MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
AA70-E-2002-000014
Mediante escrito presentado en fecha 12
de noviembre de 2001 las ciudadanas ODALIS
BOADA y LUISA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad
Nos. 4.051.295 y 3.605.917, actuando en su condición de jubiladas de la
Universidad de Oriente y de socias activas de la Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), asistidas por
el abogado MARIO BASTARDO, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 27.525, interpusieron por ante el Juzgado
(Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito,
Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,
acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el
Oficio N° CEP-053 de fecha 23 de octubre de 2001, emanado de la Comisión
Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), mediante el cual rechazó la
postulación de las accionantes para participar en el proceso electoral de la
Directiva de la referida Caja de Ahorros, programado para el 20 de noviembre de
2001.
El 13 de noviembre de 2001, el referido
Juzgado remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer
Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien correspondió el conocimiento de
acuerdo al sistema de distribución.
Mediante sentencia de fecha 14 de
noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito
Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer de la acción de
amparo constitucional y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de febrero de 2002 se recibió el expediente, en esa misma fecha se dio cuenta a esta Sala y por auto del 7 de febrero del mismo año se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada como ha sido la lectura
individual de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a
pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes
consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Alegaron las accionantes, que son
empleadas jubiladas de la Universidad de Oriente y socias activas de la Caja de
Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la referida Universidad. Que
en su condición de jubiladas de la Universidad de Oriente son diferentes a los
trabajadores activos, pero que tienen iguales derechos y obligaciones a los
demás socios en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la
Universidad de Oriente.
Aducen que en su condición de socias,
decidieron participar en el proceso electoral para elegir a las nuevas
autoridades de la virtud de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad de Oriente, por lo que se postularon como
Presidente del Consejo de Vigilancia y Secretaria de Actas del Consejo de
Vigilancia, respectivamente, “(...) pero
el día 23 de Octubre la Comisión Electoral Central le remitió una comunicación
al ciudadano ENRIQUE RAMÍREZ en su carácter de ‘Presidente del CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN De la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de
la Universidad de Oriente. CAUDO’, (...) en la que dicha Comisión literalmente
expresa que ‘...Los miembros de los órganos Directivos, no podrán ser: JUBILADO
O PENSIONADO...’, y basada en esa premisa rechazaron nuestras postulaciones”.
Por otra parte indicaron las accionantes,
que la Comisión Electoral Central al no permitir su participación en el
referido proceso electoral por su condición de empleadas jubiladas de la
Universidad de Oriente, les violó el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) y que aunque esta razón se le ha
expresado por distintas vías y en innumerables oportunidades, la nombrada
Comisión Electoral de manea pertinaz y flagrante persiste en anteponer a este
precepto constitucional normas de rango sublegal como el ‘Reglamento Electoral
vigente’, los ‘Estatutos CAUDO vigentes’ y un viciado acto administrativo de la
‘SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO”.
Finalmente, solicitaron el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la Comisión
Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la
Universidad de Oriente, al estado de que se suspenda el proceso electoral y se
reponga al inicio del lapso de Inscripción de candidatos y se les permita en su
condición de socias, postularse a cualquier cargo Directivo.
II
DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del
Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 14 de
noviembre de 2001, declinó la competencia para conocer de la presente acción de
amparo constitucional en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a
continuación se señalan:
Que los hechos en que se sustenta la
pretensión de amparo constitucional se originan como consecuencia del proceso
eleccionario de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la
Universidad de Oriente, por lo que consideró que el conocimiento de la presente
causa corresponde a esta Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la “(...) sentencia de fecha 10 de Febrero de
2000, en la que estableció como ámbito de su competencia, entre otros, ‘los
recursos que se interpongan, por razones de insconstitucionalidad (sic) o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad
civil’”.
Que “en
acatamiento a la sentencia antes citada, y visto que los hechos expuestos son
de naturaleza electoral, por cuanto lo pretendido por las quejosas está
referido a la participación en el proceso eleccionario de la CAJA DE AHORROS Y
PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, este
Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de AMPARO
CONSTITUCIONAL y ordena la remisión del expediente a la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y
Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y a tal
efecto observa que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional
viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es
decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio
orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del
derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de
afinidad) y, el segundo, por la persona a quien se le imputa la conducta
lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en
definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la
acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello
al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo
sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías
jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido, es oportuno destacar que
en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de
fecha 20 de enero de 2000, aseguró el monopolio que posee dicha Sala para el
conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son
interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que estatuye la competencia de este Alto Tribunal para el
conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en
cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Sin embargo, esta Sala en sentencia del
10 de febrero de 2000, configuró su marco competencial, estableciendo que le
corresponde conocer en forma exclusiva y excluyente el control de la legalidad
y la constitucionalidad de los actos
sustancialmente electorales, emanados de los órganos del Poder Electoral, así
como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293,
numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo
constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el
recurso contencioso electoral (amparo cautelar).
Ahora bien, consciente de la situación
derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala
en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los
actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al
Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles
de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los
órganos tipificados -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta
Sala Electoral, la misma en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de
la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo
que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente
detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer
las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material
sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se
decide”.
De
lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo
constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen
violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que
tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los
nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo
y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la
asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del
Consejo Nacional Electoral como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas
y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el
monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se
desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
Así las cosas, considerando que la competencia entendida
como el alcance de la facultad de administrar justicia, está distribuida entre
los distintos tribunales de la República atendiendo entre otros criterios al de
la materia (ratione materiae),
referido a la apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la
controversia. En casos como el presente, en que la controversia gira en torno a
la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo
contenido en el Oficio N° CEP-053 de fecha 23 de octubre de 2001, emanado de la
Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los
Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), mediante el cual rechazó la
postulación de las accionantes para participar en el proceso electoral de la
Directiva de la referida Caja de Ahorros, programadas para el 20 de noviembre
de 2001, el criterio in commento se
subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el
acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el
órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.
En este sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (Arts. 259 y 297)-, según la precitada sentencia de esta Sala, N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000, se conjugan razones materiales en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral” y orgánicas en el supuesto de que el acto haya sido dictado por órganos del Poder Electoral u órganos de los referidos en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución.
Así
pues, por “acto
de naturaleza electoral” o “acto sustancialmente electoral”
(véase al respecto sentencia de esta Sala, N° 90 de fecha 26 de julio de 2000),
puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de
una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza
una selección de preferencia y bastará entonces que emane de alguno de los
referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala.
Como se analizó en sentencia de esta Sala N° 30 del 28 de marzo de 2001, la referida noción de “acto de naturaleza electoral”, se explica como el acto de soberanía que no admite: 1) Una voluntad igual o superior; 2) Un tiempo de validez; 3) Limitaciones de objeto, poder o autoridad; y adicionalmente, necesita de un procedimiento legal o medio regular para su emisión. En el presente caso de la elección de los miembros de la Directiva de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), se evidencia que: 1) Es exclusiva de los miembros de la mencionada Caja de Ahorro y excluyente de cualquier otro sujeto; 2) La posibilidad de elegir, mientras sean parte de la asociación, no se pierde por el transcurso del tiempo, y 3) Puede ser vista como una libertad o prerrogativa de sus miembros; asimismo, está encausada por reglas, procedimientos o medios regulares para su realización, de lo cual se concluye que reúne todas las características de un acto de soberanía y por tanto, electoral.
Por
otra parte, dado que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores
de la Universidad de Oriente (CAUDO), coincide con lo que en sentencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de
2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado sociedad civil, esto es, la
organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o
militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado, pues tiene
por finalidad, mejorar la economía popular por medio del fomento del hábito del
ahorro entre los trabajadores asociados a la misma. En consecuencia, resulta
claro que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de una
organización de la sociedad civil, motivo por el cual es esta la Sala
competente para conocer en única instancia del presente proceso. Así se
declara.
Determinada la competencia de la
Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura
ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de
amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben
regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido
proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales
alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo constitucional por el
procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la
cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. En consecuencia:
1.- Se ordena la citación del
presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de
la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que
tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán
sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas,
caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y
pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la
Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el
debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la
materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente;
en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el
cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por
un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por
estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea
fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del
Ministerio Público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA
LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional
interpuesta por las ciudadanas ODALIS
BOADA y LUISA GARCÍA DE HERNÁNDEZ, actuando en su condición de jubiladas de
la Universidad de Oriente y de socias activas de la Caja de Ahorros y Previsión
Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), asistida por
el abogado MARIO BASTARDO, contra el
acto administrativo contenido en el Oficio N° CEP-053 de fecha 23 de octubre de
2001, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y
Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO),
mediante el cual rechazó la postulación de las accionantes para participar en
el proceso electoral de la Directiva de la referida Caja de Ahorros, programado
para el 20 de noviembre de 2001, declinada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral
del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 14
de noviembre de 2001.
2.- ADMITE la acción de amparo incoada.
3.- ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al
procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
4.- ORDENA la notificación del Ministerio Público y la citación del
presunto agraviante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dos
(2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL A. HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
AA70-E-2002-000014
RHU/JCD.
En veintiuno (21) de febrero del año dos mil dos, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 35.
El Secretario,