EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA70-E-2019-000038

Mediante Oficio Nº TPE-19-89 de fecha 5 de diciembre de 2019, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, interpuesta el 17 de noviembre de 2017, por los ciudadanos MARIANGEL COROMOTO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, YUSBERLIS ANDREA MUJICA VARGAS, EMMA CRISTINA RODRÍGUEZ JAIME, WILFREDO JOSÉ TORREALBA MENDOZA, JUNIOR JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, KEYVID INDIRA SEQUERA LUCENA, JUAN ALBERTO CAMPOS OVIEDO, WILFRIDO RODRÍGUEZ TERÁN, LUIS OSWALDO MORLE, CARMEN ELENA RODRÍGUEZ RIOS, LAURY CAROLINA OROPEZA RIVERO, EILIANA KARINA ROJAS URDANETA, JANNY MAIGUALIDA SILVA RODRÍGUEZ, JOSÉ COROMOTO VILLEGAS ESCALONA, YEISON ESMITH ORTEGA LÓPEZ, LENNYS TERESA ESCUDERO PÉREZ, ALEXANDRA JOSEFINA BRAVO DE DELGADO, GABRIEL JOSÉ BRUCE MARTÍNEZ, AMADO EDUARDO BERMÚDEZ, YUSMARY COROMOTO VIERAS GONZÁLEZ, JOHNNY JOSÉ APONTE MONTES, JOSÉ MANUEL MEDINA MARIÑO, MARY NELLY TORREALBA RODRÍGUEZ, YURBÍN GREGORIA JOSEFINA CARRILLO MEJIAS, WILLIAMS ALEXIS PÉREZ MOGOLLÓN, WILMER RAFAEL MENDOZA MARTÍNEZ, ISLANEL CAROLINA SOTO CRESPO, LEONARDO DAVID QUEVEDO MOLINA, ELEUTERIO ANTONIO ROSALES, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ESPINO, ALICIA DEL CARMEN BRACHO GUTIÉRREZ, AMABILES JOSÉ EVIES GODOY, GUILLERMO ADOLFO PETIT CASTILLO y ZANEY RAFAEL VIVAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.836.270, V-26.674.328, V-25.881.966, V-25.791.356, V-25.161.311, V-25.035.701, V-24.507.036, V-23.052.052, V-20.391.854, V-20.389.820, V-20.157.106, V-20.156.690, V-20.156.009, V-19.637.732, V-19.355.161, V-17.276.976, V-16.043.096, V-13.575.943, V-13.485.837, V-12.444.302, V-12.092.283, V-12.090.510, V-11.546.816, V-10.636.217, V-10.139.705, V-10.136.202, V-9.844.507, V-9.615.325, V-9.407.196, V-9.405.874, V-7.547.170, V-7.437.143, V-7.402.626 y V-3.866.407 respectivamente, actuando con el alegado carácter de trabajadores del “...MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., como parte interesada y afectada en razón de las infracciones y violaciones de nuestros derechos como trabajadores sindicalizados en la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVÍCOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (…) que actualmente se encuentra en proceso de elección de Junta Directiva...”, asistidos por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.263, contra el ciudadano Hugo Escalona, titular de la Cédula de Identidad V-15.691.484, en su condición de Secretario General de la mencionada organización sindical y, a las ciudadanas Sarai Adames y Argelia Agraez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.070.733 y V-15.869.214, respectivamente, integrantes de la Comisión Electoral (destacado del original).

Tal remisión se efectuó en virtud de la Sentencia N° 64 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 4 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró que “…NO PROCEDE EN DERECHO la solicitud de regulación de competencia…” realizada como medio de impugnación de la Sentencia emanada en fecha 28 de julio de 2018, del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral (destacados del original).

Por Auto de fecha 13 de diciembre de 2019, se recibió el expediente y se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a los fines de dictar la Decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de noviembre de 2017, los accionantes antes identificados y asistidos por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el ciudadano Hugo Escalona, Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollos, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, y las ciudadanas Sarai Adames y Argelia Agraez, integrantes de la Comisión Electoral, alegando la violación del derecho a la participación en el proceso electoral de representantes sindicales.

Por medio de la solicitud realizada los accionantes solicitaron la suspensión inmediata de las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollos, Similares y Conexos del Estado Portuguesa, con base en la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical, a la defensa, y al debido proceso “al excluirnos de la nómina de electores, sin notificarnos...”.

Por Auto de fecha 17 de noviembre de 2017, previa distribución se recibió el expediente, se admitió la acción de amparo de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, y la citación de los presuntos agraviantes para la celebración de la audiencia oral y pública.

Asimismo, se desprende de las Actas y copias certificadas insertas en el expediente, que mediante Acta del 17 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dejó constancia que a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 PM) se constituyó como órgano judicial en la sede de la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., ubicada en Araure, estado Portuguesa, a los fines de realizar inspección judicial en el lugar de realización de las elecciones de las autoridades del Sindicato, y ordenó de forma oral “...la suspensión de las elecciones...”. Seguidamente, el Tribunal constató que los accionantes Emma Rodríguez, Alexandra Bravo y Wilfredo Torrealba “...no aparecen en el cuaderno de votaciones...”. Finalmente, dejó constancia que “…la Comisión Electoral no acató la orden del Tribunal”.

Por Decisión del 20 de noviembre de 2017, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo decretó medida cautelar innominada ordenando suspender “…todo acto con motivo de las elecciones sindicales…”.

En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dirigió Oficio PH22OFO2017000852 al Ministerio Público, “…a los fines de interponer de manera formal denuncia en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVÍCOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del secretario general ciudadano HUGO ESCALONA (…), e igualmente a los integrantes de la Comisión Electoral, SARAI ADAMES y ARGELIA AGRAEZ (…), así como en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) Regional del estado Portuguesa, y la OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S.) de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa; por cuanto los mismos han incurrido en desacato por desobediencia al mandato constitucional dictado de manera oral por este tribunal en fecha 17 de noviembre de 2017 y publicado en fecha 20 de noviembre de 2017, de conformidad en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (destacado del original).

En este orden de ideas, debe señalarse, que el Tribunal en su denuncia refirió que “...tanto el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) REGIONAL como la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (...) han efectuado actuaciones tendientes a la proclamación y registro de la organización sindical pese a la medida cautelar decretada” (destacado del original).

Por Auto del 31 de mayo de 2018, se fijó para el día 4 de junio de 2018, la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.

El 4 de junio de 2018, la abogada Aura Castro Carrasquel, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de opinión en la acción de amparo constitucional, y solicitó se declare la incompetencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en consecuencia, se decline la competencia a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal.

El 4 de junio de 2018, se celebró la Audiencia Oral y Pública, se levantó Acta que declaró la terminación del procedimiento “…lo cual implica el desistimiento del mismo...”, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora (destacado del original).

En fecha 5 de junio de 2018, la abogada Naydali Jaimes Quero, actuando con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó diligencia por la cual apeló de la anterior decisión dictada el 04 de junio de 2018 “…reservándome el derecho a fundamentar la misma, por escrito separado y/o en la audiencia constitucional…”.

El 7 de junio de 2018, la representante judicial de la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y solicitó “…anule la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2018, donde se dio por terminado el procedimiento por incomparecencia de la parte accionante, (….) en consecuencia, se proceda a reponer la causa al estado de la notificación del tercero interesado MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A…” (destacado del original).

El 14 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, decretó la nulidad del Acta levantada en fecha 4 de junio de 2018; asimismo declaró que “...este juzgador no tiene sobre que pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto...”, y por último ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la notificación de la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., a los fines de fijar nuevamente la oportunidad de la audiencia oral y pública.

Por Auto del 12 de julio de 2018, el referido Tribunal de Juicio del Trabajo fijó para el día 17 de julio de 2018, la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 17 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, levantó “ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO” y dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora y de la empresa Matadero Avícola San Pablo, C.A., quienes expusieron sus alegatos. Luego, el prenombrado Tribunal declaró que “DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA ELECTORAL”.

Posteriormente, en Sentencia de fecha 28 de julio de 2018, el referido Tribunal de Juicio del Trabajo declaró “…su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”, y ordenó remitir el expediente a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal (destacado del original).

En fecha 1° de agosto de 2018, las abogadas Naydali Jaimes Quero y Xioleidy Anayensi Colmenárez, apoderadas judiciales de los accionantes, presentaron escrito ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por el cual solicitaron regulación de competencia en virtud del Fallo dictado el 28 de julio de 2018, con fundamento en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por Auto del 2 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, admitió el recurso de regulación “…de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena)…”.

Mediante Decisión de Sala Plena N° 64, publicada el 4 de diciembre de 2019, se declaró que “…NO PROCEDE EN DERECHO la solicitud de regulación de competencia…” realizada como medio de impugnación de la Sentencia emanada en fecha 28 de julio de 2018, del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y, en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Electoral.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante alegó actuar en su condición de trabajadores del Matadero Avícola San Pablo, C.A. y como miembros del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollos Similares y Conexos del Estado Portuguesa, contra el Secretario General del Sindicato y miembros de la Comisión Electoral actuante en el proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato para el período 2017-2020, cuyo Acto de Votación fue realizado en fecha 17 de noviembre de 2017.

En tal sentido, los accionantes señalaron que decidieron ejercer la presente acción de amparo constitucional alegando la violación de su derecho constitucional a participar pasivamente en el proceso electoral destinado a renovar las autoridades del Sindicato de autos y del cual sostuvieron, forman parte.

Refirieron que en fecha 16 de noviembre de 2017, la Dirección de Recursos Humanos de la compañía, recibió una Comunicación suscrita por los representantes del Sindicato que nos ocupa, informando que en fecha 17 de noviembre de 2017, se realizarían las elecciones sindicales, por lo que insistió en que las mismas “…no fueron informadas a la totalidad de los trabajadores sindicalizados (…)  en ocasión de la notificación efectuada al departamento de recursos humanos y en vista de las actividades preparativas que se estaban realizando en la entidad de trabajo para efectuar las elecciones sindicales, en forma inmediata procedimos a realizar una serie de denuncias tendientes a la paralización de dicho acto electoral, tal como puede evidenciarse en el escrito presentado ante el RNOS el (…) 16/11/2017 (…) y ante la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha (…) a los fines de agotar todos los procedimientos administrativos para reivindicar la conculcación de nuestros derechos laborales colectivos como la libertad sindical…”.

Alegaron que no fueron notificados, ni se les permitió formar parte del proceso electoral, aun cuando sostuvieron ser afiliados del Sindicato y que incluso no se les permitió ejercer su derecho a elegir y que hubo “…una prohibición absoluta por parte del Sindicato y de la Comisión Electoral, que la ciudadana ALEXANDRA BRAVO, Jefe de Higiene y Seguridad Industrial se acercara a las zonas aledañas al comedor, situación que atenta contra un sin número de derechos y garantías constitucionales que no han podido ser solucionadas por los órganos administrativos que dirigimos la petición, quienes no han realizado ninguna actuación adicional más allá del recibo correspondiente…” (destacado del original).

Solicitaron la suspensión del proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato “…por incurrir en violación a nuestro derecho electoral en participar en las elecciones de la Organización sindical (…) de la cual formamos parte (…) así como el cese de los delitos electorales de los cuales somos víctimas, además de la práctica anti sindical, discriminación y desmedro de nuestros derechos por parte de nuestro propio sindicato…”.

Señalaron que aun cuando resultan “…activos para el sindicato cuando obtiene beneficios económicos de nuestros salarios, pero no así para ser activos en la elección de nuestros representantes ante la entidad de trabajo, los cuales en la actualidad estarían causándonos violaciones y hasta delitos electorales en cercenar nuestro derecho de elección y libertad sindical…”.

Citaron los Artículos 64 y 65 de la “…Contratación Colectiva vigente de la entidad de trabajo a favor de nuestra Organización Sindical…” referidos a la deducción de cuotas sindicales y al derecho a la afiliación en sindicato, así como los Artículos 3 de la Convención 87 sobre la libertad sindical, 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 355, 394, 395, 400 y 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para alegar la violación a sus derechos a participar en el proceso de elección de sus representantes sindicales.

En lo concerniente a la medida cautelar señalaron que “…se nos está violentando la LIBERTAD SINDICAL con el proceso electoral que hoy se lleva a cabo en las instalaciones de la empresa (…) afirmamos que en el caso que nos ocupa la apariencia del buen derecho se fundamentan en la conculcación de los (…) artículos 25, 26, 27, 95 y 49 de la Constitución (…) y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que el acto de elecciones sindicales que se está realizando el día de hoy vulnera los derechos y garantías constitucionales de libertad sindical y al debido proceso al excluirnos de la nomina de electores, sin notificarnos y aun más del proceso electoral sin darnos oportunidad a defendernos (…) consideramos que poseemos con creces la presunción del buen derecho que nos asiste de solicitar la suspensión de las elecciones sindicales, en primer lugar porque la conculcación del derecho invocado es de carácter constitucional, como lo es la libertad sindical, y en segundo lugar por poseer la legitimación activa para requerir la reivindicación de nuestros derechos porque SOMOS TRABAJADORES ACTIIVOS Y SINDICALIZADOS ante la Organización Sindical que hoy nos violenta nuestros derechos, a la libertad sindical, el derecho a la defensa y debido proceso…” (destacados del original).

Con respecto al periculum in mora refirieron que “…la no paralización de las elecciones sindicales traerá consigo daños irreparables, como lo son, la conculcación del derecho a ser representados por dirigentes sindicales justos, equitativos y defensores de los derechos laborales de TODOS LOS TRABAJADORES, en forma imparcial, ya que si los elegidos en este proceso electoral (…) son capaces de adulterar unas elecciones, de excluirnos y no comunicarnos en forma transparente todo el proceso de exclusión, ¿cómo podemos considerar que sean los representantes más idóneos para garantizar los derechos laborales y constitucionales de la masa trabajadora? (…) le solicito, toda vez que se cumplen los extremos legales anteriormente señalados, declare en este caso que existe presunción grave de la violación de los derechos denunciados…”.

Por último, solicitaron “…1. Se decrete la suspensión inmediata del proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollos Similares y Conexos del estado Portuguesa (…) 2. Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional…” (destacado del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28 de julio de 2018, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Electoral, en los términos siguientes:

“…Es este sentido, considera quien suscribe que mal puede el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, conferirle el derecho, ya que acá se discute naturaleza electoral, bajo la premisa de unas elecciones de la nuevas autoridades sindicales, por cuanto no le está dado a este la atribución de establecer la existencia de una violación al derecho de electoral, la cual si corresponde a estos Tribunales del Trabajo en aquellos casos en los que les sean sometidos a su consideración el conocimiento de los asuntos donde se encuentre controvertida la naturaleza de una relación jurídica entre pretendidos patronos y trabajadores.

Es importante destacar a tales efectos el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

Por otra parte quien juzga se acoge al criterio de la Sala Electoral en sentencia 77 de fecha 27 de mayo del 2004 de carácter vinculante (...).

Es claro el recurrente al señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la violación de los Derechos denunciados como violados, los cuales no se encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas electorales, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le está dada la competencia funcional a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden público, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para este sentenciador declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, y por tal razón, declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por ser de naturaleza electoral los derechos denunciados como violados en la presente acción de Amparo Constitucional.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por considerar competente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, EN VIRTUD DE LA INCOMPETENCIA decretada por este Juzgado...” (destacados del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos se intentó una acción de amparo constitucional contra el ciudadano Hugo Escalona, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollos Similares y Conexos del Estado Portuguesa y, las ciudadanas Sarai Adames y Argelia Agraez, integrantes de la Comisión Electoral, todos con ocasión del proceso electoral para renovar las autoridades del referido Sindicato para el período 2017-2020, por la presunta exclusión de los accionantes a participar en dicho proceso electoral, en tal sentido, resulta evidente la naturaleza electoral del asunto debatido.

Consecuencia de lo anterior, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo de autos, es necesario verificar lo establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual prevé en el Artículo 27, Numeral 3, lo siguiente:

Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

 

La norma atributiva de competencia que antecede, hace necesario revisar la competencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para conocer en materia de amparo constitucional, por lo cual, se aprecia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 25, Numeral 22, establece que a dicha Sala le corresponde el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”

 

En este sentido, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollos Similares y Conexos del Estado Portuguesa y, las ciudadanas Sarai Adames y Argelia Agraez, integrantes de la Comisión Electoral, todos con ocasión del proceso electoral para renovar las autoridades del referido Sindicato para el período 2017-2020, razón por la cual, se determina que los presuntos agraviantes no se corresponden con las autoridades enunciadas en el Artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supuesto bajo el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional y, en virtud de ello, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, siendo congruente con lo dispuesto en los Artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que le corresponde el conocimiento del caso de autos.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el Artículo 27, Numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada y se declara competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Declarada así la competencia para conocer de la presente causa, esta Sala pasa a determinar el trámite que debe darse a la acción de amparo, para lo cual se observa que inicialmente le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual mediante Sentencias del 17 de noviembre de 2017 y 20 de mismo mes y año, admitió la acción de amparo y decretó medida cautelar ordenando la suspensión de todo acto con motivo de las elecciones sindicales de autos, asimismo, en fecha 28 de julio de 2018, se declaró incompetente para seguir conociendo de la acción y declinó la competencia en esta Sala Electoral.

En virtud de lo expuesto, dado que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, realizó una serie de actuaciones siendo un Tribunal incompetente, admitiendo y acordando la medida cautelar mediante Decisiones de fecha 17 de noviembre de 2017 y 20 de mismo mes y año, resulta forzoso para esta Sala declarar su revocatoria. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde verificar si la acción de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, es pertinente destacar que uno de los caracteres principales del amparo constitucional es ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es el restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados o en amenaza de violación, que sólo se admite siempre que no se haya convertido en irreparable la situación denunciada, tal y como lo expresa el Numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras en Granjas Avícolas y Mataderos de Pollos Similares y Conexos del Estado Portuguesa y, las ciudadanas Sarai Adames y Argelia Agraez, integrantes de la Comisión Electoral, todos con ocasión del proceso electoral para renovar las autoridades del referido Sindicato para el período 2017-2020, por la presunta exclusión de los accionantes a participar en el referido proceso, trayendo como consecuencia la vulneración del derecho a la participación consagrado en el Artículo 62 de nuestra Carta Magna y en tal sentido, los accionantes solicitaron por medio de la presente acción “…la suspensión inmediata del proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato…” (destacados del original).

Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente, que la acción fue interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2017, ante un Tribunal incompetente y el cual en misma fecha admitió y se trasladó a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2 y 45 pm) para “…evacuar una inspección judicial en la sede del MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A…” y que el 20 de noviembre de 2017 “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los accionantes…”, igualmente se observa que el proceso de elección para la renovación de las autoridades del Sindicato de autos para el período 2017-2020, se llevó a cabo en fecha 17 de noviembre de 2017, no obstante, como se señaló anteriormente, las actuaciones del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa fueron anuladas por haber sido dictadas por un tribunal incompetente.

Así, vistos los términos en los cuales los accionantes han formulado su solicitud, observa la Sala que dichos ciudadanos pretenden se suspenda un proceso de elecciones que ya fue realizado en fecha 17 de noviembre de 2017, de lo que se desprende que los hechos supuestamente causantes del denunciado agravio ya se verificaron, y la excepcional vía de amparo constitucional no puede retrotraer en el tiempo tales actuaciones, dada su naturaleza restitutoria y no anulatoria (Vid. Sentencia de Sala Electoral N° 5 del 21 de febrero de 2019, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez).

Igualmente, considera esta Sala que la pretensión de los accionantes por la vía del amparo constitucional, excede el objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, ya que, sólo se solicitó la suspensión de un proceso electoral cuyo Acto de Votación ya fue realizado y no se podría retrotraer los hechos a lo que pareciera ser la intención de los accionantes, que es participar en la elección de las autoridades del Sindicato.

En tal sentido, debe señalarse que los vicios denunciados son propios del recurso contencioso electoral tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la restitución de este tipo de situaciones jurídicas presuntamente infringidas, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se pronunció sobre aquellos casos en los que, los interesados deben disponer de la vía ordinaria para satisfacer sus pretensiones, señalando lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…)

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve…” (resaltado propio).

 

De tal forma, esta Sala Electoral en Sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, ratificada en Decisión N° 68 del 11 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, se señaló lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

 

En razón de lo anterior, la acción de amparo constitucional incoada no es la figura o mecanismo procesal idóneo para que los accionantes hicieran valer sus alegatos en la medida que, el proceso electoral en referencia ya se ha ejecutado, resultando así imposible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida y, es el recurso contencioso electoral el medio idóneo para satisfacer la pretensión de los accionantes, en virtud de lo cual, la acción de amparo constitucional propuesta es INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, Numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de manera conjunta, en atención a la declaratoria de inadmisiblidad de la pretensión principal. Así también se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y, en consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, el 17 de noviembre de 2017, por los ciudadanos MARIANGEL COROMOTO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, YUSBERLIS ANDREA MUJICA VARGAS, EMMA CRISTINA RODRÍGUEZ JAIME, WILFREDO JOSÉ TORREALBA MENDOZA, JUNIOR JOSÉ MENDOZA GONZÁLEZ, KEYVID INDIRA SEQUERA LUCENA, JUAN ALBERTO CAMPOS OVIEDO, WILFRIDO RODRÍGUEZ TERÁN, LUIS OSWALDO MORLE, CARMEN ELENA RODRÍGUEZ RIOS, LAURY CAROLINA OROPEZA RIVERO, EILIANA KARINA ROJAS URDANETA, JANNY MAIGUALIDA SILVA RODRÍGUEZ, JOSÉ COROMOTO VILLEGAS ESCALONA, YEISON ESMITH ORTEGA LÓPEZ, LENNYS TERESA ESCUDERO PÉREZ, ALEXANDRA JOSEFINA BRAVO DE DELGADO, GABRIEL JOSÉ BRUCE MARTÍNEZ, AMADO EDUARDO BERMÚDEZ, YUSMARY COROMOTO VIERAS GONZÁLEZ, JOHNNY JOSÉ APONTE MONTES, JOSÉ MANUEL MEDINA MARIÑO, MARY NELLY TORREALBA RODRÍGUEZ, YURBÍN GREGORIA JOSEFINA CARRILLO MEJIAS, WILLIAMS ALEXIS PÉREZ MOGOLLÓN, WILMER RAFAEL MENDOZA MARTÍNEZ, ISLANEL CAROLINA SOTO CRESPO, LEONARDO DAVID QUEVEDO MOLINA, ELEUTERIO ANTONIO ROSALES, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ESPINO, ALICIA DEL CARMEN BRACHO GUTIÉRREZ, AMABILES JOSÉ EVIES GODOY, GUILLERMO ADOLFO PETIT CASTILLO y ZANEY RAFAEL VIVAS, actuando con el alegado carácter de trabajadores del ”...MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., como parte interesada y afectada en razón de las infracciones y violaciones de nuestros derechos como trabajadores sindicalizados en la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN GRANJAS AVÍCOLAS Y MATADEROS DE POLLOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (…) que actualmente se encuentra en proceso de elección de Junta Directiva...”, asistidos por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, contra el ciudadano Hugo Escalona, en su condición de Secretario General de la mencionada organización sindical y, a las ciudadanas Sarai Adames y Argelia Agraez, integrantes de la Comisión Electoral (destacado del original).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- INOFICIOSO realizar pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

 

       MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

        Ponente

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp.  A

 

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinte (2020), siendo las dos y quince  de la tarde (02:15 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°009

                                                                                                                     

 

La Secretaria

 

A70-E-2019-000038