MAGISTRADO PONENTE Dr. ALBERTO MARTINI
URDANETA
En fecha 8 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Electoral la presente causa, por considerarse incompetente para conocer de la misma ordenando, en consecuencia, su remisión.
En fecha 6 de junio de 2001, se dio cuenta en esta
Sala del Oficio Nº 06777 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado de la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se
remitió expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de ilegalidad,
interpuesto por el ciudadano BULFRIDO
BARRIENTOS ACEVEDO, actuando con el carácter de Concejal Suplente del
Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, asistido por el
abogado Elpidio Franco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 0410.
En esa misma fecha se recibió el expediente contentivo del presente recurso, y en fecha 7 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 1970, el ciudadano Bulfrido Barrientos Acevedo, asistido por el abogado Elpidio Franco Z en su condición de Concejal Suplente del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, interpuso recurso de nulidad por razones de ilegalidad, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), contra el acto de instalación del Concejo Municipal del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 2 de enero de 1970, instando a esa Sala a dictar un pronunciamiento previo urgente, en el sentido “de cuál de las Directivas debe ejercer la representación... mientras se dicte sentencia que amerita este recurso”.
En fecha 18 de marzo de 1970 se dio cuenta en Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, la presente causa.
En fecha el 2 de abril de 1970, esa misma Sala admitió el recurso de nulidad por razones de ilegalidad incoado, ordenando su tramitación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Federal, y decidió, en cuanto al pronunciamiento previo solicitado, relativo a cuál de las Directivas debe ejercer la representación de dicho Concejo Municipal, “que hasta tanto se decide (sic) el recurso de ilegalidad propuesto continuará representando al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, y ejerciendo las atribuciones que le acuerda la Ley, la Junta Directiva elegida el 2 de enero del año en curso, que quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Leoncio María Terán; Primer Vice-presidente, José Clemente Santeliz; Segundo Vice-presidente Juan Bautista Martínez; y Secretario, Isabel Fernández de Montilla”.
En fecha 9 de abril de 1970, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, ordenando la notificación del ciudadano Procurador General de la República por auto de fecha 11 de mayo de ese mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente se notificó al ciudadano Fiscal General de la República a quien se le envió copia certificada del libelo y de su respectivo auto de admisión.
En fecha 26 de junio de 1970, el ciudadano José Guillermo Andueza en su carácter de Procurador General de la República, envió oficio signado bajo el número 3946, mediante el cual expresó, que el Despacho a su cargo se abstendría de dictaminar sobre el referido recurso de nulidad, en virtud de que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, lo ha dispuesto así, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que el asunto no le interesa a la República.
En fecha 20 de julio de 1970, se libró el cartel ordenado por el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.
En fecha 29 de septiembre de 1970, el ciudadano Bulfrido Barrientos Acevedo, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por ese Juzgado y agregado al expediente en esa misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 1970, se pasó el expediente a la Sala Político Administrativa dándose cuenta y designándose ponente en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de diciembre de 1970, terminó la relación de la causa y se fijó fecha y hora para el acto de informes, el cual se efectuó el 21 de enero de 1971, y la Sala , en esa misma fecha, dijo Vistos y la presente causa entró en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de ésta los Magistrados Carlos Escarrá Malavé (Presidente), José Rafael Tinoco (Vicepresidente) y Levis Ignacio Zerpa; se designó este último como ponente, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de diciembre de 2000 y vista la incorporación a este Alto Tribunal de nuevos Magistrados, la Sala Político Administrativa, procedió en fecha 3 de mayo de 2001, a la designación de los mismos, quedando conformada por los Magistrados, Levis Ignacio Zerpa (Presidente); Hadel Mostafá Paolini (Vicepresidente) y Yolanda Jaimes Guerrero, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba,
En fecha 8 de mayo de 2001, considerando de los cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución y con base a lo dispuesto en los artículos 262 y 297 eiusdem, esa Sala Político Administrativa declinó la competencia en esta Sala Electoral, invocando la especialidad, de la cual hace derivar su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, ordenando en consecuencia, la remisión del expediente.
Señaló el recurrente que en los comicios generales celebrados el 1 de diciembre de 1968, fueron electos y proclamados por la Junta Electoral Principal del Estado Portuguesa los ciudadanos que integrarían el Concejo Municipal del antes Distrito Sucre del mencionado Estado, resultando en el orden de su elección como Principales: 1º Antonio Graterol, 2º Juan Bautista Martínez, 3º Víctor Ramos Valderrama, y como Suplentes: Guillermo Gamarra Marrero, Luis Enrique Cañizales T. y Bulfrido Barrientos Acevedo, lo cual indicó, consta en Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, Número Extraordinario de fecha 15 de marzo de 1969.
Continuó exponiendo el apoderado del recurrente, que en fecha 2 de enero de 1970, y conforme a las normas jurídicas vigentes para el momento, debió instalarse el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, pero por el contrario, ese día se instalaron dos organismos Municipales, con dos Directivas diferentes con la creencia de que les asistía la razón, funcionando paralelamente.
En ese sentido, señaló que cada una de las Directivas de dicho Concejo, quedaron conformadas de la siguiente manera:
PRIMERA DIRECTIVA: Presidente: Guillermo Gamarra Marrero (Primer Suplente: Antonio J. Graterol); Primer Vice-Presidente: Bulfrido Barrientos ( Primer Suplente: Néstor Bastidas); Segundo Vice-Presidente: José Vicente Torres (Segundo Suplente: Felicia B. De Nuñez); Primer Vocal y Síndico Procurador Municipal: Víctor Ramos Valderrama (Principal); Secretaria: Gabriela Montilla, instalación esta que consta en copia certificada, autenticada por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Portuguesa.
SEGUNDA
DIRECTIVA: Presidente: Leoncio María Terán (electo Concejal Principal); Primer Vice-Presidente: José Clemente
Santelíz (Principal); Segundo
Vice-Presidente: Juan Bautista Martínez (Principal); Primer Vocal: Antonio José Graterol (Principal); Secretaria: Isabel Fernández de
Montilla.
Al respecto señaló, que para el 2 de enero de 1970, fecha de instalación de la Junta Directiva, el Concejal Guillermo Gamarra Marrero, se encontraba impedido legalmente para ejercer sus funciones, por lo que en fecha 14 de marzo de 1969 fue nombrado el Principal, Antonio J. Graterol, quien vino a cubrir dicha falta. Todo ello evidenciable, a decir del recurrente, del conjunto de documentos que anexa al presente recurso. Como consecuencia de lo anterior afirmó que el quorum que designó la Directiva presidida por Guillermo Gamarra Marrero era la legítima, ya que éste estaba incorporado y asistió a la instalación del 2 de enero de 1970, como consecuencia del impedimento legal en que se encontraba el Principal Antonio J. Graterol.
Por otra parte, expuso que tanto el ciudadano Antonio J. Graterol, como el ciudadano Leoncio María Terán, no cumplían con el requisito “de la vecindad en el Distrito Sucre”, tal y como lo establecían las normas contenidas, tanto en la Ley Orgánica del Poder Municipal como en la Ley de Régimen Político del Estado, vigentes para ese momento, por lo que la vacante debió ser suplida por el ciudadano Ramón Andueza, que sí reunía los requisitos legales o por el suplente respectivo, en el orden de su elección.
Finalmente, de conformidad con la facultad constitucional, y en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Federal y en la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Portuguesa, solicitó a este alto Tribunal se declarase:
“1º) Que es ilegal la instalación del Concejo Municipal del Distrito
Sucre del Estado Portuguesa el dos de enero de 1970, integrado así: Presidente:
Sr. Leoncio María Terán...
2º) Que como consecuencia de la
anterior ilegalidad son nulas las elecciones y designaciones y demás actos
efectuados y cumplidos el día dos de enero de 1970 y consiguientemente el acta
que redactaron en esa misma fecha.
3º) Que como consecuencia de la
nulidad de los anteriores actos, son nulos los Acuerdos, Resoluciones y demás
actos jurídicos y administrativos que hayan tomado en nombre del Concejo
Municipal del Distrito Sucre.
4º) Que la Directiva del Concejo
Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, presidida por Guillermo
Gamarra Marrero es legítima y a ese Cuerpo deben integrarse los Concejales
Principales...
5º) Que son válidas las
elecciones, designaciones y demás actos jurídicos y administrativos cumplidos
por la Directiva que preside Guillermo Gamarra Marrero, desde el día dos de
enero de 1970”.
Asimismo, solicitó pronunciamiento previo por parte de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en el sentido que se determinara cuál de las Directivas debía ejercer la representación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, a los fines de restablecer la normalidad del Poder Público, poniendo fin a un conflicto derivado del funcionamiento paralelo de las dos “Directivas del Ayuntamiento”, obteniendo como respuesta de esa Sala Político Administrativa, el día 2 de abril de 1970, “...que hasta tanto se decide (sic) el recurso de ilegalidad propuesto continuará representando al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, y ejerciendo las atribuciones que le acuerda la Ley, la Junta Directiva elegida el 2 de enero del año en curso, que quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, Leoncio María Terán; Primer Vice-presidente, José Clemente Santeliz; Segundo Vice-presidente Juan Bautista Martínez; y Secretario, Isabel Fernández de Montilla”.
La Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2001,
declinó la competencia para conocer del presente recurso en esta Sala,
fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:
Que la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un cambio en
la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, en atención al criterio
de la afinidad y especialidad de cada una de sus Salas, creadas según lo
dispuesto en el contenido de su artículo 262.
Que el artículo 297 eiusdem, establece que la jurisdicción contencioso-electoral será
ejercida por la Sala Electoral y los demás tribunales que determine la ley, y
visto que el caso sub iudice se
concreta a la nulidad de la instalación de la Junta Directiva del Concejo
Municipal del entonces Distrito Sucre del Estado Portuguesa el 2 de enero de
1970, presidida por el Concejal Leoncio María Terán, todo con ocasión de los
comicios celebrados el 1º de diciembre de 1968, observó esa Sala, que dada la
evidente naturaleza electoral del asunto planteado, la competencia para conocer
y decidir la presente causa corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo, razones por las cuales declinó la competencia en la misma y ordenó
remitir el expediente.
ANÁLISIS
DE LA SITUACIÓN
Como punto previo corresponde a esta
Sala, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y a tal
efecto observa que entre los fundamentos sobre los cuales descansa la
declinatoria se expresa textualmente lo siguiente:
“...
El 15 de diciembre de 1999, fue aprobada por referéndum la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dicho texto fundamental dispone,
expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia,
así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se
encuentran la, ya constituida, Sala Electoral.
A
los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus
poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador
de justicia; así, aún cuando no exista hasta el presente la aludida ley
orgánica reguladora de sus funciones, las distintas Salas se encuentran con la
necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por
ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen,
atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la
materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de sus
Salas.
El
vigente Texto Fundamental establece en su artículo 297, que la jurisdicción
contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.
Así,
visto que la presente causa se concreta a la nulidad de la instalación de la
Junta Directiva del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa
el dos de enero de 1970, presidida por el Concejal Leoncio María Terán,
todo con ocasión de los comicios celebrados el 1º de diciembre de 1968, esta
Sala, observando la evidente naturaleza electoral del asunto planteado,
declara que su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Electoral de este
Supremo Tribunal y así se decide...”(Subrayado
de la Sala).
Alega la Sala Político Administrativa
como base de su declinatoria, que corresponderá conocer a esta Sala Electoral
visto que:
“...
la presente causa se concreta a la nulidad de la instalación de la Junta
Directiva del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa el dos
de enero de 1970...”
Esta Sala observa que las razones
esgrimidas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de
Justicia para determinar su incompetencia son, a su vez, las que sirven de
fundamento para que esta Sala Electoral deba declarar su incompetencia para
conocer del presente recurso, como se pasa a demostrar.
La Ley Orgánica de Régimen Municipal
desarrolla los principios constitucionales referentes a la organización,
gobierno, administración, funcionamiento y control de los Municipios y demás
entidades locales determinadas en ella. Ahora bien, ante el planteamiento hecho
por el recurrente, observa esta Sala que los artículos 57,76, 83, y 86 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, contemplan lo siguiente:
Artículo 57:
“El
Concejo Municipal se instalará, sin necesidad de previa convocatoria, en su
sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros, a las diez (10:00
a.m.) el primer día del mes siguiente a la proclamación de quienes deban
integrarlo, o del día posterior más inmediato posible, y en la misma fecha
el Alcalde tomará posesión de su cargo como órgano ejecutivo del Municipio”.
(Subrayado de la Sala)
Artículo 76:
“Son
facultades de los Concejos y Cabildos:
1º
Elegir al Vice-Presidente...
2º
Nombrar, de fuera de su seno, al Secretario, Síndico Procurador y Contralor...”. (Subrayado de la Sala)
Artículo 83:
“El
Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación”.
(Subrayado de la Sala)
Artículo 86:
“El
Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de
su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.
(Subrayado de la Sala)
Por su parte la Ley Orgánica del Sufragio
y Participación Política, en su artículo 1º establece al texto:
“Esta
Ley, regirá los procesos electorales que se celebren en el Territorio
Nacional, mediante el sufragio universal directo y secreto, con la
finalidad de elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados al
Congreso de la República, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas
Legislativas, Alcaldes, Concejales, Miembros de las Juntas Parroquiales y
demás autoridades y representantes que determinen las leyes. También se
aplicará ésta ley en la organización y realización de los referendos que ella
consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referendo que deba
realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley.
Los
Gobernadores de Estado se elegirán de acuerdo a lo previsto en ésta Ley y en la
Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado.
Todos
los actos a que se refiere esta Ley serán de carácter público” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 24 eiusdem
indica:
“Son
órganos de la Administración Electoral Nacional:
a) El
Consejo Nacional Electoral;
b) Las
Juntas Electorales;
c)Las
Mesas Electorales”.
Del texto de los artículos
precedentemente transcritos, se infiere de manera diáfana que:
El acto de instalación de las autoridades
de un Concejo Municipal, es un hecho posterior al acto de proclamación de los
candidatos vencedores en una contienda electoral, lo que evidencia la
culminación del proceso electoral como tal, por lo que mal puede pretenderse
que los actos realizados con posterioridad, y luego de concluido el proceso
comicial, sean considerados de naturaleza electoral. Es por ello que la
instalación de un Concejo Municipal sólo puede llevarse a cabo una vez que se
ha producido la proclamación, lo que implica, de suyo, la culminación total del
proceso mediante el cual fueron elegidos sus integrantes.
En efecto, el proceso electoral se
origina en función de la consolidación de la representación popular ejercida a
través de cargos, cuya elección requiere de previa convocatoria realizada por
el correspondiente organismo, y cuya finalización exige entre otras pautas
legales, la respectiva proclamación de naturaleza pública, lo cual no sucede en
la designación de las determinadas autoridades que conjuntamente con las que
fueron electas integraran el órgano Municipal. Así, la selección de los
aludidos funcionarios municipales, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
57,76, 83, y 86 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal, dista de ser inscrita dentro de un proceso eleccionario o
comicial.
Por otra parte, si se considera el
criterio orgánico como pauta orientadora para delimitar las competencias de la
Sala Electoral, se observa que, la Cámara Municipal, órgano del gobierno local,
de la cual emana el acto impugnado en el presente caso, no es un “órgano del
poder electoral”, ya que éstos por disposición expresa de la Constitución de la
República de Venezuela, son el Consejo Nacional Electoral como órgano rector y,
como organismos subordinados a éste la Junta Electoral Nacional, la Comisión de
Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y
Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley
orgánica respectiva, por lo que, ni aún atendiendo al criterio orgánico, sus
actos resultarían controlables por esta especial jurisdicción
contencioso-electoral.
Esta Sala, órgano de la jurisdicción
contencioso electoral, carece de competencia para dilucidar la legalidad de la
instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, por
ser éste un acto de naturaleza distinta a la electoral, emanado de un órgano
del Poder Público Municipal que carece de competencia en materia electoral.
Aceptar esta Sala la competencia para conocer del tipo de recurso, como el analizado en el presente caso, constituye desviación del propio cometido que le ha sido impuesto por la Carta Magna, circunscrito al control de los actos relacionados con la elección de cargos públicos, materia de consulta popular y referendos, incluyendo el revocatorio, cabildo abierto y en general el control judicial de las manifestaciones de expresión de la voluntad popular y lo relativo al funcionamiento institucional emanados de los órganos del Poder Electoral (Vid. Sentencia de fecha 10 de febrero de 2000. Caso: Cira Urdaneta de Gómez. Exp. 004).
Tampoco puede concluirse, a juicio de
esta Sala, que los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Síndico
Procurador, Vocales y respectivos suplentes de la Cámara Municipal,
determinados en el acto de instalación de dicho órgano o con posterioridad a
éste, sean de elección popular, ni que provengan de un proceso electoral, pues
se trata de designaciones de orden interno, realizadas por la Junta Directiva
del Concejo Municipal cuya instalación se efectúa, por lo cual en el presente
caso la impugnación de la “...la instalación del Concejo Municipal del
Distrito Sucre del Estado Portuguesa el dos de enero de 1970...”, no es
suficiente para determinar el carácter electoral de tal proceso, como lo hizo
la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 8 de mayo de 2001.
Adicionalmente observa la Sala, que en el caso de autos lo planteado configuraba, en su momento, una situación que quizás pudo amenazar la normalidad institucional del entonces Distrito Sucre del Estado Portuguesa, habida cuenta de que al decir del recurrente, “ese día se instalaron dos Organismos Municipales, con dos Directivas diferentes que se atribuyen la legalidad y están funcionando paralelamente...” lo que eventualmente se podría encuadrar en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “conflicto de autoridad”, producto de la impugnación del acto de instalación de las autoridades administrativas designadas en el seno del referido órgano, siendo el recurso contencioso administrativo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal el mecanismo idóneo para examinarlo y de ser procedente, declarar la nulidad solicitada. Por lo que a juicio de esta Sala, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, no puede llegarse a la conclusión de que en el caso planteado en autos, los presupuestos denunciados, que sirven de sustento al recurso formulado, estén relacionados con un proceso electoral o versen sobre la legitimidad de la elección de algún funcionario que desempeñara un cargo de representación popular, ni tampoco están relacionadas con actos, actuaciones u omisiones de órganos del Poder Electoral, por lo que así planteadas las cosas, no es esta Sala Electoral el tribunal competente para conocer y decidir el asunto que nos ocupa.
En este mismo sentido esta Sala Electoral ha delineado su competencia, con fundamento en los vigentes principios constitucionales, estableciendo “criterios básicos” en el interregno de sanción y promulgación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. Por ello debe conocer de:
1.- Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de
los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los
procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2.- Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3.- Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones
relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía en lo político.
4.- Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende que al no
adecuarse la pretensión del recurrente a los criterios básicos anteriormente
expuestos, no puede considerarse que la misma esté dentro del ámbito
competencial de esta Sala Electoral, resultando incompetente para conocer del
recurso de nulidad por razones de ilegalidad ejercido contra la instalación del
Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa de fecha 2 de enero
de 1970, y así se decide.
En consecuencia, declarado lo anterior,
corresponde a esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la
presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
De conformidad con lo previsto en el
artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son los competentes para
anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios
a derecho. Por ello, a los fines de determinar el órgano competente dentro de
la jurisdicción contencioso administrativa, observa esta Sala que, mientras se
dicte la Ley que distribuya las competencias del Tribunal Supremo de Justicia
entre sus diferentes Salas, resulta aplicable, en cuanto no sea contraria a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Corte
Suprema de Justicia. Así, el numeral 22 del artículo 42 de esta Ley le asigna
competencia a la Sala Político Administrativa para “Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas
o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus
funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad”.
Como quiera que en el presente caso, como
ya se indicó, la Sala Político Administrativa declinó el conocimiento de esta
causa en esta Sala Electoral y, tratándose el presente caso de un recurso de
nulidad por razones de ilegalidad contra el acto instalación del Concejo Municipal
del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, es por lo que esta Sala, de acuerdo
con lo estatuido en el ordinal 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, procede a plantear el presente conflicto de competencia y
elevarlo a consideración de la Sala Plena. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA, el conflicto de
competencia planteado con relación al recurso de nulidad por razones de
ilegalidad intentado por el abogado ELPIDIO
FRANCO Z. actuando en nombre y representación del ciudadano BULFRIDO BARRIENTOS ACEVEDO, contra el
acto de instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado
Portuguesa de fecha dos (2) de enero de 1970.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
_____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
__________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_______________________________
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
_____________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2001-000074
En dos (2) de julio del año dos mil uno, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 80.
El Secretario,