MAGISTRADO PONENTE: Rafael Hernández Uzcátegui
Expediente Nº :
AA70-E-2001-0000154
En
fecha 7 de febrero de 2002, esta Sala dictó sentencia número 26, mediante la
cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral
interpuesto por el abogado Alfredo Valarino
Uriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
18.426, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel José Quintero, Jesús Melo Rosas, Freddy
Gómez, Joy Andrade, Sergio Bustamante, Olimpo Tremont, Alfredo Ruiz, Freddy
Lazarde, Rosa Sánchez de Lunar, Roberto Tezara, Gedalias Morales, Leandro
Zuleta, Luis Quijada, Francisco Delfín, Eduardo Pedrique y Leytsa García,
titulares de las Cédulas de Identidad números 5.595.541, 4.118.481, 4.814.870,
3.979.969, 9.083.688, 4.175.288, 5.574.497, 3.199.019, 4.249.988, 6.047.691,
3.151.967, 5.844.066, 6.651.971, 3.821.206, 5.226.092 y 10.800.533
respectivamente, y en consecuencia anuló la Resolución N° 010918-280 de
fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del Consejo Nacional Electoral, así
como también el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, dictado por la Oficina
Regional de Registro Electoral de la Región Capital.
Mediante escrito
presentado en fecha 13 de febrero de 2002, el abogado Alfredo Valarino Uriola,
solicitó aclaratoria de la sentencia número 26, dictada por esta Sala en fecha
7 de febrero de 2002.
En fecha 14 de febrero de 2002, se
designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
La solicitud de
aclaratoria se fundamentó en los términos siguientes:
“PRIMERO: Al quedar ANULADA la Resolución No.
010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada de Consejo Nacional
Electoral, como también el acto de fecha 7 de septiembre del 2001, dictado por
la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital, ¿cómo quedan
las elecciones realizadas?.
SEGUNDO: Al
declarar esta Honorable Sala ‘PARCIALMENTE CON LUGAR’ el recurso contencioso
electoral interpuesto, ¿cuál es la prerrogativa, derecho o justicia que se
logro (sic) como parte accionante con este pronunciamiento?.
TERCERO: De
las consideraciones basadas para decidir, se encuentra el acto de la Comisión
Electoral del Sindicato (...) en donde se rechaza la postulación de la plancha
21. ¿Cómo queda este acto administrativo ya que el mismo se encuentra
viciado, ya que el mismo se encuentra suscrito por dos (02) de sus tres (03)
miembros de su cuerpo colegiado, siendo esto violatorio para tal decisión y
señalado por [su] persona en el escrito de conclusiones?.
Por último (...) como quedan mis representados frente a
esta decisión. [sic]” (Mayúsculas y subrayado del original)
III
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de
aclaratoria del fallo número 26, dictado en fecha 7 de febrero de 2002, mediante
el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral
interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Manuel José Quintero y
otros, antes identificados, y en consecuencia se anula la Resolución N°
010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanada del Consejo Nacional
Electoral, y el acto de fecha 7 de septiembre de 2001, dictado por la Oficina
Regional de Registro Electoral de la Región Capital, en el que se ordenó
admitir la postulación de la Plancha número 21, integrada por los recurrentes,
para participar en la elección de la directiva del Sindicato de Trabajadores
Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo
acto de votación se celebró el 19 de septiembre de 2001.
Al respecto,
observa esta Sala que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil,
establece lo siguiente:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte,
aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite
alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que
tienen las partes de solicitar aclaratoria de decisiones jurisdiccionales,
cuando consideren que en las mismas existieren puntos dudosos, o para salvar
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación
la soliciten el mismo día o al siguiente de la publicación del fallo en
cuestión.
Respecto a la
oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria del fallo
publicado en fecha 7 de febrero de 2002, se observa que la respectiva petición
fue ejercida en fecha 13 de febrero del mismo año, es decir, al día de despacho
siguiente de su emisión, lo que permite a la Sala estimar su oportuna
interposición y pasar a pronunciarse sobre la misma.
En tal sentido, se
observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al
presente caso por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo previsto en el
artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, circunscribe la
facultad del juez -en cuanto a la aclaratoria- a exponer con mayor claridad
algún concepto ambiguo de la sentencia, sin modificarla o alterarla; y con
relación a las "ampliaciones",
su alcance implica solamente subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a
decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los
supuestos previstos en el artículo en cuestión se refieren a los casos en que
lo expuesto en el fallo sea insuficiente para dilucidar el thema decidendum que fue objeto del procedimiento en cuestión.
Ahora bien, aplicando los principios esbozados al caso de
autos, la Sala observa, que el solicitante
plantea en primer término lo siguiente: “...Al
quedar ANULADA la Resolución No. 010918-280 de fecha 18 de septiembre de 2001,
emanada de Consejo Nacional Electoral, como también el acto de fecha 7 de
septiembre del 2001, dictado por la Oficina Regional de Registro Electoral de
la Región Capital, ¿cómo quedan las elecciones realizadas?.” (Mayúsculas
del original)
Al respecto, se señala que en la decisión dictada por esta
Sala en fecha 7 de febrero de 2002, si bien se anuló el acto del Consejo
Nacional Electoral que les impidió postularse a los recurrentes en el proceso
electoral para la escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores
Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda,
igualmente se suprime del mundo jurídico el acto anulado por dicha Resolución,
en el que la Oficina Regional de Registro Electoral de la Región Capital le
ordenó a la Comisión Electoral del referido Sindicato admitir la postulación de
los recurrentes, lo que tal y como se dejó sentado en el fallo cuya aclaratoria
se solicita, acarreó “...la validez del
acto dictado por la Comisión Electoral en referencia, en fecha 27 de agosto de
2001, mediante el cual rechazó la postulación de los integrantes de la plancha
21 antes mencionada”.
Así pues, siendo válido el acto que rechazó la postulación
de los recurrentes en el referido proceso y que éstos efectivamente no
participaron en el mismo con el carácter de candidatos, resulta evidente que el
fallo objeto de la presente aclaratoria no afectó en modo alguno la validez del
proceso electoral de fecha 19 de septiembre de 2001.
Por otra parte, el solicitante expuso los siguientes planteamientos:
1. “Al declarar esta Honorable Sala ‘PARCIALMENTE
CON LUGAR’ el recurso contencioso electoral interpuesto, ¿cuál es la
prerrogativa, derecho o justicia que se logro (sic) como parte accionante con
este pronunciamiento?.” (Mayúsculas y subrayado del original)
2. “...como quedan [sus] representados frente a
esta decisión.”
Con
relación a tales planteamientos, observa esta Sala, que de ninguna manera tienen por objeto que esta
Sala aclare algún punto del fallo en cuestión, sobre el cual manifieste tener
duda, ni alude a la posibilidad de salvar omisiones o corregir errores
materiales presentes en la decisión dictada, más bien, lo que en último término
se pretende con dicho planteamiento, es que esta Sala se pronuncie acerca de la
ventaja que le pudo ocasionar a los recurrentes la declaratoria contenida en la
misma.
Siendo
así, las dudas bajo análisis no encuadran en el supuesto de hecho delineado en
el citado artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, pues
al incumplir con el indicado requisito legal, no configuran una petición de
aclaratoria y ni siquiera de ampliación del fallo, razón por la cual no es el
medio procesal idóneo para plantear una problemática de la naturaleza antes
indicada por esta Sala, pues el pronunciamiento que habría de proferirse no
estaría circunscrito a aclarar dudas o incógnitas del fallo dictado en este
procedimiento, así como tampoco a rectificar errores materiales, sino a
dilucidar un punto totalmente distinto al thema
decidendum que fue objeto del presente procedimiento, el cual dio lugar a
la sentencia que se pronunció con motivo del mismo, fallo que determinó la
procedencia parcial de la pretensión de los impugnantes en lo referente al
recurso contencioso electoral interpuesto.
No obstante, cabe advertirle al
solicitante que en todo caso el derecho que se le garantizó a la parte
recurrente con la decisión dictada, fue el derecho a la tutela judicial
efectiva, al darle al recurso interpuesto una respuesta oportuna y ajustada al
ordenamiento jurídico.
En consecuencia, se desechan los
anteriores argumentos, y así se decide.
Igualmente, el solicitante señaló
que “De las consideraciones basadas para
decidir, se encuentra el acto de la Comisión Electoral del Sindicato (...) en
donde se rechaza la postulación de la plancha 21. ¿Cómo queda este acto
administrativo ya que el mismo se encuentra viciado, ya que el mismo se
encuentra suscrito por dos (02) de sus tres (03) miembros de su cuerpo
colegiado, siendo esto violatorio para tal decisión y señalado por [su] persona
en el escrito de conclusiones?. [sic]” (Subrayado del original).
Con relación a lo anterior, se
observa que en el fallo cuya aclaratoria se solicita esta Sala declaró “...la
validez del acto dictado por la Comisión Electoral en referencia, en fecha 27
de agosto de 2001, mediante el cual rechazó la postulación de los integrantes
de la plancha 21 antes mencionada.”,
como consecuencia de la declaratoria de nulidad del “...acto de fecha 7 de septiembre de 2001, dictado por la Oficina Regional
de Registro Electoral, mediante el cual ordenó admitir la postulación de la
plancha número 21, integrada por los recurrentes, para participar en la
elección de la directiva del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Similares y
Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo acto de votación se celebró
el 19 de septiembre de 2001...”. Así pues, la validez del acto en
referencia, dictado por la aludida Comisión Electoral del Sindicato, en fecha 7
de septiembre de 2001, quedó claramente establecida, por lo que considera esta
Sala que no hay dudas que aclarar al respecto; y así se decide.
A mayor abundamiento, considera esta
Sala necesario advertirle al solicitante que vencido el lapso para que
concurran los interesados, previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, las partes no pueden traer argumentos nuevos
al juicio, pues tal actuación constituye una modificación de su pretensión, y
siendo así los argumentos traídos a los autos con posterioridad a dicha
oportunidad, como lo es la fase de presentación de conclusiones a que se
refiere el artículo 246 ejusdem,
resultan extemporáneos lo que le permite al Juzgador no pronunciarse al
respecto.
En razón de los antes expuesto, se
desecha el cuestionamiento bajo análisis, y así se decide.
En virtud de lo
antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.
ACLARA que la sentencia número 26, dictada en este procedimiento el
7 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el
recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Alfredo Valarino
Uriola, apoderado judicial de los ciudadanos Manuel José Quintero, Jesús Melo
Rosas, Freddy Gómez, Joy Andrade, Sergio Bustamante, Olimpo Tremont, Alfredo
Ruiz, Freddy Lazarde, Rosa Sánchez de Lunar, Roberto Tezara, Gedalias Morales,
Leandro Zuleta, Luis Quijada, Francisco Delfín, Eduardo Pedrique y Leytsa
García, antes identificados, no afectó en modo alguno la validez del proceso
electoral para la escogencia de las autoridades del Sindicato de Trabajadores
Petroleros, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo
acto de votación se celebró el 19 de septiembre de 2001.
2.
DECLARA IMPROCEDENTES los restantes planteamientos formulados
por el abogado Alfredo Valarino Uriola.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos
mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
RHU
Exp. Nº
AA70-E-2001-0000154
En diecinueve (19) de febrero del año dos
mil dos, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 30.
El
Secretario,