En fecha 7 de enero de 2002, el abogado Jorge Luis Meza,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK G. ZULETA,
venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.187, interpuso ante esta
Sala recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de suspensión
de efectos, por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contenido
en la Resolución Nº 011129-455 emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha
29 de noviembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia
interpuesta por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, y se inhabilitó
a su mandante “...PARA ELEGIRSE COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE
LA FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE),...”.
(Resaltado del texto).
Mediante escrito
presentado en fecha 17 de enero de 2002,
la abogada Carmen Stebbing, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 30.912, actuando como funcionaria y apoderada judicial
del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del
caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados
con el recurso.
Por auto del 22 de
enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación vista las actuaciones que anteceden,
de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley orgánica del
Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados,
mediante cartel; ordenó igualmente notificar al ciudadano Fiscal General de la
República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral; así como también la
apertura del presente cuaderno separado a los fines de decidir sobre la suspensión
de efectos solicitada.
Por auto de esa misma
fecha, 22 de enero de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Siendo la oportunidad
para decidir la solicitud de medida cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los
siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial
del recurrente señaló que conforme al referéndum nacional efectuado el 3 de
diciembre de 2000, se aprobó la legitimación de todas las directivas de las
Confederaciones, Federaciones y Sindicatos de todo el país, así, bajo la
“égida” del Consejo Nacional Electoral fue dictado el Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, bajo cuyos parámetros se fijó un
cronograma de actividades que culminó con la elección de las juntas directivas
de los sindicatos, y específicamente para el Sindicato Único de Trabajadores
del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL) así como
para la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) el día 26 de septiembre de 2001.
Expresó, que en fecha
25 de septiembre de 2001 fue interpuesta acción de amparo constitucional en
contra del Consejo Nacional Electoral, sede del Estado Lara, en el cual los
presuntos agraviados señalaron que la parte “...agraviante es la
Coordinadora del Consejo Nacional Electoral del Estado Lara...”, y
solicitaron se decretase la inhabilitación de los integrantes de la plancha
encabezada por los ciudadanos Erick Zuleta y Hugo Cuicas, para optar a la Dirección
del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares
del Estado Lara (SUTTASEL), así como también la suspensión de las elecciones a
celebrarse el 26 de septiembre de 2001, para elegir a la Directiva del
mencionado sindicato.
Indicó, que mediante
sentencia del 25 de septiembre de 2001, la Juez Primera de Primera Instancia
del Trabajo del Estado Lara, acordó la suspensión inmediata del proceso
eleccionario de la Junta Directiva del Sindicato (SUTTASEL). Decisión que a su
decir, no les fue notificada ni por el mencionado Tribunal ni tampoco por el
Consejo Nacional Electoral, a ninguno de los miembros de la Comisión Electoral
del Sindicato, motivo por el cual tanto las elecciones del Sindicato Único de
Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara
(SUTTASEL) y FEDETRANSPORTE se realizaron el 26 de septiembre de 2001, conforme
a las pautas dictadas por el órgano comicial y el Estatuto Especial para la
Renovación de la Dirigencia Sindical, de manera que, a su decir, la autoridades
electas en esa oportunidad resultan válidas, obteniendo la fórmula electoral
que encabeza Erick Zuleta, la mayoría de votos que lo autorizan para presidir
dicha Federación.
Adujo la parte
recurrente que en fecha 18 de octubre de 2001 interpuso por ante esta Sala
Electoral, amparo autónomo contra la referida sentencia, asumiendo en esa
oportunidad “...que la indicada pretensión de amparo, estaba precedida de la
AVOCACIÓN DE ESTA SALA ELECTORAL, como cúspide, exclusiva y excluyente, del contencioso
electoral, y en particular de los amparos autónomos contra las actuaciones u
omisiones al orden constitucional emanadas de aquellas autoridades
distintas a las señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.”.
Alegó el recurrente,
que mediante sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2001, recaída en el
expediente signado con el Nº 16685, el Tribunal Primero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le inhabilitó,
junto a otras veintinueve (29)
personas, para reelegirse en la Directiva de SUTTASEL, personas que, a su
decir, al igual que él nunca fueron identificadas en el libelo de dicha acción
de amparo como presuntos agraviantes, señalando, en tal sentido, que en fecha
10 de diciembre de 2001 esta Sala Electoral, acordó medida cautelar innominada
de suspensión de los efectos contra la mencionada decisión.
Manifestó la parte
recurrente, que dos de los aspirantes derrotados en las referidas elecciones,
solicitaron ante el Consejo Nacional Electoral la declaratoria de nulidad de
las mismas, así como también la inhabilitación de Erick Zuleta para presidir a
FEDETRANSPORTE, en virtud de lo acordado por el Tribunal Primero de Primera
Instancia del Trabajo en la sentencia definitiva ya indicada. Expresó, al
respecto, que la pretensión de los aspirantes derrotados fue ampliar el ámbito
espacial de la sentencia que lo inhabilitó para reelegirse en un Sindicato del
Estado Lara al ámbito de la Federación de Trabajadores del Transporte de toda
la República.
Señaló, además, que la
impugnación de los excandidatos de FEDETRANSPORTE fue admitida por el Consejo
Nacional Electoral, y que fue substanciada “inaudita alteran parte”,
recayendo en dicho procedimiento la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de
noviembre de 2001, en la que se le inhabilitó para ser electo Presidente del
Comité Ejecutivo de la Federación del Transporte de Venezuela, acto
administrativo que, a su decir, está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad,
toda vez que el Consejo Nacional Electoral no acató la sentencia Nº 200 dictada
por esta Sala Electoral en virtud de la cual se suspendieron los efectos del
fallo del 30 de octubre de 2001, emanado del Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo del Estado Lara, que inhabilitaba al prenombrado ciudadano y que, por
demás, se le notificó el 12 de diciembre de 2001, esto es, un día antes de que
se publicara en la Gaceta Electoral la Resolución Nº 011129-455 que lo
inhabilitó en sede administrativa para ser proclamado Presidente del Comité
Ejecutivo de Fedetransporte.
Manifestó, con relación a los vicios en que incurre
la Resolución impugnada, que en ésta se vulnera la garantía al debido proceso y
el derecho a la defensa, así como también la garantía al juez natural,
expresando al respecto que el juez natural para dirimir asuntos sustancialmente
electorales es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto,
expresó, la sentencia del 30 de octubre de 2001 que sirvió de base para la
inhabilitación del recurrente en sede administrativa, fue dictada por un juez
de Primera Instancia del Trabajo que actuó fuera de su marco de competencias,
incurriendo con ello en la violación del artículo 49 numeral 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continuó señalando el recurrente, que el Consejo
Nacional Electoral antes de dictar la Resolución Nº 011129-455, debió practicar
su notificación según lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, esto es, mediante aviso publicado en la
Gaceta Electoral, de manera que al no hacerlo así dicha omisión acarrea la
nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, a tenor de lo previsto en
el artículo 25 de la Constitución vigente y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Alegó el recurrente que el órgano comicial obvió los
principios de la doble instancia judicial y la presunción de inocencia, por
cuanto no podía inhabilitarlo mediante una sentencia de amparo dictada por un juez
incompetente, que no constituía sentencia definitiva y que, además, había sido
suspendida por el fallo Nº 200 emanado de esta Sala Electoral el 10 de
diciembre de 2001, con lo cual el mencionado órgano comicial trasladó “...a
la sede administrativa un asunto que se estaba dirimiendo en los tribunales y
sobre el cual no ha recaído sentencia definitivamente firme con autoridad de
cosa juzgada”.
Adujo el recurrente que el Consejo Nacional
Electoral violentó, igualmente, el principio denominado nullum crimen nulla
poena sine legem, toda vez que en su Resolución tomó como fundamento la
decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001,
mediante la cual se le inhabilitó para reelegirse como Directivo del Sindicato
Único de Transporte Automotor y Similares del Estado Lara, con lo cual, a su
decir, el órgano comicial con tal decisión usurpó las funciones
constitucionales de la Asamblea Nacional al legislar en materia de penas,
infracciones y faltas, ya que en efecto “...no existe en ningún texto legal
la sanción en materia sindical de extender una INHABILITACIÓN, en el supuesto
negado de ser válida, DE SER ELECTO PRESIDENTE DE UN SINDICATO DE UN ESTADO A
SER ELECTO PRESIDENTE DE UNA FEDERACIÓN DE LA REPÚBLICA.”. En tal sentido,
agregó que entre los requisitos para ser postulado a la Presidencia de
Fedetransporte, sólo se exige estar afiliado a un sindicato base, condición que
ostenta al no haber sido “...expulsado del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL).”.
Denunció la parte recurrente que la Resolución
impugnada vulnera su derecho a la libertad sindical, toda vez que reúne los
requisitos exigidos en la Constitución y en la ley para postularse como
candidato a Presidente del Comité Ejecutivo de la Federación de Transporte de
Venezuela, y contra él no se denunció la configuración de ninguna causal de
inhabilidad o incompatibilidad de cargos, en el marco de procedimiento
administrativo alguno, en el que se le garantizaran sus derechos
constitucionales, de manera que, a su juicio, la intervención arbitraria del
Consejo Nacional Electoral le coarta su derecho a la libertad y democracia
sindical previsto en el artículo 95 del Texto Fundamental. Agregó, al respecto,
que las elecciones efectuadas por SUTTASEL y FEDETRANSPORTE el día 26 de
septiembre de 2001, se pautaron por las autoridades electorales de SUTTASEL y
respaldado por el Consejo Nacional Electoral, Seccional Lara, previo
cumplimiento de las resoluciones y pautas derivadas del referéndum nacional
efectuado el 3 de diciembre de 2000.
Señaló la parte recurrente que la Resolución
impugnada está viciada de falso supuesto debido a una errónea apreciación de
los hechos, pues concluye “...que por existir una sentencia de amparo que
inhabilitó a (su) conferente para ser electo PRESIDENTE de un Sindicato
del Estado Lara, sus efectos deben extenderse a INHABILITARLO TAMBIÉN PARA
PRESIDIR la FEDERACIÓN DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE). Es
decir, asume el C.N.E. que la sentencia del 30 de octubre dictada por un Juez
de Primera Instancia del Trabajo, incluía a aquella federación de sindicatos en
el ámbito nacional.”.
Alegó el recurrente, en este mismo orden, que la
Resolución impugnada incurre en una falsa aplicación del derecho, pues, en el
supuesto negado que la sentencia del 30 de octubre de 2001, dictada por el Juez
de Primera Instancia del Trabajo, que lo inhabilitó para reelegirse como
Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus
Similares del Estado Lara (SITTASEL), estuviera ajustada a derecho, su ámbito
material de aplicación sería el previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica
del Trabajo, pues en dichas elecciones no pretendía ser reelecto en el cargo
que ocupaba como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte
Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), sino, por el contrario,
aspiraba al cargo de Presidente de la Federación del Transporte de Venezuela
(FEDETRANSPORTE), ente sindical del cual no formaba parte, de manera que, a su
entender, el órgano comicial, al confundir tales circunstancias, aplicó
erróneamente el dispositivo legal antes referido.
Adujo el recurrente, que el Consejo Nacional Electoral
vulneró su derecho a la igualdad pues, conociendo dicho órgano que los
tribunales de primera instancia del trabajo carecen de competencia para dirimir
los asuntos sustancialmente electorales relacionados con los sindicatos, sin
embargo, le aplicó una sanción contenida en la tantas veces referida sentencia
del 30 de octubre de 2001, variando con ello el criterio administrativo que
venía aplicando el órgano comicial a casos similares, en abierta discriminación
de sus derechos e intereses.
Señaló también que el Consejo Nacional Electoral
desconoció la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
(Sentencia del 4 de diciembre de 2001. Caso: Aristóbulo Istúriz), conforme a la
cual se estableció “...la inadmisibilidad de las acciones de amparo para
impugnar asuntos electorales, por existir un medio idóneo para ello como el que
ejercemos por este instrumento, el Contencioso Electoral”.
Para fundamentar su
solicitud cautelar, el recurrente expresó lo siguiente:
Que el fumus boni iuris se configura al
poseer la cualidad de candidato “...postulado simultáneamente en la
Presidencia de los Comités Ejecutivos de SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (SUTTASEL) y la FEDERACIÓN
DEL TRANSPORTE DE VENEZUELA (FEDETRANSPORTE), en los cuales obtuvo
mayoría...”, y por ser el “...titular de los beneficios que genera la SENTENCIA
NRO. 200 del 10 de diciembre de 2001 dictada por esta misma Sala Electoral,
que lo rehabilita en sus funciones alcanzadas en los procesos electorales del
26 de septiembre de 2001”.
Que el periculum in mora lo constituye el
riesgo de daño de difícil reparación de su situación, por una eventual y
prolongada ejecución de la Resolución Nº 011129-455, la cual en su dispositivo
séptimo impide le sea adjudicada la votación mayoritaria que alcanzó en las
elecciones del 26 de septiembre de 2001 y del 18 de diciembre de ese mismo año,
y se le proclame como Presidente de FEDETRANSPORTE, irrespetándose, además, la
voluntad mayoritaria de los afiliados a los sindicatos y a la referida
Federación que votaron por él de manera personal y uninominal.
En cuanto al denominado periculum in damni,
señaló que la irreparabilidad del daño o su difícil reparación estaría dada por
la ejecución de una Resolución que a su decir está plagada de vicios y errores
inexcusables de derecho. Solicitando, finalmente, que se suspendan los efectos
de la Resolución Nº 011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, en su punto
séptimo, de cuyo texto se infiere un lapso perentorio para proclamar como
Presidente de FEDETRANSPORTE a persona distinta.
En la oportunidad de rendir el informe solicitado por esta
Sala, la representante del máximo órgano comicial efectuó, primeramente, una relación
de las siguientes actuaciones administrativas:
La Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE),
con el objeto de cumplir con el mandato expresado en el referéndum celebrado el
3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias necesarias
para la renovación de su dirigencia, así, en el marco de ese proceso, el
Consejo Nacional Electoral recibió, en fecha 2 de octubre de 2001, escrito
suscrito por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, en virtud del cual
denunciaron una serie de irregularidades acaecidas en dicho proceso; siendo
posteriormente consignada, en fecha 2 de noviembre de 2001, copia simple de la
decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la cual se declaró
inhabilitado al hoy recurrente para reelegirse como directivo sindical.
Que en fecha 29 de noviembre de 2001, el Consejo Nacional
Electoral dictó la Resolución Nº 011129-455 en virtud de la cual ordenó a la
Comisión Electoral de la Organización Sindical del Transporte de Venezuela
(FEDETRANSPORTE), vista la inelegibilidad del ciudadano Erick Zuleta,
abstenerse de adjudicarle algún cargo y, en su lugar, adjudicárselo al suplente
electo en la lista correspondiente.
Que en fecha 10 de diciembre de 2001 el Consejo
Nacional Electoral ordenó la publicación de la Resolución impugnada y,
posteriormente, en fecha 10 de enero de 2002 el ciudadano Erick Zuleta consignó
ante el órgano administrativo copia de la sentencia dictada por esta Sala
Electoral en esa misma fecha, mediante
la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada por el prenombrado
ciudadano, conjuntamente con acción de amparo constitucional, “...para
lograr así la suspensión de los efectos del fallo de fecha 30 de Octubre de
2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara”.
Que las acciones acumuladas por esta Sala Electoral
son las siguientes: a) acción de amparo constitucional interpuesto por el
Consejo Nacional Electoral contra la sentencia definitiva dictada por el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001; b)
acción de amparo con medida cautelar interpuesto por el ciudadano Erick Zuleta
y otro, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 por el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se acordó la
suspensión de las elecciones de SUTTASEL.
Seguidamente manifestó, con relación al recurso
contencioso electoral interpuesto, que el Consejo Nacional Electoral procedió a
sustanciar las denuncias formuladas en fecha 2 de octubre de 2001 con ocasión
de las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso comicial para elegir a
la directiva de la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE) y, “...luego
de analizar los argumentos esgrimidos por los denunciantes, y valorar la
documentación presentada por los mismos, mediante la Resolución Nº 011129-455
dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las
denuncias interpuestas por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, en
contra del proceso electoral de FEDETRANSPORTE y concretamente, en el punto
SÉPTIMO ordenó a la Comisión Electoral de la mencionada federación, que una vez
finalizado el proceso de totalización de todas las actas de escrutinio, vista
la inelegibilidad del ciudadano Erick Zuleta, de ser adjudicado a algún cargo a
ese grupo electoral, en su lugar se adjudicará(sic) al suplente electo
en la lista correspondiente”.
Expresó que el Consejo Nacional Electoral dictó la
Resolución impugnada “...tomando en consideración en su apreciación de los
hechos, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y Estabilidad
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de
septiembre de 2001, que declaró inhabilitado al ciudadano Erick Zuleta para
participar en las elecciones de SUTTASEL. Sin embargo, dicha resolución no fue
publicada en Gaceta Electoral sino hasta el día 13 de diciembre de 2001”,
de manera que, en el caso bajo análisis, la resolución impugnada, a pesar de
que tenía validez adquirió su eficacia “...una vez que fue del conocimiento
de su destinatario, es decir a partir del día de su publicación en la Gaceta
Electoral Nº 137 del 13 de diciembre de 2001”, por lo que así las cosas, a
juicio de la representante del órgano comicial, carece de fundamento el alegato
del recurrente conforme al cual señaló que el Consejo Nacional Electoral no
acató la sentencia Nº 200, dictada por esta Sala Electoral en fecha 10 de
diciembre de 2001 que suspendió los efectos del fallo pronunciado por el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de octubre de 2001, ya que “[t]al como se explicó
anteriormente para la fecha en que se produjo el acto administrativo impugnado
(29 de noviembre de 2001) el Consejo Nacional Electoral valoró los hechos de
acuerdo a la documentación aportada por los denunciantes, concretamente, se
tomó en consideración la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de
septiembre de 2001, y mal podía este Órgano Electoral -como pretende el recurrente-
acatar una decisión de la Sala Electoral (la medida cautelar innominada) que
para entonces no se había dictado, y que fue acordada posteriormente, en fecha
10 de diciembre de 2001. Aunado a lo antes señalado, se observa que para el
momento en que el Consejo Nacional Electoral tubo(sic) conocimiento de
la decisión de la Sala Electoral, ya el había enviado a la imprenta para su
publicación la resolución recurrida”.
Expresó, en este mismo orden, que en todo caso la
decisión dictada por la Sala Electoral en fecha 10 de diciembre de 2001, no
tiene carácter definitivo sino preliminar, referente a la medida cautelar de
suspensión de efectos de la sentencia recurrida y no constituye un
pronunciamiento al fondo del asunto debatido, y que además ésta no contiene un
mandato expreso dirigido al Consejo Nacional Electoral,
ni la misma le fue notificada, “...en consecuencia, este Órgano Electoral
mal podía ‘acatar’ dicha decisión, después de dictar el acto administrativo y
antes de su publicación en la Gaceta Electoral”.
Con relación a la denuncia sobre el falso supuesto de
hecho y de derecho que, a decir del recurrente, vicia de nulidad a la
Resolución impugnada, al considerar aquél que “...la decisión del Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
inhabilitó a su poderdante sólo para ser electo presidente de un Sindicato y
sin embargo la resolución recurrida extendió tal inhabilitación y le impidió
ser candidato para presidir la Federación del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE),
manifestó la representante del Consejo Nacional Electoral que, en efecto, la referida decisión “...se
contrae a inhabilitar a Erick Zuleta para ser postulado como directivo del
Sindicato Único del Transporte Automotor y similares del estado(sic)
Lara.”, sin embargo, a su juicio, la norma contenida en el artículo 441 de
la Ley Orgánica del Trabajo conforme a la cual se establece que “La Junta
Directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y
completa de su administración...los funcionarios sindicales que no hayan
cumplido con esta obligación no podrán ser reelectos”, no puede ser
interpretada de manera restrictiva, y que no resulta “...comprensible que a
un determinado candidato le sea impedido postularse para un cargo sindical por
haber incumplido con las obligaciones atinentes al cargo que detentaba en un
Sindicato de base, pero que a su vez le sea permitido postularse a un cargo
directivo en la Federación a la que esta afiliado el Sindicato en el que le fue
impedido postularse”, agregó, al respecto, que por mandato del artículo 66
de la Constitución vigente todos los electores tienen derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas transparentes y periódicas sobre su
gestión, de manera que si “..permitiésemos que el candidato impedido a ser
postulado a la directiva del Sindicato de base pueda ser postulado a la
Federación que agrupa ese mismo sindicato estaríamos en presencia de la
paradójica situación según la cual los afiliados al Sindicato de base estarían
impedidos de elegir al candidato inhabilitado a formar parte de la Junta
Directiva de su Sindicato pero sin embargo los mismo(sic) electores
podrían votar para Federación por el candidato que no les rindió debida cuenta
de sus actuaciones.”.
Expresó también que con fundamento en los hechos
antes narrados el Consejo Nacional Electoral “...se fundamentó adecuadamente
en la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara cuando dio por inhabilitado al recurrente
como candidato a la Federación de Transporte de Venezuela.”.
Manifestó, con relación a la protección cautelar
pretendida por el recurrente, que “[c]omo quiera que todos los
supuestos en que se fundamente la solicitud de medida cautelar han sido desvirtuados
pido formalmente que se declare improcedente la medida cautelar solicitada.”.
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la
suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitada por la parte recurrente,
para lo cual se observa:
Ha precisado esta Sala que las medidas
cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un
instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una
garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo
definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia
Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila
Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional
Electoral), y que, en este sentido, la suspensión de los
efectos del acto administrativo, calificada como una medida cautelar en el
campo del derecho administrativo, faculta al juez contencioso para suspender, a
instancia de parte, los efectos de un acto administrativo cuya declaratoria de nulidad
haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea
indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por
la sentencia definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
encontrándose dicha medida regulada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 136.- A instancia de parte, la
Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos
particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o
la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso...”.
Ha reiterado así la Sala
que la norma transcrita resulta aplicable, supletoriamente, a los recursos
contencioso electorales, por remisión que hace el artículo 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política a la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en todo aquello no previsto o regulado por la Ley
especial, de modo que, en materia electoral, la posibilidad de suspender los
efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con
relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que
dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones
señalados, a tal efecto, por el legislador en el referido artículo 136, esto
es, que la ley así lo permita, o que la ejecución del acto derive en daños para
el recurrente, que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia
definitiva que se dicte en el proceso de anulación.
En tal sentido, esta Sala Electoral,
vista la influencia que el estudio de las medidas cautelares ha experimentado
en el campo del contencioso administrativo, donde se han incorporado figuras
como la medida innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyen
el fumus boni iuris y el periculum in mora, y vista igualmente,
la inconsistencia de la jurisprudencia al exigir tales requisitos, ha declarado
la necesidad de que estos presupuestos se cumplan en forma concurrente a fin de
que se pueda acordar una medida de suspensión solicitada en el curso de un
recurso contencioso electoral. Por ello, en el caso de autos, la Sala,
consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales
presupuestos se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar
la procedencia o no de la medida solicitada, y en tal sentido observa:
En cuanto al requisito de presunción de buen
derecho esta Sala ha señalado (Vid. sentencias de fecha 21 de febrero de 2001 y
10 de diciembre de 2001) que su apreciación “...debe descansar sobre
criterios objetivos definidos y no puede quedar al libre arbitrio del juez lo
cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar
sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado
en forma objetiva,”, concluyendo la Sala, luego de citar a García de
Enterría, que las meras apariencias “...son
el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las
razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta
de seriedad de la oposición con la que se enfrenta” y que pueden “...incluso estar más fundamentadas que la
decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es
privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando”.
Dicho ello, observa la Sala que, en el caso de
autos, el recurrente alega la violación de su derecho al debido proceso, toda
vez que no fue notificado y no se le permitió participar en el procedimiento
administrativo que dio origen a la Resolución hoy impugnada, al respecto la
representante del órgano comicial, de manera diáfana, expresó que en fecha 2 de
octubre de 2001 se recibió, en esa instancia administrativa, escrito firmado
por los ciudadanos Ernesto Arias y José Betancourt, en virtud del cual
denunciaron varias irregularidades ocurridas en el proceso electoral para
elegir a la Directiva de la Federación del Transporte de Venezuela
(FEDETRANSPORTE) y que, en efecto, “...el Consejo Nacional Electoral
procedió a sustanciar las denuncias presentadas y luego de analizar los
argumentos esgrimidos por los denunciantes, y valorar la documentación
presentada por los mismo, mediante la Resolución Nº 011129-455 dictada en fecha
29 de noviembre de 20001, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las denuncias
interpuestas ... y concretamente, en el punto SÉPTIMO ordenó a la Comisión Electoral
de la mencionada federación, que una vez finalizado el proceso de totalización
de todas las actas de escrutinio, vista la inelegibilidad del ciudadano Erick
Zuleta, de ser adjudicado a algún cargo a ese grupo electoral, en su lugar se
adjudicaría al suplente electo en la lista correspondiente” (sic).
Ahora bien, no se desprende de los elementos
cursantes en autos ni tampoco de los alegatos esgrimidos por las partes, que el
Consejo Nacional Electoral hubiera instaurado un procedimiento previo en cuyo
marco notificara al ciudadano Erick Zuleta como destinatario del acto
administrativo recurrido, a objeto de que éste esgrimiera los alegatos en su
defensa y promoviera las pruebas en su descargo, tal y como lo exige la
garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que ello condujo a la
decisión de no proclamarlo como candidato electo a la presidencia de
FEDETRANSPORTE.
La anterior afirmación a pesar de que no prejuzga
sobre el fondo del asunto debatido, esto es, la legalidad de la medida acordada
por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución impugnada, no obstante
resulta suficiente para declarar, en esta etapa cautelar, que se encuentra
presente el requisito del fumus boni iuris, y así se establece.
Con relación al requisito del periculum in mora,
entendido éste como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o
inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente que se hace necesario
prevenir, ha señalado la Sala que no basta el simple alegato de la supuesta
irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la medida cautelar
solicitada es necesaria para evitarlo, de manera que procederá el otorgamiento
de la tutela cautelar con la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la
prueba de la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la
sentencia definitiva.
Ahora bien, en el
presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente alegó, como
fundamento de la suspensión de efectos del acto impugnado, que “...a pesar
de lo célere, expedito y sumario que puede ser un recurso contencioso
electoral, no menos cierto es que existe un riesgo de daño de difícil
reparación por una eventual y prolongada ejecución de la RESOLUCIÓN ... que en
su punto séptimo impide que a (su) mandante le sea adjudicada la
votación mayoritaria que alcanzó en las elecciones del 26-09-2001 y 18-12-2001
y que se le proclame como PRESIDENTE DE
FEDETRANSPORTE y que por el contrario su suplente asuma dicho cargo,
impidiéndose que los afiliados a los sindicatos y a la Federación se les
respete su voluntad mayoritaria de haber escogido a (su) mandante en
forma personalizada o uninominal”.
Ahora bien, observa la
Sala que la situación jurídica que el recurrente señala como irreparable, a
simple vista pareciera restituible por
la sentencia definitiva que decida sobre el fondo del asunto planteado -de ser
ese el caso-, sin embargo, ante la verificación por parte de esta Sala de la
presunción grave de violación de uno de los derechos fundamentales del
particular, como es, la defensa y el debido proceso, este Tribunal atendiendo
al principio de que el transcurso del tiempo no podría afectar ni privar a los
administrados de sus derechos esenciales, debe reconocer como un posible daño
cierto la situación de que el recurrente, habiendo sido electo de manera
uninominal, no pueda tomar posesión de su cargo, producto de una decisión
administrativa que, conforme se observa en esta etapa cautelar, pareciera haber
carecido de un procedimiento administrativo previo, acarreando la imposibilidad
de ejercer el cargo, mientras se desarrolle el proceso judicial y hasta que se
dicte la sentencia definitiva, tiempo éste que será imputable al período para
el cual los eligieron, siendo indudable el daño que el retardo le produciría de
no otorgársele la tutela cautelar solicitada. Por lo que planteadas así las
cosas, considera la Sala que el temor fundado del recurrente no resulta
eventual ni tampoco indeterminado, y que, por el contrario, la situación
denunciada como lesiva de su derecho al debido proceso le afecta personal y
directamente su esfera jurídica subjetiva. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto,
esta Sala declara que se encuentran llenos los requisitos de periculum in
mora y fumus boni iuris, y en consecuencia procedente la suspensión
de los efectos de la Resolución Nº 011129-455, dictada por el Consejo Nacional
Electoral en fecha 29 de noviembre de 2001. Así se decide.
VI
En
virtud de las consideraciones de
hecho y de derecho anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de suspensión
de efectos de la Resolución N°
011129-455 de fecha 29 de noviembre de 2001, dictada por el Consejo Nacional
Electoral, publicada
en la Gaceta Electoral Nº 137 del 13 de diciembre de 2001.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los diecinueve (19) días del mes
de febrero del año dos mil uno (2001). Años 191° de
la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
Exp. AA70-X-2002-000003
En diecinueve (19) de
febrero del año dos mil dos, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se
publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 33.
El
Secretario,