PONENCIA CONJUNTA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000074

 

I

 

En fecha  13 de diciembre de 2021, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de Recurso Contencioso Electoral con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.418.921, alegando el carácter de candidato al cargo de Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia por las Organizaciones con fines Políticos de la Alianza MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD), UN NUEVO TIEMPO CONTIGO (UNTC), MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS) y MOVIMIENTO ECOLÓGICO DE VENEZUELA (MOVEV), asistido por el abogado Alexy Palmar Castillo, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.696, contra el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa del Municipio Mara del Estado Zulia [y] Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del Estado Zulia”, emitidas por la JUNTA MUNICIPAL ELECTORAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de noviembre de 2021, con ocasión del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 (destacado del original).

 

Por auto del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral el expediente administrativo, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Asimismo, se acordó dictar en Ponencia Conjunta la decisión sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

 

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

El ciudadano José Luis Ferreira, asistido por el abogado Alexy Palmar Castillo, identificados, alegó en el escrito del recurso contencioso electoral los siguientes fundamentos de hecho y de derecho (folios 1 al 20 del expediente):

 

Comenzó señalando que “el pasado 21 de noviembre de 2021 se celebró en todo el territorio nacional el Acto de Votación para la elección de Gobernadores (…) acto convocado formal y legalmente por el Consejo Nacional Electoral, como Órgano del Poder Electoral”.

Que “En la jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia el proceso del Acto de Votación se celebró con relativa normalidad (…) salvo abusos cometidos por algunos Coordinadores de Centros de votación designados por el Consejo Nacional Electoral”.

Que en algunas mesas de electorales “una vez culminado el Acto de Votación, NO imprimieron las respectivas Actas de Escrutinio para ningún cargo y por tanto no se procedió a la firma de tales Actas Electrónicas por parte de los miembros de las Mesas, ni por el Secretario, ni los testigos, tampoco se procedió a elaborar las Actas de Escrutinio de Contingencia y, como consecuencia de tal irregularidad, no se entregó copia de las mismas a las personas que indica el artículo 337 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales”.

Indicó que “En las dieciséis (16) Mesas Electorales antes identificadas, están inscritos, según los respectivos Cuadernos de Votación, un total once mil ochocientos cincuenta y cuatro (11.854) electores que, indudablemente, inciden en el caso de la Elección de Alcalde, puesto que el ciudadano que fue proclamado como ganador por tener la mayoría relativa de votos (35.210 votos), supera a quien suscribe, que ocupó el segundo lugar (33.155 votos); es decir, una diferencia de apenas dos mil cincuenta y cinco (2.055) votos (…) y, una situación similar ocurre en el caso del llamado Voto Lista para Concejales, en el cual la Alianza de la organización con fines políticos PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV), y la alianza electoral que conformó con las organizaciones con fines políticos TUPAMARO, MEP, APC, ORA, MSV, UPV, PPT y PODEMOS, obtuvo un total de 35.306 votos y la lista de candidatos a concejales postulada por la Alianza Electoral que postuló la candidatura de quien suscribe, obtuvo 33.235 votos; es decir, que entre ambas listas existe una diferencia, en la totalización suministrada por la Junta Municipal Electoral del Municipio Mara del Estado Zulia de doscientos setenta y un (2.071) votos” (destacado del original).

Que “En razón de las diferencias en ambas elecciones, dada las diferencias entre las formulas electorales mencionadas y vista la incidencia que tienen en dichos resultados las Mesas Electorales, cuyas Actas de Escrutinio Electrónica NO fueron impresas y que tampoco se procedió al llenado de las respectivas Actas de Escrutinio de Contingencia, es que propongo la nulidad de las Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación antes mencionadas, petición que formulo en base a las siguientes razones de hecho y de derecho”.

Que “las Actas cuya Nulidad solicito están viciadas de nulidad absoluta por estar infectadas del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) por cuanto la Junta Municipal Electoral del Municipio Mara del Estado Zulia, en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa afirma que totalizó las ciento noventa y dos (192) Actas de Escrutinio de igual número de Mesas Electorales y, al mismo tiempo, manifiesta que no hubo Actas faltantes”.

            Adujo que “nuestro Testigo Principal ante ese organismo electoral subordinado a la Junta Nacional Electoral, manifestó en forma verbal, que esas actas no las recibió la Junta, a lo que le respondieron que todas las Actas de Escrutinio el Plan República las trasladó a la ciudad de Maracaibo en el Sobre No. 3 y a Caracas en el Sobre No. 1. En razón de ello, manifestó nuestro testigo que si no había Actas de Escrutinio Electrónicas y que tampoco se elaboraron las Actas de Escrutinio de Contingencia, por disposición de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, no ha debido transmitirse el resultado de tales Mesas Electorales”.

 

En el petitorio del libelo, solicitó a la Sala Electoral declarar:

“…la Nulidad del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa del Municipio Mara del Estado Zulia y en contra del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del Estado Zulia, ambas emitidas por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio Mara del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2021.

Que declare que las transmisiones de datos de los supuestos resultados de las dieciséis (16) Mesas Electorales identificadas en este escrito, están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 (segundo caso) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y también que sea declarada  “la repetición parcial de elecciones de dichas Mesas Electorales”.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó conjuntamente con el presente recurso, la suspensión de los efectos de la proclamación del ciudadano Luis Gerardo Caldera Morales, titular de la cédula de identidad número V-15.193.971, quien fue proclamado Alcalde de dicho Municipio, según el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del mismo Municipio, en fecha 23 de noviembre de 2021, cuya nulidad demanda en el presente escrito recursivo.

Esgrimió la denuncia de violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de los electores y electoras del Municipio Mara del Estado Zulia. En tal sentido, señaló que “nos hemos referido a dieciséis Mesas Electorales en las cuales las máquinas, por razones aún desconocidas, no imprimieron las Actas de Escrutinio y, de igual modo, tampoco se procedió a la Elaboración de las Actas de Escrutinio de Contingencia y, hasta la fecha, nadie nos ha explicado las razones por las cuales no se procedió a la elaboración de tales actas”.

 

Que el testigo electoral “solicitó copias de las Actas cuya nulidad demandamos mediante la interposición del presente Recurso Contencioso Electoral y las dieciséis (16) Actas de Escrutinio de las Mesas Electorales que hemos señalado y la Junta Sólo le entregó copia simple (no quisieron certificadas alegando que no tenían competencia para ello), pero en relación a las Actas de escrutinio le manifestaron que no podían entregarles la copias solicitadas porque no estaban en poder de la Junta Municipal Electoral de dicho Municipio. Es decir, la Actas de Escrutinio de marras no existían; ni las electrónicas, ni las de contingencia. Por ello hemos insistido que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico electoral, los resultados de tales Mesas Electorales no podían ser transmitidas a la Junta Nacional Electoral”.

 

Añadió que el día 23 de noviembre de 2021, en presencia de los integrantes de la Junta Municipal Electoral del Municipio Mara del Estado Zulia, “el ciudadano: GERSON GADIEL MAYOR LÓPEZ, ya identificado antes, quien obró en tales comicios como Coordinador Municipal de dicho Municipio nos manifestó que él y sólo él, nos manifestó que él se había trasladado a la ciudad de Maracaibo a transmitir un total de veintiocho actas, entre las cuales se encontraban las que hemos indicado en este escrito” (destacado del original).

 

Estimó que “el Comisionado Municipal Electoral de marras usurpó las funciones de la Junta Municipal Electoral y, al mismo tiempo, conculcó el derecho de los testigos de las distintas organizaciones con fines políticos el derecho de presenciar el acto de transmisión (…). Esto hace concluir que tales transmisiones están viciadas de nulidad absoluta porque un funcionario electoral, sin competencia para ello, usurpó las funciones del organismo electoral subordinado y por tanto esas actuaciones son nulas de toda nulidad, conforme a los artículos 137 y 138 de la Constitución”.

 

Afirmó que “en el presente caso existe un video como prueba, grabación que el funcionario pudo observar que se le estaba grabando, así como todas las personas que estábamos allí presente; lo cual significa que no hay duda alguna que el Coordinador Municipal Electoral reconoce la conducta contraria a la Ley y cuasi delictual que aquí alegamos”.

 

A los fines de demostrar la presunción grave de buen derecho o fumus boni iuris constitucional señaló que “la participación de los electores resulta frustrada, puesto que no hay certeza sobre los verdaderos resultados en tales comicios; que a pesar que en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa del Municipio Mara del Estado Zulia, manifiesta que no hay Actas faltantes, pero se las niegan a nuestros testigos por no estar en la Junta Electoral; que no se sabe dónde o desde dónde realizó el nombrado Comisionado las transmisiones que el comenta; que no sabemos si es cierto que en realidad él realizó, puesto que en el video que consignamos como evidencia, luego de afirmar que él llevó los ‘pendrives’ (memoria extraíble), en la misma conversación manifiesta que tales pendrives los llevó el Plan República a la Junta Regional Electoral ‘a la Barraca’ que es el lugar donde funcionaba dicha Junta”.

 

Que en relación con el periculum in mora, "constituiría un daño irreparable que un ciudadano que no ha sido electo en forma legal y legítima ejerza el cargo de Alcalde de un Municipio de la República, administrando recursos públicos, habiendo sido precedido por actos nulos de nulidad absoluta”.

 

En consecuencia, solicitó a la Sala Electoral que decrete el amparo cautelar y, suspenda los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación del ciudadano Luis Gerardo Caldera Morales en el cargo de Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia; asimismo que “como quiera que dicho ciudadano había sido electo para el período anterior, se ordene su inmediata desincorporación del cargo y que supla sus funciones el funcionario que conforme a la Ley debe suplir esa ausencia absoluta, hasta tanto se resuelva al fondo el presente Recurso Contencioso Electoral”.

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la competencia de la Sala

            La Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

 

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

1. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

 

En ese sentido, se aprecia el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos interpuesto contra las Actas de Totalización, Proclamación y Adjudicación emitidas en fecha 23 de noviembre de 2021 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Mara del Estado Zulia, en el proceso de elección del cargo de Alcalde y Concejales o Concejalas de la referida entidad territorial, celebrado el 21 de noviembre de 2021.

 

De acuerdo a lo anterior, resulta evidente la naturaleza electoral del asunto surgido con ocasión del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021, convocado por el Consejo Nacional Electoral para la elección del Alcalde o Alcaldesa, Concejales o Concejalas en la referida entidad local, contra el acto emanado de la Junta Municipal Electoral correspondiente, en consecuencia, la Sala Electoral declara Su Competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de JusticiaAsí se decide.

 

De la admisibilidad del recurso

Declarada la competencia de la Sala Electoral para el conocimiento y decisión del recurso propuesto, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad conforme a lo establecido en el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  por cuanto fue ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos,  y al respecto se observa que el recurso contencioso electoral no se encuentra incurso en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, la Sala Electoral admite dicho recurso. Así  se decide.

 

De la Medida Cautelar de Suspensión de efectos

 

Declarada la admisión del recurso, corresponde examinar la solicitud de suspensión de efectos realizada por los recurrentes en forma conjunta en el libelo, y al efecto se observa lo siguiente:

 

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral, que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en el recurso principal resulte ineficaz

 

Así, constituyen requisitos fundamentales y concurrentes para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, los siguientes: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni luris), ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y i) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

El recurrente solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de efectos de la proclamación del ciudadano LUIS GERARDO CALDERA MORALES, proclamado como Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, según el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa del Municipio Mara del Estado Zulia, emitida por la Junta Municipal Electoral del mismo Municipio, en fecha 23 de noviembre de 2021.

La Sala observa que el recurrente fundamentan la presunción de buen derecho de la solicitud de suspensión de efectos, en la gravedad de los hechos denunciados, que afectan el derecho constitucional denunciado, el derecho de los testigos electorales de presenciar el acto de transmisión y obrar fuera de su competencia, así como usurpar presuntamente las funciones de la Junta Municipal  y demás derechos políticos aludidos anteriormente, por cuanto fue soslayada la libertad del elector en la expresión de sus preferencias políticas y la veracidad o fidelidad de la totalización.

 

            Ahora bien, de la documentales consignadas por el recurrente aprecia la Sala preliminarmente que no puede evidenciarse en esta fase inicial del procedimiento la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, así como la justificación de enervar cautelarmente los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación cumplidos por la Junta Municipal Electoral de la referida entidad local en la elección celebrada el 21 de noviembre de 2021 para elegir el Alcalde o Alcaldesa del Municipio Mara del Estado Zulia; en consecuencia, la Sala Electoral declara Improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos realizada por el actor en el recursos contencioso electoral. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1. COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano José Luis Ferreira, asistido por el abogado Alexy Palmar Castillo, contra el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Alcalde o Alcaldesa del Municipio Mara del Estado Zulia”, y en contra del “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejalas y Concejales al Concejo Municipal del Estado Zulia”, ambas emitidas por la Junta Municipal Electoral en fecha 23 de noviembre de 2021, con ocasión del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021.

 

 2. ADMITE el Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar de suspensión de efectos.

 

 3. IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos de la proclamación del ciudadano Luis Gerardo Caldera Morales, en el cargo de Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia, según el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del mismo Municipio, en fecha 23 de noviembre de 2021.

 Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes y al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  ____________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                       

El Magistrado Vicepresidente

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

                                                                                                    La Magistrada

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

La Magistrada

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2021-000074

 

En fecha (16) de febrero  del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y diez de la mañana (11:10 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°003.