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MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
EXP N°
AA70-E-2003-000111
En
fecha 21 de octubre de 2003, los abogados GERMÁN
RAMÍREZ MATERÁN, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ,
JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO, MARINO FARÍA VARGAS y
JOSÉ LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 6.642, 82.300, 101.965, 14.401 y 84.953, titulares
de la cédulas de identidad Nros. 3.156.737, 9.197.158, 14.501.726, 3.276.527 y
12.624.647, respectivamente, actuando con el carácter de profesionales del
derecho debidamente colegiados e inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, interpusieron por ante esta Sala Electoral acción de amparo
constitucional contra la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, representada por la ciudadana Marlene Robles
de Rodríguez, en su carácter de Presidenta Encargada.
Mediante sentencia Nº 193 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), esta Sala admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y a fin de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, acordó tramitar la misma de acuerdo con el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000, y a tal efecto ordenó la citación de la presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que habría de tener lugar la audiencia oral, la cual se fijó dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada.
Por auto de fecha 20 de enero de 2004, visto que constaban en autos la notificaciones ordenadas, se acordó fijar el día 27 de enero de 2004, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Asimismo se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente.
El día 27 de enero de 2004 se llevó a cabo la audiencia constitucional referente al presente caso, a la cual asistieron los accionantes, ciudadanos Germán Ramírez Materán, Carmen Rojas Márquez, Josgla Nathalí Díaz Barreto, Marino Faría Vargas y José Luís Guevara González, ya identificados. De igual manera estuvo presente la parte accionada representada por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, en su carácter de Presidenta Encargada de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Asimismo, se dejó constancia de que no compareció al acto la representante del Ministerio Público. En la misma oportunidad, fueron agregados a los autos los recaudos que fueron consignados por la parte accionada.
En fecha 2 de febrero de 2004, se dejó constancia de la
incorporación a esta Sala del Magistrado suplente Orlando Gravina Alvarado, a
los fines de cubrir la ausencia temporal del Magistrado Rafael Hernández
Uzcátegui, por lo que la misma quedó integrada de la siguiente manera:
Magistrados: Alberto Martini Urdaneta, Presidente; Luis Martínez Hernández,
Vicepresidente; y Orlando Gravina Alvarado; Alfredo De Stefano, Secretario; y
Jorge David Zamora, Alguacil. Asimismo se ratificó como ponente en la presente
causa al Magistrado Alberto Martini Urdaneta, a los fines de la decisión
correspondiente.
Siendo
la oportunidad para dictar el fallo íntegro en la presente causa, pasa esta
Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Iniciaron el escrito los accionantes señalando que la cualidad para ejercer la presente acción de amparo constitucional les asiste por cuanto son abogados en ejercicio, miembros de las corporaciones gremiales denominadas Colegios de Abogados del Distrito Capital y Colegio de Abogados del Estado Miranda, citando en referencia el contenido de los artículos 34, 7 y 43 de la Ley de Abogados.
Argumentaron que como profesionales del derecho, debidamente inscritos en dos Colegios de Abogados acreditados en la República, forman parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, y que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se incluyó el Poder Electoral, todos los abogados colegiados tienen el derecho a elegir directa y libremente a las autoridades que conforman los entes antes mencionados, derechos éstos que al ser violados conllevan, a su juicio, la vulneración de sus derechos políticos a la participación política y social y a la participación en los asuntos públicos. En tal sentido, destacaron que hasta la presente fecha ha transcurrido dos años y dos meses, sin que el Directorio de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, haya convocado a la Asamblea Ordinaria a fin de que se produzca el proceso electoral para renovar a los miembros que integran los distintos órganos de dicha Federación, transcribiendo de seguidas el contenido del artículo 54 de la Ley de Abogados.
En ese mismo sentido, expusieron que la conducta omisiva del actual Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, contraría lo establecido en los artículos 60 del Reglamento de la Ley de Abogados, 47 y 54 de la Ley de Abogados, por cuanto a su decir, era deber de la misma convocar a la Asamblea Ordinaria para el 16 de agosto de 2001, en su carácter de máxima autoridad encargada de elegir a los distintos órganos de la referida Federación y al no hacerlo impide “a los Delegados de cada Colegio de Abogados hacer uso del derecho al sufragio para elegir el Directorio de la Federación”.
Continuaron indicando que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a elegir “originalmente establecido en segundo grado” en la Ley de Abogados y su Reglamento, pasó a ser un derecho individual de conformidad con establecido el artículo 63 eiusdem.
Consideran que como parte agraviada cumplen con los requisitos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales, ya que los funcionarios que componen el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, se mantienen en sus cargos no obstante encontrarse vencido el término para el cual fueron electos; la violación del derecho al sufragio y a la participación que se denuncia, no encuadra dentro de las llamadas situaciones irreparables establecidas; no existe ni ha existido consentimiento tácito o expreso que implique una aceptación de las violaciones constitucionales, puesto que la resistencia a impedir la elección se ha mantenido latente; la omisión de convocar a la Asamblea Ordinaria para que ésta elija a la nuevas autoridades que integrarán el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y el Tribunal Disciplinario, no tiene recurso alguno previsto en la Ley de Abogados y su correspondiente Reglamento, por lo que carecen de vías judiciales ordinarias y administrativas para hacer valer sus derechos; así mismo señalan que no se ejerce la acción contra una decisión del Tribunal Supremo de Justicia y que no existen acciones de amparo pendientes que hubieren sido ejercidas por algún agremiado ni Colegio de Abogados de la República, en contra del Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela por su negativa a convocar la Asamblea Ordinaria a los fines de la realización de la elección de las autoridades que integrarán los distintos órganos de dicha Federación.
En capítulo aparte, con relación a los antecedentes relacionados con la elección de las autoridades gremiales señalan que en el mes de diciembre de 1999 se aprobó un nuevo Texto Constitucional, en el cual se creó el Poder Electoral, que según lo dispuesto en el artículo 293 y en la Disposición Octava de nuestra Carta Magna, tiene entre sus funciones “Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señala la Ley (...) Mientras no se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral ”.
Relataron también que el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en las anteriores disposiciones de rango constitucional parcialmente transcritas, dictó en fecha 4 de febrero de 2002 la Resolución “N° 00020204-25”, mediante la cual resolvió dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los gremios profesionales a partir del 30 de diciembre de 1999, por haberse realizado en contravención de disposiciones constitucionales; que en fecha 27 de octubre de 2000 decidió que los procesos electorales de los sindicatos, gremios y organizaciones sindicales se podrían realizar a partir del primer trimestre del año 2001, conforme a la normativa que dictara dicho órgano y, que finalmente el 7 de agosto de 2003 dictó las normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales.
Señalaron que antes de haber sido dictada la normativa señalada, esta Sala Electoral declaró con lugar aquellas solicitudes de amparo constitucional cuyo objeto fue el de salvaguardar el derecho al sufragio y a la participación política de integrantes o miembros de corporaciones gremiales, citando a tal efecto, el caso del Colegio de Abogados del Distrito Capital, denotando que no obstante estar plenamente vigentes las normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, se mantiene “inerte y se resiste a convocar” a la Asamblea Ordinaria para que se produzca el proceso de elecciones de los distintos órganos que integran dicha Federación.
Denunciaron que tomando en consideración que a la presente fecha no existe ningún obstáculo de carácter legal y normativo que justifique la resistencia del Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela de convocar a un proceso electoral universal y directo, éste sigue conculcando los derechos que poseen de elegir y ser postulados para ocupar cargos dentro de dicha Federación, (artículos 62, 70, 63 y parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por otra parte, manifestaron que si se analiza la normativa
que rige los procesos electorales de los Colegios de Abogados y de su
respectiva Federación, las cuales se encuentran en la Ley de Abogados y su
Reglamento, debe concluirse que deben ser desaplicadas como consecuencia de la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y de las Resoluciones emanadas del Consejo Nacional Electoral.
En tal sentido, adujeron que en los artículos 54 parte in fine de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, se establece que el Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela será elegido cada dos años por la Asamblea Ordinaria, mediante votación pública y secreta y, que estando vencido el período para el cual fueron electos, dicho Directorio debió convocar a la Asamblea Ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Abogados, por lo que a su juicio, dicha omisión constituye un acto inexcusable, debiendo convocarse a un proceso electoral con base en las nuevas disposiciones contenidas en la Constitución vigente.
Igualmente, alegaron que el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Abogados, cuya desaplicación solicitan, establece que los abogados no son electores directos, sino que se deben nombrar unos Delegados por el término de dos años, dejando en manos de la Asamblea Ordinaria la elección de los órganos de la Federación, lo que, a su decir, entraña falta de seguridad jurídica y transparencia, condiciones éstas que deben presidir todo proceso electoral, por lo que se viola el cabal ejercicio de los derechos de participación política y del sufragio. Adicionalmente indicaron que la elección de una Comisión Electoral bajo la anterior normativa atenta contra los principios de personalización del sufragio y la representación proporcional de los electores.
Por último, solicitaron a esta Sala Electoral:
“Primero:
Que se convoque de inmediato el proceso electoral para la renovación de las
autoridades de los distintos órganos de la Federación del Colegio de
Abogados de Venezuela, proceso que se debe verificar mediante elecciones
libres, universales, directas y secretas con la participación de todos los
abogados del país inscritos en sus respectivos Colegios de Abogados y en el
Inpreabogado en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, en su
condición de legítimos electores, como garantía de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.
SEGUNDO:
Que para el proceso electoral prescinda de lo previsto en las normas electorales
establecidas en la Ley de Abogados y su Reglamento, en materia electoral,
desaplicando las mismas, ya que coliden con el texto constitucional en lo que
respecta al derecho al sufragio, al derecho a la participación en cuestiones
públicas y participación política de los abogados colegiados de la República
Bolivariana de Venezuela.
Que
como consecuencia de lo anterior, se establezca al efecto un sistema de
elección de primer grado, que por razones de economía electoral se debe
verificar en un mismo día tanto para la elección de las autoridades de los
Colegios de Abogados como para las autoridades que integrarán los órganos de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela
TERCERO:
Que en relación con lo anterior y para restablecer de inmediato la situación
jurídica infringida, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, fije
la manera de elegir sin más contratiempos ni dilaciones la Comisión Electoral
Nacional, para las elecciones de los órganos que integran la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela, para lo cual estimamos que dicha
Comisión debe ser elegida por el Consejo Superior de dicha Federación, por ser
éste el órgano ejecutor de las atribuciones que le corresponden a dicha
Federación”.
II
En la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional, la ciudadana Marlene Robles en su carácter de Presidenta Encargada de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela alegó la falta de cualidad de los accionantes por cuanto, a su decir, los mismos no forman parte en forma directa de dicha Federación toda vez que la misma agrupa los diferentes Colegios de Abogados y a las Delegaciones que de ella dependan y no a los abogados como personas naturales. Igual argumento utilizó para rechazar la violación de las normas constitucionales invocadas por los recurrentes.
Con relación a la omisión de la convocatoria a elecciones para la elección de las autoridades de su representada, afirmó que en efecto la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no había convocado a elecciones, pero que en ningún caso le era imputable esa falta por cuanto hay Colegios de Abogados que aún no han realizado el proceso comicial para renovar su dirigencia y proceder a la elección de los respectivos delegados ante la citada Federación.
Ahora
bien, establecidos como han quedado los argumentos de ambas partes y estando
dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Sala Electoral lo hace en
los siguientes términos:
III
PUNTO PREVIO
Con relación al alegato esgrimido por la parte
presuntamente agraviante relativo a la falta de cualidad de la parte
accionante, esta Sala considera que la legitimación activa en una acción de
amparo constitucional, por la naturaleza de ésta, le corresponde a quien
se afirme lesionado en el goce y
ejercicio de un derecho consagrado en el Texto Fundamental, es decir, que la afirmación de que se ha producido una lesión actual o potencial a un derecho
establecido en la Constitución de la República, configura en si misma, un
interés procesal suficiente para intentar la acción, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que establece:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica
domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo
previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos
derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la
Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
Adicionalmente
a lo anteriormente expresado, la Sala
considera que en el presente caso los accionantes, dada su condición de
abogados colegiados, poseen una especial y particular situación de hecho en
relación con las demás personas, derivada de las circunstancias de que las decisiones que se adopten en el seno de la
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 46 de la Ley de Abogados, les atañe en forma directa, en virtud de que
van a ser los destinatarios finales de las mismas, y que van a incidir en el
ámbito profesional de todos los abogados, razón por la cual considera esta Sala
que los accionantes, en este caso, poseen legitimidad para ejercer la presente
acción de amparo constitucional, desestimándose en este sentido el alegato
expuesto por parte accionada en la presente causa. Así se decide.
Establecido lo anterior, se pasa
seguidamente al análisis del fondo de la cuestión planteada y en tal sentido se
observa que vistas las actas que integran el expediente y oídas las
exposiciones efectuadas por las partes intervinientes en la audiencia
constitucional esta Sala observa lo siguiente:
Que
el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, por una
parte, el restablecimiento de los derechos a la Participación Política y al
Sufragio tanto activo como pasivo, así como también, los Principios de
Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional de los electores
(artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), ante la presunta omisión por parte del actual Directorio de la
Federación del Colegio de Abogados de Venezuela a convocar a la Asamblea
Ordinaria, razón por la cual solicitan los accionantes se realice el proceso
electoral para renovar a los miembros que integran los distintos órganos de
dicha Federación y, por otra parte, la desaplicación de la normativa contenida
en los artículos 47 y 54 parte in
fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, por
cuanto a su decir, tanto la omisión por
parte de la Directiva de la Federación de convocar a elecciones, como la
aplicación de la referida normativa al proceso electoral cuya realización
solicitan, conculcan sus derechos a la Participación Política y al Sufragio
tanto activo como pasivo, así como también, los Principios de Personalización
del Sufragio y la Representación Proporcional de los electores (artículos 62,
63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, aprecia este sentenciador con relación a la presunta omisión por parte del Directorio de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela que el artículo 54 de la Ley de Abogados, dispone:
“...El Directorio de la Federación
estará compuesto por cinco miembros que se denominarán Presidente,
Vice-presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario, y tres Suplentes para
llenar las faltas absolutas o temporales de los principales.
(...)
La elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley”.( Subrayado de la Sala).
En tal sentido, efectivamente fue informado por la parte presuntamente agraviante en el transcurso de la audiencia constitucional, que el último proceso electoral celebrado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para escoger a sus miembros directivos, se efectuó en el año 1999, por lo que resulta evidente que a la presente fecha ha transcurrido un período superior al de los dos (2) años que prevé la referida norma legal.
Ello así, debe declarar la Sala, en atención
al contenido de la norma parcialmente transcrita, que la conducta del ente
presuntamente agraviante -en este caso el Directorio actual de la referida
Federación de Colegios de Abogados de Venezuela- al omitir convocar a la
Asamblea Ordinaria a la cual alude el artículo 54 de la Ley de Abogados, ha
impedido la celebración de los comicios
para la elección del Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario, Secretario y Suplentes de dicha Federación,
con lo cual vulnera, al no permitir su expresión en la práctica, el derecho al
sufragio previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, debe esta Sala ordenar al
Directorio de la Federación de Colegios de Abogados que realice la
convocatoria a una Asamblea Extraordinaria (por haber transcurrido más de dos
años de la última Asamblea) con el objeto de elegir, en un proceso regido por
los principios de transparencia, confiabilidad e imparcialidad, a los miembros
de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades de esa Federación, debiendo observar
para ello los principios constitucionales supra señalados, para lo cual se
le concede a la referida Federación un lapso de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se
decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud de desaplicación de la normativa contenida en los artículos 47 y 54 parte in fine de la Ley de Abogados y el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, observa la Sala que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como presupuesto de procedencia de la acción de amparo, que la violación o amenaza de violación se derive de una norma que colida con la Constitución, que goce de carácter normativo, general y abstracto y que además, su contenido represente una amenaza inminente de violación al derecho o garantía que se denuncia como violado. Igualmente establece la referida norma que, en estos casos, la providencia judicial que resuelva la acción de amparo deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada.
Siendo lo anterior así, para poder lograr la protección constitucional en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que el accionante demuestre la inminente aplicación a su situación subjetiva, de una disposición normativa contraria a la Constitución que, como ya se acotó, goce de carácter normativo, general y abstracto; y que además, lesione o amenace con lesionar, en forma directa, inmediata, particularizada y flagrante cualquiera de sus derechos o garantías constitucionales. Así se establece.
En este orden de ideas, se observa que el
fundamento sobre el cual descansa la solicitud de desaplicación de la normativa
contenida en los artículos 47 y 54 parte in fine de la Ley de Abogados y
el artículo 60 del Reglamento de esta Ley, los cuales denuncian los accionantes
como lesivos de sus derechos constitucionales -al Sufragio pasivo y activo y a
la Participación Política y Social en los Asuntos Públicos- se basa, según la
siguiente cita -parcial- de dicha argumentación, en: “... que
todos los abogados colegiados tienen el derecho de elegir directa y libremente
a las autoridades que conforman los entes antes mencionados, derechos éstos que
al ser violados conllevan, la vulneración de sus derechos políticos a la
participación política y social y a la participación en los asuntos
públicos...”, alegando además, que en el artículo 56 del Reglamento de la
Ley de Abogados, cuya desaplicación también solicitan, establece que “...los
abogados no so[n] electores directos, sino que tiene[n] que asistir a una
asamblea para nombrar unos delegados por un término de (2) años (...) dejando
en manos de la Asamblea Ordinaria la elección de los órganos de la Federación
de Colegios de Abogados integrada por los Delegados designados por los
respectivos Colegios de Abogados (...). La situación antes descrita trae como
necesaria consecuencia, la falta de seguridad jurídica y transparencia que debe
presidir todo proceso electoral, violando el cabal ejercicio de los derechos de
participación política y del sufragio (...) Igualmente una Comisión Electoral
elegida bajo la anterior normativa, atenta contra los principios de
Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional de los electores,
principios éstos que con el de la imparcialidad debe regir en todo proceso
electoral...”.
Al respecto observa la Sala que los artículos 43, 47 y 54 de la Ley de Abogados señalan lo siguiente:
Artículo 43:
“La Federación de Colegios de Abogados
de Venezuela estará integrada por los Colegios de Abogados existentes y por las
Delegaciones que de ella dependan de conformidad con la Ley. Tiene carácter
exclusivamente profesional, personería jurídica y patrimonio propio”.(Subrayado de la Sala)
Artículo 47:
“Son órganos de la Federación de Colegios de Abogados:
La Asamblea, el Consejo Superior, el Directorio y el Tribunal
Disciplinario.
La Asamblea es la máxima autoridad de la Federación y estará
formada por los delegados que elijan los Colegios de Abogados de la República y
las Delegaciones que de ella dependan. Se reunirá cada dos años, el 16 de
agosto o el día más inmediato posible, en el lugar que se haya designado al
efecto en la última reunión, previa convocatoria hecha por su Directorio, con
treinta días de anticipación por lo menos.
Los Colegios de Abogados estarán representados en la Asamblea de
la Federación, por tres Delegados Principales elegidos por la Asamblea del
respectivo Colegio. Elegirá también tres suplentes para llenar las faltas
de los principales.
Los Colegios cuyo número de miembros fuere superior a cien, podrán
elegir un delegado más por cada cincuenta o fracción de veinticinco.
Las Delegaciones estarán representadas por un Delegado principal,
elegido en la misma forma que los representantes de los Colegios. Asimismo
elegirá un suplente para llenar la falta del principal. El nombramiento podrá
recaer en cualquier inscrito siempre que esté solvente con el Colegio y con el
Instituto de Previsión Social del Abogado, sea o no miembro de Junta
Directiva”. (Subrayado de la Sala)
Artículo 54
“El
Directorio de la Federación estará compuesto por cinco miembros que se
denominarán Presidente, Vice-Presidente, Tesorero, Bibliotecario y Secretario,
y tres Suplentes para llenar las faltas absolutas o temporales de los
principales.
(...) La
elección de estos funcionarios se hará cada dos años por la Asamblea, en la
oportunidad y forma que señale el Reglamento de esta Ley”. (Subrayado de la
Sala)
Por
su parte los artículos 56 y 60 del Reglamento de la Ley de Abogados establecen
que:
Artículo 56
“Caso de
no hacerse la designación de los delegados que deban representar a la Asamblea
de la Federación, al respectivo Colegio o Delegación, en la oportunidad de
la elección de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario y del Fiscal, aquélla
podrá hacerse por Asamblea del correspondiente Colegio o Delegación,
especialmente convocada a tales efectos y por votación pública o secreta.
Los
Delegados duraran dos años en el ejercicio de su mandato, sin perjuicio de que
lo ejerzan válidamente hasta que se proceda a efectuar nueva designación”. (Subrayado
de la Sala)
Artículo 60
“El
Directorio de la Federación del Colegio de Abogados será elegido cada dos (2)
años por la Asamblea Ordinaria, reunida de conformidad con el artículo 47 de la
Ley, mediante votación pública o secreta según en ella se acuerde”.
Antes de proceder al análisis de los artículos precedentemente transcritos, cuya desaplicación se solicita, considera necesario la Sala determinar el alcance del concepto doctrinal de la figura jurídica “Federación” y en tal sentido, observa que en el “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, 21ª Edición, página 39) se define la misma como el “Sistema por el cual los diversos grupos humanos, sin perder su autonomía en lo que le es peculiar y propio, se asocian y subordinan al conjunto de los de su especie para todos los fines que le son comunes”. Ha de entenderse entonces del concepto anterior que la figura de la Federación alude a la asociación de entes, organismos o personas jurídicas, que sin perder su autonomía y conservando su personalidad jurídica, persiguen fines comunes, para lo cual se someten a una normativa también común que les es aplicable. De allí que en el caso sub-examine la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, esté conformada por los diversos Colegios Regionales y las Delegaciones que de ella dependan. Estos Colegios Regionales a su vez están conformados por personas naturales que ostentan el título académico correspondiente.
Ahora
bien, del texto de los artículos precedentemente transcritos y de análisis del
concepto de “Federación”, esta Sala infiere:
Que
la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela está conformada por los
Colegios de Abogados existentes en la República y por las Delegaciones que de
ella dependan, siendo la Asamblea, como órgano que la constituye, la máxima
autoridad de la misma. Igualmente, prevén las citadas normas que los Colegios
de Abogados y Delegaciones estarán representados en la Asamblea de la
Federación, por los miembros que se elijan en el seno de cada uno de ellos y
que tal como se prevé en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Abogados “Cada
Colegio o Delegación representa un voto en las Asambleas de la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela”.
Por
lo tanto, se desprende del articulado precedentemente analizado que los
“Delegados” quienes han sido elegidos por los abogados colegiados, representan
en la Asamblea de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, la
voluntad de los miembros de los Colegios, es decir, que no son los abogados
como personas jurídicas naturales colegiadas, los que conforman este ente
corporativo, sino que son los Colegios de Abogados, personas jurídicas
corporativas de derecho público, los que pertenecen a dicha Federación, razón
por la cual estima esta Sala que el contenido de las disposiciones señaladas es
perfectamente acorde con la naturaleza de la figura jurídica “Federación” y que
por tanto, no se conculcan en modo alguno los derechos constitucionales a la Participación
Política y al Sufragio tanto activo como pasivo, así como tampoco los
Principios de Personalización del Sufragio y la Representación Proporcional de
los Electores (artículos 62, 63, 70 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela) de los abogados inscritos de los Colegios de Abogados
de Venezuela, ya que estos profesionales, debidamente inscritos en su
respectivo Colegio, no constituyen el cuerpo de electores de la Federación sino
que el
pleno derecho de participar de manera directa lo tienen para la elección de los “Delegados”, quienes de
conformidad con lo previsto en el
Reglamento de la Ley de Abogados son elegidos en las Asambleas celebradas en los
respectivos Colegios de Abogados.
En
tal sentido, aprecia este sentenciador que diferente es el proceso tendente a
la elección de los miembros del Instituto de Previsión Social del Abogado,
establecido en el mismo cuerpo normativo (Art. 78 y siguientes), por cuanto
dicho instituto está conformado por “todos los Abogados de la República”, por
ende, dicho proceso se concibe a través del sufragio universal, con votación
directa y secreta de todos los abogados de la República. En cambio, la
Federación de Colegios de Abogados al estar integrada por los “Colegios de
Abogados existentes y las Delegaciones que de ella dependan” concibe su proceso
eleccionario a fin de designar a sus miembros a la sola participación de los
“Delegados” que cada Colegio elija. Considerar lo contrario conllevaría a
desvirtuar el concepto doctrinal de la figura jurídica “Federación”. Así se
establece.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia entonces que los artículos cuya desaplicación se solicitan por su supuesta inconstitucionalidad, no lesionan en modo alguno el derecho al sufragio activo y pasivo y a la participación política y social en los asuntos públicos que los accionantes denuncian, toda vez que dada la naturaleza jurídica de la Federación, conformada por personas jurídicas corporativas de derecho público como lo son los Colegios de Abogados, los profesionales colegiados a ellos, elegirán a las autoridades de la Federación a través de sus Delegados.
Con base a lo anteriormente razonado, esta Sala Electoral declara improcedente la solicitud de desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento en las elecciones cuya convocatoria se ordena realizar en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por
los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN,
CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, JOSGLA NATHALÍ DÍAZ BARRETO,
MARINO FARÍA VARGAS y JOSÉ LUÍS GUEVARA GONZÁLEZ, actuando
con el carácter de profesionales del derecho, debidamente colegiados e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, contra la Federación de Colegios de Abogados
de Venezuela, representada por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, en su
carácter de Presidenta Encargada.
2.- Se ORDENA a la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, que proceda en el lapso máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia definitiva, a publicar en la forma prevista en el artículo 47 de la Ley de Abogados, la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Delegados de los Colegios de Abogados integrantes de dicha Federación que se encuentren en ejercicio de tal función para la presente fecha, con el objeto de elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, y demás autoridades del Directorio de la referida Federación en el marco de lo dispuesto en la normativa electoral que rige los proceso comiciales de esa Federación Profesional.
3.- IMPROCEDENTE
la solicitud de desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de
Abogados y 60 de su Reglamento.
Publíquese,
regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los cuatro (04)
días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Suplente,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2003-000111
En cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 8, con el voto salvado del Magistrado Luis Martínez Hernández.-
El Secretario,
Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora,
en la decisión que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y otros
contra la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, e IMPROCEDENTE la
solicitud de desaplicación de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60
de su Reglamento. Las razones que fundamentan mi criterio pueden resumirse en
los siguientes términos:
La sentencia de la cual discrepo, luego
de declarar la procedencia de la acción interpuesta en lo concerniente a la
convocatoria a elecciones de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de
Abogados de Venezuela, desestima la solicitud de que en el referido proceso
electoral se desapliquen los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 del
Reglamento misma, sobre la base de que los mismos no resultan lesivos al
ejercicio de los derechos constitucionales al sufragio activo y pasivo y a la
participación política y social denunciados por los accionantes.
De allí que la mayoría sentenciadora
considera que el hecho de que la elección de el cuerpo electoral que participa
en la elección de la Junta Directiva de la Federación de Colegios de Abogados
de Venezuela, este integrado únicamente por los Delegados de los Colegios de
Abogados electos a su vez por los abogados inscritos en sus respectivos entes
regionales, en modo alguno constituye una elección indirecta o de segundo
grado, y por tanto, no puede entenderse contrario al carácter directo del
ejercicio del derecho al sufragio, en los términos imperativos que dispone el
artículo 63 constitucional.
Para llegar a tal conclusión, en la
sentencia se expone que, toda vez que la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela está integrada por los respectivos Colegios de Abogados y por las
delegaciones regionales (artículo 43 de la Ley de Abogados), los Delegados
electos representan a los respectivos Colegios y son quienes están llamados a
elegir a la Junta Directiva de la Federación, para terminar señalando que “...los
abogados colegiados elegirán a las autoridades de dicha Federación a través de
sus delegados...” (Acta de la audiencia constitucional del 27 de enero de
2004).
La sentencia en cuestión se basa en el
elemento literal que concibe a la Federación como una asociación de entes que
se constituyen como tal (ente federativo) en vista de que persiguen fines
comunes, para lo cual se someten a una normativa común, sin perder su
autonomía. De allí que, al ser la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela una asociación de Colegios de Abogados, mal podrían los agremiados de
estos últimos formar el cuerpo electoral que escoge a la directiva del ente
federativo.
Ahora bien, a criterio del suscrito, la
solución aportada por la mayoría sentenciadora al punto debatido, resulta
notablemente limitada y además, contraria a la moderna técnica de la
interpretación conforme a Constitución, que postula la interpretación del
ordenamiento jurídico en su totalidad en coherencia con las normas, principios
y valores constitucionales, en atención al principio de supremacía
constitucional (artículo 7) y a la naturaleza de carta fundamental que ostenta
la misma.
En ese sentido, en primer término cabe
resaltar que, a los fines de la resolución del presente caso, el análisis de la
naturaleza jurídica de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela no
puede centrarse en una mera referencia al concepto general de lo que es una
Federación como asociación de entidades que persiguen un fin común, sino que debe partir del carácter de ente
corporativo de derecho público no estatal y de carácter gremial que ostenta
ésta, con todas sus consecuencias.
Entre ellas, cabe destacar tres: 1) La
noción de ente corporativo parte de la existencia de un sustrato personal o
corporación de intereses de tipo profesional, como factor condicionante y
fundamental del la entidad moral (sería en este caso el conjunto de agremiados)
como ha señalado la jurisprudencia (cfr. Jurisprudencia de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, 1997-1992, Contencioso contra los
Colegios Profesionales, FUNEDA, Caracas, 1996, p. 5); 2) La calificación de
derecho público reconoce la existencia de intereses generales que trascienden a
la de sus integrantes considerados individualmente y que ameritan regulación de
esta naturaleza, lo que resulta consecuencia del reconocimiento constitucional
de la importancia de la actividad gremial y del conferimiento de una serie de
potestades ajenas en principio a la esfera privada; 3) Su carácter gremial,
referido a la consecución de fines de promoción, defensa y mejoramiento del
sector profesional del que se trate, o en otros términos, de los profesionales
que se agrupan para la protección de sus intereses de tipo gremial, es decir,
como colectivo profesional (artículos 33 y 44 de la Ley de Abogados).
Así las cosas, resulta bastante
simplista, por decir lo menos, argumentar que, dado que la Federación de
Colegios de Abogados de Venezuela es únicamente la agrupación de los Colegios
de Abogados y Delegaciones de Abogados, la elección de la directiva de la
primera corresponde únicamente a los Colegios, y en modo alguno el asunto
concierne a los abogados. Varios argumentos colocan en tela de juicio tal
conclusión.
En primer lugar, el elemento
histórico. Aún cuando varios gremios profesionales cuentan con una regulación
puntual de larga data, lo cierto es que la actividad gremial ha venido siendo
regulada en forma integral por el ordenamiento jurídico venezolano desde hace
aproximadamente cuatro (4) décadas. En ese sentido, la Ley de Abogados, dictada
en 1967, con sus previos antecedentes legislativos, resulta una de las primeras
que adopta una regulación moderna en la materia, y su normativa en lo
concerniente a la forma de elección del ente federativo que agrupa a los
Colegios y Delegaciones de Abogados respondió, quizá, a la situación imperante
para la época en cuanto a la evolución del funcionamiento interno y al
ejercicio de la democracia en las
organizaciones gremiales, mas en modo alguno se adapta a las actuales
tendencias en la materia recogidas en la legislación más reciente, en el
sentido de consagrar el sufragio directo y secreto de los órganos directivos de
las Federaciones de Colegios Profesionales por los colegiados (v.g. Ley
de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración; Ley de
Colegiación Farmacéutica; Ley de Ejercicio de la Medicina; Ley de Ejercicio de
la Psicología).
Aunado a lo anterior, existe un marcado
elemento funcional que determina la existencia de una especial relación entre
la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Colegios de Abogados y
Delegaciones, y es el referente a que, sin perjuicio de la autonomía funcional
que en la mayoría de los asuntos ostentan los Colegios, la Ley de Abogados
establece variados supuestos en los cuales se evidencia un innegable vínculo de
supremacía-subordinación entre la Federación y éstos, dada la naturaleza de las
competencias que se le asignan a la Federación de Colegios de Abogados de
Venezuela. Así por ejemplo, conforme a lo regulado en el artículo 46 de la Ley
de Abogados, corresponde a ésta la resolución de los conflictos entre los
Colegios (ordinal 4º), así coordinar sus actividades (ordinal 5º). Y además de
ello, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la misma Ley, existe un
recurso de “apelación” (recurso jerárquico especial) contra los actos
dictados por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, cuya resolución
compete al Tribunal Disciplinario de la Federación.
De allí que resulta patente la existencia
de una especial relación funcional, en ciertos casos de índole jerárquica,
entre la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y los Colegios de
Abogados. Y consecuencia de ello es que cabe concluir que resulta más que
discutible la pretendida y artificiosa distinción realizada por la mayoría
sentenciadora, en cuanto a considerar que el cuerpo electoral llamado a escoger
a la Directiva de la primera, sean los Colegios de Abogados, a través de sus
delegados, y no todos los abogados colegiados, habida cuenta de que en variados
ámbitos las actuaciones de la Federación inciden directamente sobre éstos
últimos (el ejemplo más evidente lo constituye la materia disciplinaria, como
ya se evidenció).
Es más, contradictoriamente esta
consideración parece compartirse en el texto de la decisión, al desestimarse el
alegato de falta de cualidad de los acciones que fue planteado por la parte
agraviante, sobre la base de que a los abogados “les atañe en forma directa”
y son los “destinatarios finales”, del ejercicio de las atribuciones por
parte de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Si ello es así,
difícilmente puede entenderse la artificiosa distinción (a los efectos
electorales) entre los agremiados y los Colegios, toda vez que los primeros
integran a los segundos, y estos últimos sólo existen en función de proteger
los intereses de los primeros.
Cabe señalar además, que la tesis
interpretativa adoptada por la mayoría sentenciadora parece obviar la trascendencia
que adquiere el principio participativo en la Constitución vigente, tanto como
principio general (artículos 5 y 6); como derecho constitucional y mecanismo de
expresión de la soberanía (artículo 62), lo cual debe interpretarse
concatenadamente con la consagración del sufragio como derecho (artículo 63) a
ejercerse en votaciones libres, universales, directas y secretas, ahora
extensible a los procesos electorales gremiales (artículo 293 numeral 6). De
allí que la concepción del ejercicio del sufragio indirecto o de segundo grado,
como lo es en definitiva el que ejercen los abogados colegiados al verse
limitados a elegir a los Delegados que a su vez designarán a los órganos
directivos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, resulta contraria
a las normas y principios que informan la materia electoral y de participación
política en el sistema constitucional vigente.
En consecuencia, cabe concluir que la imposición de un mecanismo de esta índole
sin justificación alguna incide negativamente en lo que se conoce en el Derecho
Comparado como el “contenido esencial” del derecho fundamental de sufragio,
desnaturalizándolo y desdibujando sus elementos primordiales, lo cual está
vedado al Legislador, que en este aspecto, como también sostiene la doctrina
nacional y comparada, no goza de una libertad de configuración absoluta, sino
que, si bien ostenta competencias para determinar la modalidad de ejercicio del
derecho en cuestión, debe guiarse por las pautas constitucionales. En caso
contrario incurre la norma legal en el vicio de inconstitucionalidad, como
ocurre en el presente supuesto, al imponerse la modalidad de ejercicio del
sufragio indirecto o de segundo grado en forma contraria a los caracteres que
determinan este derecho fundamental según la concepción que se recoge en el
artículo 63 constitucional, con lo cual “...ya no es posible reconocer los
elementos constitutivos que identifican y singularizan el derecho
constitucional...” (PRIETO SANCHÍS, citado por PECES-BARBA MARTÍNEZ,
Gregorio: Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Universidad
Carlos III de Madrid. p. 597).
Consecuencia de todo lo anterior, en
criterio del autor del presente voto salvado, es que las normas contenidas en
la Ley de Abogados respecto a la forma de elección de los órganos directivos de
la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al resultar manifiestamente
contrarias al texto fundamental, han quedado derogadas en virtud de la
Disposición Derogatoria Única constitucional. En tal razón, deplora el suscrito
poner de relieve lo que no puede considerarse otra cosa que un ostensible fallo
interpretativo del texto constitucional, al haber la mayoría sentenciadora
consideradas plenamente vigentes y válidas las correspondientes normas y en
consecuencia dictar un dispositivo ordenado su aplicación.
Por último, y sin menoscabo de las
objeciones sustantivas que se han hecho a la decisión dictada en este
procedimiento, quien suscribe considera necesario señalar la carencia de
fundamento legal y lógico del dispositivo contenido en el numeral 2 de la
decisión de la cual disiente contenida en el acta de la audiencia
constitucional del 27 de enero de 2003 realizada en este procedimiento y
reproducido en el texto íntegro del fallo. En el mismo la Sala ordenó a la Federación
de Colegios de Abogados de Venezuela
que proceda a convocar a una
Asamblea Extraordinaria de Delegados de los Colegios de Abogados “...que se
encuentren ejercicio de tal función para la presente fecha...” para la
elección de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del
Directorio de la Federación, sin considerar el hecho de que función electoral
que debían cumplir tales delegados se materializó precisamente con la elección
de los integrantes de los órganos directivos de la Federación cuya renovación
fue solicitada con la interposición de la acción de amparo constitucional. Luce
entonces absurdo que, sin renovarse el cuerpo electoral constituido en esos
delegados, es decir, sin que previamente se verifique la elección de nuevos Delegados,
se proceda a convocar a una “nueva” elección de los directivos. Cabe entonces
cuestionar la legitimidad en la actualidad de ese pretendido cuerpo electoral.
Pero además de ello, obvia la
mayoría sentenciadora el hecho de que en la actualidad puede presentarse el
supuesto de que el mandato de los Delegados haya fenecido, por lo que éstos
difícilmente estarán en los actuales momentos “en ejercicio de tal función”,
máxime si se considera que, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Abogados
sobre elección en los organismos profesionales y en el Instituto de Previsión
Social del abogado, establece en su artículo 25, in fine, que “el
mandato de los delegados se extingue con la Asamblea par la cual fueron electos.”
Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha ut retro.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Disidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
El
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA
ALVARADO
El Secretario,
Exp. N° AA70-E-2003-000111.-
En cuatro (04) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 8, con el voto salvado del Magistrado Luis Martínez Hernández.-
El Secretario,