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MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
En fecha 4 de noviembre de 2002, se dio cuenta ante la Sala del oficio N° 02/5938 de fecha 29 de octubre de 2002 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de sendos recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES y VIDAL SEIJAS, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, por el cual se convocó e incorporó al ciudadano Juan Carlos Flores como Concejal, ante la falta absoluta del ciudadano José Rafael Piñate.
Por auto de fecha 4 de noviembre de
2002, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines
de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2003, se incorporó a la Sala el Dr.
ORLANDO GRAVINA ALVARADO, en sustitución del Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, a
quien le fue concedido permiso.
Estando en la oportunidad procesal la Sala se pronuncia en
los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Expuso el recurrente como fundamento
de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que
actúa en su condición de Concejal suplente electo por lista en la posición N°
3, en la elección para Concejales del Municipio Guayabal del Estado Guarico,
postulado por las organizaciones políticas Movimiento al Socialismo (MAS) y
Patria para Todos (PPT), realizada el día 3 de diciembre del año 2000.
Que a las organizaciones políticas
postulantes se les adjudicó los dos (2) cargos a elegir por lista, recayendo en
los ciudadanos WILLIAM TERÁN y JOSÉ RAFAEL PIÑATE y como suplentes los
ciudadanos Argenis José Mirabal y
Juan Carlos Flores.
Que el ciudadano José Rafael Piñate se instaló como Concejal Principal, según
consta del Acta emanada del Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de
Guayabal de fecha 11 de diciembre del año 2000, no obstante habiendo fallecido
éste luego del acto de instalación se incorporó al ciudadano Juan Carlos Flores como Concejal
Principal en sustitución del Concejal fallecido José Rafael Piñate, con prescindencia del procedimiento de
rigor.
Que el Concejo Municipal del Municipio
San Jerónimo de Guayabal, al incorporar, tácitamente, al ciudadano Juan Carlos Flores, violó la garantía
al debido procedimiento para la incorporación del suplente, al no convocar a
los suplentes respectivos, atentando así contra su derecho preferente de
incorporarse en sustitución del Concejal fallecido, dado que en la lista
correspondiente él ocupa el tercer lugar y JUAN CARLOS FLORES el cuarto.
Que para la incorporación del sustituto o
suplente del Concejal fallecido, debió convocarse, previamente, al suplente
siguiente en la lista, respetándose el orden de prelación de la misma, al no
cumplirse con esto, “... el acto en
cuestión, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos...”, debe declararse nulo y dejar sin efecto
la incorporación del Concejal Suplente Juan
Carlos Flores permitida por el Concejo Municipal del Municipio San
Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Que el artículo 12 del Estatuto Electoral
del Poder Público, señala que “... cada representante elegido por lista o
por circunscripción nominal a la Asamblea Nacional, a los Concejos Legislativos
de los Estados, al Cabildo Metropolitano de Caracas, a los Concejos Municipales
y a las Juntas Parroquiales, tendrá un suplente”.
Que para la aplicación del referido
artículo es necesario tener en cuenta el orden de las postulaciones presentadas y admitidas, conocidas
por el elector a través de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuya información éste pudo ejercer el derecho al sufragio con
conocimiento de quienes eran los candidatos y el orden propuesto para el momento de la elección.
Que
en razón del orden de prelación de la lista presentada y de la circunstancia de
que al número de Concejales principales corresponde igual número de suplentes,
la falta de un principal es cubierta por el suplente en el orden de la lista,
respetándose así el mandato del soberano al momento de ejercer el derecho al
sufragio en esa lista, por lo que mal podía el órgano legislativo municipal
incorporar al suplente de la posición N° 4 en sustitución del Principal al cual
correspondía la posición N° 2, en detrimento de su situación preferente. Que el
desconocimiento de las posiciones obtenidas por los postulados, convierte en
nula la decisión asumida por el órgano legislativo municipal, por contravenir
el espíritu, propósito y razón del artículo transcrito.
Que si bien es cierto que el órgano
electoral municipal asignó a cada candidato principal electo como Concejal por
lista, un suplente, no es menos cierto
que esa asignación no debe considerarse como definitiva, sino meramente
informativa, ya que lo contrario significaría contradecir la voluntad del
electorado y cercenar su derecho como Concejal Suplente a ejercer el cargo de
Concejal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, que a su
decir, le corresponde por ostentar una posición preferente en la lista sometida
a consideración del electorado.
Que los artículos 12, 13, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determinan que la decisión tácita de admitir la incorporación del ciudadano Juan Carlos Flores debe declararse nula, ya que la misma se hizo con prescindencia de esta normativa.
Finalmente solicitó que se declare: i) la nulidad de la incorporación del ciudadano Juan Carlos Flores, como Concejal Principal, aceptada por el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en la sesión celebrada el 19 de diciembre del año 2000, por no ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público, en concordancia con el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y por cuanto ello es procedente de conformidad con los artículos 12, 13, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ii) que el recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
ALEGATOS DE LA CÁMARA MUNICIPAL
En la oportunidad de consignar
los antecedentes administrativos del caso, el ciudadano VIDAL SEIJAS, Alcalde y
Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del
Estado Guárico, señaló que mediante Resolución N° 2000-06-007 emanada del
Consejo Nacional Electoral, Junta Electoral del Municipio San Jerónimo de
Guayabal del Estado Guárico, le fue notificada la adjudicación y proclamación
de los Concejales electos, principales y suplentes, uninominales y por lista,
en dicho Municipio.
Que el Concejo Municipal en ceremonia
especial, pública y solemne se instaló en fecha 11 de diciembre de 2000,
procediéndose a la juramentación de los Concejales principales electos, de
conformidad con el Estatuto del Poder Público y la referida Resolución.
Que posterior a la realización del acto
de juramentación de los Concejales principales, falleció el Concejal principal
JOSÉ RAFAEL PIÑATE y que ante la falta absoluta del mismo, acatando y
respetando la referida Resolución del Consejo Nacional Electoral, de
conformidad con el ordinal 3° de artículo 77 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, se convocó al Concejal suplente del Concejal titular fallecido,
ciudadano JUAN CARLOS FLORES.
Con base en la convocatoria realizada, el
Concejal JUAN CARLOS FLORES compareció y se hizo presente a partir de la sesión
fechada 19 de diciembre de 2000, tomándosele el juramento de Ley en dicha
oportunidad.
Que la Cámara Municipal del Municipio San
Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico no está violando el debido proceso por
la incorporación del ciudadano JUAN CARLOS FLORES, porque está acatando y
respetando la Adjudicación y Proclamación contenida en la referida Resolución
que realizó el órgano electoral municipal.
Que el recurrente reconoce y acepta la
asignación que hizo el órgano electoral municipal a cada suplente por lista, y
si tal asignación no se considera como definitiva, no es a la Cámara Municipal
la que tiene la cualidad para realizar tal calificación sino el órgano
electoral municipal del cual emanó dicho acto.
Que la Cámara Municipal no está
vulnerando las previsiones normativas denunciadas por el recurrente, dado que
el artículo 12 del Estatuto Electoral del Poder Público señala que cada
Concejal tendrá su suplente, lo cual, a su decir, corrobora su posición en el
sentido de que ante la falta absoluta de un concejal debe convocarse a su
suplente, contrario a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, dado que su contenido es válido sólo cuando se designan
varios suplentes para un mismo principal, que no es la situación de autos, de
conformidad con el referido artículo 12 del estatuto Electoral del Poder
Público que establece la designación de un solo suplente para cada concejal
principal, quedando derogada la norma que señala la convocatoria sobre la base
de la lista respectiva de los suplentes en el orden de su elección, mas no de
la postulación que fue sometida a consideración del soberano, motivo por el
cual considera que la decisión impugnada cumple con la normativa establecida
por el Consejo Nacional Electoral y no contraviene el espíritu, propósito y
razón de la Ley Orgánica de Régimen Municipal ni de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
III
INFORMES
DE LAS PARTES
El recurrente, ciudadano ARGENIS JOSÉ
MIRABAL, asistido de abogado, en la oportunidad de presentar Informes, reseñó
los términos de su pretensión y además señaló que la Cámara Municipal del Municipio
San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en sesión ordinaria celebrada el
día 4 de septiembre del 2001, unánimemente lo incorporó a la misma en
sustitución del ciudadano JUAN CARLOS FLORES, conforme lo previsto en la
Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 21-08-01, siéndole
tomado el juramento de Ley por el Presidente de dicha Cámara Municipal
(Encargado), en virtud de lo cual, dado que a su decir la Administración
reconoció y aceptó la nulidad absoluta del acto impugnado por ella dictado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos solicitó la homologación de dicha aceptación o
reconocimiento y además pretende que se acuerde la ejecución forzosa de la
misma, notificando a todos los órganos administrativos y electorales
involucrados en virtud de que el ciudadano Alcalde ha manifestado no aceptar
dicha incorporación hasta que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la
situación planteada. En forma subsidiaria, en el supuesto que el Tribunal
considere que se pronunciará sobre lo solicitado sólo en la sentencia de
mérito, el recurrente solicitó se decrete medida cautelar innominada mediante
la cual se acuerde formalmente su incorporación a la Cámara Municipal, así como
también el reconocimiento de tal condición ante funcionarios y terceros.
En esa misma oportunidad, la ciudadana Síndico Procurador del Municipio
San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, consignó informes ratificando los
planteamientos que fueran presentados a título de defensa del acto impugnando,
insistiendo en el acatamiento, por parte de la Cámara Municipal, de la
Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, Junta Electoral Municipal
San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, que adjudicó los Concejales por
lista de la manera siguiente:
Postulantes Principal C.I.Nº Suplente C.I.Nº
MAS-PPT Willian A. Terán 9.598.170 Argenis J.
Mirabal 3.770.484
MAS-PPT José R. Piñate 2.234.177 Juan C. Flores
16.527.618
Adicionalmente
indicó que el recurrente no impugnó la Resolución del Consejo Nacional
Electoral según la cual se establece que el suplente del ciudadano JOSÉ RAFAEL
PIÑATE es el ciudadano JUAN CARLOS FLORES, por lo que, a su decir, cualquier
solicitud, informe u opinión que se solicite al Consejo Nacional Electoral es
extemporánea, con fundamento en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En
fecha 9 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso
contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano ARGENIS
JOSÉ MIRABAL, sobre la base de la siguiente argumentación:
Que para la resolución del caso es indispensable recurrir al artículo 17
del Estatuto Electoral del Poder Público, según el cual debe entenderse que “… si llegase a producirse una falta
temporal o absoluta de un candidato principal, lo suplirá quien ocupe el primer
lugar en la lista de suplentes, corriéndose la lista en el orden de
postulación, si ese primer suplente no se incorpora por cualquier causa”.
Que, “[e]s incorrecto, en consecuencia, pensar que a cada candidato elegido
le corresponde un suplente propio y que éste es el llamado a suplirlo en caso
de ausencia temporal o absoluta”.
Que valorada como fue la consulta
evacuada por el Consejo Nacional Electoral, se concluyó de igual manera.
Que ante la contradicción existente
entre los artículos 12 y 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, prevalece
el segundo “… dado que la misma viene a
consagrar un sentido elemental de justicia, en la medida que da prioridad para
suplir a quien tiene una mayor cercanía en la lista al cargo del principal. Ha
de entenderse que quien es postulado con prioridad a otro candidato en una
lista determinada, tiene preferencia para ocupar el cargo de que se trate con
respecto a quien está por debajo de él en la lista, pues no sólo así lo ha
considerado conveniente la propia organización postulante, sino que es así como
se ha expresado la voluntad popular que lo colocó en ese puesto”.
En relación con la decisión de la
Cámara Municipal de incorporar al ciudadano Argenis
José Mirabal indicó que “… si bien es cierto que refleja una posición
legal coincidente con la que se ha venido expresando en este fallo, no podía
por sí sola eliminar los derechos que fueron creados a favor del Ciudadano: Juan Carlos Flores, esto es, no podía
revocar el acto administrativo que generó tales derechos (Artículo 82 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos). Es la sentencia de este Tribunal
la que, aplicando el criterio según el cual tal designación del Suplente JUAN CARLOS
FLORES es nula de Nulidad Absoluta (Artículo 19 numeral 1°), por establecerlo
así la norma del artículo 17 del Estatuto Electoral del Poder Público, viene a
establecer el derecho del Demandante ARGENIS JOSÉ MIRABAL a ocupar el Cargo de
Concejal que dejó vacante en forma absoluta el fallecido JOSÉ RAFAEL PIÑATE”.
En definitiva declaró que “… la convocatoria que se hizo al
Ciudadano: JUAN CARLOS FLORES para suplir al Concejal fallecido JOSÉ RAFAEL
PIÑATE es contraria a derecho, por lo que debe declararse PROCEDENTE la Demanda
de nulidad incoada por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL contra la decisión de
incorporación a la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal, en
su sesión de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000), del
prenombrado JUAN CARLOS FLORES. Igualmente, de acuerdo con los criterios
anteriores, la suplencia del fallecido Concejal JOSÉ RAFAEL PIÑATE corresponde
al Accionante ARGENIS JOSÉ MIRABAL, quien ocupó el primer lugar en la lista de
Suplentes de los Concejales Principales, correspondiente a la Organización
política que los postuló” .
Los ciudadanos VIDAL SEIJAS y JUAN CARLOS
FLORES, actuando en su carácter de representante del órgano emisor del acto
impugnado y tercero interesado, respectivamente, ejercieron sendos recursos de
apelación contra la decisión dictada en primera instancia, los cuales fueron
fundamentados mediante la presentación de un solo escrito en el cual se señala
que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios: 1) violación de la
cosa juzgada administrativa y “marcada” incompetencia, 2) abuso de
poder, 3) usurpación de funciones, 4)
falso supuesto, 5) incongruencia e indeterminación, 6) no decidir de acuerdo a
lo alegado y probado en autos y 7) ultrapetita.
En
forma global fundamentaron la existencia de los supuestos vicios señalando que
en fecha 6 de diciembre de 2000, la Junta Electoral Municipal del Municipio San
Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, procedió a proclamar como concejales
principales por lista a los ciudadanos WILLIAMS ARTURO TERÁN y JOSÉ RAFAEL
PIÑATE y como suplentes de éstos a los ciudadanos ARGENIS JOSÉ MIRABAL y JUAN
CARLOS FLORES, respectivamente, es decir, que conforme al artículo 12 del
Estatuto Electoral del Poder Público al concejal WILLIAMS ARTURO TERAN se le
asignó como suplente el ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL y al concejal JOSÉ
RAFAEL PIÑATE se le asignó como suplente el ciudadano JUAN CARLOS FLORES.
Que a
partir de dicha fecha (06-12-00) comenzó a transcurrir el lapso de 20 días
hábiles para que cualquier interesado interpusiera contra dicho acto electoral,
el recurso jerárquico a que se contrae el artículo 228 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política o, en su defecto, el recurso contencioso
electoral de nulidad ante esta Sala Electoral, lo cual al no suceder derivó en
que el mismo se encuentre definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada
administrativa.
Que
el a-quo al decidir modificó el acto de adjudicación y proclamación dictado por
la Junta Electoral Municipal, actuando así con marcada incompetencia en virtud
de que las instancias para conocer de la nulidad de los actos electorales son
el Consejo Nacional Electoral y esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, por lo que, a su decir, el a-quo actuó con abuso de poder al cambiar
el orden de los suplentes establecido por la Junta Electoral Municipal mediante
resolución firme.
Que
además el a-quo también incurrió en usurpación de funciones al atribuirse en
forma unilateral la facultad de interpretar el Estatuto Electoral del Poder
Público, cuando señaló que debe aplicarse preferentemente el artículo 17 de ese
texto normativo en contra de lo establecido en el artículo 12 del mismo, dado
que tal facultad no es de su competencia por encontrarse reservada a este Alto
Tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 30 del Estatuto Electoral del
Poder Público y ordinal 6° del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Que bajo este criterio de interpretación
el a-quo anuló un acto definitivamente firme, a saber, el Acto de Adjudicación
y Proclamación de Concejales por lista, incurriendo con ello en usurpación de
funciones.
A lo
anterior añade que la sentencia recurrida es incongruente, al ser antinómica la
narrativa con la dispositiva, dado que declara con lugar el recurso de nulidad
sin especificar que acto anula, siendo así indeterminada con respecto a la
condena. Que además violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
dado que el juez no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos y sacó
elementos fuera de éstos, al interpretar el Estatuto del Poder Público cuando
ésta facultad no le correspondía y en tal sentido modificó el ya referido acto
de Adjudicación y Proclamación de Concejales y que en virtud de lo anterior la
decisión también incurre en ultrapetita al anular y modificar, en forma
directa, un acto que no fue objeto del recurso.
V
I
CONTESTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente
compareció y contestó la apelación el abogado ALAN JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en
su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en los siguientes
términos:
En primer lugar solicita sea
declarada la ineficacia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano
VIDAL SEIJAS, por cuanto en el escrito que fundamenta la misma no invoca su
condición de Alcalde, representante en consecuencia del órgano emisor del acto
invocado, sino que actúa en su propio nombre.
A continuación rechazó y contradijo
los alegatos de la parte recurrente en apelación, quienes pretenden fundamentar
su recurso en supuestos vicios de violación a la cosa juzgada administrativa,
usurpación de funciones, falsa suposición e incongruencia, vicios que rechaza
pormenorizadamente mediante alegatos, de los cuales resaltan los siguientes:
Que el derecho reclamado por su
mandante no es el de haber sido nombrado suplente, por cuanto tal nombramiento
es, precisamente, fundamento de su pretensión, sino que el reclamo deriva de la
vulneración de tal derecho plasmado en el acto que goza de cosa juzgada
administrativa, a saber, el acto de Adjudicación y Proclamación, al no
concederle la preferencia en el orden de la lista.
Que mal podría interpretarse la cosa
juzgada administrativa como fin del ejercicio de un derecho no ejercido, siendo
que este acto vulnera y menoscaba los derechos garantizados por la Constitución
de la República y, en consecuencia, tiene el derecho para acudir a la
jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar, como en efecto lo hizo, su
anulación.
Que
es temerario el alegato del
formalizante cuando señala la incompetencia del tribunal que conoció, por
cuanto pudiendo alegar en esa instancia la incompetencia del órgano
jurisdiccional, por el contrario, sostuvo todo el juicio, convalidando así
todas las actuaciones que ahora denuncia como realizadas por un tribunal
incompetente.
Que
su mandante no solicitó la declaratoria de nulidad de ningún acto electoral a
través del cual haya sido designado, juramentado o proclamado para el cargo de
suplente, por lo que mal puede sostenerse que en la sentencia apelada se asumió
el conocimiento y se modificó el Acta de Adjudicación y Proclamación
correspondiente.
Que
es inaceptable el alegato de que el a-quo incurrió en incompetencia y usurpación
de funciones al interpretar la norma que declaró aplicable, por cuanto
contrariamente a ello, el juzgador dictó una sentencia expresa, positiva y
precisa, con arreglo a la interpretación de la ley, denotando el más amplio
sentido de ecuanimidad, equidad y justicia.
Finalmente,
señaló que el a-quo no incurrió en violación del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil dado que se limitó a la correcta interpretación de la norma
alegada como fundamento del recurso, teniendo por norte los principios de la
verdad procesal, procurando conocerla dentro de los límites de su oficio, y que
tampoco incurrió en ultrapetita por cuanto la decisión fue concreta y versó
única y exclusivamente sobre el asunto planteado.
DE LA DECLINATORIA
DE COMPETENCIA
Sustanciado y
decidido como fue el presente recurso en primera instancia por el Juzgado
Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región
Central, fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en
virtud de sendas apelaciones, juzgado que luego de sustanciar el recurso
conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del
Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia
mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente juicio en
esta Sala Electoral, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
“El
caso bajo estudio, está relacionado a un proceso comicial llevado a efecto para
la elección de los Concejales del Concejo Municipal del Municipio san Jerónimo
de Guayabal del Estado Guárico. Sin duda alguna, se trata de un acto de
naturaleza electoral, específicamente del Acta de Sesión de fecha 19 de
diciembre de 2000, mediante la cual el referido Concejo incorporó al ciudadano
Juan Carlos Flores, al ser convocado como suplente del Concejal electo
fallecido, ciudadano Juan Rafael Piñate. Concretamente, dicha Acta fue
impugnada en razón de considerar el recurrente que a través de ella, se
reconoce al ciudadano Juan Carlos Flores como Concejal suplente, siendo que a
quien correspondía la referida suplencia era al actor, ciudadano Argenis José
Mirabal.
...
Luego,
el planteamiento queda limitado a establecer el orden de suceder en la
suplencia al Concejal fallecido (ausencia absoluta), a tenor de lo dispuesto en
el Estatuto Electoral del Poder Público. Ello resulta, sin duda alguna, un
asunto de contenido electoral.
En este orden de ideas, la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido reiteradamente su competencia para
conocer de los casos en que se impugne un acto de naturaleza electoral.
...
Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna
sobre la naturaleza electoral del thema decidendum en el presente recurso, pues
es el resultado de un proceso comicial, como lo es de las elecciones llevadas a
cabo el día 3 de diciembre de 2000, para elegir a los Concejales Municipales
del Municipio Autónomo San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Se trata,
entonces, de un acto que tiene vinculación directa con lo electoral, y así se
declara”.
Visto lo anterior
la Sala declara que ciertamente, tal y como lo refiere la jurisprudencia
invocada por el juzgado declinante, esta Sala Electoral se ha declarado
competente para conocer, por razones materiales, de la impugnación de actos que
califican como de naturaleza electoral o sustancialmente electorales
independientemente del órgano del cual emanen, en virtud de lo cual en el
supuesto que el acto impugnado califique como tal, esta Sala Electoral será la
llamada a conocer del recurso de nulidad bajo análisis, de allí que de seguidas
se pase a analizar la naturaleza del acto impugnado a efecto de su
calificación.
El acto impugnado lo constituye la
convocatoria del ciudadano JUAN CARLOS FLORES como Concejal titular en el
Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, y
por vía de consecuencia su incorporación y consecuente juramentación, ante la
falta absoluta y en sustitución del Concejal José
Rafael Piñate, acto inicial emanado del ciudadano Alcalde de dicho
Municipio, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal.
“... el
criterio material está referido a los actos, actuaciones y omisiones
sustancialmente electorales, ya que el requisito para que tales actuaciones u
omisiones sean objeto de control ante la jurisdicción contencioso
administrativa, es que las mismas se encuentren irremisiblemente vinculadas con
el ejercicio del derecho al sufragio o surjan con motivo de la instrumentación
de los diferentes mecanismos de participación de la ciudadanía en los asuntos
de interés público, ...
...
De manera que, esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción
contencioso electoral existente hasta la fecha, resulta competente para ejercer
el control de la constitucionalidad y legalidad de los procesos refrendarios y
eleccionarios, éstos últimos desde su génesis con la convocatoria a elecciones
para cargos de representación popular efectuada por el órgano facultado por Ley
para hacerlo, hasta su culminación, con la proclamación del candidato vencedor,
pues es el momento en que cesa la participación del órgano del Poder Electoral,
pues, dicho proceso electoral reviste ciertas características no requeridas
para la selección de algunos funcionarios municipales (Contralor, Síndico,
etc.), para el ejercicio de ciertas potestades públicas en dicho ámbito, ni
para la realización de ciertos actos que atañen al quehacer municipal, como lo
es por ejemplo la instalación de la Cámara Municipal (artículo 57 de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal).
...
Al respecto estima la
Sala, que ni la designación de la Junta Directiva de la Cámara Municipal ni su
instalación, suponen una votación inmersa en un proceso electoral y por tanto,
no se encuentran sujetas tales actuaciones al control de la jurisdicción
electoral. Aprecia además la Sala, que incluso habiendo sido planteado el
presente conflicto por el mismo Alcalde del Municipio ... (autoridad electa por
votación popular) al considerar que fueron usurpadas sus funciones como
Presidente de dicha Cámara Municipal, tal circunstancia en modo alguno le
confiere el carácter electoral, pues no se plantea en el marco de un proceso de
esta naturaleza, sino por el contrario, se refiere al ejercicio de funciones
públicas (instalación de la Cámara Municipal, renovación de su Junta Directiva,
etc.). (Sentencia N°
39 del 25-04-01).
En este mismo
orden de ideas, la Sala declaró en otra decisión:
“... las designaciones del Vice-Presidente, Síndico
Procurador Municipal y del Secretario de dicha Cámara, a la luz de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo que rige la materia, se
realizan por designación interna de los Miembros de la Junta Directiva del
Concejo Municipal, por lo que, al no existir participación directa del universo
de electores inscritos en el Municipio, no se configura un proceso electoral
como tal, ya que, aún cuando se utilice un método de votación interno, esto no
significa que sea en esencia de contenido electoral, pues el proceso electoral
se cimienta de manera primigenia, en una convocatoria a elecciones efectuada
por el órgano facultado por Ley para hacerlo, y su culminación se consagra con
la proclamación del candidato vencedor, y como elemento inescindible se
encuentra la participación, a través del sufragio, del universo de electores
con derecho a ello (participación popular), presupuesto que no acaece en la
designación de los precitados cargos. En efecto, para considerar un proceso
como eleccionario o comicial, éste debe revestir ciertas características que le
son particulares, las cuales no están presentes en el proceso de elección
pautado para la designación de los funcionarios municipales que se someten a
consideración en el presente caso, según lo dispuesto en los artículos 76, 83 y
86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por lo tanto, el supuesto planteado
por el recurrente en el caso de marras
no es enmarcable dentro de la materia contencioso electoral. En este
sentido, como lo dejara sentado esta Sala en otras oportunidades, la
designación, por vía indirecta, de cargos como el de Vice-Presidente,
Secretario y Síndico Procurador Municipal no derivan de un acto votación por
voluntad popular, inmerso en un proceso electoral, universal, directo y
secreto, para ser elegidos, y por tanto, no sujeta al control de la
jurisdicción contencioso electoral, ya que al realizar dentro de su seno una designación
para cualquier cargo que requiera la votación de sus integrantes, no puede ser
considerado como un proceso comicial impugnable ante esta jurisdicción, no
configurándose por ende, dicho procedimiento como un mecanismo susceptible de
ser considerado ‘proceso electoral’, en los términos previstos en la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política” (Sentencia
N° 42 del 25-04-01).
De
la fundamentación de dichas decisiones puede colegirse que en criterio de esta
Sala los actos, actuaciones u omisiones que califican como electorales son
aquellos que propician o deben propiciar un proceso electoral (convocatoria) o
que forman parte de éste (desde la postulación de candidatos u otro acto
inicial hasta la proclamación de el o los ganadores), en la medida que están
intrínsecamente vinculados con el ejercicio del derecho al sufragio o de los distintos
mecanismos de participación de la ciudadanía en los asuntos de públicos; de allí que los actos posteriores a la última fase
del proceso electoral, en tanto no interviene la voluntad del electorado en su
formación, no califican de electorales y en consecuencia escapan al control de
la jurisdicción contenciosa-electoral.
Sobre la base de la argumentación
anterior, el acto constituido por la convocatoria del Concejal suplente y los
actos consecuentes (incorporación y juramentación), prima facie, no
calificarían de electorales en tanto y en cuanto no tuvieron lugar dentro de un
proceso electoral, por el contrario, se sucedieron posterior a la proclamación e
instalación de los Concejales electos para formar parte del Concejo Municipal
de dicho Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico y más aún si se
considera que la condición de Concejales electos como suplentes de los
ciudadanos involucrados no está controvertida, por cuanto lo que se discute es
su orden de incorporación como integrantes de una lista.
Es así como pareciera que el asunto
sometido a la consideración del órgano jurisdiccional es de naturaleza
contencioso-administrativa en lugar de electoral, pero es el caso, que
analizada en detalle la situación, esta Sala Electoral, siendo aún consecuente
con el criterio antes explanado, observa que en el caso de autos la
fundamentación fáctica del acto impugnado descansa en un hecho que tuvo lugar
durante el proceso electoral, a saber, la postulación por lista para concejales
a ese Municipio y su orden, en virtud de lo cual la fundamentación jurídica del
mismo y su consecuente revisión, deviene de la aplicación e interpretación de
normas sustantivas de contenido netamente electoral y no puramente
administrativas, por lo que el juez natural para dirimir la controversia debe
ser el juez electoral, dado el antecedente fáctico del acto impugnado y su
especialidad en la materia.
Además de lo anterior, como
argumento reafirmante de la tesis que favorece la competencia de esta Sala, la
misma observa: a) que el Estatuto Electoral del Poder Público en su artículo 30
en forma expresa declara la competencia de la Sala Electoral para conocer de
las nulidades y recursos que se interpongan con ocasión de los comicios en ella
previstos (como el de autos), siempre y cuando el órgano emisor del acto sea o
corresponda ser el Consejo Nacional Electoral, por lo cual se estaría ante una
situación de afinidad; y b) que si bien la decisión que habrá de recaer en este
proceso judicial no involucra un análisis sobre el alcance o determinación de
la voluntad del electorado que acudió al proceso eleccionario mediante el cual
fueron adjudicados los concejales por lista para ese Municipio, dado que la
cuota total de dos (2) concejales por lista que correspondían ser elegidos para
esa entidad territorial fueron adjudicados a la misma alianza electoral
(MAS-PPT), esto es a la misma lista, no obstante sí será necesario un análisis
y pronunciamiento sobre la voluntad manifestada por las organizaciones
políticas postulantes en la oportunidad de elaborar la lista de candidatos y el
orden reflejado en las mismas, materia ésta de estricto contenido electoral.
Por las consideraciones precedentes
esta Sala Electoral declara su competencia para decidir los recursos de
apelación interpuestos contra la decisión dictada en primera instancia, con
ocasión del presente recurso de nulidad, cuyo thema decidendum, como lo
acotó el juzgado declinante, es de naturaleza electoral. Así se decide.
En
este estado, es necesario establecer primeramente, si la Sala actuará como un
tribunal de primera o de segunda instancia, dado que ha recibido un expediente
sustanciado hasta segunda instancia, que debía tramitarse en única instancia.
En
tal sentido la Sala declara, sobre la base de los términos en los cuales asumió
la competencia material para conocer el presente recurso de nulidad contenidos
en el capitulo anterior y la fecha de interposición del mismo (04-04-01), que
es el Tribunal que debió conocer del presente proceso en primera y única
instancia, por lo cual, con fundamento en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 238 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política y 88 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, se decreta la nulidad de la decisión dictada en
primera instancia por emanar de un órgano jurisdiccional materialmente
incompetente para conocer y decidir y en consecuencia repone la causa al estado
de que esta Sala se pronuncie, en primera y única instancia, sobre el asunto
sometido a consideración del órgano jurisdiccional. Así se decide.
declarado lo anterior entra esta Sala a analizar el
asunto sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, declarando en
primer lugar que no será necesario dejar establecido los hechos que se
desprenden de cada uno de los medios de pruebas promovidos, por cuanto las
partes narraron y demostraron una idéntica situación fáctica como causa del
acto impugnado y la divergencia solo radica en la interpretación que debe
dársele al orden en el cual deben incorporarse los suplentes proclamados y
adjudicados, en caso de vacantes.
Como
fundamentales hechos no controvertidos y esenciales para dirimir la
controversia la Sala declara en consecuencia los siguientes:
Que
la alianza conformada por las organizaciones políticas Movimiento al Socialismo
(MAS) y Patria Para Todos (PPT), postuló para los cargos de Concejal por lista
en el Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, a los siguientes
ciudadanos, en el orden en que se indica:
1) WILLIAMS
ARTURO TERÁN RAMÍREZ
2) JOSÉ
RAFAEL PIÑATE DÍAZ
3) ARGENIS
JOSÉ MIRABAL y
4) JUAN
CARLOS FLORES PÉREZ.
Que
en la elección de autoridades municipales celebradas el día 3 de diciembre de
2000, al Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico le correspondió
elegir dos (2) Concejales por lista.
Que
llevado a cabo el acto de votación, la Junta Electoral Municipal San Jerónimo
de Guayabal del Estado Guárico, previa totalización, proclamó y adjudicó a la
alianza MAS-PPT los dos (2) Concejales por lista correspondientes a ese
Municipio, siendo en consecuencia proclamados, adjudicados y tomado el
juramento de ley a los cuatro (4) postulados integrantes de la lista, los dos
(2) primeros como titulares y los dos (2) restantes como suplentes. El Acta
correspondiente (folio 14) contiene el nombre de dichos Concejales mediante la
utilización de un recuadro, dispuestos de la manera siguiente:
“CONCEJALES PROPORCIONALES
Postulante Principal C.I.Nº Suplente C.I.Nº
MAS, PPT Willian A. Terán 9.598.170 Argenis
J. Mirabal 3.770.484
MAS,PPT José R. Piñate 2.234.177 Juan C. Flores
16.527.618”
Que los
postulados por lista en las posiciones N° 1 y N° 2, ciudadanos WILLIAMS ARTURO TERÁN RAMÍREZ y JOSÉ RAFAEL
PIÑATE DÍAZ, se incorporaron a la Cámara Municipal del Municipio San Jerónimo
de Guayabal del Estado Guárico como Concejales titulares.
Que posterior a
su incorporación falleció el Concejal titular, ciudadano JOSÉ RAFAEL PIÑATE
DÍAZ, produciéndose así la vacante absoluta de dicho cargo.
En lo
atinente a las normas jurídicas que regularían la referida situación fáctica la
Sala tiene a la vista fundamentalmente las siguientes:
Estatuto ELECTORAL DEL PODER Público:
“Artículo 1.-
El presente Estatuto Electoral regirá los primeros procesos comiciales para la
elección de ... integrantes de los concejos municipales ....
Artículo 12.- Cada
Representante elegido por lista o por circunscripción nominal ... a los
concejos municipales ..., tendrá un suplente. En caso de falta absoluta de un
principal y de su suplente se convocará a elecciones parciales para proveer las
vacantes, salvo que ello ocurra en el último año del período.
Artículo 17.- Para
la escogencia de los candidatos por lista, los ciudadanos o asociaciones con
fines políticos podrán presentar una (1) lista que contenga hasta el doble de
los puestos a elegir por esta vía. ...
Una vez
adjudicados los candidatos principales, se asignarán los suplentes en un número
igual al de los principales, en el orden de lista”.
Ley Orgánica de Régimen Municipal:
“Artículo 77.- Corresponde al Alcalde, como
Presidente de la Cámara Municipal ..., las atribuciones siguientes: ...
3. Convocar a los suplentes de los Concejales
en el orden de su elección; ...
Artículo 164.- En la sesión de instalación de
la Cámara Municipal ... Si no hubiere quórum de principales, los asistentes se
constituirán en Comisión Preparatoria y, en este caso, también actuará como
Director de la misma el Concejal que, entre los presentes, hubiere obtenido la
mayor votación nominal. El Director procederá a tomar las medidas pertinentes
para la formación del quórum mediante convocatoria por escrito a los suplentes
en el orden de su elección, si alguno de los convocados se excusare o no se
hiciese presente el día fijado para la reunión, se convocará al suplente
siguiente y así hasta agotar la lista respectiva. ....”.
Con
vista a los hechos admitidos y el derecho reseñado la Sala declara en primer
lugar, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional (N° 179/2000 y N°
2816/2002), que el Estatuto Especial del Poder Público es “... ‘la institución
de un régimen electoral transitorio destinado a permitir la vigencia de la
Constitución de 1999, ...’. En otras palabras, el Estatuto Electoral del Poder
Público ha integrado -junto con el Decreto sobre el Régimen de Transición del
Poder Público y demás normas sancionadas por la Asamblea Nacional
Constituyente-, el régimen constitucional nacido del proceso constituyente, en
orden a hacer efectivo el proceso de transición hacia la plena vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e ‘implantación efectiva
de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas en la
Constitución aprobada’.”.
Sobre
la base de lo señalado declara la Sala, en consecuencia, que el Estatuto
Electoral del Poder Público, es el conjunto normativo aplicable a la situación
de autos, en tanto éste se refiere a uno de los procesos electorales
expresamente regulados por aquél, con ocasión de los cambios en la estructura
política del Estado contenidos en el vigente texto constitucional, a saber, los
primeros comicios para la elección de los concejales integrantes de las Cámaras
Municipales del país celebrados en fecha 3 de diciembre de 2000. Así se
establece.
Lo anterior determinó, en
consecuencia, que para ese proceso electoral todas las listas de personas
postuladas para los cargos de elección popular adjudicables por tal método
(diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados,
concejales al Cabildo Metropolitano y Concejos Municipales e integrantes de las
Juntas Parroquiales) contuvieran hasta el doble de nombres por lista y no hasta
el triple como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
Ahora bien, de la lectura de la
normativa contenida en el Estatuto Electoral del Poder Público, en
concatenación con las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
concluye la Sala, que ante la falta absoluta o temporal de un Concejal
adjudicado por lista debe convocarse para suplirle el siguiente de la lista,
dado que tal es la interpretación que en criterio de la Sala debe atribuírsele
a las normas aplicables para resolver la situación planteada, en el sentido que
los concejales suplentes proclamados por lista deben ser convocados siguiendo
el orden que tuvieron asignados en la lista de postulación, orden de
preferencia en la incorporación al cargo manifestado por quien tiene la
capacidad de elegir en tal sentido, a saber, la o las organizaciones políticas
postulantes, que además fue aceptado por el universo electoral en la oportunidad
de votar a favor de determinada lista, ante la opción de abstenerse de votar
por lista.
En efecto, la Sala declara que el
uso de la frase “cada Representante elegido por lista ... tendrá un suplente”,
contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial del Poder Público, no
significa que cada representante tiene un determinado suplente, por nombre y
apellido sino que, por lo menos una persona tendrá la capacidad de suplir a los
titulares en caso de falta temporal o absoluta de cualquiera de ellos, en
virtud que el Estatuto Electoral del Poder Público previó la postulación “... hasta
el doble de los puestos a elegir por esta vía”, en su artículo 17.
Así
en un supuesto como el de autos en el cual correspondía elegir hasta dos (2)
concejales por lista, el o los partidos o agrupaciones postulantes podían
postular para dichos cargos tres (3) o cuatro (4) personas y, en el primer
caso, ante la adjudicación de uno (1) de los dos cargos a elegir, el siguiente
en la lista (posición N° 2) será su suplente, con preferencia a quien ocupe la
posición N° 3 ya que éste último no fue postulado como suplente de quien ocupa
la posición N° 1 sino como tercero en una lista. Ahora bien, en el supuesto que
los dos cargos resulten adjudicados a la misma lista, las personas que ocupen
los dos (2) primeros puestos de ésta serán los titulares y en caso de haber
sido postulados solo tres (3) personas, quien ocupe ese tercer (3°) puesto será
el suplente de cualesquiera de los dos (2) principales, y en el otro supuesto,
ante la postulación de cuatro (4) personas, se estará en presencia de por lo
menos un suplente por cada principal, quienes serán convocados cuando fuera
necesario siguiendo el orden de la lista.
Tal es el sentido que se aprecia
igualmente respecto al orden de preferencia para las convocatorias a que se
refieren las normas de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al estatuir que
dichas convocatorias se harán conforme al orden de la lista.
Como complemento de lo anterior
observa la Sala la importancia que tiene en los escrutinios y en la
adjudicación el puesto que los postulados por lista ocupan en la misma
(artículos 15 y 19 del Estatuto Electoral del Poder Público), lo cual es
también determinante para establecer la existencia o no de las alianzas
(artículo 13 eiusdem).
Además de lo anterior declara la
Sala, que el uso de la palabra “SUPLENTE”, en singular, en el formato que
contiene el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales
Proporcionales” para el Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico
(folio 14), no significa que la persona cuyo nombre aparece inmediatamente
abajo, singularmente, se correlaciona directamente, con tal carácter, con la
persona cuyo nombre aparece a la misma altura en el recuadro inmediato a la
izquierda, bajo el rubro “PRINCIPAL”, cual es, erróneamente, el sentido y
alcance que al Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación le concedió la
Cámara Municipal en la oportunidad de emitir el acto impugnado, error que pudo
obedecer a una falsa apreciación visual dada la forma como fue presentada la
información (recuadro), la cual, sin trastocar el orden de la lista, simplificó
la presentación de la información, facilitando la elaboración y llenado de la
planilla, contribuyendo así con la economía del espacio y los costos de
material.
En virtud de las consideraciones
precedentemente expuestas, la Sala declara que el acto impugnado está afectado
de nulidad relativa, por haberse dictado sobre la base de un falso supuesto de
derecho, al convocar el Presidente de la Cámara Municipal a un Concejal
suplente distinto al que conforme a la norma aplicable y el orden
preestablecido le correspondía. Así se decide.
Finalmente, en virtud que la Cámara
Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en sesión
celebrada en fecha 4 de septiembre de 2001, incorporó al recurrente, ciudadano
ARGENIS JOSÉ MIRABAL, como Concejal titular en sustitución del fallecido JOSÉ
RAFAEL PIÑATE, desincorporando así al Concejal Suplente ciudadano JUAN CARLOS
FLORES, la Sala, sobre la base de la decisión adoptada, declara la validez de
tal acto, por tanto las actuaciones realizadas por el incorporado Concejal
ARGENIS JOSÉ MIRABAL desde tal fecha y hasta la publicación del presente fallo,
deben considerarse efectuadas por un funcionario competente. Así se decide.
En
este mismo orden se declara, que la inicial incorporación como Concejal titular
del ciudadano JUAN CARLOS FLORES al haber sido declarada nula de nulidad
relativa, no conlleva en consecuencia la nulidad sobrevenida de los actos en
los cuales éste participó con tal carácter, los cuales deberán reputarse
válidos y conservarán su fuerza mientras no sean anulados particularmente en
forma expresa por otras razones. Así se decide.
En virtud
de las consideraciones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara 1) su COMPETENCIA para decidir el recurso de nulidad de acto
administrativo interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ MIRABAL contra
el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico,
2) la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 9 de enero
de 2000, por razones de incompetencia y 3) CON LUGAR el recurso de
nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ
MIRABAL contra el Concejo Municipal del Municipio San Jerónimo de Guayabal
del Estado Guárico y en consecuencia NULOS, de nulidad relativa, los
actos de convocatoria, incorporación y juramentación del ciudadano JUAN
CARLOS FLORES como Concejal titular en la Cámara Municipal del Municipio
San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en los términos y condiciones
señalados en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y
Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año
dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2002-000099
En
cuatro (04) de febrero del año dos mil tres, siendo las doce y veinticinco de
la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
8.
El Secretario,