MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXPEDIENTE N° AA70-X-2004-000003

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2003, los ciudadanos MARIBEL CASTILLO ABAD y GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.221.577 y 14.317.551, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.956 y 95.643, también respectivamente, interpusieron por ante esta Sala “Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo referido en el Acta de Asamblea Extraordinaria convocada por la Comisión Preparatoria constituida el día 26 de agosto de 2003, atinente a la elección de la comisión electoral que pretende regir el proceso de elecciones para el período 2.004-2.006, de la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados, e igualmente los actos preparatorios que precedieron dicho acto...”

En fecha 29 de septiembre de 2003, se acordó solicitar a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, así como a la Comisión Electoral de dicho colegio, el expediente administrativo del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, comisionándose al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para su notificación, librándose para ello los Oficios Nos. 03-256, 03-257 y  03-258.

El día 1º de octubre de 203 se revocó la comisión conferida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur y se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación de la Junta Directiva de Colegios de Abogados del Estado Anzoátegui y de la Comisión Electoral de dicho colegio, librándose en consecuencia el oficio N° 03-267

En fecha 26 de enero de 2004, se recibió en esta Sala escrito suscrito por el ciudadano Luis Beltrán Calderón Mejías, Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso, acordándose agregarlos al expediente judicial.

El 28 de enero de 2004 se admitió el presente recurso, y se ordenó librar oficios de notificación y cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 5 de febrero de 2004 se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar solicitada y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Doctor ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de emitir la decisión correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que en virtud de que el Consejo Nacional Electoral ha autorizado las elecciones de los gremios y colegios profesionales, en fecha 19 de agosto de 2003 la actual  Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui publicó en el diario “El Norte” el primer aviso de la primera convocatoria a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el martes 26 de agosto de 2003 a las 5:00 p.m., a fin de tratar la elección de los miembros de la Comisión Electoral que dirigirá el proceso eleccionario de esa institución, así como la fijación de la fecha de celebración de los mencionados comicios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Abogados -que a decir de los recurrentes, se encuentra derogado por el Decreto N° 343 del 1° de noviembre de 1979-, y los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Indican igualmente que en fecha 21 de agosto de 2003, la mencionada Junta Directiva publicó un segundo aviso con idéntico contenido al primer aviso.

Refieren los impugnantes que llegado el día 26 de agosto del año 2003 se constituyeron en Asamblea un número de agremiados menor que las dos terceras (2/3) partes requeridas para la instalación de la Asamblea, procediendo, en consecuencia, a constituirse los abogados asistentes a ella en comisión preparatoria. Expresan los recurrentes que en dicha reunión la comisión preparatoria procedió a convocar para el día siguiente, es decir, el 27 de agosto de 2003, la segunda convocatoria para la Asamblea Extraordinaria que elegiría a la Comisión Electoral que dirigirá el proceso eleccionario de ese ente gremial, así como la fijación de la fecha de celebración de los mencionados comicios, no cumpliéndose, a su juicio, con lo establecido en el artículo 5 del decreto N° 2.714 de fecha 22 de diciembre de 1992, contenida en el Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección de los Organismos Profesionales y el Instituto de Previsión Social del Abogado, pues resulta evidente que si la comisión preparatoria sesionó hasta las 10:00 p.m. del día 26 de agosto de 2003 ¿como iban a poder convocar o reunir a la mayor cantidad de abogados posible para que concurrieran a las 6:00 p.m. del día siguiente?, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Abogados y al aludido Reglamento, la comisión preparatoria deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la asistencia del número de abogados requerido, debiendo, para ello, hacer del conocimiento de los agremiados no asistentes a la asamblea que se celebraría una segunda asamblea que se constituiría con el numero de abogados que asistieren a la misma.

Siendo que, a juicio de los reclamantes, la forma más justa y equitativa de garantizar el derecho de los agremiados a participar en la asamblea extraordinaria destinada a elegir la Comisión Electoral que dirigirá los comicios de las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, era haber realizado una convocatoria pública con mayor anticipación y anunciada a través de los medios de comunicación social regional, consideran, en consecuencia, que el acto mediante el cual se designó a la Comisión Electoral y se fijó la fecha del proceso electoral para elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui “...es irrito, sujeto a nulidad absoluta...”, considerando que “...nuestro gremio está disgregado por las ciudades de El Tigre, Anaco, Cantaura; San Mateo, Clarines, Puerto Píritu, entre otros, del Estado Anzoátegui, toda vez que, somos hasta la fecha de la celebración de la asamblea un número aproximado de 5.334 abogados agremiados y debidamente inscritos en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui...”, resultando muy difícil que en un período no mayor de dieciocho (18) horas en que la información de que se celebraría una Asamblea para elegir la comisión electoral se produjo, pudieran asistir la mayor cantidad  posible de abogados “...a ejercer legítimamente su derecho constitucional al SUFRAGIO...”. Agregan los impugnantes que “Así mismo al momento de verificar la asistencia de los agremiados con sus respectivos credenciales del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, se constató que las mismas no estaban completas, no claras en su contenido y muchos de los abogados presentes no aparecían en los listados, exigiendo únicamente la cédula de identidad o el carnet del Inpreabogado, lo cual no determina si el abogado es o no miembro de dicho  Colegio de Abogados...”.

 

III

DEL AMPARO CAUTELAR

Señalan los reclamantes la violación del principio constitucional a la representación proporcional de las minorías “...en virtud de que se procedió a la aplicación errónea de un reglamento que data del 22 de diciembre de 1992 ... que colide con la Constitución Vigente y la recién publicada Resolución No. 030807-387 de fecha 7 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Electoral No. 173 de fecha 21 de agosto del corriente...” pues, a su decir, para la elección de la Comisión Electoral se optó porque las votaciones se hicieran por listas de candidatos, “metodología” esta que, a su juicio, conculca el principio constitucional mencionado anteriormente, al proceder a su elección mediante la presentación de dos planchas identificadas con los Nos. 1 y 2, siendo que la primera obtuvo 201 votos, y la segunda 259, “...resultando electos de forma exclusiva y excluyente los miembros de esta última...”, eliminándose, con ese “método de elección”, la participación, en dicha Comisión Electoral, a miembros de la Plancha 1, ya que al haber obtenido menos votos no le fue asignado ningún tipo de representación en la misma, violentándose con ello el aludido principio de representación proporcional.

Asimismo, consideran los recurrentes se ha violado la garantía del debido proceso al realizarse una segunda convocatoria con una sola publicación, contraviniéndose el artículo 27 del Reglamento de la Ley de Abogados que establece que la última publicación debe hacerse con, por lo menos, tres (3) días de anticipación a la celebración de la asamblea, pues como expresaran anteriormente, la única publicación efectuada se hizo el mismo día en que se celebrarían las elecciones de la Comisión Electoral, vulnerándose, en su opinión, el principio a la igualdad,  cercenándoles a los abogados electores “...su derecho a ser convocados efectivamente y con suficiente tiempo de anticipación para ejercer su DERECHO CONSTITUCIONAL al SUFRAGIO”.

En virtud de lo anterior, los recurrentes solicitan se decrete mandamiento cautelar de amparo a los fines de restablecer la situación jurídica que les ha sido infringida y, en tal virtud, “...se suspendan los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria convocada por la comisión preparatoria constituida en fecha 26 de agosto del 2003 y celebrada el día 27 de agosto del corriente, referida a la elección de la comisión electoral que pretende regir el proceso de elecciones para el periodo 2004-2006, de la nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, mientras dure el juicio principal...”.

A tales efectos, considera la parte actora que el periculum in mora viene dado en virtud de que existe un riesgo inminente de que la Comisión Electoral designada no actúe con igualdad, independencia, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en el proceso electoral por la vulneración del principio de la representación proporcional. En cuanto al fumus boni iuris, estima que se configura por la violación de normas constitucionales que están siendo transgredidas y que consagran el derecho al sufragio, el cual deberá ejercerse mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, garantizadas por los principios de personalización del sufragio y la representación proporcional. Por lo que respecta al periculum in damni, consideran los recurrentes que de no decretarse la medida cautelar solicitada se corre el riesgo, a su juicio, inminente de que la Comisión Electoral convoque a elecciones que se celebrarían, en su opinión, contraviniendo los principios de igualdad, independencia, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, toda vez que fue propuesta por la directiva actual, la cual, en su opinión, tiene un interés directo pues pretende reelegirse en sus cargos una vez más, dejándose sentado que tiene dos (2) períodos vencidos, es decir, diez (10) años en el ejercicio de sus cargos. Por todo ello, solicitaron la suspensión de los efectos temporales del mencionado acto administrativo, a fin de que la Comisión Electoral se abstenga de realizar cualquier acto que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los agremiados.

IV

DEL INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

 

            En la oportunidad de informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, luego de narrar los hechos en los mismos términos en que fueron reseñados por la parte actora, procedió a señalar que la votación de la Comisión Electoral, efectuada en Asamblea extraordinaria de fecha 27 de agosto de 2003, se realizó mediante la presentación de listas elaboradas para tal fin, inscribiéndose, al efecto, dos opciones. Refiere que los electores podían votar por lista o nominalmente y que tal votación se realizó de manera directa y secreta, y que, una vez electa la misma, comenzó a cumplir con los requisitos exigidos por la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Anzoátegui donde consignó los recaudos correspondientes a la elección de la referida Comisión Electoral, sin que hasta la fecha del presente informe hubiese recibido respuesta por parte del órgano electoral.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la medida cautelar de amparo solicitada por la parte actora, para lo cual observa lo siguiente:

 

En esta misma fecha, esta Sala declaró Desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por los accionantes de la solicitud de amparo cautelar objeto de la presente decisión, en virtud de que comprobado como ha quedado de los autos la falta de actuación procesal por parte de los recurrentes para impulsar el presente procedimiento, en el sentido de no retirar del expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de orden público que justifiquen la continuación del mismo, se impone la declaratoria de desistimiento del presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.”.

 Ahora bien, esta Sala observa que siendo el amparo cautelar una medida de carácter accesoria a la acción principal, tendente a impedir temporalmente la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, mientras se produce la sentencia que decidirá sobre la legalidad del acto, actuación u omisión considerada lesiva de tal derecho o garantía, la cautela dejaría de surtir sus efectos preventivos si la acción principal que pretende la nulidad de tal acto o actuación dejara de existir, careciendo, en consecuencia, de sentido su sustanciación y tramitación, por lo que, habiendo sido declarado desistido el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos MARIBEL CASTILLO ABAD y GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, ya identificados, contra la elección de la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo todos los trámites necesarios para la realización del proceso para elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, es evidente que con relación a la solicitud de amparo cautelar interpuesta no hay materia sobre la cual decidir, y así se declara.

IV

DECISIÓN

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la solicitud de amparo cautelar interpuesta, conjuntamente con recurso contencioso electoral, por los ciudadanos MARIBEL CASTILLO ABAD y GUSTAVO ROBERTO RAMOS ROSAS, ya identificados, contra la elección de la Comisión Electoral encargada de llevar a cabo todos los trámites necesarios para la realización del proceso para elegir a las autoridades del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los dieciocho (18) días del mes de  febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

             El Vicepresidente,

 

                                                                          LUIS E. MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

 

                                           ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

EXP N° AA70-X-2004-00003

            En dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 20.-

                                El Secretario,