Expediente N° 000023
En fecha
20 de febrero de 2002 se recibió en esta Sala Oficio Nº 0277, de fecha 20 de
febrero de 2002, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de
amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida
cautelar por las abogadas Perla Ortega y Carmen Rodríguez, inscritas en el
Inpreabogado bajo los números 20.057 y 68.287, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderadas judiciales del ciudadano EDITO JOSÉ CORREA, titular de la cédula
de identidad número 614.961, contra el acto dictado por la Caja de Ahorros de
los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE),
mediante el cual se negó la admisión de la postulación del referido ciudadano
para el cargo de Presidente del Consejo de Administración por la Plancha número
5 en el marco del proceso electoral para elegir a los nuevos miembros
Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, para el
período 2002-2004, cuyo acto de votación está pautado para el día 22 de febrero
de 2002.
Dicha remisión se
efectuó en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el
prenombrado Juzgado en sentencia de fecha 20 de febrero de 2002.
En esa misma fecha se
dio cuenta a la Sala y por auto del día siguiente se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de
emitir la decisión correspondiente.
Siendo la
oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la acción
de amparo interpuesta y a la solicitud de medida cautelar interpuesta
conjuntamente, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
Las apoderadas del accionante
inician su escrito señalando que en la “Caja
de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa
(INCE), Asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del Ince,
denominada CATINCE” se está llevando a cabo el proceso electoral para
elegir a los nuevos miembros Principales y Suplentes de los Consejos de
Administración y Vigilancia, para el período 2002-2004, y que dicho proceso
está siendo dirigido y supervisado por una Comisión Electoral Nacional
designada para tal fin por la Asamblea General de Delegados.
Continúan señalando
que su representado es candidato a ocupar el cargo de Presidente del Consejo de
Administración por la Plancha número 5, y que la Comisión Electoral Nacional ha
venido incurriendo en una serie de irregularidades que lesionan los derechos
del accionante a la participación y a ser elegido. Dicha afirmación la realizan
sobre la base de que su representado consignó su postulación dentro del lapso
establecido para ello, y que la Comisión Electoral, después de haberse vencido
el lapso para la formulación de observaciones, el día 29 de enero de 2002 le
envió una comunicación al accionante “en
la cual se desprenden las observaciones hechas a la nómina Nro. 5 y remite
conjuntamente con la misma un Expediente contentivo de la situación Clínica
del candidato postulado Sr. EDITO JOSE
CORREA, alegando una supuesta Incapacidad, no aportando Prueba de lo alegado,
únicamente nos anexan a la nómina devuelta una copia simple de un Informe medico
emitido por el Internista del Servicio Médico, adscrito a la
Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación
Educativa INCE (Rector) y una copia de una Solicitud de Evaluación de
Incapacidad solicitada por el patrono en fecha 16 de enero del 2002” (sic).
Explican que el día
30 de enero de 2002, vista la prenombrada comunicación, procedieron a enviar un
escrito refutando las observaciones y a consignar nuevamente la postulación de
la Plancha, debido a que su representado es un trabajador activo que no goza
del beneficio de la incapacidad señalada por la Comisión Electoral, y que la
misma sólo puede ser declarada mediante un pronunciamiento del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales que es el órgano facultado para ello.
Asimismo indican que su representado es un trabajador activo y es socio de la
Caja de Ahorros por lo que reúne los requisitos
reglamentarios exigidos para optar al cargo según lo consagrado en los
Estatutos vigentes de CATINCE, y que lo alegado por la Comisión Electoral en
relación a la incapacidad “es un acto
netamente administrativo, es decir, de tramitación por parte del Patrono ante
el I.V.S.S., no es un pronunciamiento definitivo (Resolución) y que esta
Comisión Electoral no debe fundamentar un hecho en presunciones, violando en
esta forma la norma jurídica y lesionando los derechos del candidato postulado,
ya que los hechos alegados no son ciertos”.
Exponen que a pesar de la contestación a las
observaciones formuladas por la Comisión Electoral, la misma insiste en admitir
la postulación de la Plancha número 5, pero no admitir la postulación de su
representado, fundamentándose para ello en una comunicación emanada del I.V.S.S.
de fecha 31 de enero de 2002, que se refiere únicamente a la tramitación de
incapacidad residual, la cual se está realizando sin el consentimiento del
accionante con base en un informe médico elaborado por el Servicio Médico del
INCE “vale decir, que dicho acto administrativo se
encuentra cuestionado o viciado en virtud del Informe médico emitido por el
mismo I.V.S.S., mediante planilla denominada la 1530, de fecha 6 de febrero del
2002, que dice... que el paciente se encuentra apto para continuar con sus
labores habituales... Con lo que se pone en evidencia el manifiesto interés de
descalificar a nuestro defendido” (sic). También señalan que al parecer hay un interés particular en
excluir a su representado “según se evidencia de Inspección
Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Jurisdicción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero del 2.002, y
en la cual también se dejó asentado en sus particulares, que el candidato
postulado reúne todos los requisitos reglamentarios exigidos para participar en
el presente proceso electoral, cumpliendo con lo consagrado en los Estatutos
vigentes de la Caja de Ahorros CATINCE y en su reglamento Electoral, artículos
30 y 35”
(sic).
Por último, solicitan lo siguiente:
1.- Que se dicte
mandamiento de amparo contra el acto de la Comisión Electoral que formula
observaciones a la postulación de su representado.
2.- Que se dicte una
providencia cautelar mediante la cual se suspenda el proceso electoral pautado
para el día 22 de febrero de 2002, ya que de efectuarse el mismo sin que exista
un pronunciamiento del órgano judicial, se le causaría un daño irreparable a su
representado.
III
LA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
En fecha 20 de febrero de 2002
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el
criterio jurisprudencial fijado por esta Sala en la sentencia de fecha 26 de
julio de 2000 (Caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores
de la Universidad Central de Venezuela), declaró su incompetencia para
conocer del caso de autos y declinó en esta Sala el conocimiento de la presente
acción de amparo constitucional.
IV
ANÁLISIS DE LA
SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse en
primer término acerca de la declinatoria de competencia formulada por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto
observa que la competencia para conocer de las acciones de amparo
constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo
competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo
y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado
(criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la
conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en
definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la
acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones.
Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el
mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese
utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.
En este sentido es oportuno destacar que
en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de
fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el
conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son
interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el
conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del
funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en
cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos
constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia
electoral.
Sin embargo, esta Sala en sentencia del
10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le
corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la legalidad
y la constitucionalidad de los actos
sustancialmente electorales emanados de los órganos del Poder Electoral, así
como de los órganos competentes de los entes enumerados en el artículo 293,
numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo
constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el
recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).
Ahora bien, esta Sala Electoral,
consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala
Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos,
determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos
órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo
Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6
constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo
autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados -o equivalentes constitucionales-
enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está
conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho
previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de
julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano
integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer
las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares
de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las
solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean
interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto se colige entonces,
que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma
contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los
derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o
incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación
política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus
manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y
tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el
monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se
desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.
Bajo el anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso el acto objetado mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, consiste en la negativa de admitir la postulación del accionante, para el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), acto emanado de la Comisión Electoral de dicha entidad. En ese sentido, en sentencia de esta misma fecha (caso ODALIS BOADA y LUISA GARCÍA DE HERNÁNDEZ vs Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente), esta Sala, reiterando una vez más su criterio jurisprudencial sobre el particular, examinó su competencia para conocer de un caso análogo al presente, y al respecto señaló:
“Por otra parte, dado que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad
de Oriente (CAUDO), coincide con lo que en
sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656
del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado
sociedad civil, esto es, la organización democrática de la sociedad, no
estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes
con los del Estado, pues tiene por finalidad, mejorar la economía popular por
medio del fomento del hábito del ahorro entre los trabajadores asociados a la
misma. En consecuencia, resulta claro que se trata de un acto de naturaleza
electoral emanado de una organización de la sociedad civil, motivo por el cual
es esta la Sala competente para conocer en única instancia del presente
proceso. Así se declara.”
De
allí que, en el caso bajo examen, visto que se trata de la interposición de un
amparo constitucional en forma autónoma, contra un acto emanado de un ente
distinto a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y cuyo funcionamiento constituye un
mecanismo de participación en los asuntos públicos a la luz del vigente orden
constitucional, por cuanto se trata de un acto de naturaleza sustancialmente
electoral (negativa de la admisión de la postulación para ejercer un cargo
electivo en la directiva de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de
Cooperación Educativa –INCE-), esta Sala Electoral acepta la declinatoria de
competencia que fuera realizada por el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia,
se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Determinada
la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que
no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la
acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales
que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y
el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos
constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de amparo
constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
1.- Se ordena la citación del
presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que
concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral,
la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de
la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que
tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán
sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas,
caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y
pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la
Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su
evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el
debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la
materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente;
en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el
cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes
a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la
audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48)
horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
Establecido lo anterior, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, la cual no
fue calificada en forma alguna por la parte pretendidamente agraviada, y que
consistiría en la suspensión del proceso electoral cuyo acto de votación está
pautado para el día 22 de febrero del presente año. En ese sentido, esta Sala
observa que la normativa aplicable en la materia es el Código de Procedimiento
Civil, por expreso reenvío del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, observa la Sala que, para la
procedencia de este tipo de medidas, sustentadas en el Poder Cautelar General
del Juez consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la
doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad,
a saber:
i)
Presunción del derecho que
se reclama (fumus boni iuris).
ii)
La existencia de un fundado
temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra.
iii)
Que exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum
in mora).
iv)
Que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior
circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte, tratándose en
el presente caso de una medida cautelar accesoria a una acción de amparo
constitucional, es evidente que la presunción del derecho que se reclame debe
referirse a un derecho consagrado en la Carta Fundamental (fumus boni iuris constitucional),
y para que esta presunción pueda constatarse, debe ser suficiente que con la
comparación de la situación jurídica lesionada debidamente comprobada en autos,
se evidencie -prima facie- su contrariedad con un derecho de naturaleza
constitucional, toda vez que, si en cambio se requiere del examen pormenorizado
y minucioso de aspectos de estricta legalidad, se excedería el alcance, fines y
naturaleza del asunto a debatirse en sede cautelar en esta especial vía
procesal. Esta delimitación conceptual y procesal de la materia a decidirse en
materia de amparo constitucional (incluyendo el análisis de procedencia en lo
concerniente a las providencias cautelares) ha sido claramente expuesta por la
jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional, tanto bajo la
derogada Constitución como bajo la vigente, y ha sido plenamente asumida por
esta Sala en anteriores oportunidades (véase, ente otras, sentencia del 19 de
diciembre del 2001, caso Asociación Civil Consorcio Justicia y otros vs
Consejo Nacional Electoral) y que en este fallo se reitera.
Ahora
bien, bajo estas premisas conceptuales, observa este órgano judicial que en el
caso que nos ocupa, no ha aportado la parte presuntamente agraviada los
razonamientos que demuestren que su solicitud cumple con los requisitos
exigidos ya descritos para la procedencia de la misma, toda vez que se ha limitado a plantear su solicitud
de medida cautelar “...ya que de efectuarse la misma y no habiendo decidido
este honorable Tribunal, se le podría causar un daño irreparable a nuestro
defendido...”.
Adicionalmente, del examen
del escrito libelar que cursa en autos, observa la Sala que el accionante
plantea una serie de alegatos concernientes a la existencia vicios e
irregularidades en la actuación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros
del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en lo que concierne a la
negativa de admitir su postulación, referidos a su extemporaneidad, la
incompetencia del órgano para dictarlo, la inidoneidad e ineficacia de los
medios probatorios en que se sustenta tal decisión, entre otros. En ese
sentido, resulta evidente que el estudio y análisis de dichos alegatos y de los
recaudos probatorios relacionados con los mismos exceden el alcance del examen
-prima facie, se insiste- que en materia de providencias cautelares en
sede constitucional debe hacer el órgano judicial. De allí que resulta evidente
para esta Sala, que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito
relativo a la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris constitucional,
requerido en esta etapa del proceso para acordar una providencia cautelar en
sede constitucional. En consecuencia, debe desestimarse la solicitud planteada
por el accionante en este sentido, por resultar Improcedente. Así se decide.
v
Decisión
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de
la República y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la acción
de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de febrero de 2002 por las abogadas Perla
Ortega y Carmen Rodríguez, ya identificadas, actuando en su carácter de
apoderadas judiciales del ciudadano EDITO JOSÉ CORREA, también antes identificado, contra el
acto dictado por la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional
de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se negó la admisión de la
postulación del referido ciudadano para el cargo de Presidente del Consejo de Administración
por la Plancha número 5 en el marco del proceso electoral para elegir a los
nuevos miembros Principales y Suplentes de los Consejos de Administración y
Vigilancia, para el período 2002-2004, cuyo acto de votación está pautado para
el día 22 de febrero de 2002.
2.- ACUERDA tramitar la
acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de
fecha 1° de febrero de 2000.
3.- Declara IMPROCEDENTE la
medida cautelar solicitada por la parte accionante, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
4.- ORDENA librar los
respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del
presunto agraviante.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintidós (22) días del
mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191°
de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
LMH/mt.-
En veintidós (22) de febrero del año dos mil dos, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 36, la cual no está firmada por el Magistrado Doctor Rafael Hernández Uzcátegui, por haberse retirado de la sesión por motivos justificados.
El Secretario,