MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000082

 

En fecha 20 de junio de 2001, se recibió en esta Sala, proveniente de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, el oficio Nº 831 de fecha 15 de junio de ese mismo año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Yuruani Villaroel Núñez, apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que admitió el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GISELA VARGAS, en contra del “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999, y acordó la medida de suspensión de efectos del acto impugnado ordenando, en consecuencia, a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana suspender el acto de proclamación y juramentación de los miembros electos del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001. Dicha remisión se efectuó conforme a lo ordenado por esa Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de junio del corriente año, en la que se declaró incompetente para conocer de la presente apelación, declinando la competencia en esta Sala Electoral.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala del recibo del expediente, y en fecha 21 de junio de 2001 se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a  los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 2 de julio de 2001, se reconstituyó la Sala Electoral reincorporándose el Magistrado Dr. RAFAEL HERNÁNDEZ Uzcátegui, quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vice-presidente; y RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI, Magistrado, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que encontraba.

Efectuado el estudio individual de las actas que integran el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

En fecha 4 de octubre de 1999, la ciudadana GISELA VARGAS, en su carácter de presentante de los candidatos al Comité Ejecutivo de elección nominal y por plancha, de la Plancha 7 y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, solicitud de suspensión de los efectos y medida cautelar innominada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra del “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación del referido órgano jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, sin pronunciarse acerca de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, admitió el recurso de nulidad y acordó la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, ordenando en consecuencia a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Medica Venezolana, suspender la proclamación y juramentación de los miembros electos para el Comité Ejecutivo y el Tribunal Disciplinario de esa Federación, hasta tanto se decidiera la nulidad del proceso electoral impugnado, por lo que igualmente, el referido órgano jurisdiccional ordenó que continuasen en sus cargos los titulares que los ejercían antes de la realización del proceso comicial impugnado.

Mediante diligencias suscritas en fechas 19 y 20 de octubre de 1999, la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana apeló de la mencionada decisión.

Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 1999, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada en contra de los “actos consecuenciales”, en virtud de haberse producido la proclamación y juramentación por la Federación Médica Venezolana de los candidatos electos en el proceso electoral impugnado, en contravención con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la referida sentencia del 14 de octubre de ese mismo año, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Supremo de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió mediante oficio librado a la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, las copias relacionadas con la apelación interpuesta por la Federación Médica Venezolana contra su sentencia de fecha 14 de octubre de 1999.

En fecha 25 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal del recibo del expediente contentivo de la presente apelación y se designó ponente a los fines de su decisión.

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la presente apelación en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

En fecha 24 de marzo de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente contentivo de la presente apelación, dio cuenta en Sala y designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 1° de junio de 2001 la mencionada Sala dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente apelación, declinando en consecuencia la competencia para su conocimiento en esta Sala Electoral.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

            La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, acordó la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, ordenando a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, suspender el acto de proclamación y juramentación de los miembros electos del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana para el período 1999-2001, basando su decisión en los fundamentos siguientes:

            Que es criterio reiterado para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, la demostración por parte del recurrente de la existencia tanto del periculum in mora como del fumus boni iuris, los cuales, por estar estrechamente vinculados, debían ser analizados concordantemente.

Con relación al fumus boni iuris, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó que el recurrente denunció una serie de irregularidades que se presentaron en el desarrollo del proceso electoral aduciendo, entre otras cosas, que en el Estado Miranda resultaron infringidas las disposiciones reglamentarias referentes a la ubicación de los centros de votación, y que se realizó la elección con un listado no autorizado por el Colegio de Médicos de esa entidad, tal y como fuera denunciado por el ente regional que, mediante un aviso de prensa, anunció la suspensión del proceso electoral en el mencionado Estado, “...a consecuencia de diversos vicios constatados, todo lo cual produjo una altísima abstención en el electorado.”, constando en el expediente avisos de prensa en los que la Comisión Electoral Regional del Estado Miranda anuncia la modificación de la ubicación de los centros de votación correspondientes, concluyendo esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin emitir pronunciamiento alguno en cuanto al mérito de dichos alegatos, que de ser apreciados en la sentencia definitiva tales hechos, los mismos resultarían suficientes para producir la anulación del proceso electoral impugnado, estimando así que se había configurado, en el caso de autos,  el fumus boni iuris.

En cuanto al requisito del periculum in mora, observó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que de declararse con lugar el recurso de nulidad interpuesto, se produciría un daño de difícil reparación respecto al derecho de la parte recurrente, al “...concretarse la proclamación y juramentación de los candidatos, supuestamente electos, en el proceso electoral impugnado...”, ya que, de anularse el referido proceso, debían repetirse las elecciones, con el agravante de que los referidos candidatos proclamados habrían estado en el ejercicio de las funciones de los respectivos cargos por un determinado período, lo cual podría configurar un desequilibrio en la relación de igualdad que debe mediar entre los aspirantes a un cargo de elección.

Como consecuencia de las razones anteriormente señaladas se configuraban, a juicio de esa Corte, los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 1° de junio de 2001, dictó sentencia en la que se declaró incompetente para conocer de la presente apelación, con base a las razones siguientes:

Que mediante decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) esa Sala Constitucional dejó sentado que “...las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se ha ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a (esa) Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.”

Que por cuanto la presente causa fue decidida, en primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que en vista de que fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar cuya pretensión versa sobre la materia electoral, corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de la presente apelación de conformidad con la sentencia antes señalada y con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:

En el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de1999, la suspensión de los efectos solicitados conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana GISELA VARGAS, actuando en su carácter de presentante de los candidatos de la Plancha 7 al Comité Ejecutivo en la elección nominal y por plancha, y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162, contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Nacional de la Federación Médica Venezolana, período 1999-2001, referida a los resultados definitivos de dichas elecciones, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.

            Por auto de fecha 22 de octubre de 1999, esa Corte, vista la apelación intentada por la abogado Yuruani Villarroel, apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, contra su sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, oyó la mencionada apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esa Sala Político Administrativa las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia de fecha 24 de marzo de 1994,.

      Por sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente apelación en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, mediante  decisión dictada el 15 de febrero de 2001, declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

Ahora bien, esta Sala Electoral en sentencia N° 48 de fecha 7 de mayo de 2001, en la oportunidad de pronunciarse con relación al conflicto negativo de competencia que en ese caso se había planteado entre las Salas Constitucional y Político Administrativa, y cuya resolución conforme lo dispone el numeral 7 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondía a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, decidió que, por tratarse -el caso in comento- de una apelación contra la negativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de “reconsiderar” la suspensión de los efectos del acto impugnado mediante el recurso de nulidad -cuyo conocimiento declaró le correspondía conocer en primera instancia, dada su naturaleza electoral-, debía aceptar la competencia para conocer en alzada sin plantear el conflicto ante Sala Plena, “...en absoluta correspondencia con el espíritu constitucional de acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, como eslabones esenciales del derecho fundamental a obtener una tutela judicial verdaderamente efectiva y su correlativo, también de rango constitucional, a la celeridad judicial, consagrados en el artículo 26 de nuestro texto fundamental...”, tomando en cuenta para ello, que “...el procedimiento previsto para la sustanciación y decisión del conflicto de competencia relacionado con la presente apelación, sumado al procedimiento para la sustanciación y decisión de la apelación propiamente dicha, pueden exceder el tiempo establecido por la ley para la sustanciación y decisión del recurso principal del que pende la medida de suspensión de efectos cuya negativa de reconsideración es aquí apelada...”

En este mismo sentido, la Sala, con posterioridad, decidió en su sentencia de fecha 7 de mayo de 2001 que “...a pesar de que en la actualidad y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso electoral, la competencia para conocer y decidir los recursos de nulidad contra actos de naturaleza electoral la tiene, en única instancia, esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, considera necesario conocer y decidir, por vía de excepción, la presente apelación en atención a los principios constitucionales que inspiran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entendidos éstos como el conjunto de garantías mínimas aplicables en resguardo de la seguridad jurídica, la legalidad y la defensa de las partes, así como la facultad de intervención de los sujetos legitimados para proteger sus intereses, incluyendo el derecho a ser oído, a la valoración de los alegatos y las pruebas que presenten, y el derecho a obtener una decisión justa emanada del órgano jurisdiccional competente, los cuales resultarían vulnerados si, en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no se conoce y decide la mencionada apelación, toda vez que, como se indicó anteriormente, la misma versa sobre la medida cautelar de suspensión de efectos acordada”.

Igualmente señaló la Sala, en el mencionado fallo, “...que, al ser esta Sala Electoral el órgano competente para conocer del recurso de nulidad, y en consecuencia, de la suspensión de los efectos solicitada de manera conjunta debe, como ya se dijo, resolver, por vía excepcional, las apelaciones pendientes de decisión, interpuestas contra las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Visto lo anterior, y por cuanto observa la Sala que el caso de autos versa sobre la apelación efectuada por la apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de suspender, temporalmente, los efectos del acto objeto de impugnación mediante el recurso contencioso de nulidad, es decir, el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999, cuya competencia para conocer -como se dijo- aceptó esta Sala Electoral mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2001, dada su naturaleza esencialmente electoral, debe esta Sala declarar que resulta ser el órgano competente para conocer de la presente apelación, y así expresamente lo declara.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente apelación, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

Se desprende de las actas cursantes en autos, que el objeto de la presente apelación lo constituye la sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana GISELA VARGAS, actuando en su carácter de presentante de los candidatos al Comité Ejecutivo de elección nominal y por plancha, de la Plancha 7 y al Tribunal Disciplinario para el período 1999-2001, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.162, contra el “... PROCESO ELECTORAL PARA LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA PARA EL PERÍODO 1999-2001...”, y contra la decisión contenida en el Boletín Nº 16 de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de septiembre de 1999.

A tal efecto se advierte que mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2001 fue homologado, por esta misma Sala, el desistimiento del recurso de nulidad antes mencionado, formulado por la ciudadana Gisela Vargas, por lo que en tal sentido considera que la medida cautelar, objeto de la presente apelación, ha decaído y por ende dejó de surtir sus efectos al estar ésta -como se dijo- referida a la revisión del otorgamiento de una suspensión de efectos de un acto cuya impugnación ha dejado de existir en virtud de la homologación del desistimiento antes referido, no habiendo, en consecuencia, materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.

IV

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

2.-  Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a la apelación interpuesta por la abogada Yuruani Villarroel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Federación Médica Venezolana, contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a     los     cuatro  ( 04 ) días del mes de    julio    del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                El Vicepresidente,

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCATEGUI

El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. 2001-000082

            En cuatro (4) de julio del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 81.

                                                                                                            El Secretario,