MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-X-2004-000002

 

En fecha 4 de diciembre de 2003, los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.406 y 90.707 respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción de la Plancha “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se solicitaron los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 8 de diciembre de 2003, el ciudadano Lorenzo Romero, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, asistido por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.014, presentó el escrito de informes y consignó los antecedentes administrativos del caso.

El 14 de enero de 2004, los abogados Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche Franco, antes identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de enero de 2004, el abogado Luis Obregón Martínez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los recurrentes.

Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral se pronunció respecto a las pruebas promovidas.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, el abogado Luis Obregón Martínez, apeló del referido auto de pruebas.

En fecha 29 de enero de 2004, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

I

DEL AUTO APELADO

            Mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se pronunció respecto a las pruebas promovidas por los recurrentes, señalando al efecto lo siguiente:

Respecto al capítulo I, la parte actora promueve las siguientes pruebas documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

‘1.- Reproducimos copia simple de comunicación de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el Secretario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en la cual menciona: i.- fecha de conformación de la Comisión Electoral; ii.- fecha de constitución de la Comisión Electoral; iii.- fecha de la inscripción de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital ante el Consejo Nacional Electoral. Dicha documental se encuentra inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente...’.

(...)

Este Juzgado aprecia que el apoderado judicial del órgano electoral gremial se opone a la admisión de la prueba enunciada en el punto Nº 1, aduciendo que la misma “no tiene validez en su condición de copia simple de un documento distinto a la que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto cabe observar que la mencionada prueba está referida a una copia simple de una comunicación, de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el Secretario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, de manera que resulta preciso examinar lo previsto por el artículo 429, segundo párrafo, del Código de Procedimiento Civil, a saber:

‘Art. 429. (...) Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (...)’.

El examen del texto normativo parcialmente transcrito, se desprende que la impugnación de las copias o reproducciones fotostáticas promovidas en el proceso está sujeta al cumplimiento de un requisito de temporalidad, siendo ello así, cabe determinar, en el presente caso, si tal requisito quedó satisfecho por la parte opositora, lo que nos conduce a advertir que la copia simple impugnada (folio 44 exp.) fue consignada en autos conjuntamente con el libelo de demanda, en fecha 4 de diciembre de 2003, por tanto, su impugnación debió efectuarse ‘en la contestación de la demanda’, acto procesal que en el contencioso electoral si bien no existe la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una especie de equivalencia de dicho acto con el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos (Art. 245 LOSPP) (véanse sentencias números 16 del 10-03-00, 130 del 14-11-00, 44 del 07-03-02 y 117 del 12-06-02), por consiguiente, advirtiéndose que la oposición a la referida prueba se formula en la fase de pruebas, una vez vencido el mencionado lapso de comparecencia de los interesados, resulta forzoso concluir que la presente impugnación  resulta extemporánea. Así se decide.

 (...)

Continuando con el examen del capítulo II del escrito probatorio, la parte recurrente señala:

‘2.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes, dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, ubicado en Colegio de Abogados del Distrito Capital Av. Páez, El Paraíso, Oficina Presidencia,  a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

‘A. El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital al día 6 de agosto de 2003.

‘B. El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital al día 31 de agosto de 2003.

‘C. El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital al día 18 de octubre de 2003’.

Este Juzgado aprecia que el apoderado judicial del órgano electoral gremial se opone a la admisión de la referida prueba por considerarla ‘absolutamente ilegales e impertinentes a la resolución del presente caso, ya que los actores denuncian un incumplimiento de una Resolución del Consejo Nacional Electoral sobre Elecciones Gremiales, más (sic) nunca  ha sido objeto de litigio el número de abogados inscritos en esta Corporación Gremial’.

Al respecto este órgano jurisdiccional observa que el presente recurso contencioso electoral tiene por objeto la anulación de las ‘normas complementarias’ emanadas de la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional y del acto dictado por dicho órgano electoral, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual negó la inscripción de la Plancha ‘AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)’ en el proceso electoral del referido gremio. En tal sentido, es necesario señalar que el último de los actos antes citados está fundamentado en el supuesto incumplimiento del requisito del número de firmas requeridas para postular dicha plancha, lo que exige para verificar la legalidad de dicha decisión administrativa poder determinar la cifra que representa en concreto el porcentaje de firmas requeridas con base en el universo de electores. Siendo ello así, este juzgador estima que la presente prueba guarda una relación lógica con la materia debatida en la presente causa, por tanto, resulta forzoso admitir la presente prueba de informes en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

 

II

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, el abogado Luis Ramón Obregón, apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral en fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente. A los fines de fundamentar la referida apelación señaló lo siguiente:

...este auto de admisión desecha nuestra impugnación documental realizada en el capítulo I, literal 1 del folio 163 del expediente, y para ello ‘fabrica’ un acto de contestación de demanda en un plazo que es de emplazamiento de terceros interesados; lo que equivale a obviar el lapso idóneo para ello que es el de oposición de pruebas y colocando a mi representada en desventaja ya que ella hace valer sus impugnaciones en un lapso de comparecencia de terceros, cuyo objeto procesal es distinto al que esta Sala ha ‘innovado’ en este auto de admisión de pruebas. En lo que respecta a la prueba de informes, es oportuno señalar que lo discutido en autos es EL PORCENTAJE aplicable, no el número de abogados ni su identidad gremial. Por otra parte, ¿Para qué esta Sala Electoral en sede de sustanciación admite dos pruebas con identidad de objeto?. Una de las dos es inútil y reiterativa; amen de impertinente, ya que no se discute el número de abogados, sino el porcentaje de abogados necesarios para la validez de una postulación electoral gremial”. (resaltado del original).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramón Obregón Martínez contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral en fecha 27 de enero de 2004, para lo cual observa:

El apelante expuso que el Juzgado de Sustanciación mediante el auto impugnado desechó por extemporánea la oposición a la prueba constituida por la copia fotostática de la comunicación sin número de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el Secretario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital y dirigida a los abogados Gustavo Marín y Tadeo Arrieche.

En relación con la admisión de la prueba a que hace referencia el recurrente en el alegato antes trascrito, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado señaló lo siguiente:

...la impugnación de las copias o reproducciones fotostáticas promovidas en el proceso está sujeta al cumplimiento de un requisito de temporalidad, siendo ello así, cabe determinar, en el presente caso, si tal requisito quedó satisfecho por la parte opositora, lo que nos conduce a advertir que la copia simple impugnada (folio 44 exp.) fue consignada en autos conjuntamente con el libelo de demanda, en fecha 4 de diciembre de 2003, por tanto, su impugnación debió efectuarse ‘en la contestación de la demanda’, acto procesal que en el contencioso electoral si bien no existe, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una especie de equivalencia de dicho acto con el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos (Art. 245 LOSPP) (véanse sentencias números 16 del 10-03-00, 130 del 14-11-00, 44 del 07-03-02 y 117 del 12-06-02), por consiguiente, advirtiéndose que la oposición a la referida prueba se formula en la fase de pruebas, una vez vencido el mencionado lapso de comparecencia de los interesados, resulta forzoso concluir que la presente impugnación resulta extemporánea. Así se decide.”

 

Respecto al argumento bajo análisis se observa que en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que el lapso de contestación de la demanda no está contemplado en el procedimiento contencioso electoral, no obstante, el mismo se equipara al lapso de comparecencia de los interesados consagrado en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (véanse -entre otras- decisiones número 16, de fecha 10 de marzo de 2000; número 130, de fecha 14 de noviembre de 2000; número 117, de fecha 12 de junio de 2002 y número 44, de fecha 7 de marzo de 2002), razón por la cual tal afirmación mal puede considerarse como una “fabricación” del Juzgado de Sustanciación.

Por otra parte, cabe señalar que el abogado Luis Obregón se opuso a la promoción de la copia fotostática de la comunicación sin número de fecha 21 de octubre de 2003, suscrita por el Secretario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital y dirigida a los abogados Gustavo Marín y Tadeo Arrieche, por “...no tener validez en su condición de copia simple...”, respecto a lo cual advierte esta Sala que en la fase de admisión de pruebas al Juzgado de Sustanciación sólo le está dado pronunciarse en cuanto a su legalidad y pertinencia, y la circunstancia de que dicha comunicación haya sido promovida en copia simple de manera alguna la hace manifiestamente ilegal o impertinente.

En virtud de todo lo antes expuesto, se desecha el argumento bajo análisis, y así se decide.

Aunado a lo anterior, el abogado Luis Obregón Martínez apeló de la admisión de la prueba de informes promovida por los recurrentes y dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines que informe sobre los siguientes hechos:

“A. El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital al día 6 de agosto de 2003.

‘B. El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital al día 31 de agosto de 2003.

‘C. El número de abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital al día 18 de octubre de 2003’.

 

En tal sentido, expuso que “... lo discutido en autos es EL PORCENTAJE aplicable, no el número de abogados ni su identidad gremial. Por otra parte ¿Para qué esta Sala Electoral en sede de Sustanciación admite dos pruebas con idéntico objeto? Una de las dos es inútil y reiterativa; amén de impertinente, ya que no se discute el número de abogados, sino el porcentaje de abogados necesarios para la validez de una postulación...” (subrayado del original).

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en el auto impugnado sostuvo que uno de los objetos del presente recurso contencioso electoral es la anulación del acto dictado por la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual se negó la inscripción de la plancha denominada “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)”, y el mismo se fundamenta en “... el supuesto incumplimiento del requisito del número de firmas requeridas para postular dicha plancha, lo que exige para verificar la legalidad de dicha decisión administrativa poder determinar la cifra que representa en concreto el porcentaje de firmas requeridas con base en el universo de electores. Siendo ello así, este juzgador estima que la presente prueba guarda una relación lógica con la materia debatida en la presente causa, por tanto, resulta forzoso admitir la presente prueba de informes en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En torno a lo anterior cabe recordar que la legalidad y pertinencia son ciertamente condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisadas por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones.

Bajo este orden argumental, se observa que los recurrentes mediante el presente recurso contencioso electoral impugnan el acto que les impidió postular la plancha denominada “AVANZADA GREMIAL y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)” dictado con fundamento en la norma emanada de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, conforme a la cual debían consignar una lista de firmas de agremiados correspondiente al siete por ciento (7%) del total de abogados inscrito en el referido Colegio.

Ahora bien, estima este Juzgador que a los efectos de precisar el número que firmas que corresponden al siete por ciento (7%) del total de agremiados, es indispensable conocer el número de inscritos, y la prueba cuya admisión se impugna tiene por objeto hacer del conocimiento de este Tribunal la cantidad de agremiados, de lo que resulta forzoso concluir tal como lo hizo el Juzgado de Sustanciación que la misma resulta a todas luces pertinente.

Por otra parte, cabe señalar que las únicas causales por las cuales resulta procedente no admitir una prueba son su ilegalidad o su impertinencia, razón por la cual resulta irrelevante entrar a examinar lo alegado por el apelante en el sentido de que la prueba bajo examen sea “...inútil y reiterativa...”.

En consecuencia, esta Sala ratifica la pertinencia de la prueba en referencia y desecha lo alegado por el apoderado judicial de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Así se decide.

Por cuanto el Magistrado Presidente de la Sala actuó como Juez Sustanciador en la presente causa, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión.

 

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Obregón Martínez contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de enero de 2004, y en consecuencia, se confirma el mismo. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

     Magistrado Ponente

 

El Secretario,

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

Exp. AA70-X-2004-000002

En diez (10) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 9.-

El Secretario,