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MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
En fecha 4 de febrero del 2002 el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA
MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de
Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.995 y titular de la cédula de
identidad Nº V- 4.152.102, interpuso acción de amparo constitucional
conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “la Resolución
de fecha 29 de enero de 2001, del Consejo Nacional de Universidades, por violar
expresas disposiciones de naturaleza electoral previstas en la Carta Magna de
1999 y que se traducen en violación de mis derechos constitucionales”.
Mediante auto de fecha 5 del mismo mes y año, se designó Ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de
pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.
Por diligencia consignada en la
misma fecha, el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI se inhibió de conocer la
presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil.
El día 6 de febrero de 2002 el Juzgado de
Sustanciación declaró Con Lugar la aludida inhibición, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82, ordinal 12º, del Código de Procedimiento Civil y
procedió a convocar como Magistrado Suplente al Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, de
conformidad con lo previsto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Posteriormente el 16 de febrero del 2002 el
referido Magistrado Suplente consignó su aceptación formal a la convocatoria
para constituir la Sala Accidental en este procedimiento, y por auto del 13 de
ese mismo mes y año la Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera:
Presidente, ALBERTO MARTINI URDANETA; Vicepresidente, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ;
Magistrado, IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA; Secretario, ALFREDO DE STEFANO PÉREZ y
Alguacil, ALEXIS JOSÉ SÁEZ.
Mediante decisión dictada el 14 de febrero de 2002 este
órgano judicial, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y emitir el
correspondiente pronunciamiento, ordenó al accionante corregir la omisión
advertida en el escrito libelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su notificación, corrección que fue realizada por la parte
presuntamente agraviada mediante escrito consignado el 18 de febrero del
presente año. Por auto de la misma fecha se ratificó como ponente al Magistrado
que suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Mediante escrito consignado el 25 de febrero de
2002, el accionante ratificó su pedimento de amparo constitucional
conjuntamente con la medida cautelar solicitada, en los términos allí
expuestos.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a
la admisión de la presente acción de amparo constitucional, una vez analizadas
las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes
observaciones:
Inicia su escrito el accionante
narrando que en el año de 1976 obtuvo el título de abogado de la Universidad de
Los Andes, y que el 16 de septiembre del mismo año obtuvo una ayuda becaria
para realizar estudios de postgrado de especialización en Derecho
Administrativo en la Universidad Libre de Bruselas, Bélgica.
Continúa señalando que en 1978
fue contratado como profesor por la Universidad de Los Andes y que, a los fines
de su ingreso como docente, consignó certificación de finalización del curso de
postgrado expedida por la Universidad Libre de Bruselas, lo que fue considerado
suficiente a los efectos por el Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Los Andes, al igual que por la Secretaría de dicha Universidad.
Agrega en ese sentido que, ante la desaparición de dicha certificación y una
serie de inconvenientes que se produjeron durante su gestión como Decano de la
Facultad de Derecho de esa Casa de Estudios durante los períodos 1987-1990 y
1996-1999, en mayo de 1998 hizo acto de presencia en la Universidad Libre de
Bruselas y obtuvo una constancia emanada del Rector y el Decano de la Facultad
de Derecho correspondiente, reconociendo los estudios realizados por el
accionante desde 1979 y reconociendo el compromiso de expedirle el Diploma
respectivo.
Asimismo, narra el pretendido
agraviado, que ante el acaecimiento de una serie de hechos tanto en la
Universidad de Los Andes como en la Universidad Libre de Bruselas, el Consejo
Nacional de Universidades abrió una averiguación disciplinaria en su contra,
ante lo cual el accionante procedió a consignar el Diploma expedido por la
Universidad Libre de Bruselas y, como consecuencia de ello el referido órgano
universitario procedió a declarar culminado el procedimiento disciplinario
aludido, como consta en Resolución de fecha 18 de febrero de 1999.
Seguidamente, señala el
accionante que, en vista de que el período decanal de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Los Andes está por culminar, ha decidido optar por la
reelección a ese cargo para el trienio 2002-2005, y que “...ante la decisión
del Consejo Nacional de Universidades de reabrir un procedimiento disciplinario
sin ningún fundamento constitucional ni legal que afecta el ejercicio del cargo
para el cual resulté electo...”, y “...como quiera que de producirse la
ejecución de la mencionada resolución del Consejo Nacional de Universidades y
se reabriere el procedimiento que ya había sido terminado y decidido, se vería
afectado en forma determinante mi derecho al libre y pacífico ejercicio del
cargo para el cual fui elegido...”, interpone la presente acción de amparo
constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de
suspensión dirigida a prohibir “...al Consejo Nacional de Universidades
continuar con la reapertura del procedimiento inconstitucionalmente abierto
para evitar que se mantenga la lesión de mis derechos constitucionales
denunciados, dado que los mismos me los acuerda la Constitución...”.
Como infracciones
constitucionales, invoca el accionante:
1.- El “Derecho a la Cosa
Juzgada” (artículo 49, numeral 7 de la Constitución), señalando que con la
decisión del 18 de febrero de 1999 mediante la cual se ordenó la culminación
del procedimiento disciplinario incoado en su contra, el Consejo Nacional de
Universidades emitió su pronunciamiento final, y visto que nunca fue notificado
de la interposición de algún recurso contra dicha decisión “...se generó a
mi favor el derecho constitucional a la Cosa Juzgada Administrativa.”
2.- El Derecho al Debido Proceso
y el principio “non bis in ídem” (artículo 49, encabezamiento y numeral
7), alegando que la Resolución que resolvió nuevamente constituir la Comisión
de Méritos atenta contra el derecho a ser notificado.
3.- El Derecho a la Defensa y la
presunción de inocencia (artículo 49 numerales 1 y 2), la prohibición se ser
sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ya
se ha sido juzgado. Agrega que la decisión de reabrir el procedimiento no le ha
sido notificada, mas, en todo caso, la sola decisión del Presidente del Consejo
Nacional de Universidades de llevar el punto a la discusión en el seno de dicho
órgano, viola el derecho al debido proceso “y, en consecuencia, perturba mi
derecho electoral de ejercer libremente el cargo para el cual resulte
legítimamente electo...” (sic), expresando que con esta decisión “...se
abren nuevamente los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos para reconsiderar y, lo que es peor, los lapsos previstos en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para instaurar otra vez la vía
jurisdiccional que esta Sala declaró extemporánea, según sentencia de fecha 15
de octubre de 2001...”.
4.- “Derecho al ejercicio del
cargo, derecho a la función pública y derecho a la cosa juzgada judicial”.
En ese sentido apunta que mediante decisión del 15 de junio de 1999 la Comisión
Electoral de la Universidad de Los Andes declaró Sin Lugar un recurso contra la
admisión de la postulación del candidato al cargo de Decano de la Facultad de
Derecho de la referida Universidad, y que en fecha 15 de octubre de 2001 esta
Sala declaró inadmisible la impugnación intentada contra ese acto
administrativo, poniendo fin a la vía jurisdiccional, por lo que “Obviamente,
tal situación me generó a mi favor el efecto de la Cosa Juzgada Judicial, que
el Consejo Nacional de Universidades también violó al reabrir un procedimiento
en sede administrativa que está cerrado definitivamente y que esa Sala lo cerró
judicialmente...”.
5.- “Derecho al ejercicio
pacífico del cargo” (artículo 145 de la Constitución). Señala que la
decisión del Consejo Nacional de Universidades de reabrir el procedimiento
disciplinario en su contra, además de lesionarle su derecho al honor y a
ejercer pacíficamente el cargo de Decano, produce malestar en la comunidad
universitaria.
6.- Derecho al desarrollo de la
personalidad y respeto a la integridad psíquica y moral (artículos 60 y 48
constitucionales), que produce el acto objeto al no permitirle al pretendido
agraviado el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas, vida familiar, privada,
imagen y reputación.
7.- Derecho a la educación y al
desempeño de la profesión docente (artículo 102 de la Constitución), motivada
la lesión a ese derecho por la perturbación que sufre en el ejercicio de su
función docente; y
8.- Derecho al sufragio
(artículo 63 constitucional), en criterio del recurrente, lesionado en su
manifestación pasiva, “...dado que al reabrirse el procedimiento se me
conculca y se me limita el derecho al sufragio pasivo y al libre y pacífico
desenvolvimiento de mis actividades de Decano...”, toda vez que ante la
reapertura del procedimiento “tendría (...) que estar asistiendo y viajando
desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Caracas para involucrarme en un
inconstitucional procedimiento para promover y evacuar pruebas, y en fin,
repetir actuaciones que ya fueron realizadas anteriormente. Pero, además, la
decisión que adopte esta Alta Sala me garantiza que pueda postularme para la
reelección de Decano en el próximo mes de marzo de 2002.”
Concluye su escrito el
pretendido agraviado solicitando se acuerde la medida cautelar innominada
solicitada, se admita la presente acción de amparo, se le dé el trámite
correspondiente y se declare Con Lugar en la definitiva.
En
su escrito de corrección del libelo, el accionante consignó copia simple de
comunicación del 15 de febrero de 2002 emanada de la Secretaría Permanente del
Consejo Nacional de Universidades.
Corresponde a esta Sala analizar en primer término lo concerniente a su
competencia para conocer de la presenta acción de amparo constitucional, y a
tal efecto observa que la competencia para conocer de este tipo de
acciones viene determinada, en
principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la
aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico,
orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o
garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el
segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se
trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el
Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la
materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal
que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías
jurisdiccionales ordinarias.
En este
sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala
Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el
monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas
de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los
titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia
de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención
a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo
declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de
aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de
nulidad en materia electoral.
Sin embargo, esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró
su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y
excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente,
de los actos emanados de los órganos del Poder Electoral,
así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos
constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados
de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución,
dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo
cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la
modalidad conocida como amparo cautelar).
Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada
del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los
ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos,
actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder
Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes
mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles
de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los
órganos tipificados -o equivalentes
constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso
electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del
derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha
26 de julio de 2000, estableciendo que:
“...hasta tanto se dicte la correspondiente
ley y la Sala Electoral sea el único
órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá
conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u
omisiones sustantivamente electorales
de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le
corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de
competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso
electorales. Así se decide”.
De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de
amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y
omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en
la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los
derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la
ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente
electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano
jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos
contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto
Fundamental.
Bajo el anterior marco
jurisprudencial, se observa que en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta contra un acto emanado
del Consejo Nacional de Universidades mediante el cual, en criterio del
accionante, se le conculcan varios derechos constitucionales, consagrados en
los artículos 48, 49, 60, 102 y 145, así como el derecho al sufragio (artículo
63 de la Ley Fundamental). Dicha situación, aparentemente violatoria de normas
constitucionales, vendría determinada por el hecho de que con la apertura y
tramitación de un procedimiento administrativo por parte del Consejo Nacional
de Universidades, se le impediría al accionante postularse para su reelección
en el ejercicio del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.
Expuesto lo anterior,
evidencia la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado
afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo
constitucional interpuestas autónomamente contra actos o actuaciones que
aparentemente impidan el ejercicio del derecho a postularse como candidato en
procesos electorales referidos al ámbito universitario (véanse entre otras,
sentencias del 5 de octubre de 2000, caso
Gerardo Páez García vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo,
del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos Arnaldo
Escalona vs Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). De allí
que, al emanar el acto que se objeta mediante la interposición de la presente
acción de un órgano o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus
equivalentes constitucionales), y versar el mismo sobre un asunto de naturaleza
electoral, resulta esta Sala la competente para conocer y decidir de la
presente acción, como en efecto así se decide.
Determinada la competencia de la Sala para conocer de la
presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo constitucional
interpuesta y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los
principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como
el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la
violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la
presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido
por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante
decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a
adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo
27 de la Constitución, a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer
el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro
de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia
pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas
ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto
agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado
dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las
pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al
día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala
en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma
oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado
íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual
se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento
será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la
presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el
caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Establecido lo anterior, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, y
a tal efecto observa que la misma fue solicitada sobre la base de lo dispuesto
en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo
que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se prohíba al
Consejo Nacional de Universidades “...continuar con la reapertura del
procedimiento inconstitucionalmente abierto para evitar que se mantenga la
lesión de mis derechos constitucionales denunciados, dado que los mismos me los
acuerda la Constitución...”.
A este respecto, observa la Sala que, para la procedencia de
este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que
tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna
uniformidad, a saber:
i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo (periculum in mora).
iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte, esta Sala aprecia que en el presente caso el
accionante señala como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo, el alegato concerniente a que:
“El periculum in mora se encuentra probado,
puesto que la medida cautelar solicitada conjuraría cualquier postura de la
Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, ante la presentación de mi
candidatura para la reelección del cargo de Decano, y dada la proximidad de las
elecciones, cualquier retardo en la decisión ofrece el peligro que aún cuando
se acuerde Mandamiento de Amparo, es demasiado tarde para tener la posibilidad
de postularme como candidato. Véase en la convocatoria a elecciones que la
presentación de las candidaturas está prevista para el lapso que va desde el 11
al 15 de marzo (es decir, dentro de 15 días) y la decisión del órgano electoral
para adoptar la decisión (sic) sobre la admisión de las candidaturas está
prevista para el 1º de abril de 2002, (es decir, dentro de treinta y cinco
días) (...) la prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil
reparación. Ella se explica porque si la medida cautelar no se dictara, el daño
que me hiciera la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes sería grave
e irreparable, puesto que al no admitirse mi candidatura por estar sometida al
inconstitucional procedimiento reabierto (...) los comicios se celebrarían sin
mi candidatura, obligándome a permanecer en la espera de la decisión que esta
Alta Sala adoptará.”
Ahora bien, con relación a una situación jurídica análoga a
la aquí invocada, y que en criterio de los pretendidos agraviados configura el
requisito de la existencia de riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, ha
señalado esta Sala lo siguiente, en sentencia del 27 de septiembre del 2001 (caso Carlos
Ricardo Rojas Contreras y Ustinovk Saulo Freitez Alvaray vs Colegio de Abogados
del Estado Barinas):
“Ahora
bien, esta Sala observa que los solicitantes fundamentaron el requisito del
periculum in mora en las consecuencias que ocasionaría la tardanza en dictar la
decisión definitiva en la presente causa, a tales efectos resulta oportuno
reiterar el carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo,
justificando la existencia de medidas cautelares dentro del procedimiento de su
tramitación a los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su
celeridad, puedan presentarse.
En
este sentido se observa que las elecciones de las autoridades del mencionado
ente gremial deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes
de diciembre del presente año, conforme al Reglamento Electoral que los rige,
razón por la cual esta Sala estima que en el caso de autos la sentencia
definitiva, dada la brevedad de la tramitación del procedimiento de amparo
resultaría suficiente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de
los solicitantes. En consecuencia declara la improcedencia de la medida
cautelar innominada y así se decide”.
Con vista al anterior
criterio jurisprudencial (recientemente reiterado en decisión del 25 de febrero
del 2001, caso Sabino Garbán Flores y otros vs Comisión Electoral de la
Asociación Civil "Club Campestre Paracotos") observa este órgano
judicial que el lapso para presentar postulaciones al cargo de Decano de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, a decir del propio accionante, está
fijado entre el 11 al 15 de marzo del presente año, por lo cual, las
circunstancias indican que también en este caso la oportuna emanación de una
sentencia antes de esa oportunidad en el procedimiento de amparo resultará una
medida cabal para garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que, de
llegar a dictarse un fallo que acoja la pretensión planteada en esta causa por
el presunto agraviado, la misma sería ejecutable antes de ese lapso, y por
ende, también antes de la culminación del proceso electoral. En todo caso, dado
que este pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar sólo tiene
efectos de cosa juzgada formal, cualquier cambio sobrevenido podrá determinar
que este órgano judicial adopte las providencias que considere aplicables para
salvaguardar los derechos constitucionales del accionante presuntamente
amenazados.
Lo anterior evidencia entonces, que en el presente
caso no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora,
exigible para acordar la tutela cautelar planteada, por lo que debe
desestimarse por improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de
suspensión de un procedimiento administrativo, invocada por la parte
pretendidamente agraviada, como en efecto así se decide.
En vista del anterior
pronunciamiento, resulta inoficioso someter a análisis si en el presente caso
se encuentran o no cumplidos los otros requerimientos exigidos para la
procedencia de una medida cautelar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la
Ley:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta el 4
de febrero del 2002 por el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES,
antes identificado, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada,
contra “la Resolución de fecha 29 de enero de 2001, del Consejo Nacional de
Universidades, por violar expresas disposiciones de naturaleza electoral
previstas en la Carta Magna de 1999 y que se traducen en violación de mis
derechos constitucionales”.
2.- ACUERDA tramitar la acción de amparo
constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero
de 2000.
3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar
innominada solicitada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
4.- ORDENA librar los respectivos oficios de
notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los veintiocho (28) días del mes
de febrero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y
143° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente - Ponente,
LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA
Magistrado
El
Secretario,
LMH/
En veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos,
siendo la una y quince de la tarde
(1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 40.
El Secretario,