PONENCIA CONJUNTA

 

Expediente Nº AA70-E-2021-000077

I

En fecha 13 de diciembre de 2021, fue recibido en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por la abogada Senaida González, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.9991.291, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ana Bracho y Maira Zamora, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 13.080.900 y 14.053.425, invocando su condición de “…candidata aspirante al cargo de alcaldesa del municipio La Cañada de Urdaneta postulada por el partido político PSUV”  y “Vocera Principal del Consejo Comunal ‘MAJULIA”, respectivamente; contra “…el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la consecuente toma de posesión pautada para el 03 de enero de 2022…”  (Destacado y subrayado del original).

 

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se acordó dictar la decisión correspondiente en PONENCIA CONJUNTA.

 

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

 

En el presente caso, la parte accionante, fundamentó su solicitud en lo siguiente:

 

Expone que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, se encuentra inhabilitada políticamente; “por lo que tal actuación se constituyó en violatoria de los derechos constitucionales de los electores y electoras de esa circunscripción judicial a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de la conducta anti-ética y en fraude a la Carta Magna y a la Ley en la cual incurrió la referida ciudadana, quien a sabiendas de que se encontraba en una situación de inhabilitación política procedió a postularse y a participar en el proceso eleccionario del 21 de noviembre de 2021.”

 

Explica que “…para el momento en que se produjo el simulacro electoral para el referido proceso eleccionario dicha ciudadana no se encontraba incluida en el tarjetón electoral (anexamos marcado con la letra ‘C’ tarjetón electoral correspondiente al último simulacro electoral inherente a las elecciones del 21 de noviembre de 2021, donde en principio aparecía el nombre de Alexis Amesty como candidato del partido la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) por el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia), no obstante, para el momento de llevarse a cabo la elección el 21 de noviembre de 2021, el nombre de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…) apareció en el tarjetón sin que la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia controlara y/o exigiera el cumplimiento de los extremos de Ley, para la postulación y posterior participación en el proceso eleccionario (…) permitiendo que se proclamara a una persona que claramente se encuentra sujeta a una pena accesoria de inhabilitación política.”.

 

De igual manera, la parte recurrente, trajo a colación lo siguiente:

 

“Sentencia N° 030-15 del 6 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia. (Ver Anexo D).

Sentencia No 049-15 de fecha 16 de Noviembre del 2015, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Ver Anexo E).

Sentencia No 345-17 de fecha 11 de Septiembre del 2017, dictada por Corte de Apelaciones Sala Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Ver Anexo F).”

 

En razón de lo anterior, acota que “Resulta un hecho público notorio y comunicacional que en la página principal del Consejo Nacional Electoral antes de llevarse a cabo el proceso eleccionario del pasado 21 de noviembre de 2021, específicamente en la consulta de datos del Registro Electoral realizada el 12 de agosto de 2021, (Anexo G al colocar el número de cédula de identidad de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, esto es, el N° V-5.057.429, el sistema arrojaba una objeción para ejercer su derecho al voto consistente en la inhabilitación política como pena accesoria que conlleva a la suspensión temporal del elector o electora del goce del derecho activo y pasivo del sufragio.”

 

Asimismo, señala que “Según consta en el asunto VP02-P-2013-032907/5J-877-13 correspondiente al expediente llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Zulia, mediante sentencia N° 030-15 del 6 de agosto de 2015, la referida ciudadana fue enjuiciada por los delitos de evasión de los procedimientos de licitación u otros controles, previstos y sancionados en el artículo 58 de la Ley contra la Corrupción y concierto de funcionarios con contratista, previstos y sancionados en el artículo 70 eiusdem, siendo que en dicha sentencia se le declaró responsable penalmente como autora de los delitos anteriormente mencionados y se le condenó a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión al tiempo que se le condenó a cumplir como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas y por tanto, se estableció que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, no podría optar a cargo de elección popular a cargo público alguno, a partir del cese de sus funciones como alcaldesa dentro del ejercicio que cubría y hasta cinco (5) años posteriores.” (Destacado del original).

 

El recurrente expone “Decisión ésta que fue dictada dentro del lapso que establece el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto las partes en dicho juicio se consideraron a derecho y notificadas del dispositivo anteriormente enunciado.”

 

Ahora bien, indica que “Consta igualmente en decisión del 16 de Noviembre del 2015, expediente VP03-R-2015-001590, sentencia No 049-15 de la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de un Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, se ratificó la decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia.” (Destacado del original).

 

Asimismo resalta que “…la sentencia No 049-15 del 11 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de un recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, contra la Sentencia Nro. 030- 15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró: (i) SE RECHAZA el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, (…) asistida por FRANCISCO ACEVEDO, (…) SE DECLARA LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, de la Sentencia Nro. 030-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual condenó a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, (…) a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente le condenó a cumplir COMO PENA ACCESORIA, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, y por lo tanto no podrá optar a cargo de elección popular a cargo público alguno, a partir del cese de sus funciones como alcaldesa dentro del ejercicio que cubre y hasta cinco (05) años posteriores, por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 442 Y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.(Mayúsculas y destacado del original).

 

Plantea que “ la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia no controló los extremos legales y constitucionales para la postulación y proclamación de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…), lo que trajo como consecuencia la materialización de violaciones de orden público constitucional contra los electores y electoras de la circunscripción judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quienes se vieron sorprendidos en su buena fe de confiar en la autoridad electoral municipal respecto al ejercicio del control sobre los actos electorales llevados a cabo en el referido municipio.”

 

El recurrente señala que “…resulta un hecho censurable sujeto a sanción que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, a sabiendas del impedimento por inhabilitación política al que estaba sometida hubiera acudido a postularse y participar en el proceso eleccionario del pasado 21 de noviembre de 2021, toda vez que la referida ciudadana estaba consciente que la pena accesoria de inhabilitación política comenzaba a computarse una vez concluido su período electoral para el cual había sido elegida (2013-2017). De allí que los 5 años de la pena accesoria dictada en su contra comenzó a computarse desde el año 2017, lo que indica que terminaría de cumplirla en el año 2.022, por lo que su actuación constituye un delito más, al postularse en forma fraudulenta en perjuicio del electorado y del propio Consejo Nacional Electoral, lo cual debe ser sanciona de conformidad con el ordenamiento jurídico respectivo, por lo que se debe instar al Ministerio Público, para ejerza las acciones pertinentes, a la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia competentes.”

 

Asimismo, advierte que “…los hechos narrados en este amparo trascienden la esfera jurídica subjetiva de las partes y trastocan el orden público constitucional, toda vez que los mismos se hicieron en quebrantamiento del principio de transparencia en la participación de los candidatos y las candidatas en la oferta electoral, así como de los electores y electoras en el ejercicio del sufragio activo.”

 

Por otra parte, el recurrente, solicita se “…decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo.” (Destacado y subrayado del original).

 

Indica que “Tal petición la basa[n] en el humo de buen derecho (fumus boni iuris) que se desprende de los hechos públicos notorios y comunicacionales que fueron narrados y acreditados en el presente escrito que evidencian la inhabilitación política de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, supra identificada, antes de haberse llevado a cabo su postulación como candidata a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pues el reconocimiento del derecho al sufragio en elecciones dispuestas para expresar la voluntad de los ciudadanos conforme al artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lleva ínsito el deber de esta máxima juzgadora, en garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales del pueblo venezolano en elegir candidatos que cumplan con los extremos legales y constitucionales para su postulación y participación.”.

 

De igual manera manifiesta que “…el periculum in mora se encuentra acreditado por los daños causados al derecho al sufragio en las elecciones dispuestas para expresar la voluntad de los ciudadanos conforme al artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en quebrantamiento del principio de transparencia en la participación de los candidatos y las candidatas en la oferta electoral, así como de los electores y electoras en el ejercicio del sufragio activo.”

 

Posteriormente señala que “…el periculum in damni queda evidenciado en que con la proclamación y posterior toma de posesión del cargo de Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por parte de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…), se estaría causando un daño de difícil reparación a los electores y electoras del municipio de La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por afectar sus deberes y derechos electorales, al verse sorprendidos en su buena fe de confiar en la autoridad electoral municipal respecto al ejercicio del control sobre los actos electorales llevados a cabo en el referido municipio.”

 

Finalmente, solicita que la presente acción se “ 1.- ADMITA (…) [se] ACUERDE la medida cautelar peticionada y declare CON LUGAR al fondo el amparo ejercido DEJANDO SIN EFECTO todos los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso realizado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en lo que respecta a la elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2021, a partir de la presentación de las postulaciones. 2.-SE ORDENE la realización de un nuevo proceso electoral en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para la elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida Circunscripción Judicial garantizando el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para la elección de cargos de elección popular. 3.- SE ORDENE al Consejo Nacional Electoral, CONVOCAR para el día 09 de Enero de 2022, o en la fecha más expedita que esta Sala considere deba realizar las elecciones de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, garantizando el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para la elección de cargos de elección popular. 4.- SE ORDENE realizar una investigación de los hechos acaecidos durante los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral en el proceso eleccionario llevado a cabo el 21 de noviembre de 2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que trajo como consecuencia la proclamación por parte de la Junta Electoral Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…) quien se encuentra inhabilitada políticamente, con la participación del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia a los efectos de determinar las responsabilidades civiles, penales, administrativas y políticas en el presente caso.” (Mayúsculas y destacado del original).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

De la Competencia

 

Corresponde a la Sala Electoral determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido, observa que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen lo siguiente:

 

Artículo 297. La jurisdicción contenciosa electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

 

La Sala observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con base que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, se encuentra inhabilitada políticamente; “por lo que tal actuación se constituyó en violatoria de los derechos constitucionales de los electores y electoras de esa circunscripción judicial a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de la conducta anti-ética y en fraude a la Carta Magna y a la Ley en la cual incurrió la referida ciudadana, quien a sabiendas de que se encontraba en una situación de inhabilitación política procedió a postularse y a participar en el proceso eleccionario del 21 de noviembre de 2021.”

 

En razón de lo anterior, resulta evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la participación y el sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala Electoral asume la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación, juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, de conformidad con el artículo 27 numeral 3 de la referida ley orgánica, y el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración de los hechos en que se funda la presente acción, relacionados con la presunta condición de inelegibilidad de la prenombrada ciudadana, en la elección de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2021. Así se decide.

 

De la Admisibilidad de la Acción de Amparo

 

Asumida la competencia, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 6 eiusdem, la Sala Electoral admite la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en fecha 13 de diciembre de 2021. Así se decide.

 

De la Declaratoria de Mero Derecho

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga potestad al juez para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y decidir de forma definitiva el fondo del asunto planteado sin que amerite abrir el debate oral entre las partes. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 390 del 18 de mayo de 2016, (caso Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), reiteró el criterio vinculante establecido en la decisión número 993 de fecha 16 de julio de 2013, en relación con esta figura procesal constitucional en los términos siguientes:

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes (…).

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. (Destacado del fallo original).

 

De la jurisprudencia citada se desprende que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece sobre otros derechos fundamentales de orden procesal, en caso que el órgano judicial disponga -desde la interposición de la acción- de los elementos y pruebas necesarios para resolver el mérito de la solicitud, pues el carácter extraordinario de la acción de amparo conlleva la satisfacción inmediata, o más expedita posible, de las garantías de tutela judicial efectiva y celeridad procesal para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella.

 

En la presente acción de amparo, aprecia la Sala de las actas del expediente, que constan los elementos de convicción necesarios para el examen de la situación denunciada, relativa a la presunta lesión de los derechos constitucionales al sufragio y participación de los electores y electoras del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el proceso de elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa, en consecuencia, la Sala Electoral declara el presente asunto de mero derecho, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013. Así se decide.

 

Del Fondo del Asunto

 

La parte accionante señala que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, se encuentra inhabilitada políticamente para participar en el proceso de elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; “por lo que tal actuación se constituyó en violatoria de los derechos constitucionales de los electores y electoras de esa circunscripción judicial a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho de la conducta anti-ética y en fraude a la Carta Magna y a la Ley en la cual incurrió la referida ciudadana, quien a sabiendas de que se encontraba en una situación de inhabilitación política procedió a postularse y a participar en el proceso eleccionario del 21 de noviembre de 2021.”

 

Igualmente expresa que “…para el momento en que se produjo el simulacro electoral para el referido proceso eleccionario dicha ciudadana no se encontraba incluida en el tarjetón electoral (anexamos marcado con la letra ‘C’ tarjetón electoral correspondiente al último simulacro electoral inherente a las elecciones del 21 de noviembre de 2021, donde en principio aparecía el nombre de Alexis Amesty como candidato del partido la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) por el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia), no obstante, para el momento de llevarse a cabo la elección el 21 de noviembre de 2021, el nombre de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…) apareció en el tarjetón sin que la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia controlara y/o exigiera el cumplimiento de los extremos de Ley, para la postulación y posterior participación en el proceso eleccionario (…) permitiendo que se proclamara a una persona que claramente se encuentra sujeta a una pena accesoria de inhabilitación política.”.

 

Asimismo resalta que “…la sentencia No 049-15 del 11 de septiembre de 2017, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de un recurso de revisión de sentencia interpuesto por la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, contra la Sentencia Nro. 030- 15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró: (i) SE RECHAZA el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, (…) asistida por FRANCISCO ACEVEDO, (…) SE DECLARA LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA, de la Sentencia Nro. 030-15, dictada en fecha 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual condenó a la penada NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, (…) a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente le condenó a cumplir COMO PENA ACCESORIA, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, y por lo tanto no podrá optar a cargo de elección popular a cargo público alguno, a partir del cese de sus funciones como alcaldesa dentro del ejercicio que cubre y hasta cinco (05) años posteriores, por la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 442 Y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.(Mayúsculas y destacado del original).

 

 Plantea que “la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia no controló los extremos legales y constitucionales para la postulación y proclamación de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…), lo que trajo como consecuencia la materialización de violaciones de orden público constitucional contra los electores y electoras de la circunscripción judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quienes se vieron sorprendidos en su buena fe de confiar en la autoridad electoral municipal respecto al ejercicio del control sobre los actos electorales llevados a cabo en el referido municipio.”

 

Considera que “…resulta un hecho censurable sujeto a sanción que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, a sabiendas del impedimento por inhabilitación política al que estaba sometida hubiera acudido a postularse y participar en el proceso eleccionario del pasado 21 de noviembre de 2021, toda vez que la referida ciudadana estaba consciente que la pena accesoria de inhabilitación política comenzaba a computarse una vez concluido su período electoral para el cual había sido elegida (2013-2017). De allí que los 5 años de la pena accesoria dictada en su contra comenzó a computarse desde el año 2017, lo que indica que terminaría de cumplirla en el año 2.022, por lo que su actuación constituye un delito más, al postularse en forma fraudulenta en perjuicio del electorado y del propio Consejo Nacional Electoral, lo cual debe ser sanciona de conformidad con el ordenamiento jurídico respectivo, por lo que se debe instar al Ministerio Público, para ejerza las acciones pertinentes, a la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia competentes.”

 

Solicita que se “…decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo.” (Destacado y subrayado del original).

 

Concluye su escrito solicitando que se “ 1.- ADMITA (…) [se] ACUERDE la medida cautelar peticionada y declare CON LUGAR al fondo el amparo ejercido DEJANDO SIN EFECTO todos los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso realizado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en lo que respecta a la elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2021, a partir de la presentación de las postulaciones. 2.- SE ORDENE la realización de un nuevo proceso electoral en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para la elección del cargo de Alcalde o Alcaldesa de la referida Circunscripción Judicial garantizando el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para la elección de cargos de elección popular. 3.- SE ORDENE al Consejo Nacional Electoral, CONVOCAR para el día 09 de Enero de 2022, o en la fecha más expedita que esta Sala considere deba realizar las elecciones de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, garantizando el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para la elección de cargos de elección popular. 4.- SE ORDENE realizar una investigación de los hechos acaecidos durante los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral en el proceso eleccionario llevado a cabo el 21 de noviembre de 2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que trajo como consecuencia la proclamación por parte de la Junta Electoral Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, (…) quien se encuentra inhabilitada políticamente, con la participación del Ministerio Público, la Contraloría General de la República y los tribunales de justicia a los efectos de determinar las responsabilidades civiles, penales, administrativas y políticas en el presente caso.” (Mayúsculas y destacado del original).

 

Ahora bien, con respecto a la denuncia de que la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, se encuentra inhabilitada políticamente y era inelegible, debe precisar la Sala que en Resolución número 210901-0074, de fecha 01 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral número 995 de fecha 04 de octubre de 2021, se indica lo que se cita a continuación:

 

“CONSIDERANDO

Que en fecha 30 de agosto de 2021 se recibió comunicación emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, por el cual se deja sin efectos la inhabilitación política de la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, C.I. Nº 5.057.429.

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Proceder a la actualización del registro electoral, cuyo carácter es continuo, de los ciudadanos NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, C.I. Nº 5.057.429 (…)”.

 

De la Resolución parcialmente citada se desprende de forma diáfana, que la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, previamente identificada, se encontraba HABILITADA para el ejercicio del sufragio pasivo en el proceso electoral de cargos públicos regionales y municipales celebrado el 21 de noviembre de 2021, circunstancia que se traduce en la ausencia de causas de inelegibilidad para optar al cargo de Alcaldesa, en cumplimiento de una decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Zulia, la cual fue debidamente observada en la etapa de postulación de candidatos del Cronograma Electoral, en garantía y satisfacción de los principios de transparencia, confiabilidad, eficacia y seguridad jurídica de los participantes del proceso electoral.

 

De allí que, se desestiman los alegatos y presuntos vicios esgrimidos por la parte accionante en contra de los actos del proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021, para el cargo de Alcalde o Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por cuanto al no estar incursa en la causal de inelegibilidad denunciada y no estar inhabilitada políticamente la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, no se configura la denunciada violación de “los derechos constitucionales de los electores y electoras de esa circunscripción judicial a la participación política y al sufragio previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Así se decide.

 

Con fundamento en la desestimación de los derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo interpuesta, y en virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación, igualmente resulta Improcedente la petición de que se “…decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo.” (Destacado y subrayado del original).

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y conforme a las actas que cursan en el expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

 

1. COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la abogada Senaida González, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ana Bracho y Maira Zamora, previamente identificadas, contra “…el acto de adjudicación y proclamación realizado por la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y la consecuente toma de posesión pautada para el 03 de enero de 2022…” (Destacado y subrayado del original).

 

2. ADMITE Y DECLARA DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

 

3. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

4. IMPROCEDENTE la petición de que se “…decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acto de proclamación juramentación y toma de posesión de la ciudadana Nidia Beatriz Gutiérrez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.057,429 como Alcaldesa del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, hasta que se decida la presente acción de amparo.” (Destacado y subrayado del original).

 

5. En virtud del cumplimiento de las fases de adjudicación y proclamación por el Consejo Nacional Electoral, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia para elegir el cargo de Alcalde o Alcaldesa, SE MANTIENE EN PLENA VIGENCIA la consecución del acto de juramentación de la Alcaldesa electa en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia el 21 de noviembre de 2021.

 

6. ORDENA notificar del presente fallo al Consejo Nacional Electoral y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a los fines legales conducentes.

 

   Publíquese, regístrese, notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los _______________ días del mes de ___________ del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

La Magistrada-Presidenta

 

 

 INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                             El Magistrado-Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

 La Magistrada

 

 

 

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO

 La Magistrada

 

 

 

 CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

La Secretaria,

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

MGR

Exp. N° AA70-E-2021-000077

 

En fecha (16) de febrero  del año dos mil veintidós (2022), siendo las once y quince de la mañana (11:15 am), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°004.