I

 

En fecha 22 de octubre de 2020, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.660.689, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Fundación Liga Nacional de Fútbol Menor, organización afiliada y reconocida por la Federación Venezolana de Fútbol, (FVF), “en defensa de los derechos e intereses de los agremiados” de dicha Fundación, y como Vocero Principal y Delegado a la Asamblea General de la Federación Venezolana de Fútbol, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.464.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.923, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

                                                                                      

En fecha 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, presentó escrito de reforma del recurso.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines de que la Sala se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Mediante decisión número 038 de fecha 19 de noviembre de 2020, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró:

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en fecha 22 de octubre de 2020, por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso electoral, sin analizar lo atinente a la caducidad, dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, se suspenden los efectos de las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional. 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF); hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.”

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020, el Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia número 38 de fecha 19 de noviembre de 2020, acordó notificar al ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, parte recurrente. Asimismo, acordó notificar a los miembros integrantes del Consejo Directivo de la Federación Venezolana de Futbol, el Consejo de Honor y Consejo de Contralor de la citada Federación, asimismo se notificó a los miembros de la Comisión de Ética de la mencionada Federación y la Comisión Electoral Nacional. Igualmente notificó a los miembros directivos de la Fundación Liga Nacional de Futbol Menor, al Ministerio Público. Ahora bien en atención a la naturaleza fundamental del derecho al deporte y el interés general de todas las actividades vinculadas, se ordenó la notificación del Instituto Nacional del Deporte. De igual forma se acordó notificar del contenido de la citada sentencia a los participantes de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2020 de la Federación Venezolana de Futbol, además se acordó notificar a los representantes y de las asociaciones de Futbol; a los delegados de la entidades profesionales de las Féminas, de los Atletas, de los Árbitros y los Entrenadores; a los delegados, entidades profesional, atletas, entrenadores, árbitros, femeninas, colectivos y asociaciones participantes a la Asamblea Originaria del año 2017. Asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos que estuvieron presentes y que no tienen cualidad de delegados no obstante desubrogaron dicha cualidad, ejerciendo el voto y suscribiendo en las asambleas y visto que no consta en autos domicilio procesal alguno, se acordó librar carteles, con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel respectivo, se les tendrá por notificados.

En fecha 09 de diciembre de 2020, el ciudadano Laureano Gonzalez, titular de la cedula de identidad número 3.803.719 en su condición de Presidente de la Junta Regularizadora de la Federación Venezolana de Futbol, asistido por los abogados Edgar Morales y Duarte de Abreu, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.221 y 186.049, respectivamente, consignaron ante esta Sala Electoral, antecedentes administrativos.

Mediante auto de fecha de 08 de febrero de 2021, por cuanto en fecha 05 de febrero de 2021, la Sala Plena designó la Junta Directiva de esta Sala Electoral, mediante Resolución N° 2021-0001, conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Presidenta y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Vicepresidente, y visto el permiso temporal otorgado a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, en sesión de Sala Plena realizada en fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Vicepresidente encargado de la Presidencia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidente encargado de la Presidencia Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2021, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado de Sustanciación dando cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.

 

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2021, vencido como se encuentra el lapso legal en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, librado en fecha 01 de marzo de 2021, se designó ponente al Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2021, la parte recurrente, el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, ambos identificados ut supra, solicitó se le sea “…otorgado una prórroga para la publicación del cartel emitido por esta Sala, ya que motivado al estado de excepción y de alarma decretada por el gobierno nacional, producto de la pandemia del COVID-19 fenómeno y enfermedad que result[o] contagiado y motivado a que [l]e sometieron a un periodo de aislamiento y ante la convalecencia sufrida que me ocasiono dicho virus me vi humanamente imposibilitado de publicar dicho cartel con fundamento en las razones expuestas requiero su atención a la presente solicitud.”

 

Mediante sentencia número 014 de fecha 15 de abril de 2021, la Sala Electoral ordenó lo siguiente: REABRIR EL LAPSO LEGAL para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia cumplir con lo aquí  acordado.”

 

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021, la parte recurrente, se dio por notificado de la sentencia número 014, identificada ut supra.

 

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, el Juzgado de Sustanciación, de acordó a los establecido en el articulo 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

 

Posteriormente, mediante diligencia de esa misma fecha, la parte recurrente procede a retirar el cartel de emplazamiento para su posterior consignación.

 

Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la consignación del cartel de emplazamiento en el Diario “Ultimas Noticias” publicado el 30 de abril de 2021 por el recurrente.

 

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021,  el Juzgado de Sustanciación, por cuanto, en fecha 12 de mayo de 2021, se produjo la incorporación de la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, como Magistrada Presidenta de la Sala Electoral, de acuerdo a sesión de Sala Plena de la misma fecha, dado el cese del permiso temporal que le fuera otorgado en sesión de la mencionada Sala de fecha 17 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; la Sala Electoral, quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidenta Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrada Grisell López Quintero, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación, vista la licencia otorgada a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, a través de sesión de Sala Plena de fecha 17 de marzo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas continua incorporada a la Sala Electoral a los fines de suplir a la Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo. En este sentido, la Sala Electoral quedará funcionando de la siguiente manera: Presidente Indira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero, Magistrada Grisell López Quintero y Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, Secretaria abogada Intiana López Pérez y Alguacil ciudadano Joel Soto Osuna.

 

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2021, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abre la presente causa a pruebas por el lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, inclusiva.

 

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, a los fines de que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales. Asimismo, se fijó el día martes nueve (09) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) para que las partes presenten sus informes en forma oral. Igualmente se informó que le referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.

 

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2021, el Juzgado de Sustanciación, visto el auto de fecha 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se fijó al acto de informes para el día martes nueve (09) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presenten sus informes en forma oral, este Juzgado acordó fijar el referido acto para el día jueves once (11) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo. Igualmente, se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.

 

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, visto el auto de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se fijó el acto de informes para el día once (11) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para que las partes presenten sus informes en forma oral, este Juzgado acordó fijar el referido acto para el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2021, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), para la realización del mismo. Igualmente, se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, ubicado en el tercer piso, ala “C”, de la sede de este Supremo Tribunal.

 

En fecha 16 de noviembre de 2021, la Sala Electoral dejó constancia de la celebración del acto de informes orales, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y recurrida, razón por la cual se declaró desierto el acto y en consecuencia terminado el acto.

 

En esa misma fecha, el representante del Ministerio Publico, consignó escrito de conclusiones, donde solicitó se declare “sobrevenidamente el decaimiento de la demanda”

            Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

 

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

 

El ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, parte recurrente, fundamentó su recurso contra las Actas de Asamblea General Extraordinaria, efectuadas en fecha 11 de marzo de 2020 y 13 de marzo de 2020, en lo siguiente:

 

En el caso de “la Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, convocada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), cuyo único orden del día fue ‘Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol’..”, se plantean las siguientes denuncias:

 

La parte recurrente denunció “el carácter ilegitimo” de la misma “….por cuanto al hacer un análisis comparativo de los integrantes de la Asamblea eleccionaria con derecho a voz y voto para el período 2017-2021, (de ahora en adelante Asamblea originaria), con el listado de presuntos delegados participantes en las írritas Asambleas, para la Reforma estatutaria, se puede observar que ésta no es compatible o no coincide, por las razones que más adelante describo. La lista original del Congreso ha sido modificada de forma sustancial, hecho este que denuncio ante esta Sala, por cuanto la misma se realizó de manera ilegal, otorgándoseles a unas personas extrañas a la Asamblea Originaria, de forma grosera la cualidad de miembros, que no poseen y que solo se puede otorgar en un evento de carácter electoral como lo son las Asambleas que fueron realizadas con anterioridad, en las diferentes entidades, las cuales no pueden ser modificadas en forma caprichosa, al no existir norma ni instrumento alguno que legitime el reemplazo de los designados delegados…”.

 

Acota que “…no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria. En este sentido, cuando en forma arbitraria se reemplazan a los titulares de un derecho en el listado de delegados, tal como ocurrió en estas Asambleas impugnadas, se deslegitima la Asamblea en la cual los actores pretenden, sin tener cualidad para ello, tomar decisiones fundamentales del hacer del ente rector del fútbol venezolano como lo es la Federación Venezolano de fútbol, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de las irritas Asambleas, bastaría con solicitar a la FVF, el listado original y contrastar con los presuntos electores que se subrogaron el carácter de delegados para modificar instrumentos fundamentales para la vida diaria de nuestra institución y así pido muy respetuosamente que se solicite…”. (Corchetes de la Sala).

 

Plantea que su “denuncia tiene como base el contenido del documento debidamente Registrado de fecha 5 de Diciembre de 2017, que consigno marcado con la letra “D”, constante de 66 folios, para que sea confrontado con Las Actas de Asambleas impugnadas, inserto en acta notarial de fecha 30 de junio de 2020, por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, que consigno marcado “E”, constante de 58 folios, en la que claramente se evidencia la falta de cualidad o legitimación alegada, que les impide tomar decisiones válidas”. A los efectos de profundizar en su denuncia transcribió, por una parte, un listado de los delegados que asistieron a la Asamblea originaria (año 2017) y que debieron estar presentes en las denunciadas Asambleas, en representación de entidades profesionales, atletas, entrenadores, árbitros, féminas, colectivos y asociaciones; y por la otra, personas que estuvieron presentes, y que no tienen cualidad de delegados, no obstante se subrogaron dicha cualidad, ejercieron el voto y suscribieron Asambleas, en consecuencia cualquier decisión tomada usurpando la autoridad de delegado sin tenerla, carece de eficacia, y por lo tanto es nula, como pide se declare.

 

Ahora bien, en cuanto a “…el anteproyecto de reforma estatutaria presentado a consideración de la irrita Asamblea, convocada con el propósito de su aprobación, tal como fue aprobada, violenta en (sic) principio de la participación y el poder protagónico, consagrado en los artículos 6, 62 y 70 de la Constitucional Nacional…”.

 

Hace énfasis al señalar que “….en la actualidad con la aprobación de la Constitución (1.999) se le concede gran importancia a la participación ciudadana en la política en su sentido amplio, incluyendo toda especias (sic) de la actividad directiva autónoma, evocando el pensamiento Aristotélico que imaginaba al hombre como un ser político por naturaleza, que debe vivir bajo la ley (nomos), teniendo como características generales, que la política es un actividad humana, no es una actividad del individuo aislado, sino del individuo y su prójimo, del individuo viviendo en sociedad, como una actividad de directiva o de organización, la Constitución actual recoge la participación ciudadana en expresiones, como fin, como principio, como derecho, como mecanismo para la realización de la democracia, por lo que debe subrayarse su valor constitucional; motivo por el cual al desconocer u obviar la participación de los llamados a hacerlo como poder originario de las normas de carácter electoral de esta Organización Deportiva (FVF), ostensiblemente esta[n]  fuera del marco de la Constitución Nacional, considerando necesario el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a] que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establece la Constitución Nacional (desarrollado en los Estatutos de la Federación (FVF), para discutir y aprobar reformas estatutarias,) ut supra invocado, toda vez que el mentado instrumento no fue sometido a consideración de los actores principales de la actividad futbolística en Venezuela, vale decir jugadores, árbitros, entrenadores, representantes de clubes, féminas y grupos de interés por el fútbol, así como a las fanaticadas de este deporte, violentándose el derecho constitucional a la participación ciudadana…”. (Corchetes de la Sala).

 

Asimismo, “…denunci[a] por inconstitucional el contenido de los estatutos reformados, por cuanto de la lectura del mismo se evidencia, entre otros, en el artículo 14, la violación de la libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso..”

 

De modo que, la parte recurrente, sustentó su denuncia en los artículos 14, 52 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos los mismos a la libertad de religión y culto, así como al derecho de asociación con fines lícitos.

 

De lo anterior, explica que “…no se puede dictar ninguna ley, norma o disposición que prohíba profesar alguna religión o participar políticamente, por cuanto al existir libertad de pensamiento igualmente tiene que existir la libertad religiosa y ante el estado(sic), tanto la libertad religiosa como la libertad de pensamiento gozan de protección en tanto no atenten contra el orden público y las buenas costumbres; de forma que cuando los estatutos reformados establecen que ‘Los miembros de la F.V.F. serán neutrales en materia política o de religión’, no hace más que limitar o impedir que cualquier miembro de la Federación ejerza sus derechos de asociación, a la libertad de culto y religión como a la de participación política, al contrario de lo que garantiza [la] Constitución Nacional…”(Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

La parte recurrente también “…denunci[a]  por inconstitucional el artículo 22 de la reforma estatutaria”, que establece lo siguiente:“Los órganos, miembros (Asociaciones, Entidades Profesionales, Ligas y Clubes) y oficiales de la F.V.F deben observar los Estatutos, Reglamentos, Directrices, Decisiones, incluidos el Código Disciplinario y de Ética de la FIFA, el Código Disciplinario de la CONMEBOL y el Código de Ética y Reglamento Disciplinario de la F.V.F.”

 

Indica que “…existe un instrumento de orden ético y moral emanado de la FIFA, denominado Código Deontológico, el cual fue suprimido de la lista anterior, por lo tanto de su obligatoria observancia, tal como sí lo tenía establecido o incluido expresamente el Estatuto anterior, violentando de esta forma los artículos 111 y 141 de [la] Constitución Nacional, ya que en primer término el estado(sic) venezolano asume al deporte como política de educación y salud pública (art.111) en consecuencia al ser de interés público esta actividad se fundamenta en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, y responsabilidad (art.141) por lo cual al desconocer este instrumento se está atentando contra estos principios constitucionales…”. (Corchetes de la Sala).

 

De igual manera, “….denunci[a] por discriminatorio el artículo 60 de la reforma estatutaria al excluir a las atletas, arbitras y entrenadoras profesionales del derecho de participar en la elección de sus representantes a la Asamblea General, contradiciendo no solamente lo establecido en es[e] reglamento en su artículo 13, cuando dispone textualmente que: ‘No se permitirán discriminaciones fundadas en raza, el sexo, el credo religioso, lenguaje, razones políticas y la Condición social o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anidar o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de derechos de cada individuo, grupo de personas o entidades afiliadas. El incumplimiento de esta disposición es sancionable con suspensión exclusión’ sino en la propia disposición 21 constitucional que establece que la igualdad de todos ante la ley.”. (Corchetes de la Sala).

 

La parte recurrente también“…denunci[a]por violación al principio de Rendición de Cuentas y Transparencia que establece [la]Constitución Nacional, al obviar o excluir la obligación que estaba expresamente pautada en el estatuto anterior, de enviar anualmente al Instituto Nacional del Deporte un informe de actividades, acompañado de un balance de cuentas, firmado por un contador público sobre los fondos suministrados por [el]Instituto, así refiere textualmente este artículo 70…” las atribuciones del Consejo Directivo de la F.V.F:

 

“a) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, Reglamentos, Código de Ética y las Resoluciones de la F.V.F. y del Consejo de Honor, así como las disposiciones que emanen de las sesiones de la Asamblea General de la F.V.F., ejerciendo dichas funciones con la más amplia autonomía.

b) Dictar los Reglamentos a que haya lugar, para implementar la aplicación efectiva de estos Estatutos y evacuar las consultas acerca de la interpretación de los mismos.

c) Orientar, controlar, supervisar y evaluar las actividades del fútbol en Venezuela.

d) Ejercer la representación del Fútbol Venezolano en el orden nacional e internacional, siendo de su exclusiva competencia el nombramiento de las Delegaciones de Fútbol que han de representar a Venezuela en eventos internacionales.

e) Nombrar las Comisiones de Trabajo Temporales que estime necesarias, asignándoles las atribuciones específicas que juzgue convenientes, delegando en las mismas algunas de sus funciones.

f) Designar el Secretario General de la Federación a propuesta del Presidente de la misma y al Gerente de Administración de la Federación Venezolana de Fútbol y fijarles su remuneración.

g) Designar los Presidentes, Vicepresidentes y miembros de las Comisiones Permanentes, a excepción de los Presidentes, Vicepresidentes de las Comisiones de Cumplimiento y Auditoría y de Gobernanza y Transparencia y de los miembros independientes de la Comisión de Finanzas que son elegidos por el Congreso a propuesta del Consejo Directivo.

h) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General el informe de gestión, el balance de fondos y el presupuesto de ingresos y gastos de la F.V.F., para el año siguiente.

i) Ejercer la potestad disciplinaria cuando le corresponda de acuerdo al Código de Ética.

j) Remitir al Consejo de Honor los recaudos relativos a los casos planteados ante su seno, dentro de los lapsos previstos en estos Estatutos.

k) Administrar colegiadamente la F.V.F. y recibir cuando haya lugar cantidades en dinero de conformidad con el artículo 8 de este Estatuto.

I) Establecer las cuotas de afiliación, mantenimiento y costos de trámites administrativos.

m) Efectuar compra o venta de bienes muebles e inmuebles o constituir garantías, en los términos que no sean competencia de la Asamblea General.

n) Promover la formación de entidades representativas del movimiento futbolístico en aquellos lugares donde no existan.

o) Implementar un sistema de registro de Asociaciones, Ligas, Entidades Profesionales, Clubes y demás entidades del fútbol federado, supervisando y controlando sus actividades, sin menoscabo de la autonomía funcional que les sea propia.

p) Llevar un registro con los datos de los jugadores(as), entrenadores(as), árbitros(as) y demás personal técnico de apoyo. Dirimiendo las controversias específicas que puedan surgir por la interpretación de sus contratos y convenios, traspasos, transferencias y préstamos, a los efectos de la inscripción y registros federativos.

q) Crear el órgano permanente competente para pronunciarse y resolver cuestiones litigiosas de naturaleza jurídica deportiva, suscitadas entre clubes y jugadores, pertinentes al trabajo, mantenimiento de la estabilidad contractual, y de los clubes entre sí, relativas a indemnización por formación y las contribuciones de solidaridad.

r) Conceder las Sedes para los Campeonatos Nacionales y reglamentarlos.

s) Dar el visto bueno a las reglamentaciones de los Campeonatos Estatales

t) Autorizar o negar la realización de eventos nacionales e internacionales organizados por las Asociaciones, los Clubes o particulares, previo el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que al efecto se dicten.

u) Gestionar para Venezuela con la autorización del Instituto Nacional de Deportes, la Sede de las competencias futbolísticas internacionales, que esté en capacidad de organizar.

v) Presentar al Instituto Nacional de Deportes los planes de preparación de las Selecciones Nacionales.

w) Interpretar este Estatuto y sus Reglamentos.

x) Resolver los asuntos no atribuidos específicamente a otros órganos de la F.V.F.

y) Cualquier otra que le confiera la Ley del Deporte y su Reglamento; las Resoluciones y demás actos administrativos, así como las organizaciones internacionales que rigen este deporte y que le sean aplicables.”.

 

En este sentido, según la parte recurrente, “…no existe en esta disposición ni en el restante de la normativa la obligación de rendición de cuentas al Instituto Nacional del Deporte, violentando el artículo 66 de la Constitución Nacional y así pido se declare”.

 

Además de ello, también “…denunci[a]la eliminación de la atribución de la Comisión de Gobernanza y transparencia en todo lo relacionado con los asuntos electorales, tal como estaba plasmado en el Estatuto reformado, por cuanto esa competencia deviene de instrumentos de carácter internacional, emanados de CONMEBOL y la FIFA, evidenciándose de esta forma la evasión del control y seguimiento que debe cumplir esta Comisión en garantía de la aplicación de normas y procedimientos en materia electoral”. Explica que ”Esta exclusión se observa en el contenido del artículo 98 reformado” que se lee a continuación:

 

“La Comisión de Gobernanza y Transparencia estará integrada por un mínimo de tres (3) miembros, todos ellos elegidos por la Asamblea General. Sus miembros se encuadrarán en la definición de independiente que se realiza en el artículo 82, y son sus atribuciones las siguientes:

a) Evaluar la gobernanza y transparencia de la F.V.F. como mínimo una vez al año, poniéndose los informes a disposición de sus miembros.

b) Ocuparse de vigilar el buen gobierno de la F. V.F. en todas sus formas, además de asesorar y asistir al Consejo Directivo en este ámbito.

c) Supervisar los cambios sustanciales en la reglamentación de la F.V.F. y la introducción de nuevos reglamentos, así como proponer enmiendas importantes en la normativa de la F. V.F.

d) Velar por la aplicación correcta de los Estatutos, reglamentos y disposiciones de la F.V.F, la CONMEBOL y la F.I.F.A.”.

                       

Siendo las cosas así, “…queda al descubierto el interés de desconocer la potestad de control de esta comisión que tiene base constitucional, tal como fue creado el Poder Moral en [la] constitución (sic) y así pid[e] sea declarado.” (Corchetes de la Sala).

 

También “denuncia por discriminatorio el contenido del artículo 69 del reformado estatuto por cuanto le impide a los directores de entes públicos, ser postulados a miembros del consejo directivo de la FVF, al establecer lo siguiente: Articulo 69: ´Para ser integrante o postulado a miembro del consejo directivo de la FVF aparte de lo exigido en el artículo 54 de este estatuto se requiere: ... (f) No ser miembro directivos o directores en entidades deportivas de otras disciplinas (salvo representante de las federaciones deportivas nacionales por ante el Comité olímpico venezolano (sic), si este perteneciere a la FVF), de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública o quienes hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol salvo que hayan renunciado con un año de anticipación a su postulación. Se entenderá por directivos o directores de entes públicos los definidos en la ley contra la corrupción (sic)...´ (subrayado del original).

 

Alega que ´las más modernas constituciones como la nuestra, prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reconocido expresamente en la declaración Universal de los Derechos del hombre de 1.948 y plasmado en los numerales 1 y 2 de nuestra Constitucional nacional al establecer los siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.... ´ Por lo tanto, el mencionado artículo 69 ordinal f de los estatutos reformados trasgredes (sic) normas de rango constitucional y legal, lo que daría lugar a la nulidad ipso facto de la misma y así pido sea declarado”.

 

Por otra parte, se refirió a la “…solicitud de declaratoria de nulidad de La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día viernes 13 de marzo de 2020 a las 9:30 a.m. celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro, convocada por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF), cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos”, a saber:

 

 “1 .- Ratificación de los miembros de Comisión de ética.

2. - Elección de la Comisión Electoral Nacional.

3. - Reforma del Reglamento Electoral.”

 

La parte recurrente “…solicit[a] que se declare la ilegitimidad de la Asamblea convocada, por cuanto al hacer un análisis exhaustivo de los integrantes de la Asamblea originaria y eleccionaria para el período 2017-2021 se puede observar que el listado de delegados con derecho a voz y voto que participaron en la citada Asamblea no son compatibles o no coinciden con los presuntos delegados que participaron en la Asamblea para la Reforma estatutaria, ratificándose el argumento antes expuesto de que no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria, hecho éste que deslegitima a los actores que pretenden, sin tener cualidad para ello, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de la irrita Asamblea, (…) solicit[a] que se declare nula dicha Asamblea por no contar con el requisito de la legitimidad de origen…”.(Corchetes de la Sala).

 

De igual manera, “…solicit[a] que se declare la nulidad de esa Asamblea por la incompatibilidad de los puntos a discutir entre sí, al observarse claramente que los dos primeros puntos a discutir son de carácter eminentemente electoral, como lo es Ratificación de los miembros de la Comisión de ética y la Elección de la Comisión Electoral Nacional, resulta incompatible con el tercer punto referido a la Reforma del Reglamento Electoral, que no tiene que ver con la naturaleza electoral, sino más bien administrativa- estatutaria, lo cual no puede discutirse en una Asamblea o Congreso de carácter Electoral.”. (Corchetes de la Sala).

 

Añade el recurrente que “…el acto de convocatorias a las Asambleas marca el inicio de una secuencia de actos que de ser nulos los primeros lo siguientes siguen su misma suerte, en ese sentido invoco el derecho constitucional violentado, como es el derecho a la participación protagónica establecido entre muchos, en los artículos 6, 62 y 70 de la [Constitución] Nacional (…). Vista el status y la importancia que le reconoce [la] [Constitución] [N]acional a la participación ciudadana, de ninguna manera esta Asamblea puede desconocer tal orden, en consecuencia tal atrevimiento vicia de nulidad por inconstitucional esta asamblea…”. (Corchetes de la Sala).

 

Explica que “… es imperativo que se restablezca de inmediato los derechos constitucionales infringidos, a través de una medida de amparo cautelar, considerando que se encuentran los requisitos necesarios para ello, pues según sentencia reiterada de este máximo Tribunal esta debe dictarse como un mecanismo de protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, bastando con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicit[a]que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, en apego al derecho de participación Constitucional ut supra invocado, al desconocer la mencionada Asamblea el derecho a la participación protagónica de sus actores, el cual es de rango constitucional, por lo que cualquier acto o decisión que se fundamente en las decisiones dictadas en esta Asamblea decaen por inconstitucionales y así pid[e] sea declarado, en amparo cautelar se suspendan los efectos de la Asamblea antes men[cionada].”. (Corchetes de la Sala).

 

Con respecto al punto número uno de esta Asamblea, referido a la Convocatoria con el “…objetivo de ‘Ratificar’ a los miembros de la Comisión de ética, la misma decae por inexistente ya que al no existir o no haberse elegidos (sic) previamente a los miembros de esa Comisión de Ética conformada en la Federación Venezolana de Fútbol, mal puede convocarse a una Asamblea para su ‘Ratificación’, en tal sentido reiter[a] la nulidad de la Asamblea por inexistente su objeto y así pido sea declarado.”.(Corchetes de la Sala).

 

Explica que “En relación al segundo punto del orden del día, sobre la Elección de la Comisión Electoral Nacional, se evidencia una grosera violación a las normas que regulan el debido proceso para designar nuevas autoridades en materia electoral, establecidas en el Instrumento estatutario de la organización como en el Reglamento Electoral propiamente dicho, toda vez que se pretende subvertir las formalidades y requisitos para la realización de tal acto.”.

 

Indica que “…sobre la medida de Amparo (sic) cautelar con suspensión de los efectos sobre La Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 (…) convocada (…) para la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, se ratifica que este mecanismo surge como protección de los derechos constitucionales previamente denunciados como violentados, mientras se dicte la sentencia definitiva, basta con demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tal como fue narrado anteriormente, con lo cual lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en tal sentido solicito que se aprecie el hecho de la falta de legitimidad de origen de la convocatoria, tal como lo establecen los estatutos de la Federación (FVF) para discutir y aprobar reformas estatutarias, desconociendo el derecho a la participación protagónica de sus actores, de contenido constitucional, así como el la aprobación de normas que violentan el derecho a la libertad de culto, religión y opinión política, lo que indudablemente hace que la Asamblea en sí sea nula, en consecuencia cualquier acto o decisión que se fundamente en esa Reforma estatutaria, atenta contra los derechos constitucionales poniendo en riesgo la gestión, actuación y el destino de la actividades derivadas de esa organización deportiva, por lo tanto solicit[a] que de manera urgente se dicte un amparo cautelar y suspendan los efectos de ese estatuto reformado…” (Corchetes de la Sala).

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del fondo del recurso contencioso electoral interpuesto contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

 

En tal sentido, con respecto a “…la Asamblea General Extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m. celebrada en el auditorio Raimundo Rafael Verde Rojas del Centro Nacional de Alto Rendimiento de la Federación Venezolana de Fútbol en la ciudad de Porlamar, parroquia Aguirre, Municipio Maneiro”, la parte recurrente denunció “el carácter ilegitimo” de la misma “….por cuanto al hacer un análisis comparativo de los integrantes de la Asamblea eleccionaria con derecho a voz y voto para el período 2017-2021, (de ahora en adelante Asamblea originaria), con el listado de presuntos delegados participantes en las írritas Asambleas, para la Reforma estatutaria, se puede observar que ésta no es compatible o no coincide, por las razones que más adelante describo. La lista original del Congreso ha sido modificada de forma sustancial, hecho este que denuncio ante esta Sala, por cuanto la misma se realizó de manera ilegal, otorgándoseles a unas personas extrañas a la Asamblea Originaria, de forma grosera la cualidad de miembros, que no poseen y que solo se puede otorgar en un evento de carácter electoral como lo son las Asambleas que fueron realizadas con anterioridad, en las diferentes entidades, las cuales no pueden ser modificadas en forma caprichosa, al no existir norma ni instrumento alguno que legitime el reemplazo de los designados delegados…”.

 

Acota que “…no existen instrumentos normativos de carácter electoral ni estatutarios que regulen la forma de suplir las ausencias absolutas de los miembros de esta Asamblea General originaria. En este sentido, cuando en forma arbitraria se reemplazan a los titulares de un derecho en el listado de delegados, tal como ocurrió en estas Asambleas impugnadas, se deslegitima la Asamblea en la cual los actores pretenden, sin tener cualidad para ello, tomar decisiones fundamentales del hacer del ente rector del fútbol venezolano como lo es la Federación Venezolano de fútbol, y como quiera que la representatividad tiene su origen en un acto electoral, este cuerpo Juzgador, es el competente para conocer y decidir la presente acción de nulidad de las irritas Asambleas, bastaría con solicitar a la FVF, el listado original y contrastar con los presuntos electores que se subrogaron el carácter de delegados para modificar instrumentos fundamentales para la vida diaria de nuestra institución y así pido muy respetuosamente que se solicite…”. (Corchetes de la Sala).

 

Plantea que su “denuncia tiene como base el contenido del documento debidamente Registrado de fecha 5 de Diciembre de 2017, que consigno marcado con la letra “D”, constante de 66 folios, para que sea confrontado con Las Actas de Asambleas impugnadas, inserto en acta notarial de fecha 30 de junio de 2020, por ante la Notaría Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, que consigno marcado “E”, constante de 58 folios, en la que claramente se evidencia la falta de cualidad o legitimación alegada, que les impide tomar decisiones válidas”. A los efectos de profundizar en su denuncia transcribió, por una parte, un listado de los delegados que asistieron a la Asamblea originaria (año 2017) y que debieron estar presentes en las denunciadas Asambleas, en representación de entidades profesionales, atletas, entrenadores, árbitros, féminas, colectivos y asociaciones; y por la otra, personas que estuvieron presentes, y que no tienen cualidad de delegados, no obstante se subrogaron dicha cualidad, ejercieron el voto y suscribieron Asambleas, en consecuencia cualquier decisión tomada usurpando la autoridad de delegado sin tenerla, carece de eficacia, y por lo tanto es nula, como pide se declare.

 

Al respecto advierte la Sala que al contrastar la documentación cursante en autos, más específicamente, el  Acta de Asamblea General originaria registrada en fecha 5 de diciembre de 2017 (folios 65 al 131 de la primera pieza del expediente y anexo “A” del expediente administrativo), con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2020 (folios 137 al 189 de la primera pues del expediente y anexo “C” del expediente administrativo) no coinciden un número importante de los delegados, sin que en el curso del debate procesal se hayan aportado elementos que permitan justificar esa falta de coincidencia. En efecto, en el cuadro que se presenta a continuación, puede evidenciarse la existencia de las referidas disparidades:

 

Asamblea

Ciudadano

Cédula

Nota

2017

Pedro Ramon Guevara

V.

2.927.310

[1]

2017

Reinaldo Asdrubal Goméz Rodriguez

V.

3.851.436

[1]

2017

Saulo Enrique Herrera Lobo

V.

4.062.572

[1]

2017

Manuel Francisco Guerra

V.

4.142.622

[1]

2017

Víctor Enrique Jardine Dominguez

V.

5.099.226

[1]

2017

Evelio Jose Hernandez

V.

5.462.803

[1]

2017

Mario Hernández

V.

5.589.537

[1]

2017

Rafael Almarza

V.

5.934.694

[1]

2017

Robinson Raul Roman Gonzalez

V.

6.080.425

[1]

2017

Alirio Méndez

V.

6.089.342

[1]

2017

Serafin Boutureira

V.

6.142.099

[1]

2017

Gimenez Garcia Luis Alberto

V.

7.410.960

[1]

2017

Pacheco Fernandez Oscar David

V.

7.542.867

[1]

2017

Generoso Mazzocca

V.

7.831.212

[1]

2017

Luis Vicente Traettino Sanchez

V.

8.314.728

[1]

2017

Luis Cordova

V.

8.520.398

[1]

2017

Gregorio Ramon Almea Rodriguez

V.

9.427.177

[1]

2017

Mariano Diaz

V.

9.622.824

[1]

2017

Jaime Yadiris Naiyara

V.

9.835.400

[1]

2017

Carlos Manuel Teran

V.

10.033.599

[1]

2017

Carrero Molina Milton Alonso

V.

10.113.928

[1]

2017

Indira Margarita Barrios Rivas

V.

10.464.083

[1]

2017

Instosh Parra David Andrew

V.

11.175.808

[1]

2017

Moreno Torres Luis Eudomedes

V.

11.354.409

[1]

2017

Arrieta Flores Richard Jose

V.

11.416.543

[1]

2017

Manuel Felipe Diaz Nuñez

V.

12.239.063

[1]

2017

Jesus Alberto Lobo Garcia

V.

12.351.622

[1]

2017

Ruben Adolfo Villavicencio Moreno

V.

12.352.939

[1]

2017

Leal da Costa Joan Manuel

V.

12.481.904

[1]

2017

Torrealba Sanchez Randy Jesus

V.

12.704.287

[1]

2017

Bernal Sanz Ceus Keop

V.

12.983.918

[1]

2017

Hernandez Luis Manuel

V.

13.108.931

[1]

2017

Abraham José Linares

V.

13.205.290

[1]

2017

Ricardo M. Villarroel C.

V.

13.610.678

[1]

2017

Juan José Velásquez

V.

14.316.606

[1]

2017

George Antar

V.

14.486.821

[1]

2017

Goyo Miguel Angel

V.

14.570.916

[1]

2017

Marquina Rojas Jose Vicente

V.

14.588.852

[1]

2017

Darielys Donarby Chivico

V.

14.632.336

[1]

2017

Maldonado Mantilla Gustavo Adolfo

V.

14.708.060

[1]

2017

Chistian Gerardo Toni Peña

V.

15.516.380

[1]

2017

Hernandez Velasquez Angel Andres

V.

15.801.893

[1]

2017

Martinez Flores Maibel Nahir

V.

16.512.275

[1]

2017

Nicolas Ricardo Fernández de Caleya Fombona

V.

16.877.952

[1]

2017

Akram Al Matni

V.

17.205.119

[1]

2017

Machado Cesario Julio Cesar

V.

17.284.573

[1]

2017

Navas Martinez Jonathan Omar

V.

17.352.687

[1]

2017

Mendez Garcia Jaimari Isidora

V.

17.396.241

[1]

2017

Jorge Silva

V.

17.810.288

[1]

2017

Colina Lugo Darwin Javier

V.

17.841.590

[1]

2017

Ortiz Garcia Charlis Jose

V.

17.870.239

[1]

2017

Flores Redondo Frank Jonathan

V.

17.918.989

[1]

2017

Jorge Andres Jimenez Ochoa

V.

18.304.137

[1]

2017

Lugo Gonzalez Randy David

V.

18.400.841

[1]

2017

Medina Desiree del Carmen

V.

19.403.200

[1]

2017

Hibirmas Jaspe Jackson David

V.

19.724.776

[1]

2017

Salmeron Vegas Rodolfo Valentino

V.

20.006.905

[1]

2017

Pereda Villa Rodolfo Enrique

V.

20.804.706

[1]

2017

Alfonso Aceituno Luis Miguel

V.

20.853.579

[1]

2017

Rosales Durán Kathleen Astrid

V.

20.880.051

[1]

2017

Vasquez Mindiola Deiner Luis

V.

23.692.319

[1]

2017

Valero Hernández Yasmeli Margarita

V.

24.115.627

[1]

2017

Hernadez Medina Marianni Luimar

V.

24.631.718

[1]

2017

Obeso Hernandez Dayarlin Elvira

V.

24.787.101

[1]

2017

Durán Jaimes Yusmary Yamileth

V.

24.925.332

[1]

2017

Castillo Rivas Noralylis Pastora

V.

25.074.117

[1]

2017

Araujo Peña Yonathan Josue

V.

25.122.716

[1]

2017

Cordova Ortega Roxana

V.

25.697.995

[1]

2017

German Alonso Valencia Chara

V.

25.756.231

[1]

2017

Castillo Gamarra Fabianny Dorimar

V.

25.833.172

[1]

2017

Crespo Dominguez Beiker Alexander

V.

25.961.490

[1]

2017

Rojas Arteaga Mariana del Carmen

V.

26.026.591

[1]

2017

Jhoannere Juliany Marcano Dorante

V.

26.236.585

[1]

2017

Montero Lobo Diosbett del Valle

V.

26.371.048

[1]

2017

Gutierrez Nairelis Nazareth

V.

26.614.391

[1]

2017

Linares Ramirez Raiber Ramon

V.

26.784.309

[1]

2017

Giraldo Martinez Monica Andrea

E.

83.746.002

[1]

2017

Edgar Alexander Alzate Quintero

E.

84.364.275

[1]

2017

Valmore Rafael Guevara

 

 

[1]

2020

Jose Lubin Angulo

V.

4.492.452

[2]

2020

Jose Luis Rincones

V.

4.774.074

[2]

2020

Omar Antonio Pacheco Camacho

V.

4.961.378

[2]

2020

Manuel Correa Gonzalez

V.

5.113.414

[2]

2020

Hilda Maria Hernandez Guerrero

V.

6.020.662

[2]

2020

Zoraida America Hernandez Guerrero

V.

6.138.245

[2]

2020

Zambrano León Santi Rafael

V.

6.498.130

[2]

2020

Heivar Hernan Palacios Palacios

V.

6.503.445

[2]

2020

Javier Oscar Peralta Fernandez

V.

6.792.305

[2]

2020

Copa Otero Juan Carlos

V.

6.905.937

[2]

2020

Yuraima Josefina Bermudez Rodríguez

V.

7.992.555

[2]

2020

Luis Rafael Vasquez Mata

V.

8.352.751

[2]

2020

Roiman del Valle Guzman

V.

8.801.777

[2]

2020

Pedro José Timaure Castellanos

V.

9.116.194

[2]

2020

Nestor Rafael Pino Medina

V.

9.861.129

[2]

2020

Carlos Alberto Jimenez Macero

V.

10.075.592

[2]

2020

Miguel Angel Buitrago

V.

10.161.743

[2]

2020

Jose Gregorio Guevara Espimnoza

V.

11.187.691

[2]

2020

Willian Gómez Amador

V.

11.563.630

[2]

2020

Nelson Gregorio Herrera Chourio

V.

12.157.377

[2]

2020

Ylenys Yaruby Perez

V.

12.208.047

[2]

2020

Carlos Eduardo Segueri Castillo

V.

13.061.371

[2]

2020

Francisco Antonio Lopez Gonzales

V.

13.192.088

[2]

2020

Atahualpa Gabriel Gonzalez Lanz

V.

13.334.227

[2]

2020

Maribel Josefina Barrios Marin

V.

13.612.091

[2]

2020

Hinmer José Revilla Figuera

V.

13.625.688

[2]

2020

Cegarra Hernández Jose Gregorio

V.

13.860.318

[2]

2020

Carlos Ernesto Muller Rodríguez

V.

14.486.909

[2]

2020

Eduardo Jose Marmol Suárez

V.

14.789.210

[2]

2020

Miguel Angel Ruiz Zerpa

V.

14.873.417

[2]

2020

Yodelvis Jesus Gonzalez Flores

V.

16.151.352

[2]

2020

Fuentes Pérez Alexis José

V.

16.949.582

[2]

2020

Rafael Trino Torres Orozco

V.

17.854.034

[2]

2020

Juan Carlos Alvarado Castillo

V.

18.225.937

[2]

2020

Andrely Andreina Salvatorelli Jimenez

V.

19.325.906

[2]

2020

Doris Alexandra Martinez Castro

V.

19.349.012

[2]

2020

Adel Oswaldo Meza Fuentes

V.

19.403.544

[2]

2020

Yaskson Daniel Diaz Guerrero

V.

19.977.877

[2]

2020

Karla Nohemi Lucena Salazar

V.

20.234.437

[2]

2020

Carlos Alberto Polo Zacarias

V.

20.854.793

[2]

2020

Yack Daniel Teneria Rodriguez

V.

20.878.127

[2]

2020

Emiledys Raquel Correa Gascón

V.

22.790.541

[2]

2020

Rogelio Paulo Martins Mascaremhas

V.

22.830.539

[2]

2020

Gabriel Lozada

V.

23.067.316

[2]

2020

Andrea Alejandra Vargas Rojas

V.

24.195.785

[2]

2020

Henry Eduardo Luna Heredia

V.

24.237.066

[2]

2020

Claudia Quintero Cepeda

V.

27.877.252

[2]

2020

Nestor Añez Perez

V.

27.972.477

[2]

2020

Davinson Gabriel Alvear Romero

V.

28.114.376

[2]

2020

Deybis Jesús Mireles Muñoz

V.

29.525.922

[2]

2020

Jenimar Karolina Briceño Cordero

 

 

[2]

2017

José De Jesus Barazarte

V.

  8.055.824

[3]

2020

José de Jesús Barazarte

V.

8.055.824

[3]

2017

Diaz Jimenez Maria Jose

V.

10.075.592

[3]

2020

Maria José Diaz Jiménez

V.

25.231.018

[3]

2017

Chirinos Amaya Edwuin Jesus

V.

26.598.130

[3]

2020

Falcón Edwuin Jesus Chirinos Amaya

V.

13.108.931

[3]

2017

Laureano González

V.

3.803.719

[3]

2020

Laureano Jose González Sampedro

V.

3.803.719

[3]

2017

Antonio Jose Sierraalta Jordan

V.

4.174.170

[3]

2020

Sierraalta Jordan Antonio Jose

V.

4.174.170

[3]

2017

Jesús Berardinelli

V.

4.972.205

[3]

2020

Jesus Miguel Berardinelli Lezama

V.

4.972.205

[3]

2017

Cristóbal Hibirmas Acosta

V.

5.623.408

[3]

2020

Hibirmas Acosta Cristóbal

V.

5.623.408

[3]

2017

Villafranca Jesus Rafael

V.

5.692.108

[3]

2020

Jesús Rafael Villafranca

V.

5.692.108

[3]

2017

Manuel Tomas Álvarez

V.

5.966.090

[3]

2020

Manuel Tomas Álvarez

V.

5.966.090

[3]

2017

Larry Jose Infante

V.

6.415.544

[3]

2020

Infante Larry Jose

V.

6.415.544

[3]

2017

Jose Luis Silva Jimenez

V.

6.440.507

[3]

2020

Silva Jimenez Jose Luis

V.

6.440.507

[3]

2017

Antonio Gallo Parisi

V.

6.448.937

[3]

2020

Gallo Parisi Antonio

V.

6.448.937

[3]

2017

Jose Luis Arduo Gonzalez

V.

7.545.965

[3]

2020

Ardúo González Jose Luis

V.

7.545.965

[3]

2017

Hermes Leonardo Fernandez Hernuczon

V.

7.660.689

[3]

2020

Hermes Leonardo Fernandez Hernuczon.

V.

7.660.689

[3]

2017

Jairo Ramírez Sánchez

V.

8.044.425

[3]

2020

Ramírez Sanchez Jairo

V.

8.044.425

[3]

2017

Mendoza Oliveros Juan Carlos

V.

8.670.419

[3]

2020

Juan Carlos Mendoza Oliveros

V.

8.670.419

[3]

2017

Ceballos Alvarado Wilmer Jose

V.

9.696.395

[3]

2020

Wilmer José Ceballos Alvarado

V.

9.696.395

[3]

2017

Suying Violeta Olivares Garcia

V.

9.793.551

[3]

2020

Olivares García Suying Violeta

V.

9.793.551

[3]

2017

Martínez de Torres Nancy Josefina

V.

10.197.071

[3]

2020

Nancy Josefina Martinez de Torres

V.

10.197.071

[3]

2017

Rondon Araujo Richard Alexander

V.

10.711.483

[3]

2020

Richard Alexander Rondón Araujo

V.

10.711.483

[3]

2017

Moreno Gonzalez Renzo Randolfo

V.

11.503.507

[3]

2020

Renzo Randolfo Moreno Gonzalez

V.

11.503.507

[3]

2017

Ruiz Márquez Leunam Sobeida

V.

11.831.812

[3]

2020

Yadiris Naiyara Leunam Sobeida Ruiz Márquez

V.

11.831.812

[3]

2017

Ballatori Arteaga Cesar Tomas

V.

12.073.474

[3]

2020

Cesar Tomas Ballatori Arteaga

V.

12.073.474

[3]

2017

Rondon Heredia Alexander

V.

12.666.449

[3]

2020

Alexander Rondón Heredia

V.

12.666.449

[3]

2017

Hoyo Matheus Jose Luis

V.

13.260.936

[3]

2020

Jose Luis Hoyo Matheus

V.

13.260.936

[3]

2017

Herrera Brazon Andres Gabriel

V.

13.814.859

[3]

2020

Andrés Gabriel Herrera Brazón

V.

13.814.859

[3]

2017

Boutto Medina Fernando Rafael

V.

14.507.571

[3]

2020

Fernando Rafael Boutto Medina

V.

14.507.571

[3]

2017

Paez Aponte Betzy Jaquelyn

V.

14.613.571

[3]

2020

Betsy Jaquelyn Paéz Aponte

V.

14.613.571

[3]

2017

Vasquez Frontado Yail Jose

V.

14.815.514

[3]

2020

Yail José Vásquez Frontado

V.

14.815.514

[3]

2017

Sira Navarro Sobeya del Milagro

V.

15.107.106

[3]

2020

Sobeya del Milagro Sira Navarro

V.

15.107.106

[3]

2017

Ferrer Solarte Liria Andreina

V.

15.726.266

[3]

2020

Liria Andreina Ferrer Solarte

V.

15.726.266

[3]

2017

Laroche Perez Thaina Yubreska

V.

15.757.869

[3]

2020

Thaina Yubreska Laroche Perez

V.

15.757.869

[3]

2017

Vasquez Tejeda Franklin Alexander

V.

15.994.871

[3]

2020

Flanklin Alexander Vásquez Tejeda

V.

15.994.871

[3]

2017

Romero Otaiza Carlos Vicente

V.

17.595.076

[3]

2020

Carlos Vicente Romero Otaiza

V.

17.595.076

[3]

2017

Candal Troconis Dayana Katiuska

V.

17.831.812

[3]

2020

Dayana Katiuska Candal Troconis

V.

17.831.812

[3]

2017

Herrera Pereira Daniel Josue

V.

17.965.146

[3]

2020

Daniel Josue Herrera Pereira

V.

17.965.146

[3]

2017

Garcia Aguilar Paola del Carmen

V.

18.032.460

[3]

2020

Paola del Carmen Garcia Aguilar

V.

18.032.460

[3]

2017

Gabriel Eduardo Garcia Vargas

V.

18.078.177

[3]

2020

Gabriel Eduardo Garcia Vargas

V.

18.078.177

[3]

2017

Castillo Karla Estefania

V.

18.301.579

[3]

2020

Karla Estefania Castillo

V.

18.301.579

[3]

2017

Moreno Cedeño Tulio Enrique

V.

18.387.248

[3]

2020

Tulio Enrique Moreno Cedeño

V.

18.387.248

[3]

2017

Adames Márquez Sasha Andrea

V.

18.745.337

[3]

2020

Sasha Andrea Adames Márquez

V.

18.745.337

[3]

2017

Vasquez Bastardo Marilet del Valle

V.

19.663.558

[3]

2020

Marileth del Valle Vásquez Bastardo

V.

19.663.558

[3]

2017

Caro Erazo Manuel Alejandro

V.

22.117.907

[3]

2020

Manuel Alejandro Caro Erazo

V.

22.117.907

[3]

2017

Andrade Espin Haroldgis José

V.

24.847.703

[3]

2020

Andrade Espin Haroldgis

V.

24.847.703

[3]

2017

Guedez Frias Carlos Alfredo

V.

24.868.555

[3]

2020

Carlos Alfredo Guedez Trias

V.

24.868.555

[3]

2017

Zambrano Gonzalez Santi Junior

V.

25.176.221

[3]

2020

Santi Júnior Zambrano Gonzáles

V.

25.176.221

[3]

2017

Perez Siso Jhonniell Antonio

V.

25.552.601

[3]

2020

Jhonniel Pérez Siso

V.

25.552.601

[3]

2017

Sciortino Rivero Mareo Salvador

V.

25.607.568

[3]

2020

Sciortino Rivero

V.

25.607.568

[3]

2017

Ortiz Bastidas Luis Fernando

V.

25.948.368

[3]

2020

Luis Fernando Ortiz Bastidas

V.

25.948.368

[3]

2017

Rodriguez Ochoa Edgar de Jesus

V.

26.109.921

[3]

2020

Edgar de Jesus Rodriguez Ochoa

V.

26.109.921

[3]

2017

Daza Angeles Daniela

V.

27.709.372

[3]

2020

Angels Daniela Daza

V.

27.709.372

[3]

 

 

[1] Asistió a la Asamblea de 2017 pero NO asistió a la Asamblea de 2020 (total 79 ciudadanos)

[2] Asistió a la Asamblea de 2020 pero NO asistió a la Asamblea de 2017 (total 51 ciudadanos)

[3] Asistió a la Asamblea de 2017 y a la Asamblea de 2020 (total 51 ciudadanos)

 

      A la Asamblea de 2017 asistieron 79 ciudadanos que no fueron a la Asamblea de 2020 más 51 ciudadanos que asistieron a ambas Asambleas (total 130 ciudadanos asistieron a Asamblea de 2017)

 

     A la Asamblea de 2020 asistieron 51 ciudadanos que no fueron a la Asamblea de 2017 más 51 ciudadanos que asistieron a ambas Asambleas (total 102 ciudadanos asistieron a Asamblea de 2020)

 

     181 ciudadanos figuran en el cuadro (79 ciudadanos que asistieron a la Asamblea de 2017 más 51 ciudadanos que asistieron a la Asamblea de 2020 más 51 ciudadanos que asistieron a ambas Asambleas)

 

     El cuadro tiene 232 nombres (79 asistieron a Asamblea 2017, 51 a Asamblea de 2020 y 51 a ambas Asambleas = 79+51+51*2 = 232).

 

 

Tomando en cuenta además, que la denuncia planteada ni siquiera fue contradicha por la parte recurrida, a pesar de haber actuado en el curso del proceso, existen suficientes elementos para considerar, en criterio de la Sala, que la Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo estuvo irregularmente constituida y para concluir que la denuncia resulta procedente. Así se declara.

 

La parte recurrente también denunció que en los Estatutos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria se incluyó un artículo que debe ser considerado inconstitucional, refiriéndose en concreto al contenido del artículo 14, por ser violatorio de la “libertad de culto, de religión, de participación política, al limitar a los miembros de la Federación Venezolana de Fútbol en su pensamiento político y religioso”. Dicho artículo dispone expresamente lo siguiente:

 

ARTÍCULO 14: La F.V.F. es neutral en materia política y religión. Los miembros de la F.V.F. también serán neutrales en materia política o de religión, y se asegurarán que sus miembros también lo sean. La F.V.F. será independiente y evitará cualquier forma de injerencia política indebida. La Federación administrará sus asuntos de forma independiente y se asegurará de que no se produzca ninguna injerencia por parte de terceros en asuntos internos”.

 

La libertad de religión y de cultos goza de protección en nuestro ordenamiento constitucional, y en ese sentido dispone el artículo 59 de la Constitución, lo que se transcribe a continuación:

 

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos”.

 

Al respecto se ha precisado que la libertad de religión consiste “en el derecho de todo individuo de tener y profesar la fe que le convenga e incluso el derecho de no confesar ninguna fe” y que el “culto es la manifestación externa de la fe, de la creencia que se profese, para lo cual existe –o debería existir- la garantía de que éste se exprese libremente, sin traba alguna” (Calcaño de Temeltas, Josefina: Aproximación a la Libertad de Conciencia, Religión y Culto en Derecho Comparado y en Venezuela”. Caracas, FUNEDA, 2011, p. 99).

 

También debe ponerse de relieve que la Constitución recoge el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (artículo 20), a la libertad de conciencia (artículo 61), el derecho a expresar libremente el pensamiento (artículo 57), y el derecho a participar libremente en los asuntos públicos (artículo 62).

 

En criterio de la Sala, resulta contrario a las previsiones constitucionales ya mencionadas, la aprobación de un artículo que impone a los miembros de la F.V.F., el deber de ser neutrales en materia política o de religión, afectando lo que sería la esfera de su actuación individual o particular. Por tal razón, la denuncia planteada, respecto a que la imposición a los miembros de la F.V.F., del deber de ser neutrales en materia política o de religión, debe ser considerada inconstitucional, resulta procedente. Así se declara.

 

La parte recurrente también “denuncia por discriminatorio el contenido del artículo 69 del reformado estatuto por cuanto le impide a los directores de entes públicos, ser postulados a miembros del consejo directivo de la FVF, al establecer lo siguiente: Articulo 69: ´Para ser integrante o postulado a miembro del consejo directivo de la FVF aparte de lo exigido en el artículo 54 de este estatuto se requiere: ... (f) No ser miembro directivos o directores en entidades deportivas de otras disciplinas (salvo representante de las federaciones deportivas nacionales por ante el Comité olímpico venezolano (sic), si este perteneciere a la FVF), de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública o quienes hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol salvo que hayan renunciado con un año de anticipación a su postulación. Se entenderá por directivos o directores de entes públicos los definidos en la ley contra la corrupción...´ (subrayado del original). Alega que ´las más modernas constituciones como la nuestra, prohíben la discriminación, a partir de la proclamación de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reconocido expresamente en la declaración Universal de los Derechos del hombre de 1.948 y plasmado en los numerales 1 y 2 de nuestra Constitucional nacional al establecer los siguiente: ´Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.... ´ Por lo tanto, el mencionado artículo 69 ordinal f de los estatutos reformados trasgredes (sic) normas de rango constitucional y legal, lo que daría lugar a la nulidad ipso facto de la misma y así pido sea declarado”.

 

El artículo 69 literal f de los Estatutos, dispone expresamente lo siguiente:

 

ARTÍCULO 69: Para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., aparte de lo exigido en el artículo 54 de este Estatuto, se requiere:

(…)

f) No ser Directivos o Directores en Entidades Deportivas de otras disciplinas (salvo el representante de las Federaciones Deportivas Nacionales por ante el Comité Olímpico Venezolano si este perteneciere a la F.V.F.), de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública; y quienes desempeñen o hayan desempeñado cargos administrativos remunerados como gerentes o sus similares en la Federación Venezolana de Fútbol, salvo que hayan renunciado con un (1) año de anticipación a su postulación. Se entenderá por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción”.

 

Al respecto considera la Sala que la exigencia de que para ser integrante o postulado a miembro del Consejo Directivo de la F.V.F., se requiere no ser Directivos o Directores de algún órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, centralizada o descentralizada, o de cualquier entidad pública (entendiendo por Directivos o Directores de Entes Públicos a los definidos en la Ley Contra la Corrupción), constituye una limitación desproporcionada e irrazonable de los derechos a la igualdad y a la participación, por cuanto se trata de la postulación para optar al ejercicio de una actividad de carácter privado, que en modo alguno resulta incompatible con el desempeño de funciones públicas. Así se declara.

 

Ahora bien, dado que las denuncias planteadas no fueron contradichas por la parte recurrida, y que resultan de suficiente entidad a los efectos de que se proceda a la declaratoria de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, la Sala declara nula la referida Asamblea. Así se declara.

 

En segundo lugar, solicita la parte recurrente, que sea declarada la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral.

 

En relación con esta última solicitud, destaca la Sala que la realización de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 13 de marzo de 2020, se fundamentaba en la reforma previa de los Estatutos de la F.V.F., que se llevó a cabo en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2020, por lo que considera la Sala que debe ser declarada igualmente nula, por haber perdido su soporte, al haberse declarado nula, en esta misma decisión, la que se realizó con anterioridad.

 

En consecuencia, se declara igualmente nula la Asamblea General Extraordinaria efectuada en fecha 13 de marzo de 2020. Así se declara.

 

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF). Por tal razón, se declaran nulas ambas Asambleas Generales Extraordinarias. Así se declara.

 

En virtud de esta declaratoria, resulta inoficioso proceder al examen de las restantes denuncias. Así se declara.

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Hermes Leonardo Fernández Hernuczon, asistido por el abogado Ornar Antonio Carrillo, venezolano, contra las Asambleas Generales Extraordinarias, efectuadas en fechas 11 de marzo de 2020, cuyo único orden del día fue la Reforma de los Estatutos de la Federación Venezolana de Fútbol, y la de fecha 13 de marzo de 2020, cuyo orden del día estuvo compuesto por tres puntos: 1.- Ratificación de los miembros de la Comisión de ética, 2.- Elección de la Comisión Electoral Nacional, 3.- Reforma del Reglamento Electoral; ambas convocadas por el ciudadano Jesús Miguel Berardinelli en su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Fútbol (FVF).

 

SEGUNDO: Se declaran NULAS ambas Asambleas Generales Extraordinarias.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los __________________ (___) días del mes de __________________ del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

FANNY MARQUEZ CORDERO

 

 

 

 

 

 

 

GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

Exp. N° AA70-E-2020-000017

MGR.

 

En fecha veinticuatro (24) de febrero  del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°013.

 

La cual no está firmada por la Magistrada GRISELL DE LOS ANGELES LÓPEZ QUINTERO por motivos justificados.