Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui
Exp. N° AA70-E-2001-000184
I
En fecha 13 de noviembre de 2001, los
ciudadanos Gustavo Pérez, Ernesto Soto y Nancy Juanita Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad
números 3.230.206, 6.044.672 y 5.962.086 respectivamente, actuando en su
carácter de Secretario General del Sindicato Autónomo de Trabajadores de
Productos Medicinales, Perfumería, Cosméticos y Similares del Distrito Federal
y Estado Miranda (SINTRACIEN), Secretario de Trabajo y Reclamo del referido
Sindicato y Secretaria General del Sindicato Profesional de Trabajadores de la
Industria de Laboratorios del Distrito Federal y Estado Miranda
respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo Alí Poveda, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 17.462, interpusieron por ante esta Sala recurso
contencioso electoral contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral,
número 011023-347, de fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró
“Sin Lugar” el recurso jerárquico
interpuesto por los ciudadanos Rómulo Mancilla, Gustavo Pérez y Ernesto Soto,
contra la decisión de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de
Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO),
que declaró extemporáneo el recurso intentado por los ciudadanos Rómulo
Mancilla, Gustavo Pérez y Ernesto Soto.
En esa misma fecha se dio cuenta a la
Sala y por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año se acordó, de
conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del
Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el
presente recurso.
El 21 de
noviembre de 2001, se dieron por recibidos en esta Sala los antecedentes
administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y derecho
relacionados con la presente causa, consignados por el abogado David Matheus
Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.212, todo de conformidad
con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por auto de fecha 26 de noviembre de
2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto y
ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente
del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el
diario “El Nacional”, emplazando a
todos los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
En esa misma
fecha se expidió el referido cartel de emplazamiento y en fecha 3 de diciembre de 2001, el
ciudadano Ernesto Soto, asistido por el abogado Gerardo Alí Poveda, consignó el
cartel de emplazamiento antes mencionado.
El
12 de diciembre 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, abrió la
presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a
partir de esa misma fecha.
En
fecha 18 de diciembre de 2001, el ciudadano Ernesto Soto, asistido de abogado,
consignó escrito de promoción de pruebas y, mediante auto de fecha 7 de enero
de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas
promovidas por el referido ciudadano.
El 21 de enero de 2002, el ciudadano Ernesto Soto,
asistido de abogado, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 23 de enero de 2002, se designó ponente
al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II
La
Resolución impugnada
Mediante Resolución del Consejo
Nacional Electoral, número 011023-347 del 23 de octubre de 2001, se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico
interpuesto contra la decisión de la Comisión Electoral de la Federación
Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías
(FETRAMECO), que declaró extemporáneo el recurso intentado por los ciudadanos
Rómulo Mancilla, Gustavo Pérez y Ernesto Soto, señalando:
“En relación con la legitimidad de los recurrentes, se observa que los
mismos actúan en su carácter de Presidente, Secretario Tesorero y Secretario
Ejecutivo respectivamente, del Comité Ejecutivo de la ‘Federación Nacional de
Trabajadores de Productos Medicinales,
cosméticos y perfumería” (FETRAMECO) respectivamente.
En cuanto a la temporalidad
de la acción, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto dentro del
lapso previsto en el artículo 59 [del]
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Determinada la competencia
del Órgano para decidir el presente Recurso Jerárquico, así como la
temporalidad del mismo y la legitimidad de los recurrentes para accionar, este
Organismo procede a decidir conforme a las razones de hecho y derecho que se
exponen a continuación:
Alegan los recurrentes que
el Recurso interpuesto ante la Comisión Electoral de FETRAMECO, fue efectuado
dentro del lapso previsto, de lo cual se observa que el reclamo se presentó el
día 26-09-01, es decir, a los seis (06) días siguientes de la fecha de la
celebración de las elecciones realizadas el día 20-09-01, por lo que la
Comisión Electoral lo declaró extemporáneo, por no cumplir con el lapso
establecido en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, sin embargo, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido,
en materia de elecciones, que dicho lapso comienza a contarse a partir del
último acto del proceso que es la proclamación, al respecto se observa que
cursa en el expediente comunicación de fecha 24-09-01 y recibida el 25-09-01,
emanada de la Comisión Electoral de FETRAMECO, mediante la cual remiten a este
Organismo el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, efectuada el
día 20-09-01, observándose que el último acto del proceso se produjo en la
misma fecha de las elecciones, es decir el 20-09-01, razón por la cual resulta
extemporáneo el recurso ejercido ante la Comisión Electoral de FETRAMECO, y así se decide.
Ahora bien, en el texto del
recurso se observa que los recurrentes impugnan las elecciones del Comité
Ejecutivo de FETRAMECO, argumentando razones de inelegibilidad de los
ciudadanos MARCELA MÁSPERO, DAGOBERTO REQUENA Y AVILIO ECHENIQUE, los cuales
resultaron elegidos como Presidenta y Miembros de dicho Comité.
En tal sentido, prevé el
artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su
Segundo Aparte, que: ‘el
recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo”; razón por la cual esta instancia procede
a estimar el presente recurso.
En cuanto a las
impugnaciones a las que aluden los recurrentes, relativas al cuestionamiento de
los ciudadanos DAGOBERTO REQUENA Y AVILIO ECHENIQUE, cabe destacar que mediante
Resolución No. 010905-243, de fecha 05-09-01, este Organismo se pronunció, por
lo cual la impugnación tiene carácter de cosa juzgada y así se decide.
En relación a la ciudadana
MARCELA MÁSPERO, se observa que el ciudadano RÓMULO A. MANCILLA, en ocasión de
consignar los recaudos exigidos por
esta Institución para las elecciones sindicales, presentó en fecha 16-02-01, el
listado de la Junta Directiva donde aparece la ciudadana MARCELA MÁSPERO, como
Secretario General de la Junta Directiva.
Lo cual conlleva a demostrar
una evidente contradicción entre los argumentos invocados y los hechos que
constan en los documentales oficiales consignados por ante este Organismo, por
las partes que hoy impugnan a esta ciudadana, cuya presencia en el proceso ha
sido convalidada por quien ahora pretende enervarla.
Reitera esta instancia, que
el Consejo Nacional Electoral presume como cierta la información proporcionada
por las organizaciones sindicales, ya que sujeta su ámbito de actuación al
principio de la presunción de la buena fe, de conformidad con lo previsto en el
artículo 9 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
y en consecuencia, forzoso es concluir dar como cierto el carácter de Miembro
de la Junta Directiva que ha venido ostentando la ciudadana MARCELA MÁSPERO, y así se decide.
En cuanto a la comunicación
de fecha 19-09-01, recibida en este Organismo el día 21-09-01, suscrita por el
Comité Ejecutivo de FETRAMECO, y las Organizaciones Sindicales SINTRACIEN,
AVIMELARA y el Sindicato Profesional de
los Trabajadores de Laboratorios del Estado Miranda, mediante la cual
notificaron oficialmente su no comparecencia ni participación en el proceso
electoral de la Federación, y lo expresado en el presente Recurso, donde
manifiestan que decidieron suspender las elecciones de la Federación; se
advierte que las Organizaciones
Sindicales no tienen competencia alguna para suspender el proceso electoral ni
las elecciones, toda vez que estos actos corresponden a las facultades del
Consejo Nacional Electoral en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Cabe agregar, que el sufragio es un acto
volitivo, consagrado en la Carta Magna como un derecho libre de ejercerse por
parte del elector, y en tal sentido, no debieron dichas organizaciones
sindicales impedir el derecho al sufragio de sus afiliados, en detrimento de
los mismos, actuando en contravención con las normas constitucionales,
extralimitándose en el ejercicio de su autonomía.
Esa decisión soslayó el
deber que tiene este Organismo de ser garante del proceso electoral sindical
con la participación de la amplia representatividad de los grupos electorales,
por la extralimitación en la que incurrieron dichas organizaciones, al tomar
tal decisión, de la cual serán los afectados quienes podrán acudir al órgano
jurisdiccional competente, por lo cual se desestiman los argumentos esgrimidos
por las partes, y así se decide.
Asimismo, en comunicación
suscrita por la Comisión Electoral de FETRAMECO, recibida en fecha 01-10-01,
notifican y consignan la decisión de la
impugnación interpuesta por los ciudadanos RÓMULO MANCILLA, GUSTAVO
PÉREZ, ERNESTO SOTO y ELIO PERNÍA y solicitan la ejecución del contenido del
artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical
sobre el reconocimiento de la validez del proceso electoral celebrado por
FETRAMECO.
Como quiera, que las
elecciones de FETRAMECO se celebraron
el día 20-09-01, este Organismo, dejando a salvo el derecho que le asiste a los
afectados con la decisión de las organizaciones sindicales arriba referidas,
procede a reconocer la validez del proceso electoral celebrado por FETRAMECO,
recibidas como fueron el Acta de Totalización, Adjudicación, Proclamación y
verificado el cumplimiento de la ejecución del proyecto electoral” (sic).
III
En fecha 13 de noviembre
de 2001, los ciudadanos Gustavo Adolfo Pérez Rodríguez, Ernesto Soto y Nancy
Juanita Rodríguez, interpusieron por ante esta Sala recurso contencioso
electoral contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número
011023-347 de fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico
interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la
legitimación activa en la presente causa, los recurrentes afirmaron cumplir con
este presupuesto procesal, por cuanto el acto administrativo impugnado lesiona
severamente sus “...intereses personales
y directos como trabajadores de la Industria Químico-Farmacéutica, directivos o
militantes de las organizaciones sindicales afiliadas a FETRAMECO y electores
de los directivos de la mencionada Federación...”, de lo cual se deduce su
condición de interesados en el proceso electoral para la renovación de la
dirigencia sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos
Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), de conformidad con lo
previsto en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical,
emanado del Consejo Nacional Electoral y el Proyecto Electoral de la referida
Federación.
Con relación a la
temporaneidad del recurso contencioso electoral, señalaron que de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, el lapso para la interposición de recursos es de quince
(15) días hábiles y no, como erróneamente lo indicó la Resolución impugnada,
“...dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del presente acto”, confundiendo días “hábiles” y “siguientes”, de allí que consideren los recurrentes que el referido
recurso fue interpuesto temporáneamente.
Respecto de sus alegatos
de fondo, en primer lugar solicitaron la nulidad del acto de votación de tres
(3) de los cuatro (4) electores que sufragaron en la mesa de votación número
18, correspondiente al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria
Química y Farmacéutica (SUNTIQF), por cuanto dicho sindicato, a pesar de
encontrarse incluido en el “Reporte
Integrado de Convocatoria Nacional” emanado del Consejo Nacional Electoral
y entregado a los recurrentes conjuntamente con el “Proyecto Electoral” de la Federación Nacional de Trabajadores de
Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), no pertenece a
esta organización sindical, a la cual, según lo señalado en el Reporte
Integrado de Convocatoria Nacional aprobado por el Consejo Nacional Electoral,
sólo pertenecen cinco organizaciones sindicales.
En este sentido,
arguyeron que tal situación es violatoria de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo, reguladoras de la
materia sindical. Igualmente, señalaron que mediante comunicación de fecha 16
de agosto de 2001, solicitaron al Consejo Nacional Electoral copia del “listado de organizaciones sindicales
relacionadas” en el “Proyecto
Electoral del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química
y Farmacéutica (SUNTIQF)” a los fines de determinar los electores y las
empresas en las que se desempeñan dichos ciudadanos, petición que no fue
satisfecha por el Órgano Electoral.
Aunado a ello,
denunciaron que el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria
Química y Farmacéutica (SUNTIQF), no puede afiliarse a la Federación Nacional
de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO),
sin contradecir los fines de las organizaciones sindicales previstos en el
artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 13, ordinal 1° de los
Estatutos de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), en virtud de
los cuales, siendo el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria
Química y Farmacéutica (SUNTIQF) y la Federación Nacional de Trabajadores de
Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), sindicatos
nacionales pertenecientes a una misma rama de industria, antes que una
afiliación entre ellas, lo que correspondería es su afiliación a la
Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), instancia superior de
afiliación común.
En segundo lugar,
indicaron que en fechas 14 y 19 de septiembre de 2001, representantes de la
Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales,
Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO); el Sindicato Autónomo de Trabajadores de
Productos Medicinales, Perfumerías, Cosméticos y sus Similares del Distrito
Capital y Estado Miranda; el Sindicato Profesional de Trabajadores de la
Industria de Laboratorios del Estado Miranda, así como la Asociación de
Visitadores Médicos del Estado Lara, denunciaron ante el Consejo Nacional
Electoral que la Comisión Electoral de la mencionada Federación, al ordenar la
realización de una nueva Asamblea de Trabajadores para designar una nueva
Comisión Electoral Nacional “con la
participación de todos los sindicatos afiliados y los grupos electorales
reconocidos...”, violó lo dispuesto por la Resolución número 010905-243,
emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 5 de septiembre de 2001 y, que
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Estatuto Especial para
la Renovación de la Dirigencia Sindical, dispuso: “Para integrar las Comisiones Electorales, cada grupo electoral
reconocido tendrá derecho a un (1) Miembro y su respectivo Suplente, quienes
serán elegidos en Asamblea General, Asamblea de Representantes o en una
Asamblea con asistencia de todas las seccionales o sindicatos afiliados según
corresponda y de los Grupos Electorales reconocidos, de manera que se garantice
una amplia representatividad...”.
Sobre este particular,
señalaron que la constitución de la Comisión Electoral acusó severos vicios de
nulidad por razones de “ilegalidad”,
“...pues en la Asamblea de fecha
13-09-2001, estuvieron ausentes los sindicatos y se hicieron presentes los
grupos de trabajadores y personas no trabajadoras, que carecen de tradición y
credenciales en la actividad sindical de la Federación...”, contrariamente
a lo ordenado en la citada Resolución número 010905-243. De igual forma,
continuaron señalando que la Resolución impugnada está viciada de “inconstitucionalidad, ilegalidad e
injusticia” por transgredir las más elementales normas constitucionales y
legales en materia electoral, así como los principios generales del derecho que
apuntan a garantizar la seguridad jurídica y los principios fundamentales de
imparcialidad y transparencia, motivos por los cuales, la mayoría de los trabajadores
afiliados a los sindicatos que componen dicha Federación, “...decidieron no participar en el proceso
fijado para el día 20-09-01...”.
A este respecto,
denunciaron que la Resolución impugnada, a pesar de considerar la irregular
constitución de la Comisión Electoral Nacional de la aludida Federación y la
consecuente decisión de los trabajadores de no participar en la elección del
día 20 de septiembre de 2001, no ordenó la realización de una nueva elección,
violando con ello el derecho al sufragio de los trabajadores integrantes de los
sindicatos afiliados a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de
Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), organización que
integra a la mayoría de los trabajadores que prestan servicios en la Industria.
En este sentido, alegaron
que el derecho a elegir es un derecho fundamental en la sociedad moderna y en
el texto de la Carta Magna, por lo que estimaron que la Resolución impugnada es
violatoria del Preámbulo de la Constitución, ya que sin el voto de la mayoría
de los trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica afiliados a la
Federación, jamás se alcanzaría la categoría de “sociedad democrática, participativa y protagónica” propuesta en
dicho Preámbulo.
Asimismo, indicaron que
la referida Resolución lesiona el ejercicio de la soberanía popular previsto en
el artículo 5 del Texto Constitucional, cuando se le impide a los trabajadores
afiliados al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos Medicinales,
Perfumería, Cosméticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda
(SINTRACIEN), Asociación de Visitadores Médicos del Estado Lara (AVIMELARA) y
el Sindicato Profesional de los Trabajadores de Laboratorios del Estado
Miranda, ejercer su derecho al voto para las elecciones de Federación Nacional
de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y
Perfumerías (FETRAMECO).
Igualmente, denunciaron
la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el
artículo 25 eiusdem. Aunado a lo
anterior, indicaron que el acto recurrido violenta derechos humanos inherentes
a la noción de libertad sindical, en los términos concebidos por el Convenio 87
de la Organización Internacional del Trabajo, consagrados además en el artículo
95 constitucional, cuya ampliación y aplicación desarrolla la Ley Orgánica del
Trabajo y su Reglamento Especial, “...toda
vez que el derecho de afiliación de un trabajador a una organización sindical y
de un sindicato a una federación únicamente podrá responder a la voluntad del
trabajador y a la decisión del organismo sindical, en modo alguno al parecer
del órgano administrativo...”, lo que constituye una causal de nulidad
absoluta.
Aunado a
la afirmación anterior, alegaron la violación de los artículos 400, 401 y 447
de la Ley Orgánica del Trabajo, “...los
cuales se orientan a fortalecer el principio de la Libertad Sindical, tanto
desde el ángulo del derecho colectivo a constituir sindicatos y de asociarse
libremente, contemplado en el artículo 400, como el derecho a la autonomía
sindical y a la prohibición de obligar o constreñir, directa o indirectamente a
un trabajador para que forme parte o no de un sindicato, contenidos ambos
derechos en el artículo 401 ejusdem, como la obligación de facilitar y
posibilitar la inscripción de un trabajador a la organización sindical y de
ésta a una federación o confederación...”.
Igualmente,
denunciaron la violación de los artículos 7 y 14 del Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, aduciendo que “...estos redundan en beneficio del desarrollo y fortalecimiento de
derechos laborales relativos a la libertad sindical, tanto en su vertiente de
derecho individual como derecho colectivo”.
Finalmente,
solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la
Resolución número 011023-347, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha
23 de octubre de 2001. En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto el
proceso eleccionario celebrado en fecha 20 de septiembre de 2001 y se sirva
ordenar convocatorias de nuevas elecciones, a los fines de permitir a los
trabajadores afiliados al Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos
Medicinales, Perfumería, Cosméticos y Similares del Distrito Federal y Estado
Miranda (SINTRACIEN), Asociación de Visitadores Médicos del Estado Lara
(AVIMELARA) y el Sindicato Profesional de los Trabajadores de Laboratorios del
Estado Miranda, ejercer su derecho al voto para la elección de la Federación
Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (Fetrameco).
IV
Informe del Consejo Nacional
Electoral
En la oportunidad de presentar el informe sobre
los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, el
abogado David Matheus Brito, apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral,
adujo los razonamientos siguientes:
Sostuvo, que en fecha 20 de septiembre de 2001, la
Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y
Perfumerías (FETRAMECO), celebró un proceso eleccionario con la finalidad de
renovar su dirigencia.
Agregó, que en fecha 26 de septiembre de 2001 los
ciudadanos Rómulo Mancilla, Gustavo Pérez y Ernesto Soto, en su condición de
Presidente, Secretario Tesorero y Secretario Ejecutivo de la aludida Federación
respectivamente, ejercieron por ante la Comisión Electoral “...recurso en contra del citado proceso
comicial...” el cual fue declarado inadmisible en fecha 1° de octubre de
2001. Asimismo, alegó que contra la referida decisión interpusieron recurso jerárquico por ante el Consejo Nacional
Electoral, el 3 de octubre de 2001.
En este
sentido, manifestó que el Consejo Nacional Electoral determinó que el recurso
interpuesto ante la Comisión Electoral de la Federación Nacional de
Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), en
fecha 26 de septiembre de 2001, se hizo en forma extemporánea, por cuanto el
proceso comicial celebrado en la referida federación se efectuó el 20 de
septiembre de 2001 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Estatuto
Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el lapso para recurrir
es de cinco (5) días continuos, el cual venció el 25 de septiembre de 2001.
Igualmente, sostuvo que los recurrentes
fundamentaron la impugnación del proceso electoral en la ineligibilidad de los
ciudadanos Marcela Máspero, Dagoberto Requena y Avilio Echenique, los cuales
resultaron electos en la directiva de la mencionada organización sindical. En
este sentido, alegó que el órgano electoral determinó que las causales de
inelegibilidad de los ciudadanos Dagoberto Requena y Avilio Echenique,
previamente habían sido decididas mediante Resolución número 010905-243, del 5
de septiembre de 2001, sin que la misma hubiese sido impugnada en la oportunidad
legal correspondiente, por lo que había quedado definitivamente firme.
Asimismo, señaló con respecto a la condición de la
ciudadana Marcela Máspero, que el Consejo Nacional Electoral había determinado
“...que en el listado presentado en fecha
16 de febrero de 2001 la Federación ya identificada en relación a las personas
que conformaban su junta directiva, aparecía la referida ciudadana en el cargo
de Secretaria General. Cabe observar que el referido listado fue presentado por
el ciudadano Rómulo Mancilla, es decir, uno de los impugnantes en sede
administrativa. En consecuencia, era evidente que en los autos constaba que la
ciudadana Máspero detentó el carácter de Secretaria General, por lo que
resultaba improcedente impugnarla en fecha posterior bajo el alegato de que no
tenía dicha cualidad y así se dejó establecido en la Resolución que hoy es
objeto de impugnación”.
Por último, arguyó que los recurrentes invocaron
nuevos elementos en sede jurisdiccional, por cuanto en sede administrativa no
alegaron la conformación ilegal de la referida Comisión Electoral y “...la inclusión o no de un sindicato dentro del
Reporte integrado de Convocatoria Nacional, así como también la solicitud de
que se deje sin efecto el proceso electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales,
Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO)...” lo que resulta improcedente.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, el
representante del Consejo Nacional Electoral solicitó a esta Sala que el
presente recurso sea declarado “Sin Lugar
”.
V
Conclusiones
En la oportunidad para consignar las conclusiones
correspondientes a la presente causa, el ciudadano Ernesto Soto, asistido por
el abogado Gerardo Alí Poveda, ratificó todos sus alegatos y desarrolló los
argumentos siguientes:
Sostuvo que la afiliación del Sindicato Único Nacional de
Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), en la Federación Nacional de Trabajadores de Productos
Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), sin la intermediación de
otro ente sindical, resulta improcedente de conformidad a lo previsto por el
artículo 13, ordinal 1° de los Estatutos de la Confederación de Trabajadores de
Venezuela (CTV), persona jurídica ésta a la cual sí debería estar afiliado
aquél, pues afiliar sindicatos nacionales a federaciones igualmente nacionales
y de la misma rama de actividad, no puede ocurrir si ambos entes tienen una
instancia superior de afiliación común, de allí que también sea ilógica tal
situación.
Aunado a ello, señaló que “...visto este problema desde el ángulo de la afiliación de sindicatos,
cabría apuntar que más bien estamos en presencia de organizaciones sindicales
que compiten por la afiliación de sindicatos, en tal sentido, téngase en
cuenta, que ese sindicato nacional cuenta entre sus afiliados con los
siguientes sindicatos de empresas: Laboratorios BAYER DE VENEZUELA S.A.
[...] y Laboratorios FIUPAL C.A.
[...], todos los cuales deberían estar
afiliados a la CTV mediante el Sindicato Nacional y no a una Federación
Nacional, porque de hecho y de derecho cumplen tal función...” (énfasis del original).
En este sentido, afirmó que la Resolución impugnada
lesiona el derecho al voto de los trabajadores afiliados al Sindicato Autónomo
de Trabajadores de Productos Medicinales, Perfumería, Cosméticos y Similares
del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRACIEN), la Asociación de
Visitadores Médicos del Estado Lara (AVIMELARA) y el Sindicato Profesional de
los Trabajadores de Laboratorios del Estado Miranda, al impedírseles sufragar en
las elecciones del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario y demás organismos
de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos
y Perfumerías (FETRAMECO), obviándose en la Resolución cuestionada la
aplicación del control difuso de la Constitución. Asimismo, denunció el
incumplimiento por parte del Consejo Nacional Electoral, de mantener la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso
electoral, como lo exige el artículo 293, parte in fine del Texto Constitucional.
Igualmente, destacó que tal situación creó una “deformidad de la estructura sindical de la
Federación”, pues en las elecciones antes indicadas votaron los
trabajadores de un sólo Sindicato.
Por otra parte, contra la opinión expresada en la
Resolución recurrida y en el informe presentado por el Consejo Nacional
Electoral, adujo que la denuncia de insertar nuevos hechos relativos a las
irregularidades en la conformación de la Comisión Electoral de la aludida
Federación, así como del contenido del “Reporte
Integrado de Convocatoria Nacional”, no puede usarse para convalidar puntos controvertidos en
sede administrativa y otorgarle validez de manera expresa a todas las
actuaciones de tal Comisión Electoral, máxime cuando ya había sido señalada la
inconveniencia de la afiliación del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de
la Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF), a la Federación Nacional de
Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO),
irregularidad que también convalidó el Consejo Nacional Electoral mediante la
Resolución número 011023-347, de fecha 23 de octubre de 2001.
Sumado a lo antes expuesto, la parte actora complementó
sus alegatos de violación de Convenios suscritos por Venezuela, resaltando lo
dispuesto en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos;
el artículo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y
los artículos 16, 26 y 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
que, a su juicio, constituyen fuentes originarias del Derecho sindical.
Finalmente, en virtud de
todos los alegatos expuestos, solicitó a esta Sala declare “Con Lugar” el presente recurso y en
consecuencia: i) Ordene el restablecimiento del derecho a elegir que poseen los
trabajadores del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos Medicinales,
Perfumería, Cosméticos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda
(SINTRACIEN), Asociación de Visitadores Médicos del Estado Lara (AVIMELARA) y
Sindicato Profesional de los Trabajadores de Laboratorios del Estado Miranda,
previa designación de una Comisión Electoral ajustada al “Proyecto Electoral” aprobado por el Consejo Nacional Electoral y
siguiendo lo pautado en el Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical; y ii) Deje sin efecto el Acto de Proclamación de los
directivos de la aludida Federación, así como también la Resolución emanada del
Consejo Nacional Electoral, número 011023-347 de fecha 23 de octubre de 2001,
todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
Consideraciones
para decidir
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos Gustavo Pérez, Ernesto Soto y Nancy
Juanita Rodríguez, contra la
Resolución del Consejo Nacional Electoral número 011023-347 de fecha 23 de
octubre de 2001, que declaró “Sin Lugar”
el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Rómulo Mancilla, Gustavo
Pérez y Ernesto Soto, contra la decisión de la Comisión Electoral de la
Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y
Perfumerías (FETRAMECO), y a tal efecto
observa:
En cuanto a la declaratoria de
extemporaneidad contenida en la Resolución impugnada, el artículo 57 del
Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, textualmente
prevé:
“Los
recursos y reclamos interpuestos por ante las Comisiones Electorales, contra
los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones, de naturaleza electoral, que
menoscaben los derechos subjetivos o intereses legítimos de los electores o
candidatos, deberán ser ejercidos dentro de los cinco (5) días continuos,
contados a partir de la notificación o publicación del acto u ocurrencia de la
actuación; o, del momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata
de abstenciones u omisiones. Tales recursos deberán contener los requisitos
establecidos en el artículo 49 de la ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos”.
En este sentido, la “ocurrencia de la actuación” contra la
que se recurre, esto es, el “Acta de
Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la Elección de la
Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales,
Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO)”, es de fecha 20 de septiembre de
2001, por lo cual, el lapso de caducidad a que alude la norma in commento, para que los recurrentes
interpusieran su recurso ante la respectiva Comisión Electoral, comenzó el 21
de septiembre de 2001 y finalizó el día 25 del mismo mes y año. En
consecuencia, siendo que los recurrentes interpusieron su recurso el día 26 de
septiembre de 2001, de un simple cálculo aritmético se evidencia que
efectivamente el mismo fue presentado extemporáneamente. En consecuencia,
coincide este juzgador con la decisión impugnada en cuanto a que, contra el
recurso interpuesto ante la Comisión Electoral de la Federación Nacional de
Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO),
operó la caducidad. Sin embargo, habiéndose pronunciado la Administración
electoral sobre la alegada inelegibilidad de los ciudadanos Dagoberto Requena,
Avilio Echenique y Marcela Máspero, así como sobre la decisión de “...no comparecencia ni participación en el
proceso electoral de la Federación, y [...] suspender las elecciones”, pasa esta Sala a conocer sobre los
alegatos formulados a este respecto:
Se observa que la parte
recurrente sostuvo la nulidad del acto de votación de tres (3) de los cuatro
(4) electores que sufragaron en la mesa de votación número 18, correspondiente
al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y
Farmacéutica (SUNTIQF), por cuanto dicho sindicato, a pesar de encontrarse
incluido en el “Reporte Integrado de
Convocatoria Nacional” emanado del Consejo Nacional Electoral, entregado a
los recurrentes junto al “Proyecto
Electoral” de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos
Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), no pertenece a la referida
Federación y su inclusión en las elecciones de ésta –a su decir– contradice los
fines de las organizaciones sindicales previstos en el artículo 408 de la Ley
Orgánica del Trabajo y el artículo 13, ordinal 1° de los Estatutos de la
Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV). Prosigue señalando que en
consecuencia de ello, siendo el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la
Industria Química y Farmacéutica (SUNTIQF) y la Federación Nacional de
Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO),
sindicatos nacionales pertenecientes a una misma rama de industria, antes que
una afiliación entre ellas, lo que correspondería es su afiliación a la
Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), instancia superior de
afiliación común.
En este sentido, reiterando jurisprudencia contenida en
sendas sentencias de esta Sala, números 143 y 154 de fechas 18 y 25 de octubre
de 2001 respectivamente, del análisis de autos se evidencia que dicha denuncia
no fue realizada en sede administrativa, ni en el recurso interpuesto ante la
Comisión Electoral de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos
Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), así como tampoco en el
recurso jerárquico interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral, esto es, en
el momento oportuno para ello, por lo que, tal como lo propuso la
representación del Consejo Nacional Electoral, hacerla en esta instancia
judicial constituye una innovación contra la cual, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical, operó la caducidad. En consecuencia, debe declararse la
inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la impugnación en referencia.
Así se decide.
Por otra parte, en cuanto
a la denuncia de que ante la decisión de los trabajadores de no participar en
la elección del día 20 de septiembre de 2001, la Resolución impugnada no ordenó
la realización de una nueva elección, violando con ello el derecho al sufragio
de los trabajadores integrantes de los sindicatos afiliados a la aludida
Federación, se observa:
La presente denuncia
tiene como premisa el alegato formulado en sede administrativa que considera
como presupuesto de validez de los procesos electorales sindicales, la
concurrencia en el acto de votación de por lo menos cincuenta y uno por ciento
(51%) de los electores, según lo prevén los Estatutos de la Confederación de
Trabajadores de Venezuela (CTV). En este sentido, el requisito a que
indirectamente aluden los recurrentes se encuentra contenido en el artículo 107
de los referidos Estatutos, que textualmente señala:
“Para que los resultados de los Referendos
consultivos; decisorios o revocatorios tengan carácter obligante, deberán
participar por lo menos el cincuenta y uno (51%) por ciento de los afiliados a
nivel nacional, regional, sectorial o de base, según sea el caso y para que el
resultado afirmativo o negativo sea válido, deberá tener el respaldo de la
mayoría de los votantes...” (énfasis añadido).
Es de
hacer notar que este requisito está previsto para los referendos consultivos,
decisorios o revocatorios, los cuales se encuentran definidos genéricamente por
el mismo texto normativo cuando en su artículo 101 señala:
“El Referendo es una forma de consulta y toma de decisión mediante la
cual se expresan opiniones a través del voto directo y secreto, respondiendo
negativa o afirmativamente una o varias preguntas formuladas de manera
asertiva, para que la respuesta votada sea inequívoca”.
En este sentido, resulta
evidente que no se trata de un requisito trasladable a las elecciones,
mecanismo de participación destinado a elegir una determinada autoridad entre
una variada oferta electoral, puesto que es principio general del Derecho que
las limitaciones normativas son de interpretación restrictiva. A mayor
abundamiento, distinto a lo que ocurre en materia de elecciones, es común a la
naturaleza del referendo prever una mayoría calificada para la toma de
decisión. Así, por ejemplo, en el caso del referendo revocatorio previsto en el
artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
establece:
“Transcurrida la mitad del período
para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del
veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su
mandato.
Cuando igual o mayor
número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria
hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al
referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco
por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su
mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y la ley”.
Ahora bien,
independientemente de las causas que en el presente caso originaron la aludida
abstención, que no forman parte del objeto de debate en esta causa, la
abstención electoral o no participación en el acto de votación de quienes
tienen derecho a ello, como vicio de nulidad de las elecciones sindicales, en
la línea expositiva de los recurrentes presupone la necesidad de una total
participación del universo electoral. Sin embargo, aunque ideas clásicas nos
conduzcan a pensar que “Cuanta más conformidad
reine en las Asambleas, esto es, cuanto más se acerquen las decisiones a la
unanimidad, tanto más dominante será también la voluntad general; y al
contrario, los largos debates, las disensiones y el tumulto anuncian el
ascendiente de los intereses particulares y la decadencia del Estado” (Cfr. ROUSSEAU, J. J.: Contrato Social. Editorial Linotipo.
Bogotá, 1979 p. 118); la abstención
configura un fenómeno político que, aunque atenta contra la legitimidad de la
elección o decisión que se adopte, en sistemas de elecciones por mayoría simple
como el nuestro, no produce efecto jurídico alguno. En este sentido, también se
admite, aunque no técnicamente, que la abstención es una forma de expresar el
sufragio.
La noción general del derecho al
sufragio alude a la libertad de participar en un proceso electoral, tanto en la
condición de elector (sufragio activo) como en la de candidato (sufragio
pasivo). En ambas modalidades debe admitirse, además de la posibilidad de
elegir y ser elegido, la opción de abstenerse de elegir o presentarse como
candidato. Este concepto ha evolucionado de la concepción del sufragio como una
función pública de ejercicio obligatorio (artículo 110 de la Constitución de
1961), a un mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía
(artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el caso de los
sindicatos, entes de naturaleza asociativa-privada, y a la vez, organizaciones
de interés público y relevancia constitucional, sus autoridades actúan “...como agentes representativos de una voluntad
colectivamente expresada” (Cfr.
LANDA ZAPIRAIN, Juan Pablo: Democracia
Sindical Interna [Régimen jurídico de la organización y funcionamiento de los
sindicatos]. Editorial Civitas, S. A. – Universidad del País Vasco,
Servicio Editorial. Madrid, 1996. p. 122); voluntad colectiva que, como se dijo
respecto de las cajas de ahorro y asociaciones cooperativas (Cfr. sentencia de esta Sala, número 90
del 26 de julio de 2000), constituyen expresión de la soberanía popular en el
aspecto socioeconómico, motivo por el cual, mutatis
mutandi, también los sindicatos dejan de ser un mero instrumento de
protección y defensa de los intereses de los trabajadores (artículo 408 de la
Ley Orgánica del Trabajo), para sumarse al ámbito de participación de la
ciudadanía en la conducción de los asuntos públicos, ahora, en materia
económica y social.
En materia electoral
sindical, la expresión de la voluntad de los trabajadores, al igual que la “voluntad general” en el Derecho
constitucional, ha sido relacionada al interés general, en tanto que aparece
teóricamente configurada “...no como una
suma de intereses individuales, sino como su combinación indivisible, y como
tal, se hace merecedor de una consideración superior y prevalente frente a los
intereses individuales” (Cfr.
LANDA ZAPIRAIN: Op. cit. p. 125).
En este contexto, el
sufragio como un mecanismo de participación ciudadana y expresión de la
voluntad general, encuentra plena aplicación en los procesos electorales
sindicales, de manera que la abstención o falta de concurrencia a las
elecciones de la Federación Nacional de Trabajadores de Productos Medicinales,
Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), celebrada el pasado 20 de septiembre de
2001, contrario a provocar la nulidad de las referidas elecciones por
infracción de lo previsto en los artículos 5, 21, 25 y 95 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela; artículos 400, 401 y 447 de la Ley
Orgánica del Trabajo y los artículos 7 y 14 del Estatuto Especial para la Renovación
de la Dirigencia Sindical, constituye una forma de expresar el sufragio que, en
el presente caso, no produce efecto jurídico alguno. En consecuencia, se
desestima el presente alegato y así se decide.
VII
Decisión
Por todas las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso
electoral interpuesto por los ciudadanos Gustavo Pérez, Ernesto Soto y Nancy
Juanita Rodríguez, contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, número
011023-347 de fecha 23 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico
interpuesto por los ciudadanos Rómulo Mancilla, Gustavo Pérez y Ernesto Soto,
contra la decisión de la Comisión Electoral de la Federación Nacional de
Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO).
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a
los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En diecinueve (19) de febrero del año
dos mil dos, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 29.
El
Secretario,