Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Expediente N° 000009
En fecha 21 de enero de 2002, los ciudadanos
SABINO GARBÁN FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, ANTONIO SOUSA MARTINS, CARLOS
ORLANDO GUEDES, PEDRO ROBERTO GUEVARA, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ RAMON
BETANCOURT, OLANDO TOVAR SANDOVAL, VÍCTOR ÁLVAREZ CORTÉS, ELÍAS HERRERA GARCÍA,
ANDRÉS HERRERA GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL CENTENO, HERNÁN GARCÍA PAZ, MARIO ALBERTO
BRAVO, y PEDRO EMILIO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad
números 4.002.336, 3.944.602, 6.919.748, 6.001.648, 3.982.152, 10.894.681,
6.430.202, 8.152.329, 6.229.775, 6.298.757, 11.918.704, 3.344.714, 6.355.604,
12.910.026 y 5.451.127, en ese orden; actuando en su carácter de “socios
titulares y propietarios de acciones” de la Asociación Civil Club
Campestre Paracotos, y en su mayoría integrantes de la “Plancha N° 3”
que participó en el proceso de elecciones cuyo acto de votación tuvo lugar el
día 4 de marzo de 2001, para escoger a los miembros de la Junta Directiva de
dicha Asociación para el período 2001-2003 y que “participará en el nuevo
proceso a realizarse”, los dos primeros ciudadanos abogados, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.933 y 31.323,
respectivamente, actuando cada uno en su propio nombre y representación y
representando a los nueve ciudadanos siguientes y asistiendo a los últimos
cuatro, conjuntamente con el abogado José Vicente Arvelaiz, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.549; interpusieron
Acción de Amparo Constitucional contra la Junta Directiva Provisional de la
mencionada Asociación Civil y su Consultor Jurídico en vista de la amenaza de
que se les aplique sanciones estatutarias por la presunta campaña electoral,
que en consideración de los pretendidos agraviantes, llevan a cabo.
En fecha 22 de enero de 2002 se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a los fines del
pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en
cuanto a la admisión de la presente acción de amparo, una vez analizadas las
actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
observaciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Mediante
la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los
accionantes solicitan “la tutela judicial efectiva por las amenazas
inminentes de lesionársenos las garantías constitucionales del sufragio, del
libre desenvolvimiento de la personalidad, de la libertad de expresión y
pensamiento y de la propiedad, consagradas en los artículos 20, 57, 63 y 115
respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
toda vez que, se nos ha amenazado de aplicársenos sanciones estatutarias, por
considerar la Junta Directiva provisional del Club y el Consultor Jurídico del
mismo, que actuaciones personales y normales de los socios en el cotidiano
desenvolvimiento dentro y fuera del ente asociativo, constituyen Campaña
Electoral adelantada en el proceso eleccionario que ésta distinguida Sala ha
ordenado organizar(...)Así mismo contra la amenaza inminente de
impedirnos el acceso a las instalaciones del Club(...)”.
Los
accionantes identifican como agraviantes al presidente de la “Junta
Directiva Provisional” del Club, ciudadano Ibraim Iglesias y a los
ciudadanos Willy Sojo, Rolando Sifontes, José Ignacio Esculpi, Makuokji Hikmat
Balas (Jaime Balas), Luis Herrera y Mario Alisson, Vicepresidente, Secretario,
Tesorero, Primer, Segundo y Tercer vocales, respectivamente, así como al
Consultor Jurídico de esta Asociación Civil, abogado Eduardo Herrera Ochoa.
Asimismo
dicen actuar “en interés colectivo y difuso de todos los socios del Club,
por existir en contra de ellos una amenaza inminente de lesionársele también
las garantías constitucionales del sufragio, del libre desenvolvimiento de la
personalidad, de la libertad de expresión y pensamiento y de la propiedad
respectivamente, representación esta última que realizamos de conformidad con
el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Narran
los accionantes que el 1 de agosto de 2001 esta Sala declaró nulo en su
totalidad el proceso electoral para escoger a la Junta Directiva de la referida
Asociación Civil, cuyo acto de votación se realizó el 4 de marzo de ese mismo
año, y ordenó al Consejo Nacional Electoral convocar a nuevas elecciones y a la
Junta Directiva de la Asociación Civil que se abstuviera de realizar actos de
disposición hasta tanto se proclame la Junta Directiva electa en el nuevo
proceso electoral. Refieren igualmente que esta decisión se encuentra pendiente
de ejecución, lo cual han solicitado en el expediente correspondiente, toda vez
que exponen, en cuanto al proceso electoral ordenado por esta Sala, que “dicha
fase se encuentra detenida en la convocatoria”.
Continúan
exponiendo que el 13 de noviembre de 2001 el Directorio del Consejo Nacional
Electoral declaró improcedente una denuncia formulada por la ciudadana Thamara
Guerra, asociada del “Club”, en la que denunciaba que “dos grupos de
socios aspirantes a participar en el próximo proceso electoral, están
realizando campaña electoral adelantada en las instalaciones del Club”, basando
el órgano electoral su decisión en que la normativa especial que regiría las
fases de dichos comicios, la cual incluiría el lapso para la realización de la
propaganda electoral, aun no había sido aprobada.
Los
accionantes denuncian que con posterioridad a la citada decisión del Consejo
Nacional Electoral la “Junta Directiva Provisional del Club”, por
intermedio de su Consultor Jurídico, distribuyó una “CARTA PÚBLICA”,
fechada 24 de noviembre de 2001, en la cual se prohíbe la campaña electoral “dentro
o en los alrededores de nuestras instalaciones y en atención a ello, se prohíbe
las franelas, gorras, así como cualquier prenda, adorno o distintivo que
pretenda la promoción de opciones electorales(...)”.
Señalan
que dicha comunicación amenaza con una sanción estatutaria, siendo la exclusión
la única sanción prevista en los estatutos, por lo que consideran que se
pretende excluir a los asociados no afectos a la Junta Directiva Provisional y
así vulnerarles su derecho al sufragio.
De
igual forma consideran que se vulnera el derecho de libre desenvolvimiento de
la personalidad al no permitirse a los asociados ejercer su derecho a vestirse
de la manera de su preferencia, con los colores y “slogans” propios de
un “Club”, aún cuando lo hagan sin hacer mención a una plancha o nombre
o invitando a votar por una tendencia determinada. También consideran coartada
su libertad de expresión al restringirse la posibilidad de expresar sus
opiniones por medios escritos, al margen de que la Junta Directiva Provisional
hace uso del Boletín del Club para tales fines.
Señalan
los accionantes que en fecha 28 de noviembre de 2001 el Consultor Jurídico de
la Junta Directiva Provisional dirigió un memorando al Departamento de
Seguridad y Vigilancia del Club en el cual ordena “prohibirle el acceso a
nuestra sede Club, de todos aquellos socios que pretendan ingresar con
franelas, gorras, así como cualquier prenda, adorno o distintivo, que en forma
directa, indirecta, furtiva y/o subliminal, que pretenda la promoción de opciones
electorales, así como los grupos uniformados con el mismo propósito”, lo
cual en su opinión patentiza aún más las amenazas inminentes que surgen de la
comunicación antes citada y la violación al derecho de propiedad, al no
permitírseles el pleno goce de la cuota de participación de la que son dueños.
Consideran
que se viola el derecho constitucional de propiedad de los asociados por cuanto
este derecho sólo puede estar limitado por una disposición legal, no pudiendo
sin basamento legal alguno impedirse a los asociados, que de acuerdo con los
estatutos de la Asociación Civil son titulares de una serie de derechos por la
propiedad de una cuota o participación, que usen y disfruten de todas las
instalaciones del Club.
Los
accionantes solicitan, como “tutela judicial efectiva”, que se ordene a
los presuntos agraviantes “permitir el acceso a los socios del club, con las
prendas de vestir de su preferencia, aún con slogan social, siempre y cuando no
promuevan o sean alusivas a nombres de candidatos o números de planchas del
proceso a realizarse, y por supuesto no estén reñidas con la moral y las buenas
costumbres. Así mismo se ordene a la Junta Directiva publicar el dispositivo
del presente fallo en el boletín de los fines de semana, y entregar a todos los
socios asistentes en un lapso perentorio, vale decir, el primer fin de semana
siguiente a la decisión que aquí se produzca. De igual forma solicitamos se
ordene a la Junta Directiva del Club, abstenerse de realizar cualquier
actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los
accionantes y demás socios del ente asociativo”.
III
ANÁLISIS DE
LA SITUACIÓN
Debe esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, para lo cual observa que de conformidad con el marco
competencial que se estableciera en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000,
corresponde a esta Sala, hasta tanto se organice la jurisdicción contencioso
electoral, ejercer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad y
la constitucionalidad de los actos
sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral,
así como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293,
numeral 6, de la Constitución y de todos los actos emanados de los órganos del
Poder Electoral.
En un fallo
posterior la Sala enunció su competencia para conocer de acciones autónomas de
amparo, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
(Sentencia del 26 de julio de 2000, N°20, caso Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela).
De
conformidad con los criterios antes descritos, siendo evidente que los
presuntos agraviantes no pueden ser considerados un órgano del Poder Electoral,
debe analizarse si en el presente caso se está en presencia de la impugnación o
cuestionamiento de un acto sustancialmente electoral, que permita determinar la
competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo planteada.
Los
accionantes alegan que se encuentran amenazados sus derechos al sufragio, libre
desenvolvimiento de la personalidad, de la libertad de expresión y pensamiento,
así como el derecho a la propiedad. Tal amenaza la deducen del contenido de dos
boletines emanados de la directiva de la Asociación Civil Club Campestre
Paracotos en los que se comunica la posibilidad de sancionar a los asociados
que incurran en ciertas conductas.
En
este sentido ha sido reiterado el criterio de esta Sala al considerar que
aunque se invoque la violación del derecho al sufragio, esta violación debe estar directamente vinculada
con actuaciones que vulneren o amenacen directamente derechos políticos de los
presuntos agraviados, relacionados con la materia contencioso electoral, tal
como lo expresara este órgano judicial en sentencias del 28 de noviembre de
2000 y 13 de junio de 2001 -ambas dictadas con ocasión de controversias en la cual
eran partes varios miembros de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos-
expresando lo siguiente:
”si
bien es cierto que los solicitantes plantean la amenaza de violación del
derecho al sufragio activo y pasivo y a asociarse con fines lícitos (artículos
63 y 52 de la Constitución), que en su criterio conlleva la realización del
acto de remate al cual se está convocando, cabe señalar que dicha amenaza no
vendría dada por una conducta antijurídica que lesionara el ejercicio de dicho
derecho constitucional en el curso de un proceso comicial, sino como una
eventual consecuencia de la pérdida de la condición específica de asociados con
pleno ejercicio de las facultades que a éstos atribuye la normativa estatutaria
de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Por tanto, aun cuando de los
términos planteados por los accionantes se pretendió vincular el caso planteado
a la violación de derechos afines con la materia competencia de esta Sala
(derecho al sufragio y a asociarse con fines lícitos), se evidencia que dicha
vinculación no viene dada por una amenaza directa a los derechos políticos de
los solicitantes, sino como consecuencia de la aplicación de una normativa y de
un procedimiento -cuya legalidad y constitucionalidad no corresponde dilucidar
a la jurisdicción contencioso electoral- internos de un ente, regulado en este
aspecto por el derecho privado.”
De modo que en
principio el conocimiento de las acciones que tengan por fin cuestionar la
legalidad o constitucionalidad de las sanciones que se puedan infligir a los
integrantes de una Asociación Civil no son competencia de esta Sala, aun cuando
las consecuencias de dichas sanciones afecten el derecho al sufragio de los
asociados en la esfera jurídica de dicha entidad, sino que deben ser dilucidados
ante la jurisdicción correspondiente, que en este caso es la civil, salvo que
se trate de sanciones enmarcadas en un proceso electoral o que tengan por fin
prevenir o castigar conductas directamente vinculadas con la materia electoral.
En el presente
caso se desprende de lo aportado por los accionantes que la presunta sanción
estatutaria o “expulsión del Club”, sería consecuencia de ciertas
conductas por parte de los asociados y no como consecuencia de actos
sustancialmente electorales o enmarcados en un proceso electoral; de allí que
la presunta amenaza de violación del derecho al sufragio no es consecuencia de
una acción que directamente afecte dicho derecho, sino que más bien derivaría
de la pérdida de la condición de elector por razones ajenas al ámbito
competencial de la jurisdicción contencioso electoral.
Una vez
esclarecido que la denuncia relativa a la amenaza de violación del derecho al
sufragio hecha en este caso no determina la competencia de esta Sala para
conocer de esta acción de amparo, es necesario pronunciarse en cuanto a las
demás denuncias de amenazas de conculcación de derechos constitucionales. Así
pues, para que los hechos presuntamente agraviantes puedan ser objeto del
conocimiento de esta Sala tienen que presentarse dentro del marco de un proceso
electoral, en cualquiera de sus fases, lo cual no es el caso, por cuanto si
bien esta Sala ordenó la realización de elecciones en la Asociación Civil Club
Campestre Paracotos, de acuerdo con lo expresado por los propios accionantes el
mismo aún no está en curso.
En vista de
que no hay un proceso electoral -propiamente dicho- en curso en la Asociación
Civil Club Campestre Paracotos, las actividades realizadas por los asociados no
pueden tenerse como campaña electoral, la cual debe estar delimitada
temporalmente, para que los candidatos oficialmente proclamados como tales,
realicen las actividades pertinentes tendientes a captar el voto de los
electores, todo en el marco de un proceso electoral. De allí que al no existir
éste, no puede hablarse de campaña electoral ni de violación a derechos
sustancialmente electorales, por lo que no corresponde a la jurisdicción
contencioso electoral determinar si los hechos denunciados violan o no los
derechos constitucionales que los accionantes denuncian, en tanto que éstos
entran en la esfera del derecho privado.
Siguiendo los anteriores razonamientos, debe
esta Sala declararse incompetente para conocer del presente caso, puesto que en
el mismo la controversia planteada tiene por objeto dilucidar la amenaza de
violación de normas constitucionales relativas al desenvolvimiento de la
personalidad, la propiedad y la libertad de expresión en el seno de una
asociación civil, asunto este de evidente naturaleza privada y no electoral.
Así se declara.
Habiendo declarado su incompetencia esta
Sala debe determinar cuál es el Juzgado competente para conocer de la presente
causa, siendo el órgano judicial competente por la materia y el ámbito
territorial un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda, por
lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda para que conozca y decida la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE
para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se pronuncie
sobre la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos SABINO GARBÁN
FLORES, FREDDY JOSÉ LEIVA, ANTONIO SOUSA MARTINS, CARLOS ORLANDO GUEDES, PEDRO
ROBERTO GUEVARA, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, JOSÉ RAMON BETANCOURT, OLANDO TOVAR
SANDOVAL, VÍCTOR ÁLVAREZ CORTÉS, ELÍAS HERRERA GARCÍA, ANDRÉS HERRERA GARCÍA,
MIGUEL ÁNGEL CENTENO, HERNÁN GARCÍA PAZ, MARIO ALBERTO BRAVO, y PEDRO
EMILIO MEDINA, todos antes identificados, contra la Junta Directiva de
la Asociación Civil Club Campestre Paracotos.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia
y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente – Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/fmig.-
Exp. N°
2002-000009.-
En seis (06) de
febrero del año dos mil dos, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 22.
El Secretario,