Magistrado-Ponente: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-E-2002-000013
I
En fecha 4 de febrero del 2002 el
ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad,
abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 15.995 y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.152.102, interpuso
acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, contra “la Resolución de fecha 29 de enero de 2001, del Consejo
Nacional de Universidades, por violar expresas disposiciones de naturaleza
electoral previstas en la Carta Magna de 1999 y que se traducen en violación de
mis derechos constitucionales”.
Mediante auto de fecha 5 del mismo mes y
año, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.
Por diligencia consignada en la misma fecha, el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El día 6 de febrero de 2002 el Juzgado de Sustanciación
declaró Con Lugar la aludida inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82, ordinal 12º, del Código de Procedimiento Civil y procedió a
convocar como Magistrado Suplente al Dr. IVÁN VÁSQUEZ TARIBA, de conformidad
con lo previsto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente acción, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Inicia su escrito el accionante narrando que en el año de 1976 obtuvo el título de abogado de la Universidad de Los Andes, y que el 16 de septiembre del mismo año obtuvo una ayuda becaria para realizar estudios de postgrado de especialización en Derecho Administrativo en la Universidad Libre de Bruselas, Bélgica.
Continúa señalando que en 1978 fue contratado como profesor por la Universidad de Los Andes y que, a los fines de su ingreso como docente, consignó certificación de finalización del curso de postgrado expedida por la Universidad Libre de Bruselas, lo que fue considerado suficiente a los efectos por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, al igual que por la Secretaría de dicha Universidad. Agrega en ese sentido que, ante la desaparición de dicha certificación y una serie de inconvenientes que se produjeron durante su gestión como Decano de la Facultad de Derecho de esa Casa de Estudios durante los períodos 1987-1990 y 1996-1999, en mayo de 1998 hizo acto de presencia en la Universidad Libre de Bruselas y obtuvo una constancia emanada del Rector y el Decano de la Facultad de Derecho correspondiente, reconociendo los estudios realizados por el accionante desde 1979 y reconociendo el compromiso de expedirle el Diploma respectivo.
Asimismo, narra el pretendido agraviado, que ante el acaecimiento de una serie de hechos tanto en la Universidad de Los Andes como en la Universidad Libre de Bruselas, el Consejo Nacional de Universidades abrió una averiguación disciplinaria en su contra, ante lo cual el accionante procedió a consignar el Diploma expedido por la Universidad Libre de Bruselas y, como consecuencia de ello el referido órgano universitario procedió a declarar culminado el procedimiento disciplinario aludido, como consta en Resolución de fecha 18 de febrero de 1999.
Seguidamente, señala el accionante que, en vista de que el período decanal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes está por culminar, ha decidido optar por la reelección a ese cargo para el trienio 2002-2005, y que “...ante la decisión del Consejo Nacional de Universidades de reabrir un procedimiento disciplinario sin ningún fundamento constitucional ni legal que afecta el ejercicio del cargo para el cual resulté electo...”, y “...como quiera que de producirse la ejecución de la mencionada resolución del Consejo Nacional de Universidades y se reabriere el procedimiento que ya había sido terminado y decidido, se vería afectado en forma determinante mi derecho al libre y pacífico ejercicio del cargo para el cual fui elegido...”, interpone la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión dirigida a prohibir “...al Consejo Nacional de Universidades continuar con la reapertura del procedimiento inconstitucionalmente abierto para evitar que se mantenga la lesión de mis derechos constitucionales denunciados, dado que los mismos me los acuerda la Constitución...”.
Como infracciones constitucionales, invoca el accionante:
1.- El “Derecho a la Cosa Juzgada” (artículo 49, numeral 7 de la Constitución), señalando que con la decisión del 18 de febrero de 1999 mediante la cual se ordenó la culminación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, el Consejo Nacional de Universidades emitió su pronunciamiento final, y visto que nunca fue notificado de la interposición de algún recurso contra dicha decisión “...se generó a mi favor el derecho constitucional a la Cosa Juzgada Administrativa.”
2.- El Derecho al Debido Proceso y el principio “non bis in ídem” (artículo 49, encabezamiento y numeral 7), alegando que la Resolución que resolvió nuevamente constituir la Comisión de Méritos atenta contra el derecho a ser notificado.
3.- El Derecho a la Defensa y la presunción de inocencia (artículo 49 numerales 1 y 2), la prohibición se ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ya se ha sido juzgado. Agrega que la decisión de reabrir el procedimiento no le ha sido notificada, mas, en todo caso, la sola decisión del Presidente del Consejo Nacional de Universidades de llevar el punto a la discusión en el seno de dicho órgano, viola el derecho al debido proceso “y, en consecuencia, perturba mi derecho electoral de ejercer libremente el cargo para el cual resulte legítimamente electo...” (sic), expresando que con esta decisión “...se abren nuevamente los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para reconsiderar y, lo que es peor, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para instaurar otra la vez vía jurisdiccional que esta Sala declaró extemporánea, según sentencia de fecha 15 de octubre de 2001...”.
4.- “Derecho al ejercicio del cargo, derecho a la función pública y derecho a la cosa juzgada judicial”. En ese sentido apunta que mediante decisión del 15 de junio de 1999 la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes declaró Sin Lugar un recurso contra la admisión de la postulación del candidato al cargo de Decano de la Facultad de Derecho de la referida Universidad, y que en fecha 15 de octubre de 2001 esta Sala declaró inadmisible la impugnación intentada contra ese acto administrativo, poniendo fin a la vía jurisdiccional, por lo que “Obviamente, tal situación me generó a mi favor el efecto de la Cosa Juzgada Judicial, que el Consejo Nacional de Universidades también violó al reabrir un procedimiento en sede administrativa que está cerrado definitivamente y que esa Sala lo cerró judicialmente....”.
5.- “Derecho al ejercicio pacífico del cargo” (artículo 145 de la Constitución). Señala que la decisión del Consejo Nacional de Universidades de reabrir el procedimiento disciplinario en su contra, además de lesionarle su derecho al honor y a ejercer pacíficamente el cargo de Decano, produce malestar en la comunidad universitaria.
6.- Derecho al desarrollo de la personalidad y respeto a la integridad psíquica y moral (artículos 60 y 48 constitucionales), que produce el acto objeto al no permitirle al pretendido agraviado el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas, vida familiar, privada, imagen y reputación.
7.- Derecho a la educación y al desempeño de la profesión docente (artículo 102 de la Constitución), motivada la lesión a ese derecho por la perturbación que sufre en el ejercicio de su función docente; y
8.- Derecho al sufragio (artículo 63 constitucional), en criterio del recurrente, lesionado en su manifestación pasiva, “...dado que al reabrirse el procedimiento se me conculca y se me limita el derecho al sufragio pasivo y al libre y pacífico desenvolvimiento de mis actividades de Decano...”, toda vez que ante la reapertura del procedimiento “tendría (...) que estar asistiendo y viajando desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Caracas para involucrarme en un inconstitucional procedimiento para promover y evacuar pruebas, y en fin, repetir actuaciones que ya fueron realizadas anteriormente. Pero, además, la decisión que adopte esta Alta Sala me garantiza que pueda postularme para la reelección de Decano en el próximo mes de marzo de 2002.”
Concluye su escrito el pretendido agraviado solicitando se acuerde la medida cautelar innominada solicitada, se admita la presente acción de amparo, se le dé el trámite correspondiente y se declare Con Lugar en la definitiva.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Analizada la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDREY GROMIKO
URDANETA MORALES, esta Sala observa que el mencionado ciudadano intenta su
acción en contra de “la
Resolución de fecha 29 de enero de 2001, del Consejo Nacional de Universidades,
por violar expresas disposiciones de naturaleza electoral previstas en la Carta
Magna de 1999 y que se traducen en violación de mis derechos constitucionales”,
mas no consigna en autos
un ejemplar de la misma, ni en original o en copia fotostática. Tampoco
transcribe su contenido, y ni siquiera se refiere específicamente a lo que
dispone el acto en cuestión, toda vez que lo que se deduce implícitamente del
texto del libelo es que mediante ella se acordó iniciar un procedimiento. Sin
embargo, la índole del mismo, su forma de inicio, clasificación o jerarquía,
régimen aplicable, finalidad, elementos que, entre otros, resultan
imprescindibles para que este órgano judicial pueda emitir un pronunciamiento
debidamente motivado sobre la admisión o no de la pretensión incoada, no constan
en autos. Por otra parte, los recaudos que en copias simples ha acompañado el
accionante, identificados como Anexos “S” y “T” (folios 62 al 71del presente
expediente), tampoco aportan elementos lo suficientemente esclarecedores a este
respecto, toda vez que en el primero se hace referencia a una comunicación y en
el segundo a la presentación de un informe relacionado con el accionante, sin
permitir un verdadero análisis de los presupuestos procesales de admisibilidad
de la acción aquí interpuesta.
En
este sentido, es menester indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
numerales 5 y 6, en el libelo
contentivo de la acción de amparo constitucional se deberá expresar:
“5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión
y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria
relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional”.
Ahora bien, es
necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos motiva que el
Tribunal ordene al accionante la corrección de la solicitud, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. En consecuencia, visto que el escrito libelar
presentado en este caso no cumple con los requisitos mencionados, esta Sala
estima pertinente solicitar al pretendido agraviado que corrija dichas
omisiones, acompañando en original, copia certificada fotostática, o aún copia
simple, el acto a que hace referencia en su libelo y que objeta mediante la
interposición de esta acción, a saber, la Resolución del Consejo Nacional de
Universidades de fecha 29 de enero de 2002, o en su defecto, haga referencia al
contenido y tenor del mismo, así como aportando, si lo considera necesario, una
explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica
infringida por la emisión de dicho acto, a fin de ilustrar el criterio
jurisdiccional.
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, ORDENA al ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES,
antes identificado, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y permitir la
emisión del pronunciamiento correspondiente, corregir la omisión advertida
dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente
notificación, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida
en este fallo dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de
amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero
del año dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º
de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
IVAN VÁSQUEZ TARIBA
Magistrado Suplente
El
Secretario,
ALFREDO DE
STEFANO PÉREZ
LMH/
En catorce (14) de febrero del año dos mil dos, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 28.
El Secretario,