MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-0000118

 

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2004, el abogado Luis Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.014, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.299, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, solicitó aclaratoria de la sentencia número 15 dictada por esta Sala el 11 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’...”.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui a los fines de la decisión correspondiente.

II

 

En cuanto a su solicitud de aclaratoria, el abogado Luis Obregón, actuado con el carácter antes indicado, planteó lo siguiente:

a)      La letra del artículo 24 constitucional habla de ‘ley de procedimiento’ de aplicación inmediata y no de ‘normas’ como la Constitución derogada ¿debemos entender que la reglamento electoral gremial dictado por el Consejo Nacional Electoral es una LEY de procedimiento?

b)      Es necesario que esta Sala Electoral amplíe su fallo y se pronuncie sobre la aplicación del porcentaje para firmas de apoyo a las postulaciones electorales, ya que si bien se ordena aplicar la ‘normativa’ del Consejo Nacional Electoral; sin embargo este punto de derecho sobre el porcentaje y la incidencia de solvente en dicho criterio debe ser decidido AHORA por esta Sala Electoral a fin de evitar pleitos futuros sobre el tema; y

c)      Esta Sala Electoral ordena en su dispositivo segundo a esta Comisión Electoral que convoque elecciones, sin embargo el artículo 24 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, exige que para convocar elecciones previo debe recibirse instrucciones del Consejo Nacional Electoral, ¿debemos entender que estas instrucciones, a la fecha, no han sido entregadas ¿qué debemos hacer en el presente caso? (sic)

 

Finalmente solicitó se amplíe y aclare la precitada sentencia, conforme a los citados planteamientos.

 

III

 

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 11 de febrero de 2004, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “...el acto administrativo electoral dictado por la Comisión Electoral [del referido Colegio Profesional] en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual niega la inscripción de la plancha denominada ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’...”. A tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

 

La norma antes transcrita, prevé uno de los supuestos excepcionalísimos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, circunscribiendo la facultad del juez y derecho de las partes, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, número 516 del 1° de junio de 2000).

Asimismo, la norma in commento prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al día de la referida notificación o al día siguiente en que la misma se efectúe.

En el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 11 de febrero de 2004, sin que fuera necesaria su notificación, y la solicitud de aclaratoria se realizó el 12 de febrero de 2004, esto es, al día de despacho siguiente a la fecha en que se publicó el fallo en cuestión, razón por la cual esta Sala estima tempestiva la presente solicitud y, en consecuencia admite la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar a conocer de la solicitud de aclaratoria objeto del presente pronunciamiento, para lo cual observa:

            En primer lugar el solicitante de aclaratoria expuso que “...La letra del artículo 24 constitucional habla de ‘ley de procedimiento’ de aplicación inmediata y no de ‘normas’ como la Constitución derogada ¿debemos entender que el reglamento electoral gremial dictado por el Consejo Nacional Electoral es una LEY de procedimiento? (resaltado del original).

            Al respecto observa esta Sala que en el fallo cuya aclaratoria se solicita se explicó que las “... “Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales” dictadas por el Consejo Nacional Electoral (...) a juicio de esta Sala constituyen un desarrollo de la obligación constitucional que tiene todo gremio profesional de someter sus elecciones a la organización del Consejo Nacional Electoral, y son aplicables a las fases de proceso electoral de Colegio de Abogados del Distrito Capital no cumplidas para el día 21 de agosto de 2003, fecha en que entraron en vigencia, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley procesal a tenor del cual las normas de procedimiento, como lo son las contenidas en dicha Resolución, se aplican de forma inmediata a partir de su entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, específicamente en los actos que estén por realizarse...”.

Ahora bien, una vez examinada la duda planteada y contrastada con lo establecido por esta Sala en la cita antes trascrita, resulta obvio que lo pretendido por el solicitante de aclaratoria es impugnar dicha decisión, lo cual además de no resultar procedente por esta vía, resultaría contrario a la prohibición de modificar o alterar el contenido del fallo cuya corrección se requiere, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

Por otra parte, el recurso de aclaratoria o ampliación de sentencias previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es la vía procesal idónea para la interpretación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, debe esta Sala rechazar la presente solicitud de aclaratoria o ampliación. Así se decide.

Asimismo, el solicitante expuso que “Es necesario que esta Sala Electoral amplíe su fallo y se pronuncie sobre la aplicación del porcentaje para firmas de apoyo a las postulaciones electorales, ya que si bien se ordena aplicar la ‘normativa’ del Consejo Nacional Electoral; sin embargo este punto de derecho sobre el porcentaje y la incidencia de solvente en dicho criterio debe ser decidido AHORA por esta Sala Electoral a fin de evitar pleitos futuros sobre el tema...”.

Al respecto cabe señalar que el objeto de todo recurso contencioso electoral es examinar la legalidad de los actos que se impugnen y no evitar “...pleitos futuros...”, razón por la cual en el fallo objeto de la presente aclaratoria se sostuvo que “...Declarada la nulidad de todas las actuaciones de la Comisión Electoral del Colegio de Abogado del Distrito Capital, efectuadas a partir del día 21 de agosto de 2003, resulta inoficioso pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en fecha 19 de noviembre de 2003...”, esto es -entre otros-, lo relativo a la determinación del porcentaje o la cantidad de firmas de agremiados que debe ser presentada por cada plancha para postularse en el proceso electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital. En consecuencia, considera esta Sala que estando suficientemente claro, no tiene nada que ampliar en los términos de lo solicitado por el abogado Luis Obregón. Así se declara.

Finalmente, el prenombrado abogado señaló que “Esta Sala Electoral ordena en su dispositivo segundo a esta Comisión Electoral que convoque elecciones, sin embargo el artículo 24 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, exige que para convocar elecciones previo debe recibirse instrucciones del Consejo Nacional Electoral, ¿debemos entender que estas instrucciones, a la fecha, no han sido entregadas ¿qué debemos hacer en el presente caso?

En cuanto a lo anterior, se observa que en el inciso segundo del dispositivo de la decisión en cuestión esta Sala le ordena a la Comisión Electoral proceder a convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, “... en los términos antes expuesto...”, es decir, “...en el marco de lo dispuesto en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, así como en los otros instrumentos normativos que rigen los proceso comiciales de ese ente gremial, en tanto y en cuanto, no colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo observar para ello los precitados principios constitucionales, garantizando además, el pleno ejercicio de todos y cada uno de los derechos constitucionales de sus agremiados, entre ellos, el derecho al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo; así como también el acatamiento de todos los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, relacionados con elecciones en los Colegios Profesionales”. En consecuencia, considera esta Sala que no tiene nada que aclarar al respecto. Así se decide.

Desechados todos los planteamiento expuesto por el abogado Luis Obregón, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de aclaratoria. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala número 15 del 11 de febrero de 2003, presentada el día 12 del mismo mes y año, por el abogado Luis Obregón.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado-Ponente,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El  Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. Nº AA70-E-2003-0000118.

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 19.-

El Secretario,