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MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
EXPEDIENTE N° AA70-E-2021-000076
I
En fecha 13 de diciembre de 2021, los ciudadanos AYEXA LORENA BUSTILLO y ENDER ALFONZO LUZARDO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-11.414.089 y V-7.306.728, respectivamente, actuando la primera con el carácter de “Directora General de la Comisión de Jueces y Árbitros de Deportes Acuáticos del Distrito Capital y Jueza del Seleccionado Nacional e Internacional”, y el segundo con el carácter de “presidente interino y elector pasivo”, asistido por el abogado Elías Arnoldo Lozada, inscrito en el Inpreabogado con el número 54.228, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Electoral “conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, contra el Proceso Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA) celebrado el 23 de noviembre de 2021, por el período 2021-2025.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se acordó la notificación de la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), a los fines de solicitar la remisión a este Órgano Jurisdiccional del escrito de informes de los hechos y el derecho relacionados con el recurso contencioso electoral y los antecedentes administrativos del caso; asimismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 03 de febrero de 2022, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó copia de los Oficios número 21.465 y 21.466, por los cuales se practicó la notificación de la Junta Directiva y de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, respectivamente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUDES CAUTELARES
Los ciudadanos Ayexa Lorena Bustillo y Ender Alfonzo Luzardo, asistidos por el abogado Elías Arnoldo Lozada, identificados, presentaron Recurso Contencioso Electoral con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que el proceso electoral impugnado fue realizado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, la cual está integrada por los ciudadanos Julio Jiménez, Whinter Hernández y Pedro Alejos, titulares de la cédula de identidad número V-10.985.713, V-23.644.191 y V-16.702.964 respectivamente, “conforme al mandato constitucional emanado de la Sentencia N° 043 de fecha 17 de septiembre de 2021 de esta honorable Sala Electoral”.
Que “mediante Sentencias Definitivamente Firmes N° 84 del 13 de agosto de 2018, 94 de fecha 14 de agosto de 2018, 05 de fecha 04 de marzo de 2021, el cual prohíbe decidir o actuar en contrario, se resolvió que para garantizar la efectiva renovación de las autoridades de FEVEDA, se ORDENÓ a las autoridades federativas electas el 30 de julio de 2016 permanecer en el ejercicio de sus funciones para mantener sus facultades en representación de FEVEDA ante ‘todas las instancias administrativas y deportivas nacionales internacionales’ (HASTA QUE SE RENUEVEN LAS DEFINTIVAS AUTORIDADES DE FEVEDA), formalmente reconocidas en su debida oportunidad por el Instituto Nacional de Deportes mediante Providencia Administrativa N° 062-2016 de fecha 08 de diciembre de 2016” (destacado del original).
Que las decisiones arriba mencionadas “gozan del beneficio de la cosa juzgada”, lo que en su criterio, conduce a interpretar que luego del incumplimiento del mandato constitucional contenido en la sentencia número 043 de fecha 17 de septiembre de 2021, las únicas autoridades federativas que deben ejercer funciones de la Junta Directiva de la Federación “son precisamente las que fueron electas el 30 de julio de 2016” (destacado del original).
Que la Sala Electoral “advirtió que las autoridades electas desde el 20 de agosto de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, fueron declaradas nula, igualmente dejó sin efectos el nombramiento de la Autoridad Provisional de fecha 25 de septiembre de 2020, autoridades estas que nada tienen que ver con las electas el 30 de julio de 2016 y que por mandato judicial deben permanecer en el cargo hasta tanto sean electas las nuevas autoridades de FEVEDA” (destacado del original).
Que si bien, la Sala Electoral “ha ordenado a los presidentes del Instituto Nacional de Deportes y del Comité Olímpico Venezolano a convocar a la designación de la Comisión Electoral de FEVEDA, (…) dicha convocatoria está afectada de Nulidad Absoluta por el vicio de incompetencia en perjuicio de la autonomía administrativa de FEVEDA prevista y consagrada en el artículo 39.1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física”.
Que aunado a lo anterior, “el artículo 32 de la Ley Orgánica del Deporte otorga limitada competencia al presidente del Instituto Nacional de Deportes y no le otorga ningún tipo de competencia para convocar a las Asambleas federativas”.
Que previo a la sentencia número 043 de fecha 17 de septiembre de 2021, “el presidente del Comité Olímpico Venezolano, mediante fundamentado escrito de fecha 16 de julio de 2021, se dirigió ante esta honorable Sala Electoral para informar que la Carta Olímpica le prohíbe involucrarse directamente en asuntos electorales de sus afiliados, aunado a ello, este Comité Olímpico Nacional de manera caprichosa se ha negado a dar cumplimiento al mandato establecido en los artículos 21.3, 34 y 51 de la Ley Orgánica de Deporte, al nunca tramitar su inscripción en el Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física ni publicar sus estatutos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, manteniéndolo fuera el ámbito formal del deporte organizado en Venezuela que le impide tener cualidad y legitimidad para intervenir oficialmente en los asuntos electorales de las federaciones deportivas nacionales…”.
Que en tal sentido “el presidente de este Comité Olímpico no tiene cualidad en el ámbito deportivo formal para ejercer ningún tipo de actividad en el seno de ninguna federación deportiva nacional, conforme lo establece los artículos 5° y 24° del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte”.
Agregaron que “el presidente del Comité Olímpico Venezolano, de manera caprichosa, reiterada y contumaz, ha desacatado la decisión de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia en contravención a lo decidido según Sentencia N° 689 de fecha 05 de agosto de 2016…” (destacado del original).
Adujeron que “mal podría haber alguna independencia, imparcialidad y transparencia por parte del Comité Olímpico Venezolano en el aquí impugnado proceso electoral, cuando ante esta misma Sala, previamente había manifestado que la Carta Olímpica le prohibía involucrarse a procesos electorales de sus federaciones afiliadas” (destacado del original).
Reiteraron “la manifiesta incompetencia de los presidentes del Instituto Nacional de Deportes y Comité Olímpico Venezolano para convocar a la designación de la Comisión Electoral de FEVEDA, competencia esta solo atribuida por mandato legal y estatutario a la Asamblea General federativa, lo cual, vicia de nulidad absoluta la convocatoria de designación de la Comisión Electoral de FEVEDA, en consecuencia, nula su designación, afectando la transparencia y confiabilidad del proceso electoral aquí impugnado”.
Que en la sentencia número 043 de fecha 17 de septiembre de 2021, “se ha dado un expreso plazo perentorio de obligatorio cumplimiento para celebra y concluir el proceso electoral de nuevas autoridades de FEVEDA, a decir, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, (…) pero fuera de ese plazo se convocó a la designación de la Comisión Electoral el 29 de octubre de 2021, y se cerró el proceso electoral el día 23 de noviembre de 2011 [rectius: 2021], luego de transcurrir en demasía el plazo establecido por mandato constitucional” (destacado del original).
Que el día 01 de noviembre de 2021, los integrantes de la Comisión Electoral “a través del diario ‘EL NACIONAL’ procedieron a convocar a una Asamblea General Eleccionaria para el día 23 de noviembre de 2021, más no a sus convocados, conforme a los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física; 13.6.b de su Reglamento Parcial y el artículo 9 de los estatutos federativos…” (destacado del original).
Señalaron que no fueron convocados “los factores que hacen vida activa en la Asamblea General de FEVEDA (…) tan solo se ha dispuesto celebrar una Asamblea General, donde ni siquiera participaron el seleccionado nacional de atletas, entrenadores, árbitros y jueces”.
Respecto al Cronograma Electoral “publicado conjuntamente con la aquí impugnada convocatoria eleccionaria, podemos observar sin lugar a duda, que ha existido una omisión de una de la fases más relevantes de todo el proceso electoral, como lo es la elaboración y publicación del Registro Electoral Definitivo, el cual, se encuentra asociado directamente con el derecho al voto de los actores intervinientes, hecho este que afectó gravemente la transparencia y confiabilidad del aquí impugnado proceso electoral”.
Que la ciudadana Ayexa Lorena Bustillo participó en la Asamblea General para designar la Comisión Electoral, sin embargo “el día 4 de noviembre de 2021, luego de haber impugnado, la Comisión Electoral decidió no permitir[le] participar en la contienda electoral en ninguna de las dos (2) figuras que represent[ó] independientemente la una de la otra, expresada en los siguientes términos (Anexo enmarcado en este acto como ‘B-3’): ‘5.Declarar IMPROCEDENTE la inclusión de la ciudadana Ayexa Bustillos como delegada de la Comisión de Árbitros y Jueces del Distrito Capital en el Padrón Electoral Definitivo (no previsto en el cronograma electoral). Tal decisión tiene como fundamento que la impugnante no logró probar que está registrada en el Registro Público, así como también, no presenta acta anterior ni adjunta acta de elección actualizada, solo aporta ‘COMPROBANTE DE TRÁMITE’, en el Registro Nacional del Deporte’…” (destacado del original).
Que la delegación del Estado La Guaira denunció en fecha 13 de noviembre de 2021, la participación de personas que votaron sin tener cualidad “sustituyendo los legítimos votantes de esa región (...) (Anexo enmarcado en este acto como ‘B-4’)”.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, solicitaron la nulidad del Proceso Electoral de nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos celebrado el 23 de noviembre de 2021 en la sede del Comité Olímpico Venezolano.
Seguidamente expresaron que la actuación irregular de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos “al no convocar expresamente a todos los electores activos para que participen en el proceso electoral, con ello no haber incluido en el Cronograma Electoral la fase de elaboración y publicación del Listado Electoral Definitivo, además de no permitir el derecho a voto a legítimos electores (…) constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales al sufragio y participación política y protagónica previstos y consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos restauradores demandamos oportunamente ante esta honorable Sala Electoral”.
Que las actuaciones de la parte recurrida “terminaron por afectar la transparencia y confiabilidad del proceso electoral aquí impugnado, con lo cual, dan plena cuenta que ha sido inútil la participación forzosa de los presidentes del Instituto Nacional de Deportes y Comité Olímpico Venezolano, quienes limitados solo a la ordenada convocatoria, no aportaron absolutamente nada para vigilar, supervisar o evitar tan desconcertante actuación por parte de los aquí denunciados infractores constitucionales”.
Seguidamente, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron tutela cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos del acto electoral realizado el 23 de noviembre de 2021, así como “todos los efectos jurídicos de la ilegal Comisión Electoral” (destacado del original).
Alegaron que la presunción de buen derecho se evidencia “de las documentales identificadas en este escrito como Anexos ‘A-1’ y ‘A-2’, ‘B-1’ al ‘B-4’ (…) y lo grave de la irregular situación aquí demandada en un ámbito de colectividad, derivada del derecho que tenemos y tienen nuestros atletas, entrenadores(as), jueces(zas), árbitros(as) y dirigentes de FEVEDA, conforme lo establecen los artículos 15.9, 17.7 y 50 de la Ley Orgánica del Deporte”, y que los miembros de la Comisión Electoral impidieron su participación en el proceso electoral federativo correspondiente al período 2021-2025.
Que el periculum in mora “comienza por el hecho de verse seriamente interrumpido el proceso electoral de nuevas autoridades de FEVEDA para el período 2021-2025, creando inevitablemente un nuevo vacío de autoridades que no podrán ser sustituidas nuevamente por los presidentes del Instituto Nacional de Deportes y el Comité Olímpico Venezolano por manifiesta incompetencia”.
Adujeron además que “hasta tanto no sean elegidas las nuevas autoridades definitivas, conforme a mandatos judiciales que gozan del beneficio de la cosa juzgada que al respecto han sido dictadas previamente por esta honorable Sala Electoral, en consecuencia, se hace evidente la inminente amenaza de daños irreparables e irreversibles…”.
Adujeron la existencia de fundado temor de daños y lesiones graves de difícil reparación (periculum in damni), por cuanto “no existe la posibilidad de garantizar un proceso electoral transparente y confiable que arroje un Padrón Electoral extraído de la base de datos del Registro Nacional del Deporte, Actividad Física y Educación Física, permitiendo a los legítimos convocados ejercer su derecho al voto conforme lo ordena el artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte”.
Finalmente, en el petitorio del libelo solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en suspender los efectos jurídicos de:
1) Suspender los efectos jurídicos del acto electoral llevado a cabo y concluido el día 23 de noviembre de 2021 hasta sentencia definitiva;
2) Suspender todos los efectos jurídicos de la ilegal Comisión Electoral integrada por los ciudadanos(as): JULIO JIMÉNEZ, WHINTER HERNÁNDEZ y PEDRO ALEJOS hasta sentencia definitiva.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y restablezca la situación constitucional infringida.
TERCERO: DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, declare la Nulidad Absoluta de la Convocatoria de designación de la irregular Comisión Electoral de FEVEDA, su ilegal Convocatoria a Elecciones, con ello, todo el proceso electoral del día 23 de noviembre de 2021, celebrado para elegir las autoridades de FEVEDA del período 2021-2025.
CUARTO: ORDENE a las autoridades de FEVEDA electas el 30 de julio de 2016, se incorporen a sus actividades conforme lo ordenaron las Sentencias N° 84 de fecha 13 de agosto de 2018, N° 94 de fecha 14 de agosto de 2018 y N° 05 de fecha 4 de marzo de 2021.
QUINTO: De conformidad con los artículos 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 76 y 79 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, REMITA COPIA CERTIFICADA de su decisión definitiva al Instituto Nacional de Deporte para que resuelva la medida disciplinaria contra los dirigentes deportivos aquí denunciados como infractores constitucionales” (destacado del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la Competencia
Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en relación con la competencia para conocer el presente recurso contencioso electoral, y al respecto se observa que el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
Conforme a la norma citada, se observa que el recurso contencioso electoral fue interpuesto contra la Asamblea General de designación de la Comisión Electoral en fecha 29 de octubre de 2021, y su convocatoria; así como contra el Proceso Electoral de integrantes de la Junta Directiva, el Consejo de Honor y el Consejo Contralor de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos celebrado el 23 de noviembre de 2021, y su convocatoria, por lo cual se evidencia la naturaleza electoral del asunto planteado, con ocasión de elegir las autoridades de la mencionada organización social promotora del deporte a nivel nacional.
En virtud de lo expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara Su Competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitudes cautelares interpuesto por los ciudadanos Ayexa Lorena Bustillo y Ender Alfonzo Luzardo, asistidos por el abogado Elías Arnoldo Lozada, identificados, contra la Asamblea General de designación de la Comisión Electoral, el Proceso Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) celebrado el 23 de noviembre de 2021, en la sede del Comité Olímpico Venezolano, por el período 2021-2025, y las respectivas convocatorias de los mencionados actos. Así se decide.
De la Admisibilidad del Recurso
Asumida la competencia, la Sala pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso electoral, con excepción del examen del lapso previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el ejercicio de la acción, por cuanto la parte actora solicitó tutela de amparo constitucional conjuntamente con la acción principal de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, no se evidencia que el recurso contencioso electoral se encuentre incurso en alguna de las demás causales de inadmisión establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Sala Electoral Admite el Recurso Contencioso Electoral interpuesto. Así se decide.
De la Solicitud de Amparo
La parte actora en su libelo solicitó “DECLARE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional y restablezca la situación constitucional infringida”. Ahora bien, visto que la parte actora ejerció la acción principal del recurso contencioso electoral a los fines de solicitar la nulidad del proceso electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos celebrado el 23 de noviembre de 2021, corresponderá examinar el amparo constitucional solicitado con carácter cautelar y accesorio, y conforme a los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia.
Así, constituyen requisitos fundamentales y concurrentes para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, los siguientes: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.
Con relación a las solicitudes de amparo cautelar, la Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 05 de noviembre de 2014, declaró:
(...) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
En tal sentido, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal para el goce de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva, por lo tanto, la verificación del fumus boni iuris se hará de acuerdo a elementos que configuren presunción de lesión o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales de naturaleza electoral, lo cual, llevará implícito la presunción del riesgo de un daño irreparable o de difícil reparación por la demora de la sentencia definitiva, y con fundamento en dichas premisas, la Sala procede a realizar el examen de la medida cautelar, con base en los elementos probatorios que justifiquen la necesidad de la tutela cautelar solicitada.
La Sala observa que la parte actora alegó que la actuación irregular de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos “al no convocar expresamente a todos los electores activos para que participen en el proceso electoral, con ello no haber incluido en el Cronograma Electoral la fase de elaboración y publicación del Listado Electoral Definitivo, además de no permitir el derecho a voto a legítimos electores (…) constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales al sufragio y participación política y protagónica previstos y consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos restauradores demandamos oportunamente ante esta honorable Sala Electoral”.
De lo expuesto en dicha solicitud, se aprecia que las alegadas irregularidades en las actuaciones de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos formará parte del análisis en la decisión de fondo del recurso, por fundamentarse estas en normas de rango legal y sublegal, por lo que no se evidencia en esta fase inicial del procedimiento el riesgo de afectación directa de normas constitucionales.
Visto que de la argumentación esgrimida y de los medios de prueba aportados con el libelo del recurso, no es posible verificar la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional requerido para la procedencia de la tutela de amparo cautelar, resulta inoficioso analizar el periculum in mora por el carácter concurrente de los requisitos, en consecuencia, la Sala Electoral declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
De la tempestividad del Recurso
Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, procede esta Sala Electoral a pronunciarse acerca de la tempestividad del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía de los principios de tutela judicial efectiva y celeridad procesal (Vid. sentencias de la Sala Electoral números 16 del 23 de marzo de 2011 y, 25 del 11 de marzo de 2015), y al respecto observa:
La pretensión de la parte recurrente consiste en la nulidad de la Asamblea General de designación de la Comisión Electoral, y su convocatoria realizada por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y el Presidente del Comité Olímpico Venezolano; y del Proceso Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA), y su convocatoria realizada por el organismo comicial, y al respecto se observa que el artículo 183 eiusdem establece:
La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones. (Destacado de la Sala).
Conforme a la norma citada, y a los actos recurridos por la parte actora, se aprecia que la Asamblea General en la cual se designó la Comisión Electoral de la Federación tuvo lugar el día 29 de octubre de 2021, y visto que el recurso contencioso electoral fue presentado el 13 de diciembre de 2021, se consumó el plazo de quince (15) días de despacho establecido legalmente para su interposición en tiempo hábil.
Respecto de la pretensión de nulidad contra la convocatoria al proceso electoral emitida por la Comisión Electoral y publicada en un diario de circulación nacional el día 01 de noviembre de 2021, se observa que a la fecha de interposición del recurso, transcurrió igualmente el lapso legal establecido para el ejercicio oportuno de la acción ante la jurisdicción contencioso electoral; mientras que con relación a la impugnación del Proceso Electoral de las autoridades de la mencionada Federación celebrado el 23 de noviembre de 2021, transcurrieron los días 24, 25, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 13 de diciembre, y resulta tempestivo el recurso.
En virtud de lo anterior, la Sala Electoral declara Inadmisibles por caducidad, las impugnaciones pretendidas por la parte actora en contra de (i) la Asamblea General de designación de la Comisión Electoral de fecha 29 de octubre de 2021, (ii) la convocatoria previa realizada por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y el Presidente del Comité Olímpico Venezolano, y (iii) la convocatoria del Proceso Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, publicada en diario de circulación nacional el 01 de noviembre de 2021; y Admite Parcialmente el recurso contencioso electoral interpuesto contra el Proceso Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) celebrado el 23 de noviembre de 2021, correspondiente al período 2021-2025. Así se decide.
De la solicitud cautelar innominada
Pasa la Sala a examinar la solicitud cautelar innominada con carácter subsidiario, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solo con relación a la suspensión de efectos del Proceso Electoral concluido el 23 de noviembre de 2021, visto que fue admitido parcialmente el recurso contencioso electoral en contra del mencionado proceso electoral, y al respecto, es necesario constatar la concurrencia de los siguientes supuestos, a saber: i) la presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris) y; ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora).
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el Juez solo cuando “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según prevé el artículo 585 del mencionado Código.
El fumus boni iuris alegado por la parte actora consiste en “la arbitraria actuación por parte de los denunciados infractores constitucionales, a decir, los miembros que integran la Comisión Electoral aquí impugnada, que impiden nuestra participación en el proceso electoral federativo para el período 2021-2025”; y respecto del periculum in mora aducen “el hecho de verse severamente interrumpido el proceso electoral de nuevas autoridades de FEVEDA para el período 2021-2025, creando inevitablemente un nuevo vacío de autoridades que no podrán ser sustituidas nuevamente (…) hasta que esta Sala Electoral no restituya las facultades de las autoridades electas el 30 de agosto de 2016 para continuar en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no sean elegidas las nuevas autoridades definitivas, conforme a mandatos judiciales que gozan del beneficio de la cosa juzgada…”.
En tal sentido, de las denuncias realizadas por la parte actora en contra de las actuaciones de la Comisión Electoral que organizó y celebró el Proceso Electoral celebrado el 23 de noviembre de 2021, se observa que dicho acto electoral tiene por fundamento jurídico la Sentencia número 043 dictada por la Sala Electoral en fecha 17 de septiembre de 2021, con carácter definitivamente firme, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada en relación con la garantía del ejercicio del derecho a la participación de los afiliados de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos. En tal consideración, y aunado a la apreciación preliminar los medios de prueba consignados junto al libelo del recurso, no se configura la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris) que resulta necesaria para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, y por cuanto se exige la satisfacción concurrente de los demás requisitos, la Sala Electoral declara Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del Proceso Electoral de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) celebrado el 23 de noviembre de 2021, correspondiente al período 2021-2025. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitudes cautelares interpuesto por los ciudadanos Ayexa Lorena Bustillo y Ender Alfonzo Luzardo, asistidos por el abogado Elías Arnoldo Lozada, identificados, contra la Asamblea General de designación de la Comisión Electoral de fecha 29 de octubre de 2021, y su convocatoria; el Proceso Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA) celebrado el 23 de noviembre de 2021 por el período 2021-2025, y su convocatoria de fecha 01 de noviembre de 2021.
2. INADMISIBLES por caducidad las impugnaciones realizadas por la parte actora, contra la Asamblea General de designación de la Comisión Electoral de fecha 29 de octubre de 2021, y su previa Convocatoria realizada por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes y el Presidente del Comité Olímpico Venezolano; y contra la Convocatoria realizada por la Comisión Electoral para la elección de las autoridades de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), publicada en diario de circulación nacional el 01 de noviembre de 2021.
3. IMPROCEDENTES el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso principal, y la solicitud cautelar de suspensión de efectos del Proceso Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA) celebrado el 23 de noviembre de 2021, con fundamento en la Sentencia número 043 dictada por la Sala Electoral en fecha 17 de septiembre de 2021, con carácter definitivamente firme, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada en relación con la garantía del ejercicio del derecho a la participación de los afiliados de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos.
4. ADMITE PARCIALMENTE el Recurso Contencioso Electoral contra el Proceso Electoral de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA) celebrado el 23 de noviembre de 2021, por el período 2021-2025.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Magistrada Presidenta
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
La Magistrada
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
La Magistrada
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
La Magistrada
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI/Exp. N° AA70-E-2021-000076
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°012.