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ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2003, los ciudadanos MARIBEL
CASTILLO ABAD y GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, venezolanos, mayores de edad,
domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad
Nos. 8.221.577 y 14.317.551, respectivamente, de profesión abogados e inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.956 y 95.643, también respectivamente,
interpusieron por ante esta Sala “Recurso Contencioso Electoral
conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo referido en el
Acta de Asamblea Extraordinaria convocada por la Comisión Preparatoria
constituida el día 26 de agosto de 2003, atinente a la elección de la comisión
electoral que pretende regir el proceso de elecciones para el período
2.004-2.006, de la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados, e igualmente
los actos preparatorios que precedieron dicho acto...”
En fecha 29 de septiembre de 2003, se acordó solicitar a la
Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, así como a la
Comisión Electoral de dicho colegio, el expediente administrativo del caso y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
recurso, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la
Región Sur, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para su
notificación, librándose para ello los Oficios Nos. 03-256, 03-257 y 03-258.
El día 1º de octubre de 203 se revocó la comisión conferida
al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur y se acordó
comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que
practicara las diligencias necesarias para la notificación de la Junta
Directiva de Colegios de Abogados del Estado Anzoátegui y de la Comisión
Electoral de dicho colegio, librándose en consecuencia el oficio N° 03-267
En fecha 26 de enero de 2004, se recibió en esta Sala
escrito suscrito por el ciudadano Luis Beltrán Calderón Mejías, Presidente de
la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, contentivo
del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, anexo al cual se
remitieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso,
acordándose agregarlos al expediente judicial.
El 28 de enero de 2004 se admitió el presente recurso, y se
ordenó librar oficios de notificación y cartel de emplazamiento a los
interesados.
En fecha 5 de febrero de 2004 se acordó abrir cuaderno
separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar solicitada y, en
esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI
URDANETA, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
II
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO
Señalan los recurrentes que en virtud de que el Consejo
Nacional Electoral ha autorizado las elecciones de los gremios y colegios
profesionales, en fecha 19 de agosto de 2003 la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados del
Estado Anzoátegui publicó en el diario “El Norte” el primer aviso de la primera
convocatoria a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el martes 26 de agosto
de 2003 a las 5:00 p.m., a fin de tratar la elección de los miembros de la
Comisión Electoral que dirigirá el proceso eleccionario de esa institución, así
como la fijación de la fecha de celebración de los mencionados comicios, todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Abogados, en
concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Abogados -que a
decir de los recurrentes, se encuentra derogado por el Decreto N° 343 del 1° de
noviembre de 1979-, y los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de la Ley de
Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de
Previsión Social del Abogado. Indican igualmente que en fecha 21 de agosto de
2003, la mencionada Junta Directiva publicó un segundo aviso con idéntico
contenido al primer aviso.
Refieren los impugnantes que llegado el día 26 de agosto
del año 2003 se constituyeron en Asamblea un número de agremiados menor que las
dos terceras (2/3) partes requeridas para la instalación de la Asamblea,
procediendo, en consecuencia, a constituirse los abogados asistentes a ella en
comisión preparatoria. Expresan los recurrentes que en dicha reunión la
comisión preparatoria procedió a convocar para el día siguiente, es decir, el
27 de agosto de 2003, la segunda convocatoria para la Asamblea Extraordinaria
que elegiría a la Comisión Electoral que dirigirá el proceso eleccionario de
ese ente gremial, así como la fijación de la fecha de celebración de los
mencionados comicios, no cumpliéndose, a su juicio, con lo establecido en el
artículo 5 del decreto N° 2.714 de fecha 22 de diciembre de 1992, contenida en
el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección de los Organismos
Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado, pues resulta evidente
que si la comisión preparatoria sesionó hasta las 10:00 p.m. del día 26 de
agosto de 2003 ¿como iban a poder convocar o reunir a la mayor cantidad de
abogados posible para que concurrieran a las 6:00 p.m. del día siguiente?, ya
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Abogados y al
aludido Reglamento, la comisión preparatoria deberá tomar las medidas
necesarias para asegurar la asistencia del número de abogados requerido,
debiendo, para ello, hacer del conocimiento de los agremiados no asistentes a
la asamblea que se celebraría una segunda asamblea que se constituiría con el
numero de abogados que asistieren a la misma.
Siendo que, a juicio de los reclamantes, la forma más justa
y equitativa de garantizar el derecho de los agremiados a participar en la
asamblea extraordinaria destinada a elegir la Comisión Electoral que dirigirá
los comicios de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui,
era haber realizado una convocatoria pública con mayor anticipación y anunciada
a través de los medios de comunicación social regional, consideran, en
consecuencia, que el acto mediante el cual se designó a la Comisión Electoral y
se fijó la fecha del proceso electoral para elegir a las autoridades del
Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui “...es irrito, sujeto a nulidad
absoluta...”, considerando que “...nuestro gremio está disgregado por
las ciudades de El Tigre, Anaco, Cantaura; San Mateo, Clarines, Puerto Píritu,
entre otros, del Estado Anzoátegui, toda vez que, somos hasta la fecha de la
celebración de la asamblea un número aproximado de 5.334 abogados agremiados y
debidamente inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui...”, resultando
muy difícil que en un período no mayor de dieciocho (18) horas en que la información
de que se celebraría una Asamblea para elegir la comisión electoral se produjo,
pudieran asistir la mayor cantidad
posible de abogados “...a ejercer legítimamente su derecho
constitucional al SUFRAGIO...”. Agregan los impugnantes que “Así mismo
al momento de verificar la asistencia de los agremiados con sus respectivos
credenciales del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, se constató que las
mismas no estaban completas, no claras en su contenido y muchos de los abogados
presentes no aparecían en los listados, exigiendo únicamente la cédula de
identidad o el carnet del Inpreabogado, lo cual no determina si el abogado es o
no miembro de dicho Colegio de
Abogados...”.
III
Señalan los reclamantes la violación del principio constitucional
a la representación proporcional de las minorías “...en virtud de que se
procedió a la aplicación errónea de un reglamento que data del 22 de diciembre
de 1992 ... que colide con la Constitución Vigente y la recién publicada
Resolución No. 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003, publicada en Gaceta
Electoral No. 173 de fecha 21 de agosto del corriente...” pues, a su decir,
para la elección de la Comisión Electoral se optó porque las votaciones se
hicieran por listas de candidatos, “metodología” esta que, a su juicio,
conculca el principio constitucional mencionado anteriormente, al proceder a su
elección mediante la presentación de dos planchas identificadas con los Nos. 1
y 2, siendo que la primera obtuvo 201 votos, y la segunda 259, “...resultando
electos de forma exclusiva y excluyente los miembros de esta última...”,
eliminándose, con ese “método de elección”, la participación, en dicha
Comisión Electoral, a miembros de la Plancha 1, ya que al haber obtenido menos
votos no le fue asignado ningún tipo de representación en la misma,
violentándose con ello el aludido principio de representación proporcional.
Asimismo, consideran los recurrentes se ha violado la
garantía del debido proceso al realizarse una segunda convocatoria con una sola
publicación, contraviniéndose el artículo 27 del Reglamento de la Ley de
Abogados que establece que la última publicación debe hacerse con, por lo
menos, tres (3) días de anticipación a la celebración de la asamblea, pues como
expresaran anteriormente, la única publicación efectuada se hizo el mismo día
en que se celebrarían las elecciones de la Comisión Electoral, vulnerándose, en
su opinión, el principio a la igualdad,
cercenándoles a los abogados electores “...su derecho a ser
convocados efectivamente y con suficiente tiempo de anticipación para ejercer
su DERECHO CONSTITUCIONAL al SUFRAGIO”.
En virtud de lo anterior, los recurrentes solicitan se
decrete mandamiento cautelar de amparo a los fines de restablecer la situación
jurídica que les ha sido infringida y, en tal virtud, “...se suspendan los
efectos del Acto Administrativo contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria
convocada por la comisión preparatoria constituida en fecha 26 de agosto del
2003 y celebrada el día 27 de agosto del corriente, referida a la elección de
la comisión electoral que pretende regir el proceso de elecciones para el
periodo 2004-2006, de la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados del
Estado Anzoátegui, mientras dure el juicio principal...”.
A tales efectos, considera la parte actora que el periculum
in mora viene dado en virtud de que existe un riesgo inminente de que la
Comisión Electoral designada no actúe con igualdad, independencia,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en el proceso
electoral por la vulneración del principio de la representación proporcional.
En cuanto al fumus boni iuris, estima que se configura por la violación
de normas constitucionales que están siendo transgredidas y que consagran el
derecho al sufragio, el cual deberá ejercerse mediante votaciones libres,
universales, directas y secretas, garantizadas por los principios de
personalización del sufragio y la representación proporcional. Por lo que
respecta al periculum in damni, consideran los recurrentes que de no
decretarse la medida cautelar solicitada se corre el riesgo, a su juicio,
inminente de que la Comisión Electoral convoque a elecciones que se
celebrarían, en su opinión, contraviniendo los principios de igualdad,
independencia, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, toda
vez que fue propuesta por la directiva actual, la cual, en su opinión, tiene un
interés directo pues pretende reelegirse en sus cargos una vez más, dejándose
sentado que tiene dos (2) períodos vencidos, es decir, diez (10) años en el
ejercicio de sus cargos. Por todo ello, solicitaron la suspensión de los
efectos temporales del mencionado acto administrativo, a fin de que la Comisión
Electoral se abstenga de realizar cualquier acto que menoscabe los derechos y
garantías constitucionales de los agremiados.
IV
DEL INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI
En esta misma fecha, esta Sala
declaró Desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por los
accionantes de la solicitud de amparo cautelar objeto de la presente decisión,
en virtud de que “comprobado como ha quedado de los autos la falta de
actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar el presente
procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente
cartel de emplazamiento a los interesados, y en virtud de que en criterio de
esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen la continuación
del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente Recurso
Contencioso Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.”.
Ahora bien, esta Sala observa que siendo el amparo cautelar una
medida de carácter accesoria a la acción principal, tendente a impedir
temporalmente la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional,
mientras se produce la sentencia que decidirá sobre la legalidad del acto,
actuación u omisión considerada lesiva de tal derecho o garantía, la cautela
dejaría de surtir sus efectos preventivos si la acción principal que pretende
la nulidad de tal acto o actuación dejara de existir, careciendo, en
consecuencia, de sentido su sustanciación y tramitación, por lo que, habiendo
sido declarado desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por los
ciudadanos MARIBEL CASTILLO ABAD y GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, ya identificados,
contra la elección de la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo todos
los trámites necesarios para la realización del proceso para elegir a las
autoridades del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, es evidente que con
relación a la solicitud de amparo cautelar interpuesta no hay materia sobre la
cual decidir, y así se declara.
IV
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA
SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la solicitud de amparo cautelar
interpuesta, conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los
ciudadanos MARIBEL CASTILLO ABAD y GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, ya
identificados, contra la elección de la Comisión Electoral encargada de llevar
a cabo todos los trámites necesarios para la realización del proceso para
elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los dieciocho (18) días del
mes de febrero del año dos mil cuatro
(2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO
DE STEFANO PÉREZ
EXP N° AA70-X-2004-00003
En dieciocho (18) de
febrero del año dos mil cuatro, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 20.-
El Secretario,