Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS
En fecha 15 de octubre de 1992 la abogada ANA DINIZ
SANTOS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 44.491, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana CIRA
URDANETA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 1.689.183,
interpuso recurso de nulidad contra la resolución Nº 921001-46, emanada del
extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 1º de octubre de 1992, que declaró
sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta
Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual admitió la
postulación por el Movimiento al Socialismo (MAS), del ciudadano RAIMUNDO TILLERO, como candidato a
Gobernador en las elecciones que se realizaron en dicho Estado en el año 1992.
El 20 de octubre de 1992 se dio cuenta a la Sala Político
Administrativa y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado LUIS H.
FARÍAS MATA, a los fines de decidir lo conducente de conformidad con el
artículo 46 de la Ley Orgánica del Sufragio del 7 de mayo de 1992.
En fecha 21 de octubre de 1992 la apoderada de la
recurrente consignó copia certificada de la resolución impugnada.
En fecha 15 de septiembre de 1999 se reconstituyó la Sala
Político Administrativa, en virtud de la incorporación a dicha Sala de la
Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, y por auto de fecha 6 de octubre de 1999, se
ordenó la continuación del procedimiento, reasignándose la ponencia al
Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE.
En fecha 30 de
diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680,
la cual en su artículo 262 delineó
la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas
Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y Casación Social, y creó de conformidad con el artículo 297 ejusdem la Jurisdicción Contencioso
Electoral.
En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las
Salas Electoral y Político Administrativa, respectivamente, integradas por los
Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y ANTONIO GARCÍA GARCÍA,
la primera, y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO Y LEVIS IGNACIO ZERPA, la segunda,
conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente,
mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999. El 18 del año en curso se
reasignó la ponencia al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.
Por decisión del 25 de enero del mismo año, la Sala
Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala la
competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.
El 2 de febrero de
2000 se le dio entrada y se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a
los fines del correspondiente pronunciamiento.
II
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala la
apoderada judicial del recurrente que constaba en el acta de cierre de
postulación de candidatos a Gobernador de fecha 15 de septiembre de 1992, que
hasta el 14 de septiembre de dicho año, se encontraba inscrito el ciudadano
Rafael Tovar por el Movimiento al Socialismo ( MAS), y que por acta, la cual consideró ilícita, del 22 de septiembre
del mismo año, se dejó sin efecto la mencionada postulación, y de forma
extemporánea e ilegal se envió al Consejo Supremo Electoral la postulación de
Raimundo Tillero, razón por la que:
a) Se violó la resolución Nº 920826-31 emanada del
Consejo Supremo Electoral el 26 de agosto de 1992, la cual establecía el lapso
para postular candidatos para Gobernadores,
así como para realizar modificaciones.
b) De conformidad con el artículo 101 de la Ley
Orgánica del Sufragio, vigente para la época, la postulación extemporánea del
mencionado ciudadano debía ser sancionada como no presentada.
c) Que el acto impugnado carecía de motivación, porque
el referido Organismo declaró improcedente el recurso jerárquico sin
fundamentar su decisión con base a una normativa legal.
Finalmente
solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, y que se considerase como no presentada,
por extemporánea, la candidatura del ciudadano Raimundo Tillero por el
Movimiento al Socialismo (MAS), e igualmente que se declarase admitida por
haber sido postulado en el lapso legal
la candidatura del ciudadano Rafael Tovar a la Gobernación del Estado,
por el Movimiento Socialismo ( MAS).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En su decisión
de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló:
Que con motivo
de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se han producido cambios en
el sistema jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del
Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran,
dentro de las cuales se encuentra la
Sala Electoral.
Que la vigente
Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas
Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto,
ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año
contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral quinto
de la Disposición Transitoria Cuarta.
Que a los fines
de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes debe
este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de
Justicia, y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las
distintas Salas del mismo se encuentran
en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban
por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen,
atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia
debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.
Que establece el
artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso
Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de
Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.
Que visto que la
presente causa versa sobre un recurso de nulidad cuya pretensión radica en que
este Alto Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 921001-46, emanada del
extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 1º de octubre de 1992, que declaró
sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta
Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual admitió la
postulación por el Movimiento al Socialismo (MAS), del ciudadano RAIMUNDO
TILLERO como candidato a Gobernador en
las elecciones que se realizaron en dicho Estado en el año 1992, de todo lo
cual se evidenciaba que el presente caso es de carácter electoral, con
independencia del procedimiento empleado por el accionante.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la
Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de
competencia emanada de la Sala Político
Administrativa, y a tal efecto observa:
La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la
República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha
modificado sustancialmente las bases del sistema político y del
ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran
el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas
concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV,
Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de
los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades
especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como
respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de
instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).
Es así como
siguiendo esa línea transformadora, a
la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto
es, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, se adicionó
el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe
destacar que esta modificación no ha
obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la
distribución orgánica del Poder, sino que refleja -se insiste- una nueva concepción del Estado, y ello explica que se hayan consagrado
sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público
Nacional destinados a regular esos dos nuevos Poderes, regulación
constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y
sistemáticamente la nueva concepción,
pues supera claramente la tesis de la
Constitución del 61, que aludía genéricamente
a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la
finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años)
del derecho al sufragio activo y pasivo.
En efecto,
los dispositivos constitucionales
evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder
Público, al Poder Electoral, pues así se
desprende inequívocamente de su conformación orgánica (Consejo Nacional
Electoral, Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y
Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones
que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica
electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad
la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en
lo político, tal como lo preceptúa el
citado artículo 70 ejusdem, que
contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección
de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo,
aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria
del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la
asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que
la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder
Público novedosa en el marco del Derecho Constitucional, y en segundo lugar,
una rama de ese Poder (el Electoral),
también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal
Poder para ejercer las mencionadas funciones, y no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional-
en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un
profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una
democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.
Ahora bien,
resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional
necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y
hasta de orden civilizatorio que deben
presidir todo ordenamiento constitucional
en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional sobre todos y cada uno de los actos del
Poder Público, derivado del principio
de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos (artículo 26). En ese orden de
razonamiento también el texto constitucional
guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines
de ejercer el control judicial de los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del nuevo
Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo
constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del
texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los
siguientes términos “la jurisdicción
contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la
creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la
Constitución de erigir a su vez una
jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar
los actos, actuaciones y abstenciones de
los órganos del mencionado Poder.
En cuanto a la
determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida
como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la
legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los
actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus
funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación
ciudadana, y en definitiva de la expresión de
la voluntad popular, sabiamente
el Constituyente la remite a la
legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las
normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala,
que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes
criterios básicos:
PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada
mediante las modalidades previstas en
el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y
ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral,
razón por la cual la función de los
Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar
presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la
voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo
en ejercicio de la soberanía en lo político.
SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del
referido control por parte de la
Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda la
potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la
abstención de todos los órganos del
Poder Electoral, incluyendo la facultad para interpretar los
dispositivos electorales de
rango legal.
TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y
material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Electoral, de tal modo que
todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de
naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un
proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares
de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios
profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo
a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines
políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento
institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente
restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente,
deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la
Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del
artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales
que determine la Ley.
Ahora bien, cabe
advertir que atendiendo a
los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia
con la finalidad perseguida, con la
aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero
de 2000, destinado a regir
exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la
Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la
precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto,
las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en
materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de
acuerdo con lo previsto en la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En
defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida
regulación que deberá ser sancionada por
la Asamblea Nacional, la Sala estima
que durante ese período resulta
procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en
todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder
Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de
la Constitución.
En este orden de
ideas, de acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y
a los efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la
República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados
a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas,
Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes
de los Concejos Municipales,
integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los
Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo,
se determina la competencia de esta Sala Electoral así:
1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos
administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del
Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración
y funcionamiento.
2. Conocer y decidir los recursos de abstención o
carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral
relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su
organización, administración o funcionamiento.
3. Conocer y decidir los recursos de interpretación
que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las
normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se
dicte en ejecución del mismo.
Por
consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las
competencias de esta Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial-,
aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues el citado artículo 30 de dicho instrumento legislativo estatuye
que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos,
actuaciones y omisiones que emanen del Consejo Nacional Electoral en ejecución
del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del
vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad), así como
de la clase de actividad que
genera la impugnación: acto, actuación
u omisión, ya sea que se encuentren éstos directamente vinculados con el
proceso comicial, o con la organización, administración o funcionamiento del
Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, sin poder inscribirse dentro del aludido criterio orgánico, debido a su
naturaleza, es preciso mencionar dentro
de esa esfera de competencia la
facultad para conocer del recurso de
interpretación de la normativa electoral en general, previsto ya en el artículo
234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin menoscabo de
las excepciones consagradas en el aludido artículo 30 del Estatuto Electoral
del Poder Público, en sus parágrafos primero y segundo.
Pues bien,
esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la
Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios
que se realizarán el 28 de mayo del
2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos
expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que
configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el
ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas
otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento
institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro
del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a
referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo
contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de
sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras
organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral
6, ejusdem.
Dilucidar el
referido ámbito competencial de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor
lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder
Electoral y su correspondencia con los
órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución
(Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados
“criterios básicos” que deben
prevalecer en la legislación que
desarrolle esa relación entre el Poder
controlado y los órganos jurisdiccionales contralores, integrados por esta Sala y los demás
Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de
especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en
párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo
constitucional que sirve de base a los
mencionados “criterios básicos”, esta
Sala declara que además de las
competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder
Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes
Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad,
contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder
Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral
emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales,
organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones
relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan
con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de
otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento
y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo las
anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado
tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 921001-46 de fecha 1° de
octubre de 1992 dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral, que declaró
sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta
Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, en la cual se admitió la
postulación por el Movimiento al Socialismo (MAS), del ciudadano RAIMUNDO
TILLERO como candidato a Gobernador en
las elecciones que se realizaron en
dicho Estado en el mes de diciembre del
año 1992, de lo cual se evidencia que el caso planteado es de carácter
electoral, por tratarse de la pretensión
de nulidad de un acto que se inscribe
dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección del
titular del máximo cargo del Ejecutivo
Regional, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la
competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.
Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el cual resulta aplicable por remisión expresa del
artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la
instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado
paralizadas por más de un año (1), a partir del último acto de procedimiento,
por lo que en tal caso, el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar la
perención, de oficio o a instancia de parte.
Al respecto,
examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se
constata que la causa ha estado paralizada desde el 21 de octubre de 1992,
fecha en la cual la abogada Ana Diniz
Santo, mediante diligencia, consignó en copias certificadas la resolución Nº
921001-46, emanada del extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 1º de octubre
de 1992, hasta el 2 de febrero de 2000, fecha en que se designó ponente de la
causa, sin que en ese lapso se hubiere realizado acto alguno de procedimiento
por las partes, ni por este Supremo Tribunal.
Resulta evidente
entonces que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar la
perención de la instancia, y
consecuencialmente que se ha consumado la perención. De conformidad con el artículo 87 ejusdem, la presente declaratoria deja firme el acto
impugnado, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se
declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en
consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA,
en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ANA DINIZ SANTOS, actuando
en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIRA URDANETA DE GÓMEZ, contra la resolución Nº 921001-46, emanada
del extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 1º de octubre de 1992.
Publíquese y
regístrese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diez (10)
días del mes de
febrero de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El
Presidente,
JOSÉ PEÑA SOLÍS
Ponente
El
Vicepresidente,
OCTAVIO SISCO
RICCIARDI
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
JPS/mer.-
Exp N° 0004.
En diez (10) de febrero del
año dos mil, siendo las doce y media de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2.
El Secretario
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ