MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000011

 

            El 18 de febrero de 2009, los ciudadanos MARTÍN CHINCHILLA HIDALGO, GREIMER PUERTA, GUPERTINO ZARRAGA, MAIGUALIDA GÓMEZ, JUNIOR PEÑA, DILZO PINTO, DAGNI GARCÍA y RICHARD CIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 11.646.716, 17.256.565, 11.271.779, 11.201.650, 17.254.506, 12.727.343, 17.698.713 y 17.256.919, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, los ciudadanos Brian Matute y Rafael Álvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.302 y 71.592, en su orden; interpusieron acción de amparo constitucional contra la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA BANANERA VENEZOLANA (SINTRACABV), por la presunta violación de los artículos 7, 63, 95, 96 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al principio de supremacía constitucional, derecho al sufragio, libertad sindical, negociación colectiva, además de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales. 

 

            El 19 de febrero de 2009, se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones: 

ÚNICO

 

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto. En tal sentido, la Sala Electoral advierte que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional conocerá de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u  omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Cfr. Sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004).

 

Dicho criterio se encuentra en armonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555, del 08 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:

 

“ (…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)”.

 

Ello es así, porque la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y uno orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

 

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que los hechos en que se fundamenta la presente acción han sido formulados de la siguiente manera:

 

“Desde el 15 de enero de 2009, la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Bananera Venezolana (SINTRACABV), encabezada por el ciudadano YORMAN ALEXANDER MARTÍNEZ HERRERA (…) violentan y dejan sin vigencia las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictado por el Consejo Nacional Electoral en Resolución N° 041220-1710 el 20 de Diciembre de 2004, así como también los artículos 5, 62, 63, 95 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) toda vez que los agresores y legitimados pasivos de la presente acción de amparo, designa una comisión electoral ´írrita´ al margen de las Normas dictadas por el CNE (…) dictaminando, asimismo, de forma autocrática esta responsabilidad en Un (1) Trabajador Afiliado, y establecieron como ´Normas Internas´que cualquier grupo de trabajadores constituidos como Plancha Electoral de Nueve (09) Miembros, ya que son Nueve (09) personas a elegir, deben consignar además de igual número de fotocopias de cédulas de identidad de Trabajadores que avalen la postulación de ese equipo, una serie de obstáculos que crean ventajismos y se separan de los estatutos sindicales, siendo asimismo que han establecido de forma arbitraria la fecha de consulta electoral de SINTRACABV para el día 25 de febrero del presente año, sin siquiera notificar e informar al Poder Electoral de sus actuaciones en este caso ni solicitar la elaboración del proyecto electoral por parte del CNE para la referida consulta electoral” (Sic).

 

Con base en los hechos ut supra transcritos, los accionantes pretenden que esta Sala Electoral ordene a la parte presuntamente agraviante, vale decir, la Junta Directiva de la referida organización sindical “… Se abstengan de continuar el írrito procedimiento de elecciones sindicales que se despliega sin ningún apego a la Constitución, a las Leyes y Resoluciones del Consejo Nacional Electoral en la materia y en consecuencia, se inste a las autoridades actuales del Sindicato, a regir el procedimiento electoral de conformidad con la normativa legal vigente, en garantía de las libertades sindicales…”.

 

Así pues, es evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es netamente electoral, al referirse al proceso electoral sindical que se desarrolla en el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Anónima Bananera Venezolana (SINTRACABV), siendo que el órgano presuntamente agraviante, esto es, la Junta Directiva del referido Sindicato, no figura entre los titulares a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala asume la competencia para conocer de la acción, y así se decide.

 

            Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, esta Sala pasa a pronunciarse respecto la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual considera necesario reiterar que la institución del amparo, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos.

 

De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando la vía ordinaria es insuficiente para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección inmediata, o sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

 

De ahí que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 5, establezca lo siguiente:

 

          “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

          5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes” (sic).

           

            Sobre la señalada disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A), expresó lo siguiente:

 

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional (…). Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, (…) sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que disponen el interprete…” (Sic).

 

            En el caso presente, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde la protección constitucional.

 

            En efecto, de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso contencioso electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del Consejo Nacional Electoral (o  cualquier otro órgano de naturaleza electoral) y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación con la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas.

 

Se trata, por tanto, de un medio de impugnación que se ha dispuesto por el legislador para cumplir una doble finalidad; de una parte, ejercer el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral, y de la otra, restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

 

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 885 del 19 de mayo de 2005, señaló lo que se indica a continuación:

 

          “De igual manera, confirmando el criterio señalado, la Sala en sentencia N° 1.149 del 14 de junio de 2004 (caso: “William Dávila Barrios”), estableció que no sólo el recurso contencioso electoral resulta el mecanismo idóneo para el estudio de la legalidad relacionada con los procesos comiciales y los órganos electorales, sino que resulta in medio eficaz y breve para tales fines. En concreto, la Sala señaló que:

(…)

          Concluyendo con el tratamiento dado al recurso contencioso electoral, como la vía idónea para dilucidar los reclamos relativos a presuntas violaciones de orden electoral (Vid. Sentencia N° 247 del 26 de octubre de 2004, caso: “Joat Enrique Naime Peña” y Sentencia N° 2.493, del 28 de octubre de 2004, caso: “Luis González Blanco e Ivette Lugo Urbáez”), ello deviene por el hecho mismo de que tal recurso cuenta con características semejantes a las del amparo constitucional en su brevedad e inmediación, resultando de tal manera tan expedito, que se constituye en la vía judicial idónea y preexistente para la resolución judicial de conflictos de orden electoral que requieren de un estudio previo de legalidad” (Sic).

 

De manera pues, que los accionantes han podido disponer del recurso contencioso electoral para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; no obstante, en lugar de ello, optaron por la vía del amparo, que sólo se habilita cuando la vía ordinaria resulta inapropiada y menos expedita para la protección constitucional invocada.

 

Cabe señalar, que aún cuando los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo en materia electoral, sí suponen que en cada caso en particular se haga el examen sobre la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. Examen que sólo puede realizar el Juzgador sobre la base de la argumentación fáctica-jurídica que sostenga el accionante en su escrito libelar para justificar el uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional, en lugar de los medios procesales ordinarios. 

 

Por esta razón, la Sala Electoral estima que al no justificarse la pertinencia e idoneidad del amparo ejercido, la acción deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

            En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

            PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo.

 

            SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

             

             Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA                                                   

El Vicepresidente,

 

                                          LUIS MARTÍNEZ HERNANDEZ

  

Los Magistrados,

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN    

 

 

                                                                             

 FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

 

 

 

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 Expediente N° AA70-E-2009-000011

 

En diecinueve (19) de febrero de 2009, siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 22, la cual no está firmada por los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, quienes se ausentaron de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,