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MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-0000118
Mediante escrito presentado en fecha 12 de
febrero de 2004, el abogado Luis Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 69.014, actuando con el carácter de apoderado
judicial del ciudadano Lorenzo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 24.299, en su condición de Presidente de la
Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitó
aclaratoria de la sentencia número 15 dictada por esta Sala el 11 de febrero de
2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso
electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra
“...el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del
referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el
cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos
Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’...”.
En la misma fecha se designó ponente al
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de la decisión
correspondiente.
En cuanto a su solicitud de
aclaratoria, el abogado Luis Obregón, actuado con el carácter antes indicado,
planteó lo siguiente:
a)
La letra del artículo 24 constitucional habla de ‘ley de procedimiento’
de aplicación inmediata y no de ‘normas’ como la Constitución derogada ¿debemos
entender que la reglamento electoral gremial dictado por el Consejo Nacional
Electoral es una LEY de procedimiento?
b)
Es necesario que esta Sala Electoral amplíe su fallo y se
pronuncie sobre la aplicación del porcentaje para firmas de apoyo a las
postulaciones electorales, ya que si bien se ordena aplicar la ‘normativa’ del
Consejo Nacional Electoral; sin embargo este punto de derecho sobre el
porcentaje y la incidencia de solvente en dicho criterio debe ser decidido AHORA
por esta Sala Electoral a fin de evitar pleitos futuros sobre el tema; y
c)
Esta Sala Electoral ordena en su dispositivo segundo a esta Comisión
Electoral que convoque elecciones, sin embargo el artículo 24 de las Normas
para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales,
exige que para convocar elecciones previo debe recibirse instrucciones del
Consejo Nacional Electoral, ¿debemos entender que estas instrucciones, a la
fecha, no han sido entregadas ¿qué debemos hacer en el presente caso? (sic)
Finalmente solicitó se amplíe y aclare la precitada sentencia, conforme
a los citados planteamientos.
Corresponde a este Alto Tribunal
pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria del fallo dictado por
esta Sala el 11 de febrero de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso
electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra
“...el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del
referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el
cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos
Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’...”. A tal efecto observa:
El artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 88 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo
previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la
interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal
que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte,
aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma antes transcrita, prevé uno de los supuestos
excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el
órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos,
o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido
objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribiendo la
facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de
aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la
sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las
ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin
entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los
supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la
dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones
dadas al problema jurídico planteado. (Cfr.
sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1°
de junio de 2000).
Asimismo, la norma in
commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o
ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo
cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale
al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se
efectúe.
En el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue
dictada en fecha 11 de febrero de 2004, sin que fuera necesaria su
notificación, y la solicitud de aclaratoria se realizó el 12 de febrero de
2004, esto es, al día de despacho siguiente a la fecha en que se publicó el
fallo en cuestión, razón por la cual esta Sala estima tempestiva la presente
solicitud y, en consecuencia admite la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Determinado
lo anterior, corresponde a esta Sala entrar a conocer de la solicitud de
aclaratoria objeto del presente pronunciamiento, para lo cual observa:
En primer lugar el
solicitante de aclaratoria expuso que “...La letra del artículo 24
constitucional habla de ‘ley de procedimiento’ de aplicación inmediata y no de
‘normas’ como la Constitución derogada ¿debemos entender que el reglamento
electoral gremial dictado por el Consejo Nacional Electoral es una LEY
de procedimiento?” (resaltado del original).
Al respecto observa
esta Sala que en el fallo cuya aclaratoria se solicita se explicó que las “... “Normas para Regular los Procesos Electorales de
Gremios y Colegios Profesionales” dictadas
por el Consejo Nacional Electoral (...)
a juicio de esta Sala constituyen un desarrollo de la obligación constitucional
que tiene todo gremio profesional de someter sus elecciones a la organización
del Consejo Nacional Electoral, y son aplicables a las fases de proceso
electoral de Colegio de Abogados del Distrito Capital no cumplidas para el día
21 de agosto de 2003, fecha en que entraron en vigencia, conforme al principio
de aplicación inmediata de la ley procesal a tenor del cual las normas de
procedimiento, como lo son las contenidas en dicha Resolución, se aplican de
forma inmediata a partir de su entrada en vigencia aun en los procesos que se
hallaren en curso, específicamente en los actos que estén por realizarse...”.
Ahora bien, una vez examinada la duda
planteada y contrastada con lo establecido por esta Sala en la cita antes
trascrita, resulta obvio que lo pretendido por el solicitante de aclaratoria es
impugnar dicha decisión, lo cual además de no resultar procedente por esta vía,
resultaría contrario a la prohibición de modificar o alterar el contenido del
fallo cuya corrección se requiere, contenido en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual: “Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.
Por otra parte, el recurso de aclaratoria o
ampliación de sentencias previsto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, no es la vía procesal idónea para la interpretación del
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
consecuencia, debe esta Sala rechazar la presente solicitud de aclaratoria o
ampliación. Así se decide.
Asimismo,
el solicitante expuso que “Es necesario que esta Sala Electoral amplíe su fallo y se
pronuncie sobre la aplicación del porcentaje para firmas de apoyo a las
postulaciones electorales, ya que si bien se ordena aplicar la ‘normativa’ del
Consejo Nacional Electoral; sin embargo este punto de derecho sobre el porcentaje
y la incidencia de solvente en dicho criterio debe ser decidido AHORA
por esta Sala Electoral a fin de evitar pleitos futuros sobre el tema...”.
Al respecto cabe señalar que el objeto de todo recurso contencioso electoral es
examinar la legalidad de los actos que se impugnen y no evitar “...pleitos
futuros...”, razón por la cual en el fallo objeto de la presente
aclaratoria se sostuvo que “...Declarada la nulidad de
todas las actuaciones de la Comisión Electoral del Colegio de Abogado del
Distrito Capital, efectuadas a partir del día 21 de agosto de 2003, resulta
inoficioso pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente contra el acto
dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en fecha 19
de noviembre de 2003...”, esto es
-entre otros-, lo relativo a la determinación del porcentaje o la cantidad de
firmas de agremiados que debe ser presentada por cada plancha para postularse
en el proceso electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital. En
consecuencia, considera esta Sala que estando suficientemente claro, no tiene
nada que ampliar en los términos de lo solicitado por el abogado Luis Obregón.
Así se declara.
Finalmente, el prenombrado abogado señaló que “Esta
Sala Electoral ordena en su dispositivo segundo a esta Comisión Electoral que
convoque elecciones, sin embargo el artículo 24 de las Normas para Regular los
Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, exige que para
convocar elecciones previo debe recibirse instrucciones del Consejo Nacional
Electoral, ¿debemos entender que estas instrucciones, a la fecha, no han sido
entregadas ¿qué debemos hacer en el presente caso?
En cuanto a lo anterior, se observa que en el inciso
segundo del dispositivo de la decisión en cuestión esta Sala le ordena a la
Comisión Electoral proceder a convocar a elecciones para la designación de los
miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del
Colegio de Abogados del Distrito Capital, “... en los términos antes
expuesto...”, es decir, “...en el marco de lo dispuesto en las
Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios
Profesionales, así como en los otros instrumentos normativos que rigen los
proceso comiciales de ese ente gremial, en tanto y en cuanto, no colidan con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo observar para
ello los precitados principios constitucionales, garantizando además, el pleno
ejercicio de todos y cada uno de los derechos constitucionales de sus
agremiados, entre ellos, el derecho al sufragio activo y pasivo, a la
participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los
criterios establecidos por esta Sala en casos similares, relacionados con
elecciones en los Colegios Profesionales”. En consecuencia, considera esta
Sala que no tiene nada que aclarar al respecto. Así se decide.
Desechados todos los planteamiento expuesto por el abogado
Luis Obregón, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de
aclaratoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaratoria de la sentencia de esta Sala número 15 del 11 de febrero de 2003,
presentada el día 12 del mismo mes y año, por el abogado Luis Obregón.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17)
días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
Exp.
Nº AA70-E-2003-0000118.
En
diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro, siendo la una y diez de la
tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 19.-
El
Secretario,