedimiento consiste en que, el partido político o grupos de electores tienen una lista, de un grupo de personas que han elegido a dedo o bajo un procedimiento interno dicho grupo de personas posteriormente son postuladas a candidatos al consejo legislativo ante la parte agraviante Junta Regional Electoral .es de entender a dichos candidatos el pueblo no conoce tan siquiera por sus nombres toda vez que dichos candidatos no aparecen en el tarjeton del voto es decir, dicho grupo de personas elegidas por su respectivo grupo político o grupo de electores políticos a candidatos a diputados en estas elecciones electorales 23 de noviembre de 2008 están representadas en el tarjetón del voto por un ovalo blanco que carece del nombre de cualquiera de los postulados a diputado dichos candidatos se llaman voto lista tal como consta en anexo letra C dicho procedimiento bajo la modalidad de voto lista esta lesiona hasta ulteriores instancias directamente el articulo 63 de la constitución vigente y articulo 95 de la constitución del Estado Bolívar cual garantiza el principio de la personalización del voto es decir el elector debe conocer el nombre de quien va a votar situación hace desaparecer la autonomía del poder legislativo voltea la pirámide de kelzen y es contrario a lo establecido por montesquius lesionando directamente el articulo 136 , 137 , 138 de la constitución vigente además deja al pueblo indefenso toda vez que la representación del pueblo es el poder legislativo tal como lo garantiza el artículo 96 de la constitución del Estado Bolívar por lo que solicito haga cesar dicha lesión constitucional que tendrá como consecuencia la desaparición de los consejos legislativos y dará lugar a DEPENDENCIAS LEGISLATIVAS SUBORDINADAS A LAS GOBERNACIOBES dicha situación arriba en comento me crea grave indefensión como ciudadano además como dato a diputado por el circuito uno toda vez que la gestión de gobierno de los candidatos a legisladores por lista o uninominal fue la misma gestión de gobierno que el candidato a gobernador situación es una competencia desleal y vulnera el articulo 49 de la constitución vigente majestad hasta el momento la parte agraviante a contado a mi favor el 45 por ciento de los votos, mas sin embargo mi preocupación mayor no es si soy electo o no si no el irrespeto a la sociedad y vulneración a la constitución cual estoy obligado a velar por la restauración con fundamento en articulo 333 de dicha ley arriba en comento procedimiento uninominal dicho procedimiento es idéntico al procedimiento por lista, arriba en comento con la SALVEDAD que una vez designado los candidatos a legisladores por los partidos políticos o grupos de electores políticos dichos candidatos aparecen inscriptos en el tarjetón del voto conjuntamente con los candidatos a gobernadores por ejemplo en el tarjetón del voto cuerpo lA se observa algunos partidos políticos, que tienen un candidato a gobernador, un voto lista y dos nombres de personas cuales son de candidatos a diputado por ejemplo el (PSU) JOVEN tiene de gobernador a Francisco Rangel Gómez y de diputado a Alberto Medina y Efraín Rivilla ,otro partido político es PSOEV tiene de gobernador a Francisco Rangel Gómez y de diputado a Jesús Enrique Rivero y Cesar Malpica así sucesivamente se puede observar en cuerpo 1 A del anexo letra C dichos candidatos a diputados y gobernadores se mantendrán unidos hasta ulteriores instancias originando la acumulación de los poderes legislativo y ejecutivo y evita que el poder legislativo realice el mandato establecido en el articulo 120 ordinales 13, 14 , 15 , 16 , 17, y 18 de la Constitución del Estado Bolívar dicha acumulación de poderes en ulteriores instancias se evidencia en la actualidad por medio público por ejemplo dice el señor Puerta candidato al consejo legislativo y fotografiado conjuntamente con el candidato a gobernador que acompaña el proyecto político de dicho candidato Víctor Medina tal como consta en anexo letra D igualmente se evidencia la amenaza de la acumulación de los poderes legislativo y ejecutivo con lo dicho por el candidato a diputado José Mollejas cuando dice públicamente que voten por el candidato a gobernador Antonio Rojas Suarez tal como consta en anexo letra E igualmente se evidencia la amenaza a la acumulación de los poderes legislativo y ejecutivo con lo dicho por el candidato a legislador Herzen Marcando que apoya al gobernador Manuel Arciniega anexo letra F así sucesivamente ocurre con todos los candidatos a legisladores y gobernadores que se encuentra inscritos conjuntamente en el tarjetón del voto y anexe con letra C señor juez dicho procedimiento por lista o uninominal sus candidatos a legisladores fueron postulados ante la junta regional parte agraviante por la misma persona que postulo los candidatos a gobernadores es decir la junta regional electoral parte agraviante permitió que un partido político o grupo de electores políticos postularan candidatos a diferentes poderes ejecutivo y legislativo (...) se postulara candidatos a diferentes poderes presentando la misma gestión de gobierno (...) y el mismo cuaderno de finanzas (...) situación esta lesionando todo el titulo V Capitulo Primero del consejo legislativo (…) se postulara candidatos a diferentes poderes presentando la misma gestión de gobierno (…) y el mismo cuaderno de finanzas (…) situación esta lesionando todo el titulo V Capitulo Primero del consejo legislativo Sección Primera Disposiciones generales de la constitución del Estado Bolívar de las medidas cautelares solicito con fundamento en el articulo  588 parágrafo primero del código de procedimiento civil venezolano las siguientes medidas cautelares innominadas primero ordene a la junta regional electoral parte agraviante de ciudad bolívar paralizar el procedimiento de contar los votos de los candidatos a legisladores bajo el procedimiento voto lista y uninominal segundo dejar sin efecto los votos que los electores han realizado a favor de los candidatos bajo la modalidad del procedimiento voto lista y voto uninominal en las elecciones regionales electorales del 23 de noviembre del año 2008 hasta tanto se resuelva el fondo de la causa principal (sic).”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para decidir la presente acción de amparo constitucional y declinó su conocimiento a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto al Poder Público se refiere. Así, el Poder Público el cual estaba compuesto por las clásicas tres ramas: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente está integrado por el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

(omisis)

Asimismo, el artículo 297 eiusdem, dispone que ‘la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’. En tal sentido, al tratarse el caso de autos de una demanda ejercida contra la JUNTA REGIONAL ELECTORAL DE CIUDAD BOLIVAR, debido a presuntas AMENAZA O VULNERACION DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES, motivadas a supuestas irregularidades en el proceso de elección de Gobernadores y Alcaldes del estado Bolívar, el asunto es de naturaleza electoral y, por tanto, se enmarca dentro del ámbito de la materia contencioso electoral, tal como fue establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (…).

(omisis)

Siendo, pues, que esta Tribunal comparte tales razonamientos, los cuales son producto de un análisis que tuvo como punto de partida la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ratificada en sentencia 06 de diciembre del 2005, Exp nro. 04-2552, es por lo que los declara aplicables al presente caso.

Así pues, conforme a los criterios transcritos, esta Instancia Superior se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO RUA, contra la AMENAZA O VULNERACION DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES permitida por la Junta Regional Electoral de Ciudad Bolívar, con ocasión a las elecciones electorales del 23 de noviembre del 2008. Así se decide.”

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a la decisión relativa a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y a tal efecto se observa que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció en relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo que “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.

El criterio jurisprudencial antes expuesto acogió el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”.

Como se observa en las anteriores citas jurisprudenciales, es competencia de esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señalado lo anterior, observa esta Sala Electoral que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la “…AMENAZA O VULNERACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES…” presuntamente permitida por la Junta Regional Electoral del estado Bolívar, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta claro que las omisiones denunciadas provienen de un ente distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por su naturaleza hacen competente a esta Sala Electoral para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que la parte accionante denuncia la violación “…DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES…”, y para fundamentar su pretensión realiza una exposición, transcrita en la narrativa del presente fallo, con numerosos errores de redacción entre los que destaca el mal uso de los signos de puntuación y la falta de sintaxis.

Escasamente pareciera que el recurrente pretende cuestionar el sistema de postulación por lista, sin embargo, este Juzgador no puede identificar en el escrito el hecho, acto o actuación lesiva de sus derechos constitucionales, empezando porque el accionante no denuncia la transgresión de alguno, sino, de “principios constitucionales”.

En ese orden, se observa que el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Resaltado de la Sala)

Se resalta del texto citado que la Sala puede declarar la inadmisibilidad de una solicitud ininteligible para su tramitación, lo cual coincide con lo que se refleja en el referido escrito. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido por el abogado Gilberto Rua, antes identificado. Así se decide.

Por último, debe esta Sala destacar que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de que el órgano judicial ordene la corrección del escrito contentivo de la solicitud, en el supuesto de que la misma sea “…oscura…” o no cumpla con los requisitos de forma especificados en el artículo 18 eiusdem, en el presente caso, además de concurrir los vicios relativos a la omisión de las formalidades del escrito, el libelo es ininteligible por lo que la Sala no puede apreciar en qué consiste la pretensión formulada y se le hace imposible entender su objeto, de manera que se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2008, por el abogado Gilberto Rua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.862, actuando en su propio nombre, contra la “…AMENAZA O VULNERACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES…” presuntamente permitida por la Junta Regional Electoral del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve  (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                          

         El Vicepresidente

 

 

   LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

  

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente    

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. AA70-E-2009-000007

FRVT.-

 

Quien suscribe, Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecedente, mediante el cual esta Sala declaró “INADMISIBLE.”, la solicitud de amparo constitucional efectuada por el abogado Gilberto Rua, actuando en su propio nombre, contra la “…AMENAZA O VULNERACIÓN DIRECTA AL PRINCIPIO DE LA PERSONALIZACIÓN DEL VOTO Y SEPARACIÓN DE LOS PODERES…” presuntamente permitida por la Junta Regional Electoral del estado Bolívar.

En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el aparte 4 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde esgrimir las razones que fundamentan mi disidencia, y en tal sentido expongo:

         Se desprende del fallo cuyo dispositivo no se comparte, que la mayoría sentenciadora declara INADMISIBLE”, la solicitud de amparo constitucional de autos, en virtud de juzgarse que “…además de concurrir los vicios relativos a la omisión de las formalidades del escrito, el libelo es ininteligible por lo que la Sala no puede apreciar en qué consiste la pretensión formulada y se le hace imposible entender su objeto…”.

         Al respecto, considera quien suscribe que si bien resulta evidente que la solicitud de amparo constitucional carece de la debida estructura gramatical, y que las ideas fueron expuestas de modo desordenado, lo cual impide a esta Sala deducir cabalmente cuál es el objeto de la pretensión y cuál es la tutela requerida, no es menos cierto que al tratarse de una protección de orden constitucional, la Sala se encuentra obligada a garantizar el derecho de la parte accionante previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma en la cual el legislador estableció una garantía procesal (definida como despacho saneador) que permite al solicitante corregir los defectos u omisiones observados por el juez “…si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos…”, y que “…consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional” (Vid. CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2001. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Pág. 231. Editorial Sherwood. Caracas-Venezuela).

         De allí que, atendiendo a una interpretación progresiva y no restrictiva de los derechos, se estima que lo pertinente era conceder al solicitante la garantía procesal del despacho saneador, a fin de que subsanara los errores, insuficiencias y ambigüedades presentes en su solicitud, e indicara con total claridad y sin lugar a equívocos, cuáles son los derechos constitucionales que considera le fueron vulnerados en forma directa; que detallara suficientemente los actos o circunstancias que provocan la violación de las garantías constitucionales y legales denunciadas, y las subsumiera en situaciones de hecho concretas.

         Además, es de advertir que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prela en este caso sobre la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aquella no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad el que la demanda esté redactada de manera ininteligible, salvo que, agotado el despacho saneador (derecho de contenido fundamental, ligado íntimamente a los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva), la corrección no se efectuase dentro del lapso establecido, o de que persistan las deficiencias observadas.

         Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente para salvar su voto en el presente fallo.

         En Caracas, fecha ut retro.

El Presidente,

 

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrados,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                    Disidente

 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

JJNC/

En dieciséis (16) de febrero de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 19, con el voto salvado del Magistrado Juan José Núñez Calderón.

El Secretario,