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El recurrente inicia su
escrito explicando que en el presente caso se verifican todos los presupuestos
de admisibilidad del recurso, y que de acuerdo con la sentencia de la Sala
Electoral del 10 de febrero de 2000 dicha Sala es la competente para conocer el
mismo.
Seguidamente
pasa a determinar las razones por las cuales a su juicio están dados todos los
presupuestos de admisibilidad:
1.- En lo referente a la
caducidad invoca los criterios de esta Sala Electoral expuestos en las
sentencias números 2 del 21 de enero de 2003, 95 del 16 de mayo de 2002 y 149
del 25 de octubre de 2001, según los cuales, en aquellos casos en que el acto
cuestionado adolece de vicios de nulidad absoluta, su impugnación no está
sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
2.- En relación con la
acumulación de acciones, señala que la misma es admisible en virtud de lo
dispuesto en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en
virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
3.-
En cuanto a la legitimación activa aduce que en materia de postulación de
candidatos que estén incursos en una causal de inelegibilidad, al tratarse de
un vicio de orden público, involucra al interés general y trasciende la esfera
jurídica de los sujetos involucrados.
4.-
En lo que tiene que ver con los documentos indispensables para verificar la
admisibilidad de la acción indica que acompaña: Copia del acta de la Comisión
Electoral en la cual se establece el orden de cuocientes para las Elecciones de
Representantes Estudiantiles, Federación de Centros Universitarios, Período
2002-2004, en el cual se observa que el prImer cuociente le es reconocido a la
plancha 2 que postulaba al cargo de Presidente al Bachiller Julio Soto, Copia
del Acta de Totalización de las elecciones respectivas, en la que se establece
un total de nueve mil seiscientos siete (9607) votos a favor de la plancha 2
que postulaba al bachiller Julio Soto, y ejemplar de los resultados
estudiantiles que fueron publicados en la Cartelera de la Federación de Centros
de Estudiantes, en la que se informa que el nuevo Presidente de ese órgano de
representación estudiantil es el Bachiller Julio Soto.
Seguidamente
pasa a narrar los hechos que dieron lugar a la interposición del presente
recurso, indicando que en el marco del proceso electoral tendiente a escoger
los nuevos representantes estudiantiles para el período 2003-2005 que
conformarían la Federación de Centros Universitarios de la Universidad del
Zulia, la Comisión Electoral admitió la postulación del bachiller Julio Soto,
apoyado por el grupo político Democracia Cristiana Universitaria.
Advierte
que para el momento de la postulación el bachiller Julio Soto, “debido a su
bajo rendimiento académico al aprobar una sola materia de una carga de seis
materias, con una aplazada y cuatro sin información en el período lectivo 2002,
se le aplicó la sanción prevista en el artículo 22 del Reglamento de Evaluación
y Rendimiento Estudiantil de la Universidad del Zulia (Anexo “F”), que implica
la pérdida de su inscripción para el siguiente período académico”. Agrega
que el mencionado ciudadano reincide en esta situación por cuanto la sanción
por escaso rendimiento académico ya le había sido aplicada en el año 2002, sólo
que en virtud de una decisión de la Comisión de Alzada se reconsideró su
situación y se le otorgó la oportunidad de inscribirse para ese año.
Explica
que por segundo año consecutivo la Comisión de Alzada que evalúa el rendimiento
estudiantil le ha levantado al referido cursante la sanción establecida en el
Reglamento, “cuestión que si bien ilegalmente desaplica la misma, no lo
convierte per se en alumno regular, con lo cual sigue siendo inelegible para el
cargo que optaba (Anexo “H”)”. Asimismo indica que luego de resultar electo
dicho ciudadano se le levantó la sanción a la cual se había hecho acreedor por
su rendimiento estudiantil, sanción que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 26 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil consistía en
la pérdida automática y de forma indefinida de su inscripción en la
Universidad.
Sostiene
que en su registro académico se observa que el bachiller Julio Soto en diez
(10) años de estudios ha cursado setenta (70) materias, de las cuales sólo ha
aprobado dieciséis (16), con veintiséis (26) aplazadas y veintiocho (28) sin
información, y que la aplicación del Reglamento de Evaluación y Rendimiento
Estudiantil impide que el prenombrado ciudadano pudiera inscribir su
candidatura, por cuanto al haber sido penalizado por la Universidad del Zulia
con la aplicación de las sanciones establecidas en el Reglamento, dejó de ser
alumno regular, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley
de Universidades, en concordancia con lo previsto en los artículos 38 del
Reglamento Parcial de la Ley de Universidades y 11 y 12 del Reglamento de
Elecciones de la Universidad del Zulia.
En
cuanto los vicios que considera presentes en el acto administrativo impugnado,
enumera los siguientes:
1.-
Vicio en el procedimiento: En este sentido argumenta que en el presente caso
hubo violación del debido proceso por cuanto la Comisión Electoral debió, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de Elecciones de
la Universidad del Zulia, pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la
postulación del bachiller Julio Soto en un lapso no mayor de cuatro (4) días
hábiles siguientes al cierre del lapso para las postulaciones y debió ser esa
decisión participada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes mediante
escrito razonado.
También
considerada vulnerado el debido proceso toda vez que la Comisión Electoral, en
su condición de órgano rector del proceso electoral, no realizó los controles
previos necesarios a las postulaciones presentadas mediante la revisión de los
expedientes, o a través de la solicitud de información sobre rendimiento
académico a los órganos internos de control de estudio, lo que implica soslayar
sus atribuciones. Por ello solicita que se declare la nulidad del acto de
admisión de la postulación y el acta de proclamación impugnados, de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
2.-
Vicio en el objeto: Alega que en el presente caso tanto el acto de admisión de
la postulación como el acta de proclamación del ciudadano Julio Soto tienen
como objeto una declaración que en sí misma es ilícita, por cuanto implica la
admisión de una persona que no puede considerarse alumno de la Universidad del
Zulia, como candidato a la máxima representación estudiantil de dicha casa de
estudios, y la consideración como Presidente electo de una persona que no
cumple con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 117 de la Ley de
Universidades en el artículo 117 de la Ley de Universidades que establece “los
alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos
electorales que esta ley establezca para escoger representación estudiantil”.
El
recurrente considera que el bachiller Julio Soto está incurso en una causal de
inelegibilidad, ya que al no ser “alumno regular ni irregular de ese centro
educativo”, no cumple con una de las condiciones subjetivas para garantizar
la idoneidad de la persona que pueda ser electa como representante estudiantil,
la que pretende que quien vaya a ser electo forme parte de la comunidad que
pretende representar. Indica que con la admisión de la postulación del
ciudadano Julio Soto se desconoce el contenido del artículo 116 de la Ley de
Universidades, artículo 38 del reglamento de dicha ley y el reglamento de la
Universidad del Zulia.
Por
todas estas razones considera que el acto de admisión de la postulación tiene
un objeto ilegal y debe ser declarado nulo, de conformidad con el artículo 19
ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente
concluye su escrito solicitando que se declare con lugar el recurso de nulidad,
y en consecuencia que se declare la nulidad del acto de admisión de la
postulación y del acto de proclamación del ciudadano Julio Soto.
ESCRITO DEL
OPOSITOR RELATIVO A SU FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA
El día 7 de agosto de 2003, el
abogado Esteban Sánchez Barboza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.848,
actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Pirela,
titular de la cédula de identidad N° 3.933.473, quien es Presidente de la
Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, presentó escrito mediante el
cual explica que su representado fue notificado del presente recurso
contencioso electoral por vía de comisión judicial practicada el día 31 de
julio de 2003. Explica el referido representante que conforme al contenido del
artículo 167 de la Ley de Universidades, las comisiones electorales de las
universidades nacionales son los órganos responsables de organizar los procesos
electorales de esas instituciones, las cuales están conformadas por tres (3)
profesores designados por el Consejo Universitario. Seguidamente transcribe el
contenido del artículo 6 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades,
para luego afirmar que de la interpretación de las dos normas invocadas, se
desprende que las comisiones electorales carecen de personalidad jurídica
propia y están subordinadas a los Consejos Universitarios.
Prosigue señalando que el
Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia del 14 de diciembre de
1999, aplicable por remisión expresa del transcrito artículo 6, y del cual
invoca los artículos 15 y 16, permite concluir que si bien la Comisión
Electoral posee autonomía operativa, ello no significa que la misma constituya
un “ente autónomo distinto y separado de la Universidad del Zulia y mucho
menos dotado de personalidad jurídica”.
A
lo anterior añade que del parágrafo segundo del artículo 16 del Reglamento de
Elecciones antes citado, conforme al cual “todo recurso jerárquico en materia
electoral será resuelto por el Consejo Universitario” , se desprende la
subordinación de la Comisión Electoral al Consejo Universitario. Por otra
parte, indica el apoderado judicial que de acuerdo con el contenido del
artículo 29 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, el
Presidente de la Comisión Electoral no posee la facultad de representar
legalmente a esa casa de estudios, siendo una de sus atribuciones servir de
órgano de comunicación con las autoridades universitarias y otras instituciones.
Citando
el contenido del artículo 37 de la Ley de Universidades, se refiere al hecho de
que el aquí recurrente intentó el presente recurso contencioso electoral contra
su representado, el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del
Zulia, solicitando se practicara la notificación en dicho funcionario, la cual
finalmente fue practicada en la persona de la secretaria de la referida
Comisión Electoral. De todo lo anterior, según afirma el apoderado del opositor
al presente recurso contencioso electoral, se colige la falta de cualidad de
legitimado pasivo de su representado y de la Comisión Electoral en la presente
causa. Por último, el representante judicial se refiere a la solicitud emanada
de esta Sala mediante la cual le solicita a la Comisión Electoral que remita el
expediente administrativo del caso, expresando que opone la ya aludida falta de
legitimación de su representado y de la Comisión Electoral, conforme a lo
previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
agregando que la situación planteada por ”la falta de representación en el
citado, coloca tanto a mi poderdante, como a la institución universitaria, en
estado de indefensión.”, por todo lo cual solicita a esta Sala que ordene
al recurrente la subsanación correspondiente.
En fecha 11 de
septiembre de 2003 el apoderado del recurrente consignó escrito de alegatos en
el cual argumentó lo siguiente:
Alega
que a lo largo del proceso ya sea porque han sido admitidos o porque no han
sido controvertidos, han quedado demostrados los siguientes hechos:
1.-
Que el ciudadano Julio Soto fue postulado para el cargo de Presidente de la
Federación de Centros Universitarios.
2.-
Que para el momento de su postulación así como para todos los actos electorales
subsiguientes el mencionado ciudadano estuvo afectado por una causal de
inelegibilidad, por no tener la condición de alumno regular de esa casa de
estudios.
3.-
Que dichas elecciones fueron organizadas por la Comisión Electoral de la
Universidad del Zulia.
4.-
Que el ciudadano Julio Soto, a pesar de estar afectado por una condición de
inelegibilidad, fue proclamado como Presidente de la Federación de Centros
Universitarios y actualmente se encuentra ejerciendo dicho cargo.
Seguidamente
cuestionó el hecho de que la Comisión Electoral se niegue a remitir el
expediente administrativo reiteradamente requerido, por lo que solicitó que a
sus miembros les fuese aplicada las sanciones contenidas en el artículo 171 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo
establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley
de Abogados.
En
ese escrito solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos:
1.-
Del acto de admisión de la postulación del ciudadano Julio Soto, y del acto de
proclamación del mismo como Presidente de la Federación de Centros
Universitarios.
2.- De todos los actos
realizados por el ciudadano Julio Soto actuando como Presidente de la
Federación de Centros Universitarios.
Igualmente solicitó que se
inicien los procedimientos tendentes a la aplicación de las sanciones
contenidas en el artículo 171 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en
el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley de Abogados.
INFORME SOBRE
LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO RELACIONADOS CON EL RECURSO CONTENCIOSO
ELECTORAL
Mediante escrito
presentado en fecha 18 de septiembre de 2003, por la abogada Isabel Morales
Ballestero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.704, actuando con el
carácter de apoderada judicial de la Universidad del Zulia, esa representación
judicial comienza por referirse como punto previo a la inadmisibilidad del
presente recurso con fundamento en la falta de agotamiento de la vía
administrativa por parte del recurrente, conforme al artículo 124 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto señala que la Secretaría del Consejo
Universitario emitió oficio el día 1° de septiembre de 2003, mediante la cual
deja constancia de que entre el 9 de mayo de 2003, fecha del acto de admisión
de la postulación del ciudadano Julio Soto, y el día en que se emitió dicho
oficio, no se recibió ningún recurso jerárquico en esa instancia, siendo el referido Consejo
Universitario el órgano ante el cual se agota la vía administrativa de
conformidad con el Reglamento de Elecciones de esa casa de estudios.
Por tal motivo la representante judicial de la
Universidad del Zulia afirma que al no haber ejercido el recurrente el recurso
de reconsideración ni el recurso jerárquico correspondiente, sino que procedió
a ejercer directamente el recurso en sede judicial, se configuró la causal de
inadmisibilidad de la acción, prevista en el numeral 2 del artículo 124 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y adicionalmente, se violó lo
dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, citando en abono de sus afirmaciones la sentencia dictada por
la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en fecha 27 de marzo de
2001 bajo el número 2001-489.
Finalmente expresa la apoderada judicial que “todos
somos” sujetos de la tutela judicial efectiva, y por tanto, al no agotarse
la vía administrativa, se le impidió a su representada la posibilidad de
resolver el asunto planteado a través de un “medio alternativo” como el
previsto en el Reglamento de Elecciones.
Posteriormente, luego
de relacionar los hechos que considera pertinentes en el presente caso, así
como las violaciones del procedimiento alegadas por el recurrente, la
representación judicial de la Universidad del Zulia explica que las
Federaciones de Centros Universitarios “son organismos parauniversitarios,
de carácter gremial, de gobierno estudiantil (...) con desempeño distinto
separado del de las universidades...”. Agrega que “la Federación de
Centros Universitarios de la Universidad del Zulia (...) goza de autonomía
operativa y financiera y (...) no se rige por las disposiciones contenidas en
la Ley de Universidades, sus reglamentos, ni por ningún otro dispositivo
distinto de sus pautas internas de funcionamiento”.
Más adelante indica que la Comisión Electoral de la
Universidad del Zulia interviene en la organización de los procesos electorales
de la Federación de Centros a título de colaboración por cuanto ésta carece de
Comisión Electoral propia, aplicando por “analogía” el procedimiento
previsto en el Reglamento de Elecciones de esa casa de estudios. Finalmente
expresa que “No es cierto (...) que mi representada, por órgano de su
Comisión Electoral, haya violado el debido proceso y por ende emitido un acto
viciado de nulidad absoluta.”
En relación con el
fundamento de derecho del recurso, la apoderada judicial explica que habiéndose
fundamentado el mismo en razones de inelegibilidad, al violar lo dispuesto en
el artículo 117 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 38
del Reglamento de dicha Ley y lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del
Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, debe entonces
determinarse en cuál supuesto de inelegibilidad se ubicaría el presente caso.
Agrega que el artículo 123 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política se refiere a funciones públicas y no resulta
aplicable al caso de las Federaciones de Centros Universitarios, los cuales se
regirían por el Código Civil y sus “pautas internas”. Añade que el
espíritu de esa norma indica que elegible es quien forme parte de un padrón
electoral al tiempo que cumpla con los requisitos constitucionales y legales
específicos de un determinado proceso electoral. Explica la apoderada judicial
de la Universidad del Zulia que la norma que contiene el supuesto de
inelegibilidad invocada por el recurrente es el artículo 117 de la Ley de
Universidades, y que esta norma se refiere a los procesos electorales para
escoger la representación estudiantil ante el cogobierno universitario. Más
adelante cita lo dispuesto en los artículos 19, 25 parágrafo tercero y 30
numeral 2, 58 y 70 de la Ley de Universidades, concluyendo que la condición de
alumno regular es el denominador común entre los requisitos para formar parte
de los organismos de cogobierno universitario previstos en las normas citadas.
Prosigue explicando que
las exigencias legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de
Universidades se refiere a la representación estudiantil para el cogobierno
universitario, no siendo el caso de las federaciones de centros universitarios
ni de los centros estudiantiles de las facultades “pues la naturaleza de sus
funciones nada tiene que ver con la representación estudiantil ante los órganos de cogobierno
universitario”, motivo por el cual la fundamentación del vicio de
ilegalidad en el presente recurso debe desestimarse por “falsa suposición”.
Señala la apoderada que
en cuanto a la violación del artículo 38 del Reglamento de la Ley de
Universidades por parte de la Comisión Electoral, el recurrente se refiere al
instrumento contenido en el Decreto 753 del 4 de febrero de 1967, el cual quedó
derogado por lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Universidades del año
1970.
En cuanto a la
violación de lo preceptuado en los artículo 11 y 12 del Reglamento de
Elecciones de la Universidad del Zulia, explica que la exigencia contemplada en
el numeral 2 del artículo 11 es expresa para los alumnos que integrarán el
registro del claustro universitario, lo que las hace inaplicables al caso bajo
estudio, siendo aplicable el mismo razonamiento al caso del numeral 2 del
artículo 12 citado, con lo cual concluye que el recurrente basa sus
pretensiones en el falso supuesto de que la Ley de Universidades es el
instrumento rector de los procesos de las federaciones de centros
universitarios.
En cuanto al argumento
del recurrente conforme al cual el bachiller Julio Soto debió ser excluido del
registro de estudiantes por haber sido objeto de la sanción prevista en el
artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil, la
representante judicial de la Universidad señala que el parágrafo único del
artículo 11 del Reglamento de Elecciones de la Universidad se refiere sólo a
estudiantes que conformarán el registro del claustro universitario, lo que lo
hace inaplicable al presente caso.
Refiere la
representación judicial de la Universidad del Zulia que ha sido práctica
inveterada en los procesos eleccionarios de la Federación de Centros
Universitarios de esa casa de estudios que el registro de electores se conforme
con los estudiantes inscritos, es decir, aquellos que para la fecha de la
conformación del registro, “y por lo tanto con opción a ser elegidos”,
demostrasen la condición de estudiantes independientemente del número de
materias inscritas o “de cualquier otra condicionante distinta” de la de
ser inscrito o estudiante activo como también se le denomina, agregando que
esta práctica tiene su origen en la autonomía organizativa que posee la
Federación de Centros Universitarios de esa casa de estudio.
Agrega la apoderada judicial de la Universidad del
Zulia que es obligación de la Comisión Electoral en estos procesos
eleccionarios la determinación de si el elector o el aspirante figura como
inscrito para el período lectivo correspondiente. Más adelante indica que el
recurrente alegó que para el momento de la postulación del bachiller Julio Soto
para el período lectivo 2002 había sido penalizado con la sanción prevista en
el artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil, “que
esta conducta es reincidente ya que en el año 2001, en virtud de una muy
discutida decisión de alzada se reconsideró su situación y se le otorgó (sic)
graciosamente la oportunidad de inscribirse para ese año; que por haber sido
(sic) sancionado por dos veces consecutivas perdió su inscripción en la
Universidad”. Ante estas alegaciones del recurrente, la apoderada judicial
de la Universidad del Zulia esgrime que no es cierto que el citado bachiller
haya sido sancionado con la pérdida de la inscripción por cuanto, en primer
lugar, si bien está prevista la sanción, para este caso se prevé la apelación y
que “los órganos competentes” están dotados de discrecionalidad para
levantar estas sanciones, previa la evaluación de cada caso en particular.
Afirma que el recurrente se contradice al señalar
que el bachiller Soto fue sancionado pero que luego se le otorgó graciosamente
la posibilidad de inscribirse para ese año, pues si la sanción se levantó, la
misma dejó de existir, por lo que nunca perdió su derecho a inscribirse.
Finalmente afirma que el bachiller Soto para la
fecha de su inscripción en el registro y de su postulación como candidato a la
Presidencia de la Federación de Centros Universitarios, no había perdido su
derecho a inscripción como alumno de la Universidad del Zulia y por ende
cumplía con el único requisito exigido para ser lector y elegido en los
comicios objeto de impugnación. Por todo ello la representante judicial de la
Universidad del Zulia solicita que el presente recurso contencioso electoral
sea declarado sin lugar.
En fecha 8 de
octubre de 2003 el apoderado del recurrente consignó escrito de conclusiones en
el cual expuso lo siguiente:
En primer lugar aduce que en el
informe presentado por la apoderada del Rector de la Universidad del Zulia se
incurre en falta de lealtad y probidad procesal de conformidad con los artículos
17 y 170 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se solicita
que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de
agotamiento de la vía administrativa, y simultáneamente se reconoce que la Sala
ha considerado que este requisito es optativo, lo cual constituye evidentemente
una incongruencia.
Con
respecto al alegato de la apoderada judicial del Rector de la Universidad del
Zulia según el cual la Ley de Universidades no regula las elecciones de los
representantes estudiantiles a la Federación de Centros Universitarios, y que
por ello en el escrito del recurso interpuesto se incurrió en el falso supuesto
de derecho, el recurrente alega que la naturaleza de las Federaciones de
Centros Universitarios no es de “asociaciones privadas, asimilables a un
club de amigos o una congregación religiosa o deportiva, sino la máxima
representación estudiantil de la Universidad del Zulia, que reúne a todos los
centros de estudiantes de las diferentes escuelas que conformadas constituyen a
su vez, a las facultades”.
Seguidamente
invoca el artículo 117 de la Ley de Universidades, el cual delimita quiénes
tienen derecho a elegir y a ser elegidos en las elecciones reguladas por la Ley
de Universidades, y aduce que en el mismo no se hace distinción alguna en
cuanto a los procesos electorales para escoger representación estudiantil a los
cuales resulta aplicable, y que la Ley le atribuye competencia a la Comisión
Electoral para organizar todas las elecciones que se lleven a cabo en el
sistema universitario.
Por
otra parte alega que el artículo 169 de la Ley de Universidades regula la
manera en que se configura el registro electoral universitario, y que resulta
ilógico sostener que la el Registro Electoral utilizado para la elección de las
Federaciones de Centros es otro distinto al que establece la Ley.
Argumenta
que el Reglamento de la Ley de Universidades es sumamente claro en su artículo
37 que dispone lo siguiente: “No podrán ejercer representación estudiantil
quienes no sean alumnos regulares de la Universidad respectiva”, y que esta
causal de inelegibilidad es consagrada no sólo en el Reglamento de Elecciones
de la Universidad del Zulia, tal como lo pudo constatar la Sala Electoral en
reciente decisión de fecha 8 de julio de 2003, caso Federación de Estudiantes
de la Universidad de los Andes contra la Comisión Electoral de esa misma casa
de estudios.
Siendo la oportunidad de
pronunciarse sobre el fondo de la causa esta Sala observa que el núcleo de las
denuncias formuladas por el recurrente, lo constituye el hecho de que a su
juicio el bachiller Julio Soto está incurso en una causal de inelegibilidad y
no podía ser electo Presidente de la Federación de Centros universitarios, ya que al no ser “alumno
regular ni irregular de ese centro educativo” (sic), no cumple con una de
las condiciones subjetivas para garantizar la idoneidad de la persona que pueda
ser electa como representante estudiantil; a saber, referida a que quien vaya a
ser electo forme parte de la comunidad que pretende representar. Indica que con
la admisión de la postulación del ciudadano Julio Soto se desconoce el
contenido del artículo 116 de la Ley de Universidades, artículo 38 del
reglamento de dicha ley y el reglamento de la Universidad del Zulia.
Sobre la base de ese
razonamiento considera que existen los siguientes vicios:
Vicio en el procedimiento: En
este sentido argumenta que en el presente caso hubo violación del debido
proceso por cuanto la Comisión Electoral debió, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 61 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia,
pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la postulación del bachiller Julio
Soto en un lapso no mayor de cuatro (4) días hábiles siguientes al cierre del
lapso para las postulaciones y debió ser esa decisión participada dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes mediante escrito razonado.
También
considerada vulnerado el debido proceso toda vez que la Comisión Electoral, en
su condición de órgano rector del proceso electoral, no realizó los controles
previos necesarios a las postulaciones presentadas mediante la revisión de los
expedientes, o a través de la solicitud de información sobre rendimiento
académico a los órganos internos de control de estudio, lo que implica soslayar
sus atribuciones. Por ello solicita que se declare la nulidad del acto de
admisión de la postulación y el acta de proclamación impugnados, de conformidad
con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Vicio
en el objeto: Alega que en el presente caso tanto el acto de admisión de la
postulación como el acta de proclamación del ciudadano Julio Soto tienen como
objeto una declaración que en si misma es ilícita, por cuanto implica la
admisión de una persona que no puede considerarse alumno de la Universidad del
Zulia, como candidato a la máxima representación estudiantil de dicha casa de
estudios, y la consideración como Presidente electo de una persona que no
cumple con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 117 de la Ley de
Universidades que establece “los alumnos regulares tendrán derecho a elegir
y a ser elegidos en los procesos electorales que esta ley establezca para
escoger representación estudiantil”.
Por todas estas razones considera
que el acto de admisión de la postulación tiene un objeto ilegal y debe ser
declarado nulo, de conformidad con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
Por
otra parte, la apoderada de la Universidad del Zulia, en el escrito de
oposición al recurso alegó en primer lugar la falta de agotamiento de la vía
administrativa por parte del recurrente.
Igualmente, luego de
relacionar los hechos que considera pertinentes en el presente caso, así como
las violaciones del procedimiento alegadas por el recurrente, la representación
judicial de la Universidad del Zulia explica que las Federaciones de Centros
Universitarios “son organismos parauniversitarios, de carácter gremial, de
gobierno estudiantil (...) con desempeño distinto separado del de las
universidades...”. Agrega que “la Federación de Centros Universitarios
de la Universidad del Zulia (...) goza de autonomía operativa y financiera y
(...) no se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Universidades,
sus reglamentos, ni por ningún otro dispositivo distinto de sus pautas internas
de funcionamiento”.
Indica que la Comisión Electoral de la Universidad
del Zulia interviene en la organización de los procesos electorales de la
Federación de Centros a título de colaboración por cuanto ésta carece de
Comisión Electoral propia, aplicando por “analogía” el procedimiento
previsto en el Reglamento de Elecciones de esa casa de estudios.
Explica que la norma
que contiene el supuesto de inelegibilidad invocada por el recurrente es el
artículo 117 de la Ley de Universidades, y que esta norma se refiere a los
procesos electorales para escoger la representación estudiantil ante el
cogobierno universitario. Más adelante cita lo dispuesto en los artículos 19,
25 parágrafo tercero y 30 numeral 2, 58 y 70 de la Ley de Universidades,
concluyendo que la condición de alumno regular es el denominador común entre
los requisitos para formar parte de los organismos de cogobierno universitario
previstos en las normas citadas.
Prosigue explicando que
las exigencias legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de
Universidades se refiere a la representación estudiantil para el cogobierno
universitario, no siendo el caso de las federaciones de centros universitarios
ni de los centros estudiantiles de las facultades “pues la naturaleza de sus
funciones nada tiene que ver con la representación estudiantil ante los órganos de cogobierno
universitario”, motivo por el cual la fundamentación del vicio de
ilegalidad en el presente recurso debe desestimarse por “falsa suposición”.
En cuanto a la
violación de lo preceptuado en los artículos 11 y 12 del Reglamento de
Elecciones de la Universidad del Zulia, explica que la exigencia contemplada en
el numeral 2 del artículo 11 es expresa para los alumnos que integrarán el
registro del claustro universitario, lo que las hace inaplicables al caso bajo
estudio, siendo aplicable el mismo razonamiento al caso del numeral 2 del
artículo 12 citado, con lo cual concluye que el recurrente basa sus
pretensiones en el falso supuesto de que la Ley de Universidades es el
instrumento rector de los procesos de las federaciones de centros
universitarios.
En cuanto al argumento
del recurrente conforme al cual el bachiller Julio Soto debió ser excluido del
registro de estudiantes por haber sido objeto de la sanción prevista en el
artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil, la
representante judicial de la Universidad señala que el parágrafo único del
artículo 11 del Reglamento de Elecciones de la Universidad se refiere sólo a
estudiantes que conformarán el registro del claustro universitario, lo que lo
hace inaplicable al presente caso.
Refiere la
representación judicial de la Universidad del Zulia que ha sido práctica
inveterada en los procesos eleccionarios de la Federación de Centros
Universitarios de esa casa de estudios que el registro de electores se conforme
con los estudiantes inscritos, es decir, aquellos que para la fecha de la
conformación del registro, “y por lo tanto con opción a ser elegidos”,
demostrasen la condición de estudiantes independientemente del número de
materias inscritas o “de cualquier otra condicionante distinta” de la de
ser inscrito o estudiante activo como también se le denomina, agregando que
esta práctica tiene su origen en la autonomía organizativa que posee la
Federación de Centros Universitarios de esa casa de estudio.
Agrega la apoderada judicial de la Universidad del
Zulia que es obligación de la Comisión Electoral en estos procesos
eleccionarios la determinación de si el elector o el aspirante figura como
inscrito para el período lectivo correspondiente. Más adelante indica que el
recurrente alegó que para el momento de la postulación del bachiller Julio Soto
para el período lectivo 2002 había sido penalizado con la sanción prevista en
el artículo 22 del Reglamento de Evaluación y Rendimiento Estudiantil, “que
esta conducta es reincidente ya que en el año 2001, en virtud de una muy
discutida decisión de alzada se reconsideró su situación y se le otorgó (sic)
graciosamente la oportunidad de inscribirse para ese año; que por haber sido
(sic) sancionado por dos veces consecutivas perdió su inscripción en la
Universidad”. Ante estas alegaciones del recurrente, la apoderada judicial
de la Universidad del Zulia esgrime que no es cierto que el citado bachiller
haya sido sancionado con la pérdida de la inscripción por cuanto, en primer
lugar, si bien está prevista la sanción, para este caso se prevé la apelación y
que “los órganos competentes” están dotados de discrecionalidad para
levantar estas sanciones, previa la evaluación de cada caso en particular.
Finalmente afirma que el
bachiller Soto para la fecha de su inscripción en el registro y de su
postulación como candidato a la Presidencia de la Federación de Centros
Universitarios no había perdido su derecho a inscripción como alumno de la
Universidad del Zulia y por ende cumplía con el único requisito exigido para
ser elector y elegido en los comicios objeto de impugnación.
Vistas
los alegatos esgrimidos por las partes, la Sala observa que el núcleo de la
controversia gira en torno a determinar si para ser electo Presidente de la
Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia, se exige como
condición la de ser alumno regular de ese Centro de Estudios. Asimismo se
observa que para responder a esa interrogante debe examinarse la normativa
contenida en la Ley de Universidades, en sus Reglamentos y en el Reglamento de
Elecciones de la Universidad del Zulia, y ello a su vez conlleva la necesidad
de realizar algunas consideraciones en torno al surgimiento y evolución de la
Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia.
En
ese contexto se observa que en la Ley de Universidades publicada en la Gaceta
Oficial N° 576 Extraordinario de fecha 6 de diciembre de 1958, se previó, aún
cuando de forma aislada y precaria, un mecanismo de instrumentación de la
representación estudiantil universitaria, enunciado en los siguientes términos:
Artículo
113.- Para representar a los estudiantes ante las autoridades universitarias,
las asociaciones de estudiantes solicitarán el reconocimiento del Consejo
Universitario respectivo.
Como
se ve, dicha norma hacía depender la posibilidad de que existiese
representación estudiantil universitaria de la iniciativa de los propios
estudiantes, quienes debían solicitar un reconocimiento expreso por parte de
las autoridades universitarias. Los alcances, límites y caracteres de tal
representación, así como sus efectos, no fueron definidos, por lo que puede concebirse
como un primer intento de insertar mecanismos democráticos en la conducción de
los asuntos universitarios, incluyendo también al sector estudiantil.
Para fundamentar esta
aseveración, basta con revisar el antecedente legal inmediatamente anterior, es
decir, la Ley de Universidades Nacionales de 1953, la cual no contempla ningún
tipo de medio de participación, directa o indirecta, de los estudiantes, en el
gobierno universitario, lo cual, por supuesto, se inserta en la situación
social y política imperante para la fecha de su promulgación.
Continuando con este somero
análisis de la evolución de los mecanismos de representación estudiantil en la
normativa universitaria, se observa que es en la Ley de Universidades vigente,
en la que realmente se institucionalizan los mecanismos para dicha
representación y se regula con criterios sistemáticos lo atinente a ella.
Prueba de lo anterior se encuentra en la previsión de los siguientes procesos
de escogencia de representantes estudiantiles en los órganos de cogobierno
universitario: Representantes Estudiantiles ante el Consejo Nacional de
Universidades (artículo 19, parágrafo segundo), Representantes Estudiantiles
ante el Claustro Universitario (artículo 30 numeral 2), Representantes
Estudiantiles ante la Asamblea de Facultad (artículo 53), Representantes
Estudiantiles ante el Consejo de Facultad (artículo 58), y Representantes
Estudiantiles ante el Consejo de Escuela (artículo 70).
Esta breve referencia histórica,
sin pretensiones de exhaustividad, así como el examen la normativa mencionada
con los elementos que obran en autos, evidencia que la Federación de Centros
Universitarios de la Universidad del Zulia (como probablemente la mayoría de
estas entidades en las demás Universidades Nacionales), constituye un mecanismo
proveniente de una etapa ya superada en las relaciones entre el sector
estudiantil y el resto de la comunidad universitaria, en la que se intentaba
enfatizar el elemento político-representativo a través de mecanismos más o
menos institucionalizados. De allí que la función que en la Ley de
Universidades Nacionales ya referida se asignaba a las Federaciones de Centros
Universitarios, y que no contaba con un expreso y explícito desarrollo, viene a
ser suplida en la normativa vigente, al menos desde el punto de vista jurídico
e institucional, por las representaciones estudiantiles en los órganos de
cogobierno universitario.
Consecuencia de lo anterior, es
que, visto el examen de los autos, necesariamente debe colegirse que la
Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia, funciona
actualmente como una asociación de hecho reconocida por las autoridades
universitarias, las cuales le prestan asistencia logística en la realización de
sus procesos electorales. Entre los elementos que permiten llegar a esa
conclusión cursan en el expediente los siguientes:
1.- Copia certificada de la
solicitud de fecha 12 de marzo de 1959, mediante el cual los representantes
estudiantiles electos el día 11 del mismo mes y año, solicitan a las
autoridades de la Universidad para la época, su reconocimiento (folio 323).
2.- Copia certificada del Oficio
N° 447-59 de fecha 27 de abril de 1959, emanado del Consejo Universitario,
mediante el cual se le otorgó el reconocimiento solicitado a las autoridades
estudiantiles (folio 325).
3.- Comunicación suscrita por el
Comité Ejecutivo de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad,
mediante la cual solicitan el apoyo para organizar y realizar el proceso de
elecciones estudiantiles (folio 327).
4.- Informe remitido por la
apoderada judicial de la Universidad en fecha 28 de enero de 2004, en el cual
explica como producto de la solicitud realizada por esta Sala mediante auto
para mejor proveer, la naturaleza de la Federación de Centros Universitarios y
su vinculación con la Universidad.
Otro elemento que vale la pena
destacar es que en la Ley vigente las Federaciones de Centros Universitarios no
encuadran dentro de los mecanismos de participación estudiantil
institucionalizada, siendo su vinculación con la Universidad el producto de una
reiterada relación de hecho y derivándose su legitimidad de que constituyen
mecanismos organizados y democráticos de expresión, ya que sus representantes
son electos por los propios estudiantes.
Por otra parte el artículo 117 ejusdem,
que sirve de base a las denuncias formuladas por el recurrente, contempla
que los alumnos regulares tendrán derecho a elegir y a ser elegidos en los procesos
electorales que esa ley establezca para escoger representación estudiantil.
Asimismo el artículo 1° del
Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, dispone lo siguiente: El
presente reglamento regula los procesos electorales contemplados en la Ley de
Universidades y todos los que, de conformidad con la misma, se celebren en la
Universidad del Zulia.
De
las dos últimas disposiciones citadas se desprende igualmente que la causal de
inelegibilidad, relativa a que sólo pueden ser electos quienes reúnan la
condición de alumno regular, aplica exclusivamente para los procesos
electorales de representación estudiantil institucionalizados en la propia Ley
de Universidades (presencia en los órganos de cogobierno), los cuales fueron
mencionados anteriormente.
En
consecuencia, no resulta posible aplicar la mencionada causal de inelegibilidad
a la elección de las autoridades de la Federación de Centros Universitarios,
tomando en cuenta que toda norma que restringe derechos es de aplicación
restrictiva y no puede ser aplicada mediante la analogía.
Aunado a ello, cabe señalar que,
de aceptarse con base en los razonamientos del recurrente que la condición de
alumno regular (la cual ciertamente no reúne el bachiller Julio Soto, por
cuanto ha sido aplazado en más de una asignatura) es exigible para resultar
electo como Presidente de la Federación de Centros Universitarios, implicaría
en la forma que está planteado el debate procesal, desconocer que las normas
que recogen causales de inelegibilidad no pueden ser objeto de aplicación
analógica y deben ser interpretadas en todo momento en forma restrictiva.
De la normativa invocada así
como de su confrontación con los argumentos explanados por las partes, este
Juzgador advierte que la condición de alumno regular, que se exige para ser
electo en los procesos electorales previstos en la Ley de Universidades para escoger
representación estudiantil, no resulta aplicable a un proceso electoral que se
celebra en el seno universitario pero que no está previsto en la Ley de
Universidades, como lo es el caso de la elección de los miembros de la
Federación de Centros Universitarios de la Universidad del Zulia.
Consecuencia de todo lo
anterior es que todas las denuncias formuladas por el recurrente carecen de
sustento por cuanto estaban basadas en que el ciudadano Julio Soto no podía ser
electo como Presidente de la Federación de Centros Universitarios, por no ser
alumno regular, resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso
contencioso electoral.
DECISIÓN
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, a los
veintiséis (26) días del mes
de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente -
Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El
Secretario,
ALFREDO DE STÉFANO
PÉREZ
LMH/
Exp. N° AA70-E-2003-000065.-
En veintiséis (26) de
febrero del año dos mil cuatro, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde
(2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 22.-
El Secretario,