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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Expediente Nº AA70-E-2021-000001
I
En fecha 18 de enero de 2021, se recibió ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de “RECURSO DE AMPARO CONTRA AMPARO”, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Carlos Yojhan Fontaines Tovar, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.714.655, alegando su condición de “presidente del consejo de administración de la CAJA DE AHORROS DE LOS DOCENTES ESTATALES DEL ESTADO BARINAS (CADEBA)”, asistido por el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.433.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.451, contra “las SENTENCIAS dictadas por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publicadas en fecha 25 de noviembre de 2020 y las (dos) sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2020”. (Destacado y Mayúsculas del original).
Por auto de fecha 25 de enero de 2021, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que la Sala decidiera respecto a la solicitud planteada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DEL AMPARO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El accionante Carlos Yojhan Fontaines Tovar en su escrito recursivo expresó que:
“...es evidente y así se aprecia en párrafo supra escrito la enrevesada y confusa redacción planteada por los solicitantes en el escrito de amparo cautelar en el aparte que denominaron los ‘solicitantes’ como ‘OBJETO DE LA PRETENSION’, denotándose de manera clara, que previamente relatan circunstancias de hecho que no guardan relación alguna con lo pretendido, para finalmente evidenciar que el único propósito de los asociados presuntos (agraviados) no era otro, que enervar a través del amparo cautelar presentado el 24 de noviembre de 2020 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la suspensión de efectos de la resolución N°0001-20 de fecha 13 de octubre del 2020 contenida en el ACTA N° 1562, emanada del Consejo de Administración de CADEBA, para acelerar un proceso electoral y por vía de consecuencia realizar una espurias elecciones, las cuales vedada de forma temporal por la referida resolución en acato al Decreto de estado de alarma dictado por el Ejecutivo signado con el N° 4160, referente al Covid-19.” (Subrayado, destacado y mayúsculas del original).
Explica además que “...es necesario acotar que los proponentes del amparo se saltan (…) una condición esencial para la procedibilidad del recurso de amparo sentenciado, al esgrimir en sus dichos del escrito libelal (sic) que ello obedece a una acción de nulidad cuyo sustento lo fundamentan al artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en su contenido genera perspectivas jurídicas de carácter ordinario en lo contencioso administrativo; a [su] modesto entender correspondía necesariamente agotar las vías judiciales ordinarias y los medios judiciales preexistentes, y no hacer uso de forma abrupta en la acción extraordinaria y especialísima de amparo, siendo entendible que dicha acción de amparo al hacerse el examen axiológico para la procedencia debió ser rechazado o mejor dicho no admitido por el órgano jurisdiccional por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 6.5°, que establece esta circunstancia como causa de inadmisibilidad.” (Subrayado del original y corchetes de la Sala).
Precisa que “…El Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de noviembre del año 2020, procedió en ‘IN LIMINE LITIS’ a resolver el amparo cautelar que tuvo por objeto enervar la resolución antes transcrita, de cuyo fallo se desprende que decidió de la siguiente manera: (…) Primero: se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y subsidiariamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS para que sea declarada de MERO DERECHO Y PROCEDENTE EN IN LIMINI LITIS (sic), la presente constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales.(…) Segundo: Se ADMITE la presente Demanda de Acción de Amparo Constitucional contra las vías de hecho constitutivas de violaciones de los Derechos Constitucionales. En cuanto ha lugar a derecho (…) Tercero: Se declara PROCEDENTE la ‘IN LIMINE LITIS' en la Acción de Amparo Constitucional…” (Mayúsculas y destacado del original).
Refiere que “…en fecha 26 de noviembre de 2020, fu[e] notificado de la decisión dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 25 de noviembre de 2020, siendo entregada por parte del alguacil, únicamente la referida decisión, mas no hizo entrega de la compulsa contentiva de la acción de amparo cautelar a los fines de imponer a [sus] representados del motivo que vinculaba dicha acción con la asociación civil Caja de Ahorros de os Docentes Estatales del estado Barinas, CADEBA, no obstante a ello, al día siguiente, es decir, el 27 de noviembre de 2020, acud[en] al mencionado tribunal para presentar escrito en el cual se interpuso como punto previo la incompetencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para conocer el recurso de amparo cautelar y a todo evento, fue interpuesta oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos (…) cuya consignación la reali[zó] a través de un mensaje telefónico vía whatsapp, al teléfono de la Juez…”(Destacado del original y corchetes de la Sala).
Destaca que “...en el escrito que presenta[ron] el día 27 de noviembre del 2020, ante el Tribunal de la causa que resolvió ‘in limine Litis’ el amparo cautelar y dicto medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la (…) mencionada resolución, plantear[on] como punto previo la incompetencia del tribunal por la materia, para la tramitación, sustanciación y decisión de la acción incoada, que conllevó a proferir un fallo que desde todo punto de vista es lesivo a los intereses de [su] representada, por cuanto el tribunal de manera ligera, sin ponderar la naturaleza jurídica de la institución que dictó la resolución cuyos efectos ordenó suspender esa instancia, no reviste carácter público, no se trata de un órgano del poder público, como está revestida de autoridad administrativa alguna estadal y/o municipal, siendo que el contenido de dicha resolución se direcciona a un asunto estrictamente electoral, que por vía de consecuencia, tal solicitud debía ser sometida al conocimiento de manera absoluta y excluyente a jurisdicción contencioso electoral”. (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de Sala).
Acota que “...de conformidad con los preceptos establecidos en nuestra carta magna y en ley procesal, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que pronunció las Sentencias que objeta[ron], debió aplicar las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento legal a los fines de detener el amparo cautelar sometido a su conocimiento, en el sentido de haber resuelto la incompetencia del tribunal alegada por [su] parte, por revestir la resolución que pretendieron enervar los presuntos agraviados, carácter electoral, siendo evidente que el amparo cautelar debió haber sido sometido al conocimiento de la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia...”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).
Expresa que “…en consecuencia, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a través de las decisiones dictadas en fecha 25 de noviembre de 2020 y las (dos) sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2020 (…) carecía de competencia para resolver el amparo cautelar sometido a su conocimiento, por tanto, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales, subvirtió el orden procesal establecido en la ley, el cual se corresponde con la vulneración del debido proceso referente a la garantía del juez natural, transgrediendo el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo quebrantamiento se patentiza cuando el justiciable no es juzgado por sus jueces naturales, como ocurrió en el caso de marras, negando además de forma determinante y absoluta el derecho a la defensa y el debido proceso…”. (Destacado del original).
Finalmente, explica que “…el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuó fuera de los límites de su competencia, por lo que, solicita[ron] respetuosamente ante esta Sala se admita el presente RECURSO DE AMPARO CONTRA AMPARO por las SENTENCIAS dictadas (…) De igual modo solicit[ó], se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LAS DECISIONES dictadas por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publicadas en fecha 25 de noviembre de 2020 y las (dos) sentencias dictadas el 7 diciembre de 2020…” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la admisión de la acción de “amparo contra amparo” interpuesta contra tres decisiones dictadas por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, una en fecha 25 de noviembre de 2020 y las dos sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2020, sustentada, entre otras denuncias, en la violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.
A tal efecto se advierte que en la primera de las decisiones –la del 25 de noviembre de 2020- el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, asume la competencia y admite una acción de amparo intentada contra la Resolución 000001-20 de fecha 13 de octubre de 2020, contenida en el Acta N° 1562, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA), en la cual, entre otros aspectos, se toman las siguientes decisiones: a) “RESUELVE suspender por un lapso de Noventa (90) días consecutivos contados a partir del 15 de octubre del año 2020 toda actividad relacionada al proceso eleccionario para elegir (sic) la nueva junta directiva; en razón de los considerandos precedentemente señalados y así como garantizar la pulcritud y transparencia del acto electoral, con apego a la Constitución, leyes y reglamentos”; y, b) “Se resuelve que una vez que haya cesado las circunstancias de la declaratoria de Estado de Alarma (…) y así sea declarado por el ejecutivo nacional y se haya iniciado la actividad de clases presenciales en los respectivos planteles, se procederá de conformidad con el artículo 63 del parágrafo único del Reglamento Electoral de CADEBA, a la juramentación y designación que completará, el número de miembros de la comisión electoral, y una vez juramentados se restablecerá el cronograma electoral que definirá el proceso electoral a realizarse”. Igualmente, en la citada decisión “considera PROCEDENTE ´IN LIMINE LITIS´ de (sic) la acción de amparo” y “estima la solicitud de medida cautelar suspensiva y asimismo se ordena mediante Mandato de Amparo Constitucional el cese de la situación jurídica infringida a favor de la accionante ya mencionada, ordenando a los funcionarios agraviantes que cesen de inmediato en la ejecución de las vías de hecho mencionadas”.
Asimismo se evidencia, con respecto a la forma en que asumió la competencia, que en la parte motiva de la decisión, a partir de la invocación de lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 9 numeral 3, y 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas expresó lo siguiente: “Ahora bien, observa éste Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se cumple con los requisitos establecidos en la norma (sic) anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional”.
En tal sentido, se advierte que la competencia por la materia es de orden público, y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, asumió el conocimiento de un asunto de naturaleza electoral, y para el que, como se verá seguidamente, no es competente.
En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:
(…)
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
Al haberse interpuesto una acción de amparo que gira en torno a una controversia en el marco de la elección de las autoridades de una caja de ahorros, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, dado que, al examinar la admisibilidad de la acción de amparo, se evidencia el manifiesto desconocimiento de normas básicas de competencia, considera la Sala que, en vez de proceder a examinar la admisibilidad de la acción de amparo contra sentencias, resulta pertinente evaluar la posibilidad de ejercer su potestad de avocamiento de oficio (Vid. Sentencia de la Sala Electoral número 57 del 14 de mayo de 2007), para asumir en primera instancia el conocimiento de dicha acción y corregir de inmediato el franco desconocimiento de reglas procesales fundamentales en materia competencial.
Para ello advierte, en primer lugar, que los artículos 31, numeral 1, y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, establecen:
“Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106: Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Del contenido de las normas antes transcritas, se observa que cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal, en las materias de su respectiva competencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, conforme se desprende del dispositivo normativo antes citado, el procedimiento a seguir corresponde a la forma en que tradicionalmente la jurisprudencia de este Tribunal venía tramitando los avocamientos, esto es, un procedimiento en dos etapas: la primera en la que previo examen de la situación se procede a su admisión y a recabar el expediente para su estudio; y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la Ley, se asume el conocimiento del asunto o se asigna a otro tribunal (cfr. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 2.208 del 7 de diciembre de 2006 y de la Sala Político Administrativa número 837 del 13 de abril de 2000).
En el presente caso, considera la Sala que resulta inoficioso recabar inicialmente el expediente para su estudio, toda vez que el accionante consignó copia certificada de las actuaciones correspondientes a la causa tramitada ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas.
Ahora bien, considera la Sala Electoral que las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, configuran lo que en materia de avocamiento se conoce como “…un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones” (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, número 838 del 13 de abril de 2000), dado que se ha desconocido el derecho al juez natural.
Por ello, considerando que la controversia planteada gira en torno a la elección de los integrantes de la nueva junta directiva de la caja de ahorros, lo que determina que la Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer, de manera exclusiva y excluyente, de la presente impugnación de naturaleza contencioso electoral, juzga pertinente avocarse de oficio al conocimiento de la causa, la cual resolverá con carácter definitivo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, remitir a la mayor brevedad, a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción intentada. Así se declara.
Asimismo, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, asume la competencia y admite la acción de amparo intentada contra la Resolución 000001-20 de fecha 13 de octubre de 2020, contenida en el Acta N° 1562, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA), así como todas las actuaciones procesales subsiguientes. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: 1.- Se AVOCA de inmediato al conocimiento de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos Noel Ramón Betancourt, José Lorenzo González, William Coromoto Rodríguez, Sonia Toledo y Teófilo Ramón Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 8.133.747, 8.146.756, 9.402.766, 9.875.940 y 4.259.744, contra el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA).
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, remitir a la mayor brevedad, a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción intentada.
TERCERO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, asume la competencia y admite la acción de amparo intentada contra la Resolución 000001-20 de fecha 13 de octubre de 2020, contenida en el Acta N° 1562, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA), así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
El Presidente (E),
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Ponente
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2021-000001
MGR.-
En once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°002.
La Secretaria