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EN
SALA ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
EXP. Nº AA70-E-2020-000021
En fecha 3 de diciembre de 2020, el abogado LORENZO ROBERTO SANTANA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.062, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDIMAR LEAL, JOEL LUGO, CARLOS SÁNCHEZ, JOEL MARCANO, KEVIN HERNÁNDEZ, ORLANDO LINARES, GILBERTO CASTELLANO, HENRY QUEROS, ALBERT GODOY, ALEXANDER CAMPOS y MARISOL DALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.808.268, V-17.333.730, V-10.996.848, V-14.659.465, V-17.826.213, V-20.216.090, V-6.236.824, V-13.362.422, V-17.995.141, V-13.976.334 y V-12.330.300, respectivamente, socios todos de la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE TRABAJADORES ACTIVOS Y JUBILADOS PETROLEROS DEL ESTADO ZULIA (CATRAJUP), interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, “…contra las actuaciones realizada (sic) por la Comisión Provisorio (sic) de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP) y contra la conducta omisiva de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) y de la Comisión Electoral Ad Hoc, designada el día 23 de noviembre de 2018, por mandato expreso de esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 99 de fecha 11 de octubre del 2018, donde le ordeno la depuración del registro electoral y la realización de las elecciones de la referida Asociación de Ahorro”.
Mediante Decisión N° 67 de fecha 10 de diciembre de 2020, la Sala Electoral se declaró competente para conocer y ordenó a los accionantes subsanar el escrito presentado el 3 de diciembre de 2020.
En fecha 14 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito corrigiendo las omisiones advertidas por esta Sala.
Por Auto del 25 de enero de 2020, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a los fines de dictar la Decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Escrito de fecha 3 de diciembre de 2020:
El apoderado judicial de la parte accionante manifestó que el presente amparo está dirigido contra las actuaciones realizada por la Comisión Provisorio de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), contra la conducta omisiva de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA) y de la Comisión Electoral Ad Hoc, designada el día 23 de noviembre de 2018, por mandato expreso de esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto aún cuando existe una orden judicial, “…la referida Comisión Electoral Ad Hoc, hasta la fecha no ha convocado la elecciones y los miembros de la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro, continúan usurpando ilegalmente los cargos que son propio de una Junta Directiva constituida por un Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, en detrimento de los derechos a la participación política, que implica el control periódico de la gestión de los representantes ejercido por sus representados, a la alternabilidad en el ejercicio del poder, el derecho a tener representantes legítimamente elegidos (derecho al sufragio), en especialmente en los artículos 62, 63, 70 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente indicó que el presente amparo se ejerce “…contra el ejercicio ilegitimo de las funciones inherentes a los cargos que comprenden la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), cuyos acto de nombramiento fue ilegal y que sin ser electos por los asociados de dicho ente de ahorro, se mantienen en los cargos, además, de la omisión de parte de la Comisión Electoral Ad Hoc, al no convocar el proceso electoral de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro”.
Aunado a lo anterior acotó que “…esta acción de amparo constitucional, no se dirige asolicitar (sic) el desacato de la sentenciaemanada (sic) de esa Sala Electoral, o para solicitar su ejecución, así como tampoco tiene como fin verificar la legalidad o no de actos de autoridad dictados por la ilegítima Comisión Provisoria de CATRAJUP, sino por el contrario, la misma esta destina a controlar el ejercicio abusivo de poder desplegado por los actuales representantes de la Asociación, que con ocasión a la no realización de los comicios por parte de la Comisión Electoral Ad Hoc, para la renovación del Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia, así como, los Delegados de nuestra entidad de ahorro, se mantienen ejerciendo ilegalmente las funciones inherentes a los cargos, en violación a nuestros derechos a la participación política, a ejercer el derecho a elegir y ser elegidos y al control de la gestión de las autoridades”.
Señaló además que “…en el presente caso se está en presencia de actuaciones materiales de la Junta Directiva de CATRAJUP, representada por una Comisión Provisoriaque (sic) carece de soporte lícito y de una Comisión Electoral Ad Hoc, que ha omitido cumplir el mandato de esa Sala. En Tal sentido, no existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo una vía procesal distinta al amparo constitucional queles (sic) otorgue a mis mandantes la tutela judicial efectiva a efectos de restablecer en forma efectiva, rápida e inmediata la situación jurídica infringida”, por lo que consideró que “…a pesar de la existencia de una sentencia de esa Sala Electoral bajo el N° 99 de fechas 11 de octubre de 2018, que resolvió el recurso interpuesto y que ordenó la convocatoria a elecciones para la selección de las autoridades rectoras de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), hasta la presente fecha, estas no se han producido, sino que por el contrario, los trabajadores asociados a esa institución, se encuentran en una especie de limbo jurídico, a merced de las estrategias de retardos procesales impulsadas, tanto, por los representantes ilegales de la actual Directiva de la Caja y el ente comicial encargado de efectuar las elecciones, situación está que conlleva a concluir sin lugar a dudas, que la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Reiteró que “…la pretensión de amparo está dirigida a poner fin al ejercicio abusivo del poder desplegado por la Comisión Provisoria de CATRAJUP y la Omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc designada por SUDECA, por mandato de la Sala Electoral,que (sic) va en contra de los asociados de la Caja de Ahorro, al no convocar y realizar la elección de las nuevas autoridadesde (sic) dicha Asociación”.
Por otra parte, el apoderado de la parte accionante efectuó una serie de consideraciones respecto al desarrollo del proceso electoral desde el año 2015, cuando se realizó el proceso electoral, para el periodo 2015 al 2018.
Así, indicó que el 14 de mayo de 2015, la abogada Zaine Carolina Acosta de González, actuando en representación de los ciudadanos Luis Enrique Montero Rosales y otros; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra la elección de las nuevas autoridades de CATRAJUP para el período 2015-2018, “...realizada el pasado 22 de abril de 2015, finalizado el 28 de abril del mismo año con las actas de totalización...”, con fundamento en el Numeral 2 del Artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Al respecto, manifestó que en fecha 16 de julio de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 145, “…admitió el recurso contencioso electoral y declaro procedente la medida de amparo cautelar, estableciendo en el fallo que las autoridades electas en el proceso electoral impugnado, permanecerían en sus cargos mientras durara el juicio, pero sólo ejecutando actos de simple administración y no de disposición”, y por Sentencia del 18 de enero de 2017 se declaró “…con lugar el recurso contencioso electoral, en consecuencia, decreta la NULIDAD del proceso electoral para la elección de las autoridades de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros (CATRAJUP), período 2015-2018; Asimismo, se repone el proceso electoral a la fase de publicación del Registro Electoral Preliminar, para lo cual se le concede a la Comisión Electoral electa por los asociados en Asamblea, un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación,para (sic) que proceda a la publicación del nuevo cronograma electoral, iniciando con la referida fase del registro preliminar v dando continuidad a las subsiguientes fases del cronograma electoral, las cuales fueron señaladas en forma reiteradas por esta Sala en Decisiones Nros. 6 del 20 de marzo de 2013 V 61 del 29 de marzo de 2012.Se Acuerda que la Junta Directiva electa en el proceso electoral declarado nulo en es decisión, ejecutara únicamente actos de simple administración, hasta tanto fueran electas y juramentadas las autoridades de CATRAJUP para un nuevo período. Se ordenó a la Comisión Electoral, cumplir con especial atención las consideraciones expuestas por la Sala en el análisis del fondo de la causa, las cuales se encuentran establecidas específicamente en el Capítulo V del referido Fallo” (resaltado del original).
Señaló que los días 26, 27 y 28 de abril de 2017, “…una comisión constituida por varios funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), se apersonaron a la sede principal de las Oficinas de CATRAJUP, para practicar una Inspección Contable, Legal y Administrativa, como consecuencia de una series (sic) de denuncias interpuestas por varios asociados”.
Que el 11 de mayo de 2017 luego que se ordenara realizar un nuevo proceso electoral “…y estando dicho evento electoral en curso, ya que la Comisión Electoral Principal electa en asamblea de asociados, acatando el mandato judicial había comenzado a realizar la elaboración del Cronograma Electoral, la Superintendencia procedió a practicar una medida de intervención según Providencia Administrativa N° 010-2017, contra la referida Caja de Ahorro”.
Así pues manifestó que “…llevándose a cabo tanto la Intervención, así como, el Proceso Electoral, en fecha 8 de junio de 2017 el ciudadano EDUARDO SALAS y la ciudadana GAUDY COLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.083.993 y V-12.863.602, introdujeron ante esa Sala Electoral, un recurso contencioso electoral con solicitud de medida cautelar innominada y amparo cautelar, pidiendo la paralización del proceso electoral por considerar que la Comisión Electoral estaba incumpliendo con la orden emanada del TSJ, al incurrir en actos contrarios a la ley y a las normas que rigen la materia” (resaltado del original).
Sostuvo que como consecuencia de la interposición del mencionado recurso, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 68 de fecha 12 de junio del 2017, declaró procedente la medida cautelar innominada, y ordenó la suspensión del acto de votación pautado para el 13 de junio de 2017, estableciendo que las autoridades que se encontraban para ese momento en CATRAJUP, debían permanecer en sus cargos ejecutando actos de simple administración, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.
Que el 15 de junio de 2017, la parte recurrente solicitó ante la propia Sala Electoral, “…en virtud de que se llevaba a cabo una medida de intervención por parte de la Superintendencia, una aclaratoria de la referida Sentencia, para que informara quien estaría a cargo de la Asociación, en el supuesto de que fueran excluidos por parte de la Asamblea de Asociados, los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia de CATRAJUP, como de hecho ocurrió”.
Adujo que respecto a lo anterior, la Sala Electoral mediante Sentencia N° 162 del 26 de septiembre de 2017 determinó que “…la medida cautelar fue clara al señalar que las autoridades de CATRAJUP ejecutarán actos de simple administración hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, y siendo la Junta Interventora ‘la actual autoridad de CATRAJUP es ésta la que continuará con actos de simple administración hasta decidir el fondo de la presente causa” (resaltado del original).
Sostuvo el apoderado actor que el 16 de noviembre 2017, una vez culminado, el proceso de intervención, la mencionada Comisión Interventora, convocó para los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2017, por medio de la publicación en el diario El Regional del Zulia, en página No. 3, las Asambleas Extraordinarias Parciales y Generales de Delegados, para la “…aprobación o improbación por parte de la asamblea la exclusión de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia (Principales y Suplentes Separados de Sus Cargos)”, de lo cual infirió que la Comisión Interventora de SUDECA, “…extralimitándose en sus funciones, decidió, convocar a una Asamblea Extraordinaria de socios,donde (sic) en el punto N° 4 del orden del día, se estableció el nombramiento de una Comisión Provisoria, del seno de los asociados presentes, para que se encargara de llevar las riendas de la Institución de Ahorro,en (sic) un acto irrito e ilegal y sin ningún sustento jurídico, violando todas las normativas que rigen la materia y la propia sentencia de la Sala Electoral, al punto de que la Comisión Interventora, les dio amplias facultades a la mencionada Comisión Provisoria, para que asumiera las funciones del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y hasta las Asambleas Generales de Socios, estableciendo con su decisión un precedente muy peligroso, que va en contra de las leyes y de las normas estatutarias, ya que después de tres (3) años de haberse dictado dicha medida de intervención y de haber sido nombrada una Junta Directiva, llámese, Comisión Provisoria, estos aún se mantienen en sus cargos ilegalmente, sin haber rendido cuenta de su gestión administrativa, a los asociados ni tampoco a la propia Superintendencia, administrando los recursos de la Caja de Ahorro, sin ningún tipo de supervisión y control, realizándose en los últimos tres años, actos que exceden de la simple administraciónque (sic) contrarían los dictámenes de las autoridades judiciales y administrativas, sin que se haya efectuado los correctivos necesarios para evitar tales irregularidades, que en definitiva perjudican a todos los miembros de la descrita Asociación”.
Además adujo que luego del nombramiento de la Comisión Provisoria, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2018, declaró “…CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el proceso electoral el cual deberían ser electas las nuevas autoridades de dicha Caja de Ahorro, que había ordenado la propia Sala Electoral. 2. Se anularon las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de la CATRAJUP, en relación a la depuración y posterior publicación del Registro Electoral por no garantizar los principios de transparencia, imparcialidad y publicidad del proceso electoral. 3. Se ordenó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que, dentro del lapso de quince (15) días continuos contados desde la notificación de la Sentencia, designara una Comisión Electoral Principal Ad-Hoc, para que organizara el proceso electoral de la Caja de Ahorro, publicando un nuevo cronograma electoral, para el período 2019-2021, conforme a los Estatutos, garantizando que la renovación de las autoridades de la Caja de Ahorro se llevara a cabo a la brevedad posible cumpliendo con las condiciones establecidas en esa Decisión. 4. Además, se ordenó a la nueva Comisión Electoral Ad- Hoc de CAJA DE AHORROS CATRAJUP, que cumpliera con especial atención las consideraciones expuestas por la Sala en el análisis del fondo de la causa, las cuales se encuentran establecidas específicamente en el Capítulo IV del Fallo” (resaltado del original).
Resaltó que la Superintendencia de Cajas de Ahorros, cumpliendo con el mandato emanado de la Sala Electoral, el 23 de noviembre de 2018, designó “…la Comisión Electoral Principal Ad Hoc, mediante Providencia Administrativa N° SCA-CEAH-001-2018, señalando en dicho instrumento qué la renovación de las autoridades se debía llevar a cabo a la brevedad posible con una duración de sesenta (60) días hábiles y laborables de la Asociación”. Sin embargo, señaló que “…la Comisión Electoral Ad Hoc, designada por parte la Superintendencia de Cajas de Ahorro, no ha iniciado la depuración del listado de asociados de CATRAJUP y menos aún le ha dado curso al proceso electoral ordenado expresamente por esa distinguida Sala Electoral, lo que ha conllevado que la ilegal Comisión Provisoria este administrando los recurso de la mencionada Asociación, a sus ancha y sin que ningún ente haya impedido tal irregularidad”.
Indicó que “…por razones inexplicables e inconcebibles la referida Comisión Ad Hoc, una vez nombrada, decidió paralizar el proceso electoral indefinidamente, sin haber motivado y justificado tal medida, lo cual ha conllevado a que la Asociación no cuente actualmente con sus autoridades legítimamente electas por los asociados y las asociadas, trayendo como consecuencia, que los miembros de la irrita Comisión Provisoria, se hayan perpetuado en el poder ilegalmente y permanezcan dirigiendo la Caja de Ahorro sin ningún tipo de control y supervisión por parte de las autoridades competentes…”, lo cual implica una violación del derecho fundamental a la participación política y al sufragio, contemplados en los Artículos 62, 63, 70 y 138 de la Constitución.
Respecto a la medida cautelar solicitada expuso que la misma tiene el “…objeto de suspender la usurpación de las funciones de los cargos que ostentan ilegalmente los miembros de la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (…) a los fines de evitar que se continúe violando los derechos constitucionales de los asociados y las asociadas, que han visto como se han mermados y derrochados los recursos y en los últimos años con la aplicación de normas y procedimientos oscuros, imprecisos e inconstitucionales, establecidos en detrimento de las garantías procesales, protegidas por nuestra Carta Magna, lo que ha conllevado a que el proceso electoral de la Asociación, se encuentre paralizado por la irresponsabilidad de los miembros de la ilegal Comisión Provisoria al no querer impulsar el proceso de votación y por la Comisión Electoral Principal Ad Hoc, designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), al no convocar las elecciones ordenadas por esa Sala”.
Respecto al fumus bonis iuris indicó que se encuentra demostrado “…ya que el derechos de los asociados de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), que represento están siendo vulnerados por las acciones tomadas, tanto por la Comisión Provisoria, como por la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de CATRAJUP, en virtud que a través de subterfugios jurídicos en franca violación de los principios de igualdad, participación, transparencia, confiabilidad y eficiencia (…) y de manera injustificada mantienen paralizado el proceso electoral, desconociendo el derecho a la participación y al sufragio que tienen todos los miembros de la mencionada Caja de Ahorro”.
En cuanto periculum in mora, manifestó que en el caso concreto “…los titulares de los órganos permanentes de CATRAJUP, no han sido elegidos por la masa de los asociados bajo los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, participación, personalización del sufragio y representación proporcional, para el ejercicio de las funciones que le son atribuidas por tres años, si no que fueron impuestos ilegalmente por la Comisión Interventora de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en acto ilegítimo sin ningún basamento legal que sustentara tal aberración y lo que es más grave aún, fue el hecho de haber contrariado el mandato de la Sala Electoral (…) que esa Comisión Interventora era la que debía continuar en el cargo como Junta Directiva de la Asociación, pero con la salvedad que era bajo la simple administración…” por lo que consideró que “…se excedió en sus funciones y decidió en un acto irrito e ilegal, convocar a una Asamblea Extraordinaria de socios para nombrar a una Comisión Provisoria del seno de los asociados presentes, para que se encargara de llevar las riendas de la Institución de Ahorro, lo que ha traído consecuencia nefasta para los asociados y asociadas que se encuentren actualmente en un estado de indefensión y un limbo jurídico, al no contar con una Junta Directiva nombrada legalmente en un proceso electoral o por alguna autoridad competente que le de facultades expresas para dirigir la mencionada Caja de Ahorro, hasta tanto se realicen las elecciones pendientes en un lapso perentorio, al punta que la referida Comisión Provisoria, tiene poderes exclusivos, ya que actúa como Consejo de Vigilancia, Consejo de Administración, Delegados y hasta de Asamblea de asociados”.
En virtud de lo anterior solicitó como medida cautelar lo siguiente:
“…1. La suspensión de sus cargos a los miembros de la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), integrada por los ciudadanos Michele Segundo Massaro Vásquez, titular de cédula de identidad № V-14.493.756, Ronny Ramón Campos Torrealba, titular de cédula de identidad № V-14.266.548 y Yober Alexander Rodríguez, titular de cédula de identidad № V-l 1.249.884, Sandy José Pineda Guerrero, titular de cédula de identidad № V-7.873.897 y Mirna Valderrama, titular de cédula de identidad № V-l0.695.602, miembros Principales los tres primeros y suplentes los dos últimos.
2. La designación de una Junta Directiva Ad Hoc, de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), conformadas provisionalmente por los siguientes asociados: Presidente, JOSÉ GREGORIO PALMERA, Tesorera, YELIMAR BEATRIZ PINTO, Secretario, YOEL JOSÉ PEÑA LUGO, y suplentes ALEXANDER RAMÓN CAMPOS y ARGENIS ANTONIO HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en el estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad № V-18.508.495, V-14.083.547, V-17.3.33.730, V-13.976334 y V-7.861.678, respectivamente, para que lleve las riendas de la administración y control de la mencionada Asociación crediticia, cumpliendo con el deber de rendir cuenta de su gestión administrativa cuando esa honorable Sala Electoral así lo disponga, hasta tanto se efectué definitivamente el proceso electoral.
3. Se le ordene a los miembros de la ilegal Comisión Provisoria de CATRAJUP, a entregar las sedes donde funciona la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP) y de todos los bienes que pertenezcan a la mencionada Asociación.
4. Se le ordene a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que efectué el bloqueo de todas las cuentas bancarias pertenecientes a la Caja de Ahorro CATRAJUP (N° de Rif J-30687562-0), hasta tanto la Junta Directiva Ad Hoc, tome posesión de los cargos y pueda realizar los cambios de firma de las cuentas bancarias perteneciente de la Asociación, a los fines de ejercer y cumplir con sus funciones inherentes a los cargos asignados.
5. Que se notifique de la presente medida cautelar decretada, tanto a las autoridades de la Superintendente de Cajas de Ahorro (SUDECA) en la persona del Superintendente, así como a la Comisión Electoral Principal Ad Hoc, ya la Comisión Provisoria de CATRAJUP”.
Finalmente, solicita se declare la procedencia de la medida cautelar innominada en los términos antes expuestos; se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional solicitada con medida cautelar innominada y que se ordene a la Comisión Electoral Ad Hoc, designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que realice las elecciones de los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y de los Delegados de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia o en su defecto la Sala designe del seno de los asociados una Comisión Electoral que lleve a efectos dicho proceso electoral.
Escrito de fecha 14 de diciembre de 2020:
El abogado Lorenzo Roberto Santana, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, con ocasión de la Sentencia 67 del 10 de diciembre de 2020, señaló que la acción va dirigida contra “…la conducta desplegada por la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro (…) al usurpar funciones propias del Consejo de Administración y de Vigilancia (…) y contra la omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, pretendiéndose con la mencionada acción la protección de los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio, reiteradamente violados por los antes referidos.
Refirió que “…en el caso de la Comisión Provisoria de CATRAJUP, la pretensión de amparo con solicitud de medida cautelar, está dirigida a poner fin al ejercicio abusivo del poder (…) por más de tres (3) años han venido dirigiendo ilegalmente la Asociación, sin haber sido electos por los asociados bajo los principios de democracia, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, participación, personalización del sufragio y representación proporcional, para el ejercicio de las funciones que le son atribuidas, ya que fueron impuestos ilegalmente por la Comisión interventora de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un acto fraudulento sin ningún basamento legal que sustentara tal decisión, dándoles amplias facultades para dirigir la Caja de Ahorro, al punto que actualmente ejercen las funciones del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y de las demás Asambleas Generales de Socios, lo que ha traído consecuencias desfavorables para los integrantes de la Asociación, que se encuentran en la actualidad en un estado de indefensión y un limbo jurídico, al no contar con una Junta Directiva nombrada legalmente en un proceso electoral o por alguna autoridad competente que le de facultades expresas para dirigir la mencionada Caja de Ahorro, hasta tanto se realice las elecciones pendientes en un lapso perentorio…”.
Asimismo, señaló que existe “…omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, al no convocar el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro (…) ordenada por esa Sala Electoral, esto ha quebrantado el derecho a participación política y al sufragio de los asociados (…) establecido en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es sólo a través de un proceso comicial que se puede hacer efectivo el derecho activo o pasivo al sufragio y por supuesto a la participación, ya que es a través de la expresión electoral del voto que sus miembros pueden ejercer el control de la gestión pública de los representantes de la referida Corporación de Ahorro, y esto no ha sido posible debido al incumplimiento de la Sentencia por parte de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP…”.
Por último, alegó “…violados los derechos constitucionales desarrollados en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los miembros de la Comisión Provisoria y de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, y en consecuencia admitir el presente recurso de amparo constitucional y decretar la medida cautelar solicitada…”.
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Visto el cumplimiento del lapso establecido judicialmente para que los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en el escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que mediante el Fallo N° 67 publicado el 10 de diciembre de 2020, este órgano judicial advirtió lo siguiente:
“De lo antes expuesto, considera esta Sala que la parte accionante alega una serie de presuntas actuaciones desarrolladas por 1.- la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro y Préstamo de Trabajadores Activos y Jubilados Petroleros del Estado Zulia (CATRAJUP), designada por la Comisión que llevó a cabo el proceso de Intervención de la referida Caja de Ahorros, que conllevó a la exclusión de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia (principales y suplentes separados de sus cargos); 2.- la Superintendencia de Cajas de Ahorro por presunta conducta omisiva y 3.- la Comisión Electoral Ad Hoc, designada el día 23 de noviembre de 2018, por mandato expreso de esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 99 de fecha 11 de octubre del 2018, sin concretar cuál es el objeto de la pretensión.
Así pues resulta evidente para esta Sala que la fundamentación de la parte accionante carece de una narración suficiente de los hechos, actos o circunstancias que provocan la violación de las garantías constitucionales, por cada uno de los órganos contra los cuales recurre, que no permite determinar con precisión el objeto del caso de autos, más aún si se toma en cuenta el petitorio realizado tanto en la acción principal como en vía cautelar. Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las determinaciones anteriores constituyen requisitos y cargas procesales de ineludible cumplimiento por parte del accionante a los fines de la admisión de la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que impone que ‘En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo’, por lo que prima facie la presente acción de amparo constitucional devendría en inadmisible por no cumplir de manera clara e inequívoca la solicitud, con una exigencia legalmente prevista para su admisibilidad”.
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que esta Sala Electoral ordenó a los solicitantes subsanaran las omisiones advertidas en su escrito de solicitud, en el sentido que el mismo resultaba insuficiente para determinar el objeto.
Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito subsanando las omisiones advertidas por la Sala, observándose que la solicitud realizada se encuentra dirigida contra “…la conducta desplegada por la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro (…) al usurpar funciones propias del Consejo de Administración y de Vigilancia (…) y contra la omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, designada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, pretendiéndose con la mencionada acción la protección de los derechos constitucionales a la participación política y al sufragio…”.
En lo concerniente a “…la conducta desplegada por la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro (…) al usurpar funciones propias del Consejo de Administración y de Vigilancia…” la parte accionante alegó que los miembros de la referida Comisión “…fueron impuestos ilegalmente por la Comisión interventora de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un acto fraudulento sin ningún basamento legal…”.
En tal sentido, esta Sala analizó el escrito de subsanación de omisiones, verificando que además de resultar genéricos los alegatos, no se advierte la violación de normas de rango constitucional, por lo que, analizar dicha pretensión excedería la naturaleza de la acción de amparo, el cual es un medio procesal de naturaleza extraordinaria, destinado al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional.
En ese sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En relación con esta causal de inadmisibilidad la Sala Electoral, en Sentencia Número 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:
“…Esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de Amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
De allí que la acción de Amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”.
En virtud de lo expuesto, se declara la inadmisibilidad de la acción en lo concerniente a la conducta presuntamente desplegada por la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro en cuanto a lo dicho por el accionante cuando indica que la misma usurpó funciones propias del Consejo de Administración y de Vigilancia por ser ésta genérica y por no estar referida a la violación de normas de rango constitucional, de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En lo que respecta a “…la omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP (…) al no convocar el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la Caja de Ahorro…” se verifica el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, verificados como han sido los anteriores requisitos, esta Sala Electoral admite la acción sólo en cuanto a “…la omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP…” al no haber convocado a la realización del proceso electoral para renovar a las autoridades de CATRAJUP. Así se decide.
Admitida la acción de amparo constitucional y siguiendo los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Electoral acuerda tramitar la acción de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia Número 7 de fecha 01 de febrero del 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tal efecto:
1.- Se ordena la citación de la actual Junta Directiva y de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, previo computo del término de la distancia, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional Número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- En caso de diferir la audiencia será por un lapso que en ningún momento podrá ser mayor de cuarenta y ocho (48) horas (que deberá entenderse como dos (2) días, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional Número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de medida cautelar innominada realizada por los accionantes, se observa que la misma además de ser genérica, se realizó orientada a acompañar el alegato referido a “…la conducta desplegada por la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro (…) al usurpar funciones propias del Consejo de Administración y de Vigilancia…” y dado que la misma fue declarada inadmisible, la pretensión cautelar por ser una cuestión accesoria, sigue la suerte de la principal y, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional con respecto a “…la omisión de la Comisión Electoral Ad Hoc de CATRAJUP…” al no haber convocado a la realización del proceso electoral para renovar a las autoridades de CATRAJUP.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en lo concerniente a “…la conducta desplegada por la Comisión Provisoria de la Caja de Ahorro (…) al usurpar funciones propias del Consejo de Administración y de Vigilancia…” de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
Los Magistrados,
El Presidente (E),
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2020-000021.
En once (11) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once y diez de la mañana (11:10 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°003.
La Secretaria