MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
Por auto de fecha 25 de noviembre de 1993, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la parte demandada a fin que diera contestación a la misma.
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1993, la parte actora solicitó “... se ordene y oficie lo conducente, al Inspector del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, para que se abstenga de continuar tramitando el Pliego de Peticiones introducido últimamente con carácter conflictivo, por quienes se dicen integrantes de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de Cementos Caribe, Similares y Conexos (SOECSC)”. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 1993, el a-quo al respecto resolvió: “... que no es procedente lo mismo (sic) por cuanto hasta los actuales momentos no ha resuelto lo conducente sobre la nulidad solicitada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dicha suspensión procede cuando se pueden producir perjuicios de difícil reparación y en la presente solicitud de nulidad lo que existe es una cuestión de dominio de Poder Sindical o Lider Interino” (sic). Dicha decisión fue apelada mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 1993, recurso que fuera oído en un solo efecto mediante auto de esa misma fecha, ordenando la remisión a la Alzada de las copias certificadas consideradas conducentes.
Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 1994, el abogado en ejercicio FREDDY MORA RUÍZ, domiciliado en Coro e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.308, consigna instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora.
Tramitadas y agotadas las citaciones tanto personales como las realizadas mediante Cartel de cada uno de los co-demandados, por diligencia de fecha 26 de abril de 1994, el abogado en ejercicio RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINO, domiciliado en Coro e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.876, consignó instrumento poder mediante el cual acreditó su representación y la del abogado en ejercicio RAMÓN MONTES SÁNCHEZ, de igual domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.731, de apoderados judiciales de la parte demandada y se dio por citado en juicio en nombre de su representada.
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 1994, la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte actora, a fin de que se declarara la nulidad del proceso electoral “fingido” que tuvo lugar en fecha 22 de junio de 1993. Admitida la reconvención mediante Acta levantada en esa fecha, por escrito de fecha 7 de junio de 1994, la parte actora dio contestación a la reconvención, impugnando, en forma previa, el poder otorgado por la parte demandada por lo que solicitó se declarara su confesión ficta.
En las oportunidades procesales correspondientes ambas partes promovieron pruebas y presentaron Informes.
En la oportunidad de dictar sentencia de fondo, el 22 de diciembre de 1994 el a quo ordenó convocar un nuevo proceso electoral.
Mediante diligencia de fecha 19 de
enero de 1995, la parte demandada apeló de la referida decisión de fondo,
siendo oído el recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de enero de
1995.
Mediante auto de fecha 24 de febrero
de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada y
asignó el N° 1.524. Por sendos autos de fecha 8 de marzo de 1995, se acordó
tener a la vista el Expediente N° 1375, contentivo de incidencia inherente al
proceso, y a los fines de mejor proveer, se acordó solicitar a la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal, información respecto de Recurso de
Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo, por la empresa CEMENTOS
CARIBE, C.A., conexo con el proceso de nulidad de elecciones sindicales.
Mediante escrito de fecha 31 de
marzo de 1995, compareció la abogada en ejercicio CARMEN REYES ATACHO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 23.122, con el carácter de apoderada judicial de
la sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A., quien expuso: 1) que en fecha 1° de
marzo de 1995, cuatro (4) de las diez (10) personas demandadas (ISIDRO MANGLE,
OLIVER RUÍZ, ALEXANDER GARCÉS y GERARDO COBIS), desistieron del recurso de
apelación que interpusieron contra la decisión de fondo dictada en primera
instancia, conforme Acta levantada en esa fecha ante la Inspectoría del Trabajo
en el Estado Falcón, con sede en Coro, cuyo original consigna, 2) que en esa
misma Acta consta la falta de cualidad de dichos recurrentes en apelación para
seguir sosteniendo el presente juicio, dado que ya no son trabajadores de su
representada, por lo que mal pueden formar parte de la Junta Directiva del
sindicato, y 3) que en fecha 28 de marzo de 1995, los trabajadores
sindicalizados al servicio de su representada, en Asamblea Extraordinaria, y luego
de cumplir con las formalidades pertinentes y la presencia e intervención de la
Comisión Electoral Regional Permanente de FETRAFALCÓN, eligieron la nueva Junta
Directiva del Sindicato para el período 1995-1998. Solicitó que el escrito y
sus anexos surtieran los efectos legales consiguientes.
Mediante
auto de fecha 7 de abril de 1995, el ad-quem declaró que la abogada
CARMEN REYES ATACHO, no era parte en el proceso, ni tenía la representación de
ninguna de las partes, por lo que con
relación a su solicitud no había materia sobre la cual decidir. Por auto
separado de esa misma fecha, se ordenó ratificar la solicitud de información formulada a la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal y hacer comparecer a la parte
apelante, “... para interrogarlo en
relación con un posible acuerdo que hayan podido llegar atinente al presente
proceso, ...”
Mediante decisión de fecha 22 de
junio de 2001, el Juzgado que venía conociendo en Alzada, declaró su
incompetencia por la materia para conocer la causa, al considerar que la misma
se encuentra atribuida a esta Sala Electoral, por lo que previa notificación de
las partes, remitió los autos en original.
Por
auto de fecha 17 de septiembre de 2001, esta Sala Electoral dio por recibido el
expediente y designó ponente al Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del
pronunciamiento correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2001 fue
publicada sentencia N° 135, mediante la cual la Sala declaró su competencia
para conocer del presente proceso en fase de apelación, señalando las pautas
para su trámite en Alzada conforme lo prevé el artículo 162 y siguientes de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, habiendo observado la
Sala que la parte recurrente no fundamentó
el recurso de apelación, procedió a reponer la causa a ese estado, ordenando la
notificación de las partes y el
requerimiento de información,
inherente al proceso de relegitimación de autoridades sindicales, tanto al
Consejo Nacional Electoral como al
Inspector del Trabajo en el Estado Falcón. Se practicaron las notificaciones y
el requerimiento de información fue
efectivamente enviado y
recibidas las respuestas. Se ordenó igualmente al Juzgado de Alzada que conocía
de la incidencia conexa a este proceso, remitir el expediente original
contentivo de la misma a la brevedad posible,
en el estado en que se encontrara, el cual fue recibido por esta Sala
que le asignó el N° 2001-000176.
Por auto de fecha 12 de diciembre de
2001, se designó ponente a los fines del pronunciamiento de fondo al Dr.
ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo,
que es dictado en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los demandantes expusieron en su libelo de demanda, que en fecha 15 de abril de 1993, un grupo de 114 personas, supuestos trabajadores de la empresa Cementos Caribe, C.A, se dirigieron al Inspector del Trabajo en el Estado Falcón y de conformidad con los artículos 452 y 436 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, notificando su propósito de celebrar elecciones sindicales para el nombramiento de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de Cementos Caribe, C.A (S.O.E.C ), argumentando que el Secretario General del Sindicato había abandonado desde hacía más de seis (6) meses sus funciones y que dos (2) directivos principales se retiraron de su trabajo, en virtud de lo cual consideraron que la Junta Directiva del Sindicato se encontraba acéfala, además de tener su período vencido.
Continuaron narrando que en Acta Nº 109 de fecha 06 de mayo de 1993, consta la celebración en la sede del Sindicato, de una Asamblea de Trabajadores con el objeto de presentar las planchas para la elección de nueva junta directiva, oportunidad en la cual sólo se presentó una plancha y que en Acta N° 110 de fecha 19 de mayo de 1993, consta que se celebró una Asamblea de Trabajadores para la realización del proceso de votaciones, resultando, a su decir, ilegalmente electas las personas que señala, en un proceso que califican de arbitrario e irregular, inexistente y jurídicamente irrelevante, puesto que, según indican, su tramitación se realizó violando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Estatutos Sociales de la Organización Sindical, el Instructivo Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Reglamento para Elecciones de Juntas Directivas de los Sindicatos, Asociaciones y Organizaciones Sindicales afiliados a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, por las razones que explana.
Señalaron que su condición de integrantes de la Junta Directiva del Sindicato (SOECSC) para el período 1993-1996, emana del legítimo y válido proceso eleccionario que culminó en fecha 22 de junio de 1993, realizado con estricto apego a la ley que regula la materia, en los términos que exponen, solicitando en consecuencia su declaratoria de validez.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito fechado 4 de mayo de 1994,
la parte demandada contestó la demanda negando y rechazando los hechos alegados
en el libelo, específicamente todos
aquellos que fundamentan la supuesta nulidad del proceso de fecha 19 de mayo de
1993, así como también los que sustentan la validez del otro proceso electoral
celebrado el 22 de junio de 1993, cuyo reconocimiento es igualmente demandado.
Además de ello alegó que la Junta Directiva legítima y legal del Sindicato, fue
elegida en válido proceso eleccionario, y que los miembros de la Junta
Directiva saliente no se encontraban en el ejercicio de la misma, ya que el
período se les había vencido en fecha 16 de marzo de 1993, lo que demuestra que
el referido sindicato se encontraba acéfalo e inoperante. Afirmó que a pesar de
existir una Junta Directiva que ejerce la dirección del sindicato, se realizó
un segundo e írrito proceso eleccionario iniciado el 14 de junio de 1993, por
lo tanto, la parte demandante pretende usurpar la representación de la Junta
Directiva y ocupar cargos en el Tribunal Disciplinario.
En la oportunidad de la
contestación, la parte demandada reconvino a la actora solicitando al órgano
jurisdiccional la declaración de nulidad del proceso eleccionario “fingido”
que tuvo lugar los días 14 y 22 de junio de 1993, así como la nulidad de los
asientos que se encuentra en la Inspectoría del Trabajo de la referida entidad
federal, fundamentado su acción en los artículo 119 de la Constitución de la
República (1961), 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de los Estatutos del
Sindicato.
III
DE LA SENTENCIA
APELADA
En
fecha 22 de diciembre de 1994, el a-quo dictó sentencia en la cual
primeramente consideró que debía decretarse la reposición de la causa al estado
de admisión de la demanda, ya que la misma no fue tramitada conforme
correspondía, pero, no obstante ello,
“... sin entrar a decidir cuál de
las dos Juntas Directivas quedó legítimamente electa ...”, y considerando
que la situación planteada estaba privando a los trabajadores de la empresa
CEMENTOS CARIBE, C.A. de un organismo sindical que los represente en la defensa
de sus intereses, y dado su deber de administrar justicia en forma rápida y
sencilla, se consideró obligado a convocar a un nuevo proceso electoral, con
fundamento en los artículos 434 y 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo
que ordenó convocar a una Asamblea General en la cual se elija la nueva Junta
Directiva del sindicato, comisionando al efecto al Presidente de la Comisión
Electoral Regional Permanente de FETRAFALCÓN, para que la convoque y la
presida, en un término de 30 días. Como se puede observar, no se pronunció el
juzgador de primera instancia en forma expresa con respecto a las declaratorias
de nulidad y validez de ambos procesos
electorales, como le fue solicitado por cada una de las partes involucradas, ni
con respecto a la reconvención propuesta.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el caso que nos ocupa esta Sala Electoral, mediante decisión N° 135 de fecha 4 de octubre de 2001, declaró su competencia para conocer el fondo de la presente controversia y además estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los recursos de apelación que, excepcionalmente, ella deba conocer.
De seguidas, y en virtud de que este proceso se encontraba en fase de apelación, la cual fue tramitada sin que el recurrente fundamentara su recurso, la Sala repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, notificadas como fueron ambas partes de la publicación de dicha decisión, y habiendo transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previsto en la referida norma, sin que la parte demandada-recurrente hubiese acudido a este Máximo Tribunal a exponer, mediante escrito, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el ejercicio del recurso de apelación que interpusiera en fecha 19 de enero de 1995, esta Sala, conforme a la norma señalada, formalmente declara DESISTIDO dicho recurso de apelación y en consecuencia forzosamente firme la decisión de fondo dictada el 22 de diciembre de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la cual ordenó convocar una Asamblea General para la elección de una nueva Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE C.A., SIMILARES Y CONEXOS PLANTA DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN (SOECSC), para el período 1993-1996. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que en su fallo Nº 135 de fecha 4 de octubre de 2001, mencionado ut-supra , además de declarar su competencia y reponer la causa al estado de la apertura del lapso previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considerando que el objeto de la presente controversia tiene una innegable conexidad con el Referéndum aprobatorio celebrado el 3 de diciembre de 2000, estimó necesario conocer si el Sindicato de Obreros y Empleados de Cementos Caribe C.A. Similares y Conexos (SOECSS) Planta Cumarebo del Estado Falcón, acudió al proceso de renovación de sus autoridades sindicales supervisado por el Consejo Nacional Electoral, como era su deber, por lo que a tales fines, solicitó la información pertinente al Consejo Nacional Electoral y al Inspector del Trabajo en el Estado Falcón, cuyas respuestas constan en autos.
Ahora bien, sobre la base de una tutela judicial efectiva y dado el carácter de orden público del mandato referendario, debe esta Sala Examinar el contenido de las informaciones suministradas y establecer sus consecuencias, lo cual hace seguidamente:
El Consejo Nacional Electoral, mediante escrito fechado 29 de octubre de 2001, informó lo siguiente:
“... el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE, C.A. SIMILARES Y CONEXOS PLANTA CUMAREBO ESTADO FALCÓN, no realizó ninguna solicitud para su incorporación al Registro Electoral, no cumpliendo con los extremos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, a efecto que tenga lugar la renovación de sus autoridades, ...”.
El Inspector del Trabajo en el Estado Falcón, mediante Oficio N° 893-01 de fecha 29 de octubre de 2001, notificó que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE, C.A. SIMILARES Y CONEXOS PLANTA CUMAREBO ESTADO FALCÓN, en fecha 29 de marzo de 1995, participó a ese Despacho la conformación de su Junta Directiva para el período 1995-1998, y remitió copia certificada de las documentales correspondientes.
Analizadas tales documentales administrativas la Sala observa, que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE, C.A., mediante Acta de Escrutinios suscrita por los integrantes de su Comisión Electoral y de la Comisión Electoral de FETRAFALCÓN, dejó constancia, que en fecha 28 de marzo de 1995 eligió a sus autoridades para el período 1995-1998, sufragando sesenta y cinco (65) afiliados de un total de sesenta y nueve (69), habiéndose postulado una sola plancha identificada con el N° 65, la cual obtuvo la totalidad de los sesenta y cinco (65) votos válidos emitidos, y de acuerdo a ello fueron elegidas las siguientes personas:
Junta Directiva:
RUDY RAMÍREZ, C.I. N° 7.485.209, Secretario General
MIGUEL MORILLO, C.I. N° 9.932.794, Secretario de Organización
FREDDY LEAL, C.I. N° 5.290.013, Secretario de Finanzas
RICARDO ZERPA, C.I. N° 5.979.480, Secretario de Reclamos
Eudes gómez, C.I. N° 9.924.976, Secretario de Cultura y Propaganda
FRANCISCO CASTILLO, C.I. N° 10.708.522, Secret. de Actas y Correspondencia
PEDRO HERNÁNDEZ, C.I. N° 4.642.655, Secretario de Vigilancia y Disciplina
WILLIAMS MATHEUS, C.I. N° 7.473.201, 1er. Vocal
PABLO CHIRINOS, C.I. N° 7.496.970, 2do. Vocal
Saúl hernández, C.I. N° 4.787.835, 3er. Vocal
Tribunal Disciplinario:
JESÚS ROMERO, C.I. N° 744.537
ANTONIO MUJICA, C.I. N° 3.362.632
ANTONIO ZAVALA, C.I. N° 10.700.545
CARLOS VARGAS, C.I. N° 7.494.632
OMAR MOTA, C.I. N° 6.595.155
Delegados a
la Convención de Fetrafalcón:
WILLIAMS MATHEUS, C.I. N° 7.473.201
MIGUEL MORILLO, C.I. N° 9.932.794
Delegado al Concejo Central de Fetrafalcón:
RICARDO ZERPA, C.I. N° 5.979.480
De la información analizada se desprende, que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE, C.A. SIMILARES Y CONEXOS PLANTA CUMAREBO ESTADO FALCÓN dio cumplimiento al fallo de primera instancia de fecha 22 de diciembre de 1994, objeto de la presente apelación, al celebrar elecciones el día 28 de marzo de 1995, aún cuando el mismo para esa fecha no se encontraba firme, resultando elegidas en tal oportunidad como autoridades para el período 1995-1998 algunos de los demandantes, a saber, el ciudadano WILLIAMS MATHEUS como 1er. Vocal y Delegado a la Convención de FETRAFALCÓN, el ciudadano RICARDO ZERPA como Secretario de Reclamos y Delegado al Consejo Central de FETRAFALCÓN y el ciudadano ANTONIO MUJICA como integrante del Tribunal Disciplinario. Además se observa, que no resultó elegida en esa oportunidad, ninguna de las personas que conformaron la supuesta Junta Directiva cuya nulidad constituye el objeto de la demanda, razón por la cual, por fuerza de los hechos, debe forzosamente la Sala reconocer como autoridades del referido Sindicato, desde el 28 de marzo de 1995, a las siguientes personas: Junta Directiva: RUDY RAMÍREZ, C.I. N° 7.485.209, Secretario General. MIGUEL MORILLO, C.I. N° 9.932.794, Secretario de Organización. FREDDY LEAL, C.I. N° 5.290.013, Secretario de Finanzas. RICARDO ZERPA, C.I. N° 5.979.480, Secretario de Reclamos. Eudes gómez, C.I. N° 9.924.976, Secretario de Cultura y Propaganda. FRANCISCO CASTILLO, C.I. N° 10.708.522, Secretario de Actas y Correspondencia. PEDRO HERNÁNDEZ, C.I. N° 4.642.655, Secretario de Vigilancia y Disciplina. WILLIAMS MATHEUS, C.I. N° 7.473.201, 1er. Vocal. PABLO CHIRINOS, C.I. N° 7.496.970, 2do. Vocal. Saúl hernández, C.I. N° 4.787.835, 3er. Vocal. Tribunal Disciplinario: JESÚS ROMERO, C.I. N° 744.537. ANTONIO MUJICA, C.I. N° 3.362.632. ANTONIO ZAVALA, C.I. N° 10.700.545. CARLOS VARGAS, C.I. N° 7.494.632. OMAR MOTA, C.I. N° 6.595.155. Delegados a la Convención de FETRAFALCÓN: WILLIAMS MATHEUS, C.I. N° 7.473.201. MIGUEL MORILLO, C.I. N° 9.932.794. Delegado al Consejo Central de FETRAFALCÓN: RICARDO ZERPA, C.I. N° 5.979.480. Así se decide.
También observa la Sala que a partir del acto
electoral celebrado el 28 de marzo de 1995, cesó de hecho el conflicto de
autoridades en el referido sindicato, ya que nada al efecto indicó el Inspector
del Trabajo en el Estado Falcón, a quien se le solicitó la información
pertinente hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de promulgación del nuevo
Texto Constitucional, a partir de la cual todo acto de renovación de
autoridades sindicales debe realizarse bajo la supervisión del Consejo Nacional
Electoral.
En este mismo orden de ideas observa la Sala, que la
Junta Directiva elegida para el período 1995-1998, debió renovarse al terminar
su período el 28 de marzo de 1998, lo cual no hizo, y mas aún debió acudir al
obligatorio proceso general de renovación de autoridades sindicales que
organizó y supervisó el Consejo Nacional Electoral durante el año 2001, lo cual
tampoco hizo.
En virtud de lo anterior, si bien el objeto primigenio
de la pretensión de autos se
circunscribía a la determinación de cuál de las dos Juntas Directivas que
resultaron electas en los procesos comiciales sindicales llevados a cabo
en fechas 19 de mayo de 1993 y 22 de
junio de 1993, era el legítimo órgano de representación y dirección de dicho
sindicato, dicho objeto ha dejado de tener relevancia por dos razones: la
primera de ellas es la declaratoria de
firmeza de la decisión adoptada en primera instancia, como consecuencia del
desistimiento de la apelación y la segunda, el cumplimiento verificado en la
práctica del mandato contenido en dicho fallo. Sin embargo, considera la Sala
que no puede limitarse en esta decisión, a reconocer la validez del acto
electoral sustitutivo celebrado el 28 de marzo de 1995, por cuanto a la fecha
las personas que resultaron elegidas en dicha oportunidad ya no conforman el
legítimo órgano de representación del sindicato, dado que la citada organización sindical incumplió con el
obligatorio llamado a relegitimar sus autoridades contenido en el Referéndum
aprobatorio de fecha 3 de diciembre de 2000, no pudiendo excusarse en la
situación de indeterminación legal de sus autoridades o cualquier otra
circunstancia, ya que dicho Referéndum no hizo excepciones.
En virtud de lo anterior, la Sala, siendo consecuente
con su jurisprudencia (sentencias Nos. 91 y 182 de fechas 19-07-01 y 28-11-01)
declara, que la organización sindical tenía el deber jurídico de renovar a sus
autoridades en los términos y condiciones al efecto establecidos por el Consejo
Nacional Electoral, órgano rector del Poder Electoral facultado al efecto por
el texto constitucional, de allí que tal Junta Directiva, cuya validez reconoce
la Sala desde el momento de su elección (28-03-95) hasta el último día del
lapso fijado por el Consejo Nacional Electoral para solicitar su incorporación
al Registro de Organizaciones Sindicales a participar en el proceso de
renovación de autoridades (25-06-01), al haber hecho caso omiso del mandato
referendario de renovación de sus autoridades, se encuentra en consecuencia al
margen de la legalidad, por lo que los actos por ella realizados desde el
último día referido (25-06-01) y hasta el momento de su notificación de la
presente sentencia, se considerarán válidos por vía excepcional, en resguardo
de los intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que
celebraron cualquier tipo de negocio jurídico con ella, o se interrelacionaron
en la esfera judicial o administrativa con tales autoridades reconocidas e
igualmente en resguardo de los intereses de los trabajadores afiliados a
quienes debieron favorecer.
En efecto, establecen
los pertinentes artículos 28 y 62 del Estatuto Especial para la Renovación de
la Dirigencia Sindical, lo siguiente:
“ARTÍCULO
28.- Las organizaciones sindicales que no se registren de acuerdo a los plazos
establecidos por el Consejo Nacional Electoral, o no cumplan con los requisitos
exigidos en el artículo anterior, no participarán en el proceso electoral
regulado por el presente Estatuto Especial.
ARTÍCULO 62.-
Las organizaciones sindicales que no presenten su solicitud de convocatoria a
elecciones o dejen de cumplir con los plazos establecidos por el Consejo
Nacional Electoral, quedarán excluidas de la ejecución del mandato
constitucional expresado en el Referendo celebrado el día 3 de diciembre de
2000, con todas las consecuencia jurídicas que esta omisión produzca”.
Por las razones anteriores, es
necesario establecer las consecuencias jurídicas que de tal omisión derivan, no
contenidas en el citado texto normativo, acudiendo a las normas sustantivas que
podrían resultar aplicables, tal y como ya lo ha establecido la Sala en
anteriores oportunidades (citadas decisiones Nos. 91 y 182), en los términos
siguientes: En la sentencia N° 182 de fecha 28 de noviembre de 2001 (Sindicato
Único de Obreros al Servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo),
se estableció:
“En tal sentido la Sala
observa en primer lugar y sana lógica jurídica, que en el caso de autos no
puede legitimar a ninguna de las partes en conflicto, ya que se omitió realizar
un acto obligatorio de naturaleza electoral, necesario a la fecha, de lo cual
deriva la primera consecuencia de tal incumplimiento del mandato referendario y
la normativa citada, es decir, la deslegitimación de la Junta Directiva o
autoridad competente de la organización sindical y su consecuente cualidad de
provisoria.
Como segunda consecuencia jurídica,
habida cuenta que las autoridades de los sindicatos son quienes realizan actos
y actuaciones en nombre de éstos, con consecuencias en su esfera jurídica y en
la de terceros, la Sala declara la limitación del ejercicio de las facultades
legales y estatutarias del sindicato, por parte de las autoridades provisorias,
en los términos y condiciones que más adelante se especificarán, ...
... a partir de la notificación a la parte actora de la publicación del
presente fallo, las facultades estatutarias y legales de la organización
sindical quedan limitadas, en los siguientes términos: Los demandantes,
ejercerán los cargos en calidad de provisorios, hasta que sean legal y
legítimamente reelegidos o sustituidos, durante el cual: a) no podrán realizar
acto alguno de los calificados como de acción sindical, a saber: representar a
sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los
procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover,
negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) podrán realizar
actos de contenido patrimonial de simple administración; c) no podrán realizar
actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, ni
transigir, someter asuntos a compromisos arbitrales, desistir del
procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial,
reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos
en juicio; y d) deberán autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el
acto electoral de renovación de las autoridades del sindicato, en cumplimiento
a la exigencia contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical.
Tales limitaciones deberán ser considerados en la forma como quedó
establecido por la Sala en sentencia N° 91 de fecha 19 de julio de 2001
(Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del
Distrito Perijá del Estado Zulia), cuyo pertinente contenido se reproduce y refiere parcialmente de
seguidas:
‘... los sindicatos
ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres grupos, a saber:
1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante
las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) la de
administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple
administración y actos que exceden de la simple administración y que le
permiten funcionar; y 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías
anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en
tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son todas aquellas
actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a título personal,
tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por ejemplo, otorgar
mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.
Estas tres categorías se encuentran inmersas en
nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos, siendo los
artículos mas representativos los siguientes: 3 y 11 del Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación; 4 del Convenio 98 de la Organización
Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación colectiva; 95, 96 y 97 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396, 397, 399 y 403 de
la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de
derecho colectivo del trabajo y 407, 408, 423, 430, 431, 438, 439, 440, 441,
446, 451, 458, 469, 475 y 497 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones,
finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho
privado y social que son los sindicatos, así como también requisitos para el
ejercicio de las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo; ...’.”.
Con vista a los términos en los cuales ha quedado
planteada la controversia, se ordena a
la provisoria y reconocida autoridad competente del SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE C.A., SIMILARES Y CONEXOS (SOECSC) PLANTA DE
CUMAREBO ESTADO FALCÓN, gestione ante el Consejo Nacional Electoral su
inscripción en el Registro Electoral de Organizaciones Sindicales y solicite a
ese órgano electoral la elaboración de un cronograma especial a efecto que
tenga lugar proceso electoral de renovación de autoridades, en los términos y
condiciones generales previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de
la Dirigencia Sindical, quedando a la discrecionalidad del Consejo Nacional
Electoral la abreviación de lapsos o flexibilidad en la exigencia de
requisitos, habida cuenta que ha fenecido el lapso de ciento ochenta (180) días
a que se contrajo el Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, sin que ello
signifique comprometer los principios de igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral que está
obligado garantizar.
Por los efectos de la decisión se ordena notificar de
su publicación al Sindicato de Obreros y Empleados de Cementos Caribe C.A.,
Similares y Conexos (SOECSC) Planta de Cumarebo Estado Falcón, al Consejo
Nacional Electoral (c.n.e.), al
Inspector del Trabajo en el Estado Falcón y a la sociedad mercantil CEMENTOS
CARIBE, C.A. Planta Cumarebo en el Estado Falcón, ésta última en su carácter de
patrono de los trabajadores afiliados al sindicato en referencia. Igualmente se
ordena notificar de la publicación del presente fallo a los Juzgados Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo y
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, ambos
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el primero en su carácter de
tribunal de primera instancia cuyo fallo ha sido confirmado y el segundo como
juzgado declinante por la materia.
Con esta decisión la Sala ratifica el surgimiento del contencioso social electoral, derivado de la
aplicación de normas de contenido electoral y laboral en la resolución del
conflicto planteado, concluyendo en una decisión dirigida al establecimiento
de la legitimidad de las autoridades
sindicales, cuyas atribuciones y finalidades, previstas en el artículo 408 de
la Ley Orgánica del Trabajo, exigen que no haya duda con respecto a su
condición de tales .
En virtud de las consideraciones
de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de nulidad y reconocimiento
de los actos electorales para elegir a las autoridades del Sindicato
de Obreros y Empleados de Cementos Caribe C.A., Similares y Conexos (SOECSC)
Planta de Cumarebo Estado Falcón,
celebrados en fechas 19 de mayo y 22 de junio de 1993 respectivamente, incoado
por los ciudadanos DANILO CHIRINOS, OSCAR REYES, WILLIAMS
MATHEUS, RICARDO ZERPA, MANUEL RAMONES, ALY GÓMEZ y ANTONIO MUJICA contra los ciudadanos JUAN LOIZ CHIRINO, REGULO GARCÍA TREJO,
NELSON RODRÍGUEZ, MIGUEL ALVAREZ, OLIVER RUIZ JURADO, FRANKIS CARRASQUERO,
GERARDO COBIS, ISIDRO MANGLES RAMOS, ALEXANDER GARCÉS y JOSÉ MORENO, declara lo siguiente: 1) DESISTIDO el recurso de apelación
ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de
diciembre de 1994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón. 2) CONFIRMA el fallo apelado. 3) RECONOCE, en forma provisoria y
en los términos y condiciones contenidos en la motiva, a las siguientes
autoridades del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE CEMENTOS CARIBE
C.A., SIMILARES Y CONEXOS (SOECSC) PLANTA DE CUMAREBO ESTADO FALCÓN: Junta Directiva: RUDY
RAMÍREZ, C.I. N° 7.485.209, Secretario General. MIGUEL MORILLO, C.I. N° 9.932.794,
Secretario de Organización. FREDDY LEAL, C.I. N° 5.290.013, Secretario de
Finanzas. RICARDO ZERPA, C.I. N° 5.979.480, Secretario de Reclamos. Eudes gómez, C.I. N° 9.924.976,
Secretario de Cultura y Propaganda. FRANCISCO CASTILLO, C.I. N° 10.708.522, Secretario
de Actas y Correspondencia. PEDRO HERNÁNDEZ, C.I. N° 4.642.655, Secretario de
Vigilancia y Disciplina. WILLIAMS
MATHEUS, C.I. N° 7.473.201, 1er. Vocal. PABLO CHIRINOS, C.I. N°
7.496.970, 2do. Vocal. Saúl hernández,
C.I. N° 4.787.835, 3er. Vocal. Tribunal Disciplinario: JESÚS ROMERO,
C.I. N° 744.537. ANTONIO MUJICA, C.I. N° 3.362.632. ANTONIO ZAVALA, C.I. N°
10.700.545. CARLOS VARGAS, C.I. N° 7.494.632. OMAR MOTA, C.I. N° 6.595.155. Delegados
a la Convención de Fetrafalcón: WILLIAMS MATHEUS, C.I. N° 7.473.201. MIGUEL MORILLO, C.I. N°
9.932.794. Delegado al Consejo Central de Fetrafalcón: RICARDO ZERPA,
C.I. N° 5.979.480; quienes: a) no podrán realizar acto alguno de los calificados
como de acción sindical, a saber: representar a sus miembros en las
negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de
conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar,
revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) podrán realizar actos de contenido patrimonial
de simple administración; c) no podrán realizar actos de contenido patrimonial
que excedan de la simple administración, ni transigir, someter asuntos a
compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de recursos
en caso de representación judicial, reconocer obligaciones, celebrar
transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio; y d) deberán
autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el acto electoral de
renovación de las autoridades del sindicato. 4) ORDENA a la provisoria
y reconocida autoridad competente del Sindicato identificada en el numeral
anterior, gestione ante el Consejo Nacional Electoral su inscripción en el
Registro Electoral de Organizaciones Sindicales y solicite a ese órgano
electoral la elaboración de un cronograma especial a efecto que tenga lugar
proceso electoral de renovación de autoridades, en los términos dispuestos en
la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
seis (06) días del
mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años: 191°
de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vice-Presidente
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000121
En seis (06) de
febrero del año dos mil dos, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 24.
El Secretario,