MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000010

 

Mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2001, la ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.075.671, domiciliada en San Diego, Estado Carabobo, señalando ocupar el cargo de Orientadora de Actividades de Interés Comunal adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo y Secretaria de Organización del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo, asistida por LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, abogado en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.148, interpuso Acción de Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra los miembros y directivos del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), ciudadanos GLADIS OCHOA, ANDRÉS FIGUEROA, EDGAR RODRÍGUEZ, CÉSAR MARTÍNEZ y MARCOS CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.131.600, 4.129.840, 4.745.601, 4.451.561 y 8.840.425, domiciliados en la sede del sindicato ubicado en Valencia, Estado Carabobo, integrante del Tribunal Disciplinario y Secretarios General, de Reclamos, de Deportes, y de Actas y Correspondencia, por supuestos hechos y actos ejecutados, que a su decir, conculcan sus constitucionales derechos a la presunción de inocencia, a la defensa, el debido proceso, el fuero sindical, la representación gremial y a elegir y ser elegida para cargos de representación gremial.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó darle trámite; simultáneamente, declaró Sin Lugar la solicitud de medida cautelar innominada.

Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2001, la presunta agraviada, ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ, ratificó su solicitud de medida cautelar innominada por las razones que expone, en virtud de lo cual, el Juzgado de Primera Instancia antes citado, acordó abrir Cuaderno Separado ordenando agregarle los recaudos que consideró pertinentes. Mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2001, decretó medida precautelativa innominada ordenándole al Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), la incorporación en forma inmediata de la ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ como afiliada y Secretaria de Organización, hasta tanto se decida en forma definitiva la acción de amparo constitucional que constituye la acción principal.

Notificados como fueron los presuntos agraviantes de la admisión de la acción de amparo constitucional, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2001 presentaron el correspondiente informe.

En fecha 20 de septiembre de 2001 la presunta agraviada, ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ, otorgó poder apud acta a la abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, ya identificada.

En fecha 21 de septiembre de 2001 tuvo lugar la audiencia oral y pública inherente a esta acción de amparo constitucional, a la cual asistieron ambas partes y expusieron por intermedio de sus representantes judiciales sus alegatos, haciendo uso de los derechos a réplica y contrarréplica. Igualmente compareció el abogado GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en el Estado Carabobo, quien solicitó se declarara con lugar la presente acción, se reservó el plazo para aportar por escrito la opinión fiscal y en virtud de que consideró que de las exposiciones oídas podía desprenderse la posible comisión de un hecho punible, solicitó la remisión de las actuaciones pertinentes al expediente contentivo de la averiguación penal, en caso de existir, o en su defecto, se abriera el respectivo procedimiento.

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Tribunal a-quo recibió Oficio N° 00245-01 de fecha 24-09-01, suscrito por CARMEN CECILIA CASTILLO SALVATIERRA y GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal 15° y Fiscal Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual aportan la opinión fiscal en el presente proceso, en la cual en primer lugar se hace un llamado de atención al juez de primera instancia que actuó en sede constitucional, por no decidir en forma inmediata al concluir la audiencia oral y pública, como está establecido en la vinculante sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2001 por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, instándolo a ello para futuras oportunidades. Seguidamente, en cuatro particulares, exponen las consideraciones inherentes al proceso, concluyendo que la presente acción debe ser declarada con lugar.

En fecha 25 de septiembre de 2001 el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, dictó sentencia en la presente acción de amparo constitucional, declarándola Sin Lugar.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, la apoderada judicial de la quejosa, interpuso recurso de apelación contra el fallo de fondo dictado, el cual fue oído libremente por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 1 de octubre de 2001.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente y en fecha 19 de noviembre de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, al considerar que la pretensión de la quejosa es de naturaleza electoral, por lo que en su criterio sería competente para conocer del presente caso esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. De seguidas, al considerar igualmente incompetente por la materia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, declaró la nulidad del fallo apelado. En virtud de las consideraciones señaladas declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

 

Por auto de fecha 29 de enero de 2002 se dio por recibido el presente expediente y se designó ponente al Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a los efectos del correspondiente pronunciamiento, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ, ha comparecido como quejosa por la vía de la acción de amparo constitucional, solicitando se restituyan y garanticen sus derechos constitucionales violentados, a su decir por los integrantes del Tribunal Disciplinario y Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo, ciudadanos GLADIS OCHOA, ANDRÉS FIGUEROA, EDGAR RODRÍGUEZ, CÉSAR MARTÍNEZ y MARCOS CARMONA, relativos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a ser juzgada por sus jueces naturales, a la representación sindical, al fuero sindical y a elegir y ser elegida en el reciente proceso de renovación de autoridades sindicales.

            A título de hechos narra que es empleada pública adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo y que resultó elegida como 2da. Vocal para el período 1999-2002 en el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo. Que ante la renuncia irrevocable de la Secretaria de Organización de dicho sindicato, y como quiera que existía ausencia total del 1er.Vocal, desde el 30 de octubre de 2000, ella paso a ocupar dicha Secretaría, gozando en consecuencia de fuero sindical. Que en enero del año 2001, el Secretario General del sindicato, notificó a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, que ella por “error” había sido incorporada a la directiva del sindicato, pero que ya no formaba parte de la misma. Que en virtud de esa notificación, en fecha 27 de junio de 2001, le fueron giradas instrucciones a efecto que se reincorporara a su cargo y cumpliera el correspondiente horario. Prosigue señalando que por no haber sido notificada de algún procedimiento de remoción o desincorporación de su condición de Secretaria de Organización del sindicato, no acató la orden dada por el órgano empleador, el cual procedió a abrió una averiguación disciplinaria en su contra. Continúa narrando que los presuntos agraviantes, en fechas 5 de diciembre de 2000, 27 de abril de 2001 y 9 de mayo de 2001, ejecutaron actos ilegales plasmados en actas forjadas, mediante los cuales se constituyó ilegalmente un Tribunal Disciplinario, fue destituida del cargo de 2da. Vocal y expulsada del sindicato y tuvo lugar una supuesta Asamblea General en la cual se ratificó tal expulsión, todo ello sin notificación, sin cargos o imputaciones, sin pruebas ni posibilidad de ejercer recursos, es decir, violentándose sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgada por sus jueces naturales. Que además de lo anterior, con ocasión del proceso de renovación de autoridades sindicales, la Junta Electoral del sindicato, ante la cual ha formalizado su postulación al cargo de Presidenta, ha rechazado la misma sobre la base de la expulsión ejecutada por los presuntos agraviantes.

Por todo lo anterior la quejosa concluye, que los presuntos agraviantes han violado su derecho a la defensa y al debido proceso al ejecutar ilegales actos de desincorporación a los cargos de Secretaria de Organización y 2da. Vocal y expulsión del sindicato; a la representación y fuero sindical, por participar a su órgano empleador que ya no formaba parte de la Junta Directiva del sindicato, en virtud de lo cual, fue conminada a cumplir las obligaciones inherentes a su cargo, y dado que ha incumplido tal orden, le fue abierto expediente disciplinario y le han sido suspendido sus beneficios laborales. Finalmente señala que “... como consecuencia de todo lo anterior, ahora la Junta Electoral Sindical amenaza conculcar y violar mis legítimos y constitucionales derechos a elegir y ser elegida en los próximos comicios sindicales ...”.   

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

            Corresponde en primer lugar a esta Sala Electoral, pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, dada la declinatoria que en tal sentido ha sido formulada por el Juzgado Superior Segundo  en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su fallo de fecha 19 de noviembre de 2001, en el cual sobre el punto señaló lo siguiente:

“Seguidamente este sentenciador pasa a determinar si el Tribunal de Primera Instancia, así como este Tribunal, están llamados a conocer y decidir el asunto bajo discusión, siendo menester efectuar las siguientes reflexiones: ...

En el caso que nos ocupa, debemos revisar la pretensión del recurrente, evidenciándose de la solicitud de acción de amparo intentada que la accionante señala lo siguiente: ...

Ahora bien, de las pretensiones del recurrente en amparo, llama mucho la atención de este juzgador, que los hechos denunciados como violados además de haber originado un procedimiento disciplinario por parte del patrono, con la suspensión de beneficios laborales, así como tan bien el hecho de haber sido desincorporada del cargo que alude haber ostentado en la Junta Directiva del sindicato y, de haber sido también expulsada del sindicato, hechos que producen, en decir de la recurrente, que la junta electoral sindical amenaza conculcar y violar sus legítimos y constitucionales derechos a elegir y ser elegida en los comicios sindicales que hoy día se llevan a cabo en el país, hacen prudente para este Juzgador verificar la competencia del Tribunal de Primera Instancia, así como este Tribunal, en atención a que la competencia constituye un presupuesto para la validez de la sentencia de mérito (subrayado del fallo).

                        Siguiendo este mismo orden de ideas, trae a colación este juzgador una sentencia dictada por la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, en la cual se desarrolla el ámbito de competencia de esa sala especial para conocer de los asuntos que le correspondan.

            ... (Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, expediente N° 000011, sentencia N° 020).

Es evidente que el competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, no los Tribunales de Instancia de la Jurisdicción Laboral, ello en virtud de las pretensiones de la recurrente, que originan una atracción del fuero especial de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue establecido por esa misma Sala en la sentencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, razones por las cuales este Juzgado Superior ..., de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, declinando su competencia en la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo ésta la competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

En base (sic) a los criterios jurisprudenciales antes citados, considera este juzgador que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, era incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, siendo igualmente INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, y es por ello que este juzgador anula la sentencia objeto de la presente apelación, declinando la competencia en la SALA ELELCTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que decida la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECIDE”.

           

            Al respecto observa la Sala, que ciertamente como lo acota el Juzgado Superior, la pretensión de la quejosa, traducida en la naturaleza de los derechos constitucionales que denuncia como violentados, determina cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir su acción, sobre la base de la afinidad, tal y como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

            Es así como revisando los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, relacionados supra, la Sala observa que la quejosa pretende se le restituyan y garanticen sus derechos constitucionales relativos a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, a ser juzgada por sus jueces naturales y a la representación sindical, violentados a su decir, por los integrantes del Tribunal Disciplinario y Junta Directiva del Sindicato, dado que éstos supuestamente incurrieron en actos y hechos tendentes a su desincorporación como Secretaria de Organización y expulsión del sindicato en forma ilegal, lo que por vía de consecuencia le afecta igualmente sus derechos al fuero sindical y a elegir y ser elegida en el reciente proceso de renovación de autoridades sindicales.

De lo anterior se colige que la presente acción de amparo está conformada por una pretensión principal y dos accesorias. En efecto, los planteamientos de hecho y de derecho formulados por la quejosa están dirigidos a obtener la protección del órgano jurisdiccional en el sentido que éste ordene lo conducente para restituirla en su condición de afiliada y Secretaria de Organización del sindicato, ya que a su decir, el procedimiento utilizado para su desincorporación no respetó su derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que no se le dio oportunidad para que desplegara su defensa, promoviera pruebas y ejerciera los recursos pertinentes. De allí que dependiendo de la decisión que adopte el órgano jurisdiccional sobre esta pretensión principal, por vía de consecuencia resultarían restituidos los derechos colaterales que la quejosa ha denunciado igualmente como infringidos. En efecto, el derecho a gozar del fuero sindical dependerá del reconocimiento de su condición de integrante de la Junta Directiva del citado sindicato y asimismo, su derecho a elegir y ser elegida en las elecciones sindicales, dependerá a su vez del reconocimiento previo que se haga de su condición de afiliada al sindicato.   

            En virtud de las premisas que anteceden la Sala observa, que la pretensión de autos no es genuinamente de naturaleza electoral, por cuanto la materia sometida a la consideración del órgano jurisdiccional por vía de la acción de Amparo Constitucional versa sobre la constitucionalidad del proceso de desincorporación y expulsión del cual fue objeto la quejosa, materia respecto de la cual no tiene competencia esta Sala Electoral, que en varias oportunidades ha señalado que su marco competencial se circunscribe a la protección de derechos constitucionales lesionados o amenazados de lesión por actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral, emanados de órganos o entes distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si se trata de la interposición autónoma de la acción de Amparo Constitucional, como es el presente caso.

            En efecto, no es objeto de esta acción de Amparo Constitucional la capacidad de postulación de la quejosa, derivada de su condición de afiliada al sindicato, el problema principal o de fondo es la constitucionalidad del procedimiento utilizado por los presuntos agraviantes, directivos del sindicato, que culminó en la expulsión de la quejosa de dicha organización sindical. En consecuencia, el juez llamado a conocer de la controversia será el que por la materia conoce de la aplicación e interpretación de la normativa inherente al funcionamiento y ámbito de actuación de las organizaciones sindicales, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, que es el Juez con competencia en materia del trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, ello independientemente que dicha materia pueda influir en la estabilidad de la quejosa en el empleo público y en su derecho al sufragio sindical activo y pasivo.

En virtud de las consideraciones precedentes, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, así como por la normativa contenida en los Estatutos de la organización sindical en referencia, conforme al principio de derecho procesal “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, en criterio de la Sala, es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente acción y no esta Sala Electoral, en virtud de lo cual rechaza la declinatoria que le fuera formulada y ordena en consecuencia, la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado Superior declinante, a los fines que se pronuncie, a la brevedad, respecto del recurso de apelación que ejerciera la representación judicial de la quejosa. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de todas las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: No acepta la declinatoria de competencia que le fuera formulada por el Juzgado Superior Segundo  en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2001. SEGUNDO: Declara competente al referido Juzgado Superior de competencia múltiple para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana EVELÍN HENRÍQUEZ contra los ciudadanos GLADIS OCHOA, ANDRÉS FIGUEROA, EDGAR RODRÍGUEZ, CÉSAR MARTÍNEZ y MARCOS CARMONA, integrantes del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Carabobo (SUEPGEC), Juzgado Superior al cual se ordena remitir en forma inmediata el presente expediente, a efecto que se pronuncie a la brevedad.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a     los    veinte (20) días                                    del mes de  febrero  del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Declaración de Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                                           El Vicepresidente,

 

 

                                                                 ___________________________

                                                                LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

                        Magistrado,

 

 

 

 

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          RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

                                                                                                                                

 

                                                               El Secretario,

 

 

 

 

                                                  ___________________________

                                                  ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

Exp. N° 2002-000010

 

 

En veinte (20) de febrero del año dos mil dos, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 34.

El Secretario,