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MAGISTRADO
PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
EXPEDIENTE
N° AA70-X-2004-000002
En fecha 4 de diciembre de 2003, los
abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los
números 70.406 y 90.707 respectivamente, actuando en su propio nombre y con el
carácter de candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito
Capital, interpusieron recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el
acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en
fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción
de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de
Abogados (TOGA)”.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala
y se solicitaron los antecedentes
administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con el
artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
El 8 de diciembre de 2003, el ciudadano Lorenzo
Romero, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del
Colegio de Abogados del Distrito Capital, asistido por el abogado Luis Ramón
Obregón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 69.014, presentó el escrito de informes y consignó los antecedentes
administrativos del caso.
El 14 de enero de 2004, los abogados Gustavo Marín
García y Tadeo Arrieche Franco, antes identificados, presentaron escrito de
promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2004, el abogado Luis
Obregón Martínez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado
judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital,
presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los recurrentes.
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció respecto a las pruebas
promovidas.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, el
abogado Luis Obregón Martínez, apeló del referido auto de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2004, se designó ponente al
Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
DEL AUTO APELADO
Mediante
auto de fecha 27 de enero de 2004, el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se pronunció respecto a las
pruebas promovidas por los recurrentes, señalando al efecto lo siguiente:
“Respecto al capítulo I, la parte
actora promueve las siguientes pruebas documentales, de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
‘1.- Reproducimos
copia simple de comunicación de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el
Secretario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito
Capital, en la cual menciona: i.- fecha de conformación de la Comisión
Electoral; ii.- fecha de constitución de la Comisión Electoral; iii.- fecha de
la inscripción de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito
Capital ante el Consejo Nacional Electoral. Dicha documental se encuentra
inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente...’.
(...)
Este Juzgado aprecia
que el apoderado judicial del órgano electoral gremial se opone a la admisión
de la prueba enunciada en el punto Nº 1, aduciendo que la misma “no tiene
validez en su condición de copia simple de un documento distinto a la que se
refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto cabe
observar que la mencionada prueba está referida a una copia simple de una
comunicación, de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el Secretario de la
Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de manera que
resulta preciso examinar lo previsto por el artículo 429, segundo párrafo, del
Código de Procedimiento Civil, a saber:
‘Art.
429. (...) Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio
mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como
fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de
la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de
promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra
oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas
expresamente por la otra parte. (...)’.
El examen del texto
normativo parcialmente transcrito, se desprende que la impugnación de las
copias o reproducciones fotostáticas promovidas en el proceso está sujeta al
cumplimiento de un requisito de temporalidad, siendo ello así, cabe determinar,
en el presente caso, si tal requisito quedó satisfecho por la parte opositora,
lo que nos conduce a advertir que la copia simple impugnada (folio 44 exp.) fue
consignada en autos conjuntamente con el libelo de demanda, en fecha 4 de
diciembre de 2003, por tanto, su impugnación debió efectuarse ‘en la
contestación de la demanda’, acto procesal que en el contencioso electoral si
bien no existe la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una especie de equivalencia
de dicho acto con el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus
alegatos (Art. 245 LOSPP) (véanse sentencias números 16 del 10-03-00, 130 del
14-11-00, 44 del 07-03-02 y 117 del 12-06-02), por consiguiente, advirtiéndose
que la oposición a la referida prueba se formula en la fase de pruebas, una vez
vencido el mencionado lapso de comparecencia de los interesados, resulta
forzoso concluir que la presente impugnación
resulta extemporánea. Así se decide.
(...)
Continuando con el
examen del capítulo II del escrito probatorio, la parte recurrente señala:
‘2.-
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil,
promovemos la prueba de informes, dirigida a la Junta Directiva del Colegio de
Abogados del Distrito Capital, ubicado en Colegio de Abogados del Distrito
Capital Av. Páez, El Paraíso, Oficina Presidencia, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:
‘A.
El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital
al día 6 de agosto de 2003.
‘B.
El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital
al día 31 de agosto de 2003.
‘C.
El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital
al día 18 de octubre de 2003’.
Este Juzgado aprecia
que el apoderado judicial del órgano electoral gremial se opone a la admisión
de la referida prueba por considerarla ‘absolutamente ilegales e impertinentes
a la resolución del presente caso, ya que los actores denuncian un
incumplimiento de una Resolución del Consejo Nacional Electoral sobre
Elecciones Gremiales, más (sic) nunca
ha sido objeto de litigio el número de abogados inscritos en esta
Corporación Gremial’.
Al respecto este órgano
jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso electoral tiene por
objeto la anulación de las ‘normas complementarias’ emanadas de la Comisión
Electoral del referido Colegio Profesional y del acto dictado por dicho órgano
electoral, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual negó la
inscripción de la Plancha ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio
de Abogados (TOGA)’ en el proceso electoral del referido gremio. En tal
sentido, es necesario señalar que el último de los actos antes citados está
fundamentado en el supuesto incumplimiento del requisito del número de firmas
requeridas para postular dicha plancha, lo que exige para verificar la
legalidad de dicha decisión administrativa poder determinar la cifra que
representa en concreto el porcentaje de firmas requeridas con base en el
universo de electores. Siendo ello así, este juzgador estima que la presente
prueba guarda una relación lógica con la materia debatida en la presente causa,
por tanto, resulta forzoso admitir la presente prueba de informes en cuanto ha
lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su
apreciación en la sentencia definitiva.”
II
DE LA
APELACIÓN
Mediante
diligencia de fecha 28 de enero de 2004, el abogado Luis Ramón Obregón,
apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación
de la Sala Electoral en fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual se
pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente. A los
fines de fundamentar la referida apelación señaló lo siguiente:
“...este
auto de admisión desecha nuestra impugnación documental realizada en el
capítulo I, literal 1 del folio 163 del expediente, y para ello ‘fabrica’
un acto de contestación de demanda en un plazo que es de emplazamiento de
terceros interesados; lo que equivale a obviar el lapso idóneo para ello
que es el de oposición de pruebas y colocando a mi representada en desventaja
ya que ella hace valer sus impugnaciones en un lapso de comparecencia de
terceros, cuyo objeto procesal es distinto al que esta Sala ha ‘innovado’
en este auto de admisión de pruebas. En lo que respecta a la prueba de
informes, es oportuno señalar que lo discutido en autos es EL PORCENTAJE
aplicable, no el número de abogados ni su identidad gremial. Por otra parte,
¿Para qué esta Sala Electoral en sede de sustanciación admite dos pruebas
con identidad de objeto?. Una de las dos es inútil y reiterativa; amen de
impertinente, ya que no se discute el número de abogados, sino el porcentaje
de abogados necesarios para la validez de una postulación electoral gremial”.
(resaltado del original).
Corresponde a esta Sala
pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por el abogado Luis
Ramón Obregón Martínez contra el auto de admisión de pruebas dictado por el
Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 27 de enero de 2004,
para lo cual observa:
El apelante expuso que el Juzgado
de Sustanciación mediante el auto impugnado desechó por extemporánea la
oposición a la prueba constituida por la copia fotostática de la comunicación sin
número de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el Secretario
de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital y
dirigida a los abogados Gustavo Marín y Tadeo Arrieche.
En
relación con la admisión de la prueba a que hace referencia el recurrente en el
alegato antes trascrito, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto
impugnado señaló lo siguiente:
“...la
impugnación de las copias o reproducciones fotostáticas promovidas en el proceso
está sujeta al cumplimiento de un requisito de temporalidad, siendo ello así,
cabe determinar, en el presente caso, si tal requisito quedó satisfecho por la
parte opositora, lo que nos conduce a advertir que la copia simple impugnada
(folio 44 exp.) fue consignada en autos conjuntamente con el libelo de demanda,
en fecha 4 de diciembre de 2003, por tanto, su impugnación debió efectuarse ‘en
la contestación de la demanda’, acto procesal que en el contencioso electoral
si bien no existe, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una especie de
equivalencia de dicho acto con el plazo para que los interesados comparezcan a
presentar sus alegatos (Art. 245 LOSPP) (véanse sentencias números 16 del
10-03-00, 130 del 14-11-00, 44 del 07-03-02 y 117 del 12-06-02), por
consiguiente, advirtiéndose que la oposición a la referida prueba se formula en
la fase de pruebas, una vez vencido el mencionado lapso de comparecencia de los
interesados, resulta forzoso concluir que la presente impugnación resulta
extemporánea. Así se decide.”
Respecto al argumento bajo
análisis se observa que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que
el lapso de contestación de la demanda no está contemplado en el procedimiento
contencioso electoral, no obstante, el mismo se equipara al lapso de
comparecencia de los interesados consagrado en el artículo 245 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política (véanse -entre otras- decisiones número 16, de fecha
10 de
marzo de 2000; número 130,
de fecha 14 de noviembre de 2000; número 117, de fecha 12 de junio de 2002 y número 44,
de fecha 7 de marzo de 2002), razón por la cual tal afirmación mal puede
considerarse como una “fabricación” del Juzgado de Sustanciación.
Por otra
parte, cabe señalar que el abogado Luis Obregón se opuso a la promoción de la
copia fotostática de la comunicación sin número de fecha 21 de
octubre de 2003, suscrita por el Secretario de la Comisión Electoral del
Colegio de Abogados del Distrito Capital y dirigida a los abogados Gustavo
Marín y Tadeo Arrieche, por “...no tener validez en su condición de copia
simple...”, respecto a lo cual advierte esta Sala que en la fase de admisión de
pruebas al Juzgado de Sustanciación sólo le está dado pronunciarse en cuanto a
su legalidad y pertinencia, y la circunstancia de que dicha comunicación haya
sido promovida en copia simple de manera alguna la hace manifiestamente ilegal
o impertinente.
En virtud
de todo lo antes expuesto, se desecha el argumento bajo análisis, y así se
decide.
Aunado a lo anterior, el abogado Luis Obregón Martínez apeló de la admisión de la prueba de informes
promovida por los recurrentes y dirigida a la Junta Directiva del
Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines que informe sobre los
siguientes hechos:
“A. El número de abogados inscritos
en el Colegio de Abogados del Distrito Capital al día 6 de agosto de 2003.
‘B.
El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital
al día 31 de agosto de 2003.
‘C.
El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital
al día 18 de octubre de 2003’.”
En tal sentido, expuso que “... lo discutido en autos es EL PORCENTAJE
aplicable, no el número de abogados ni su identidad gremial. Por otra parte
¿Para qué esta Sala Electoral en sede de Sustanciación admite dos pruebas
con idéntico objeto? Una de las dos es inútil y reiterativa; amén de
impertinente, ya que no se discute el número de abogados, sino el porcentaje de
abogados necesarios para la validez de una postulación...” (subrayado del
original).
Al respecto,
el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado sostuvo que uno
de los objetos del presente recurso contencioso electoral es la anulación del
acto dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito
Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual se negó la
inscripción de la plancha denominada “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados
por el Gremio de Abogados (TOGA)”, y el mismo se fundamenta en “...
el supuesto incumplimiento del requisito del número de firmas requeridas para
postular dicha plancha, lo que exige para verificar la legalidad de dicha
decisión administrativa poder determinar la cifra que representa en concreto el
porcentaje de firmas requeridas con base en el universo de electores. Siendo ello
así, este juzgador estima que la presente prueba guarda una relación lógica con
la materia debatida en la presente causa, por tanto, resulta forzoso admitir la
presente prueba de informes en cuanto ha lugar en derecho, por no ser
manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia
definitiva.”
En torno a lo anterior cabe
recordar que la legalidad y pertinencia son ciertamente
condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisadas por el
juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba
atiende a que entre ella y lo
controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y
correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o
recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas
en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes
para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera
satisfacer conforme a derecho las pretensiones.
Bajo
este orden argumental, se observa que los recurrentes mediante el presente
recurso contencioso electoral impugnan el acto que les impidió postular la
plancha denominada “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de
Abogados (TOGA)” dictado con fundamento en la norma emanada de la Comisión
Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, conforme a la cual
debían consignar una lista de firmas de agremiados correspondiente al siete por
ciento (7%) del total de abogados inscrito en el referido Colegio.
Ahora
bien, estima este Juzgador que a los efectos de precisar el número que firmas
que corresponden al siete por ciento (7%) del total de agremiados, es
indispensable conocer el número de inscritos, y la prueba cuya admisión se
impugna tiene por objeto hacer del conocimiento de este Tribunal la cantidad de
agremiados, de lo que resulta forzoso concluir tal como lo hizo el Juzgado de
Sustanciación que la misma resulta a todas luces pertinente.
Por
otra parte, cabe señalar que las únicas causales por las cuales resulta
procedente no admitir una prueba son su ilegalidad o su impertinencia, razón
por la cual resulta irrelevante entrar a examinar lo alegado por el apelante en
el sentido de que la prueba bajo examen sea “...inútil y reiterativa...”.
En
consecuencia, esta Sala ratifica la pertinencia de la prueba en referencia y
desecha lo alegado por el apoderado judicial de la Comisión Electoral del
Colegio de Abogados del Distrito Capital. Así se decide.
Por
cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la
presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y
decisión.
IV
DECISIÓN
En
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta por el abogado
Luis Obregón Martínez contra el auto dictado por el Juzgado de
Sustanciación en fecha 27 de enero de 2004, y en consecuencia, se confirma el mismo. Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos
mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
El
Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
AA70-X-2004-000002
En diez
(10) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde
(12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 9.-
El Secretario,