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MAGISTRADO
PONENTE: ORLANDO GRAVINA ALVARADO
Mediante
escrito presentado en fecha 13 de enero de 2003, el abogado Humberto Azpúrua
Gásperi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 1.855, interpuso “...RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y
AMPARO INCIDENTAL PREVENTIVO...” (mayúsculas del original) contra el acto
dictado por el Consejo Nacional Electoral, contenido en la Resolución número
021203-457 de fecha 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral
número 168 del 5 de diciembre de 2002.
En
fecha 13 de enero de 2003 se dio cuenta a la Sala y por auto del 14 de enero
del mismo año, el Juzgado de Sustanciación solicitó los antecedentes
administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.
El
15 de enero del mismo año, el abogado Marcos Gómez, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito solicitando
la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N°
AA70-E-2003-000002.
En
fecha 28 de enero de 2003, se admitió el recurso incoado, se ordenó emplazar a
los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El
Universal”, notificar a la parte recurrente y a los ciudadanos Fiscal
General de la República y Presidente del Consejo Nacional Electoral y abrir
cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud de amparo
cautelar.
En fecha 17 de enero de 2003
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que
declaró que no hay materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de amparo cautelar.
Por auto de fecha 13 de febrero de
2003, previo señalamiento de que se encontraba vencido el lapso para retirar,
publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que el
mismo hubiese sido retirado, se designó ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión
respectiva.
Una vez analizadas las actas
procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes
observaciones:
I
Del
conjunto de razonamientos expuestos por la parte recurrente, se desprenden los
siguientes alegatos:
En
primer lugar, señaló que mediante el acto cuya nulidad se solicita, el Consejo
Nacional Electoral resolvió: i) Levantarle la sanción y consecuentemente
revocar la Resolución número 021127-415, de fecha 27 de noviembre de 2002, por
la que se convocó a referéndum consultivo; ii) Someter nuevamente a la
consideración del Directorio de ese Órgano la decisión de convocar a
referéndum; y iii) Aprobar dicha solicitud a los efectos de que el mencionado
mecanismo de participación se celebre el día 2 de febrero de 2003,
formulándosele a los electores la pregunta siguiente: “¿Está usted de
acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael
Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”.
Seguidamente,
expuso que el pueblo y los órganos del Poder Público no tienen derecho a
controlar “...los actos exclusivamente personales de ninguna persona...”,
como lo es la renuncia del Presidente de la República (sic).
En
ese sentido, afirmó que no se le puede exigir al Presidente de la República que
renuncie a su cargo, ya que de ser así, estaríamos en presencia de su
destitución, lo que sólo puede realizar el Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia firme que así lo declare.
Asimismo,
adujo que el referéndum consultivo convocado para el día 2 de febrero de 2003,
“...CONSTITUYE UNA MANIFIESTA DESVIACIÓN DE PODER, UN INADMISIBLE DISIMULO Y
UN MANIFIESTO DESPILFARRO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, DIRIGIDOS A LA
REALIZACIÓN DE TAL ACTO DE VOLUNTAD PRIVADA” (mayúsculas del original).
Además,
sostuvo que los ciudadanos “...CARLOS ORTEGA Y CARLOS FERNÁNDEZ y otros, a
través de los canales y medios de comunicación...” (mayúsculas del
original) menoscaban los derechos a la vida, al libre tránsito, a la “protección”,
a una vivienda adecuada, a la salud, al trabajo, a la educación, a la libertad
de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a disponer de bienes y
servicios de calidad, ambientales y a acceder a la justicia, previstos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente,
señaló que “...el referido referendo acordado constituye un elemento de
posible empleo como justificación de la violencia ilícita descrita, de su
agravación y de las reacciones de los agraviados, y lesionados en sus derechos
constitucionales por los actos terroristas...” y aunado a ello, indicó que
de “...la letra de las normas constitucionales [contenidas en los artículos
8, 26, 43, 50, 55, 82, 83, 87, 102, 127, 129, 130, 132, 202 y 236] se deriva de
inmediato la presunción grave del derecho reclamado...” (sic).
Finalmente,
solicitó a esta Sala se declare la nulidad absoluta del acto impugnado.
Consideraciones para decidir
A los fines de dictar el
pronunciamiento correspondiente, esta Sala considera necesario analizar el
texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro,
publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros
interesados, que establece:
“Si
en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el
Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la
admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para
que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser
retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho
siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de
los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de
publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar
a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto
expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de
interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer
publicar el cartel a expensas del recurrente”.
Es
de observar que el presente recurso es de naturaleza contencioso electoral y
tiene por finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad del acto dictado
por el Consejo Nacional Electoral, contenido en la Resolución número 021203-457
de fecha 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5
de diciembre de 2002. Siendo así, es evidente que en su tramitación resulta
aplicable el artículo antes transcrito, razón por la cual, el recurrente tenía
la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel
de emplazamiento a todos los interesados cumpliendo las exigencias legales
respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala
declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.
Resulta
oportuno acotar que esta Sala Electoral, en casos similares ha señalado que:
“...la
aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada
del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo
en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que
contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En
materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia
lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral
(artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que,
así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias
reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el
cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia
procesal” (Cfr. Sentencia de esta Sala número 77 del 13 de
junio de 2001).
Ahora
bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente
contentivo del presente recurso, evidencia este sentenciador que en fecha 28 de
enero de 2003 fue librado el cartel de emplazamiento a los efectos de ser
retirado y publicado en el diario “El Universal” y que a la presente
fecha el mismo no ha sido retirado del expediente. Por lo que resulta evidente
que, habiendo comenzado a transcurrir el referido lapso al día de despacho
siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel, el lapso de siete
(7) días de despacho al cual se refiere la norma antes citada tuvo su inicio el
29 de enero de 2003 y feneció el 12 de febrero de 2003.
En
razón de las anteriores consideraciones, y comprobado como ha quedado de los
autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el
presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el
correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, y en virtud de que
en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen la
continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente
Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Electoral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara: DESISTIDO el
recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Humberto Azpúrua
Gásperi, contra el acto dictado por el Consejo Nacional Electoral, contenido en
la Resolución número 021203-457 de fecha 3 de diciembre de 2002, publicada en
Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero
del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
Magistrado-ponente
El
Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
En
veinticinco (25) de febrero del año dos mil tres, siendo las doce y treinta y
cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
bajo el Nº 19.
El Secretario,