MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° 000013

 

I

 

 

En fecha 4 de febrero del 2002 el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.995 y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.152.102, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “la Resolución de fecha 29 de enero de 2001, del Consejo Nacional de Universidades, por violar expresas disposiciones de naturaleza electoral previstas en la Carta Magna de 1999 y que se traducen en violación de mis derechos constitucionales”.

 

Mediante auto de fecha 5 del mismo mes y año, se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la acción interpuesta.

 

Por diligencia consignada en la misma fecha, el Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

 

El día 6 de febrero de 2002 el Juzgado de Sustanciación declaró Con Lugar la aludida inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 12º, del Código de Procedimiento Civil y procedió a convocar como Magistrado Suplente al Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente el 16 de febrero del 2002 el referido Magistrado Suplente consignó su aceptación formal a la convocatoria para constituir la Sala Accidental en este procedimiento, y por auto del 13 de ese mismo mes y año la Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, ALBERTO MARTINI URDANETA; Vicepresidente, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ; Magistrado, IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA; Secretario, ALFREDO DE STEFANO PÉREZ y Alguacil, ALEXIS JOSÉ SÁEZ.

 

Mediante decisión dictada el 14 de febrero de 2002 este órgano judicial, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y emitir el correspondiente pronunciamiento, ordenó al accionante corregir la omisión advertida en el escrito libelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrección que fue realizada por la parte presuntamente agraviada mediante escrito consignado el 18 de febrero del presente año. Por auto de la misma fecha se ratificó como ponente al Magistrado que suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante escrito consignado el 25 de febrero de 2002, el accionante ratificó su pedimento de amparo constitucional conjuntamente con la medida cautelar solicitada, en los términos allí expuestos.

 

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional, una vez analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia previas las siguientes observaciones:

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Inicia su escrito el accionante narrando que en el año de 1976 obtuvo el título de abogado de la Universidad de Los Andes, y que el 16 de septiembre del mismo año obtuvo una ayuda becaria para realizar estudios de postgrado de especialización en Derecho Administrativo en la Universidad Libre de Bruselas, Bélgica.

 

Continúa señalando que en 1978 fue contratado como profesor por la Universidad de Los Andes y que, a los fines de su ingreso como docente, consignó certificación de finalización del curso de postgrado expedida por la Universidad Libre de Bruselas, lo que fue considerado suficiente a los efectos por el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, al igual que por la Secretaría de dicha Universidad. Agrega en ese sentido que, ante la desaparición de dicha certificación y una serie de inconvenientes que se produjeron durante su gestión como Decano de la Facultad de Derecho de esa Casa de Estudios durante los períodos 1987-1990 y 1996-1999, en mayo de 1998 hizo acto de presencia en la Universidad Libre de Bruselas y obtuvo una constancia emanada del Rector y el Decano de la Facultad de Derecho correspondiente, reconociendo los estudios realizados por el accionante desde 1979 y reconociendo el compromiso de expedirle el Diploma respectivo.

 

Asimismo, narra el pretendido agraviado, que ante el acaecimiento de una serie de hechos tanto en la Universidad de Los Andes como en la Universidad Libre de Bruselas, el Consejo Nacional de Universidades abrió una averiguación disciplinaria en su contra, ante lo cual el accionante procedió a consignar el Diploma expedido por la Universidad Libre de Bruselas y, como consecuencia de ello el referido órgano universitario procedió a declarar culminado el procedimiento disciplinario aludido, como consta en Resolución de fecha 18 de febrero de 1999.

 

Seguidamente, señala el accionante que, en vista de que el período decanal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes está por culminar, ha decidido optar por la reelección a ese cargo para el trienio 2002-2005, y que “...ante la decisión del Consejo Nacional de Universidades de reabrir un procedimiento disciplinario sin ningún fundamento constitucional ni legal que afecta el ejercicio del cargo para el cual resulté electo...”, y “...como quiera que de producirse la ejecución de la mencionada resolución del Consejo Nacional de Universidades y se reabriere el procedimiento que ya había sido terminado y decidido, se vería afectado en forma determinante mi derecho al libre y pacífico ejercicio del cargo para el cual fui elegido...”, interpone la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión dirigida a prohibir “...al Consejo Nacional de Universidades continuar con la reapertura del procedimiento inconstitucionalmente abierto para evitar que se mantenga la lesión de mis derechos constitucionales denunciados, dado que los mismos me los acuerda la Constitución...”.

 

Como infracciones constitucionales, invoca el accionante:

 

1.- El “Derecho a la Cosa Juzgada” (artículo 49, numeral 7 de la Constitución), señalando que con la decisión del 18 de febrero de 1999 mediante la cual se ordenó la culminación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, el Consejo Nacional de Universidades emitió su pronunciamiento final, y visto que nunca fue notificado de la interposición de algún recurso contra dicha decisión “...se generó a mi favor el derecho constitucional a la Cosa Juzgada Administrativa.”

 

2.- El Derecho al Debido Proceso y el principio “non bis in ídem” (artículo 49, encabezamiento y numeral 7), alegando que la Resolución que resolvió nuevamente constituir la Comisión de Méritos atenta contra el derecho a ser notificado.

 

3.- El Derecho a la Defensa y la presunción de inocencia (artículo 49 numerales 1 y 2), la prohibición se ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales ya se ha sido juzgado. Agrega que la decisión de reabrir el procedimiento no le ha sido notificada, mas, en todo caso, la sola decisión del Presidente del Consejo Nacional de Universidades de llevar el punto a la discusión en el seno de dicho órgano, viola el derecho al debido proceso “y, en consecuencia, perturba mi derecho electoral de ejercer libremente el cargo para el cual resulte legítimamente electo...” (sic), expresando que con esta decisión “...se abren nuevamente los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para reconsiderar y, lo que es peor, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para instaurar otra vez la vía jurisdiccional que esta Sala declaró extemporánea, según sentencia de fecha 15 de octubre de 2001...”.

 

4.- “Derecho al ejercicio del cargo, derecho a la función pública y derecho a la cosa juzgada judicial”. En ese sentido apunta que mediante decisión del 15 de junio de 1999 la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes declaró Sin Lugar un recurso contra la admisión de la postulación del candidato al cargo de Decano de la Facultad de Derecho de la referida Universidad, y que en fecha 15 de octubre de 2001 esta Sala declaró inadmisible la impugnación intentada contra ese acto administrativo, poniendo fin a la vía jurisdiccional, por lo que “Obviamente, tal situación me generó a mi favor el efecto de la Cosa Juzgada Judicial, que el Consejo Nacional de Universidades también violó al reabrir un procedimiento en sede administrativa que está cerrado definitivamente y que esa Sala lo cerró judicialmente...”.

 

5.- “Derecho al ejercicio pacífico del cargo” (artículo 145 de la Constitución). Señala que la decisión del Consejo Nacional de Universidades de reabrir el procedimiento disciplinario en su contra, además de lesionarle su derecho al honor y a ejercer pacíficamente el cargo de Decano, produce malestar en la comunidad universitaria.

 

6.- Derecho al desarrollo de la personalidad y respeto a la integridad psíquica y moral (artículos 60 y 48 constitucionales), que produce el acto objeto al no permitirle al pretendido agraviado el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas, vida familiar, privada, imagen y reputación.

 

7.- Derecho a la educación y al desempeño de la profesión docente (artículo 102 de la Constitución), motivada la lesión a ese derecho por la perturbación que sufre en el ejercicio de su función docente; y

 

8.- Derecho al sufragio (artículo 63 constitucional), en criterio del recurrente, lesionado en su manifestación pasiva, “...dado que al reabrirse el procedimiento se me conculca y se me limita el derecho al sufragio pasivo y al libre y pacífico desenvolvimiento de mis actividades de Decano...”, toda vez que ante la reapertura del procedimiento “tendría (...) que estar asistiendo y viajando desde la ciudad de Mérida a la ciudad de Caracas para involucrarme en un inconstitucional procedimiento para promover y evacuar pruebas, y en fin, repetir actuaciones que ya fueron realizadas anteriormente. Pero, además, la decisión que adopte esta Alta Sala me garantiza que pueda postularme para la reelección de Decano en el próximo mes de marzo de 2002.”

 

Concluye su escrito el pretendido agraviado solicitando se acuerde la medida cautelar innominada solicitada, se admita la presente acción de amparo, se le dé el trámite correspondiente y se declare Con Lugar en la definitiva.

 

            En su escrito de corrección del libelo, el accionante consignó copia simple de comunicación del 15 de febrero de 2002 emanada de la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades.

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala analizar en primer término lo concerniente a su competencia para conocer de la presenta acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que la competencia para conocer de este tipo de acciones  viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y el segundo por la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, sobre la base de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como criterio orientador que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

 

En este sentido es oportuno destacar que en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, estableció el monopolio que posee dicha Sala para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo cuando las mismas son interpuestas contra la actuación de los titulares de los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que asigna la competencia de este Alto Tribunal para el conocimiento de este tipo de acciones en atención a la jerarquía del funcionario del que proviene la supuesta lesión. Asimismo declaró, que en cambio corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de aquellos amparos constitucionales ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad en materia electoral.

 

Sin embargo, esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2000 configuró su marco competencial, estableciendo que le corresponde en forma exclusiva y excluyente ejercer el control de la constitucionalidad y legalidad, fundamentalmente, de los actos  emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de actos electorales (vinculados con el ejercicio de los mecanismos constitucionales y legales de participación en los asuntos públicos) emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, dejando entendido que en el caso de amparo constitucional, conoce del mismo cuando fuese ejercido conjuntamente con el recurso contencioso electoral (en la modalidad conocida como amparo cautelar).

 

Ahora bien, esta Sala Electoral, consciente de la situación derivada del monopolio que ejercen tanto la Sala Constitucional como esta Sala en los ámbitos competenciales referidos, determinada por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales pertenecientes al Poder Electoral, distintos al Consejo Nacional Electoral, como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados   -o equivalentes constitucionales- enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

 

“...hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide”.

 

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actos, actuaciones y omisiones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación o incidan en el ejercicio de los derechos al sufragio o a la participación política y al protagonismo de la ciudadanía en cualquiera de sus manifestaciones (actos sustancialmente electorales) deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

 

            Bajo el anterior marco jurisprudencial, se observa que en el presente caso  la acción de amparo ha sido interpuesta contra un acto emanado del Consejo Nacional de Universidades mediante el cual, en criterio del accionante, se le conculcan varios derechos constitucionales, consagrados en los artículos 48, 49, 60, 102 y 145, así como el derecho al sufragio (artículo 63 de la Ley Fundamental). Dicha situación, aparentemente violatoria de normas constitucionales, vendría determinada por el hecho de que con la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo por parte del Consejo Nacional de Universidades, se le impediría al accionante postularse para su reelección en el ejercicio del cargo de Decano de la Facultad  de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.

 

            Expuesto lo anterior, evidencia la Sala que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado afirmando su competencia para conocer y decidir de acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra actos o actuaciones que aparentemente impidan el ejercicio del derecho a postularse como candidato en procesos electorales referidos al ámbito universitario (véanse entre otras, sentencias del 5 de octubre de 2000, caso  Gerardo Páez García vs Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, del 17 de septiembre del 2001 y 17 de octubre del 2001, casos Arnaldo Escalona vs Comisión Electoral de la Universidad Nacional Abierta). De allí que, al emanar el acto que se objeta mediante la interposición de la presente acción de un órgano o ente distinto a alguno de los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (o sus equivalentes constitucionales), y versar el mismo sobre un asunto de naturaleza electoral, resulta esta Sala la competente para conocer y decidir de la presente acción, como en efecto así se decide.

 

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta y así se declara.

 

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de Justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución, a tal efecto:

 

1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

 

2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

 

3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

 

4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

 

a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

 

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto observa que la misma fue solicitada sobre la base de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se prohíba al Consejo Nacional de Universidades “...continuar con la reapertura del procedimiento inconstitucionalmente abierto para evitar que se mantenga la lesión de mis derechos constitucionales denunciados, dado que los mismos me los acuerda la Constitución...”.

 

A este respecto, observa la Sala que, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

 

Por otra parte, esta Sala aprecia que en el presente caso el accionante señala como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el alegato concerniente a que:

 

“El periculum in mora se encuentra probado, puesto que la medida cautelar solicitada conjuraría cualquier postura de la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, ante la presentación de mi candidatura para la reelección del cargo de Decano, y dada la proximidad de las elecciones, cualquier retardo en la decisión ofrece el peligro que aún cuando se acuerde Mandamiento de Amparo, es demasiado tarde para tener la posibilidad de postularme como candidato. Véase en la convocatoria a elecciones que la presentación de las candidaturas está prevista para el lapso que va desde el 11 al 15 de marzo (es decir, dentro de 15 días) y la decisión del órgano electoral para adoptar la decisión (sic) sobre la admisión de las candidaturas está prevista para el 1º de abril de 2002, (es decir, dentro de treinta y cinco días) (...) la prueba del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves  o de difícil reparación. Ella se explica porque si la medida cautelar no se dictara, el daño que me hiciera la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes sería grave e irreparable, puesto que al no admitirse mi candidatura por estar sometida al inconstitucional procedimiento reabierto (...) los comicios se celebrarían sin mi candidatura, obligándome a permanecer en la espera de la decisión que esta Alta Sala adoptará.”

 

Ahora bien, con relación a una situación jurídica análoga a la aquí invocada, y que en criterio de los pretendidos agraviados configura el requisito de la existencia de riesgo manifiesto de la ilusoriedad del fallo, ha señalado esta Sala lo siguiente, en sentencia del 27 de septiembre del 2001 (caso Carlos Ricardo Rojas Contreras y Ustinovk Saulo Freitez Alvaray vs Colegio de Abogados del Estado Barinas):

 

“Ahora bien, esta Sala observa que los solicitantes fundamentaron el requisito del periculum in mora en las consecuencias que ocasionaría la tardanza en dictar la decisión definitiva en la presente causa, a tales efectos resulta oportuno reiterar el carácter breve y sumario que reviste la acción de amparo, justificando la existencia de medidas cautelares dentro del procedimiento de su tramitación a los fines de evitar daños o perjuicios que no obstante su celeridad, puedan presentarse.

 

En este sentido se observa que las elecciones de las autoridades del mencionado ente gremial deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre del presente año, conforme al Reglamento Electoral que los rige, razón por la cual esta Sala estima que en el caso de autos la sentencia definitiva, dada la brevedad de la tramitación del procedimiento de amparo resultaría suficiente a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los solicitantes. En consecuencia declara la improcedencia de la medida cautelar innominada y así se decide”.

 

            Con vista al anterior criterio jurisprudencial (recientemente reiterado en decisión del 25 de febrero del 2001, caso Sabino Garbán Flores y otros vs Comisión Electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos") observa este órgano judicial que el lapso para presentar postulaciones al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, a decir del propio accionante, está fijado entre el 11 al 15 de marzo del presente año, por lo cual, las circunstancias indican que también en este caso la oportuna emanación de una sentencia antes de esa oportunidad en el procedimiento de amparo resultará una medida cabal para garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que, de llegar a dictarse un fallo que acoja la pretensión planteada en esta causa por el presunto agraviado, la misma sería ejecutable antes de ese lapso, y por ende, también antes de la culminación del proceso electoral. En todo caso, dado que este pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar sólo tiene efectos de cosa juzgada formal, cualquier cambio sobrevenido podrá determinar que este órgano judicial adopte las providencias que considere aplicables para salvaguardar los derechos constitucionales del accionante presuntamente amenazados.

 

Lo anterior evidencia entonces, que en el presente caso no se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora, exigible para acordar la tutela cautelar planteada, por lo que debe desestimarse por improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de un procedimiento administrativo, invocada por la parte pretendidamente agraviada, como en efecto así se decide.

 

            En vista del anterior pronunciamiento, resulta inoficioso someter a análisis si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los otros requerimientos exigidos para la procedencia de una medida cautelar. Así se decide.

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta el 4 de febrero del 2002 por el ciudadano ANDREY GROMIKO URDANETA MORALES, antes identificado, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “la Resolución de fecha 29 de enero de 2001, del Consejo Nacional de Universidades, por violar expresas disposiciones de naturaleza electoral previstas en la Carta Magna de 1999 y que se traducen en violación de mis derechos constitucionales”.

 

2.- ACUERDA tramitar la acción de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

 

3.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

 

4.- ORDENA librar los respectivos oficios de notificación al Ministerio Público y citación del presunto agraviante.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    veintiocho (28) días del mes de   febrero     del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                            

El Vicepresidente - Ponente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

     IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

                 Magistrado

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

LMH/

EXP. Nº AA70-E-2002-000013.-

 

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos, siendo la  una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 40.

El Secretario,