MAGISTRADO PONENTE:  Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

 


Expediente N° AA70-X-2002-000003

 

En fecha 7 de enero de 2002, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK G. ZULETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.187, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011129-455 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia interpuesta por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, y se inhabilitó a su mandante “...PARA ELEGIRSE COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE),...”. (Resaltado del texto).

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2002,  la abogada Carmen Stebbing, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.912, actuando como funcionaria y apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Por auto del 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación vista las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados, mediante cartel; ordenó igualmente notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral; así como también la apertura del presente cuaderno separado a los fines de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada.

Por auto de esa misma fecha, 22 de enero de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

 

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

El apoderado judicial del recurrente señaló que conforme al referéndum nacional efectuado el 3 de diciembre de 2000, se aprobó la legitimación de todas las directivas de las Confederaciones, Federaciones y Sindicatos de todo el país, así, bajo la “égida” del Consejo Nacional Electoral fue dictado el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, bajo cuyos parámetros se fijó un cronograma de actividades que culminó con la elección de las juntas directivas de los sindicatos, y específicamente para el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) así como para la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE)  el día 26 de septiembre de 2001.

Expresó, que en fecha 25 de septiembre de 2001 fue interpuesta acción de amparo constitucional en contra del Consejo Nacional Electoral, sede del Estado Lara, en el cual los presuntos agraviados señalaron que la parte “...agraviante es la Coordinadora del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara...”, y solicitaron se decretase la inhabilitación de los integrantes de la plancha encabezada por los ciudadanos Erick Zuleta y Hugo Cuicas, para optar a la Dirección del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), así como también la suspensión de las elecciones a celebrarse el 26 de septiembre de 2001, para elegir a la Directiva del mencionado sindicato.

Indicó, que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001, la Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, acordó la suspensión inmediata del proceso eleccionario de la Junta Directiva del Sindicato (SUTTASEL). Decisión que a su decir, no les fue notificada ni por el mencionado Tribunal ni tampoco por el Consejo Nacional Electoral, a ninguno de los miembros de la Comisión Electoral del Sindicato, motivo por el cual tanto las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) y FEDETRANSPORTE se realizaron el 26 de septiembre de 2001, conforme a las pautas dictadas por el órgano comicial y el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, de manera que, a su decir, la autoridades electas en esa oportunidad resultan válidas, obteniendo la fórmula electoral que encabeza Erick Zuleta, la mayoría de votos que lo autorizan para presidir dicha Federación.

Adujo la parte recurrente que en fecha 18 de octubre de 2001 interpuso por ante esta Sala Electoral, amparo autónomo contra la referida sentencia, asumiendo en esa oportunidad “...que la indicada pretensión de amparo, estaba precedida de la AVOCACIÓN DE ESTA SALA ELECTORAL, como cúspide, exclusiva y excluyente, del contencioso electoral, y en particular de los amparos autónomos contra las actuaciones u omisiones al orden constitucional emanadas de aquellas autoridades distintas a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Alegó el recurrente, que mediante sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2001, recaída en el expediente signado con el Nº 16685, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le inhabilitó, junto a otras  veintinueve (29) personas, para reelegirse en la Directiva de SUTTASEL, personas que, a su decir, al igual que él nunca fueron identificadas en el libelo de dicha acción de amparo como presuntos agraviantes, señalando, en tal sentido, que en fecha 10 de diciembre de 2001 esta Sala Electoral, acordó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos contra la mencionada decisión.

Manifestó la parte recurrente, que dos de los aspirantes derrotados en las referidas elecciones, solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la declaratoria de nulidad de las mismas, así como también la inhabilitación de Erick Zuleta para presidir a FEDETRANSPORTE, en virtud de lo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo en la sentencia definitiva ya indicada. Expresó, al respecto, que la pretensión de los aspirantes derrotados fue ampliar el ámbito espacial de la sentencia que lo inhabilitó para reelegirse en un Sindicato del Estado Lara al ámbito de la Federación de Trabajadores del Transporte de toda la República.

Señaló, además, que la impugnación de los excandidatos de FEDETRANSPORTE fue admitida por el Consejo Nacional Electoral, y que fue substanciada “inaudita alteran parte”, recayendo en dicho procedimiento la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, en la que se le inhabilitó para ser electo Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación del Transporte de Venezuela, acto administrativo que, a su decir, está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que el Consejo Nacional Electoral no acató la sentencia Nº 200 dictada por esta Sala Electoral en virtud de la cual se suspendieron los efectos del fallo del 30 de octubre de 2001, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, que inhabilitaba al prenombrado ciudadano y que, por demás, se le notificó el 12 de diciembre de 2001, esto es, un día antes de que se publicara en la Gaceta Electoral la Resolución Nº 011129-455 que lo inhabilitó en sede administrativa para ser proclamado Presidente del Comité Ejecutivo de Fedetransporte.

Manifestó, con relación a los vicios en que incurre la Resolución impugnada, que en ésta se vulnera la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también la garantía al juez natural, expresando al respecto que el juez natural para dirimir asuntos sustancialmente electorales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, expresó, la sentencia del 30 de octubre de 2001 que sirvió de base para la inhabilitación del recurrente en sede administrativa, fue dictada por un juez de Primera Instancia del Trabajo que actuó fuera de su marco de competencias, incurriendo con ello en la violación del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuó señalando el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral antes de dictar la Resolución Nº 011129-455, debió practicar su notificación según lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, mediante aviso publicado en la Gaceta Electoral, de manera que al no hacerlo así dicha omisión acarrea la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución vigente y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó el recurrente que el órgano comicial obvió los principios de la doble instancia judicial y la presunción de inocencia, por cuanto no podía inhabilitarlo mediante una sentencia de amparo dictada por un juez incompetente, que no constituía sentencia definitiva y que, además, había sido suspendida por el fallo Nº 200 emanado de esta Sala Electoral el 10 de diciembre de 2001, con lo cual el mencionado órgano comicial trasladó “...a la sede administrativa un asunto que se estaba dirimiendo en los tribunales y sobre el cual no ha recaído sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada”.

Adujo el recurrente que el Consejo Nacional Electoral violentó, igualmente, el principio denominado nullum crimen nulla poena sine legem, toda vez que en su Resolución tomó como fundamento la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual se le inhabilitó para reelegirse como Directivo del Sindicato Único de Transporte Automotor y Similares del Estado Lara, con lo cual, a su decir, el órgano comicial con tal decisión usurpó las funciones constitucionales de la Asamblea Nacional al legislar en materia de penas, infracciones y faltas, ya que en efecto “...no existe en ningún texto legal la sanción en materia sindical de extender una INHABILITACIÓN, en el supuesto negado de ser válida, DE SER ELECTO PRESIDENTE DE UN SINDICATO DE UN ESTADO A SER ELECTO PRESIDENTE DE UNA FEDERACIÓN DE LA REPÚBLICA.”. En tal sentido, agregó que entre los requisitos para ser postulado a la Presidencia de Fedetransporte, sólo se exige estar afiliado a un sindicato base, condición que ostenta al no haber sido “...expulsado del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL).”.

Denunció la parte recurrente que la Resolución impugnada vulnera su derecho a la libertad sindical, toda vez que reúne los requisitos exigidos en la Constitución y en la ley para postularse como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Transporte de Venezuela, y contra él no se denunció la configuración de ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de cargos, en el marco de procedimiento administrativo alguno, en el que se le garantizaran sus derechos constitucionales, de manera que, a su juicio, la intervención arbitraria del Consejo Nacional Electoral le coarta su derecho a la libertad y democracia sindical previsto en el artículo 95 del Texto Fundamental. Agregó, al respecto, que las elecciones efectuadas por SUTTASEL y FEDETRANSPORTE el día 26 de septiembre de 2001, se pautaron por las autoridades electorales de SUTTASEL y respaldado por el Consejo Nacional Electoral, Seccional Lara, previo cumplimiento de las resoluciones y pautas derivadas del referéndum nacional efectuado el 3 de diciembre de 2000.

Señaló la parte recurrente que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto debido a una errónea apreciación de los hechos, pues concluye “...que por existir una sentencia de amparo que inhabilitó a (su) conferente para ser electo PRESIDENTE de un Sindicato del Estado Lara, sus efectos deben extenderse a INHABILITARLO TAMBIÉN PARA PRESIDIR la FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE). Es decir, asume el C.N.E. que la sentencia del 30 de octubre dictada por un Juez de Primera Instancia del Trabajo, incluía a aquella federación de sindicatos en el ámbito nacional.”.

Alegó el recurrente, en este mismo orden, que la Resolución impugnada incurre en una falsa aplicación del derecho, pues, en el supuesto negado que la sentencia del 30 de octubre de 2001, dictada por el Juez de Primera Instancia del Trabajo, que lo inhabilitó para reelegirse como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SITTASEL), estuviera ajustada a derecho, su ámbito material de aplicación sería el previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en dichas elecciones no pretendía ser reelecto en el cargo que ocupaba como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), sino, por el contrario, aspiraba al cargo de Presidente de la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), ente sindical del cual no formaba parte, de manera que, a su entender, el órgano comicial, al confundir tales circunstancias, aplicó erróneamente el dispositivo legal antes referido.

Adujo el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho a la igualdad pues, conociendo dicho órgano que los tribunales de primera instancia del trabajo carecen de competencia para dirimir los asuntos sustancialmente electorales relacionados con los sindicatos, sin embargo, le aplicó una sanción contenida en la tantas veces referida sentencia del 30 de octubre de 2001, variando con ello el criterio administrativo que venía aplicando el órgano comicial a casos similares, en abierta discriminación de sus derechos e intereses.

Señaló también que el Consejo Nacional Electoral desconoció la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Sentencia del 4 de diciembre de 2001. Caso: Aristóbulo Istúriz), conforme a la cual se estableció “...la inadmisibilidad de las acciones de amparo para impugnar asuntos electorales, por existir un medio idóneo para ello como el que ejercemos por este instrumento, el Contencioso Electoral”.

            Para fundamentar su solicitud cautelar, el recurrente expresó lo siguiente:

Que el fumus boni iuris se configura al poseer la cualidad de candidato “...postulado simultáneamente en la Presidencia de los Comités Ejecutivos de SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL) y la FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), en los cuales obtuvo mayoría...”, y por ser el “...titular de los beneficios que genera la SENTENCIA NRO. 200 del 10 de diciembre de 2001 dictada por esta misma Sala Electoral, que lo rehabilita en sus funciones alcanzadas en los procesos electorales del 26 de septiembre de 2001”.

Que el periculum in mora lo constituye el riesgo de daño de difícil reparación de su situación, por una eventual y prolongada ejecución de la Resolución Nº 011129-455, la cual en su dispositivo séptimo impide le sea adjudicada la votación mayoritaria que alcanzó en las elecciones del 26 de septiembre de 2001 y del 18 de diciembre de ese mismo año, y se le proclame como Presidente de FEDETRANSPORTE, irrespetándose, además, la voluntad mayoritaria de los afiliados a los sindicatos y a la referida Federación que votaron por él de manera personal y uninominal.

En cuanto al denominado periculum in damni, señaló que la irreparabilidad del daño o su difícil reparación estaría dada por la ejecución de una Resolución que a su decir está plagada de vicios y errores inexcusables de derecho. Solicitando, finalmente, que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, en su punto séptimo, de cuyo texto se infiere un lapso perentorio para proclamar como Presidente de FEDETRANSPORTE a persona distinta.

II

INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En la oportunidad de rendir el informe solicitado por esta Sala, la representante del máximo órgano comicial efectuó, primeramente, una relación de las siguientes actuaciones administrativas:

La Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), con el objeto de cumplir con el mandato expresado en el referéndum celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias necesarias para la renovación de su dirigencia, así, en el marco de ese proceso, el Consejo Nacional Electoral recibió, en fecha 2 de octubre de 2001, escrito suscrito por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, en virtud del cual denunciaron una serie de irregularidades acaecidas en dicho proceso; siendo posteriormente consignada, en fecha 2 de noviembre de 2001, copia simple de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la cual se declaró inhabilitado al hoy recurrente para reelegirse como directivo sindical.

Que en fecha 29 de noviembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución Nº 011129-455 en virtud de la cual ordenó a la Comisión Electoral de la Organización Sindical del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), vista la inelegibilidad del ciudadano Erick Zuleta, abstenerse de adjudicarle algún cargo y, en su lugar, adjudicárselo al suplente electo en la lista correspondiente.

Que en esa misma fecha, 29 de noviembre de 2001, el Consejo Nacional Electoral interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión del amparo constitucional que ejercieran los ciudadanos Tomás Aquino Monasterios, Ramón Ventura y Zómer Rivas contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), al considerar que el mencionado juzgado “...actuó fuera de su competencia (...) usurpándosela a la Sala Electoral (...). Igualmente, a juicio del Consejo Nacional Electoral, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al pronunciarse, desconoció su competencia para decidir en vía administrativa, los Recursos o solicitudes contra las decisiones y actos emanados de las Comisiones Electorales internas de los Sindicatos.”; acción de amparo que fue admitida por esta Sala mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, en la cual se acordó la acumulación de dicha causa con el expediente signado con el Nº 2001-162.

Que ciertamente el ciudadano Erick Zuleta, en fecha 18 de octubre de 2001, interpuso por ante esta Sala, solicitud de amparo con medida cautelar en “...contra de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Tribunal de Primera Instancia y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara...”, mediante la cual se acordó la suspensión de las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), en las que el mencionado ciudadano participó postulado por la plancha Nº 4; acción ésta que fue admitida por la Sala en virtud de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, “...en la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada a los fines de lograr la suspensión de efectos del fallo de fecha 30 de octubre de 2001...”. 

Que en fecha 10 de diciembre de 2001 el Consejo Nacional Electoral ordenó la publicación de la Resolución impugnada y, posteriormente, en fecha 10 de enero de 2002 el ciudadano Erick Zuleta consignó ante el órgano administrativo copia de la sentencia dictada por esta Sala Electoral en esa misma fecha,  mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por el prenombrado ciudadano, conjuntamente con acción de amparo constitucional, “...para lograr así la suspensión de los efectos del fallo de fecha 30 de Octubre de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

Que las acciones acumuladas por esta Sala Electoral son las siguientes: a) acción de amparo constitucional interpuesto por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001; b) acción de amparo con medida cautelar interpuesto por el ciudadano Erick Zuleta y otro, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se acordó la suspensión de las elecciones de SUTTASEL.

Seguidamente manifestó, con relación al recurso contencioso electoral interpuesto, que el Consejo Nacional Electoral procedió a sustanciar las denuncias formuladas en fecha 2 de octubre de 2001 con ocasión de las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso comicial para elegir a la directiva de la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) y, “...luego de analizar los argumentos esgrimidos por los denunciantes, y valorar la documentación presentada por los mismos, mediante la Resolución Nº 011129-455 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las denuncias interpuestas por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, en contra del proceso electoral de FEDETRANSPORTE y concretamente, en el punto SÉPTIMO ordenó a la Comisión Electoral de la mencionada federación, que una vez finalizado el proceso de totalización de todas las actas de escrutinio, vista la inelegibilidad del ciudadano Erick Zuleta, de ser adjudicado a algún cargo a ese grupo electoral, en su lugar se adjudicará(sic) al suplente electo en la lista correspondiente”.

Expresó que el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución impugnada “...tomando en consideración en su apreciación de los hechos, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de septiembre de 2001, que declaró inhabilitado al ciudadano Erick Zuleta para participar en las elecciones de SUTTASEL. Sin embargo, dicha resolución no fue publicada en Gaceta Electoral sino hasta el día 13 de diciembre de 2001”, de manera que, en el caso bajo análisis, la resolución impugnada, a pesar de que tenía validez adquirió su eficacia “...una vez que fue del conocimiento de su destinatario, es decir a partir del día de su publicación en la Gaceta Electoral Nº 137 del 13 de diciembre de 2001”, por lo que así las cosas, a juicio de la representante del órgano comicial, carece de fundamento el alegato del recurrente conforme al cual señaló que el Consejo Nacional Electoral no acató la sentencia Nº 200, dictada por esta Sala Electoral en fecha 10 de diciembre de 2001 que suspendió los efectos del fallo pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001,  ya que [t]al como se explicó anteriormente para la fecha en que se produjo el acto administrativo impugnado (29 de noviembre de 2001) el Consejo Nacional Electoral valoró los hechos de acuerdo a la documentación aportada por los denunciantes, concretamente, se tomó en consideración la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de septiembre de 2001, y mal podía este Órgano Electoral -como pretende el recurrente- acatar una decisión de la Sala Electoral (la medida cautelar innominada) que para entonces no se había dictado, y que fue acordada posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2001. Aunado a lo antes señalado, se observa que para el momento en que el Consejo Nacional Electoral tubo(sic) conocimiento de la decisión de la Sala Electoral, ya el había enviado a la imprenta para su publicación la resolución recurrida”.

Expresó, en este mismo orden, que en todo caso la decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 10 de diciembre de 2001, no tiene carácter definitivo sino preliminar, referente a la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida y no constituye un pronunciamiento al fondo del asunto debatido, y que además ésta no contiene un mandato expreso dirigido al Consejo Nacional Electoral, ni la misma le fue notificada, “...en consecuencia, este Órgano Electoral mal podía ‘acatar’ dicha decisión, después de dictar el acto administrativo y antes de su publicación en la Gaceta Electoral”.

Con relación a la denuncia sobre el falso supuesto de hecho y de derecho que, a decir del recurrente, vicia de nulidad a la Resolución impugnada, al considerar aquél que “...la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inhabilitó a su poderdante sólo para ser electo presidente de un Sindicato y sin embargo la resolución recurrida extendió tal inhabilitación y le impidió ser candidato para presidir la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), manifestó la representante del Consejo Nacional Electoral que, en efecto, la referida decisión “...se contrae a inhabilitar a Erick Zuleta para ser postulado como directivo del Sindicato Único del Transporte Automotor y similares del estado(sic) Lara.”, sin embargo, a su juicio, la norma contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la cual se establece que “La Junta Directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración...los funcionarios sindicales que no hayan cumplido con esta obligación no podrán ser reelectos”, no puede ser interpretada de manera restrictiva, y que no resulta “...comprensible que a un determinado candidato le sea impedido postularse para un cargo sindical por haber incumplido con las obligaciones atinentes al cargo que detentaba en un Sindicato de base, pero que a su vez le sea permitido postularse a un cargo directivo en la Federación a la que esta afiliado el Sindicato en el que le fue impedido postularse”, agregó, al respecto, que por mandato del artículo 66 de la Constitución vigente todos los electores tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas transparentes y periódicas sobre su gestión, de manera que si “..permitiésemos que el candidato impedido a ser postulado a la directiva del Sindicato de base pueda ser postulado a la Federación que agrupa ese mismo sindicato estaríamos en presencia de la paradójica situación según la cual los afiliados al Sindicato de base estarían impedidos de elegir al candidato inhabilitado a formar parte de la Junta Directiva de su Sindicato pero sin embargo los mismo(sic) electores podrían votar para Federación por el candidato que no les rindió debida cuenta de sus actuaciones.”.

Expresó también que con fundamento en los hechos antes narrados el Consejo Nacional Electoral “...se fundamentó adecuadamente en la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cuando dio por inhabilitado al recurrente como candidato a la Federación de Transporte de Venezuela.”.

Manifestó, con relación a la protección cautelar pretendida por el recurrente, que [c]omo quiera que todos los supuestos en que se fundamente la solicitud de medida cautelar han sido desvirtuados pido formalmente que se declare improcedente la medida cautelar solicitada.”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente, para lo cual se observa:

Ha precisado esta Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), y que, en este sentido, la suspensión de los efectos del acto administrativo, calificada como una medida cautelar en el campo del derecho administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a instancia de parte, los efectos de un acto administrativo cuya declaratoria de nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, encontrándose dicha medida regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

  “Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso...”.

 

 Ha reiterado así la Sala que la norma transcrita resulta aplicable, supletoriamente, a los recursos contencioso electorales, por remisión que hace el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en todo aquello no previsto o regulado por la Ley especial, de modo que, en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones señalados, a tal efecto, por el legislador en el referido artículo 136, esto es, que la ley así lo permita, o que la ejecución del acto derive en daños para el recurrente, que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva que se dicte en el proceso de anulación.

 En tal sentido, esta Sala Electoral, vista la influencia que el estudio de las medidas cautelares ha experimentado en el campo del contencioso administrativo, donde se han incorporado figuras como la medida innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyen el fumus boni iuris y el periculum in mora, y vista igualmente, la inconsistencia de la jurisprudencia al exigir tales requisitos, ha declarado la necesidad de que estos presupuestos se cumplan en forma concurrente a fin de que se pueda acordar una medida de suspensión solicitada en el curso de un recurso contencioso electoral. Por ello, en el caso de autos, la Sala, consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y en tal sentido observa:

En cuanto al requisito de presunción de buen derecho esta Sala ha señalado (Vid. sentencias de fecha 21 de febrero de 2001 y 10 de diciembre de 2001) que su apreciación “...debe descansar sobre criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva,”, concluyendo la Sala, luego de citar a García de Enterría, que las meras apariencias “...son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta” y que pueden “...incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando”.

Dicho ello, observa la Sala que, en el caso de autos, el recurrente alega la violación de su derecho al debido proceso, toda vez que no fue notificado y no se le permitió participar en el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución hoy impugnada, al respecto la representante del órgano comicial, de manera diáfana, expresó que en fecha 2 de octubre de 2001 se recibió, en esa instancia administrativa, escrito firmado por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, en virtud del cual denunciaron varias irregularidades ocurridas en el proceso electoral para elegir a la Directiva de la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) y que, en efecto, “...el Consejo Nacional Electoral procedió a sustanciar las denuncias presentadas y luego de analizar los argumentos esgrimidos por los denunciantes, y valorar la documentación presentada por los mismo, mediante la Resolución Nº 011129-455 dictada en fecha 29 de noviembre de 20001, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las denuncias interpuestas ... y concretamente, en el punto SÉPTIMO ordenó a la Comisión Electoral de la mencionada federación, que una vez finalizado el proceso de totalización de todas las actas de escrutinio, vista la inelegibilidad del ciudadano Erick Zuleta, de ser adjudicado a algún cargo a ese grupo electoral, en su lugar se adjudicaría al suplente electo en la lista correspondiente” (sic).

Ahora bien, no se desprende de los elementos cursantes en autos ni tampoco de los alegatos esgrimidos por las partes, que el Consejo Nacional Electoral hubiera instaurado un procedimiento previo en cuyo marco notificara al ciudadano Erick Zuleta como destinatario del acto administrativo recurrido, a objeto de que éste esgrimiera los alegatos en su defensa y promoviera las pruebas en su descargo, tal y como lo exige la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que ello condujo a la decisión de no proclamarlo como candidato electo a la presidencia de FEDETRANSPORTE.

La anterior afirmación a pesar de que no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido, esto es, la legalidad de la medida acordada por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada, no obstante resulta suficiente para declarar, en esta etapa cautelar, que se encuentra presente el requisito del fumus boni iuris, y así se establece.

Con relación al requisito del periculum in mora, entendido éste como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente que se hace necesario prevenir, ha señalado la Sala que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, de manera que procederá el otorgamiento de la tutela cautelar con la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la prueba de la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente alegó, como fundamento de la suspensión de efectos del acto impugnado, que “...a pesar de lo célere, expedito y sumario que puede ser un recurso contencioso electoral, no menos cierto es que existe un riesgo de daño de difícil reparación por una eventual y prolongada ejecución de la RESOLUCIÓN ... que en su punto séptimo impide que a (su) mandante le sea adjudicada la votación mayoritaria que alcanzó en las elecciones del 26-09-2001 y 18-12-2001 y que se le proclame como PRESIDENTE DE  FEDETRANSPORTE y que por el contrario su suplente asuma dicho cargo, impidiéndose que los afiliados a los sindicatos y a la Federación se les respete su voluntad mayoritaria de haber escogido a (su) mandante en forma personalizada o uninominal”.

Ahora bien, observa la Sala que la situación jurídica que el recurrente señala como irreparable, a simple vista pareciera  restituible por la sentencia definitiva que decida sobre el fondo del asunto planteado -de ser ese el caso-, sin embargo, ante la verificación por parte de esta Sala de la presunción grave de violación de uno de los derechos fundamentales del particular, como es, la defensa y el debido proceso, este Tribunal atendiendo al principio de que el transcurso del tiempo no podría afectar ni privar a los administrados de sus derechos esenciales, debe reconocer como un posible daño cierto la situación de que el recurrente, habiendo sido electo de manera uninominal, no pueda tomar posesión de su cargo, producto de una decisión administrativa que, conforme se observa en esta etapa cautelar, pareciera haber carecido de un procedimiento administrativo previo, acarreando la imposibilidad de ejercer el cargo, mientras se desarrolle el proceso judicial y hasta que se dicte la sentencia definitiva, tiempo éste que será imputable al período para el cual los eligieron, siendo indudable el daño que el retardo le produciría de no otorgársele la tutela cautelar solicitada. Por lo que planteadas así las cosas, considera la Sala que el temor fundado del recurrente no resulta eventual ni tampoco indeterminado, y que, por el contrario, la situación denunciada como lesiva de su derecho al debido proceso le afecta personal y directamente su esfera jurídica subjetiva. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara que se encuentran llenos los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, y en consecuencia procedente la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 011129-455, dictada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 29 de noviembre de 2001. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En  virtud  de las consideraciones de hecho y de derecho  anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nº 137 del 13 de diciembre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los diecinueve (19) días  del mes   de     febrero    del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

 LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
 Magistrado,

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI 

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. AA70-X-2002-000003

En diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 33.

                                                                               El Secretario,