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I
En fecha 22 de octubre de 2020, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.660.689, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Fundación Liga Nacional de Fútbol Menor, organización afiliada y reconocida por la Federación Venezolana de Fútbol, (FVF), “en defensa de los derechos e intereses de los agremiados” de dicha Fundación, y como Vocero Principal y Delegado a la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.464.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.923, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).
En fecha 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, presentó escrito de reforma del recurso.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.
Mediante decisión número 038 de fecha 19 de noviembre de 2020, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 22 de octubre de 2020, por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).
SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral, sin analizar lo atinente a la caducidad, dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspenden los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF); hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.”
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia número 38 de fecha 19 de noviembre de 2020, acordó notificar al ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, parte recurrente. Asimismo, acordó notificar a los miembros integrantes del Consejo Directivo de la Federación Venezolana de Futbol, el Consejo de Honor y Consejo de Contralor de la citada Federación, asimismo se notificó a los miembros de la Comisión de Ética de la mencionada Federación y la Comisión Electoral Nacional. Igualmente notificó a los miembros directivos de la Fundación Liga Nacional de Futbol Menor, al Ministerio Público. Ahora bien en atención a la naturaleza fundamental del derecho al deporte y el interés general de todas las actividades vinculadas, se ordenó la notificación del Instituto Nacional del Deporte. De igual forma se acordó notificar del contenido de la citada sentencia a los participantes de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2020 de la Federación Venezolana de Futbol, además se acordó notificar a los representantes y de las asociaciones de Futbol; a los delegados de la entidades profesionales de las Féminas, de los Atletas, de los Árbitros y los Entrenadores; a los delegados, entidades profesional, atletas, entrenadores, árbitros, femeninas, colectivos y asociaciones participantes a la Asamblea Originaria del año 2017. Asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos que estuvieron presentes y que no tienen cualidad de delegados no obstante desubrogaron dicha cualidad, ejerciendo el voto y suscribiendo en las asambleas y visto que no consta en autos domicilio procesal alguno, se acordó librar carteles, con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel respectivo, se les tendrá por notificados.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el ciudadano Laureano Gonzalez, titular de la cedula de identidad número 3.803.719 en su condición de Presidente de la Junta Regularizadora de la Federación Venezolana de Futbol, asistido por los abogados Edgar Morales y Duarte de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.221 y 186.049, respectivamente, consignaron ante esta Sala Electoral, antecedentes administrativos.
Mediante auto de fecha de 08 de febrero de 2021, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N° 2021-0001, conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado de Sustanciación dando cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, vencido como se encuentra el lapso legal en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, librado en fecha 01 de marzo de 2021, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2021, la parte recurrente, el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, ambos identificados ut supra, solicitó se le sea “…otorgado una prórroga para la publicación del cartel emitido por esta Sala, ya que motivado al estado de excepción y de alarma decretada por el gobierno nacional, producto de la pandemia del COVID-19 fenómeno y enfermedad que result[o] contagiado y motivado a que [l]e sometieron a un periodo de aislamiento y ante la convalecencia sufrida que me ocasiono dicho virus me vi humanamente imposibilitado de publicar dicho cartel con fundamento en las razones expuestas requiero su atención a la presente solicitud.”
Mediante sentencia número 014 de fecha 15 de abril de 2021, la Sala Electoral ordenó lo siguiente: “REABRIR EL LAPSO LEGAL para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia cumplir con lo aquí acordado.”
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021, la parte recurrente, se dio por notificado de la sentencia número 014, identificada ut supra.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado de Sustanciación, de acordó a los establecido en el articulo 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.
Posteriormente, mediante diligencia de esa misma fecha, la parte recurrente procede a retirar el cartel de emplazamiento para su posterior consignación.
Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la consignación del cartel de emplazamiento en el Diario “Ultimas Noticias” publicado el 30 de abril de 2021 por el recurrente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto, en fecha 12 de mayo de 2021, se produjo la incorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuera otorgado en sesión de la mencionada Sala de fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Electoral, quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Grisell López Quintero, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación, vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a través de sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continua incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo. En este sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidente Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abre la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusiva.
Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día martes nueve (09) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para que las partes presenten sus informes en forma oral. Igualmente se informó que le referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación, visto el auto de fecha 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se fijó al acto de informes para el día martes nueve (09) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presenten sus informes en forma oral, este Juzgado acordó fijar el referido acto para el día jueves once (11) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo. Igualmente, se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, visto el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se fijó el acto de informes para el día once (11) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presenten sus informes en forma oral, este Juzgado acordó fijar el referido acto para el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo. Igualmente, se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la Sala Electoral dejó constancia de la celebración del acto de informes orales, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y recurrida, razón por la cual se declaró desierto el acto y en consecuencia terminado el acto.
En esa misma fecha, el representante del Ministerio Publico, consignó escrito de conclusiones, donde solicitó se declare “sobrevenidamente el decaimiento de la demanda”
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, parte recurrente, fundamentó su recurso contra las Actas de Asamblea General Extraordinaria, efectuadas en fecha 11 de marzo de 2020 y 13 de marzo de 2020, en lo siguiente:
En el caso de “…la Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, convocada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), cuyo único orden del día fue ‘Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol’..”, se plantean las siguientes denuncias:
La parte recurrente denunció “el carácter ilegitimo” de la misma “….por cuanto al hacer un análisis comparativo de los integrantes de la Asamblea eleccionaria con derecho a voz y voto para el período 2017-2021, (de ahora en adelante Asamblea originaria), con el listado de presuntos delegados participantes en las írritas Asambleas, para la Reforma estatutaria, se puede observar que ésta no es compatible o no coincide, por las razones que más adelante describo. La lista original del Congreso ha sido modificada de forma sustancial, hecho este que denuncio ante esta Sala, por cuanto la misma se realizó de manera ilegal, otorgándoseles a unas personas extrañas a la Asamblea Originaria, de forma grosera la cualidad de miembros, que no poseen y que solo se puede otorgar en un evento de carácter electoral como lo son las Asambleas que fueron realizadas con anterioridad, en las diferentes entidades, las cuales no pueden ser modificadas en forma caprichosa, al no existir norma ni instrumento alguno que legitime el reemplazo de los designados delegados…”.
Acota que “…no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria. En este sentido, cuando en forma arbitraria se reemplazan a los titulares de un derecho en el listado de delegados, tal como ocurrió en estas Asambleas impugnadas, se deslegitima la Asamblea en la cual los actores pretenden, sin tener cualidad para ello, tomar decisiones fundamentales del hacer del ente rector del fútbol venezolano como lo es la Federación Venezolano de fútbol, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de las irritas Asambleas, bastaría con solicitar a la FVF, el listado original y contrastar con los presuntos electores que se subrogaron el carácter de delegados para modificar instrumentos fundamentales para la vida diaria de nuestra institución y así pido muy respetuosamente que se solicite…”. (Corchetes de la Sala).
Plantea que su “denuncia tiene como base el contenido del documento debidamente Registrado de fecha 5 de Diciembre de 2017, que consigno marcado con la letra “D”, constante de 66 folios, para que sea confrontado con Las Actas de Asambleas impugnadas, inserto en acta notarial de fecha 30 de junio de 2020, por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, que consigno marcado “E”, constante de 58 folios, en la que claramente se evidencia la falta de cualidad o legitimación alegada, que les impide tomar decisiones válidas”. A los efectos de profundizar en su denuncia transcribió, por una parte, un listado de los delegados que asistieron a la Asamblea originaria (año 2017) y que debieron estar presentes en las denunciadas Asambleas, en representación de entidades profesionales, atletas, entrenadores, árbitros, féminas, colectivos y asociaciones; y por la otra, personas que estuvieron presentes, y que no tienen cualidad de delegados, no obstante se subrogaron dicha cualidad, ejercieron el voto y suscribieron Asambleas, en consecuencia cualquier decisión tomada usurpando la autoridad de delegado sin tenerla, carece de eficacia, y por lo tanto es nula, como pide se declare.
Ahora bien, en cuanto a “…el anteproyecto de reforma estatutaria presentado a consideración de la irrita Asamblea, convocada con el propósito de su aprobación, tal como fue aprobada, violenta en (sic) principio de la participación y el poder protagónico, consagrado en los artículos 6, 62 y 70 de la Constitucional Nacional…”.
Hace énfasis al señalar que “….en la actualidad con la aprobación de la Constitución (1.999) se le concede gran importancia a la participación ciudadana en la política en su sentido amplio, incluyendo toda especias (sic) de la actividad directiva autónoma, evocando el pensamiento Aristotélico que imaginaba al hombre como un ser político por naturaleza, que debe vivir bajo la ley (nomos), teniendo como características generales, que la política es un actividad humana, no es una actividad del individuo aislado, sino del individuo y su prójimo, del individuo viviendo en sociedad, como una actividad de directiva o de organización, la Constitución actual recoge la participación ciudadana en expresiones, como fin, como principio, como derecho, como mecanismo para la realización de la democracia, por lo que debe subrayarse su valor constitucional; motivo por el cual al desconocer u obviar la participación de los llamados a hacerlo como poder originario de las normas de carácter electoral de esta Organización Deportiva (FVF), ostensiblemente esta[n] fuera del marco de la Constitución Nacional, considerando necesario el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a] que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establece la Constitución Nacional (desarrollado en los Estatutos de la Federación (FVF), para discutir y aprobar reformas estatutarias,) ut supra invocado, toda vez que el mentado instrumento no fue sometido a consideración de los actores principales de la actividad futbolística en Venezuela, vale decir jugadores, árbitros, entrenadores, representantes de clubes, féminas y grupos de interés por el fútbol, así como a las fanaticadas de este deporte, violentándose el derecho constitucional a la participación ciudadana…”. (Corchetes de la Sala).
Asimismo, “…denunci[a] por inconstitucional el contenido de los estatutos reformados, por cuanto de la lectura del mismo se evidencia, entre otros, en el artículo 14, la violación de la libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso..”
De modo que, la parte recurrente, sustentó su denuncia en los artículos 14, 52 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos los mismos a la libertad de religión y culto, así como al derecho de asociación con fines lícitos.
De lo anterior, explica que “…no se puede dictar ninguna ley, norma o disposición que prohíba profesar alguna religión o participar políticamente, por cuanto al existir libertad de pensamiento igualmente tiene que existir la libertad religiosa y ante el estado(sic), tanto la libertad religiosa como la libertad de pensamiento gozan de protección en tanto no atenten contra el orden público y las buenas costumbres; de forma que cuando los estatutos reformados establecen que ‘Los miembros de la F.V.F. serán neutrales en materia política o de religión’, no hace más que limitar o impedir que cualquier miembro de la Federación ejerza sus derechos de asociación, a la libertad de culto y religión como a la de participación política, al contrario de lo que garantiza [la] Constitución Nacional…”(Destacado del original, corchetes de la Sala).
La parte recurrente también “…denunci[a] por inconstitucional el artículo 22 de la reforma estatutaria”, que establece lo siguiente:“Los órganos, miembros (Asociaciones, Entidades Profesionales, Ligas y Clubes) y oficiales de la F.V.F deben observar los Estatutos, Reglamentos, Directrices, Decisiones, incluidos el Código Disciplinario y de Ética de la FIFA, el Código Disciplinario de la CONMEBOL y el Código de Ética y Reglamento Disciplinario de la F.V.F.”
Indica que “…existe un instrumento de orden ético y moral emanado de la FIFA, denominado Código Deontológico, el cual fue suprimido de la lista anterior, por lo tanto de su obligatoria observancia, tal como sí lo tenía establecido o incluido expresamente el Estatuto anterior, violentando de esta forma los artículos 111 y 141 de [la] Constitución Nacional, ya que en primer término el estado(sic) venezolano asume al deporte como política de educación y salud pública (art.111) en consecuencia al ser de interés público esta actividad se fundamenta en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, y responsabilidad (art.141) por lo cual al desconocer este instrumento se está atentando contra estos principios constitucionales…”. (Corchetes de la Sala).
De igual manera, “….denunci[a] por discriminatorio el artículo 60 de la reforma estatutaria al excluir a las atletas, arbitras y entrenadoras profesionales del derecho de participar en la elección de sus representantes a la Asamblea General, contradiciendo no solamente lo establecido en es[e] reglamento en su artículo 13, cuando dispone textualmente que: ‘No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo religioso, lenguaje, razones políticas y la Condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anidar o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de derechos de cada individuo, grupo de personas o entidades afiliadas. El incumplimiento de esta disposición es sancionable con suspensión exclusión’ sino en la propia disposición 21 constitucional que establece que la igualdad de todos ante la ley.”. (Corchetes de la Sala).
La parte recurrente también“…denunci[a]por violación al principio de Rendición de Cuentas y Transparencia que establece [la]Constitución Nacional, al obviar o excluir la obligación que estaba expresamente pautada en el estatuto anterior, de enviar anualmente al Instituto Nacional del Deporte un informe de actividades, acompañado de un balance de cuentas, firmado por un contador público sobre los fondos suministrados por [el]Instituto, así refiere textualmente este artículo 70…” las atribuciones del Consejo Directivo de la F.V.F:
“a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamentos, Código de Ética y las Resoluciones de la F.V.F. y del Consejo de Honor, así como las disposiciones que emanen de las sesiones de la Asamblea General de la F.V.F., ejerciendo dichas funciones con la más amplia autonomía.
b) Dictar los Reglamentos a que haya lugar, para implementar la aplicación efectiva de estos Estatutos y evacuar las consultas acerca de la interpretación de los mismos.
c) Orientar, controlar, supervisar y evaluar las actividades del fútbol en Venezuela.
d) Ejercer la representación del Fútbol Venezolano en el orden nacional e internacional, siendo de su exclusiva competencia el nombramiento de las Delegaciones de Fútbol que han de representar a Venezuela en eventos internacionales.
e) Nombrar las Comisiones de Trabajo Temporales que estime necesarias, asignándoles las atribuciones específicas que juzgue convenientes, delegando en las mismas algunas de sus funciones.
f) Designar el Secretario General de la Federación a propuesta del Presidente de la misma y al Gerente de Administración de la Federación Venezolana de Fútbol y fijarles su remuneración.
g) Designar los Presidentes, Vicepresidentes y miembros de las Comisiones Permanentes, a excepción de los Presidentes, Vicepresidentes de las Comisiones de Cumplimiento y Auditoría y de Gobernanza y Transparencia y de los miembros independientes de la Comisión de Finanzas que son elegidos por el Congreso a propuesta del Consejo Directivo.
h) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General el informe de gestión, el balance de fondos y el presupuesto de ingresos y gastos de la F.V.F., para el año siguiente.
i) Ejercer la potestad disciplinaria cuando le corresponda de acuerdo al Código de Ética.
j) Remitir al Consejo de Honor los recaudos relativos a los casos planteados ante su seno, dentro de los lapsos previstos en estos Estatutos.
k) Administrar colegiadamente la F.V.F. y recibir cuando haya lugar cantidades en dinero de conformidad con el artículo 8 de este Estatuto.
I) Establecer las cuotas de afiliación, mantenimiento y costos de trámites administrativos.
m) Efectuar compra o venta de bienes muebles e inmuebles o constituir garantías, en los términos que no sean competencia de la Asamblea General.
n) Promover la formación de entidades representativas del movimiento futbolístico en aquellos lugares donde no existan.
o) Implementar un sistema de registro de Asociaciones, Ligas, Entidades Profesionales, Clubes y demás entidades del fútbol federado, supervisando y controlando sus actividades, sin menoscabo de la autonomía funcional que les sea propia.
p) Llevar un registro con los datos de los jugadores(as), entrenadores(as), árbitros(as) y demás personal técnico de apoyo. Dirimiendo las controversias específicas que puedan surgir por la interpretación de sus contratos y convenios, traspasos, transferencias y préstamos, a los efectos de la inscripción y registros federativos.
q) Crear el órgano permanente competente para pronunciarse y resolver cuestiones litigiosas de naturaleza jurídica deportiva, suscitadas entre clubes y jugadores, pertinentes al trabajo, mantenimiento de la estabilidad contractual, y de los clubes entre sí, relativas a indemnización por formación y las contribuciones de solidaridad.
r) Conceder las Sedes para los Campeonatos Nacionales y reglamentarlos.
s) Dar el visto bueno a las reglamentaciones de los Campeonatos Estatales
t) Autorizar o negar la realización de eventos nacionales e internacionales organizados por las Asociaciones, los Clubes o particulares, previo el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.
u) Gestionar para Venezuela con la autorización del Instituto Nacional de Deportes, la Sede de las competencias futbolísticas internacionales, que esté en capacidad de organizar.
v) Presentar al Instituto Nacional de Deportes los planes de preparación de las Selecciones Nacionales.
w) Interpretar este Estatuto y sus Reglamentos.
x) Resolver los asuntos no atribuidos específicamente a otros órganos de la F.V.F.
y) Cualquier otra que le confiera la Ley del Deporte y su Reglamento; las Resoluciones y demás actos administrativos, así como las organizaciones internacionales que rigen este deporte y que le sean aplicables.”.
En este sentido, según la parte recurrente, “…no existe en esta disposición ni en el restante de la normativa la obligación de rendición de cuentas al Instituto Nacional del Deporte, violentando el artículo 66 de la Constitución Nacional y así pido se declare”.
Además de ello, también “…denunci[a]la eliminación de la atribución de la Comisión de Gobernanza y transparencia en todo lo relacionado con los asuntos electorales, tal como estaba plasmado en el Estatuto reformado, por cuanto esa competencia deviene de instrumentos de carácter internacional, emanados de CONMEBOL y la FIFA, evidenciándose de esta forma la evasión del control y seguimiento que debe cumplir esta Comisión en garantía de la aplicación de normas y procedimientos en materia electoral”. Explica que ”Esta exclusión se observa en el contenido del artículo 98 reformado” que se lee a continuación:
“La Comisión de Gobernanza y Transparencia estará integrada por un mínimo de tres (3) miembros, todos ellos elegidos por la Asamblea General. Sus miembros se encuadrarán en la definición de independiente que se realiza en el artículo 82, y son sus atribuciones las siguientes:
a) Evaluar la gobernanza y transparencia de la F.V.F. como mínimo una vez al año, poniéndose los informes a disposición de sus miembros.
b) Ocuparse de vigilar el buen gobierno de la F. V.F. en todas sus formas, además de asesorar y asistir al Consejo Directivo en este ámbito.
c) Supervisar los cambios sustanciales en la reglamentación de la F.V.F. y la introducción de nuevos reglamentos, así como proponer enmiendas importantes en la normativa de la F. V.F.
d) Velar por la aplicación correcta de los Estatutos, reglamentos y disposiciones de la F.V.F, la CONMEBOL y la F.I.F.A.”.
Siendo las cosas así, “…queda al descubierto el interés de desconocer la potestad de control de esta comisión que tiene base constitucional, tal como fue creado el Poder Moral en [la] constitución (sic) y así pid[e] sea declarado.” (Corchetes de la Sala).
También “denuncia por discriminatorio el contenido del artículo 69 del reformado estatuto por cuanto le impide a los directores de entes públicos, ser postulados a miembros del consejo directivo de la FVF, al establecer lo siguiente: Articulo 69: ´Para ser integrante o postulado a miembro del consejo directivo de la FVF aparte de lo exigido en el artículo 54 de este estatuto se requiere: ... (f) No ser miembro directivos o directores en entidades deportivas de otras disciplinas (salvo representante de las federaciones deportivas nacionales por ante el Comité olímpico venezolano (sic), si este perteneciere a la FVF), de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública o quienes hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol salvo que hayan renunciado con un año de anticipación a su postulación. Se entenderá por directivos o directores de entes públicos los definidos en la ley contra la corrupción (sic)...´ (subrayado del original).
Alega que ´las más modernas constituciones como la nuestra, prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reconocido expresamente en la declaración Universal de los Derechos del hombre de 1.948 y plasmado en los numerales 1 y 2 de nuestra Constitucional nacional al establecer los siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.... ´ Por lo tanto, el mencionado artículo 69 ordinal f de los estatutos reformados trasgredes (sic) normas de rango constitucional y legal, lo que daría lugar a la nulidad ipso facto de la misma y así pido sea declarado”.
Por otra parte, se refirió a la “…solicitud de declaratoria de nulidad de La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día viernes 13 de marzo de 2020 a las 9:30 a.m. celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, convocada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos”, a saber:
“1 .- Ratificación de los miembros de Comisión de ética.
2. - Elección de la Comisión Electoral Nacional.
3. - Reforma del Reglamento Electoral.”
La parte recurrente “…solicit[a] que se declare la ilegitimidad de la Asamblea convocada, por cuanto al hacer un análisis exhaustivo de los integrantes de la Asamblea originaria y eleccionaria para el período 2017-2021 se puede observar que el listado de delegados con derecho a voz y voto que participaron en la citada Asamblea no son compatibles o no coinciden con los presuntos delegados que participaron en la Asamblea para la Reforma estatutaria, ratificándose el argumento antes expuesto de que no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria, hecho éste que deslegitima a los actores que pretenden, sin tener cualidad para ello, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de la irrita Asamblea, (…) solicit[a] que se declare nula dicha Asamblea por no contar con el requisito de la legitimidad de origen…”.(Corchetes de la Sala).
De igual manera, “…solicit[a] que se declare la nulidad de esa Asamblea por la incompatibilidad de los puntos a discutir entre sí, al observarse claramente que los dos primeros puntos a discutir son de carácter eminentemente electoral, como lo es Ratificación de los miembros de la Comisión de ética y la Elección de la Comisión Electoral Nacional, resulta incompatible con el tercer punto referido a la Reforma del Reglamento Electoral, que no tiene que ver con la naturaleza electoral, sino más bien administrativa- estatutaria, lo cual no puede discutirse en una Asamblea o Congreso de carácter Electoral.”. (Corchetes de la Sala).
Añade el recurrente que “…el acto de convocatorias a las Asambleas marca el inicio de una secuencia de actos que de ser nulos los primeros lo siguientes siguen su misma suerte, en ese sentido invoco el derecho constitucional violentado, como es el derecho a la participación protagónica establecido entre muchos, en los artículos 6, 62 y 70 de la [Constitución] Nacional (…). Vista el status y la importancia que le reconoce [la] [Constitución] [N]acional a la participación ciudadana, de ninguna manera esta Asamblea puede desconocer tal orden, en consecuencia tal atrevimiento vicia de nulidad por inconstitucional esta asamblea…”. (Corchetes de la Sala).
Explica que “… es imperativo que se restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, bastando con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a]que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, en apego al derecho de participación Constitucional ut supra invocado, al desconocer la mencionada Asamblea el derecho a la participación protagónica de sus actores, el cual es de rango constitucional, por lo que cualquier acto o decisión que se fundamente en las decisiones dictadas en esta Asamblea decaen por inconstitucionales y así pid[e] sea declarado, en amparo cautelar se suspendan los efectos de la Asamblea antes men[cionada].”. (Corchetes de la Sala).
Con respecto al punto número uno de esta Asamblea, referido a la Convocatoria con el “…objetivo de ‘Ratificar’ a los miembros de la Comisión de ética, la misma decae por inexistente ya que al no existir o no haberse elegidos (sic) previamente a los miembros de esa Comisión de Ética conformada en la Federación Venezolana de Fútbol, mal puede convocarse a una Asamblea para su ‘Ratificación’, en tal sentido reiter[a] la nulidad de la Asamblea por inexistente su objeto y así pido sea declarado.”.(Corchetes de la Sala).
Explica que “En relación al segundo punto del orden del día, sobre la Elección de la Comisión Electoral Nacional, se evidencia una grosera violación a las normas que regulan el debido proceso para designar nuevas autoridades en materia electoral, establecidas en el Instrumento estatutario de la organización como en el Reglamento Electoral propiamente dicho, toda vez que se pretende subvertir las formalidades y requisitos para la realización de tal acto.”.
Indica que “…sobre la medida de Amparo (sic) cautelar con suspensión de los efectos sobre La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 (…) convocada (…) para la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, se ratifica que este mecanismo surge como protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, basta con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicito que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, desconociendo el derecho a la participación protagónica de sus actores, de contenido constitucional, así como el la aprobación de normas que violentan el derecho a la libertad de culto, religión y opinión política, lo que indudablemente hace que la Asamblea en sí sea nula, en consecuencia cualquier acto o decisión que se fundamente en esa Reforma estatutaria, atenta contra los derechos constitucionales poniendo en riesgo la gestión, actuación y el destino de la actividades derivadas de esa organización deportiva, por lo tanto solicit[a] que de manera urgente se dicte un amparo cautelar y suspendan los efectos de ese estatuto reformado…” (Corchetes de la Sala).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso electoral interpuesto contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).
En tal sentido, con respecto a “…la Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m. celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro”, la parte recurrente denunció “el carácter ilegitimo” de la misma “….por cuanto al hacer un análisis comparativo de los integrantes de la Asamblea eleccionaria con derecho a voz y voto para el período 2017-2021, (de ahora en adelante Asamblea originaria), con el listado de presuntos delegados participantes en las írritas Asambleas, para la Reforma estatutaria, se puede observar que ésta no es compatible o no coincide, por las razones que más adelante describo. La lista original del Congreso ha sido modificada de forma sustancial, hecho este que denuncio ante esta Sala, por cuanto la misma se realizó de manera ilegal, otorgándoseles a unas personas extrañas a la Asamblea Originaria, de forma grosera la cualidad de miembros, que no poseen y que solo se puede otorgar en un evento de carácter electoral como lo son las Asambleas que fueron realizadas con anterioridad, en las diferentes entidades, las cuales no pueden ser modificadas en forma caprichosa, al no existir norma ni instrumento alguno que legitime el reemplazo de los designados delegados…”.
Acota que “…no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria. En este sentido, cuando en forma arbitraria se reemplazan a los titulares de un derecho en el listado de delegados, tal como ocurrió en estas Asambleas impugnadas, se deslegitima la Asamblea en la cual los actores pretenden, sin tener cualidad para ello, tomar decisiones fundamentales del hacer del ente rector del fútbol venezolano como lo es la Federación Venezolano de fútbol, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de las irritas Asambleas, bastaría con solicitar a la FVF, el listado original y contrastar con los presuntos electores que se subrogaron el carácter de delegados para modificar instrumentos fundamentales para la vida diaria de nuestra institución y así pido muy respetuosamente que se solicite…”. (Corchetes de la Sala).
Plantea que su “denuncia tiene como base el contenido del documento debidamente Registrado de fecha 5 de Diciembre de 2017, que consigno marcado con la letra “D”, constante de 66 folios, para que sea confrontado con Las Actas de Asambleas impugnadas, inserto en acta notarial de fecha 30 de junio de 2020, por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, que consigno marcado “E”, constante de 58 folios, en la que claramente se evidencia la falta de cualidad o legitimación alegada, que les impide tomar decisiones válidas”. A los efectos de profundizar en su denuncia transcribió, por una parte, un listado de los delegados que asistieron a la Asamblea originaria (año 2017) y que debieron estar presentes en las denunciadas Asambleas, en representación de entidades profesionales, atletas, entrenadores, árbitros, féminas, colectivos y asociaciones; y por la otra, personas que estuvieron presentes, y que no tienen cualidad de delegados, no obstante se subrogaron dicha cualidad, ejercieron el voto y suscribieron Asambleas, en consecuencia cualquier decisión tomada usurpando la autoridad de delegado sin tenerla, carece de eficacia, y por lo tanto es nula, como pide se declare.
Al respecto advierte la Sala que al contrastar la documentación cursante en autos, más específicamente, el Acta de Asamblea General originaria registrada en fecha 5 de diciembre de 2017 (folios 65 al 131 de la primera pieza del expediente y anexo “A” del expediente administrativo), con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2020 (folios 137 al 189 de la primera pues del expediente y anexo “C” del expediente administrativo) no coinciden un número importante de los delegados, sin que en el curso del debate procesal se hayan aportado elementos que permitan justificar esa falta de coincidencia. En efecto, en el cuadro que se presenta a continuación, puede evidenciarse la existencia de las referidas disparidades:
Asamblea |
Ciudadano |
Cédula |
Nota |
|
2017 |
Pedro Ramon Guevara |
V. |
2.927.310 |
[1] |
2017 |
Reinaldo Asdrubal Goméz Rodriguez |
V. |
3.851.436 |
[1] |
2017 |
Saulo Enrique Herrera Lobo |
V. |
4.062.572 |
[1] |
2017 |
Manuel Francisco Guerra |
V. |
4.142.622 |
[1] |
2017 |
Víctor Enrique Jardine Dominguez |
V. |
5.099.226 |
[1] |
2017 |
Evelio Jose Hernandez |
V. |
5.462.803 |
[1] |
2017 |
Mario Hernández |
V. |
5.589.537 |
[1] |
2017 |
Rafael Almarza |
V. |
5.934.694 |
[1] |
2017 |
Robinson Raul Roman Gonzalez |
V. |
6.080.425 |
[1] |
2017 |
Alirio Méndez |
V. |
6.089.342 |
[1] |
2017 |
Serafin Boutureira |
V. |
6.142.099 |
[1] |
2017 |
Gimenez Garcia Luis Alberto |
V. |
7.410.960 |
[1] |
2017 |
Pacheco Fernandez Oscar David |
V. |
7.542.867 |
[1] |
2017 |
Generoso Mazzocca |
V. |
7.831.212 |
[1] |
2017 |
Luis Vicente Traettino Sanchez |
V. |
8.314.728 |
[1] |
2017 |
Luis Cordova |
V. |
8.520.398 |
[1] |
2017 |
Gregorio Ramon Almea Rodriguez |
V. |
9.427.177 |
[1] |
2017 |
Mariano Diaz |
V. |
9.622.824 |
[1] |
2017 |
Jaime Yadiris Naiyara |
V. |
9.835.400 |
[1] |
2017 |
Carlos Manuel Teran |
V. |
10.033.599 |
[1] |
2017 |
Carrero Molina Milton Alonso |
V. |
10.113.928 |
[1] |
2017 |
Indira Margarita Barrios Rivas |
V. |
10.464.083 |
[1] |
2017 |
Instosh Parra David Andrew |
V. |
11.175.808 |
[1] |
2017 |
Moreno Torres Luis Eudomedes |
V. |
11.354.409 |
[1] |
2017 |
Arrieta Flores Richard Jose |
V. |
11.416.543 |
[1] |
2017 |
Manuel Felipe Diaz Nuñez |
V. |
12.239.063 |
[1] |
2017 |
Jesus Alberto Lobo Garcia |
V. |
12.351.622 |
[1] |
2017 |
Ruben Adolfo Villavicencio Moreno |
V. |
12.352.939 |
[1] |
2017 |
Leal da Costa Joan Manuel |
V. |
12.481.904 |
[1] |
2017 |
Torrealba Sanchez Randy Jesus |
V. |
12.704.287 |
[1] |
2017 |
Bernal Sanz Ceus Keop |
V. |
12.983.918 |
[1] |
2017 |
Hernandez Luis Manuel |
V. |
13.108.931 |
[1] |
2017 |
Abraham José Linares |
V. |
13.205.290 |
[1] |
2017 |
Ricardo M. Villarroel C. |
V. |
13.610.678 |
[1] |
2017 |
Juan José Velásquez |
V. |
14.316.606 |
[1] |
2017 |
George Antar |
V. |
14.486.821 |
[1] |
2017 |
Goyo Miguel Angel |
V. |
14.570.916 |
[1] |
2017 |
Marquina Rojas Jose Vicente |
V. |
14.588.852 |
[1] |
2017 |
Darielys Donarby Chivico |
V. |
14.632.336 |
[1] |
2017 |
Maldonado Mantilla Gustavo Adolfo |
V. |
14.708.060 |
[1] |
2017 |
Chistian Gerardo Toni Peña |
V. |
15.516.380 |
[1] |
2017 |
Hernandez Velasquez Angel Andres |
V. |
15.801.893 |
[1] |
2017 |
Martinez Flores Maibel Nahir |
V. |
16.512.275 |
[1] |
2017 |
Nicolas Ricardo Fernández de Caleya Fombona |
V. |
16.877.952 |
[1] |
2017 |
Akram Al Matni |
V. |
17.205.119 |
[1] |
2017 |
Machado Cesario Julio Cesar |
V. |
17.284.573 |
[1] |
2017 |
Navas Martinez Jonathan Omar |
V. |
17.352.687 |
[1] |
2017 |
Mendez Garcia Jaimari Isidora |
V. |
17.396.241 |
[1] |
2017 |
Jorge Silva |
V. |
17.810.288 |
[1] |
2017 |
Colina Lugo Darwin Javier |
V. |
17.841.590 |
[1] |
2017 |
Ortiz Garcia Charlis Jose |
V. |
17.870.239 |
[1] |
2017 |
Flores Redondo Frank Jonathan |
V. |
17.918.989 |
[1] |
2017 |
Jorge Andres Jimenez Ochoa |
V. |
18.304.137 |
[1] |
2017 |
Lugo Gonzalez Randy David |
V. |
18.400.841 |
[1] |
2017 |
Medina Desiree del Carmen |
V. |
19.403.200 |
[1] |
2017 |
Hibirmas Jaspe Jackson David |
V. |
19.724.776 |
[1] |
2017 |
Salmeron Vegas Rodolfo Valentino |
V. |
20.006.905 |
[1] |
2017 |
Pereda Villa Rodolfo Enrique |
V. |
20.804.706 |
[1] |
2017 |
Alfonso Aceituno Luis Miguel |
V. |
20.853.579 |
[1] |
2017 |
Rosales Durán Kathleen Astrid |
V. |
20.880.051 |
[1] |
2017 |
Vasquez Mindiola Deiner Luis |
V. |
23.692.319 |
[1] |
2017 |
Valero Hernández Yasmeli Margarita |
V. |
24.115.627 |
[1] |
2017 |
Hernadez Medina Marianni Luimar |
V. |
24.631.718 |
[1] |
2017 |
Obeso Hernandez Dayarlin Elvira |
V. |
24.787.101 |
[1] |
2017 |
Durán Jaimes Yusmary Yamileth |
V. |
24.925.332 |
[1] |
2017 |
Castillo Rivas Noralylis Pastora |
V. |
25.074.117 |
[1] |
2017 |
Araujo Peña Yonathan Josue |
V. |
25.122.716 |
[1] |
2017 |
Cordova Ortega Roxana |
V. |
25.697.995 |
[1] |
2017 |
German Alonso Valencia Chara |
V. |
25.756.231 |
[1] |
2017 |
Castillo Gamarra Fabianny Dorimar |
V. |
25.833.172 |
[1] |
2017 |
Crespo Dominguez Beiker Alexander |
V. |
25.961.490 |
[1] |
2017 |
Rojas Arteaga Mariana del Carmen |
V. |
26.026.591 |
[1] |
2017 |
Jhoannere Juliany Marcano Dorante |
V. |
26.236.585 |
[1] |
2017 |
Montero Lobo Diosbett del Valle |
V. |
26.371.048 |
[1] |
2017 |
Gutierrez Nairelis Nazareth |
V. |
26.614.391 |
[1] |
2017 |
Linares Ramirez Raiber Ramon |
V. |
26.784.309 |
[1] |
2017 |
Giraldo Martinez Monica Andrea |
E. |
83.746.002 |
[1] |
2017 |
Edgar Alexander Alzate Quintero |
E. |
84.364.275 |
[1] |
2017 |
Valmore Rafael Guevara |
|
|
[1] |
2020 |
Jose Lubin Angulo |
V. |
4.492.452 |
[2] |
2020 |
Jose Luis Rincones |
V. |
4.774.074 |
[2] |
2020 |
Omar Antonio Pacheco Camacho |
V. |
4.961.378 |
[2] |
2020 |
Manuel Correa Gonzalez |
V. |
5.113.414 |
[2] |
2020 |
Hilda Maria Hernandez Guerrero |
V. |
6.020.662 |
[2] |
2020 |
Zoraida America Hernandez Guerrero |
V. |
6.138.245 |
[2] |
2020 |
Zambrano León Santi Rafael |
V. |
6.498.130 |
[2] |
2020 |
Heivar Hernan Palacios Palacios |
V. |
6.503.445 |
[2] |
2020 |
Javier Oscar Peralta Fernandez |
V. |
6.792.305 |
[2] |
2020 |
Copa Otero Juan Carlos |
V. |
6.905.937 |
[2] |
2020 |
Yuraima Josefina Bermudez Rodríguez |
V. |
7.992.555 |
[2] |
2020 |
Luis Rafael Vasquez Mata |
V. |
8.352.751 |
[2] |
2020 |
Roiman del Valle Guzman |
V. |
8.801.777 |
[2] |
2020 |
Pedro José Timaure Castellanos |
V. |
9.116.194 |
[2] |
2020 |
Nestor Rafael Pino Medina |
V. |
9.861.129 |
[2] |
2020 |
Carlos Alberto Jimenez Macero |
V. |
10.075.592 |
[2] |
2020 |
Miguel Angel Buitrago |
V. |
10.161.743 |
[2] |
2020 |
Jose Gregorio Guevara Espimnoza |
V. |
11.187.691 |
[2] |
2020 |
Willian Gómez Amador |
V. |
11.563.630 |
[2] |
2020 |
Nelson Gregorio Herrera Chourio |
V. |
12.157.377 |
[2] |
2020 |
Ylenys Yaruby Perez |
V. |
12.208.047 |
[2] |
2020 |
Carlos Eduardo Segueri Castillo |
V. |
13.061.371 |
[2] |
2020 |
Francisco Antonio Lopez Gonzales |
V. |
13.192.088 |
[2] |
2020 |
Atahualpa Gabriel Gonzalez Lanz |
V. |
13.334.227 |
[2] |
2020 |
Maribel Josefina Barrios Marin |
V. |
13.612.091 |
[2] |
2020 |
Hinmer José Revilla Figuera |
V. |
13.625.688 |
[2] |
2020 |
Cegarra Hernández Jose Gregorio |
V. |
13.860.318 |
[2] |
2020 |
Carlos Ernesto Muller Rodríguez |
V. |
14.486.909 |
[2] |
2020 |
Eduardo Jose Marmol Suárez |
V. |
14.789.210 |
[2] |
2020 |
Miguel Angel Ruiz Zerpa |
V. |
14.873.417 |
[2] |
2020 |
Yodelvis Jesus Gonzalez Flores |
V. |
16.151.352 |
[2] |
2020 |
Fuentes Pérez Alexis José |
V. |
16.949.582 |
[2] |
2020 |
Rafael Trino Torres Orozco |
V. |
17.854.034 |
[2] |
2020 |
Juan Carlos Alvarado Castillo |
V. |
18.225.937 |
[2] |
2020 |
Andrely Andreina Salvatorelli Jimenez |
V. |
19.325.906 |
[2] |
2020 |
Doris Alexandra Martinez Castro |
V. |
19.349.012 |
[2] |
2020 |
Adel Oswaldo Meza Fuentes |
V. |
19.403.544 |
[2] |
2020 |
Yaskson Daniel Diaz Guerrero |
V. |
19.977.877 |
[2] |
2020 |
Karla Nohemi Lucena Salazar |
V. |
20.234.437 |
[2] |
2020 |
Carlos Alberto Polo Zacarias |
V. |
20.854.793 |
[2] |
2020 |
Yack Daniel Teneria Rodriguez |
V. |
20.878.127 |
[2] |
2020 |
Emiledys Raquel Correa Gascón |
V. |
22.790.541 |
[2] |
2020 |
Rogelio Paulo Martins Mascaremhas |
V. |
22.830.539 |
[2] |
2020 |
Gabriel Lozada |
V. |
23.067.316 |
[2] |
2020 |
Andrea Alejandra Vargas Rojas |
V. |
24.195.785 |
[2] |
2020 |
Henry Eduardo Luna Heredia |
V. |
24.237.066 |
[2] |
2020 |
Claudia Quintero Cepeda |
V. |
27.877.252 |
[2] |
2020 |
Nestor Añez Perez |
V. |
27.972.477 |
[2] |
2020 |
Davinson Gabriel Alvear Romero |
V. |
28.114.376 |
[2] |
2020 |
Deybis Jesús Mireles Muñoz |
V. |
29.525.922 |
[2] |
2020 |
Jenimar Karolina Briceño Cordero |
|
|
[2] |
2017 |
José De Jesus Barazarte |
V. |
8.055.824 |
[3] |
2020 |
José de Jesús Barazarte |
V. |
8.055.824 |
[3] |
2017 |
Diaz Jimenez Maria Jose |
V. |
10.075.592 |
[3] |
2020 |
Maria José Diaz Jiménez |
V. |
25.231.018 |
[3] |
2017 |
Chirinos Amaya Edwuin Jesus |
V. |
26.598.130 |
[3] |
2020 |
Falcón Edwuin Jesus Chirinos Amaya |
V. |
13.108.931 |
[3] |
2017 |
Laureano González |
V. |
3.803.719 |
[3] |
2020 |
Laureano Jose González Sampedro |
V. |
3.803.719 |
[3] |
2017 |
Antonio Jose Sierraalta Jordan |
V. |
4.174.170 |
[3] |
2020 |
Sierraalta Jordan Antonio Jose |
V. |
4.174.170 |
[3] |
2017 |
Jesús Berardinelli |
V. |
4.972.205 |
[3] |
2020 |
Jesus Miguel Berardinelli Lezama |
V. |
4.972.205 |
[3] |
2017 |
Cristóbal Hibirmas Acosta |
V. |
5.623.408 |
[3] |
2020 |
Hibirmas Acosta Cristóbal |
V. |
5.623.408 |
[3] |
2017 |
Villafranca Jesus Rafael |
V. |
5.692.108 |
[3] |
2020 |
Jesús Rafael Villafranca |
V. |
5.692.108 |
[3] |
2017 |
Manuel Tomas Álvarez |
V. |
5.966.090 |
[3] |
2020 |
Manuel Tomas Álvarez |
V. |
5.966.090 |
[3] |
2017 |
Larry Jose Infante |
V. |
6.415.544 |
[3] |
2020 |
Infante Larry Jose |
V. |
6.415.544 |
[3] |
2017 |
Jose Luis Silva Jimenez |
V. |
6.440.507 |
[3] |
2020 |
Silva Jimenez Jose Luis |
V. |
6.440.507 |
[3] |
2017 |
Antonio Gallo Parisi |
V. |
6.448.937 |
[3] |
2020 |
Gallo Parisi Antonio |
V. |
6.448.937 |
[3] |
2017 |
Jose Luis Arduo Gonzalez |
V. |
7.545.965 |
[3] |
2020 |
Ardúo González Jose Luis |
V. |
7.545.965 |
[3] |
2017 |
Hermes Leonardo Fernandez Hernuczon |
V. |
7.660.689 |
[3] |
2020 |
Hermes Leonardo Fernandez Hernuczon. |
V. |
7.660.689 |
[3] |
2017 |
Jairo Ramírez Sánchez |
V. |
8.044.425 |
[3] |
2020 |
Ramírez Sanchez Jairo |
V. |
8.044.425 |
[3] |
2017 |
Mendoza Oliveros Juan Carlos |
V. |
8.670.419 |
[3] |
2020 |
Juan Carlos Mendoza Oliveros |
V. |
8.670.419 |
[3] |
2017 |
Ceballos Alvarado Wilmer Jose |
V. |
9.696.395 |
[3] |
2020 |
Wilmer José Ceballos Alvarado |
V. |
9.696.395 |
[3] |
2017 |
Suying Violeta Olivares Garcia |
V. |
9.793.551 |
[3] |
2020 |
Olivares García Suying Violeta |
V. |
9.793.551 |
[3] |
2017 |
Martínez de Torres Nancy Josefina |
V. |
10.197.071 |
[3] |
2020 |
Nancy Josefina Martinez de Torres |
V. |
10.197.071 |
[3] |
2017 |
Rondon Araujo Richard Alexander |
V. |
10.711.483 |
[3] |
2020 |
Richard Alexander Rondón Araujo |
V. |
10.711.483 |
[3] |
2017 |
Moreno Gonzalez Renzo Randolfo |
V. |
11.503.507 |
[3] |
2020 |
Renzo Randolfo Moreno Gonzalez |
V. |
11.503.507 |
[3] |
2017 |
Ruiz Márquez Leunam Sobeida |
V. |
11.831.812 |
[3] |
2020 |
Yadiris Naiyara Leunam Sobeida Ruiz Márquez |
V. |
11.831.812 |
[3] |
2017 |
Ballatori Arteaga Cesar Tomas |
V. |
12.073.474 |
[3] |
2020 |
Cesar Tomas Ballatori Arteaga |
V. |
12.073.474 |
[3] |
2017 |
Rondon Heredia Alexander |
V. |
12.666.449 |
[3] |
2020 |
Alexander Rondón Heredia |
V. |
12.666.449 |
[3] |
2017 |
Hoyo Matheus Jose Luis |
V. |
13.260.936 |
[3] |
2020 |
Jose Luis Hoyo Matheus |
V. |
13.260.936 |
[3] |
2017 |
Herrera Brazon Andres Gabriel |
V. |
13.814.859 |
[3] |
2020 |
Andrés Gabriel Herrera Brazón |
V. |
13.814.859 |
[3] |
2017 |
Boutto Medina Fernando Rafael |
V. |
14.507.571 |
[3] |
2020 |
Fernando Rafael Boutto Medina |
V. |
14.507.571 |
[3] |
2017 |
Paez Aponte Betzy Jaquelyn |
V. |
14.613.571 |
[3] |
2020 |
Betsy Jaquelyn Paéz Aponte |
V. |
14.613.571 |
[3] |
2017 |
Vasquez Frontado Yail Jose |
V. |
14.815.514 |
[3] |
2020 |
Yail José Vásquez Frontado |
V. |
14.815.514 |
[3] |
2017 |
Sira Navarro Sobeya del Milagro |
V. |
15.107.106 |
[3] |
2020 |
Sobeya del Milagro Sira Navarro |
V. |
15.107.106 |
[3] |
2017 |
Ferrer Solarte Liria Andreina |
V. |
15.726.266 |
[3] |
2020 |
Liria Andreina Ferrer Solarte |
V. |
15.726.266 |
[3] |
2017 |
Laroche Perez Thaina Yubreska |
V. |
15.757.869 |
[3] |
2020 |
Thaina Yubreska Laroche Perez |
V. |
15.757.869 |
[3] |
2017 |
Vasquez Tejeda Franklin Alexander |
V. |
15.994.871 |
[3] |
2020 |
Flanklin Alexander Vásquez Tejeda |
V. |
15.994.871 |
[3] |
2017 |
Romero Otaiza Carlos Vicente |
V. |
17.595.076 |
[3] |
2020 |
Carlos Vicente Romero Otaiza |
V. |
17.595.076 |
[3] |
2017 |
Candal Troconis Dayana Katiuska |
V. |
17.831.812 |
[3] |
2020 |
Dayana Katiuska Candal Troconis |
V. |
17.831.812 |
[3] |
2017 |
Herrera Pereira Daniel Josue |
V. |
17.965.146 |
[3] |
2020 |
Daniel Josue Herrera Pereira |
V. |
17.965.146 |
[3] |
2017 |
Garcia Aguilar Paola del Carmen |
V. |
18.032.460 |
[3] |
2020 |
Paola del Carmen Garcia Aguilar |
V. |
18.032.460 |
[3] |
2017 |
Gabriel Eduardo Garcia Vargas |
V. |
18.078.177 |
[3] |
2020 |
Gabriel Eduardo Garcia Vargas |
V. |
18.078.177 |
[3] |
2017 |
Castillo Karla Estefania |
V. |
18.301.579 |
[3] |
2020 |
Karla Estefania Castillo |
V. |
18.301.579 |
[3] |
2017 |
Moreno Cedeño Tulio Enrique |
V. |
18.387.248 |
[3] |
2020 |
Tulio Enrique Moreno Cedeño |
V. |
18.387.248 |
[3] |
2017 |
Adames Márquez Sasha Andrea |
V. |
18.745.337 |
[3] |
2020 |
Sasha Andrea Adames Márquez |
V. |
18.745.337 |
[3] |
2017 |
Vasquez Bastardo Marilet del Valle |
V. |
19.663.558 |
[3] |
2020 |
Marileth del Valle Vásquez Bastardo |
V. |
19.663.558 |
[3] |
2017 |
Caro Erazo Manuel Alejandro |
V. |
22.117.907 |
[3] |
2020 |
Manuel Alejandro Caro Erazo |
V. |
22.117.907 |
[3] |
2017 |
Andrade Espin Haroldgis José |
V. |
24.847.703 |
[3] |
2020 |
Andrade Espin Haroldgis |
V. |
24.847.703 |
[3] |
2017 |
Guedez Frias Carlos Alfredo |
V. |
24.868.555 |
[3] |
2020 |
Carlos Alfredo Guedez Trias |
V. |
24.868.555 |
[3] |
2017 |
Zambrano Gonzalez Santi Junior |
V. |
25.176.221 |
[3] |
2020 |
Santi Júnior Zambrano Gonzáles |
V. |
25.176.221 |
[3] |
2017 |
Perez Siso Jhonniell Antonio |
V. |
25.552.601 |
[3] |
2020 |
Jhonniel Pérez Siso |
V. |
25.552.601 |
[3] |
2017 |
Sciortino Rivero Mareo Salvador |
V. |
25.607.568 |
[3] |
2020 |
Sciortino Rivero |
V. |
25.607.568 |
[3] |
2017 |
Ortiz Bastidas Luis Fernando |
V. |
25.948.368 |
[3] |
2020 |
Luis Fernando Ortiz Bastidas |
V. |
25.948.368 |
[3] |
2017 |
Rodriguez Ochoa Edgar de Jesus |
V. |
26.109.921 |
[3] |
2020 |
Edgar de Jesus Rodriguez Ochoa |
V. |
26.109.921 |
[3] |
2017 |
Daza Angeles Daniela |
V. |
27.709.372 |
[3] |
2020 |
Angels Daniela Daza |
V. |
27.709.372 |
[3] |
[1] Asistió a la Asamblea de 2017 pero NO asistió a la Asamblea de 2020 (total 79 ciudadanos) |
|
[2] Asistió a la Asamblea de 2020 pero NO asistió a la Asamblea de 2017 (total 51 ciudadanos) |
|
[3] Asistió a la Asamblea de 2017 y a la Asamblea de 2020 (total 51 ciudadanos) |
A la Asamblea de 2017 asistieron 79 ciudadanos que no fueron a la Asamblea de 2020 más 51 ciudadanos que asistieron a ambas Asambleas (total 130 ciudadanos asistieron a Asamblea de 2017) |
A la Asamblea de 2020 asistieron 51 ciudadanos que no fueron a la Asamblea de 2017 más 51 ciudadanos que asistieron a ambas Asambleas (total 102 ciudadanos asistieron a Asamblea de 2020) |
181 ciudadanos figuran en el cuadro (79 ciudadanos que asistieron a la Asamblea de 2017 más 51 ciudadanos que asistieron a la Asamblea de 2020 más 51 ciudadanos que asistieron a ambas Asambleas) |
El cuadro tiene 232 nombres (79 asistieron a Asamblea 2017, 51 a Asamblea de 2020 y 51 a ambas Asambleas = 79+51+51*2 = 232). |
Tomando en cuenta además, que la denuncia planteada ni siquiera fue contradicha por la parte recurrida, a pesar de haber actuado en el curso del proceso, existen suficientes elementos para considerar, en criterio de la Sala, que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo estuvo irregularmente constituida y para concluir que la denuncia resulta procedente. Así se declara.
La parte recurrente también denunció que en los Estatutos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria se incluyó un artículo que debe ser considerado inconstitucional, refiriéndose en concreto al contenido del artículo 14, por ser violatorio de la “libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso”. Dicho artículo dispone expresamente lo siguiente:
“ARTÍCULO 14: La F.V.F. es neutral en materia política y religión. Los miembros de la F.V.F. también serán neutrales en materia política o de religión, y se asegurarán que sus miembros también lo sean. La F.V.F. será independiente y evitará cualquier forma de injerencia política indebida. La Federación administrará sus asuntos de forma independiente y se asegurará de que no se produzca ninguna injerencia por parte de terceros en asuntos internos”.
La libertad de religión y de cultos goza de protección en nuestro ordenamiento constitucional, y en ese sentido dispone el artículo 59 de la Constitución, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”.
Al respecto se ha precisado que la libertad de religión consiste “en el derecho de todo individuo de tener y profesar la fe que le convenga e incluso el derecho de no confesar ninguna fe” y que el “culto es la manifestación externa de la fe, de la creencia que se profese, para lo cual existe –o debería existir- la garantía de que éste se exprese libremente, sin traba alguna” (Calcaño de Temeltas, Josefina: Aproximación a la Libertad de Conciencia, Religión y Culto en Derecho Comparado y en Venezuela”. Caracas, FUNEDA, 2011, p. 99).
También debe ponerse de relieve que la Constitución recoge el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la libertad de conciencia (artículo 61), el derecho a expresar libremente el pensamiento (artículo 57), y el derecho a participar libremente en los asuntos públicos (artículo 62).
En criterio de la Sala, resulta contrario a las previsiones constitucionales ya mencionadas, la aprobación de un artículo que impone a los miembros de la F.V.F., el deber de ser neutrales en materia política o de religión, afectando lo que sería la esfera de su actuación individual o particular. Por tal razón, la denuncia planteada, respecto a que la imposición a los miembros de la F.V.F., del deber de ser neutrales en materia política o de religión, debe ser considerada inconstitucional, resulta procedente. Así se declara.
La parte recurrente también “denuncia por discriminatorio el contenido del artículo 69 del reformado estatuto por cuanto le impide a los directores de entes públicos, ser postulados a miembros del consejo directivo de la FVF, al establecer lo siguiente: Articulo 69: ´Para ser integrante o postulado a miembro del consejo directivo de la FVF aparte de lo exigido en el artículo 54 de este estatuto se requiere: ... (f) No ser miembro directivos o directores en entidades deportivas de otras disciplinas (salvo representante de las federaciones deportivas nacionales por ante el Comité olímpico venezolano (sic), si este perteneciere a la FVF), de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública o quienes hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol salvo que hayan renunciado con un año de anticipación a su postulación. Se entenderá por directivos o directores de entes públicos los definidos en la ley contra la corrupción...´ (subrayado del original). Alega que ´las más modernas constituciones como la nuestra, prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reconocido expresamente en la declaración Universal de los Derechos del hombre de 1.948 y plasmado en los numerales 1 y 2 de nuestra Constitucional nacional al establecer los siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.... ´ Por lo tanto, el mencionado artículo 69 ordinal f de los estatutos reformados trasgredes (sic) normas de rango constitucional y legal, lo que daría lugar a la nulidad ipso facto de la misma y así pido sea declarado”.
El artículo 69 literal f de los Estatutos, dispone expresamente lo siguiente:
“ARTÍCULO 69: Para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., aparte de lo exigido en el artículo 54 de este Estatuto, se requiere:
(…)
f) No ser Directivos o Directores en Entidades Deportivas de otras disciplinas (salvo el representante de las Federaciones Deportivas Nacionales por ante el Comité Olímpico Venezolano si este perteneciere a la F.V.F.), de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública; y quienes desempeñen o hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol, salvo que hayan renunciado con un (1) año de anticipación a su postulación. Se entenderá por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción”.
Al respecto considera la Sala que la exigencia de que para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., se requiere no ser Directivos o Directores de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública (entendiendo por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción), constituye una limitación desproporcionada e irrazonable de los derechos a la igualdad y a la participación, por cuanto se trata de la postulación para optar al ejercicio de una actividad de carácter privado, que en modo alguno resulta incompatible con el desempeño de funciones públicas. Así se declara.
Ahora bien, dado que las denuncias planteadas no fueron contradichas por la parte recurrida, y que resultan de suficiente entidad a los efectos de que se proceda a la declaratoria de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, la Sala declara nula la referida Asamblea. Así se declara.
En segundo lugar, solicita la parte recurrente, que sea declarada la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral.
En relación con esta última solicitud, destaca la Sala que la realización de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2020, se fundamentaba en la reforma previa de los Estatutos de la F.V.F., que se llevó a cabo en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2020, por lo que considera la Sala que debe ser declarada igualmente nula, por haber perdido su soporte, al haberse declarado nula, en esta misma decisión, la que se realizó con anterioridad.
En consecuencia, se declara igualmente nula la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 13 de marzo de 2020. Así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF). Por tal razón, se declaran nulas ambas Asambleas Generales Extraordinarias. Así se declara.
En virtud de esta declaratoria, resulta inoficioso proceder al examen de las restantes denuncias. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, venezolano, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).
SEGUNDO: Se declaran NULAS ambas Asambleas Generales Extraordinarias.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de __________________ del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Ponente
FANNY MARQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2020-000017
MGR.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°013.
La cual no está firmada por la Magistrada GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO por motivos justificados.