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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA70-E-2021-000003I
En fecha 10 de febrero de 2021, el abogado Elías Arnoldo Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.915.688 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.228, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Tenis del estado Miranda, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...un irregular proceso electoral iniciado por un grupo de personas que contrarias a derecho, se han constituido (...) como miembros de [la] Asamblea General y (...) han designado una irrita Comisión Electoral y convocado a un acto de votación a celebrarse el día 20 de febrero de 2021 para elegir nuevas autoridades para el período 2021-2025”. (Corchetes de la Sala).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2021, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado en esa misma, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrán de un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de su notificación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, designa ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, a quien se le remite el expediente a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y de la medida cautelar solicitada.
Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte recurrente expone que: “Como prueba irrefutable de la vigencia de la Junta Directiva de [la] Asociación presidida por [su] [persona], cuyo período de gestión, de conformidad con el artículo 15 de [los] estatutos (...) culmina el día 23 de octubre de 2021, la constituye el acta de Asamblea Eleccionaria de fecha 23 de octubre de 2017, el cual, deja plena evidencia de que fue realizada para elegir los definitivos miembros que integrarían [las] autoridades asociativas durante el período 2017-2021 (Anexo 2), sin que hubiese existido impugnación alguna dentro del plazo legalmente establecido, mucho menos, sanciones o declaración formal de acefalia que hubiesen dado paso a alguna interrupción en [su] gestión.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).
Señala, que en fecha “...8 de enero de 2021, como un hecho público, notorio y comunicacional los transgresores electorales, violentando normas legales y sub-legales, en nombre de [la] Asociación y arrogándose una cualidad y un quórum reglamentario que no les es propio, publicaron un Cartel de Convocatoria y Cronograma Electoral a través del Diario Ultimas Noticias, llevando a cabo un irregular proceso electoral,” en los siguientes términos:
"LA ASAMBLEA GENERAL de la Asociación de Tenis del Estado Miranda constituida por un tercio (1/3) de los sujetos establecidos en el artículo 10 del Estatuto de la Asociación, CONVOCAN de conformidad con lo señalado en los artículos 12, literal b y 54 de dicho Estatuto, concatenado con el artículo 47 Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física y el artículo 13 numeral 6 literal a de su Reglamento Parcial № 1, así como la Providencia Administrativa 002/2017 emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, a los Atletas de Selección Estadal, los Jueces, Entrenadores Personal Técnico de la Selección Estadal y Delegados de los Clubes Deportivos debidamente inscritos en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, a la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de Elección de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el Representante de los Atletas de la Asociación de Tenis del Estado Miranda para el periodo 2021-2025, que se llevará a cabo en el Centro Nacional de Miranda. FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Hora: 09:30 a.m.
Así mismo, se convoca a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA para la elección de la Comisión Electoral que regirá el proceso de elección de las autoridades de la ASOCIACIÓN DE TENIS DEL ESTADO MIRANDA, para el período 2021-2025 la misma se llevará a cabo el día sábado treinta (30) de enero del año dos mil veintiuno (2021). Lugar: Centro Nacional de Tenis, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda. FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Hora: 09:30 a.m.
Dicho proceso electoral se regirá por el siguiente CRONOGRAMA ELECTORAL:
1.-ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL: treinta (30) de enero de 2021, hora 09:30 a.m. lugar: Centro Nacional de Tenis, Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta. Estado Miranda.
2- Publicación del Reglamento Electoral por la Comisión Electoral: uno (1) de febrero de 2021.
3- Publicación del registro electoral preliminar y apertura de sus impugnaciones: tres (03) de febrero de 2021.
4- Cierre de las impugnaciones de registro preliminar: cinco (05) de febrero de 2021.
5- Publicación del registro preliminar definitivo: ocho (08) de febrero de 2021.
6- Inscripción de listados de aspirantes: del nueve (09) al once. (11) de febrero de 2021, horario comprendido de 02:00 p.m. hasta las 04:30 p.m.
7- Lapso de impugnación de candidatos: del once (11) al doce (12) de febrero de 2021, en horario comprendido de 09:00 p.m. hasta las 03:00 p.m.
8- Respuesta a impugnaciones de candidatos por la Comisión Electoral contadas 48 horas después de la impugnación de los listados de candidatos.
9- Campaña electoral: del trece (13) al diecisiete (17) de febrero de 2021 hasta las 12 p.m.
10- Subsanación de candidatos impugnados hasta 48 horas antes del Proceso Electoral.
11- Instalación y constitución de mesas electorales: veinte (20) de febrero de 2021 a las 8:00 a.m.
12- ACTO ELECCIONARIO 20 DE FEBRERO DE 2021. HORA 09:30 A.M. A 12:30 M.
13- Impugnación de resultados: Contadas hasta 48 horas después del mismo.
14- Respuesta a impugnación de proceso eleccionario: 24 horas después de la impugnación.
15- Juramentación inmediata del listado, una vez dado a conocer los resultados y concluidos los lapsos anteriores, todos los trámites electorales: se llevarán a cabo en la sede de la Comisión Electoral que estará fijada en el Centro Nacional de Tenis, ubicada en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Por los afiliados convocantes (1/3) de la Asamblea General (...)". (Mayúsculas y destacado del original).
Cabe destacar que, el recurrente trae a colación lo establecido en los artículos 12, 15 y 54 de los estatutos internos de la asociación, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Deporte y el artículo 13 del Reglamento Parcial № 1 Ley Orgánica de Deporte, señalando que dichas normas presuntamente “han sido vulneradas” por “...la usurpación de funciones de la Asamblea General de [la] Asociación, por parte de los transgresores electorales.”
De manera tal, que asegura “...que la irregular actuación de los infractores electorales, es contraria a derecho” según lo establecido en el “artículo 12 de [las] normas estatutarias, por cuanto, el período de vigencia de [su] gestión se vence el día 23 de octubre de 2021, con lo cual resta, por lo menos, ocho (8) meses en el ejercicio de [sus] funciones para que se pueda activar cualquier acto electoral de nuevas autoridades asociativas; del mismo modo, habiéndose publicado el cartel en fecha 8 de enero de 2021 y fijado el acto de votación para el día 20 de febrero de 2021, tampoco cumple con el computo obligatorio de los quince (15) días hábiles entre la convocatoria y el acto de votación.” (Destacado del original).
Acota que dicha actuación “Es contraria a los artículos 2 y 47 de la Ley Orgánica del Deporte, por cuanto, no se han regido por lo dispuesto en [los] estatutos, por ende, vulneran flagrantemente los principios rectores del deporte, con especial atención: democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia, ética, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley.”. De modo que, según el recurrente usurpan “...las funciones y competencia de las Comisiones Electorales, han elaborado y publicado el Cronograma Electoral, lo cual, vicia la transparencia y confiabilidad del mal pretendido proceso electoral.”
De igual manera, la parte recurrente hizo una solicitud de medida cautelar innominada basada en lo siguiente: “JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, y en virtud de que el período de gestión de las autoridades de [la] Asociación se vence el día 23 de octubre de 2021, sin que en el pasado haya existido una adecuada y oportuna impugnación por parte de legítima persona interesada, tampoco un pronunciamiento oficial administrativo o judicial sobre la improcedencia, revocación o nulidad e[n] nuestra gestión administrativa y ejecutiva, mucho menos, la correspondiente declaración de acefalia a los cargos que ocupa[n], con fundamento a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad...”. (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).
Por ende, “...solicit[a] con el debido respeto acuerde la presente medida cautelar innominada, hasta tanto no haya una decisión judicial definitiva, por un lado, consistente en suspender el acto de votación a celebrarse el día 20 de febrero de 2021, y por el otro lado, reduzca los lapsos procesales de la presente demanda, a los fines de evitar que la decisión judicial definitiva se constituya en una sentencia inejecutable por lo tardío de los lapsos procesales por la continua e intermitente paralización de actividades judiciales producto de la pandemia del COVID-19.”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).
En cuanto a la existencia del Fumus Boni Iuris expresó que: “La presunción del buen derecho que reclamo, viene dada por el hecho de que a través de los ya identificados infractores electorales, se ha producido un irregular proceso electoral, que pretende cercenar los 8 meses que me faltan para culminar [su] período de vigencia, dando paso a la constitución de una ilegal Asamblea General y designación arbitraria de una ilegal Comisión Electoral para elegir de manera irregular nuevas autoridades en [la] Asociación...”. Así pues, “se denota claramente la plena existencia del Fumus Boni luris a través de una prueba inequívoca que actualmente l[e] faculta como el único presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación, permitiendo[l]e ejercer la defensa de [su] continuidad administrativa, y en esos términos, solicit[a] con el debido respeto así sea declarado en la definitiva.” (Corchetes de la Sala).
Respecto a la existencia del Periculum in Mora señala que “...el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente Recurso de Nulidad, comienza por la posibilidad de que, al término de [su] gestión como presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación, a finalizar el día 23 de octubre de 2021, cargo este que durante el poco tiempo que resta, evidentemente jamás podrá ser suplido por personas que no han sido electas ajustadas a derecho, dejando en un limbo jurídico y administrativo todo acto de autoridad que hayan que realizarse en pro de [las] actividades deportivas.”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).
En cuanto al Periculum in Damni, explica la “existencia del fundado temor de que causen daños y lesiones graves de difícil reparación, viene dado por el hecho de que con la decisión adoptada por los infractores electorales, que afectan directamente mis derechos, deberes y donde sin fundamento legal alguno, con la amenaza de que antes de que se dicte una sentencia definitiva, de cuyo contexto, se extraen graves consecuencias, por cuanto, todo acto de autoridad que emane de la irregular Asamblea General, Comisión Electoral y nuevas autoridades ilegalmente electas, conducirá a la injustificada voluntad de quienes haciéndose de un ilegitimo poder de autoridad, pretendan ampararse ante tan semejante impunidad, para aplicar todo tipo de arbitrariedades en tiempo y modo que se les permita, mientras no se dicte sentencia definitiva.”.
La parte recurrente plantea que “con los fundamentos aquí expresados, se comprueba la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) que permitirán a esta (...) Sala Electoral, suspender los efectos jurídicos de tan desconcertante actuación por parte del Instituto del Deporte Mirandino y de reducir preventivamente los lapsos procesales del juicio a seguir.”.
Finalmente, solicita lo siguiente:
“PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE y EVALÚE las pruebas presentadas y anexas al presente escrito, y conforme a derecho, declare en definitiva, Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, y ANULE todos los efectos jurídicos del mal pretendido proceso electoral aquí impugnado;
SEGUNDO: ACUERDE la Medida Cautelar innominada consistente en suspender preventivamente los efectos jurídicos del acto de votación aquí impugnado y a celebrarse el día 20 de febrero de 2021 y siendo la presente demanda un asunto de mero derecho, reduce sus lapsos procesales, todo, mientras se dicta sentencia definitiva que ponga fin a las arbitrariedades que se están cometiendo en perjuicio de [las] actividades deportivas, además, [sus] legítimos intereses y derechos afectados por la inobservancia de los obligatorios principios rectores del deporte, con la finalidad de que una eventual sentencia principal pueda resultar totalmente ejecutable y reparador, en virtud de verificarse en el presente caso los requisitos exigidos para la procedencia de la misma...” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, y al respecto, el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (destacado de la Sala)”.
Así, se observa que en el caso se ha interpuesto recurso contencioso electoral contra “...un irregular proceso electoral iniciado por un grupo de personas que contrarias a derecho, se han constituido (...) como miembros de [la] Asamblea General y (...) han designado una irrita Comisión Electoral y convocado a un acto de votación a celebrarse el día 20 de febrero de 2021 para elegir nuevas autoridades para el período 2021-2025”, en la Asociación de Tenis del Estado Miranda.
De la lectura de lo anterior se desprende que los actos impugnados revisten carácter electoral, dada su finalidad, por cuanto están referidos a la renovación de las autoridades de una asociación deportiva, la cual, como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, califica como organización de la sociedad civil (Vid. Sentencia de la Sala Electoral número 96 del 10 de agosto de 2011).
En tal sentido, resulta evidente la naturaleza electoral del asunto referido a la elección de autoridades en la mencionada organización promotora del deporte, por lo cual, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se declara
Determinada la competencia y visto que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.
Una vez establecida la competencia y la admisibilidad del recurso, en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris; b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).
Precisado lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita que se “ACUERDE la Medida Cautelar innominada consistente en suspender preventivamente los efectos jurídicos del acto de votación aquí impugnado y a celebrarse el día 20 de febrero de 2021”.
En tal sentido, a fin de fundamentar la existencia de los requisitos para que la medida cautelar sea acordada, alega que: “La presunción del buen derecho que reclamo, viene dada por el hecho de que a través de los ya identificados infractores electorales, se ha producido un irregular proceso electoral, que pretende cercenar los 8 meses que me faltan para culminar [su] período de vigencia, dando paso a la constitución de una ilegal Asamblea General y designación arbitraria de una ilegal Comisión Electoral para elegir de manera irregular nuevas autoridades en [la] Asociación...” Así pues, “se denota claramente la plena existencia del Fumus Boni luris a través de una prueba inequívoca que actualmente l[e] faculta como el único presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación, permitiendo[l]e ejercer la defensa de [su] continuidad administrativa, y en esos términos, solicit[a] con el debido respeto así sea declarado en la definitiva.” (Corchetes de la Sala).
Respecto a la existencia del Periculum in Mora señala que “...el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo del presente Recurso de Nulidad, comienza por la posibilidad de que, al término de [su] gestión como presidente de la Junta Directiva de [la] Asociación, a finalizar el día 23 de octubre de 2021, cargo este que durante el poco tiempo que resta, evidentemente jamás podrá ser suplido por personas que no han sido electas ajustadas a derecho, dejando en un limbo jurídico y administrativo todo acto de autoridad que hayan que realizarse en pro de [las] actividades deportivas.”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).
En cuanto al Periculum in Damni, explica la “existencia del fundado temor de que causen daños y lesiones graves de difícil reparación, viene dado por el hecho de que con la decisión adoptada por los infractores electorales, que afectan directamente mis derechos, deberes y donde sin fundamento legal alguno, con la amenaza de que antes de que se dicte una sentencia definitiva, de cuyo contexto, se extraen graves consecuencias, por cuanto, todo acto de autoridad que emane de la irregular Asamblea General, Comisión Electoral y nuevas autoridades ilegalmente electas, conducirá a la injustificada voluntad de quienes haciéndose de un ilegitimo poder de autoridad, pretendan ampararse ante tan semejante impunidad, para aplicar todo tipo de arbitrariedades en tiempo y modo que se les permita, mientras no se dicte sentencia definitiva.”.
A los efectos de analizar si se configura el requisito del fumus boni iuris, advierte la Sala que el recurrente consignó copia de los Estatutos en cuyo artículo 15 puede leerse: “La elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará de acuerdo a los principios establecidos en los artículos 2 y 50 de la Ley del Deporte y su Reglamento, con sujeción al sistema electoral adoptado en estos Estatutos y su Reglamento electoral, vigente a la fecha de dicha elección. Los Miembros de la Junta Directiva duraran cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. La elección se realizará en la Asamblea General extraordinaria, convocada a tal fin y la votación deberá ser directa, secreta e indelegable (folio 26 del expediente).
Asimismo se advierte que consignó copia del “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA ELECCIONARIA” de fecha 23 de octubre de 2017, relativa a la elección de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Asociación de Tenis del Estado Miranda para el período 2017-2021 (Anexo 2 que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente).
Por lo tanto, dado que en apariencia se procedió a la convocatoria del proceso para la renovación de las autoridades de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, sin que el período que correspondía a su ejercicio esté vencido, esta Sala Electoral considera satisfecho el requisito referente al fumus boni iuris. Así se declara.
Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, observa este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización del acto de votación, el cual está pautado para el día 20 de febrero de 2021, de acuerdo con lo que se desprende de una copia del cronograma electoral que corre inserta al folio 44 del expediente, por lo que de prosperar la pretensión de la parte recurrente, la ejecución de dicho acto de votación podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte recurrente en este proceso, así como del resto de los integrantes de la asociación, como consecuencia de la realización del acto de votación y del proceso electoral, sin que estén dadas las condiciones de tiempo para ello. De allí que, considera esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la cautela innominada solicitada. Así se decide.
Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente y suspender el acto de votación pautado para el 20 de febrero de 2021, con el objeto de proceder a la elección de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el Representante de los Atletas de la Asociación de Tenis del Estado Miranda para el periodo 2021-2025. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 10 de febrero de 2021, por el abogado Elías Arnoldo Lozada, contra “...un irregular proceso electoral iniciado por un grupo de personas que contrarias a derecho, se han constituido (...) como miembros de [la] Asamblea General y (...) han designado una irrita Comisión Electoral y convocado a un acto de votación a celebrarse el día 20 de febrero de 2021 para elegir nuevas autoridades para el período 2021-2025”, en la Asociación de Tenis del Estado Miranda (Corchetes de la Sala).
2.- ADMITE el recurso contencioso electoral.
3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación pautado para el 20 de febrero de 2021, con el objeto de proceder a la elección de los miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor y el Representante de los Atletas de la Asociación de Tenis del Estado Miranda para el periodo 2021-2025.
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año don mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Los Magistrados,
El Presidente (E),
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
EL Ponente
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
EXP. AA70-E-2021-000003
MGR.-
En once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°001.
La Secretaria