MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
Expediente Nº 2001-000082
En fecha 20 de junio de 2001, se recibió en esta
Sala, proveniente de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la
República, el oficio Nº 831 de fecha 15 de junio de ese mismo año, anexo al
cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la
abogada Yuruani Villaroel Núñez, apoderada judicial de la Federación Médica
Venezolana, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1999 por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que admitió el recurso de
nulidad interpuesto por la ciudadana GISELA VARGAS, en contra del “...
PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL
DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”,
y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral
Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha
28 de septiembre de 1999, y acordó la medida de suspensión de efectos del acto impugnado
ordenando, en consecuencia, a la Comisión Electoral Nacional de la Federación
Médica Venezolana suspender el acto de proclamación y juramentación de los
miembros electos del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación
Médica Venezolana para el período 1999-2001. Dicha remisión se efectuó conforme
a lo ordenado por esa Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio del
corriente año, en la que se declaró incompetente para conocer de la presente
apelación, declinando la competencia en esta Sala Electoral.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala del
recibo del expediente, y en fecha 21 de junio de 2001 se designó ponente al
Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a
los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2001, se reconstituyó la Sala Electoral
reincorporándose el Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui, quedando, en
consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA,
Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCATEGUI, Magistrado, y se ordenó la continuación de la causa en el
estado en que encontraba.
Efectuado el estudio individual de las actas que
integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de octubre de 1999, la ciudadana GISELA
VARGAS, en su carácter de presentante de los candidatos al Comité Ejecutivo
de elección nominal y por plancha, de la Plancha 7 y al Tribunal Disciplinario
para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162,
interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso
contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo
constitucional y subsidiariamente, solicitud de suspensión de los efectos y
medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, en contra del “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN
DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA
VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en
el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada
en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1999, el Juzgado
de Sustanciación del referido órgano jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en
derecho el recurso interpuesto, sin pronunciarse acerca de las causales de
admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía
administrativa, por haber sido interpuesto el recurso de conformidad con lo
previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Mediante sentencia de
fecha 14 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, admitió el
recurso de nulidad y acordó la solicitud de suspensión de los efectos del acto
impugnado, ordenando en consecuencia a la Comisión Electoral Nacional de la
Federación Medica Venezolana, suspender la proclamación y juramentación de los
miembros electos para el Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de esa
Federación, hasta tanto se decidiera la nulidad del proceso electoral
impugnado, por lo que igualmente, el referido órgano jurisdiccional ordenó que
continuasen en sus cargos los titulares que los ejercían antes de la
realización del proceso comicial impugnado.
Mediante diligencias
suscritas en fechas 19 y 20 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la
Federación Médica Venezolana apeló de la mencionada decisión.
Por escrito presentado en
fecha 21 de octubre de 1999, la parte recurrente solicitó la suspensión de los
efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada en contra de los “actos
consecuenciales”, en virtud de haberse producido la proclamación y
juramentación por la Federación Médica Venezolana de los candidatos electos en
el proceso electoral impugnado, en contravención con lo dispuesto en la
sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de octubre de
1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto
la apelación interpuesta contra la referida sentencia del 14 de octubre de ese
mismo año, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes a la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia.
En fecha 14 de enero de
2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió mediante oficio
librado a la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia,
las copias relacionadas con la apelación interpuesta por la Federación Médica
Venezolana contra su sentencia de fecha 14 de octubre de 1999.
En fecha 25 de enero de
2000, se dio cuenta en Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal
del recibo del expediente contentivo de la presente apelación y se designó
ponente a los fines de su decisión.
Mediante sentencia de
fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la presente
apelación en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.
En fecha 24 de marzo de
2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el
expediente contentivo de la presente apelación, dio cuenta en Sala y designó
ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1° de junio de
2001 la mencionada Sala dictó sentencia mediante la cual se declaró
incompetente para conocer de la presente apelación, declinando en consecuencia
la competencia para su conocimiento en esta Sala Electoral.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de
octubre de 1999, acordó la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, ordenando a
la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, suspender el
acto de proclamación y juramentación de los miembros electos del Comité
Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el
período 1999-2001, basando su decisión
en los fundamentos siguientes:
Que
es criterio reiterado para la procedencia de la medida de suspensión de
efectos, la demostración por parte del recurrente de la existencia tanto del periculum
in mora como del fumus boni iuris, los cuales, por estar
estrechamente vinculados, debían ser analizados concordantemente.
Con relación al fumus
boni iuris, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que
el recurrente denunció una serie de irregularidades que se presentaron en el
desarrollo del proceso electoral aduciendo, entre otras cosas, que en el Estado
Miranda resultaron infringidas las disposiciones reglamentarias referentes a la
ubicación de los centros de votación, y que se realizó la elección con un listado
no autorizado por el Colegio de Médicos de esa entidad, tal y como fuera
denunciado por el ente regional que, mediante un aviso de prensa, anunció la
suspensión del proceso electoral en el mencionado Estado, “...a consecuencia
de diversos vicios constatados, todo lo cual produjo una altísima abstención en
el electorado.”, constando en el expediente avisos de prensa en los que la
Comisión Electoral Regional del Estado Miranda anuncia la modificación de la
ubicación de los centros de votación correspondientes, concluyendo esa Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, sin emitir pronunciamiento alguno en
cuanto al mérito de dichos alegatos, que de ser apreciados en la sentencia
definitiva tales hechos, los mismos resultarían suficientes para producir la
anulación del proceso electoral impugnado, estimando así que se había
configurado, en el caso de autos, el fumus
boni iuris.
En cuanto al requisito
del periculum in mora, observó la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo que de declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto,
se produciría un daño de difícil reparación respecto al derecho de la parte
recurrente, al “...concretarse la proclamación y juramentación de los
candidatos, supuestamente electos, en el proceso electoral impugnado...”, ya
que, de anularse el referido proceso, debían repetirse las elecciones, con el
agravante de que los referidos candidatos proclamados habrían estado en el
ejercicio de las funciones de los respectivos cargos por un determinado
período, lo cual podría configurar un desequilibrio en la relación de igualdad
que debe mediar entre los aspirantes a un cargo de elección.
Como consecuencia de las
razones anteriormente señaladas se configuraban, a juicio de esa Corte, los
supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en
fecha 1° de junio de 2001, dictó sentencia en la que se declaró incompetente
para conocer de la presente apelación, con base a las razones siguientes:
Que mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000
(Caso: Emery Mata Millán) esa Sala Constitucional dejó sentado que “...las
Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se ha
ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a (esa)
Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala
Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que
se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo
o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.”
Que por cuanto la presente causa fue decidida, en
primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que
en vista de que fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de
nulidad conjuntamente con amparo cautelar cuya pretensión versa sobre la
materia electoral, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de la
presente apelación de conformidad con la sentencia antes señalada y con lo dispuesto
en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer
término, acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:
En el presente caso la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo acordó, mediante sentencia de fecha 14 de octubre
de1999, la suspensión de los efectos solicitados conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana GISELA VARGAS,
actuando en su carácter de presentante de los candidatos de la Plancha 7 al
Comité Ejecutivo en la elección nominal y por plancha, y al Tribunal
Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto
Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
18.162, contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ
EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL
PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16
de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana, período 1999-2001,
referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicada en el
diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.
Por
auto de fecha 22 de octubre de 1999, esa Corte, vista la apelación intentada
por la abogado Yuruani Villarroel, apoderada judicial de la Federación Médica
Venezolana, contra su sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, oyó la
mencionada apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esa Sala Político
Administrativa las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a lo establecido por la
Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su
sentencia de fecha 24 de marzo de 1994,.
Por sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal declinó la competencia para conocer de la
presente apelación en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
la cual, mediante decisión
dictada el 15 de febrero de 2001, declinó su conocimiento en esta Sala
Electoral.
Ahora bien, esta Sala Electoral en sentencia N° 48
de fecha 7 de mayo de 2001, en la oportunidad de pronunciarse con relación al
conflicto negativo de competencia que en ese caso se había planteado entre las
Salas Constitucional y Político Administrativa, y cuya resolución conforme lo
dispone el numeral 7 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, correspondía a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia,
decidió que, por tratarse -el caso in comento- de una apelación contra
la negativa de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo de “reconsiderar” la suspensión de los
efectos del acto impugnado mediante el recurso de nulidad -cuyo conocimiento
declaró le correspondía conocer en primera instancia, dada su naturaleza
electoral-, debía aceptar la competencia para conocer en alzada sin plantear el
conflicto ante Sala Plena, “...en absoluta correspondencia con el espíritu
constitucional de acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles, como eslabones esenciales del derecho
fundamental a obtener una tutela judicial verdaderamente efectiva y su
correlativo, también de rango constitucional, a la celeridad judicial,
consagrados en el artículo 26 de nuestro texto fundamental...”, tomando en
cuenta para ello, que “...el procedimiento previsto para la sustanciación y
decisión del conflicto de competencia relacionado con la presente apelación,
sumado al procedimiento para la sustanciación y decisión de la apelación
propiamente dicha, pueden exceder el tiempo establecido por la ley para la
sustanciación y decisión del recurso principal del que pende la medida de
suspensión de efectos cuya negativa de reconsideración es aquí apelada...”
En este mismo sentido, la Sala, con posterioridad,
decidió en su sentencia de fecha 7 de mayo de 2001 que “...a pesar de que en
la actualidad y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso
electoral, la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad contra
actos de naturaleza electoral la tiene, en única instancia, esta Sala
Electoral, de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia de
fecha 10 de febrero de 2000, considera necesario conocer y decidir, por vía de
excepción, la presente apelación en atención a los principios constitucionales
que inspiran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entendidos éstos
como el conjunto de garantías mínimas aplicables en resguardo de la seguridad
jurídica, la legalidad y la defensa de las partes, así como la facultad de
intervención de los sujetos legitimados para proteger sus intereses, incluyendo
el derecho a ser oído, a la valoración de los alegatos y las pruebas que
presenten, y el derecho a obtener una decisión justa emanada del órgano jurisdiccional
competente, los cuales resultarían vulnerados si, en razón de los cambios
producidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no se conoce y
decide la mencionada apelación, toda vez que, como se indicó anteriormente, la
misma versa sobre la medida cautelar de suspensión de efectos acordada”.
Igualmente señaló la Sala, en el mencionado fallo, “...que, al ser
esta Sala Electoral el órgano competente para conocer del recurso de nulidad, y
en consecuencia, de la suspensión de los efectos solicitada de manera conjunta
debe, como ya se dijo, resolver, por vía excepcional, las apelaciones
pendientes de decisión, interpuestas contra las sentencias dictadas por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Visto lo anterior, y por cuanto observa la
Sala que el caso de autos versa sobre la apelación efectuada por la apoderada
judicial de la Federación Médica Venezolana contra la decisión de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo de suspender, temporalmente, los
efectos del acto objeto de impugnación mediante el recurso contencioso de
nulidad, es decir, el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ
EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL
PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16
de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en el diario
“Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999, cuya competencia para
conocer -como se dijo- aceptó esta Sala Electoral mediante sentencia de fecha 13
de marzo de 2001, dada su naturaleza esencialmente electoral, debe esta Sala
declarar que resulta ser el órgano competente para conocer de la presente
apelación, y así expresamente lo declara.
Determinada la
competencia de esta Sala para conocer de la presente apelación, pasa de
seguidas a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Se desprende de las actas cursantes en autos, que el objeto de la
presente apelación lo constituye la sentencia de fecha 14 de octubre de 1999,
dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo que acordó la medida cautelar de suspensión
de efectos solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto por
la ciudadana GISELA VARGAS, actuando en su carácter de presentante de los
candidatos al Comité Ejecutivo de elección nominal y por plancha, de la Plancha
7 y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el
abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 18.162, contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN
DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA
VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en
el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada
en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.
A tal efecto se advierte que mediante sentencia
de fecha 7 de
junio de 2001 fue homologado, por
esta misma Sala, el desistimiento del recurso de nulidad antes mencionado,
formulado por la ciudadana Gisela Vargas, por lo que en tal sentido considera
que la medida cautelar, objeto de la presente apelación, ha decaído y por ende
dejó de surtir sus efectos al estar ésta -como se dijo- referida a la revisión
del otorgamiento de una suspensión de efectos de un acto cuya impugnación ha
dejado de existir en virtud de la homologación del desistimiento antes
referido, no habiendo, en consecuencia, materia sobre la cual decidir al
respecto, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.-
ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL
DECIDIR, en relación a la apelación interpuesta por la abogada Yuruani
Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Federación
Médica Venezolana, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, dictada
por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
cuatro ( 04 ) días del mes
de julio del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y
142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. 2001-000082
En cuatro (4) de julio del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 81.
El Secretario,