Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE N° 0004

 

            En fecha 15 de octubre de 1992 la abogada ANA DINIZ SANTOS,  inscrita en el Inpreabogado  bajo el  número 44.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número 1.689.183, interpuso recurso de nulidad contra la resolución Nº 921001-46, emanada del extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 1º de octubre de 1992, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual admitió la postulación por el Movimiento al Socialismo (MAS), del ciudadano RAIMUNDO TILLERO, como candidato a Gobernador en las elecciones que se realizaron en dicho Estado en el año 1992.

 

            El 20 de octubre de 1992 se dio cuenta a la Sala Político Administrativa y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado LUIS H. FARÍAS MATA, a los fines de decidir lo conducente de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Sufragio del 7 de mayo de 1992.

            En fecha 21 de octubre de 1992 la apoderada de la recurrente consignó copia certificada de la resolución impugnada.

 

            En fecha 15 de septiembre de 1999 se reconstituyó la Sala Político Administrativa, en virtud de la incorporación a dicha Sala de la Magistrada BELÉN RAMÍREZ LANDAETA, y por auto de fecha 6 de octubre de 1999, se ordenó la continuación del procedimiento, reasignándose la ponencia al Magistrado HUMBERTO J. LA ROCHE.

 

            En  fecha 30 de diciembre de 1999 fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Gaceta Oficial Nº 36.680,  la cual en su artículo 262 delineó  la organización del Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y Casación Social, y creó de conformidad con el artículo 297 ejusdem la Jurisdicción Contencioso Electoral.

 

            En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa, respectivamente, integradas por los Magistrados JOSÉ PEÑA SOLÍS, OCTAVIO SISCO RICCIARDI Y ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la primera, y, por los Magistrados CARLOS ESCARRÁ  MALAVÉ, JOSÉ RAFAEL TINOCO Y LEVIS IGNACIO ZERPA, la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999. El 18 del año en curso se reasignó la ponencia al Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ.

 

            Por decisión del 25 de enero del mismo año, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal declinó en esta Sala la competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

 

            El 2 de febrero de 2000 se le dio entrada y se designó ponente al Magistrado JOSÉ PEÑA SOLÍS, a los fines del correspondiente pronunciamiento.

 

II

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD

Señala la apoderada judicial del recurrente que constaba en el acta de cierre de postulación de candidatos a Gobernador de fecha 15 de septiembre de 1992, que hasta el 14 de septiembre de dicho año, se encontraba inscrito el ciudadano Rafael Tovar por el Movimiento al Socialismo ( MAS),  y que por acta, la cual consideró ilícita, del 22 de septiembre del mismo año, se dejó sin efecto la mencionada postulación, y de forma extemporánea e ilegal se envió al Consejo Supremo Electoral la postulación de Raimundo Tillero, razón por la que:

 

a) Se violó la resolución Nº 920826-31 emanada del Consejo Supremo Electoral el 26 de agosto de 1992, la cual establecía el lapso para postular  candidatos para Gobernadores, así como para realizar modificaciones.

b) De conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Sufragio, vigente para la época, la postulación extemporánea del mencionado ciudadano debía ser sancionada como no presentada.

 

c) Que el acto impugnado carecía de motivación, porque el referido Organismo declaró improcedente el recurso jerárquico sin fundamentar su decisión con base a una normativa legal.

 

Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, y que se considerase como no presentada, por extemporánea, la candidatura del ciudadano Raimundo Tillero por el Movimiento al Socialismo (MAS), e igualmente que se declarase admitida por haber sido postulado en el lapso legal  la candidatura del ciudadano Rafael Tovar a la Gobernación del Estado, por el Movimiento Socialismo ( MAS).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En  su decisión de declinatoria de competencia, la Sala Político Administrativa señaló:

 

Que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución se han producido cambios en el sistema jurídico positivo venezolano, siendo uno de ellos la creación del Tribunal Supremo de Justicia así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra  la Sala Electoral.

Que la vigente Constitución otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto, ley que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral quinto de la Disposición Transitoria Cuarta.

 

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas  Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.

 

Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

 

Que visto que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad cuya pretensión radica en que este Alto Tribunal declare la nulidad del acto administrativo contenido en  la Resolución Nº 921001-46, emanada del extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 1º de octubre de 1992, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual admitió la postulación por el Movimiento al Socialismo (MAS), del ciudadano RAIMUNDO TILLERO como  candidato a Gobernador en las elecciones que se realizaron en dicho Estado en el año 1992, de todo lo cual se evidenciaba que el presente caso es de carácter electoral, con independencia del procedimiento empleado por el accionante.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia  emanada de la Sala Político Administrativa, y  a tal efecto observa:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.860 del 30 de diciembre de 1999, ha modificado  sustancialmente  las bases del sistema político y del ordenamiento jurídico venezolano, transformando las Instituciones que integran el Poder Público en sus diversas ramas. Una de las principales reformas concierne a la regulación de los derechos políticos (Título III, Capítulo IV, Sección Primera), tanto en lo que se refiere a la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante diversas modalidades especificadas en el correspondiente precepto constitucional (artículo 70), como respecto a la conformación orgánica de las Instituciones encargadas de instrumentar dicha participación (Capítulo V, del Poder Electoral).

 

Es así como siguiendo esa línea transformadora, a  la clásica trilogía de las ramas del Poder Público Nacional, esto es,  Ejecutivo, Legislativo y Judicial,  se adicionó  el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (artículo 136). Cabe destacar  que esta modificación no ha obedecido a meras razones de técnica legislativa o de racionalidad en la distribución orgánica del Poder, sino que refleja  -se insiste- una nueva concepción del Estado,  y ello explica que se hayan consagrado sendos capítulos del Título referido a la organización del Poder Público Nacional destinados  a regular  esos dos nuevos Poderes, regulación constitucional que en el caso del PODER ELECTORAL, expresa coherente y sistemáticamente la nueva  concepción, pues supera  claramente la tesis de la Constitución del 61, que aludía  genéricamente a unos órganos electorales, que debían ser contemplados en la Ley, con la finalidad exclusiva de permitir el ejercicio periódico (cada tres o cinco años) del derecho al sufragio activo y pasivo.

 

En efecto, los  dispositivos constitucionales evidencian la intención de la Carta Magna de erigir en una nueva rama del Poder Público, al Poder Electoral, pues  así se desprende inequívocamente de su conformación orgánica (Consejo Nacional Electoral, Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política), la cual armoniza con las nuevas funciones que se le atribuyen a dicho Poder (que lógicamente incluye a la clásica electoral antes enunciada), dirigidas a lograr fundamentalmente hacer realidad la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como  lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteada así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del Poder Público novedosa en el marco del Derecho Constitucional, y en segundo lugar, una  rama de ese Poder (el Electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y  no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional- en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los venezolanos.

 

Ahora bien, resulta lógico suponer que la creación de un nuevo Poder Público Nacional necesariamente debe estar inscrita en el contexto de principios fundamentales y hasta  de orden civilizatorio que deben presidir todo ordenamiento constitucional  en el mundo actual, como efectivamente ocurre en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el control jurisdiccional  sobre todos y cada uno de los actos del Poder Público, derivado  del principio de legalidad (artículo 137) y el de la tutela efectiva de los derechos  ciudadanos (artículo 26). En ese orden de razonamiento también el texto constitucional  guarda la debida congruencia y armonización lógica, pues a los fines de  ejercer el control judicial de  los actos, actuaciones  y abstenciones de los órganos del nuevo Poder, crea una jurisdicción especial, derivada del entramado normativo constituido por los artículos 253, 259 y 262, y muy especialmente el 297 del texto fundamental, que emblemáticamente se refiere a dicha jurisdicción en los siguientes términos  “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De modo, pues, que la creación del nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución  de erigir a su vez una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de  los órganos del mencionado Poder.

 

En cuanto a la determinación específica de las atribuciones de dicha jurisdicción, entendida como complejo orgánico de tribunales competentes para el control de la legalidad y hasta de la constitucionalidad, en determinados casos, de los actos, actuaciones y abstenciones del Poder Electoral, en el ejercicio de sus funciones para tornar operativas las diversas modalidades de participación ciudadana, y en definitiva de la expresión de  la voluntad  popular, sabiamente el Constituyente la  remite a la legislación respectiva. Ahora bien, de la interpretación concordada de las normas constitucionales antes invocadas, se desprende, en criterio de la Sala, que el aludido desarrollo legislativo deberá estar orientado por los siguientes criterios básicos:

 

PRIMERO: El de preservación de la voluntad popular expresada mediante  las modalidades previstas en el artículo 70 constitucional, conforme a la organización, dirección y ejecución del correspondiente proceso por los órganos del Poder Electoral, razón  por la cual la función de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral debe estar presidida, por encima de razones formales, por el principio del respeto a la voluntad del pueblo, conceptuada como expresión de participación y protagonismo en ejercicio de la soberanía en lo político.

 

SEGUNDO: El de ampliación del ámbito y modalidades del referido  control por parte de la Jurisdicción Contencioso Electoral, de tal modo que exceda  la  potestad anulatoria, extendiéndose también a la actuación y a la abstención  de  todos los órganos  del Poder Electoral, incluyendo  la  facultad para interpretar  los  dispositivos  electorales de rango legal.

 

TERCERO: El de la conjugación de los criterios orgánico y material a los efectos de la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Electoral, de tal modo que  todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturaleza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referendo), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los Tribunales que integren la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás Tribunales que determine la Ley.

 

Ahora bien, cabe advertir  que atendiendo  a  los criterios anteriores, lógicamente guardando la debida congruencia con la finalidad  perseguida, con la aprobación del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.884 del 3 de Febrero de 2000,  destinado a regir exclusivamente los primeros procesos comiciales bajo la vigencia de la Constitución de 1999, ha sido la propia Asamblea Nacional Constituyente la precursora en la elaboración de las primeras pautas normativas a este respecto, las cuales deberán ser complementadas o sustituidas por la legislación que en materia judicial y electoral está llamada a aprobar la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo previsto en  la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 5, de la Constitución vigente. En defecto de norma legal concreta, debido a la inexistencia de la referida regulación que deberá ser sancionada por  la Asamblea Nacional, la Sala estima  que  durante ese período resulta procedente la aplicación supletoria de la legislación preconstitucional, en todo lo que no se oponga a la Constitución y al Estatuto Electoral del Poder Público, en acatamiento a lo preceptuado en la Disposición Derogatoria Unica de la Constitución.

 

En este orden de ideas, de acuerdo con el Estatuto Electoral del Poder Público (artículo 30), y a los efectos de los próximos procesos para la elección de Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales del Cabildo Metropolitano, Alcaldes de los Municipios e integrantes de los Concejos Municipales,  integrantes de las Juntas Parroquiales, así como representantes a los Parlamentos Latinoamericano y Andino, que se celebrarán el próximo 28 de mayo, se determina la competencia de esta Sala Electoral así:

 

1. Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

2. Conocer y decidir los recursos de abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del Estatuto, o con su organización, administración o funcionamiento.

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

 

Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Estatuto, en la delimitación de las competencias de esta Sala -en lo concerniente al próximo proceso comicial-, aparece consagrado como criterio general orientador el orgánico, pues  el citado artículo 30  de dicho instrumento legislativo estatuye que corresponde a esta Sala el conocimiento de los recursos contra los actos, actuaciones y omisiones que emanen del Consejo Nacional Electoral en ejecución del Estatuto Electoral del Poder Público, independientemente del rango del vicio alegado (inconstitucionalidad o ilegalidad), así  como  de la clase de actividad  que genera  la impugnación: acto, actuación u omisión, ya sea que se encuentren éstos directamente vinculados con el proceso comicial, o con la organización, administración o funcionamiento del Consejo Nacional Electoral. Por otra parte, sin poder  inscribirse dentro del aludido criterio orgánico, debido a su naturaleza, es preciso mencionar  dentro de esa esfera de competencia  la facultad  para conocer del recurso de interpretación de la normativa electoral en general, previsto ya en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin menoscabo de las excepciones consagradas en el aludido artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus parágrafos primero y segundo.

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder  Público para  los comicios que se realizarán el  28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6, ejusdem.

 

Dilucidar el referido ámbito competencial de la Sala  Electoral del Tribunal Supremo de Justicia impone, en estricto rigor lógico, hacer valer la configuración normativa constitucional del Poder Electoral  y su correspondencia con los órganos de control jurisdiccional erigidos por la propia Constitución (Jurisdicción Contencioso Electoral), lo que origina los denominados “criterios   básicos” que deben prevalecer  en la legislación que desarrolle esa relación entre  el Poder controlado y los órganos jurisdiccionales contralores,  integrados por esta Sala y los demás Tribunales que se establezcan en la referida legislación, a los fines de especificar sus competencias, criterios estos que ya fueron enunciados en párrafos anteriores de esta sentencia. Pues bien, atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de  base a los mencionados “criterios  básicos”, esta Sala  declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso  electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad,  contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

 

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

 

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance  de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Bajo las anteriores premisas, y siendo que en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 921001-46 de fecha 1° de octubre de 1992 dictada por el extinto Consejo Supremo Electoral, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de la Junta Electoral Principal del Estado Nueva Esparta, en la cual se admitió la postulación por el Movimiento al Socialismo (MAS), del ciudadano RAIMUNDO TILLERO como  candidato a Gobernador en las elecciones que se  realizaron en dicho Estado en el mes de diciembre  del año 1992, de lo cual se evidencia que el caso planteado es de carácter electoral,  por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe  dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección del titular del  máximo cargo del Ejecutivo Regional, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Una vez  asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año (1), a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, el Tribunal Supremo de Justicia debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

 

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde  el 21 de octubre de  1992, fecha en la cual la abogada Ana  Diniz Santo, mediante diligencia, consignó en copias certificadas la resolución Nº 921001-46, emanada del extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 1º de octubre de 1992, hasta el 2 de febrero de 2000, fecha en que se designó ponente de la causa, sin que en ese lapso se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes, ni por este Supremo Tribunal.

 

Resulta evidente entonces que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar la perención de la instancia, y  consecuencialmente que se ha consumado la perención. De conformidad  con el artículo  87 ejusdem, la  presente declaratoria deja firme el acto impugnado, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada ANA DINIZ SANTOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CIRA URDANETA DE GÓMEZ, contra la resolución Nº 921001-46, emanada del extinto Consejo Supremo Electoral en fecha 1º de octubre de 1992.

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10)         días del mes de           

febrero  de dos mil (2000). Años: 189° de la Independencia y 140° de la Federación.

                                                           El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

                              

El Vicepresidente,

 OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 Magistrado,

  ANTONIO GARCÍA GARCÍA

                                                       

             

El Secretario

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

JPS/mer.-

Exp N° 0004.

 

 

En diez (10) de febrero del año dos mil, siendo las doce y media de la tarde, se publicó y registró  la anterior sentencia bajo el Nº 2.

 

El Secretario

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ