MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
Expediente Nº 2001-000094
I
En fecha 4 de julio de 2001 el ciudadano VINICIO ROMERO MARTÍNEZ, actuando en su condición de miembro de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado José Vicente Haro G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el parágrafo único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2001, esta Sala Electoral declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, desaplicó, para el caso concreto, el contenido de los referidos artículos, razón por la cual, SUSPENDIÓ el proceso eleccionario fijado para el día 23 de julio de 2001, para escoger a los miembros de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. Asimismo, ORDENÓ al órgano legislativo de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, modificar, en un lapso de noventa (90) días continuos, la normativa estatutaria establecida para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva Nacional, tomando en cuenta para ello los principios y derechos señalados en el texto de esa decisión. Igualmente ORDENÓ, la Sala, la CONFORMACIÓN de la Comisión Electoral, previa a la realización de las elecciones, de manera que dicho órgano procediera a elaborar un cronograma electoral, en el cual se establecieran, con suficiente antelación, los lapsos para efectuar la inscripción de planchas y postulaciones, las votaciones y demás actuaciones de naturaleza electoral relacionados con ese proceso, respetando y garantizando los principios y derechos expresados en el referido fallo. En tal sentido, se ESTABLECIÓ como fecha límite para realizar el proceso eleccionario dirigido a escoger a los miembros de la Junta Directiva Nacional, el día 13 de diciembre de 2001, previa la modificación de los Estatutos Generales de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, la conformación de la Comisión Electoral y la organización de dichos comicios.
Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2001, la Sala dictó fallo en virtud del cual procedió a aclarar la decisión antes referida, a los fines de determinar las soluciones exactas dadas al problema jurídico planteado, ello en atención a la solicitud de ampliación formulada por la parte accionada y en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de dicha decisión.
En fecha 17 de octubre de 2001, el ciudadano Aníbal Laydera Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 330.587, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, presentó escrito en virtud del cual solicitó a esta Sala que se “...le conceda a las Juntas Directivas de las Sociedades Bolivarianas de Caracas, de los Estados y Municipales, una prórroga del término límite fijado con vencimiento al 13 de diciembre de 2001, por la ampliación del fallo fechada (sic) el 09 de agosto del mismo año, prórroga QUE NOS PERMITA CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA AMPLIADA DE ESA HONORABLE SALA ELECTORAL, CON SUJECIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL SEÑALADA EN DICHA DECISIÓN, Y HABIDA CUENTA DE QUE LA FALTA DE RECURSOS ECONÓMICOS, ES LO QUE NOS HA IMPEDIDO HACERLO EN FORMA IDÓNEA, COMO HA SIDO SIEMPRE NUESTRO PROCEDER.”.
Vista la anterior solicitud esta Sala, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2001, acordó: EXHORTAR a las partes para que, por sí o por intermedio de sus representantes judiciales, comparecieran ante la Presidencia de esta Sala Electoral, el día 7 de noviembre de 2001, a las doce meridiem (12:00 m.), a fin de que participaran en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA, planteado con ocasión de la ejecución del fallo definitivo dictado en la presente causa, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tuviera lugar el referido acto.
En
fecha 7 de noviembre de 2001, los ciudadanos ANÍBAL LAYDERA VILLALOBOS
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 330.587, en su
carácter de Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela y VINICIO ROMERO
MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
2.952.729, en su carácter de accionante en la presente causa, asistidos
respectivamente por los abogados Olga Carolina Indriago Avendaño y José Antonio
Cova Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 29.685 y 41.639, respectivamente, consignaron por ante esta Sala,
escrito contentivo del acuerdo entre las partes -relativo a la ejecución de la
sentencia definitiva dictada en el presente expediente- en el cual, manifiestan
su conformidad con respecto a los siguientes puntos:
“PRIMERO: Realizar las elecciones para
Delegados de Caracas en fecha 16 de noviembre del 2001.
SEGUNDO: Asamblea Nacional Bolivariana para la reforma de
los Estatutos en fecha 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2001.
TERCERO: Referéndum para aprobar o improbar
los Estatutos en fecha 19 de enero de 2002.
CUARTO: Solicitar muy respetuosamente de
esta honorable Sala, que nos sea concedido como fecha límite para realizar
el proceso eleccionario para elegir a los miembros de la Junta Directiva
Nacional la siguiente fecha, el día 15 de febrero del 2002, previa modificación
del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela... El presente
acuerdo lo hacemos en virtud de que por falta de recursos económicos la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, no ha podido cumplir con los lapsos exigidos
por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que fija como plazo
máximo para la realización de las elecciones de la Junta Directiva la fecha del
13 de diciembre del 2001, previa la elección de los Delegados por Caracas a la
Asamblea Nacional que deben modificar los Estatutos de acuerdo con la
mencionada Sentencia. Solicitamos que el presente escrito sea admitido y el
pedimento de prórroga en él solicitado, sea acordado con lugar y se haga su
homologación de Ley”.(resaltado de este fallo)
En fecha 13 de noviembre de 2001, esta Sala procedió a HOMOLOGAR el acuerdo presentado en fecha 07 de noviembre de 2001 por los ciudadanos Aníbal Laydera Villalobos en su carácter de Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela y Vinicio Romero Martínez en su carácter de accionante en la presenta causa, en los términos contenidos en el mismo, por cuanto consideró que era el fruto del acto alternativo de resolución de las controversias planteadas con ocasión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente caso y por cuanto se constató que dicho acuerdo no contravenía el orden público y su objeto no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En fecha 14 de enero de 2002, el ciudadano Aníbal Laydera Villalobos, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual solicitó un pronunciamiento con respecto a lo acordado por la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de diciembre de 2001, y acerca del supuesto incumplimiento de la Directiva de la XXXV Asamblea Nacional de la referida sociedad, en cuanto a la obligación impuesta por esta Sala.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2002, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de la decisión correspondiente a esa solicitud.
En fecha 17 de enero de 2002, el ciudadano Vinicio Romero Martínez, actuando con el carácter de miembro de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado José Vicente Haro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.815, presentó escrito constante de ocho folios útiles y dos anexos, mediante el cual se opone a la decisión adoptada por la Junta Directiva de la referida sociedad.
Mediante fallo Nº 9 de fecha 17 de enero de 2002 esta Sala Electoral, analizados como fueron los dos escritos antes mencionados, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
“ Pasa esta Sala Electoral a conocer la presente incidencia, suscitada en
fase de ejecución de la sentencia de amparo constitucional, que cursa en
autos y a tales efectos debe
pronunciarse, en primer lugar, sobre la
pretensión contenida en el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2002 por
el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, referido en el Capítulo
I de este fallo.
Al
respecto, observa la Sala que la característica fundamental del proceso
contencioso administrativo es que en el objeto de las acciones y recursos que
lo inician siempre existe una pretensión bien de anulación, o de condena,
o de interpretación, o de amparo. Puede ser también una demanda
contra los entes públicos; un recurso contra
las conductas omisivas de la Administración, o puede tratarse de un conflicto entre autoridades, pero
jurídicamente nunca el objeto podría
ser, como lo pretende el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela,
obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que contenga una especie de confirmación u homologación de la decisión emanada del peticionante que a su
vez declara la nulidad de un acto. En consecuencia, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud contenida en el escrito de fecha 14 de enero
de 2001, presentado por el Presidente de la Sociedad Bolivariana. Así se
decide.
Con
respecto a la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano
Vinicio Romero, actuando con el carácter ya señalado, considera esta Sala que
efectivamente la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana no tiene
competencia legal ni estatutaria para
declarar la nulidad de una decisión tomada en una Asamblea General de la
Sociedad. En efecto, no otra cosa fue
la que hizo en su Reunión Ordinaria de
fecha 04 de diciembre de 2001 cuando, bajo el pretexto de conocer el escrito de
impugnación presentado por algunos Delegados, decidió declarar '...aprobado el escrito de impugnación
presentado y desconoce totalmente a todos los actos y actuaciones tanto de la
Junta Directiva de la XXXV Asamblea Nacional Bolivariana como también todos los
actos y actuaciones cumplidas por dicha Asamblea Nacional Bolivariana...'e. En
efecto, de permitirse tan absurda posibilidad se estaría aceptando que el
órgano ejecutivo de cualquier sociedad pueda desconocer decisiones tomadas por
su máxima autoridad, que es la Asamblea General. La nulidad de tales
actuaciones sólo puede ser declarada por otra Asamblea General o en todo caso,
por órgano jurisdiccional competente al cual sea sometido el conocimiento del
asunto. Por las razones antes expuestas debe esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia deja sin efecto la decisión adoptada por la Junta Directiva
de la Sociedad Bolivariana de Venezuela en su reunión ordinaria de fecha 04 de
diciembre de 2001 a la cual se ha hecho referencia. Así se decide.
Considera oportuno la Sala
enfatizar el carácter de Cosa Juzgada que de conformidad con el artículo 255
del Código de Procedimiento Civil, tiene el acuerdo celebrado por las partes en
fecha 07 de noviembre de 2001, el cual fue homologado por este Alto Tribunal
mediante decisión de fecha 13 de noviembre del mismo año, por lo tanto el mismo
debe ser cumplido en los términos convenidos. Así se declara.......( omissis
)”.
II
DE LA PRESENTE SOLICITUD
En
fecha 06 de febrero de 2002 ocurre nuevamente ante esta Sala Electoral el
ciudadano Aníbal Laydera Villalobos, ya identificado, quien invocando el
carácter de Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela presenta un
escrito en el cual expresa los alegatos que en forma resumida se indican a
continuación:
En
efecto, comienza señalando que : “La Sala Electoral decidió que la
declaratoria de nulidad de lo resuelto por la XXXV Asamblea Nacional
Bolivariana, sólo correspondía a otra Asamblea Nacional, como si se tratara de
un Organo Legislativo Permanente ( sic),
equívoco en que incurrió la Sala cuando dictó la Sentencia definitiva de
la Acción de Amparo Constitucional, reiterando tal error en la aclaratoria
–ampliación de fecha 09 de agosto de 2.001” ( sic) por lo que prosigue indicando que tal decisión lo obliga a iniciar su nueva petición invocando el dispositivo del artículo 253 de
la Constitución de 1999, en su segundo aparte, que dispone: “ Corresponde a
los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer
ejecutar sus sentencias”( negrillas del escrito), que esta norma
constitucional “concuerda con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de
Procedimiento Civil vigente, en el que se asienta el principio de la
competencia del juez que ha conocido en primera instancia, ( en el caso la Sala
única instancia), para la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que
tenga fuerza de sentencia, como son los actos de autocomposición procesal....”
manifiesta que la Sala Electoral como “
único Tribunal de primera instancia “(sic) tiene la obligación legal de hacer
cumplir el dispositivo del fallo que dictó en el presente procedimiento de
Amparo Constitucional, por imperio del artículo 523 del Código de Procedimiento
Civil; y además el artículo 533 del mismo Código la obliga a tramitar y
resolver cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, mediante el
procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, alega que la Sala no
acató dicho dispositivo cuando decidió el planteamiento de nulidad formulado
por su representada , toda vez que su pronunciamiento se produjo, el mismo día,
en que el demandante del amparo se opuso a su petición.
Continúa indicando que en dispositivo de la
sentencia definitiva del amparo, y en su ampliación del 09 de agosto de 2001 se
estableció que: “La Junta Directiva de cada una de las sociedades estadales
tendrá a su cargo la realización y supervisión del referéndum consultivo en su
respectiva sede, debiendo ser entregado los resultados de éste- en un plazo de
dos días continuos siguientes a su realización – a la Asamblea Nacional a los fines de su totalización...” ( negrillas del escrito) pero que del recaudo que
anexa marcado “A” titulado Referéndum
Bolivariano 2002, suscrito por el ciudadano Arturo Castillo Máchez, Presidente
de la XXXV Asamblea Nacional Bolivariana, se puede constatar que en la columna
correspondiente a consocios bolivarianos censados o inscritos nada se indica,
lo cual a su decir, resulta indispensable para saber si votaron en el referendo
consocios que representen al menos el 25% de los censados a nivel nacional,
como lo exige para su validez, el artículo 73 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Además afirma que el censo Nacional de consocios no se cumplió
totalmente, sino apenas en Caracas y en algunos Estados, por lo que concluye
que la sentencia no se ha ejecutado en los términos decididos.
Así mismo, indica que la XXXV Asamblea
Nacional Bolivariana, instalada en Caracas entre el 30/11/2001 y clausurada el
2001 01/12/2001 sesionó algo más de 24
horas, viola también el dispositivo de la sentencia, a lo que debe añadirse,
según expresa, la designación de una Comisión Electoral Provisional, no
juramentada por la Asamblea Nacional por cuanto al momento de su nombramiento
estaban ausentes las personas designadas para integrarla, hechos éstos que
consideran deben ser probados en la articulación probatoria cuya apertura
solicita fundamentándose en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que el “Presidente de la XXXV Asamblea Nacional debió convocarla [a la
asamblea] no sólo para totalizar los votos del escrutinio del referendo
consultivo; sino asimismo para juramentar la Comisión Electoral Provisional,
juramentación que desconocemos quien pudo hacerla y deberá también ser aclarado
en la articulación señalada”.
Continúa indicando que esa
Comisión Electoral Provisional “mediante correspondencia de fecha 04 de
febrero de 2002 se dirigió a mi persona como Presidente y a los demás miembros
de la Junta Directiva Nacional, señalando que la comisión comenzó sus funciones,
sin indicación del lugar donde debe despachar, que debe presumirse distinto al
de la sede principal de nuestra institución, toda vez que en la misma
carta solicita se le facilite la infraestructura para cumplir con la misión
encomendada. Y por otra parte acompaño un aviso de prensa publicado por la
Comisión Electoral en el diario El Nacional de fecha 01 de febrero de 2002
página A6, en que convoca a los consocios inscritos en todo el país a
ejercer su derecho al voto en la elección de la Junta Directiva Nacional y de
la Junta Directiva de Caracas , añadiendo el aviso : “El lapso de postulaciones
queda abierto a partir del 01 de febrero del 2002,en horas laborables, y se
cierra el 07 de febrero, a las 5.00 pm. Lugar. Sede de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela, de San Jacinto a Traposos....” De toda esta argumentación el solicitante infiere que la
Comisión Electoral entre el 01 y el 04 de febrero de 2002, fecha de su
correspondencia solicitando la sede de la institución, no pudo recibir ninguna
postulación en la dirección que indica el aviso de prensa y que en
consecuencia, según su afirmación, redujo a tres días el término para que los
interesados presentaran postulación a la elección de la Junta Directiva
Nacional y Junta Principal de Caracas.
Finaliza su escrito solicitando a la Sala que
previa notificación del demandante
ciudadano Vinicio Romero Martínez, se abra una articulación probatoria
de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto afirma que existen hechos que probar , que son según afirma,
demostrativos de que el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por esta
Sala Electoral en el presente procedimiento de Amparo Constitucional no se ha
cumplido.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR.
Como premisa del análisis de la solicitud que
nos ocupa, debe la Sala ser enfática al señalar que la acción de amparo
constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el
ejercicio de los derechos constitucionales, que sólo puede ser ejercido en
ausencia de procedimiento que tienda a proteger efectivamente el derecho
infringido.
Con base en la anterior precisión conceptual,
se advierte que en el presente caso, pretende el
solicitante que esta Sala Electoral
utilizando el procedimiento incidental supletorio, previsto en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, examine una situación de hecho íntimamente
ligada al proceso para la elección de
la Junta Directiva Nacional y de la Junta Directiva de Caracas de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela y tome ciertas
resoluciones, que obviamente, no se deben adoptar en fase de ejecución de
una sentencia de amparo
constitucional por cuanto escapan de la
naturaleza excepcional de la acción que dio inicio a este procedimiento, y cuya revisión, en todo caso, debe
plantearse mediante la interposición de un recurso contencioso electoral cuyo
objeto sea la impugnación autónoma de dichos actos o de las mencionadas
elecciones (una vez en este último caso, que haya culminado dicho proceso
electoral), recurso éste mediante el
cual se acceda a la obtención de una
tutela judicial efectiva ante las eventuales conductas antijurídicas que
pudieran resultar contrarias a los principios y normas que
deben orientar la realización del mencionado proceso comicial.
En efecto, de permitirse tal situación, la
Sala tendría que analizar los hechos para así determinar si la conducta de la
Comisión Electoral está ajustada o no los lineamientos previstos en los
Estatutos de la Sociedad Bolivariana de Venezuela o en alguna disposición
legal, lo cual trasciende el objeto de la acción de amparo constitucional.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos que
anteceden, esta Sala declara IMPROCEDENTE la presente
solicitud formulada por el ciudadano ANIBAL LAYDERA VILLALOBOS, arriba
identificado, con el objeto de que se abriera
la articulación probatoria que
el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil prevé como un procedimiento supletorio aplicable, entre
otras situaciones, para resolver
incidentes surgidos en fase de ejecución del procedimiento ordinario. Así se
decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
Presidente - Ponente,
_______________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_________________________________
El Secretario,
______________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000094
En diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 31.
El
Secretario,