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PONENCIA CONJUNTA
EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000073
I
En fecha 10 de diciembre de 2021, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.586.539, actuando con el carácter de “candidato a la Alcaldía de Guaicaipuro del Estado Miranda”, asistido por el abogado Antonio José Barrios Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 35.812, presentó ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud cautelar innominada, contra “la adjudicación y proclamación de FARITH FRAIJA como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, en el proceso electoral realizado el 21 de noviembre de 2021 en la referida entidad territorial, por la presunta violación del derecho al sufragio establecido en los artículos 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, se acordó dictar la decisión correspondiente en Ponencia Conjunta de las Magistradas y el Magistrado de la Sala Electoral.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, asistido por el abogado Antonio José Barrios Abad, identificados en autos, actuando con el carácter de candidato al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en las elecciones realizadas en fecha 21 de noviembre de 2021, presentó Acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo siguiente:
Que en tiempo hábil “las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO (código 93358), BANDERA ROJA (código 93358), COMPA (código 93358) y NUVIPA (código 93358) presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) en favor de la postulación primaria en mi persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; quien me había previamente postulado al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…” (destacado del original).
Que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “la ley electoral habilita las modificaciones y sustituciones dentro de los términos fijados por ella (…) lo que trae como consecuencia que todos aquellos electores que ejercieron su derecho al sufragio y que lo hicieron con las tarjetas de los partidos políticos mencionados y votaron por DOMINGO NARVÁEZ, JHONATAN HIDALGO y FREDDY MARTÍNEZ; deben ser totalizados a favor de mi postulación” (destacado del original).
Señaló que el derecho al sufragio se encuentra establecido en los artículos 63 y 67 del Texto Constitucional, este último según el cual “Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas” (destacado del original).
En relación con los hechos, adujo que la página oficial del Consejo Nacional Electoral “refleja al candidato FARITH FRAIJA a quien se le adjudicó la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con un total de votos de cuarenta mil noventa y tres (40.093) que representa un cuarenta y seis coma doce por ciento (46,12%) de la masa electoral; mientras que mi persona aparece con un total de votos de treinta y nueve mil setecientos cuatro (39.704) que representa un cuarenta y cinco coma sesenta y ocho por ciento (45,68%) de la masa electoral…” (destacado del original).
Reclamó que quedó “sin sumar a mi postulación los votos de FREDDY MARTÍNEZ quien obtuvo cinco mil sesenta y ocho votos con un porcentaje de la masa electoral de cinco coma ochenta y tres (5,83%), JONATHAN HIDALGO quien obtuvo cuarenta y un votos que representa un cero coma cero cinco por ciento de la masa electoral (0,05%) y DOMINGO NARVÁEZ quien obtuvo cincuenta y siete votos que representa un cero coma cero siete por ciento (0,07%); que al totalizar obtendría entonces mi persona CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA VOTOS (44.870) representado entonces un CINCUENTA Y UN COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (51,63%) por lo que me deberían como consecuencia adjudicar el cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” (destacado del original).
Que los artículos 5 y 70 del Texto Constitucional describen la forma directa de ejercicio de la soberanía mediante la elección de cargos públicos.
Que por tanto, “si estimamos que la elección del candidato del sufragante debe ser respetado en claro ejercicio de la democracia; dentro de los mecanismos electorales y conforme a la normativa electoral vigente; las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO (código 93358), BANDERA ROJA (código 93358), COMPA (código 93358) y NUVIPA (código 93358) presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) en favor de la postulación primaria en mi persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ; lo que se traduce que al no hacerlo; están vulnerando el contenido del sufragio de los electores, quienes han tenido la intención de darme el voto a través de esos partidos políticos” (destacado del original).
Agregó que “en razón de toda una serie de irregularidades que veníamos observando, las organizaciones políticas que presentaron su adherencia a mi candidatura, presentaron ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 23 de noviembre del corriente año; escrito que anexo marcado ‘A’, constante de nueve (9) folios, en el cual solicitaron el status de las adherencias; reinando el más absoluto silencio de parte del órgano rector electoral”.
Que en fecha 24 de noviembre del presente año “presenté escrito de solicitud de reconocimiento de las adherencias en mi condición de candidato al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ante la Secretaría del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) cuyo anexo marcado ‘B’, constante de nueve (9) folios; el cual hasta la fecha el órgano rector electoral no ha dado ninguna respuesta”.
Que en esa misma fecha fue presentado “horas más tarde, solicitud de Suspensión de Proclamación del ciudadano FARITH FRAIJA al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el cual se anexa marcado ‘C’, constante de doce (12) folios; siendo el mismo presentado de igual manera ante la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda” (destacado del original).
Que en fecha 29 de noviembre de 2021, “presenté nuevamente ante la Secretaría del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) escrito de solicitud de pronunciamiento de los escritos anteriores con respecto a la proclamación y suspensión del acta de juramentación al ciudadano FARITH FRAIJA; tal como puede ser apreciado en prueba que anexo marcada ‘D’, constante de quince (15) folios” (destacado del original).
Esgrimió que el Consejo Nacional Electoral “hizo caso omiso tanto de las peticiones de las organizaciones políticas, como de mis peticiones; así se refleja del acta de totalizaciones cuya copia anexo marcada ‘E’, constante de cuatro (4) folios”.
Que es procedente la presente acción de amparo “porque nos encontramos en la violación de los derechos inherentes al sufragio y no se puede pretender que yo deba recurrir a otra vía, siendo este el remedio procesal mas expedito para detener esta violación…” (destacado del original).
Solicitó medida cautelar innominada, para lo cual señaló que “se trata de un acto administrativo de naturaleza electoral, como lo es el de la adjudicación, proclamación y juramentación de FARITH FRAIJA al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; sin haberse completado de manera correcta la totalización de los escrutinios con motivo de las adherencias de las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA (…) y que como ya se ha dicho ut supra se consumó el acto VIOLENTANDO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES relativas al sufragio contenidas en los artículos 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (destacado del original).
En tal sentido, requirió que la Sala Electoral “se sirva ordenar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) efectuar una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO (código 93358), BANDERA ROJA (código 93358), COMPA (código 93358) y NUVIPA (código 93358) en el Municipio Bolivariano de Miranda; quienes presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) en favor de la postulación primaria en mi persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda” (destacado del original).
Que la anterior solicitud “se trata de una orden cautelar y técnica mediante la cual el ente rector revele la verdad del ejercicio del voto efectuado en fecha 21 de noviembre del corriente año”.
Que “ha sido la voluntad del soberano expresado en intereses difusos y colectivos en manos de los votantes del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a quienes se les ha vulnerado la seguridad constitucional del ejercicio del sufragio y de manera específica a todos y cada uno de los miembros de las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA a quienes el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) les cercenó ese derecho…” (destacado del original).
Refirió que en sentencia número 155 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2001, se dispuso con relación a los requisitos de las medidas cautelares que “existen casos en los cuales un escaso cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris (fundamental en condiciones normales para determinar la procedencia o no de acordar una tutela de orden cautelar), puede resultar compensado con los resultado del análisis de los otros requisitos, a saber, el periculum in mora, y la ponderación de los intereses afectados, tanto los de los intervinientes en la controversia, como los de la colectividad (…) que en materia electoral adquiere especial relevancia, dada la naturaleza de interés público que en buena parte de los casos debe presidir ésta, a los fines de salvaguardar la fiel expresión de la voluntad soberana del pueblo”.
Manifestó que en el presente caso “el cumplimiento de dichos requisitos para la procedencia de la medida solicitada y en aras de la propia justicia y cumplimiento del orden constitucional, se realice una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA en el Municipio Bolivariano de Miranda; en virtud del conflicto de intereses colectivos y difusos por conflicto de autoridades”.
Finalmente, en el petitorio del libelo solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de la adjudicación y proclamación de FARITH FRAIJA como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
SEGUNDO: Que de manera cautelar se instruya a la Junta Electoral Nacional a efectuar una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA en el Municipio Bolivariano de Miranda, con base en lo dispuesto en los artículos 27, 63 y 68 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma que se restablezca la situación jurídica infringida, por contravenir con las formas y condiciones previstas en la Constitución, Ley Orgánica del Poder Electoral y Ley Orgánica de Procesos Electorales.
TERCERO: Se recaben copias certificadas de las sesiones del seno del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) desde la fecha 24 de noviembre hasta el 7 de diciembre del corriente año; con el objeto de verificar la omisión de las peticiones de las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA; quienes presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) en favor de la postulación primaria en mi persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ…” (destacado del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en relación con la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud cautelar innominada, contra “la adjudicación y proclamación de FARITH FRAIJA como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, en la elección celebrada el 21 de noviembre de 2021 en la referida entidad territorial, y al respecto se observa que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
En concordancia, el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.
Por su parte, el artículo 25 numeral 22 eiusdem, expresa que corresponde a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el conocimiento de “las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”, por lo que determina la atribución de competencia contra las denominadas altas autoridades a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto en la acción de amparo constitucional contra los mencionados actos dictados por la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente la Sala Electoral, se observa conforme al principio Iura Novit Curia, y las garantías de tutela judicial efectiva y ejecución del proceso como instrumento fundamental de la justicia establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la naturaleza de la situación jurídica denunciada, independientemente de la calificación de la acción realizada por el justiciable, puede dar lugar de forma excepcional a la reconducción de oficio de la acción presentada. En tal sentido, la Sala Electoral en sentencia número 139 del 2 de julio de 2015 (caso Fundacomunal-Yaracuy) estableció lo siguiente:
(…) la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia número 1225 del 19 de octubre de 2000 (Caso Ascánder Contreras Uzcátegui) se pronunció aceptando la posibilidad de “reconducir” una acción presentada bajo una categoría determinada, a otra que tenga mayor pertinencia con respecto a lo que se está planteando (...)
Así, la Sala Electoral mediante sentencia número 110 de fecha 17 de julio de 2012, acogiendo el criterio antes mencionado señaló lo siguiente: (…)
“De ello se desprende que la parte actora ha calificado su solicitud como una acción de amparo constitucional (...). No obstante lo anterior, se observa que el ciudadano José Luis Inojosa simultáneamente hace mención a su intención de ‘recurrir todo lo concerniente que de la anulación de los actos administrativos se desprenda’ (...).
Bajo tal contexto, aplicando el principio iura novit curia (...) aun cuando el accionante ha catalogado de manera equivocada su solicitud como una acción de amparo constitucional, (…) la Sala Electoral advierte que en el caso bajo análisis realmente se está en presencia de un recurso contencioso electoral (...)”.
En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, (...) a pesar de la calificación dada por el accionante de Acción de Amparo Constitucional, esta Sala Electoral observa que en el caso bajo análisis realmente se está en presencia de un recurso contencioso electoral (…).
En el presente caso, se observa que la parte actora esgrimió un conjunto de vicios o irregularidades respecto de los actos de totalización, adjudicación y proclamación en el referido proceso electoral, así como el supuesto incumplimiento de normas de la ley electoral, por lo cual solicitó se declare la nulidad de los mencionados actos.
Considerando la situación fáctica y jurídica denunciada, por la cual se requiere la nulidad de los actos dictados por la Junta Municipal Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, respecto de la elección celebrada en esa entidad local el 21 de noviembre de 2021, convocada por el Consejo Nacional Electoral para elegir el Alcalde o Alcaldesa, se observa que el artículo 27 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:(…)
1. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
De acuerdo al supuesto normativo citado, se atribuye la competencia a la Sala Electoral para el conocimiento de los recursos o demandas contencioso electorales contra los actos o actuaciones de los órganos del Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, la Sala Electoral reconduce la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, identificado, en Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud cautelar de innominada. Así se decide.
De la Admisibilidad del Recurso
Asumida la competencia de la Sala Electoral, corresponde examinar la admisibilidad del recurso contencioso electoral conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y al respecto se observa que el recurso no se encuentra incurso en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, la Sala Electoral admite el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.
De la Solicitud Cautelar Innominada
Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos denunciados como infringidos, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que, tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Conforme a las citadas disposiciones, se requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.
Observa la Sala que la petición cautelar innominada fue planteada a los fines de “ordenar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) efectuar una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO (código 93358), BANDERA ROJA (código 93358), COMPA (código 93358) y NUVIPA (código 93358) en el Municipio Bolivariano de Miranda; quienes presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) a favor de la postulación primaria en mi persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”.
Señaló el accionante que en el presente caso “se trata de un acto administrativo de naturaleza electoral, como lo es el de la adjudicación, proclamación y juramentación de FARITH FRAIJA al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; sin haberse completado de manera correcta la totalización de los escrutinios (...) se consumó el acto VIOLENTANDO LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES relativas al sufragio...” (destacado del original).
Agregó además que “ha sido la voluntad del soberano expresado en intereses difusos y colectivos en manos de los votantes del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a quienes se les ha vulnerado la seguridad constitucional del ejercicio del sufragio y de manera específica a todos y cada uno de los miembros de las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA...” (destacado del original).
De los medios probatorios consignados en autos por el accionante, la Sala aprecia que no puede evidenciarse en esta fase del procedimiento la presunta violación del derecho constitucional al sufragio denunciado como infringido, así como la justificación de enervar cautelarmente los efectos de los actos de adjudicación y proclamación cumplidos por la Junta Municipal Electoral de la referida entidad local en la elección celebrada el 21 de noviembre de 2021, para elegir el Alcalde o Alcaldesa del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, la Sala Electoral declara Improcedente la solicitud cautelar innominada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de “candidato a la Alcaldía de Guaicaipuro del Estado Miranda”, asistido por el abogado Antonio José Barrios Abad, identificados en autos, contra “la adjudicación y proclamación de FARITH FRAIJA como Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, en el proceso electoral realizado el 21 de noviembre de 2021 en la referida entidad territorial.
2. ADMITE el recurso contencioso electoral.
3. IMPROCEDENTE la solicitud cautelar innominada a los fines de “ordenar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) efectuar una nueva totalización y la eventual sumatoria de los votos obtenidos por las organizaciones políticas MOVIMIENTO REPUBLICANO, BANDERA ROJA, COMPA y NUVIPA en el Municipio Bolivariano de Miranda; quienes presentaron su adherencia en los lapsos previstos en la III fase del Consejo Nacional Electoral (CNE) a favor de la postulación primaria en mi persona JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al cargo de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, en virtud de no evidenciarse de acuerdo a los medios probatorios aportados por el accionante la presunta violación del derecho constitucional al sufragio denunciado como infringido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI/Exp. N° AA70-E-2021-000073
En fecha (16) de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y cinco de la mañana (11:05 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°002.