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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
EXPEDIENTE Nº AA70-X-2021-000003
I
En fecha 2 de noviembre de 2021, la abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, titular de la cédula de identidad número V- 6.226.046, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.313, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARY OLIMPIA PARRA FALCÓN, LUIS OLINTO LUPI CASTRO, ESTEBAN ENRIQUE RADA BENÍTEZ, MARÍA TERESA FLORES DE HURTADO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, LUZ MARINA ISABEL CUETO SIMÓN y LUIS ENRIQUE VERA ROJAS, en su condición de propietarios en la Urbanización Lomas de Monteclaro, solicitó el desacato del amparo cautelar decretado en la causa por esta Sala Electoral en fecha 30 de septiembre de 2021.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la identificada abogada ANA MARIA VILLANUEVA ARAVICHE, solicitó declaratoria de desacato de la orden impartida en la “…medida cautelar decretada por esta Sala en fecha 28/04/2021 (sic) y ratificada en fecha 30/09/2021”.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2021, se designó ponente a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2021, la abogada Ana María Villanueva Araviche, ya identificada, consignó escrito reiterando su solicitud de desacato.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la ciudadana ELIZABETH VAN SUTVELD MATAS, titular de la cédula de identidad número V-5.539.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.220, actuando “en NOMBRE PROPIO, como propietaria y residente de la Urbanización Lomas de Monteclaro, (…) y en la condición que esta Sala [l]e reconoció en la sentencia número 52 del 30 de septiembre de 2021, de TERCERA ADHESIVA”, consignó escrito contentivo de “CONSIDERACIONES GENERALES”.
En fecha 7 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de los recurrentes Ana Maria Villanueva Araviche, consignó escrito por el cual solicitó a la Sala “se pronuncie sobre la validez, legalidad y tempestividad de las asambleas celebradas en fecha 27/11/ 2021 y 04/12/2021, siendo en consecuencia los propietarios electos en ellas quienes conjuntamente con los miembros suplentes ya convocados, conforman la Junta Directiva Provisional”.
Realizada la revisión de las actas del expediente, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA SOLICITUDES DE DECLARATORIA DE DESACATO DE LA SENTENCIA NÚMERO 52 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021
En fecha 2 de noviembre de 2021, la solicitante explica que:
“…PRIMERO: La referida sentencia por haber sido pronunciada fuera de lapso ordena la notificación de las partes, interesados e intervinientes en el proceso. A tal efecto en esa misma fecha se libraron boletas y cartel de notificación con el objeto de imponer a todos los interesados en este proceso del contenido de la sentencia Nº 51 de fecha 30/09/2921.
SEGUNDO: Consta de diligencia de fecha lunes 11 de octubre de 2021 primer día hábil siguiente al pronunciamiento de la sentencia, que esta representación se dio por notificada en nombre de los recurrentes solicitando además se practiquen tas notificaciones ordenadas.
TERCERO: Consta que esta Sala en fecha 13 de octubre de 2021, procedió a fijar en esa fecha el cartel para notificar a los terceros coadyuvantes de la parte recurrente, donde se otorga un lapso de diez (10) días de despacho para que se tenga por notificados.
CUARTO: Consta de diligencia de fecha 25/10/2021 que el ciudadano alguacil de esta Sala, consignó las resultas de las notificaciones practicadas…”
En este sentido, la solicitante expone que:
“…el plazo en el cual debe celebrarse la asamblea de propietarios convocada judicialmente por esta Sala, no ha comenzado a transcurrir por cuanto los diez (10) días otorgados a los terceros coadyuvantes de la parte recurrente aún no ha vencido íntegramente.
Sin embargo, no sabemos si por una interpretación errónea o por conducta intencional de los recurridos en desacatar todo cuanto está Sala ordena, aun cuando la sentencia ha confirmado la suspensión de fecha 29/10/2021 mediante amparo, los recurridos procedieron en fecha sábado 02/10/2021, invocando carácter de Junta Directiva, a fijar fecha y hora para celebrar asamblea de propietarios para el día 16/10/2021 a las 9 am en primera convocatoria, y a las 10 am en segunda convocatoria, a través de los grupos de Whatsapp de la comunidad. Está misma información fue publicada en un diario en fecha 01 de octubre de 2021 (desconocemos en cual) por lo que, aun cuando el alguacil de esta Sala no había consignado las resultas de las notificaciones y no ha transcurrido el plazo de DIEZ (10) días otorgado a los terceros coadyuvantes de la parte recurrente mediante cartel que está Sala ordenó fijar en la cartelera, ya los recurridos celebraron una reunión de propietarios que en ningún caso cumple con la formalidad de una asamblea de propietarios. En dicha reunión pretenden ellos haber cumplido con el mandato de esta Sala habiendo elegido cinco (5) miembros principales para la junta provisoria.
La referida reunión fue preparada, liderizada, planificada, dirigida, materializada y establecidos tantos sus lineamientos como normas de intervención por una parte, por los propios recurridos actuando como Junta Directiva aun estando suspendidos y confirmada su suspensión y por otra por la comisión electora cuya legalidad, origen y actuaciones forman parte de la denuncia que da origen al asunto principal de este proceso en el cual hemos solicitado la nulidad por haber sido electa está comisión en un acto ajeno a la asamblea de propietarios, por falta de cumplimiento de las veinticinco (25) fases del cronograma electoral que está Sala ha dejado establecidos mediante jurisprudencia pacífica y reiterada y en doctrina deben cumplirse en todo proceso electoral y además por todos los vicios cometidos en las fases que configuran el proceso electoral. Aunado a ello, esa comisión es ajena a nuestro reglamento, siendo como es, que está Sala convocó a asamblea de propietarios señalando que el mismo debía llevarse a cabo en conformidad con este documento normativo.
La orden de esta Sala es la de establecer día y hora para la convocatoria para que los propietarios procediéramos a elegir cinco (5) miembros principales que completen la junta directiva provisional de conformidad con el reglamento que nos rige como comunidad…”.
De seguidas, cita los artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto del Reglamento de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, así como los artículos tercero y cuarto del Capítulo Noveno del Documento de Parcelamiento, que se refiere a la forma de las convocatorias a asamblea societaria y con base en su contenido, sostiene que:
“…Esta reunión celebrada en fecha 16/10/2021; de ninguna forma puede considerarse una asamblea de propietarios y en ningún caso puede cumplir con el mandato de esta Sala, las razones son las siguientes: 1) Es extemporánea por celebrarse anticipadamente al no haberse cumplido con el trámite procesal ordenado por esta Sala de notificar a todos los intervinientes en el proceso incluido el Fiscal del Ministerio Público. 2) Fue preparada, dirigida, liderizada, materializada y establecidos tanto sus lineamientos como limitaciones en la participación, por dos organizaciones cuya ilegitimidad ha sido cuestionada y constituye el thema decidendum en el asunto principal de este proceso, por lo que, esta Sala mediante amparo suspendió a los recurridos como miembros de junta directiva. En cuanto a la impugnada comisión electoral, no le está dado participar en ningún proceso hasta tanto la sentencia definitiva que se dicte en el recurso contencioso electoral determine su legalidad y legitimidad. 3) Fijaron primera y segunda convocatoria el mismo día con una hora de diferencia, lo que contradice y viola la Ley y el Reglamento de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, el Documento de Parcelamiento de la Comunidad de Propietarios y la propia doctrina de esta Sala. 4) Lo último, más relevante y que reviste mayor gravedad es que todo este conjunto de irregularidades se cometen con un único objetivo, burlar el amparo constitucional decretado, desobedeciendo a la Sala y creando una nueva incidencia que retarde el proceso, me refiero a la temeraria decisión de que los miembros de Junta Directiva suspendidos en virtud del amparo se postularon como miembros de junta provisoria con el respaldo de la tan cuestionada e impugnada comisión electoral.
De acuerdo con mensajes de quienes aún se abrogan el carácter de Junta Directiva 2021-2022 transmitidos en los grupos de WhatsApp de la comunidad de propietarios, se postularon y resultaron electas las siguientes personas:
NOMBRES Y APELLIDOS SUSPENDIDO ELECTO DESACATO
RAFAEL VISO NO SI SI
NHORA CALDERÓN SI SI SI
DIÓGENES INFANTE SI SI SI
ALVE CASTELLANOS QUINTO SI SI SI
YUDI ZAMBRANO SI SI SI
JOSÉ LUIS MONTOYA SI NO SI
FÁTIMA DE FREITAS SI
A pesar de que la Sala resolvió mediante amparo constitucional cautelar la suspensión de los recurridos y admitió el recurso contencioso electoral, éstos han impedido de forma bizarra, temeraria, en flagrante desacato y con conductas generadoras de caos que la comunidad retorne a su normal desenvolvimiento. Es así como la Sala decreta A y ellos ejecutan B, sumiendo a toda una comunidad en profundad confusión.
(...)
Como evidencia de estos hechos acompaño con las letras ‘A’ la ‘J’, capturas de mensajes enviados por ellos en los grupos de WhatsApp que existen en la comunidad.
Es así entonces como los miembros de Junta Directiva 2021-2022, celebrando esta reunión han cometido exactamente los mismos vicios e incurrido en los mismos actos ilegales que dieron lugar a la interposición de este recurso. Con el agravante de que desobedecen a la Sala desacatan el amparo y pretenden aun en contra de la medida, permanecer frente de la administración (...).
Así las cosas, resulta impensable que el amparo cautelar decretado por esta Sala, haya sido desde su decreto flagrantemente violado y desacatado por los recurridos a través de subterfugios legales, no habiendo logrado su fin y eficacia jurídica reparadora ya que frente al desacato por parte de los recurridos, ha resultado ineficaz para lograr su objetivo siendo más bien desvirtuado su fin mediante interpretaciones erróneas que de acuerdo a los hechos parecen obedecer a una conducta manifiesta e intencional en no acatarlo en los términos precisos en los que fue decretado: que los recurridos se aparten de la administración hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia. Todo ello, en una completa impunidad ante los órganos de justicia y en perjuicio de los derechos de los propietarios comuneros pues este decreto cautelar se pretende enervar temporalmente, y mientras es decidido el fondo del asunto planteado, los efectos de los actos cuya nulidad ha sido denunciada.
Esta Sala estimó procedente como garantía idónea y expedita el amparo cautelar decretado pues el mismo reviste naturaleza restitutoria de las situaciones jurídicas infringidas y garantistas de los derechos fundamentales de los recurrentes alegados en el recurso contencioso electoral. Insistimos en que la tutela constitucional pretendida ante este órgano jurisdiccional sólo se hará efectiva si los recurridos acatan el amparo cautelar decretado, siendo éste el único modo de restituir la situación jurídica infringida y garantizar la integridad de los derechos constitucionales de los recurrentes cuya violación ha sido denunciada en la presente acción para que, materializándose la protección constitucional se permita a los propietarios mantener la misma situación que tenían antes de ejecutarse los actos violatorios al orden constitucional y del orden legal establecido.
Resulta inentendible como en el presente caso los recurridos consideren que se encuentran legalmente habilitados para ejecutar vía de hecho a su libre arbitrio menoscabando el derecho constitucional a la propiedad de mis representados pues como bien establece la Constitución y es establecido por otras normas del ordenamiento jurídico venezolano, las únicas limitaciones al derecho de propiedad son aquellas que encuentran legalmente establecidas y no por el contrario aquellas son generadas, por ejemplo, a través de vías de hecho violentas.
Esta última reunión en la cual desobedeciendo el mandato de la Sala han celebrado una supuesta elección, postulándose a cargos a pesar de estar suspendidos constituye una burla a la tutela judicial que esta Sala ha venido a garantizar y a proteger mediante el decreto de amparo cautelar. ¿De ser posible su postulación entonces cuál es el sentido y propósito amparo cautelar?
Sin el debido acatamiento al amparo cautelar decretado y confirmado, con la continua e ininterrumpida violación de los derechos fundamentales objeto del recurso, por la verificación de las vías de hecho denunciadas por esta representación y las que se denuncian mediante este escrito, resulta imposible lograr que la situación jurídica infringida por los recurridos sea restituida y sean así salvaguardados los derechos constitucionales invocados.
No existe prueba más evidente y concluyente de que las razones esgrimidas en el recurso y en la solicitud de desacato son ciertas estas nuevas vías de hecho, nueva violación y desacato al amparo cautelar ejecutado por los recurridos pero esta vez cometido ante Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con los hechos narrados en la demanda que da inicio al recurso contencioso electoral, los postulados se autoproclamaron junta directiva en fecha marzo de 2021, no existiendo documento que pruebe legalmente este hecho dado que incurrieron en vías dé hecho por lo que, se desconoce la fecha exacta de su inicio, la demanda fue interpuesta en fecha 15 de abril de 2021 y el amparo cautelar fue decretado en fecha 29 de abril de 2021, siendo el período administrativo de una Junta Directiva de un (1) año de acuerdo a nuestro reglamento, de continuar los recurridos suspendidos en el ejercicio de la administración de la cual fueron suspendidos escasamente a un mes de haberse proclamado mediante vías de hecho, transcurrirá con creces el año de gestión administrativa sin que, ni la interposición de la presente acción ni el amparo cautelar decretado hayan logrado su fin cual es proteger los derechos de los recurrentes y garantizar la tutela judicial efectiva de los amparados por vía cautelar…”.
Finalmente, solicitó a la Sala:
(…) remita las actuaciones que juzgue pertinentes, así como este escrito de denuncia a la Sala Constitucional para la evaluación correspondiente.
DEL POR QUÉ NO ES POSIBLE CELEBRAR UNA ASAMBLEA EN PAZ Y ARMONÍA VECINAL SIN LA INTERVENCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA O DEL FISCAL DESIGNADO EN ESTE CASO.
Los recurridos han condenado reiteradamente la judicialización de este conflicto señalando a los recurrentes y terceros coadyuvantes como responsables del caos financiero que vive la comunidad. Ellos se evidencian de imágenes que acompaño al presente marcado con las letras ‘K L y M’ donde queda evidenciada la incitación at odio contra los recurrentes y sus terceros coadyuvantes.
Algunos mensajes como tos contenidos en CD que consigno marcado con la letra ‘N’, contienen declaraciones sumamente fuertes donde se incita a identificar con fotos a los recurrentes y los 65 VOTANTES NO para incluso causarles daños físicos.
(...)
La situación de polarización en la cual mantienen los recurridos a todos los miembros de la comunidad es extrema. Es por ello que solicito a esta Sala evalúe la procedencia de oficiar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público designado en este recurso, a los fines de que presencie el desarrollo de esa reunión, garantizando de esa manera la participación de todos los propietarios con derecho a ello, se cumpla con las normas previstas en nuestro Reglamento y además se garantice la paz y la armonía vecinal.
Por último, es necesario señalar que gran parte de la comunidad desde la renuncia de la administradora y del decreto de amparo cautelar se niega a pagar las planillas de condominio emitidas por los recurridos estando ya suspendidos, por cuanto su emisión responde a una autogestión administrativa no aprobada por la comunidad en asamblea. Encontrándose además la cuenta de la comunidad por medida adoptada por el Banco del Caribe, en acatamiento al amparo cautelar suspendidas sus firmas para el manejo de la cuenta de la comunidad. Por lo que, indican a los propietarios pagar directamente a proveedores, con lo que se ha causado un verdadero caos financiero de difícil solución. Pretenden entonces que los propietarios que no se encuentran solventes de acuerdo a sus registros no puedan participar en la elección.
Ello se evidencia de documento emitido por la Comisión Electoral, el cual acompaño marcado con la letra ‘O’.
Siendo el decreto de amparo cautelar una medida restitutoria que persigue retrotraer las condiciones existentes al momento de consumarse los hechos violatorios de derechos, para ese momento la solvencia era emitida por la administradora CORRETAJES INMOBILIARIOS, C.A. quien era el administrador elegido por la comunidad. En consecuencia, estimamos es esa la solvencia que debe tomarse en cuenta a los efectos de postulación, porque es la única fuente administrativa legal reconocida por todos los propietarios.
Por último, informo a esta Sala que una vez las partes e intervinientes nos hallemos notificados, haremos convocatoria fijando día y hora para la celebración de la asamblea convocada mediante el fallo de fecha 30/09/2021”. (Resaltado del texto).
En fecha 16 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de los recurrentes, Ana María Villanueva Araviche, identificada en autos, solicitó nuevamente la declaratoria de desacato de la medida cautelar decretada por esta Sala Electoral, bajo la siguiente fundamentación:
“…PRIMERO: Insisto en el reiterado DESACATO que mantienen los recurridos ante la medida de amparo cautelar decretada por esta Sala en fecha 28/04/2021 y ratificada en fecha 30/09/2021, en la cual suspenden a los recurridos y ordenan la reincorporación de los miembros suplentes de la consulta celebrada en fecha 04/11/2019 que conjuntamente con los cinco (5) miembros principales que se elijan en la asamblea ordenada conformaran la Junta Directiva Provisional de la Comunidad de Propietarios, a pesar de que fue esta semana próxima pasada, específicamente el día 09/11/2021 cuando venció el lapso de notificación otorgado a los terceros coadyuvantes de los recurrentes, ya en fecha 16/10/2021 los recurridos alegan haber celebrado asamblea conforme a la orden de la sentencia, violando no solo los lapsos procesales que afectan los derechos de los intervinientes sino cometiendo los vicios, ilegalidades que dieron lugar al recurso y pretendiendo burlar el amparo con su postulación a los cargos.
Consigno marcado con las letras ‘A’ a la ‘I’, captures de mensajes enviados a los grupos de WhatsApp de la comunidad de propietarios donde se evidencia claramente el desacato a la orden judicial siendo como es, que los recurridos incluso se atrevieron a hacer el cambio de firmas ante la sociedad mercantil Banco del Caribe, institución que por cierto conoce del trámite de este recurso y debió imponerse de las actas procesales antes de proceder al cambio de firmas.
De los mismos se evidencia que los mismos manifiestan a la comunidad no haber sido suspendidos por cuanto esta Sala no tiene competencia para suspenderlos ni desincorporarlos de los cargos de junta directiva.
En relación con la sedicente asamblea realizada por los recurridos y cuyos supuestos resultados fueron consignados mediante escrito de fecha 28/10/2021, (...) informo al Tribunal que además de los vicios denunciados en el escrito de fecha 02/11/2021 en la misma se cometieron vicios, ilegalidades y procedimientos indebidos que de haberse realizado en forma temporánea y con las convocatorias de Ley, de igual manera anulan sus efectos. 1) Es así como aparecen propietarios de una (1) sola vivienda que aparecen firmando dos (2) veces, tal es el caso de las dos primeras firmas que aparecen al inicio del acta, donde la propietaria MARISELA MENDOZA, titular de la cédula de identidad № V-6.550.604, aparece firmando dos veces siendo como es que ella es propietaria de una vivienda la FN-5/6, que constituye una sola unidad de vivienda y por tanto le otorga el derecho de emitir un solo voto. 2) En la página dos, específicamente en la línea 8 de la segunda página, aparece como firmante la ciudadana ZAIDA MORENO, titular de la cédula de identidad № V-9.062.411; esta vivienda pertenece al ciudadano ANDRÉS MORENO y MARIANA J. DE MORENO, quienes fallecieron en el año 2020 y 2021 respectivamente por lo que esta vivienda debería hallarse en un trámite administrativo ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para obtención del certificado de solvencia sucesoral que acredite propiedad a sus herederos, luego de emitido este certificado los herederos antes de la partición, deberán escoger a una persona que represente a la sucesión ante la comunidad de propietarios antes de lo cual ninguno podrá invocar carácter de propietario.- 3) En la línea № 28 de esa misma página dos, aparece como asistente y firmante a la reunión la ciudadana ELIZABETH MOLINA DE YÉPEZ, titular de la cédula de identidad № V-14,533.747; esa vivienda D-62, que pertenece en plena propiedad al ciudadano EMILIO RASTILLI, siendo la ciudadana ELIZABETH MOLINA su inquilina por lo que no tiene derecho a participación en una asamblea de propietarios. Para demostrar estos hechos, consigno marcado con la letra "J", listado de propietarios certificado por la última administradora contratada por la comunidad CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A. donde se evidencia la propiedad de cada vivienda, así como la existencia de una sola vivienda marcada con la letra y números FN5/6 cuya propietaria son los ciudadanos GERMÁN DÍAZ Y MARISELA MENDOZA.
SEGUNDO: Consigno marcado con la letra original de certificación emitida por el Diario Avance, donde se evidencia que en fecha viernes 12/11/2021, fue publicada en ese diario la PRIMERA CONVOCATORIA a asamblea extraordinaria de propietarios de acuerdo con los lineamientos ordenados por la sentencia de fecha 30/09/2021.
TERCERO: Ratifico mi solicitud de que se libre oficio al Banco del Caribe, agencia La Casona, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, para que se abstenga de permitir la movilización de la cuenta № hasta tanto esta Sala no emita su conformidad con la asamblea general extraordinaria de propietarios que se celebre con ocasión de la orden y convocatoria contenida en sentencia de sentencia № 51 de fecha 30/09/2921.
CUARTO: Efectivamente habiéndose configurado el desacato de parte de los miembros de Junta Directiva suspendidos quienes han mantenido una actitud irreverente, de menosprecio y falta de interés y acatamiento al mandamiento de amparo dictado el 29 de abril de 2021, mediante sentencia № 18 y ratificado mediante sentencia Na (sic) 51 de fecha 20/98/2021 pronunciadas por esta Sala Electoral.
(…)
Este desacato fue denunciado mediante escrito que corre inserto a los folios 300-303 de fecha 22/6/2021, en el cuaderno principal, y sobre el cual no hay pronunciamiento hasta esta fecha por lo que, no sólo quiero insistir sobre la denuncia primigenia sino además sobre la que se ha hecho en el escrito de fecha 02/11/2021 y en este nuevo escrito de hoy.
Por último, solicito a esta Sala se sirva emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada en fecha 9/11/2021, en relación con acordar la presencia del fiscal del ministerio público asignado para el conocimiento de esta causa…” (Mayúsculas y destacado del escrito).
En fecha 18 de noviembre de 2021, la abogada Ana María Villanueva Araviche, ya identificada, consignó escrito en el cual insistió en el desacato solicitado y expuso lo siguiente:
“PRIMERO: De acuerdo con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30/09/2021, y habiendo vencido el lapso de notificación de los terceros coadyuvantes de los recurrentes en fecha 10/11/2021, cumpliendo con el dispositivo se ha hecho convocatoria de la primera reunión para el día 27/11/2021, tal y como se evidencia de cartel publicado en el Diario Avance en el escrito de fecha 16/11/2021, si para esa reunión no hay quórum y, de acuerdo con el reglamento de la comunidad de propietarios, se hará nueva convocatoria para la segunda reunión el día sábado 4/12/2021 en la cual cualquiera sea el número de asistentes se elegirán los cinco (5) miembros principales. Con ello cumplimos con celebrar la asamblea dentro de los quince (15) días hábiles señalados por la Sala y además se da cumplimiento con el reglamento de la comunidad.
SEGUNDO: Reitero mi solicitud relacionada con que se oficie al Fiscal del Ministerio Público para que esté presente en la asamblea, por los motivos ya argumentados.
TERCERO: Solicito a la Sala para efectos de la realización de la asamblea de propietarios, exija a los recurridos la entrega al ciudadano OLIVER MEDINA CHACÓN (quien era Secretario de la Junta), del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios que ellos mantienen en su poder así como todos los elementos administrativos que pertenecen a la comunidad. Siendo que de acuerdo con la sentencia los suplentes designados en la carta consulta de fecha 04 de noviembre de 2021, son los únicos miembros de la Junta Directiva que tienen legitimidad en este momento. Todo ello a los efectos de cómo corresponde, asentar los acuerdos de propietarios en el Libro de Actas de Asamblea…”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
En fecha 07 de diciembre de 2021, la abogada Ana María Villanueva Araviche, presentó escrito mediante el cual expuso, consignó y solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: De acuerdo con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30/09/2021, consigno marcada con la letra ‘A’ copia del acta de asamblea de propietarios en primera reunión de fecha 27/11/2021, a la cual asistieron sesenta y tres (63) propietarios por lo que al no haberse reunido el quórum reglamentario debe convocarse a una segunda reunión; todo ello conforme con el Reglamento de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro.
SEGUNDO: Consigno con la letra ‘B’, certificación del cartel publicado en el Diario Avance de la emisión vespertina del día 27/11/2021, con el objeto de convocar a segunda reunión de propietarios para el día sábado 04/12/2021. En esta reunión cualquiera sea el número de propietarios asistentes se elegirán cinco (5) miembros principales.
TERCERO: De acuerdo con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 39/09/2021, consigno marcada ‘C’, copia del acta de asamblea de propietarios en primera reunión de fecha 04/12/2021, a la cual asistieron sesenta y un (61); en la cual quedaron electos cinco (5) miembros principales de la Junta Directiva Provisional de la Urbanización Lomas de Monteclaro.
CUARTO: Por cuanto los recurridos no hicieron entrega del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios, fue necesario levantar el acta en un libro sin sello de notario, presento el mismo ‘a efectum vivendi’ (sic) a efectos de que se deje constancia de que las copias presentadas corresponden al acta que reposa en el libro.
QUINTO: Solicito se practique por Secretaría de esta Sala, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 10-11-2021, en la cual fue retirado el cartel de notificación de los terceros coadyuvantes de la parte recurrente hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive.
SEXTO: Solicito a esta Sala se pronuncie sobre la validez, legalidad y tempestividad de las asambleas celebradas en fecha 27/11/2021 y 04/12/2021, siendo en consecuencia los propietarios electos en ellas quienes conjuntamente con los miembros suplentes ya convocados, conforman la Junta Directiva Provisional. En consecuencia, y a los efectos legales consiguientes, oficie lo conducente a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., sede San Antonio de Los Altos (C.C. La Casona) con el objeto de que proceda a la inscripción de las firmas como legítimos representantes de la comunidad de propietarios...”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
III
DEL ESCRITO DE LA TERCERA ADHESIVA
En fecha 24 de noviembre de 2021, la abogada Elizabeth Van Sutveld Matas, actuando en nombre propio, con el carácter de propietaria y residente de la Urbanización Lomas de Monteclaro “y en la condición que esta Sala me reconoció en la sentencia número 52 del 30 de septiembre de 2021, de TERCERA ADHESIVA”, consignó escrito de consideraciones, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y expuso lo siguiente:
1) Que los propietarios de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE ECLARO" tuvimos conocimiento del contenido mediante PUBLICACIÓN en el sitio oficial del www.tsj.gob.ve de la sentencia No. 52 de fecha 30 de septiembre de 2021 (...).
2) Persiste la contumacia de una vecina en perturbar el sano ambiente de estabilidad comunitaria, en su condición de accionante en este RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, al pretender desconocer los resultados de la Asamblea de fecha 16 de octubre de 2021, en la que, siguiendo el mandato de esta sala (sic), se eligió a los cinco (5) miembros principales que conjuntamente con los suplentes electos en Acta de fecha 04 de noviembre de 2019 son los que integran la JUNTA DIRECTIVA PROVISIONAL DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO.
Desconocimiento, que se manifiesta en el llamado a una nueva Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, a celebrarse el próximo sábado 27 de noviembre, a fin de elegir los cinco (5) miembros principales ordenado en el fallo que judicialmente convoca a Asamblea, creando, así un clima de desconcierto e inestabilidad entre los miembros de esta Comunidad”.
Continuó relatando que en dicha comunidad “nos hemos visto en la necesidad de pagar directamente a los proveedores de servicios, pues, [la] cuenta ha sido bloqueada a solicitud de la recurrente. Situación que resolvi[eron] y que nuevamente se pretende bloquear”.
Precisó que en la sentencia cuyo desacato se solicita “se determinó indubitablemente lo siguiente: (...) 4) Ordenó a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN LOMAS DE MONTECLARO a realizar las siguientes obligaciones de hacer: a) Hacer una Asamblea General de Propietarios; b) Hacer esta Asamblea de conformidad con el artículo Décimo Tercero del Reglamento de la Comunidad; c) Hacer esta Asamblea dentro de los 15 días hábiles siguientes a la PUBLICACIÓN del fallo”. (Resaltado del texto).
Afirmó que “TODOS los propietarios tuvimos conocimiento del contenido del fallo, incluida la recurrente en este Recurso Contencioso Electoral, quien llamó a NO PARTICIPAR en dicha Asamblea alegando que la misma era nula, extemporánea y que constituye desacato al Tribunal. Es decir, fue para nuestra comunidad un Hecho Público. Notorio y Comunicacional”. (Resaltado del texto).
Seguidamente, señaló que:
“[La] comunidad decidió realizar cumplimiento voluntario, en el marco del artículo 524 del Código de Procedimiento Ovil, ley procedimental supletoria del Recurso Contencioso Electoral, de la Sentencia No 52 de fecha 30 de septiembre de 2021, y en consecuencia:
1) Realizamos la Asamblea de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en el marco del artículo 13 del Reglamento de la Comunidad.
2) Elegimos y escogimos a los cinco (5) miembros principales de la Junta Directiva Provisional.
3) Notificamos a esta Sala el contenido de la Asamblea de Propietarios, según consta en acta que riela en los autos”.
Finalmente, solicitó que en virtud de los hechos narrados, se determine de manera indubitable que se ha cumplido con el mandato de la Sala Electoral.
III
DE LA SENTENCIA CUYO DESACATO SE SOLICITA
En la sentencia número 52 dictada por la Sala Electoral en fecha 30 de septiembre de 2021, se realizó pronunciamiento respecto de la oposición formulada por el abogado Carlos Alberto Guevara Solano, actuando en representación de los ciudadanos Alve Castellanos Quinto y Carlos Jesús Guere Cordero, así como de los terceros adhesivos, contra el decreto de amparo cautelar acordado en la decisión número 18 de fecha 29 de abril de 2021, en consecuencia, la Sala Electoral confirmó la procedencia del amparo cautelar y ratificó las órdenes de suspensión de efectos contenidas en los particulares 3.1 y 3.2 del fallo, y con respecto al particular 3.3 del decreto de amparo cautelar, decidió y ordenó lo siguiente:
“Considerando la situación descrita en relación con la junta directiva provisional de la comunidad de propietarios, se aprecia que a pesar de su constitución el día 07 de mayo de 2021, esta se encuentra afectada en su funcionamiento, lo cual también afecta la gestión financiera de los gastos y servicios de la comunidad, y hace necesario que la Sala dictamine en el presente fallo, mientras se decide el fondo del asunto, nueva orden para la conformación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la comunidad de propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro (folios 90 al 113 y vtos. del expediente principal).
En tal sentido, se observa que el artículo Décimo Tercero del reglamento, inserto en el Capítulo V ‘De las Asambleas y de la forma de tomas las decisiones’, dispone lo siguiente:
Los propietarios se deberán reunir en Asambleas por lo menos una vez al año o cuando así lo exija este Reglamento, la Ley, la autoridad judicial, la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios, o un grupo de propietarios que represente no menos del veinte por ciento (30%) de la totalidad de los propietarios. (Sic) (destacado de la Sala).
Con vista al fundamento anterior, la Sala Electoral ORDENA a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, constituir Asamblea de Propietarios en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, con el objeto único de la designación de cinco (05) miembros principales que integrarán la junta directiva provisional de la mencionada comunidad de propietarios conjuntamente con los miembros suplentes electos según acta de fecha 04 de noviembre de 2019 (folios 184 al 186 del expediente principal), quienes deberán designar los cargos que conforman la junta directiva. Así se decide.
VII
DECISIÓN
(…) 4) ORDENA a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, de conformidad con el artículo Décimo Tercero del Reglamento de la comunidad, constituir Asamblea de Propietarios en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, con el objeto único de la designación de cinco (05) miembros principales que integrarán la junta directiva provisional de la mencionada comunidad de propietarios conjuntamente con los miembros suplentes electos según acta de fecha 04 de noviembre de 2019, quienes deberán designar los cargos que conforman la junta directiva.” (Negrillas del texto. Subrayado añadido de este fallo).
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el sub iudice, la denuncia de desacato se fundamenta en que “…el plazo en el cual debe celebrarse la asamblea de propietarios convocada judicialmente por esta Sala, no ha comenzado a transcurrir (...) los recurridos procedieron en fecha sábado 02/10/2021, invocando carácter de Junta Directiva, a fijar fecha y hora para celebrar asamblea de propietarios para el día 16/10/2021 a las 9 am en primera convocatoria, y a las 10 am en segunda convocatoria, a través de los grupos de Whatsapp de la comunidad. Está misma información fue publicada en un diario en fecha 01 de octubre de 2021 (...) aun cuando el alguacil de esta Sala no había consignado las resultas de las notificaciones y no ha transcurrido el plazo de DIEZ (10) días otorgado a los terceros coadyuvantes de la parte recurrente mediante cartel que está Sala ordenó fijar en la cartelera (...). La orden de esta Sala es la de establecer día y hora para la convocatoria para que los propietarios procediéramos a elegir cinco (5) miembros principales que completen la junta directiva provisional de conformidad con el reglamento que nos rige como comunidad”.
Asimismo indicó la solicitante que se postularon y resultaron electos en la asamblea celebrada el 16 de octubre de 2021, los ciudadanos Rafael Viso, Nhora Calderón, Diógenes Infante, Alve Castellanos Quinto y Yudi Zambrano “a pesar de estar suspendidos [lo cual] constituye una burla a la tutela judicial que esta Sala ha venido a garantizar y a proteger mediante el decreto de amparo cautelar”. (Corchetes de la Sala).
Que “en fecha 16/10/2021 los recurridos alegan haber celebrado asamblea conforme a la orden de la sentencia, violando no solo los lapsos procesales que afectan los derechos de los intervinientes sino cometiendo los vicios, ilegalidades que dieron lugar al recurso y pretendiendo burlar el amparo con su postulación a los cargos”.
Que los medios de prueba consignados “marcado con las letras ‘A’ a la ‘I’, captures de mensajes enviados a los grupos de WhatsApp de la comunidad de propietarios donde se evidencia claramente el desacato a la orden judicial siendo como es, que los recurridos incluso se atrevieron a hacer el cambio de firmas ante la sociedad mercantil Banco del Caribe, institución que por cierto conoce del trámite de este recurso y debió imponerse de las actas procesales antes de proceder al cambio de firmas.
Luego, anexo al escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, la solicitante consignó en autos “marcada ‘A’ copia del acta de asamblea de propietarios en primera reunión de fecha 27/11/2021, a la cual asistieron sesenta y tres (63) propietarios (...) Consigno con la letra ‘B’, certificación del cartel publicado en el Diario Avance de la emisión vespertina del día 27/11/2021, con el objeto de convocar a segunda reunión de propietarios para el día sábado 04/12/2021. (...). De acuerdo con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 39/09/2021, consigno marcada ‘C’, copia del acta de asamblea de propietarios en primera reunión de fecha 04/12/2021, a la cual asistieron sesenta y un (61); en la cual quedaron electos cinco (5) miembros principales de la Junta Directiva Provisional de la Urbanización Lomas de Monteclaro”, y solicitó a la Sala Electoral “se pronuncie sobre la validez, legalidad y tempestividad de las asambleas celebradas en fecha 27/11/2021 y 04/12/2021, (...) y a los efectos legales consiguientes, oficie lo conducente a la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., sede San Antonio de Los Altos (C.C. La Casona) con el objeto de que proceda a la inscripción de las firmas como legítimos representantes de la comunidad de propietarios”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, la Sala observa de las actas del expediente que en fecha 28 de octubre de 2021, el abogado Carlos Guevara Solano, apoderado judicial de la parte demandada en el recurso contencioso electoral, presentó escrito por el cual manifestó la realización de Asamblea General Extraordinaria en fecha 16 de octubre de 2021, con la asistencia de los integrantes de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, y consignó copia certificada del acta respectiva (folios 128 al 135), de la cual se evidencia lo siguiente:
i) Que en fecha 01 de octubre de 2021, se convocó por cartel a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monte Claro, a una Asamblea General Extraordinaria, para tratar el punto único en relación con “la elección de cinco (05) miembros principales que integrarán la Junta Directiva Provisional de la comunidad, (…) que tendrá lugar día sábado 16 de octubre de 2021 (…). La primera convocatoria se realizará a las 9:00 a.m. y requiere que para que haya quórum, la presencia del cincuenta y un por ciento (51%) de la totalidad de propietarios presentes, de no contar con el quórum exigido, la segunda convocatoria se efectuará a las 10:00 a.m. y la Asamblea se considerará válidamente constituida sea cual fuere el número de propietarios…”.
ii) Que en fecha 16 de octubre de 2021, se constituyó y celebró en segunda convocatoria, la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, en la cual se escogieron cinco (5) miembros principales por mayoría de votos, a los ciudadanos Rafael Viso, Nhora Calderón, Diógenes Infante, Alve Castellanos Quinto y Yudi Zambrano, quienes integrarán la Junta Directiva Provisional de dicha comunidad.
Por su parte, la solicitante considera el desacato de la orden impartida por la Sala Electoral en la sentencia número 52 de fecha 30 de septiembre de 2021, por cuanto se realizaron los actos de fijación y realización de la asamblea el 16 de octubre de 2021, sin el vencimiento del plazo de notificación de los terceros adhesivos mediante cartel publicado en la sede de este Órgano Jurisdiccional “…violando no solo los lapsos procesales que afectan los derechos de los intervinientes sino cometiendo los vicios, ilegalidades que dieron lugar al recurso…”.
A tal respecto, tal como se transcribió en la presente decisión, la Sala Electoral mediante sentencia número 52 de fecha 30 de septiembre de 2021, en el particular 4 de su parte dispositiva, por convocatoria judicial habilitada en el artículo Décimo Tercero del Reglamento de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, ordenó constituir Asamblea de Propietarios en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, con el objeto único de la designación de cinco (05) miembros principales que integrarán la junta directiva provisional de la mencionada comunidad de propietarios conjuntamente con los miembros suplentes electos según acta de fecha 04 de noviembre de 2019, quienes deberán designar los cargos que conforman la junta directiva.
Ello así, es claro e indubitable que de la documental consignada en fecha 28 de octubre de 2021, que riela a los folios 128 al 135 del presente expediente, se evidencia que la comunidad de propietarios estableció la fecha, hora y lugar para la constitución y celebración de la asamblea de propietarios, la cual fue convocada por esta Sala en el mencionado fallo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015; que la asamblea tuvo el único objeto de designar cinco (05) miembros principales para integrar la junta directiva provisional de la comunidad; y que fue conformado dicho órgano provisional de acuerdo a los cargos que componen su estructura, por lo cual, se dio cumplimiento íntegro a lo ordenado en la sentencia número 52 dictada por la Sala Electoral el 30 de septiembre de 2021, de acuerdo a lo previsto en el aludido punto 4 del dispositivo, en relación con la convocatoria de asamblea de propietarios para designar una junta directiva provisional en los términos que allí se indican, y por ello, tanto los argumentos como la solicitud de declarar el desacato y demás pedimentos realizados por la solicitante son desestimados por quedar sin sustento fáctico y jurídico, y en consecuencia, resulta Improcedente su petitorio. Así se declara.
Declarado lo anterior, con relación a las convocatorias y “las asambleas celebradas en fecha 27/11/2021 y 04/12/2021” consignadas en autos por la abogada solicitante en fecha 07 de diciembre de 2021, la Sala Electoral declara que dichas actuaciones quedan sin efecto, por cuanto se verificó en los términos expuestos el cumplimiento del fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2021. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de desacato presentada por la abogada Ana María Villanueva Araviche, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARY OLIMPIA PARRA FALCÓN, LUIS OLINTO LUPI CASTRO, ESTEBAN ENRIQUE RADA BENÍTEZ, MARÍA TERESA FLORES DE HURTADO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGÓN, LUZ MARINA ISABEL CUETO SIMÓN y LUIS ENRIQUE VERA ROJAS, en escritos de fecha 02 de noviembre, 16 de noviembre, 18 de noviembre y 07 de diciembre de 2021, respecto del fallo número 52 dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2021.
2) SIN EFECTO las convocatorias y las asambleas realizadas en fecha 27 de noviembre de 2021 y 04 de diciembre de 2021, consignadas en autos por la abogada Ana María Villanueva Araviche el 07 de diciembre de 2021.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Los Magistrados
La Presidenta,
INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente,
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-X-2021-000003
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N°014.