Magistrado - Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente Nº 000163

 

I

 

            En fecha 18 de octubre de 2001 el ciudadano PEDRO JOSÉ ALDANA ABREU, titular de la cédula de identidad número 3.265.188, debidamente asistido por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.906, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral ante el silencio administrativo negativo del Consejo Nacional Electoral, producido con ocasión al recurso jerárquico por él interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2000, contra veintitrés (23) Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio “Dr. Jesús Enrique Losada” del Estado Zulia, celebrada en fecha 30 de julio de 2000.

 

            En la misma fecha se dio cuenta a la Sala, y por auto del 22 de octubre de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso.

 

            En fecha 30 de octubre de 2001 la abogada Naomí Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.381, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitado, así como los antecedentes administrativos del caso.

            Por auto de fecha 1 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso contencioso electoral, procediendo a ordenar el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, así como la notificación al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

 

            Una vez retirado, publicado y consignado el cartel de emplazamiento, en fecha 19 de noviembre de 2001, los abogados Oleary Contreras Carrillo y Jessie Marín Vallenoti, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.920 y 87.514, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Urdaneta, titular de la cédula de identidad número 3.509.149, tercero opositor en el presente recurso y Alcalde electo del Municipio Autónomo “Dr. Jesús Enrique Losada” del Estado Zulia, presentaron escrito de alegatos.

 

            Por auto de fecha 20 de noviembre se abrió la causa a pruebas, y en la misma fecha se recibió escrito de alegatos suscrito por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral.  Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del tercero opositor, presentó escrito de promoción de pruebas, y al día siguiente fueron presentados sendos escritos de pruebas consignados por la representación del Consejo Nacional Electoral y del recurrente, respectivamente.

 

            Por auto del Juzgado de Sustanciación se fijó el día 28 de noviembre de 2001 para que las partes realizaran la oposición a las pruebas promovidas, oportunidad en la cual el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, se opuso a los puntos 1, 4, 5 y 6 de la prueba de informes promovida por la apoderada judicial del tercero opositor.

 

            Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 13 de diciembre de 2001, los representantes judiciales del recurrente, del Consejo Nacional Electoral y del tercero opositor al recurso presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

 

            Por auto de fecha 17 de diciembre del 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

            En fecha 14 de enero del 2002 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó librar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, solicitando una serie de informaciones concernientes a la presente causa. El día 22 de ese mismo mes y año, se dio por recibida la información solicitada, emanada del órgano rector del Poder Electoral.

 

            Mediante auto del 24 de enero del 2002, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En fecha 28 de enero del presente año los abogados Acacio Sabino y María Eugenia Peñaranda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.317 y 76.754 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Mario Urdaneta Inciarte, antes identificado, presentaron escrito.

 

            Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

 

Expone el recurrente que, actuando en su carácter de elector y de candidato a Alcalde del Municipio Autónomo “Dr. Jesús Enrique Losada” postulado por iniciativa propia y por varias organizaciones políticas en el proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000, ejerce “Recurso de Nulidad” con base en la figura del silencio administrativo previsto en el tercer aparte del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que el Consejo Nacional Electoral no dio respuesta a su Recurso Jerárquico presentado en fecha 12 de septiembre de 2000 mediante el cual solicitó la declaratoria de nulidad de un conjunto de Actas de Escrutinio, indicando además la tempestividad del presente recurso, por cuanto el mismo fue presentado el decimoquinto día hábil siguiente al día 26 de octubre de 2001, fecha en la cual venció el lapso que tenía el órgano electoral para decidir el recurso jerárquico.

 

Más adelante explica que el aludido recurso jerárquico lo ejerció contra un conjunto de veintitrés (23) Actas de Escrutinio (reseñadas en el escrito con sus respectivos Centros de Votación) a las cuales le imputa el vicio de inconsistencia numérica previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “tanto en la interpretación del concepto de inconsistencia numérica que utilizó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral (caso elecciones Estado Amazonas), el concepto de inconsistencia numérica que utilizó el Consejo Nacional Electoral (caso de las elecciones del Estado Mérida), como el cambio de criterio sobre el concepto de inconsistencia numérica, nulidad de Actas Electorales y su convalidación que aplicó esta Sala Electoral en el caso William Dávila Barrios...contra la Resolución N° 010530-152 de fecha 30 de mayo de 2001” (sic), partiendo del hecho de que la “mayoría” de las Actas impugnadas no contenían la información acerca del número de votantes que efectivamente ejercieron el voto, motivo por el cual “se solicitó los Cuadernos de Votación y, después de una exhaustiva revisión, nos percatamos que la información que se desprende de los Cuadernos de Votación no se corresponde con el número de votos asignados, encontrándonos en algunos casos con más votos que votantes según Cuaderno de Votación...”, añadiendo que de la revisión de dichos instrumentos por parte de la Consultoría Jurídica del órgano electoral “resultó una cantidad mayor a la apreciada por nosotros...”.

 

            Asimismo, afirma el recurrente que el vicio pudo ser constatado, en los siguientes términos: “...en el presente caso se tuvo que contabilizar los Cuadernos de Votación para, verificado el total de votantes, proceder a determinar si existía alguna diferencia entre los datos que aportaba, o debía aportar, el Acta de Escrutinio y el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos. Efectuada esta determinación es que encontramos las diferencias numéricas que procedimos a denunciar”, luego de lo cual indica que el Consejo Nacional Electoral contabilizó todos los Cuadernos de Votación “y recontó sólo dieciocho (18)  Actas de Escrutinio” que no contienen el dato del número de votantes, las cuales reseña en el folio cinco (5) de su libelo, siendo que según su criterio son diecinueve (19) el número de Actas que omiten dicho dato.

 

Seguidamente expresó que en el presente caso también existen Actas de Escrutinio en las cuales el total de votantes reflejado en el Cuaderno de Votación es diferente al total de votos (válidos y nulos) depositados.

 

Conforme al análisis realizado por el recurrente, el vicio de inconsistencia numérica se verifica en las siguientes Actas de Escrutinio:

 

a)        “Nombre del Centro de Votación: Esc Bas. María Andrade, Número del Centro de Votación: 62140, Número de acta: 9825-0-566-5, Número de electores que votaron según cuaderno de votación verificado por la Comisión de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional electoral designada a tal efecto: 1.396, Número de Boletas según Indra: 1.096, números de votos asignados más votos nulos: 1.092, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 304. Votos del candidato Pedro Aldana 382, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 535, diferencia 153 votos. La diferencia entre los candidatos es menor al total de la inconsistencia numérica.

 

b)        Nombre del Centro de Votación: Esc Bas. Maria Andrade, Número del Centro de Votación: 62140, Número de Acta: 9826-1-582-4, Número de electores que votaron según Cuaderno de Votación: 1067, Número de Boletas según Indra: 1.069, número de votos asignados más votos nulos: 1.069, diferencia entre la información que aporta el cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 2. Votos del Candidato Pedro Aldana 425, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 382, diferencia 32.

 

c)        Nombre del Centro de Votación: Esc Bas. María Andrade, Número del Centro de Votación: 62140, Número de Acta: 9827-602-7-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 1.147, Número de Boletas según Indra: 1.152, número de votos asignados más votos nulos: 1.152, diferencia entre la información que aporta el cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 5. Votos del Candidato Pedro Aldana 392, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 560, diferencia 168.

d)        Nombre del Centro de Votación: Liceo Ana María Campos Número del Centro de Votación: 62141, Número de Acta: 9828-626-5-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 1.033, Número de Boletas según Indra: 1.246, número de votos asignados más votos nulos: 1.330, diferencia entre la información que aporta el cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 87. Votos del Candidato Pedro Aldana 464, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 577, diferencia 113.

 

e)        Nombre del Centro de Votación: Liceo Ana María Campos Número del Centro de Votación: 62141, Número de Acta: 9829-654-5-7, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 1157, número de Boletas según Indra: 996, número de votos asignados más votos nulos: 922, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 161. Votos del Candidato Pedro Aldana 384, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 449, diferencia 65.

 

f)          Nombre del Centro de Votación: Esc Cristóbal Mendoza, Número del Centro de Votación: 62150, Número de Acta: 9830-686-4-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 845, número de Boletas según Indra: 849, número de votos asignados más votos nulos: 849, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 4. Votos del Candidato Pedro Aldana 336, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 378, diferencia 42.

 

g)        Nombre del Centro de Votación: Esc. Cristóbal Mendoza, Número del Centro de Votación: 62150, Número de Acta: 9831-724-7-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 956, número de Boletas según Indra: 820, número de votos asignados más votos nulos: 855, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 136. Votos del Candidato Pedro Aldana 322, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 356, diferencia 34.

 

h)        Nombre del Centro de Votación: Esc. Cristóbal Mendoza, Número del Centro de Votación: 62150, Número de Acta: 9832-0-767-6, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 858, número de Boletas según Indra: 841, número de votos asignados más votos nulos: 823, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 17. Votos del Candidato Pedro Aldana 277, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 388, diferencia 111.

 

i)          Nombre del Centro de Votación: Esc. Nacional La Paz, Número del Centro de Votación: 62160, Número de Acta: 131-9833-814-9, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 1.583, número de Boletas según Indra: 1.362, número de votos asignados más votos nulos: 1.363, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 221. Votos del Candidato Pedro Aldana 493, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 664, diferencia 171.

 

j)          Nombre del Centro de Votación: Esc. Nacional La paz, Número del Centro de Votación: 62160, Número de Acta: 9834-865-7-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 938, número de Boletas según Indra: 909, número de votos asignados más votos nulos: 910, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 29. Votos del Candidato Pedro Aldana 329, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 465, diferencia 136.

 

k)        Nombre del Centro de Votación: Grupo Esc. Abdenago Ávila, Número del Centro de Votación: 62180, Número de Acta: 9836-974-013, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 692, número de Boletas según Indra: 689, número de votos asignados más votos nulos: 690, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 3. Votos del Candidato Pedro Aldana 339, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 239, diferencia 100.

 

l)          Nombre del Centro de Votación: Esc. Nac. Conc. 234 (Km.25), Número del Centro de Votación: 62181, Número de Acta: 00-09837-032-5-06, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 577, número de Boletas según Indra: 580, número de votos asignados más votos nulos: 581, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 3. Votos del Candidato Pedro Aldana 154, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 192, diferencia 38.

 

m)      Nombre del Centro de Votación: Esc Ancon Alto, Número del Centro de Votación: 62190, Número de Acta: 00-09-838-093-4-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 1.063, número de Boletas según Indra: 1.068, número de votos asignados más votos nulos: 1.068, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 5. Votos del Candidato Pedro Aldana 387, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 522, diferencia 135.

 

n)        Nombre del Centro de Votación: La Nuevecita, Número del Centro de Votación: 62193, Número de Acta: 00-09841-295-1, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 118, número de Boletas según Indra: 135, número de votos asignados más votos nulos: , diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 17. Votos del Candidato Pedro Aldana 43, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 62, diferencia 9.

 

o)        Nombre del Centro de Votación: Esc Conc El Marite, Número del Centro de Votación: 62200, Número de Acta: 009842-367-2-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 468, número de Boletas según Indra: 470, número de votos asignados más votos nulos: 470, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 2. Votos del Candidato Pedro Aldana 226, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 179, diferencia 47.

 

p)        Nombre del Centro de Votación: Esc Bas Maestra María Canga, Número del Centro de Votación: 62221, Número de Acta: 132-09845-594-8, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 380, número de Boletas según Indra: 378, número de votos asignados más votos nulos: 363, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 2. Votos del Candidato Pedro Aldana 149, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 159, diferencia 10.

 

q)        Nombre del Centro de Votación: Esc Ramón Espinoza, Número del Centro de Votación: 62222, Número de Acta: 130-09846-673-7, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 749, número de Boletas según Indra: 754, número de votos asignados más votos nulos: 758, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 5. Votos del Candidato Pedro Aldana 270, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 338, diferencia 68.

 

r)         Nombre del Centro de Votación: Grupo Esc. Carmelo Urdaneta, Número del Centro de Votación: 62230, Número de Acta: 00-09847-755-9-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 1.198, número de Boletas según Indra: 1.204, número de votos asignados más votos nulos: 1.211, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 6. Votos del Candidato Pedro Aldana 477, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 358, diferencia 119.

 

s)         Nombre del Centro de Votación: Grupo Esc. Carmelo Urdaneta, Número del Centro de Votación: 62230, Número de Acta: 00-9848-841-6-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 835, número de Boletas según Indra: 842, número de votos asignados más votos nulos: 842, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 7. Votos del Candidato Pedro Aldana 331, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 271, diferencia 60.

 

t)          Nombre del Centro de Votación: Esc. Candelaria Reyes Medina, Número del Centro de Votación: 62270, Número de Acta: 00-9852-215-5-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 547, número de Boletas según Indra: 550, número de votos asignados más votos nulos: 550, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 3. Votos del Candidato Pedro Aldana 150, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 175, diferencia 25.

 

u)        Nombre del Centro de Votación: Esc. Conc. Horqueta de León, Número del Centro de Votación: 62290, Número de Acta: 130-09854-0-417-1, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 370, número de Boletas según Indra: 369, número de votos asignados más votos nulos: 368, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 1. Votos del Candidato Pedro Aldana 161, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 173, diferencia 12.

 

v)        Nombre del Centro de Votación: Esc. Bas. Nac. Conc. Noterey I, Número del Centro de Votación: 62300, Número de Acta: 131-09855-520-7, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 437, número de Boletas según Indra: 330, número de votos asignados más votos nulos: 329, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 107. Votos del Candidato Pedro Aldana130, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 137, diferencia 7.

 

w)      Nombre del Centro de Votación: Esc Marimonda, Número del Centro de Votación: 62310, Número de Acta: 00-09856-626-5-13, Número de electores que votaron según Cuaderno  de Votación: 322, número de Boletas según Indra: 320, número de votos asignados más votos nulos: 320, diferencia entre la información que aporta el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio: 2. Votos del Candidato Pedro Aldana 83, Votos del candidato Mario Urdaneta Inciarte 187, diferencia 104”.

 

Más adelante el recurrente observa que según consta en el expediente administrativo correspondiente al presente caso, se efectuaron “varios” recuentos sobre 18 Actas de Escrutinio (indica que el último fue el 28 de junio de 2001), y que en el expediente de sustanciación del recurso jerárquico se halla un informe de fecha 28 de agosto de 2001 en el cual el Consultor Jurídico del órgano electoral reconoce la existencia de irregularidades en el correspondiente proceso electoral, quien habría expresado textualmente según cita del recurrente, lo siguiente: “Es importante destacar que las irregularidades anteriormente indicadas, alteran sustancialmente los resultados de la suma de los electores que votaron según cuaderno de votación, con el resultado obtenido en el Acta de Recuento. Pero si solo  (sic) se cuentan los votos que no son dudosos estos (sic) coinciden perfectamente con el Acta de Recuento, tal y como se puede observar en el cuadro anexo al presente informe”. A lo anterior el recurrente añade que en las copias certificadas de los Cuadernos de Votación suministrados por la Secretaría General del órgano electoral “es imposible detallar las diferencias entre las tintas que observa el Consultor Jurídico...” y que si se presume un fraude sobre tales instrumentos, debe investigarse a los miembros de mesa y al personal encargado de custodiar dicho material. Además, indica que el Acta de Recuento (acotando que en el expediente administrativo no consta la totalidad de las actas por él denunciadas) “contiene una nueva categoría de votos, se les denomina votos dudosos y votos no dudosos, los cuales no tienen ningún asidero legal y en su determinación (lo dudoso de la constancia del voto) no participé personalmente ni a través de testigos acreditados a tal efecto. En todo caso lo dudoso es la apreciación que tiene el que apreció los votantes en el Cuaderno de Votación”, agregando  que tal situación en lo relativo a esa “categoría” de votos, no configura un vicio de los previstos en el ordenamiento jurídico electoral.

 

Prosigue el recurrente su narración acotando que en el aludido informe de la Consultoría del Consejo Nacional Electoral se deja constancia de la inconsistencia numérica en las Actas de Escrutinio signadas con los números 09825-566-5, 09829-654-7, 131-09833-814-9, 130-09846-673-7, 00-09831-724-7-13 y 00-09855-1-570-7, de lo cual deriva que el Consejo Nacional Electoral acepta que se mantienen los hechos por él alegados. A todo ello añade que algunos de los actos de recuento (no especifica cuáles) se verificaron sin su presencia ni la de testigos representantes de los interesados en la declaratoria de nulidad de las Actas.

 

Por otra parte señaló que conforme a los criterios de nulidad y subsanación de Actas de Escrutinio establecidos por esta Sala Electoral, todas las actas que denuncia están viciadas de nulidad, y de éllas, seis (6) (aceptadas como viciadas por el Consejo Nacional Electoral según su afirmación) no pueden ser subsanadas, resaltando que si se acepta “el criterio planteado en la Sentencia citada [Caso Gobernación de Mérida, de fecha 10 de octubre de 2001], existe el riesgo de que las elecciones puedan ser afectadas de fraude si uno de los candidatos altera las Actas de Escrutinio en las que aparezca ganando, de manera tal que los resultados finales superen las Actas de Escrutinio en las que pierda. La Sala Electoral no se plantea que la suma total de las inconsistencias podría alterar los resultados obtenidos en las elecciones que se impugna”.

 

En función de todo ello, explica el recurrente que la diferencia entre “los dos candidatos” a Alcalde en el Municipio “Dr. Jesús Enrique Losada” es de 950 votos y que “solo (sic) en las dieciocho (18) Actas de Escrutinio que efectuó reconteo (sic)la Consultoría Jurídica existe una diferencia de un mil noventa y seis (1.096) votos -sin contar cinco Actas de Escrutinio que fueron impugnadas y no tomadas en cuenta por la Consultoría Jurídica, en las que existe 35, votantes o votos, no reflejado en el total definido por el Consejo Nacional Electoral”.

 

Por último, el recurrente en su petitorio expresa que “Vistas las Actas de Escrutinio que se denuncian por estar viciadas de inconsistencias numéricas y la aparición de boletas en las urnas, que no se corresponde con electores que las hayan introducido, lo que hace imposible conocer la voluntad real de los electores que concurrieron a ejercer su derecho al sufragio en dicho centro de votación...” (sic), solicita: a) Se declare la nulidad de las 23 actas de escrutinio denunciadas en el presente recurso b) Se declare la nulidad del Acta de Totalización correspondiente a la elección de Alcalde del Municipio Autónomo “Dr. Jesús Enrique Losada” c) Se ordene la realización de una nueva “elección” en los Centros de Votación donde se declaren nulas las “Actas de Votación” y d) Se ordene al Consejo Nacional Electoral que fije la fecha en la cual habrá de repetirse las respectivas votaciones, con la expresa determinación de la separación del cargo del actual Alcalde, ciudadano Mario Urdaneta Inciarte, al momento de convocar dichas votaciones.

 

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            En fecha 30 de octubre de 2001 la abogada Naomí Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.381, actuando en su carácter de apoderada del Consejo Nacional Electoral, presentó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto, en el cual señaló lo siguiente:

 

            En primer lugar indicó que el recurrente manifiesta que interpuso su recurso contencioso electoral contra el Consejo Nacional Electoral por no haber dado respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2000, “contra veintitrés (23) Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia”, y tomando en cuenta que la Sala Electoral ha dejado sentado que el lapso para que ese órgano administrativo decida los recursos jerárquicos comienza a correr al día siguiente a la presentación del mismo, resulta evidente, a partir de un simple cálculo matemático, que ha transcurrido no solamente el lapso para que el máximo órgano electoral decidiera, sino también el lapso del que disponía el recurrente para interponer el recurso contencioso electoral. En ese sentido también expresa que de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Electoral en fecha 19 de diciembre de 2001, una vez que transcurren los veinte días (20) días hábiles siguientes a la recepción del recurso contencioso electoral sin que se produzca una decisión por parte del Consejo Nacional Electoral, comienza a correr inmediatamente el lapso de quince días (15) hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral.

 

Continuó señalando que en el caso bajo análisis el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2000, por lo que el lapso para que el Consejo Nacional Electoral emitiera una decisión se venció el 10 de octubre de 2000, y a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso para que el recurrente interpusiera su recurso contencioso electoral, el cual finalizó el 1º de noviembre de 2000. Por ello, a decir de la apoderada del Consejo Nacional Electoral, al haberse interpuesto el presente recurso contencioso electoral en fecha 18 de octubre de 2001 es claro que se hizo casi un año después de vencido el lapso establecido por la ley para ello.

 

IV

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR AL RECURSO

 

En su escrito de oposición al presente recurso presentado en fecha 19 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales del tercero opositor, luego de señalar el interés que posee su representado en el presente proceso, manifestaron, en primer término,  que no es cierto que se produjeron irregularidades en el proceso electoral objeto de esta causa y que tampoco se verificó el vicio de inconsistencia numérica denunciado sino que lo que hubo fueron errores materiales que no alteran los resultados reflejados en las Actas de Escrutinio. Prosiguen indicando que “el haber dejado en blanco” la casilla correspondiente al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación no es causal de nulidad de Actas de Escrutinio.

 

            Más adelante narran los apoderados del opositor que en fecha 24 de marzo de 2001, tuvo lugar el Acto de Recuento “de los instrumentos de votación de Diez actas de escrutinio”, agregando que “de este acto de Recuento se desprende, que el error cometido por la comisión es, que no coloca los votos obtenidos por las demás organizaciones Políticas, sino que nada mas coloco los votos nulos en blanco, así como los votos de los ciudadanos Mario Urdaneta y Pedro Aldana Abreu, sin ser incluidos el de los demás candidatos...” (sic). Refiere igualmente que en fecha 22 de marzo de 2001, dos días antes del referido acto de recuento el ciudadano Pedro Aldana (aquí recurrente) presenta ante el Consejo Nacional Electoral, como “medida cautelar”, un escrito dirigido a suspender el referido acto, “y por esta razón es que se deja sin efecto el recuento sobre la mayoría de las actas denunciadas como viciadas...”, en el cual además denuncia la presunta parcialidad del abogado del Consejo Nacional Electoral, Andrés Eloy Sarcos, a favor del Alcalde electo.

 

            Los apoderados del opositor explican que por informe del 5 de abril de 2001 se deja constancia de la revisión de trece (13) Actas de Escrutinio y sus respectivos Cuadernos de Votación “de lo cual se evidencia en muchos de ellos que el Ponente del caso no tomó en cuenta los votantes cuyos caracteres (firma, sello, huellas) se visualizaban con irregularidades, por tal motivo la Comisión sólo valoró la existencia de los mismos” (sic). En el mismo informe se recomienda la realización de un nuevo recuento y la designación de un nuevo ponente.

 

            Por todo ello -indican- se designó nueva ponencia que estableció la existencia de un error material y de “calculo” (sic) en el material electoral correspondiente a las Actas de Escrutinio números 9847, 9836, 9845, 9846, 9831, 9829, 9837, 9854, 9834 y 9856, consistente en “no haberse sumado los votos de todas las organizaciones políticas” , motivo por el cual, con base en la potestad de autotutela prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se recomendó al Directorio del Consejo Nacional Electoral que se subsanara dicho error procediendo a realizar un nuevo acto de recuento sobre el material electoral correspondiente a las Actas de Escrutinio antes citadas, “sumándose a estas actas otras ocho (8) más”  identificadas con los números 9825, 9826, 9828, 9833, 9837, 9848, 9852 y 989855. Señalan los apoderados que el acto de recuento realizado el 26 de junio de 2001 (segundo acto de recuento)  se efectuó sobre 18 Actas de Escrutinio, en el cual se “subsanan” todos los errores. Sobre las denunciadas diferencias entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas, las rechazan expresando que no son tales y que en el mismo acto de recuento referido, el órgano electoral “subsanó” tales errores.

 

            Más adelante los apoderados del tercero narran que por haberse constatado “ciertas anomalías” en el acto de recuento, el máximo órgano electoral solicitó la intervención del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a los fines de realizar una experticia grafotécnica y dactiloscópica sobre cinco (5) Cuadernos de Votación por presumirse una posible alteración de los mismos dirigida -afirman- a producir nuevas elecciones, la cual se practicó en fecha 5 de octubre de 2001, y cuyas resultas transcriben los apoderados en su escrito de oposición, afirmando que “del informe Pericial (...) se desprende, que cinco (5) Cuadernos de Votación fueron forjados...”.

 

            Agregan los apoderados del opositor que aunque persistiesen las inconsistencias numéricas denunciadas, tales diferencias no permitirían superar la ventaja obtenida por su representado que en su conjunto es de novecientos cincuenta (950) votos sobre el recurrente. Rechazan los señalamientos del recurrente en relación con los votos nulos, expresando que existen múltiples causas que producen votos nulos y que la cantidad de votos nulos registrada no puede ser causal para anular un Acta de Escrutinio.

 

            Finalmente, los representantes del opositor solicitan que se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral, que se ratifique como Alcalde del Municipio “Dr. Jesús Enrique Losada” al ciudadano Mario Urdaneta, y que las “actuaciones y los escritos consignados ante esta Sala sean pasadas al Fiscal del Ministerio Público”.

 

 

 

V

ESCRITO DE ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SOBRE EL FONDO DEL RECURSO

           

En su escrito de alegatos de fecha 20 de noviembre de 2001, la representante judicial del Consejo Nacional Electoral, luego de hacer una pormenorizada relación de las actuaciones verificadas en sede administrativa dirigidas a sustanciar el recurso jerárquico interpuesto por el aquí recurrente, ciudadano Pedro Aldana Abreu, procedió a explicar que éste primero afirma en sede administrativa, que los Cuadernos de Votación fueron manipulados para cometer fraude, y en el presente recurso cambió su criterio expresando, cambiando “las bases sobre las cuales alegan que existe fraude electoral que conllevaría la nulidad de las Actas de Escrutinio impugnadas”. Expresa la apoderada del órgano electoral que el recurrente pretende inducir a confusión al aludir a un informe que se encuentra en el expediente de sustanciación, de fecha 28 de agosto de 2001, en el cual el Consultor Jurídico reconoce irregularidades en el proceso electoral del Municipio Autónomo “Dr. Jesús Enrique Losada”, por cuanto dicho informe “lo que establece es Irregularidades detectadas en seis (6) cuadernos de votación correspondientes a seis (6) Actas de Escrutinio impugnadas...” (sic).

 

Señala así mismo la representación del Consejo Nacional Electoral que el informe en cuestión sólo buscaba la conservación del acto electoral, y que al ser el Cuaderno de Votación un medio idóneo para subsanar las Actas de Escrutinio, “la administración electoral no podía pasar por alto las graves irregularidades detectadas en los cuadernos de votación, que si bien a simple vista se observan adulterados algunos elementos que identifican el voto, no por eso dejan de contener realmente la cantidad de electores que sufragaron en dichas mesas electorales...”. Por ello -continúa- la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral solicitó en dicho informe la realización de experticia grafotécnica por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y ello fue aprobado por el Directorio del órgano comicial. Señala la apoderada que una vez en posesión de los dictámenes periciales, la Consultoría Jurídica constató “que los votos que presentaron duda en el informe de la Consultoría  Jurídica realmente contenían irregularidades que los hacen falsos, por lo tanto, no pueden ser tomados en cuenta al momento de contabilizarlos los votos (sic) para obtener la cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación”, luego de lo cual afirma la apoderada que: “En virtud de lo anterior, sólo deben valorarse los votos que no son dudosos por ser los votos realmente válidos, y por cuanto, estos coinciden perfectamente con las Acta de Recuento (sic), subsanan de esta forma las Actas de Escrutinio correspondientes a los cuadernos de votación revisados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial...”. Con base en la transcripción de unos datos contenidos en la referida experticia señala que las Actas de Escrutinio signadas 9825, 9855, 9833 y 9831 son subsanables conforme a la ley.

 

Pasa luego a referirse al Acta de Escrutinio número 9829, la cual al no poder ser subsanada por el órgano electoral, fue convalidada en atención a que “El ciudadano Mario Urdaneta obtuvo en el Acta de Escrutinio original 448 votos menos 9 votos de diferencia con el cuaderno de votación dan como resultado 439 votos. El candidato Pedro Aldana Abreu obtuvo 386 votos en el Acta Original. Lo cual nos hace concluir que el ciudadano Mario Urdaneta sigue ganando con cincuenta y tres (53) votos de diferencia”, concluyendo que la magnitud del vicio no altera el resultado del Acta en cuestión.

 

En otro aparte la representante del Consejo Nacional Electoral indica lo que conforme a su criterio ocurrió “con el resto de las veintitrés (23) Actas de Escrutinio impugnadas”, en los siguientes términos:

 

En las cinco (5) Actas de Escrutinio signadas: 9830 (Centro de Votación 64150), 9827 (C.V:62140), 9838 (C.V:62190), 9841 (C.V:62193) y 9842 (C.V:62200), se recobró su valor informativo con la revisión de los cuadernos de votación.

 

En las nueve (9) Actas de Escrutinio signadas: 9832 (C.V: 62181), 9826 (C.V: 62140), 9848 (C.V: 62230), 9856 (C.V:62310), 9854 (C.V: 62290), 9834 (C.V: 62160), 9837 (C.V:62181), 9845 (C.V: 62221) y 9852 (C.V:62270), se recobró el valor informativo mediante la revisión de los Cuadernos de Votación y de los instrumentos de votación en el acto de recuento.

 

En las Actas de Escrutinio signadas 9836 (C.V: 62180), 9846 (C.V: 62222) y 9847 (C.V: 62230), las cuales no pudieron ser subsanadas, se procedió a convalidarlas con base al criterio conforme al cual la cifra de la inconsistencia numérica es inferior a la ventaja obtenida por el candidato ganador en cada una de ellas.

 

Finalmente la apoderada del Consejo Nacional Electoral solicita a esta Sala que se declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral y se ratifiquen las actuaciones administrativas de su representado.

 

VI

CONCLUSIONES DEL TERCERO OPOSITOR

 

Mediante escrito presentado por los representantes del tercero opositor, éstos expresan que el Consejo Nacional Electoral efectuó dos (2) actos de recuento, el primero de los cuales tuvo lugar el 24 de marzo de 2001 sobre diez (10) Actas de Escrutinio, al cual se había opuesto el aquí recurrente, y un segundo acto de recuento “incluyendo a las actas cuyos cuadernos ya habían sido forjados, tal cual como se desprende de autos”. Agregan que en el primer acto de recuento la Comisión sólo efectuó el escrutinio de las organizaciones políticas que respaldaron a su representado y a las del recurrente, lo cual generó inconsistencia numérica que fue posteriormente corregida en el segundo acto de recuento.

 

Respecto a este segundo acto de recuento los apoderados del tercero indican que se realizó sobre las Actas de Escrutinio números 9847, 9836, 9845, 9846, 9831, 9829, 9837, 9854, 9834, 9856, 9825, 9826,9828, 9833, 9837,9848, 9852 y 9855, agregando que el Consejo Nacional Electoral subsanó las denunciadas diferencias entre número de votantes y número de boletas por tratarse de errores en el escrutinio. Asimismo refieren la realización de la Experticia Grafotécnica y Dactiloscópica N° 9700-T-030-2832 sobre cinco (5) Cuadernos de Votación de la cual “se desprende”  que fueron forjados.

 

            En otro aparte expresan los apoderados del opositor al presente recurso que el Consejo Nacional Electoral determinó que en las cuatro (4) Actas de Escrutinio (de cinco (5) que según afirman fueron objeto de experticia) signadas 9825, 9855, 9833 y 9831, “al eliminarse esos votos o esas marcas dudosas, estas coincidían perfectamente con lo que arrojaba las Actas de Recuento, por ende eran subsanables las supuestas inconsistencias y con el Acta N° 00-09829—654-7, no era subsanada, tuvieron que regresar al Acta original y hacerle una operación matemática de restar la inconsistencia a los votos que había obtenido el triunfador, en esa Acta de Escrutinio”, acotando que en ningún caso la inconsistencia superaría la ventaja obtenida por su representado, solicitando por último que se declare sin lugar el presente recurso y se ratifique como Alcalde a su representado.

 

VII

ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

            En su escrito de conclusiones al presente recurso, la representante del Consejo Nacional Electoral ratifica todos los argumentos expuestos en su escrito de alegaciones al fondo del presente recurso, agregando que los alegatos y pruebas promovidas por el órgano electoral que representa no fueron controvertidos ni impugnados dentro del proceso, por lo cual -afirma- han sido reconocidos por el recurrente.

 

VIII

ESCRITO DE CONCLUSIONES DEL RECURRENTE

 

            Señala el apoderado del recurrente en su escrito de conclusiones que la Administración Electoral pretende, con base en el Dictamen Pericial Grafotécnico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “desvirtuar el valor que se desprende de este documento administrativo”, agregando que en nuestro Derecho la Administración Pública no tiene el recurso de lesividad, “es decir, no tiene el derecho a la acción para desvirtuar sus propios actos...” (sic). Igualmente afirma que no habiéndose intentado hasta la fecha ningún recurso contencioso de nulidad contra los Cuadernos de Votación que fueron objeto de experticia, los mismos preservan todo su valor informativo y que lo que se busca con la referida experticia es el mismo resultado previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como Recurso de Revisión, pero sin cumplir las formalidades que exige esa Ley, como es la declaratoria de falsedad del documento mediante sentencia definitivamente firme.

 

            Asimismo expresa que la solicitud de prueba de experticia fue realizada fuera del procedimiento del Recurso Jerárquico y de manera extemporánea por haber vencido el lapso de sustanciación y de decisión, y que fue realizada sin ningún tipo de control por parte de su representado, por lo cual no puede ser apreciada como prueba. Agrega que a su representado no se le dio oportunidad de nombrar un experto grafotécnico que supervisara la prueba y que con ello se le violó su derecho a la defensa, por todo lo cual solicitan que dicha prueba sea considerada inexistente.

 

            En otro aparte el apoderado del recurrente indica textualmente lo siguiente: “Las Actas de Escrutinio que no revelaban la información del total de electores que asistieron a votar se les tuvo que completar la información mediante un recuento de los Cuadernos de Votación, en el expediente administrativo que el Consejo Nacional Electoral lleva al efecto, no consta el reconteo de los Cuadernos de Votación hecho por la Consultoría Jurídica, y es en el escrito de la apoderada del Consejo Nacional Electoral que se viene a traer a los autos unos resultados que no se compadecen con los realizados...” (sic).

 

            Finalmente solicita el representante del accionante que se declare la nulidad de las veintitrés (23) Actas de Escrutinio impugnadas de la elección de Alcalde del Municipio Autónomo “Dr. Jesús Enrique Losada”, así como la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación correspondiente, ordenándose la realización de nuevas votaciones en los respectivos Centros de Votación. Igualmente, que se ordene al Consejo Nacional Electoral fije la fecha para la repetición de las referidas votaciones y que al realizar su convocatoria, el Alcalde proclamado, ciudadano Mario Urdaneta, se separe del ejercicio de dicho cargo.

 

IX

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

1.- Puntos previos.

            Como primer punto previo, esta Sala estima oportuno pronunciarse acerca del alegato de inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral esgrimido por la representación del Consejo Nacional Electoral, al expresar que había transcurrido no solamente el lapso para que el máximo órgano electoral decidiera el recurso jerárquico, sino también el lapso del que disponía el recurrente para interponer el recurso en sede judicial, agregando que conforme al criterio sentado por esta Sala Electoral en fecha 19 de diciembre de 2001, una vez que transcurren los veinte días (20) días hábiles siguientes a la recepción del recurso contencioso electoral sin que se produzca una decisión por parte del Consejo Nacional Electoral, comienza a correr inmediatamente el lapso de quince días (15) hábiles para la interposición del recurso contencioso electoral. A tal efecto la Sala observa que el referido cuestionamiento de extemporaneidad ya fue objeto de análisis y decisión por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de fecha 1 de noviembre de 2002, mediante el cual procedió a admitir el presente recurso, y cuyos términos son compartidos por esta Sala en toda su extensión, en razón de lo cual se reiteran aquí en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

 

Como segundo punto previo, debe esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la valoración y alcance, por parte de esta instancia jurisdiccional, de la experticia grafotécnica que le fuera practicada a cinco (5) Cuadernos de Votación durante el curso del procedimiento administrativo correspondiente al presente caso, la cual fue solicitada por el máximo órgano electoral mediante Oficio N° 8023-2001, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Las resultas de la referida experticia fueron remitidas al órgano electoral mediante Oficio N° 9700-T-030 476, bajo la denominación de “Dictamen Pericial Grafotécnico” N°8023-T-030-2832, de fecha 8 de noviembre de 2001 y constan de ocho (8) folios, agregados al presente expediente como parte de los antecedentes administrativos traídos a los autos por la representación del Consejo Nacional Electoral (Anexo 1).

 

            A tales fines, debe observarse en primer lugar que la representación del Consejo Nacional Electoral indica (folio 123 de la pieza principal del expediente) que la Administración Electoral no podía pasar por alto “las graves irregularidades detectadas en los cuadernos de votación”, motivo por el cual la Consultoría Jurídica de dicho órgano recomendó “solicitar la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), como órgano auxiliar de la Administración Electoral, con fundamento en lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 32 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , y con el artículo 55, ordinal (sic) 11 y 19 ejusdem, los cuales establecen el Principio Universal de Colaboración entre los Poderes...”.

 

Por su parte, señala el aquí recurrente en su libelo recursorio (folio 11 de la pieza principal del expediente) que le resultó imposible, mediante las copias certificadas de los Cuadernos de Votación que le entregó la Secretaría General del Consejo Nacional Electoral, “detallar las diferencias entre las tintas que observa el Consultor Jurídico...”.

 

Además, el recurrente, en su escrito de conclusiones (folio 205 de la pieza principal del expediente judicial) también realiza las siguientes consideraciones:

a) “...la Administración Electoral pretende, mediante la solicitud de una experticia, desvirtuar el valor que se desprende de este documento administrativo.” [Cuaderno de Votación]. b) Que en nuestro derecho la Administración Pública no tiene el recurso de lesividad “es decir, no tiene el derecho a la acción para desvirtuar sus propios actos” (sic). c) Que hasta la fecha no se ha intentado un recurso contencioso electoral contra los Cuadernos de Votación que la Consultoría estima “dudosos” y por ello conservan todo su valor informativo. d) Que lo que se pretende obtener mediante la experticia “es la misma consecuencia del Recurso de Revisión previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello es, la nulidad del Cuaderno de Votación pero sin cumplir las formalidades que establece la misma Ley, como lo es la necesaria declaratoria, mediante sentencia judicial definitivamente firme de falsedad del documento que pudo influir decisivamente en el Acto Administrativo que se pretende desvirtuar”. e) Afirma el apoderado del recurrente que “la solicitud de prueba de experticia fue realizada fuera del procedimiento del Recurso Jerárquico, de manera extemporánea por haber terminado el lapso de sustanciación y de decisión por parte del Consejo Nacional Electoral y sin ningún tipo de control por parte de mi representado”. f) “Para que proceda la prueba de Experticia es necesario que la misma sea promovida en el procedimiento administrativo, lo cual no ocurrió, esta prueba se solicitó como una gestión aparte del procedimiento, tan es así que es traída a los autos posteriormente a la consignación del expediente administrativo, ya que no forma parte de él, pero se solicita que se agregue a los antecedentes administrativos...”. g) por último, el apoderado expresa sobre el particular que “...este documento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial  (...) no fue una prueba promovida en juicio, mucho menos en procedimiento administrativo alguno, y en consecuencia no puede ser apreciada como prueba”.

 

            Se desprende del análisis de los argumentos explanados por las partes en relación con la referida prueba, que la determinación de su procedencia y valoración por parte del órgano administrativo como por esta instancia judicial pasa, entre otros aspectos, por la necesidad de precisar la naturaleza que posee el dictamen pericial practicado a los Cuadernos de Votación en el marco de la actividad desplegada por los órganos administrativos.

 

En tal sentido, se advierte claramente que se trata de un informe de carácter técnico (experticia grafotécnica), solicitado por un órgano de naturaleza administrativa como lo es el Consejo Nacional Electoral, a otro órgano de igual naturaleza (Cuerpo Técnico de Policía Judicial), con el objeto de ilustrar su criterio frente a lo que estimó como presumibles irregularidades graves detectadas en cinco (5) Cuadernos de Votación utilizados en las elecciones de Alcalde del Municipio “Dr. Jesús Enrique Losada” del Estado Zulia, celebradas en fecha 30 de julio de 2000, para así complementar su análisis sobre la posible nulidad de las Actas de Escrutinio denunciadas como viciadas de inconsistencia numérica. De ello resulta evidente que se trata del tipo de documentos comúnmente denominados como informes administrativos, y respecto de los cuales la doctrina nacional ha dicho que constituyen una técnica para aportar datos a la sustanciación del expediente administrativo.

Asimismo, cabe destacar que, en términos generales, la solicitud de los referidos informes encuentra su fundamento legal, no solamente en los artículos 32 y 55 numeral 19 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sino también en los artículos en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La posibilidad de solicitar los indicados informes y el valor de los mismos esta establecida en los artículos 54 y 57 ejusdem en los siguientes términos:

 

“Artículo 54. La autoridad administrativa la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.”

 

“Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.”

 

            De igual modo, conviene destacar que un sector de la doctrina nacional ha definido tales informes administrativos como “las declaraciones de juicio que emiten determinados organismos técnicamente cualificados de la Administración Pública, respecto de las pretensiones, los hechos o los derechos que sean objeto del procedimiento administrativo y sirvan para proporcionar elementos de juicio, a los efectos de ilustrar la voluntad del órgano de decisión” (ARAUJO JUAREZ, José: Tratado de Derecho Administrativo Formal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998, p. 295).

 

Para otro sector, no es más que una opinión solicitada a otros órganos administrativos con el objeto de afinar sus decisiones y adecuarlas mejor a los intereses públicos y particulares, destacando que de ello se infiere el carácter de antecedente administrativo, en el sentido de que los datos aportados por el informe quedan incorporados al expediente y deben ser considerados en la respectiva resolución. A lo anterior agrega que es característico de tal tipo de informes, el de ser actos administrativos de trámite que no pueden ser impugnados de forma autónoma, que los vicios que lo afecten deben invocarse al impugnar el acto definitivo, y que son apreciaciones o interpretaciones del informante que deben estar sustentadas en criterios racionales. (Cfr. MEIER Henrique, El Procedimiento Administrativo Ordinario. Caracas, Fondo Editorial Lola Fuenmayor, 1986, pp. 145-146).

Ahora bien, afirma el recurrente en sus conclusiones, que el aludido dictamen pericial no fue una prueba promovida en juicio ni en el procedimiento administrativo ya que “la solicitud de prueba de experticia fue realizada fuera del procedimiento del Recurso Jerárquico, de manera extemporánea por haber terminado el lapso de sustanciación y de decisión por parte del Consejo Nacional Electoral y sin ningún tipo de control por parte de mi representado”.

 

Al respecto cabe observar que conforme se desprende de los autos, el Oficio mediante el cual el Consejo Nacional Electoral solicitó la prueba al Cuerpo Técnico de Policía Judicial es de fecha 11-10-2001, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año por el mencionado cuerpo (según consta en el folio 308 de la pieza 2 del expediente administrativo), fecha esta última en la que aún el Consejo Nacional Electoral no había sido notificado de la interposición del presente recurso contencioso electoral ante esta Sala, ya que esa notificación se verificó el día 24 de octubre de 2001. Todo ello, aunado a la circunstancia de que el máximo órgano electoral no se pronunció acerca del recurso jerárquico ejercido en el presente caso, permite concluir que el órgano electoral al momento de solicitar el informe si bien es cierto que actuó fuera del lapso de sustanciación y decisión previsto en el artículo 231 de la referida Ley, no es menos cierto que no había dictado (y nunca dictó) la decisión del recurso jerárquico, lo cual permite considerar que se trató de una actuación que resultaba pertinente a los fines de ilustrar el criterio del órgano para tomar la decisión que todavía no se había producido, sin menoscabo de los derechos del recurrente, toda vez que la misma se basa en la competencia del órgano instructor para recabar aquel tipo de información que pueda ilustrar mejor su criterio y que por ser de naturaleza técnica, escapa de las posibilidades de su realización por el propio órgano.

 

Por otro lado, el recurrente afirma que en la realización del tantas veces aludido informe administrativo, su representado no tuvo oportunidad de ejercer control sobre su realización. Al respecto, esta Sala considera oportuno indicar que el informe administrativo hace plena prueba, por cuanto está dotado del valor de una presunción de legitimidad en lo tocante a su contenido, y por ello debe ser considerado como un medio de prueba distinto a la prueba pericial en sentido técnico (Cfr. ARAUJO JUAREZ, op. Cit., pp. 292 y 293). De allí que resulta concluyente que para casos como el de autos no son aplicables los mecanismos procesales específicos de control y contradicción de la prueba pericial en sentido técnico, lo cual no quiere decir en modo alguno que los mismos no sean controlables, ya que como señala GARRIDO FALLA, citado por ARAUJO JUAREZ, op. Cit., p. 296, los informes instructorios los cuales se realizan “con vistas a incorporar al expediente en un examen inmediato de los supuestos de hecho aportados al expediente por otros medios u opiniones generales del órgano instructor (informes integrativos), ya opiniones o peritajes técnicos de la propia Administración” son “susceptibles de impugnación técnica por parte interesada (informes técnico contradictorios)”. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente se limitó a objetar el informe contentivo del dictamen pericial por razones formales que ya han sido desestimadas, mas en modo alguno objetó el contenido mismo del informe mediante argumentos tendientes a demostrar las fallas o insuficiencias técnicas del mismo.

 

Visto entonces que el Informe Administrativo elaborado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como quedó evidenciado, fue aportado al procedimiento administrativo cumpliendo con las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, y en atención a razones de economía y celeridad procesal, esta Sala deja sentado que el mismo será tomado en cuenta a los fines de analizar las denuncias formuladas por el recurrente, a lo cual debe agregarse que el análisis que esta Sala realizará sobre tales denuncias de inconsistencia numérica se hará sobre los Cuadernos de Votación originales correspondientes a las veintitrés (23) Actas de Escrutinio impugnadas, los cuales han sido incorporados a los autos por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral como parte del expediente administrativo. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, corresponde ahora precisar los términos y el alcance en la valoración por parte de esta Sala del informe administrativo reseñado, para lo cual debe en primer lugar indicarse, que la procedencia de su valoración en esta instancia jurisdiccional, además de fundarse en las señaladas razones referidas a su conformidad con las reglas procesales de oportunidad y control de la prueba, deriva del hecho de haberse incorporado al expediente administrativo correspondiente al presente recurso contencioso electoral, lo cual la hace objeto de ponderación por parte de este juzgador junto al resto de los documentos que conforman los antecedentes administrativos del caso y habida cuenta de no existir razones para su inadmisión. Así se declara.

 

Vistos los términos en que ha quedado planteado el presente recurso contencioso electoral, debe advertirse previamente al análisis por parte de esta Sala de las Actas de Escrutinio señaladas como viciadas por inconsistencia numérica, que por razones de método, el examen de aquellas Actas denunciadas, correspondientes a los Cuadernos de Votación que fueron objeto de experticia por presunta adulteración de sus datos, cuyas resultas constan en autos (y que esta Sala valorará por las razones expuestas supra), se hará seguidamente en capítulo separado de aquellas otras que, habiendo sido objeto de la misma denuncia, no presentan la referida circunstancia. Dichas Actas de Escrutinio están signadas con los números 9855 (Centro de Votación 62300), 9825 (Centro de Votación 62140), 9829 (Centro de Votación 62141), 9831 (Centro de Votación 62150) y 9833 (Centro de Votación 62160).

 

Hecha la anterior puntualización, pasa esta Sala a realizar el análisis de las referidas denuncias de inconsistencia numérica, en los siguientes términos:

 

2.- Inconsistencias Numéricas en aquellas Actas cuyos Cuadernos de Votación fueron objeto de Experticia Grafotécnica y Dactiloscópica.

 

El recurrente denuncia inconsistencia numérica en una serie de actas signadas con los números 9855 (Centro de Votación 62300), 9825 (Centro de Votación 62140), 9829 (Centro de Votación 62141), 9831 (Centro de Votación 62150) y 9833 (Centro de Votación 62160), cuyos correspondientes cuadernos de votación fueron objeto de una experticia grafotécnica y dactiloscópica que arrojó los siguientes resultados:

Ciudadano:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES

CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL

DEPARTAMENTO DE GRAFOTÉCNICA

 

Caracas….

Nº 9700-T-030-2832

 

 

Dr. Celiz Ramón Mendoza

Consultor Jurídico del Área

De Recursos Electorales

del Consejo Nacional Electoral

su Despacho.-

 

 

Quienes suscriben, LISANDRO JOSÉ ALFONSO Y JESSICA PAGEL, con el carácter de Expertos Grafotécnicos, designados para practicar Peritaje sobre los documentos que más adelante se especifican, recibidos anexos a los oficios Nros. 8023-2001, de fecha 11-10-01, de la Consultoría Jurídica del CNE y memorando Nº 9700-032-3535, de fecha 30-10-01, de la División de Dactiloscopia de esta Dirección Nacional de Investigaciones Penales, en atención al Oficio Nº 1984, de fecha 21-09-01, emanado de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, relacionado con la Averiguación Nº 293. Rendimos a Usted, bajo juramento y para los fines legales que juzgue conveniente, el siguiente Dictamen Pericial.-

 

Motivo: El presente Dictamen Pericial Grafotécnico tiene como finalidad, determinar:

 

1.      – Si las FIRMAS Dubitadas que se observan en las casillas destinadas para tal fin, en los cuadernos de Votación suministrados, corresponden a una misma escritural, es decir, si las citadas firmas han sido realizadas, o no, por una misma persona.

2.      – Realizar análisis Físico-Químico sobre la tinta utilizada para imprimir las impresiones dactilares se observan en la casilla destinada para tal fin, y las cuales se encuentran especificadas en los renglones denominados “orden” de las planillas recibidas anexas, con el objeto de determinar si la referida tinta  corresponde, o no, a una misma fuente de producción con respecto a las Standares suministrados para la comparación.

3.      – En las casillas donde se encuentre la firma acompañada de una impresión de sello húmedo, establecer cual de ella se realizó en primer término.

4.      – En las casillas donde donde se observan las impresiones de sello húmedo “VOTO” y “NO ASISSTIÓ”, establecer cual de ella se plasmó en primer término.

 

EXPOSICIÓN: Los documentos sobre los cuales versará el Peritaje Grafotécnico solicitado, consisten en:

 

MATERIAL DUBITADO:

 

            .- Cinco (5) CUADERNOS DE VOTACIÓN MEGAELECCIONES 2000, relativos a la elección de Alcalde del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, especificados de la siguiente manera:

 

            Tomo 1, ensamble 19166, correspondientes al lote 935, Acta Nro. 00-09855-1-520-7, constante de 79 páginas, centro de votación  62300;

 

            Tomo 2, ensamble 19247, correspondientes al lote 935, Acta Nro. 0009833-2-814-9, constante de 126 páginas, centro de votación  62160;

 

            Tomo 2, ensamble 19243, correspondientes al lote 1015, Acta Nro. 00-09829-2-654-7, constante de 126 páginas, centro de votación  62141;

            Tomo 3, ensamble 19277, correspondientes al lote 1021, Acta Nro. 00-09825-3-566-5, constante de 91 páginas, centro de votación  62141;

 

            Tomo 3, ensamble 19282, correspondientes al lote 1012, Acta Nro. 00-09831-3-724-7, constante de 71 páginas, centro de votación  62150.

 

            Para los efectos del cotejo Grafotécnico, se nos han señalado las FIRMAS, IMPRESIONES DACTILARES (el objeto de estudio de este caso es la tinta) e IMPRESIONES DE SELLO HÚMEDO, especificados en el renglón “ORDEN” de las dos (2) planillas recibidas anexas al oficio Nro. 8023-2001, de fecha 11-10-01.

           

MATERIAL INDUBITADO:

 

            .- Dos almohadillas con tinta para la impresión de huellas dactilares “EASY PRINT, EP-15 Y MAKE YOUR MARK A HITT, N2.5, FINGERPRINT PAD”.

 

PERITACIÓN: Con la finalidad de darle respuesta al Motivo del presente Dictamen Pericial, los Expertos designados, en conjunto, procedimos en primer término a evaluar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, los trazos y rasgos que constituyen las firmas manuscritas Dubitadas, presentes en los Cuadernos de Votación suministrados; siguiendo para esta labor el MÉTODO DE ESTUDIO DE LA MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, el cual nos permite conocer, interpretar y evaluar las características de individualizacón escritural como expresiones de autoría; donde la evaluación de tales características se basan en aquellos elementos que son producto del automatismo escritural y los cuales son espontáneos del  sujeto que escribe, no tomando en consideración el trazado gráfico o dibujo que es copiado para los efectos de atribuir autoría a terceros.

 

            Seguidamente nos avocamos a realizar un estudio físico sobre la tinta para producir las impresiones dactilares que se observan  en los renglones objeto de estudio, a los fines de determinar si corresponden, o no, a una misma fuente de producción  con respecto al material de Cotejo suministrado, para esta labor hemos empleado el VIDEO COMPARADOR ESPECTRAL DE IMÁGENES VSC-1, este equipo mediante el empleo de iluminación  INFRARROJA y del filtro FS1/A, podemos evaluar si las tintas analizadas presentan, o no, la misma constitución física.

 

            Posteriormente, mediante el empleo del Microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación en conjunto, procedimos a evaluar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, las firmas que se encuentran acompañadas de impresiones de sello húmedo, con el objeto de establecer la secuencia  en que fueron plasmadas, igualmente las impresiones de sello húmedo alusivas a “VOTO” y “no asistió”. Utlizando, además del Instrumental Técnico antes señalado, el Twin Video Comparador. De las evaluaciones practicadas surgen al respecto, las siguientes:

 

Conclusiones

            1.- En las firmas analizadas que se encuentran especificadas en el renglón “ORDEN” de cada uno de los Tomos a que se refieren las planillas recibidas anexas, se evidenció que alguna de ellas presentan movimientos de automatismo escritural  característicos entre sí, es decir, que un grupo de firmas valuadas por cada Tomo han sido realizadas por la misma persona. Ejemplos: orden 106, 107 y 108 pag. 16; 166, 167 y 168 pag. 24 y; 227 y 228 pag. 33, Tomo 1. Orden 277 y 2 279 pag. 40; 750 y 751 pag. 108 Tomo 2 (Acta 00-09833-2-814-9). Orden 190, 191, 193,194, 195 y 196 pag. 28; 347, 349 y 350 pag. 50, Tomo 2 (Acta 00-09825-3-566-5) y, orden 128, 129 y 130 pag. 19, 430, 431 pag. 62 Tomo 3 (Acta 00-09831-3-724-7). Ver plana gráfica 1.-

 

            2.- Las tintas utilizadas para plasmar las impresiones dactilares que se encuentran especificadas en cada uno de los renglones “ORDEN” por cada Tomo señalado en las planillas suministradas, corresponden a una naturaleza distinta con respecto a los standars de Comparación, esto es, que para plasmar tales impresiones utilizaron una tinta distinta a la aportada para realizar los Exámenes Técnico-Comparativos. Ver plana gráfica 2.-

 

            3.- En los renglones correspondientes a “FIRMA” y “HUELLA”, en cada uno de los Tomos suministrados , donde la firma se encuentra comprometida con la impresión de sello húmedo alusiva a “VOTO” o “NO ASISTIÓ”, se determinó, que la FIRMA fue realizada posterior a la impresión de sello húmedo “NO ASISTIÓ”, por lo tanto, en primer término fue sellado “NO ASISTIÓ”, luego firmado y posteriormente sellado “VOTO”.-

 

            4.- En las casillas donde LAS FIRMAS NO COMPROMETEN LAS IMPRESIONES DE SELLO HÚMEDO, sino que sólo se observan las impresiones alusivas a: “VOTO” o “NO ASISTIO”, no fue posible establecer su secuencia ya que se tratan de tintas fluidas de la misma naturaleza que son absorbidas de manera uniforme por el soporte.

 

            5.a.-Como aplicación al presente Dictamen Pericial, queremos dejar constancia, que el TOMO 1, la tinta utilizada para plasmar las impresiones de sellos alusivas a: “VOTO” tiene una fuente de origen distinta  a la utilizada para plasmar la impresión alusiva a: “NO ASISTIO”; mientras que en el resto de los TOMOS la tinta utilizada para plasmar ambas impresiones tiene una misma fuente de origen.

 

            5.b.- Igualmente se determinó que la tinta de bolígrafo utilizada para realizar alguna de las firmas Cuestionadas, corresponden a una misma fuente de origen o producción y, las cuales a su vez son distintas a la tinta utilizada para realizar el resto de las firmas. Ejemplo: la tinta utilizada para realizar la firma correspondiente al orden 306 pag. 44, es la misma que se utilizó para ejecutar las firmas que se observan en el orden 312 y 313 pag. 45 del Tomo 1. Ver plana gráfica 3.-

 

            Es todo se dan por terminadas las actuaciones solicitadas y cumplimos con devolver los Documentos suministrados, anexos al presente Dictamen Pericial.-

 

LOS EXPERTOS:

 

 

LISANDRO JOSÉ ALFONZO                                      JESSICA PAGEL

 

Ahora bien, vistos los resultados arrojados por el referido informe, corresponde precisar lo tocante al alcance que tendrá su contenido, representado por la experticia grafotécnica, y en tal sentido se advierte que si bien el mismo precisa un conjunto de irregularidades que de manera concreta evidenció en diversas casillas de los Cuadernos de Votación, debe igualmente destacarse que no constituye una revisión exhaustiva de la totalidad de las mismas, sino más bien una apreciación demostrativa realizada sobre una importante cantidad de elementos considerados irregulares.

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala, los términos en que quedaron expuestas las conclusiones del informe, así como los criterios utilizados para la determinación de las irregularidades, aunado a la ostensible y grosera diferencia  que se presenta en los Cuadernos de Votación originales, en relación con las casillas regulares, tanto de las tintas utilizadas como de las marcas que se pretendieron erigir como huellas   -perceptiblemente distintas a la marca natural de una impresión dactilar- permiten que resulte posible evidenciar, sin que se requiera un mayor análisis, la totalidad de las casillas que presentan irregularidades, y que en consecuencia, a fin de recuperar el valor informativo del Cuaderno de Votación, deberán ser sustraídas del resultado total del número de votantes que arroja el cómputo realizado sin tomar en cuenta las mencionadas irregularidades. Es de destacar que la circunstancia narrada por el recurrente expresando que sus impugnaciones se fundamentan, entre otras cosas,  en la observación realizada sobre copias certificadas de los Cuadernos de Votación, entregadas por el Consejo conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, permite explicar su afirmación según la cual le resulta “imposible” detectar diferencia alguna entre las tintas usadas para imprimir las huellas, ya que todas las impresiones presentarán en la copia el mismo color o tonalidad, circunstancia que no se presenta en el análisis de esta Sala por cuanto, como se dijo, el mismo se efectuará sobre los Cuadernos de Votación originales. En consecuencia, la Sala procederá a realizar el análisis de las denuncias de inconsistencia numérica con vista en las consideraciones precedentes, en aras de preservar los principios del respeto a la voluntad del electorado legítimamente manifestada y de conservación del acto electoral. Así se declara.

 

El recurrente denuncia inconsistencia numérica en las siguientes Actas:

 

A) En el Acta de Escrutinio N° 131-09855-520-7, correspondiente al Centro de Votación N° 62300, Escuela Básica Nacional Noterrey I.

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación  E.B.N. Noterrey I Nº

62300

Acta de Escrutinio de N°

09855-520-7

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

----

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

----

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

329

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia

435

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación considerando el resultado de la experticia.

327

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

142

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

133

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

9

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación (suprimidos los votos nulos según experticia) y el número de boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

2

Número total de inconsistencia

2

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de votos asignados- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación (véanse al respecto los criterios en materia de subsanación y convalidación expuestos en  la sentencia dictada el 10 de octubre del presente año, caso Gobernación del Estado Mérida). Todo ello, en razón de que habiéndose restado la cantidad de 108 votantes producto de la determinación de las casillas que presentaron irregularidades, a la cifra obtenida con el cómputo de los electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia, que era de 435, se recuperó el valor informativo del Cuaderno de Votación y la diferencia que persiste   -se insiste- resulta menor que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

B) En el Acta de Escrutinio N° 9825-566-5-13, correspondiente al Centro de Votación N° Centro de Votación 62140, Escuela Básica María Andrade.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación  E.B. María Andrade Nº

62140

Acta de Escrutinio de N°

09825-566-5

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

1096

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

1096

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

1096

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia

1230

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación considerando el resultado de la experticia.

 

1070

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

537

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

384

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

153

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación (suprimidos los votos nulos según experticia) y el número de boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

26

Número total de inconsistencia

26

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de votos asignados y de Boletas depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Todo ello, en razón de que habiéndose restado la cantidad de 160 votantes producto de la determinación de las casillas que presentaron irregularidades, a la cifra obtenida con el cómputo de los electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia, que era de 1230, se recuperó el valor informativo del Cuaderno de Votación y la diferencia que persiste -se insiste- resulta menor que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

C) En el Acta de Escrutinio N° 9829-654-7-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62141, Liceo Ana María Campos.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Liceo Ana María Campos

62141

Acta de Escrutinio de N°

09829-654-7

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

921

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

922

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

922

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia

1166

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación considerando el resultado de la experticia.

920

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

415

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

354

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

61

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación (suprimidos los votos nulos según experticia) y el número de boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

2

Número total de inconsistencia

2

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de votos asignados y de Boletas depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Todo ello, en razón de que habiéndose restado la cantidad de 246 votantes producto de la determinación de las casillas que presentaron irregularidades, a la cifra obtenida con el cómputo de los electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia, que era de 1166, se recuperó el valor informativo del Cuaderno de Votación y la diferencia que persiste -se insiste- resulta menor que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

D) En el Acta de Escrutinio N° 9831-724-7-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62150, Escuela Básica Cristóbal Mendoza.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

Centro de Votación E.B. Cristóbal Mendoza Nº

62150

Acta de Escrutinio de N°

9831-724-7

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

803

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

823

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

823

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia

946

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación considerando el resultado de la experticia.

 

800

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

363

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

403

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

40

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación (suprimidos los votos nulos según experticia) y el número de boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

23

Número total de inconsistencia

23

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de votos asignados y de Boletas depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Todo ello, en razón de que habiéndose restado la cantidad de 146 votantes producto de la determinación de las casillas que presentaron irregularidades, a la cifra obtenida con el cómputo de los electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia, que era de 946, se recuperó el valor informativo del Cuaderno de Votación y la diferencia que persiste -se insiste- resulta menor que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

E) En el Acta de Escrutinio N° 9833-814-9, correspondiente al Centro de Votación 62160, Escuela Nacional La Paz.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E.N. La Paz Nº

62160

Acta de Escrutinio de N°

9833-814-9

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

1363

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

1363

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

1363

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia

1582

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación considerando el resultado de la experticia.

 

1364

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

662

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

491

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

171

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación (suprimidos los votos nulos según experticia) y el número de boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

 

1

Número total de inconsistencia

1

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de votos asignados y de Boletas depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. Todo ello, en razón de que habiéndose restado la cantidad de 218 votantes producto de la determinación de las casillas que presentaron irregularidades, a la cifra obtenida con el cómputo de los electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación excluyendo el resultado de la experticia, que era de 1582, se recuperó el valor informativo del Cuaderno de Votación y la diferencia que persiste -se insiste- resulta menor que la diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

3.- Las Denuncias de Inconsistencia Numérica planteadas por el Recurrente en las Actas cuyos Cuadernos de Votación no fueron objeto de experticia grafotécnica y dactiloscópica.

 

A) En el Acta de Escrutinio N° 09826-582-4-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62140, Escuela Básica María Andrade.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E. B. María Andrade Nº

62140

Acta de Escrutinio de N°

09826-582-4

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

---

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

1069

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

1069

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación

1065

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

457

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

424

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

33

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

4

Número total de inconsistencia

4

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

B) En el Acta de Escrutinio N° 09827-582-7-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62140, Escuela Básica María Andrade.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E. B. María Andrade Nº

62140

Acta de Escrutinio de N°

09827-582-7

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

1152

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

1152

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

1152

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el cuaderno de votación

1148

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

560

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

392

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

168

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

4

Número total de inconsistencia

4

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y votos asignados- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

C) En el Acta de Escrutinio N° 09828-626-5-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62141, Liceo Ana María Campos.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Liceo Ana M. Campos Nº

62141

Acta de Escrutinio de N°

09828-626-5

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

---

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

1330

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

1330

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

1335

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

620

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

491

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

129

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

5

Número total de inconsistencia

5

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y votos asignados en el Acta- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

D) En el Acta de Escrutinio N° 09830-686-4-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62150, Escuela Básica Cristóbal Mendoza.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E.B. Cristóbal Mendoza

62150

Acta de Escrutinio de N°

09830-686-4

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

---

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

849

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

849

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

849

Número total de inconsistencia

0

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis no existe el vicio denunciado relativo a la inconsistencia numérica ya que luego de revisados los Cuadernos de Votación respectivos, se observa coincidencia entre los tres elementos con los cuales se determina el referido vicio, razón por la cual se desecha la denuncia planteada y la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

E) En el Acta de Escrutinio N° 09832-767-6-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62150, Escuela Básica Cristóbal Mendoza.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E.B. Cristóbal Mendoza

62150

Acta de Escrutinio de N°

09832-767-6

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

856

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

855

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

855

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

853

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

398

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

298

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

100

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

2

Número total de inconsistencia

2

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

F) En el Acta de Escrutinio N° 09834-865-7-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62160, Escuela Nacional La Paz.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E. N. La Paz N°

62160

Acta de Escrutinio de N°

09834-865-7

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

----

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

910

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

910

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

913

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

456

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

338

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

118

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

3

Número total de inconsistencia

3

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

G) En el Acta de Escrutinio N° 09837-032-5-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62181, Escuela Nacional Concentrada 234.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E. N. C. 234    

62181

Acta de Escrutinio de N°

09837-032-5

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

----

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

581

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

581

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

577

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

192

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

154

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

38

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

4

Número total de inconsistencia

4

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

H) En el Acta de Escrutinio N° 09838-093-4-13, correspondiente al Centro de Votación N° 62190, Escuela Alcón Alto.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Escuela Alcón Alato 

62190

Acta de Escrutinio de N°

09838-093-4

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

----

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

1068

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

1068

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

1069

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

522

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

387

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

135

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

1

Número total de inconsistencia

1

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

I) En el Acta de Escrutinio N° 130-09841-295-1, correspondiente al Centro de Votación N° 62193, Escuela La Nuevecita.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Escuela La Nuevecita 

62193

Acta de Escrutinio de N°

09841-295-1

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

118

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

118

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

135

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

118

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

62

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

48

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

14

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de votos asignados según el Acta de Escrutinio

17

Número total de inconsistencia

17

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis presenta inconsistencia numérica representada por la diferencia entre el número de votantes y de Boletas indicado en el Acta (y de votantes según Cuaderno de Votación) con respecto al número de votos asignados en el Acta de Escrutinio (válidos y nulos). Asimismo, dicha inconsistencia presenta una cantidad mayor, diecisiete (17), a la diferencia de votos existente entre el candidato más votado y el segundo, que es de catorce (14). En consecuencia, no habiéndose podido subsanar el vicio detectado mediante la revisión de los instrumentos electorales correspondientes, ni resultando tampoco posible su convalidación, se debe proceder a la anulación de la presente Acta de Escrutinio como en efecto se anula. Así se decide.

J) En el Acta de Escrutinio N° 130-09846-673-7, correspondiente al Centro de Votación N° 62222,  Escuela Ramón Espinoza.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Escuela Ramón Espinoza 

62222

Acta de Escrutinio de N°

09846-673-7

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

758

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

758

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

758

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

749

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

332

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

271

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

61

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

9

Número total de inconsistencia

9

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados en el Acta- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

K) En el Acta de Escrutinio N° 09847-755-9, correspondiente al Centro de Votación N° 62230,  Grupo Escolar Carmelo Urdaneta.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Grupo Escolar Carmelo Urdaneta 

62230

Acta de Escrutinio de N°

09847-755-9

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

----

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

1211

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

1211

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

1196

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

358

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

484

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

126

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

15

Número total de inconsistencia

15

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados en el Acta- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

L) En el Acta de Escrutinio N° 09848-841-6, correspondiente al Centro de Votación N° 62230,  Grupo Escolar Carmelo Urdaneta.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Grupo Escolar Carmelo Urdaneta 

62230

Acta de Escrutinio de N°

09848-841-6

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

----

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

842

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

842

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

843

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

267

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

330

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

63

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

1

Número total de inconsistencia

1

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados en el Acta- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

M) En el Acta de Escrutinio N° 09852-215-5, correspondiente al Centro de Votación N° 62270, Escuela Candelaria Reyes Medina.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Escuela Candelaria Reyes Medina 

62270

Acta de Escrutinio de N°

09852-841-6

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

550

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

550

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

550

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

549

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

175

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

149

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

26

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

1

Número total de inconsistencia

1

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados en el Acta- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

N) En el Acta de Escrutinio N° 09854-417-1, correspondiente al Centro de Votación N° 62290, Escuela Nacional Concentrada Horqueta de León.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E.N.C. Horqueta de León 

62290

Acta de Escrutinio de N°

09854-417-1

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

368

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

368

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

368

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

370

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

169

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

161

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

8

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

2

Número total de inconsistencia

2

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados en el Acta- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

O) En el Acta de Escrutinio N° 09856-626-6, correspondiente al Centro de Votación N° 62310, Marimonda I.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Marimonda I 

62310

Acta de Escrutinio de N°

09856-626-6

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

320

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

320

Número de Votos asignados en el Acta de Escrutinio

320

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

317

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

187

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

83

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

104

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de Boletas depositadas en las Urnas y votos asignados según el Acta de Escrutinio

3

Número total de inconsistencia

3

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados en el Acta- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

P) En el Acta de Escrutinio N° 09842-367-2, correspondiente al Centro de Votación N° 62200,Escuela Básica Concentrada El Marite.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E.B.C El Marite 

62200

Acta de Escrutinio de N°

09842-367-2

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

----

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

470

Número de Votos asignados en el Actas de Escrutinio

470

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

470

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

179

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

226

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

47

Diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas en las Urnas respecto de los  votos asignados según el Acta de Escrutinio

0

Número total de inconsistencia

0

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis no existe la inconsistencia numérica denunciada por el recurrente, al coincidir el número de boletas depositadas, votos y votantes. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

 

Q) En el Acta de Escrutinio N° 130-09845-594-8, correspondiente al Centro de Votación N° 62221, Escuela Básica Maestra María Canga.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación E.B Maestra María Canga 

62221

Acta de Escrutinio de N°

09845-594-8

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

379

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

376

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

363

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

380

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

153

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

151

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

2

Número total de inconsistencia: Se evidenció diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación (380), el número de Boletas depositadas en la Urna (376), los votos asignados según el Acta de Escrutinio (363) y el número de votantes según el Acta de Escrutinio (379).

Mayor diferencia (entre Nº de votos asignados según el Acta de Escrutinio y el Nº de votantes según Cuaderno de Votación):17

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis presenta inconsistencia numérica representada por la diferencia entre los cuatro rubros objeto de comparación, esto es, el número de votantes según el Acta, número de Boletas depositadas indicado en el Acta, número de votantes según Cuaderno de Votación y número de votos asignados en el Acta de Escrutinio (válidos y nulos). En consecuencia, no habiéndose podido subsanar el vicio detectado mediante la revisión de los instrumentos electorales correspondientes, ni siendo posible su convalidación en virtud de que la cifra que representa la inconsistencia numérica detectada (17) es superior a la diferencia que separa a los dos candidatos más votados (2 votos), se debe proceder a la anulación de la presente Acta de Escrutinio como en efecto se anula. Así se decide.

 

R) En el Acta de Escrutinio N° 09836-974-0, correspondiente al Centro de Votación N° 62180, Grupo Escolar Abdenago Ávila.

 

Realizado el examen del Acta de Escrutinio y los correspondientes Cuadernos de Votación, se obtuvo el siguiente resultado:

 

Centro de Votación Grupo Escolar Abdenago Ávila 

62180

Acta de Escrutinio de N°

09836-974-0

Número de electores que votaron según el Acta de Escrutinio

694

Boletas Depositadas en la urna según el Acta de Escrutinio

690

Número de Votos asignados en las Actas de Escrutinio

690

Electores que aparecen ejerciendo el voto en el Cuaderno de Votación

692

Votos Válidos obtenidos por Mario Urdaneta

243

Votos Válidos obtenidos por Pedro Aldana

339

Diferencia entre el número de votos obtenidos por los dos candidatos más votados

96

Se evidenció diferencia entre el número de votantes en el Cuaderno de Votación, el número de boletas depositadas en las Urnas y el número de votos asignados en el Acta de Escrutinio

2

Número total de inconsistencia

2

 

De los datos antes transcritos se evidencia claramente para este órgano judicial, que en el Acta de Escrutinio bajo análisis la inconsistencia numérica que ésta presenta -entre el número de votantes según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas y de votos asignados en el Acta- es inferior a la diferencia de votos existente entre el candidato que aparece ganador en esta Acta y el que le sigue en cantidad de votos, razón por la cual resulta procedente su convalidación. En consecuencia, se desestima la denuncia de inconsistencia numérica planteada con relación a esta Acta de Escrutinio en lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma. Así se decide.

X

DECISIÓN

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ALDANA ABREU, titular de la cédula de identidad número 3.265.188, contra el Consejo Nacional Electoral por no haber dado respuesta al recurso jerárquico por él interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2000, contra 23 Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de Alcalde del Municipio “Dr. Jesús Enrique Losada” del Estado Zulia, celebrada en fecha 30 de julio de 2000. En consecuencia de lo expuesto se declara:

 

PRIMERO: VÁLIDAS las Actas de Escrutinio números 9830 y 9842.

 

SEGUNDO: CONVALIDADAS las Actas de Escrutinio números 9855, 9826, 9827, 9828, 9832, 9834, 9837, 9838, 9846, 9847, 9848, 9852, 9854, 9856, 9825, 9829, 9831, 9833, 9842 y 9836.

 

TERCERO: NULAS las  Actas de Escrutinio números 9841 (Centro de Votación No. 62193) y 9845 (Centro de Votación No.62221), en razón de lo cual se ordena al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de ocho (8) días hábiles a partir de la presente fecha, la incidencia de la declaratoria de nulidad de las Actas de Escrutinio contenidas en este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, celebradas el 30 de julio de 2000.

 

CUARTO: En caso de que el Consejo Nacional Electoral ordene la convocatoria y realización de nuevas votaciones, el ciudadano Mario Urdaneta, Alcalde proclamado del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, deberá cesar en el ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha en que el órgano electoral acuerde la convocatoria en cuestión. La falta del Alcalde será suplida por un Alcalde Provisorio designado por el Concejo Municipal del referido Municipio. Asimismo, de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano Mario Urdaneta como Alcalde del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

 

Publíquese y regístrese. Comuníquese. Archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    diecinueve (19)          días del mes de          febrero    del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

                                                                                El Vicepresidente – Ponente,

 

                                                                               LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                    Magistrado                                                                                           

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ 

 

 

 

LMH/

Exp. N° 000163.-

 

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 32.

                                                                               El Secretario,