MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente
Nº 2002-000010
Mediante escrito de fecha 03 de septiembre
de 2001, la ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada,
titular de la cédula de identidad N° 7.075.671, domiciliada en San Diego,
Estado Carabobo, señalando ocupar el cargo de Orientadora de Actividades de
Interés Comunal adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo y Secretaria de
Organización del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del
Estado Carabobo, asistida por LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, abogado en
ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 40.148, interpuso Acción de Amparo Constitucional y
solicitud de medida cautelar innominada, contra los miembros y directivos del
Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo
(SUEPGEC), ciudadanos GLADIS OCHOA, ANDRÉS FIGUEROA, EDGAR RODRÍGUEZ, CÉSAR
MARTÍNEZ y MARCOS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nos. 4.131.600, 4.129.840, 4.745.601, 4.451.561 y 8.840.425,
domiciliados en la sede del sindicato ubicado en Valencia, Estado Carabobo,
integrante del Tribunal Disciplinario y Secretarios General, de Reclamos, de
Deportes, y de Actas y Correspondencia, por supuestos hechos y actos
ejecutados, que a su decir, conculcan sus constitucionales derechos a la
presunción de inocencia, a la defensa, el debido proceso, el fuero sindical, la
representación gremial y a elegir y ser elegida para cargos de representación
gremial.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2001,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo constitucional
interpuesta y ordenó darle trámite; simultáneamente, declaró Sin Lugar la
solicitud de medida cautelar innominada.
Mediante escrito de fecha 11 de septiembre
de 2001, la presunta agraviada, ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ, ratificó su
solicitud de medida cautelar innominada por las razones que expone, en virtud
de lo cual, el Juzgado de Primera Instancia antes citado, acordó abrir Cuaderno
Separado ordenando agregarle los recaudos que consideró pertinentes. Mediante
decisión de fecha 14 de septiembre de 2001, decretó medida precautelativa
innominada ordenándole al Sindicato Único de Empleados Públicos de la
Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), la incorporación en forma inmediata
de la ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ como afiliada y Secretaria de Organización,
hasta tanto se decida en forma definitiva la acción de amparo constitucional
que constituye la acción principal.
Notificados como fueron los presuntos
agraviantes de la admisión de la acción de amparo constitucional, mediante
escrito de fecha 20 de septiembre de 2001 presentaron el correspondiente
informe.
En fecha 20 de septiembre de 2001 la
presunta agraviada, ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ, otorgó poder apud acta a la
abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, ya identificada.
En fecha 21 de septiembre de 2001 tuvo lugar
la audiencia oral y pública inherente a esta acción de amparo constitucional, a
la cual asistieron ambas partes y expusieron por intermedio de sus
representantes judiciales sus alegatos, haciendo uso de los derechos a réplica
y contrarréplica. Igualmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal
Auxiliar adscrito a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en el Estado
Carabobo, quien solicitó se declarara con lugar la presente acción, se reservó
el plazo para aportar por escrito la opinión fiscal y en virtud de que
consideró que de las exposiciones oídas podía desprenderse la posible comisión
de un hecho punible, solicitó la remisión de las actuaciones pertinentes al
expediente contentivo de la averiguación penal, en caso de existir, o en su
defecto, se abriera el respectivo procedimiento.
En
fecha 25 de septiembre de 2001, el Tribunal a-quo recibió Oficio N° 00245-01 de
fecha 24-09-01, suscrito por CARMEN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA y GIANFRANCO
CANGEMI, Fiscal 15° y Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, mediante el cual aportan la opinión fiscal en el presente proceso, en
la cual en primer lugar se hace un llamado de atención al juez de primera
instancia que actuó en sede constitucional, por no decidir en forma inmediata
al concluir la audiencia oral y pública, como está establecido en la vinculante
sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2001 por la Sala Constitucional de
este Alto Tribunal, instándolo a ello para futuras oportunidades. Seguidamente,
en cuatro particulares, exponen las consideraciones inherentes al proceso,
concluyendo que la presente acción debe ser declarada con lugar.
En fecha 25 de septiembre de 2001 el
referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, dictó sentencia en la
presente acción de amparo constitucional, declarándola Sin Lugar.
Mediante diligencia de fecha 26 de
septiembre de 2001, la apoderada judicial de la quejosa, interpuso recurso de
apelación contra el fallo de fondo dictado, el cual fue oído libremente por el
Juzgado de Primera Instancia en fecha 1 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente y
en fecha 19 de noviembre de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró su
incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, al considerar
que la pretensión de la quejosa es de naturaleza electoral, por lo que en su
criterio sería competente para conocer del presente caso esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia. De seguidas, al considerar igualmente
incompetente por la materia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo,
declaró la nulidad del fallo apelado. En virtud de las consideraciones
señaladas declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente
acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 29 de enero de 2002 se dio
por recibido el presente expediente y se designó ponente al Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA a los efectos del correspondiente pronunciamiento, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La ciudadana EVELÍN
HENRÍQUEZ, ha comparecido como quejosa por la vía de la acción de amparo
constitucional, solicitando se restituyan y garanticen sus derechos
constitucionales violentados, a su decir por los integrantes del Tribunal
Disciplinario y Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la
Gobernación del Estado Carabobo, ciudadanos GLADIS OCHOA, ANDRÉS FIGUEROA,
EDGAR RODRÍGUEZ, CÉSAR MARTÍNEZ y MARCOS CARMONA, relativos a la presunción de
inocencia, a la defensa, al debido proceso, a ser juzgada por sus jueces
naturales, a la representación sindical, al fuero sindical y a elegir y ser
elegida en el reciente proceso de renovación de autoridades sindicales.
A título de hechos
narra que es empleada pública adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo y
que resultó elegida como 2da. Vocal para el período 1999-2002 en el Sindicato
Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo. Que ante la
renuncia irrevocable de la Secretaria de Organización de dicho sindicato, y
como quiera que existía ausencia total del 1er.Vocal, desde el 30 de octubre de
2000, ella paso a ocupar dicha Secretaría, gozando en consecuencia de fuero
sindical. Que en enero del año 2001, el Secretario General del sindicato,
notificó a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado
Carabobo, que ella por “error” había sido incorporada a la directiva del
sindicato, pero que ya no formaba parte de la misma. Que en virtud de esa
notificación, en fecha 27 de junio de 2001, le fueron giradas instrucciones a
efecto que se reincorporara a su cargo y cumpliera el correspondiente horario.
Prosigue señalando que por no haber sido notificada de algún procedimiento de
remoción o desincorporación de su condición de Secretaria de Organización del
sindicato, no acató la orden dada por el órgano empleador, el cual procedió a
abrió una averiguación disciplinaria en su contra. Continúa narrando que los
presuntos agraviantes, en fechas 5 de diciembre de 2000, 27 de abril de 2001 y
9 de mayo de 2001, ejecutaron actos ilegales plasmados en actas forjadas,
mediante los cuales se constituyó ilegalmente un Tribunal Disciplinario, fue
destituida del cargo de 2da. Vocal y expulsada del sindicato y tuvo lugar una
supuesta Asamblea General en la cual se ratificó tal expulsión, todo ello sin
notificación, sin cargos o imputaciones, sin pruebas ni posibilidad de ejercer recursos,
es decir, violentándose sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser
juzgada por sus jueces naturales. Que además de lo anterior, con ocasión del
proceso de renovación de autoridades sindicales, la Junta Electoral del
sindicato, ante la cual ha formalizado su postulación al cargo de Presidenta,
ha rechazado la misma sobre la base de la expulsión ejecutada por los presuntos
agraviantes.
Por todo lo anterior la quejosa
concluye, que los presuntos agraviantes han violado su derecho a la defensa y
al debido proceso al ejecutar ilegales actos de desincorporación a los cargos
de Secretaria de Organización y 2da. Vocal y expulsión del sindicato; a la
representación y fuero sindical, por participar a su órgano empleador que ya no
formaba parte de la Junta Directiva del sindicato, en virtud de lo cual, fue
conminada a cumplir las obligaciones inherentes a su cargo, y dado que ha
incumplido tal orden, le fue abierto expediente disciplinario y le han sido
suspendido sus beneficios laborales. Finalmente señala que “... como
consecuencia de todo lo anterior, ahora la Junta Electoral Sindical amenaza
conculcar y violar mis legítimos y constitucionales derechos a elegir y ser
elegida en los próximos comicios sindicales ...”.
Corresponde
en primer lugar a esta Sala Electoral, pronunciarse respecto de su competencia
para conocer la presente acción de amparo constitucional, dada la declinatoria
que en tal sentido ha sido formulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su fallo de
fecha 19 de noviembre de 2001, en el cual sobre el punto señaló lo siguiente:
“Seguidamente este sentenciador pasa a
determinar si el Tribunal de Primera Instancia, así como este Tribunal, están
llamados a conocer y decidir el asunto bajo discusión, siendo menester efectuar
las siguientes reflexiones: ...
En el caso que nos ocupa, debemos revisar la
pretensión del recurrente, evidenciándose de la solicitud de acción de amparo
intentada que la accionante señala lo siguiente: ...
Ahora bien, de las pretensiones del
recurrente en amparo, llama mucho la atención de este juzgador, que los hechos
denunciados como violados además de haber originado un procedimiento
disciplinario por parte del patrono, con la suspensión de beneficios laborales,
así como tan bien el hecho de haber sido desincorporada del cargo que alude
haber ostentado en la Junta Directiva del sindicato y, de haber sido también
expulsada del sindicato, hechos que producen, en decir de la recurrente, que
la junta electoral sindical amenaza conculcar y violar sus legítimos y
constitucionales derechos a elegir y ser elegida en los comicios sindicales que
hoy día se llevan a cabo en el país, hacen prudente para este Juzgador
verificar la competencia del Tribunal de Primera Instancia, así como este
Tribunal, en atención a que la competencia constituye un presupuesto para la
validez de la sentencia de mérito (subrayado del fallo).
Siguiendo
este mismo orden de ideas, trae a colación este juzgador una sentencia dictada
por la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, en la cual se desarrolla el
ámbito de competencia de esa sala especial para conocer de los asuntos que le
correspondan.
... (Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001, con Ponencia del
Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, expediente N° 000011, sentencia N°
020).
Es evidente que el competente para conocer
de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia y, no los Tribunales de Instancia de la Jurisdicción Laboral, ello en
virtud de las pretensiones de la recurrente, que originan una atracción del
fuero especial de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, tal y como fue establecido por esa misma Sala en la sentencia a que
se ha hecho referencia con anterioridad, razones por las cuales este Juzgado
Superior ..., de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento
Civil, DECLARA LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal para conocer la presente
acción de Amparo Constitucional, declinando su competencia en la SALA ELECTORAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo ésta la competente para conocer de la
presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
En base (sic) a los criterios
jurisprudenciales antes citados, considera este juzgador que el Juzgado Tercero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, era incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional
intentada, siendo igualmente INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal
para conocer de la presente acción de amparo, y es por ello que este juzgador
anula la sentencia objeto de la presente apelación, declinando la competencia
en la SALA ELELCTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que decida la
presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECIDE”.
Al respecto observa la Sala, que
ciertamente como lo acota el Juzgado Superior, la pretensión de la quejosa,
traducida en la naturaleza de los derechos constitucionales que denuncia como
violentados, determina cuál es el Tribunal materialmente competente para
conocer y decidir su acción, sobre la base de la afinidad, tal y como lo establece
el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Es
así como revisando los términos en que fue planteada la presente acción de
amparo constitucional, relacionados supra, la Sala observa que la quejosa
pretende se le restituyan y garanticen sus derechos constitucionales relativos
a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a ser juzgada
por sus jueces naturales y a la representación sindical, violentados a su
decir, por los integrantes del Tribunal Disciplinario y Junta Directiva del
Sindicato, dado que éstos supuestamente incurrieron en actos y hechos tendentes
a su desincorporación como
Secretaria de Organización y expulsión del sindicato en forma ilegal, lo que
por vía de consecuencia le afecta igualmente sus derechos al fuero sindical y a
elegir y ser elegida en el reciente proceso de renovación de autoridades
sindicales.
De lo anterior se
colige que la presente acción de amparo está conformada por una pretensión
principal y dos accesorias. En efecto, los planteamientos de hecho y de derecho
formulados por la quejosa están dirigidos a obtener la protección del órgano
jurisdiccional en el sentido que éste ordene lo conducente para restituirla en
su condición de afiliada y Secretaria de Organización del sindicato, ya que a
su decir, el procedimiento utilizado para su desincorporación no respetó su
derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que no se le dio
oportunidad para que desplegara su defensa, promoviera pruebas y ejerciera los
recursos pertinentes. De allí que dependiendo de la decisión que adopte el
órgano jurisdiccional sobre esta pretensión principal, por vía de consecuencia
resultarían restituidos los derechos colaterales que la quejosa ha denunciado
igualmente como infringidos. En efecto, el derecho a gozar del fuero sindical
dependerá del reconocimiento de su condición de integrante de la Junta
Directiva del citado sindicato y asimismo, su derecho a elegir y ser elegida en
las elecciones sindicales, dependerá a su vez del reconocimiento previo que se
haga de su condición de afiliada al sindicato.
En
virtud de las premisas que anteceden la Sala observa, que la pretensión de
autos no es genuinamente de naturaleza electoral, por cuanto la materia
sometida a la consideración del órgano jurisdiccional por vía de la acción de
Amparo Constitucional versa sobre la constitucionalidad del proceso de
desincorporación y expulsión del cual fue objeto la quejosa, materia respecto
de la cual no tiene competencia esta Sala Electoral, que en varias
oportunidades ha señalado que su marco competencial se circunscribe a la
protección de derechos constitucionales lesionados o amenazados de lesión por
actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral, emanados de órganos o
entes distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si se trata de la interposición
autónoma de la acción de Amparo Constitucional, como es el presente caso.
En
efecto, no es objeto de esta acción de Amparo Constitucional la capacidad de
postulación de la quejosa, derivada de su condición de afiliada al sindicato,
el problema principal o de fondo es la constitucionalidad del procedimiento
utilizado por los presuntos agraviantes, directivos del sindicato, que culminó
en la expulsión de la quejosa de dicha organización sindical. En consecuencia,
el juez llamado a conocer de la controversia será el que por la materia conoce
de la aplicación e interpretación de la normativa inherente al funcionamiento y
ámbito de actuación de las organizaciones sindicales, contenida en la Ley
Orgánica del Trabajo, que es el Juez con competencia en materia del trabajo, a
tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimiento del trabajo, ello independientemente que dicha materia pueda
influir en la estabilidad de la quejosa en el empleo público y en su derecho al
sufragio sindical activo y pasivo.
En virtud de
las consideraciones precedentes, dado que la principal pretensión de autos está
regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo,
así como por la normativa contenida en los Estatutos de la organización
sindical en referencia, conforme al principio de derecho procesal “lo
accesorio sigue la suerte de lo principal”, en criterio de la Sala, es el
Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente acción y no esta
Sala Electoral, en virtud de lo cual rechaza la declinatoria que le fuera
formulada y ordena en consecuencia, la inmediata remisión del presente
expediente al Juzgado Superior declinante, a los fines que se pronuncie, a la
brevedad, respecto del recurso de apelación que ejerciera la representación
judicial de la quejosa. Así se decide.
En
virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara: PRIMERO: No acepta la declinatoria de
competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2001. SEGUNDO: Declara
competente al referido Juzgado Superior de competencia múltiple para conocer
del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en la acción de amparo
constitucional ejercida por la ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ contra los ciudadanos
GLADIS OCHOA, ANDRÉS FIGUEROA, EDGAR RODRÍGUEZ, CÉSAR MARTÍNEZ y MARCOS
CARMONA, integrantes del Sindicato Único de Empleados Públicos de la
Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), Juzgado Superior al cual se ordena
remitir en forma inmediata el presente expediente, a efecto que se pronuncie a
la brevedad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Declaración de Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
___________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
______________________________
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
___________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2002-000010
En veinte (20) de febrero del año dos mil dos, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 34.
El Secretario,