MAGISTRADO PONENTE: LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En fecha 19 de febrero de 2002,
el abogado Eduardo José Herrera Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 37.708, señalando actuar con el carácter de tercero interesado derivado
de su condición de “socio” de la Asociación Civil Club Campestre
Paracotos y de Consultor Jurídico de dicha Asociación, presentó escrito.
En
fecha 20 de febrero de 2002 se designó ponente al Magistrado Luis Martínez
Hernández, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la
presente causa.
Siendo
la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción de
amparo constitucional, una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa
a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:
Mediante
escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de febrero de 2002, los
accionantes, quienes dicen actuar en su carácter de “socios” de la
Asociación Civil Club Campestre Paracotos, y “en interés colectivo y difuso
de todos los socios del Club”
explican que son integrantes de la Plancha número 3 constituida para
participar en la elección de la próxima Junta Directiva de dicho ente, la cual
fue postulada de acuerdo con lo instruido por la Comisión Electoral. Asimismo
refieren que interponen la presente acción de amparo constitucional contra
disposición normativa, con base en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigida
específicamente contra “las violaciones y amenaza inminente de aplicación de
la norma de carácter electoral contenida en el artículo 28 del Reglamento
Electoral que regula las elecciones ha (sic) efectuarse el próximo 10 de marzo
de 2002...”, norma contenida en el Reglamento Electoral elaborado por la
Comisión Electoral a cuyo cargo se halla la organización del proceso, agregando
a todo ello que resulta inminente la lesión a las garantías constitucionales
previstas en los artículos 21 y 63 del Texto Fundamental, relativas a la
igualdad ante la ley y a la prohibición de trato discriminatorio, así como al
derecho al sufragio.
Luego de invocar el contenido
del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, así como hacer referencia a jurisprudencia de la Sala
Político-Administrativa de este Alto Tribunal, los presuntos agraviados pasan a
narrar los antecedentes fácticos del caso señalando que una vez conformada la
Comisión Electoral encargada de organizar el proceso electoral, la misma
elaboró y aprobó el Reglamento Electoral cuyo artículo 28 aquí se impugna, con
el voto salvado -cuya constancia fue impedida por la mayoría de los integrantes
de la Comisión- del ciudadano Luis Lomelli.
Indican los accionantes que sólo
les fue posible conocer el contenido del Reglamento contentivo de la norma
objetada un (1) día antes de interponer la presente acción de amparo
constitucional, ya que la Comisión Electoral se negó en todo momento a
entregárselos, y el cual finalmente obtuvieron por conducto del Consejo
Nacional Electoral.
Más adelante los accionantes
transcriben el texto de la norma contra la cual dirigen su acción, en los
siguientes términos:
“El
voto será directo y secreto, pero los socios podrán hacerse representar en la
Asamblea Extraordinaria de socios para la elección de la nueva Junta Directiva,
por otro socio titular, a través de Documento Notariado o Carta – Poder que previamente
haya sido presentada por ante el Secretario de la Junta Directiva, de
conformidad con lo que al efecto señalan los estatutos sociales vigentes y su
reglamento, quien deberá remitir copia de la misma a la Comisión Electoral,
para su registro respectivo. Las Cartas – Poder deberán contener los datos
completos (nombres, apellido y cuota social) , tanto del otorgante como del
representante y serán otorgadas en Carta Poder modelo, debidamente numeradas,
aprobadas y avaladas previamente por la Comisión Electoral y que deberan (sic)
estar firmadas por el Presidente de la Comisión Electoral”.
Ante
las circunstancias narradas, los pretendidos agraviados afirman que el derecho
al sufragio de los asociados “puede ser revelado o pierde su cualidad de
secreto como lo establece nuestra Carta Magna, toda vez que, se puede otorgar
carta poder o representación para que una persona sufrague por otra...”,
hipótesis que vulnera el carácter personalísimo del voto. Además -expresan- se
genera desigualdad y discriminación ante la ley por cuanto la carta poder a que
hace referencia dicha disposición debe ser presentada ante el Secretario de la
Junta Directiva de la Asociación, quien guarda en su poder el original y remite
copia a la Comisión Electoral, en supuesta conformidad con los Estatutos
Sociales, ya que -afirman- en los
mismos no se establece que la Carta Poder deba presentarse ante la Junta
Directiva del ente asociativo y menos aún para ejercer el voto, exigencia que
según los querellantes se dirige hacia la comisión de un posible fraude.
Explican igualmente que la
Plancha número 1, cuyos integrantes se hallan provisionalmente al frente de la
Junta Directiva de la Asociación, como producto de la anulación de las
anteriores elecciones en virtud del fallo emitido por esta Sala Electoral N° 98
en fecha 1 de agosto de 2001, forman parte de las opciones electorales del
próximo acto comicial a celebrarse el 10 de marzo del año en curso, y en
consecuencia, el Secretario de dicha Junta tendrá a su cargo la recepción de las
cartas poderes. De ello coligen que la actual Junta Directiva en su carácter de
partícipe del proceso no puede erigirse como órgano con funciones electorales
ante el cual deban presentarse las referidas cartas poderes “...ya que con
ello, sería un participante como opción electoral del proceso y a su vez un
funcionario electoral, ante el cual deben presentarse los socios otorgantes del
mandato...”, de lo cual derivan que se configuraría una situación de
desigualdad ante su opción electoral y una forma de discriminación ante todas
las demás opciones electorales, incluida la de los accionantes, y que se
abriría la posibilidad de un fraude por hechos “que no podrían ser
controlados previamente por la Comisión Electoral” (sic).
Afirman
igualmente los supuestos agraviados que el artículo 28 del referido Reglamento
Electoral, objeto de la presente acción, resulta contrario a lo dispuesto en el
fallo de esta Sala (sentencia número 98 de fecha 1 de agosto de 2001), por
cuanto de ella se desprende que en la actualidad la Junta Directiva no se elige
en Asamblea sino mediante proceso electoral, todo ello en consonancia con el
nuevo orden constitucional vigente.
Agregan que la norma accionada
es violatoria de lo decidido mediante sentencia número 3 de esta Sala Electoral,
dictada en fecha 9 de enero de 2002, en la cual se ordenó que todas las fases
del proceso serían realizadas por la Comisión Electoral, bajo la asesoría del
Consejo Nacional Electoral, siendo sólo esos dos órganos los que debían
participar en el proceso electoral y en modo alguno la Junta Directiva de la
Asociación como órgano electoral, erigida como tal por la Comisión Electoral al
establecer el aludido requisito de la presentación de la carta poder en los
términos de la disposición objetada.
Prosiguen su narración poniendo
de relieve la característica propia del derecho del sufragio relativa a su
carácter secreto, así previsto en el artículo 63 de la Carta Magna, cuyo
contenido se vería lesionado por la aplicación del artículo 28 del Reglamento Electoral
impugnado, viéndose igualmente vulnerado con su aplicación lo dispuesto en el
artículo 70 de la Constitución sobre el derecho a la participación, de todo lo
cual se deriva que resulta inminente la amenaza de lesión al derecho al
sufragio en el proceso electoral a celebrarse el 10 de marzo de 2002. En razón
de ello, los accionante solicitan que sea ejercida la tutela judicial efectiva
mediante el mandato de inaplicación de la norma que aquí se acciona.
Por otra parte, los accionantes
denuncian la violación del artículo 21 de la Constitución relativo al derecho a
la igualdad y a la no discriminación, dado que “...no se nos permite
participar con la Junta Directiva en la presentación u otorgamiento de las
Cartas Poder, establecida en la norma cuestionada...”.
En lo relativo a la medida
cautelar solicitada conjuntamente con la presente acción de amparo, los
accionantes expresan lo siguiente:
“En
el presente caso, las próximas elecciones a efectuarse están fijadas para el
día 10 de marzo de 2002, lo que hace menester adoptar una medida cautelar
dirigida a impedir la realización del acto de votación, si para esa fecha no se
ha realizado la audiencia constitucional y en consecuencia dictado el
dispositivo de la sentencia respectiva, ya que de producirse dicho fallo
después de la realización del acto de votación, el derecho declarado en el
mismo sería nugatorio.”
A lo anterior añaden que en la
presente acción se aportan elementos necesarios para “...tomar medidas
inmediatas...” antes de la celebración de la audiencia constitucional, en
el sentido de que se impida la realización de las elecciones “...si a la
fecha prevista para su realización no se ha producido el respectivo fallo”.
En lo concerniente a la
presunción grave del derecho reclamado, los accionantes indican que en el
presente caso la misma emana de la comunicación mediante la cual realizaron la
postulación de la Plancha número 3 que ellos integran, y de la cual afirman que
se desprende el derecho a participar en las elecciones del próximo 10 de marzo,
añadiendo que son “parte gananciosa” en el recurso contencioso electoral
dirimido por esta Sala en el fallo número 98 de fecha 1 de agosto de 2001.
Asimismo, indican que del propio
Reglamento Electoral se desprende “...la presunción grave de que se haga
ilusoria la ejecución del fallo” a ser dictado por esta Sala, toda vez que
la fecha fijada para la realización del acto de votación es el día 10 de marzo
de 2002, y añaden que si tal decisión se produce con posterioridad a dicha
fecha se configuraría un daño irreparable, haciéndose nugatoria la tutela
judicial efectiva solicitada al órgano judicial.
Por último, los impugnantes
solicitan que dicha medida cautelar se concrete mediante la emanación de una
orden a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos,
de abstenerse de realizar el acto de votación fijado para el día 10 de marzo de
2002.
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para
lo cual previamente resulta pertinente revisar su competencia a estos fines y, a tal efecto observa:
En este caso, la acción de amparo ha sido interpuesta contra
“la amenaza inminente de aplicación” de una disposición de carácter normativo,
a saber, el artículo 28 del Reglamento Electoral emanado de la Comisión
Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", el cual
regula una modalidad de ejercicio del sufragio a través de un mecanismo de
“Carta-Poder” que será empleado en los próximos comicios a realizarse para la
escogencia de la Junta Directiva del referido ente. En ese sentido, plantean
los pretendidos agraviados que la aplicación de dicho dispositivo atentaría
contra su derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio
(artículo 21 de la Constitución); y al ejercicio del sufragio (artículo 63 de
la Carta Fundamental).
Así las
cosas, observa este órgano judicial que ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse en una situación análoga a la presente, en la cual otro integrante
de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" planteó una acción
de amparo constitucional de forma autónoma en contra de los actos aplicativos
de disposiciones contenidas en el anterior Reglamento Electoral de dicho ente.
En el fallo en cuestión, dictado el 5 de marzo del 2001 (caso Roberto Alí
Colmenares vs Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre
Paracotos"), la Sala señaló, en relación con su competencia para
conocer de la controversia suscitada, lo siguiente:
“La presente acción de amparo
constitucional ha sido interpuesta contra la aplicación de los artículos 2, 4,
21 y 22, del Reglamento Electoral dictado por la Comisión Electoral de la
Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, a los fines de regular el proceso
de elección de la Junta Directiva de dicha entidad, para el período 2001-2003,
con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales al
sufragio (artículo 63), a la igualdad (artículo 21), de asociación (artículo
52), y al debido proceso (artículo 49), así como al principio de
irretroactividad de las leyes (artículo 24), y a los medios de participación y
protagonismo popular en el ejercicio de
su soberanía (artículo 70).
En ese orden de ideas, esta Sala, por vía
jurisprudencial, ha establecido los criterios atributivos de competencia de la
jurisdicción contencioso electoral para suplir el vacío legal existente y
procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia. Así, con base en
un ejercicio de interpretación armónica y sistemática de los principios
constitucionales en materia electoral y de participación política, de lo
dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público -dictado con el fin de
regular los primeros comicios que se celebraron el pasado año 2000- y de las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, este órgano judicial, en fecha 10 de febrero de 2000, estableció su
competencia para conocer en las materias “relativas a referendos, así como de
las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo
70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las
organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o
colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad
civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem”.
Asimismo, esta Sala Electoral, en
resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó
sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:
<<... hasta tanto se dicte la
correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la
jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de
amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente
electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e
igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su
ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos
contencioso electorales. Así se decide.>>
Reiterando
el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:
<<De
lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo
constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen
violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que
tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los
nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo
y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la
asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del
Consejo Nacional Electoral, como órgano rector de ese Poder, deben ser
conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que
detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales,
según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.>>
En atención a
los lineamientos jurisprudenciales antes citados, en el presente caso debe
observarse que el dispositivo normativo cuya aplicación se alega como lesiva de
los derechos constitucionales de los accionantes, está contenido en el
Reglamento Electoral, aprobado por el
Consejo Nacional Electoral y elaborado por la Comisión Electoral del “CLUB
CAMPESTRE PARACOTOS”, ente asociativo que está comprendido, siguiendo el
criterio expuesto por esta Sala en sentencia dictada el 1º de noviembre de 2000
y reiterado en sentencia del 17 de enero del 2001, entre aquellas
organizaciones que el mismo texto constitucional alude implícitamente como
“sociedad civil”, y que de acuerdo con dicho fallo <<...como entes de
carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su
organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas
que permitan su participación directa en las decisiones que interesan a sus
integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de
sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, solicitar al Consejo Nacional Electoral su intervención para
organizar sus elecciones...>>. Se observa que la norma cuestionada regula
un proceso electoral -de elección de los integrantes de la Junta Directiva de
la Asociación Civil- resultando entonces sus actos aplicativos de naturaleza
sustancialmente electoral.
Así pues, siendo la norma objetada de
contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados
afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, y por cuanto el
acto objeto emana de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se
declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide”.
Sobre la base de dicho criterio
jurisprudencial, plenamente aplicable al presente caso, toda vez que también
aquí se ha planteado la impugnación de los potenciales actos de ejecución de
una norma de naturaleza electoral contenida en un Reglamento de igual
naturaleza emanado de la Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club
Campestre Paracotos", dispositivo que establece un mecanismo de ejercicio
del derecho de sufragio activo en el próximo proceso comicial a celebrarse en
dicho ente, actos que, en criterio de la parte pretendidamente agraviada,
vulnerarían sus derechos constitucionales a la igualdad y al sufragio, esta
Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada
la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, en virtud de que
no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la
acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara.
En virtud
de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que
deben regir la Administración de Justicia, como el derecho a la defensa y el
debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos
constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo
constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de
2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo
establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal
efecto:
1.- Se
ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio
Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la
audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96)
horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la
oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas,
oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si
hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que
considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta
contentiva del mismo.
3.- En la
misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y
necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato
posterior.
4.- Una vez
concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará
respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir
inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los
cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión
correspondiente.
b.- Diferir
la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho
(48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna
prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las
partes o del Ministerio Público.
Establecido
lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar
innominada solicitada, y a tal efecto observa que la misma fue solicitada sobre
la base de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,
texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo
constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de
que se ordene a la Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club
Campestre Paracotos" “...abstenerse
de realizar el acto de votación fijado para el 10 de marzo del 2.002 para
elegir a la Junta Directiva de dicho ente societario, si para esa fecha no se ha
producido la decisión del presente Amparo Constitucional...”.
A este
respecto, observa la Sala que, para la procedencia de este tipo de medidas es
necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la
jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:
i)
Presunción
del derecho que se reclama (fumus
boni iuris).
ii)
La
existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones
graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
iii)
Que exista
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
iv)
Que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior
circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra
parte, esta Sala aprecia que en el presente caso los accionantes señalan como
riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el alegato
concerniente a que “...el
Reglamento fija como fecha del acto de votación el 10 de marzo de 2.002, y si
la decisión que debe emitirse con este proceso se produce con posterioridad a
esa fecha, la misma haría nugatoria la tutela judicial efectiva solicitada y el
daño sería irreparable, por cuanto las elecciones ya se habrían realizado
cuando se produzca la decisión...”.
Con
relación a una situación jurídica análoga a la aquí invocada, y que en criterio
de los pretendidos agraviados configura el requisito de la existencia de riesgo
manifiesto de la ilusoriedad del fallo, ha señalado esta Sala lo siguiente, en
sentencia del 27 de septiembre del 2001, caso
Carlos Ricardo Rojas Contreras y Ustinovk Saulo Freitez Alvaray vs Colegio de
Abogados del Estado Barinas:
“Ahora bien, esta Sala
observa que los solicitantes fundamentaron el requisito del periculum in mora
en las consecuencias que ocasionaría la tardanza en dictar la decisión
definitiva en la presente causa, a tales efectos resulta oportuno reiterar el
carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo, justificando la
existencia de medidas cautelares dentro del procedimiento de su tramitación a
los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su celeridad, puedan
presentarse.
En este sentido se observa
que las elecciones de las autoridades del mencionado ente gremial deben
realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre del
presente año, conforme al Reglamento Electoral que los rige, razón por la cual
esta Sala estima que en el caso de autos la sentencia definitiva, dada la
brevedad de la tramitación del procedimiento de amparo resultaría suficiente a
los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes. En
consecuencia declara la improcedencia de la medida cautelar innominada y así se
decide”.
Con vista al anterior criterio
jurisprudencial, observa este órgano judicial que la celebración del acto de
votación que deberá tener lugar en el desarrollo del proceso electoral para al
escogencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre
Paracotos", está fijada para el día 10 de marzo del presente año, por lo
cual, todo parece indicar que también en este caso la oportuna emanación de una
sentencia antes de esa oportunidad en el procedimiento de amparo resultará una
medida cabal para garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que, de
llegar a dictarse un fallo que acoja la pretensión planteada en esta causa por
los accionantes, la misma sería ejecutable antes de la realización del acto de
votación, y por ende, también antes de la culminación del proceso electoral. De
allí que no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora en
el presente caso, exigible para acordar la tutela cautelar planteada, por lo
que debe desestimarse por improcedente la solicitud de medida cautelar
innominada invocada por la parte pretendidamente agraviada, como en efecto así
se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
2.- ACUERDA
tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento
establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.
3.- Declara
IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los referidos
accionantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil.
4.- ORDENA
librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación
del presunto agraviante.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días
del mes de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de
la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL
HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado
El Secretario,
LMH/mt.-
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil dos, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 38.
El Secretario,