MAGISTRADO PONENTE :ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP. Nº 2000-000100

 

 

               Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2000, esta Sala declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orángel  Velásquez, titulares de las cédulas de identidad números 8.834.332, 4.310.166 y 5.381.572, respectivamente, asistidos por los abogados Humberto Hernández y José Pérez Castillo, inscritos en el Instituto de  Previsión Social del Abogado, en su orden, bajo los números 61.149 y 19.221, contra el acto electoral de fecha 7 de enero de 2000, celebrado en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud  de Instituciones Públicas y Privadas  y de la Seguridad Social del  Estado Carabobo.

 

               En fecha 17 de mayo de 2001, el ya mencionado  ciudadano Orángel Velásquez, asistido por el abogado Orlando Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 31.335 presentó  escrito ante esta Sala  cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

Yo, Orangel Velásquez, C.I.: 5.381.572,asistido en este acto por el abogado Orlando Ramírez, C.I: 7.015.733, impreabogado (sic) 31.335 ante usted (sic)  acudo para exponer lo siguiente:

En fecha 20 de Diciembre (sic)  de 2000 esta Sala Electoral dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto electoral celebrado el día 07 de enero de 2000, del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Esa misma decisión estableció la INHABILITACIÓN  de la Junta Directiva del Sindicato único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de Seguridad Social del Estado Carabobo para representar, discutir y firmar Convención Colectiva. Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en fecha 05 de marzo de 2001, la Inspectora (E) DEL Trabajo del Estado Carabobo (abogado Zaray Castellanos Altuve) se apega a decisión del T.S.J. y dicta un auto de No- homologación al contrato. Y el día 26 de marzo el Instituto carabobeño para la Salud (INSALUD) y la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) presidida por el principal inhabilitado  José Mogollón según sentencia del T.S.J., presentan escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Valencia solicitando la homologación de la Convención Colectiva, y en efecto, en fecha 28 de marzo de 2001 ( dos días después ), la Inspectora (E) del Trabajo de Valencia procedió a homologación.

 

Dicho auto vulnera nuestros derechos y violenta el estado de derecho ya que no cumple con la Sentencia (sic) dictada por esa Sala Electoral, en atención a la  prohibición que estableció la decisión para discutir y aprobar la Convención Colectiva. Por estas razones, acudimos ante ustedes, a los fines de solicitar se ordene lo conducente para el cabal cumplimiento de la sentencia.

 

En Caracas a los días de su presentación...”.

 

 

Acompaña a  su solicitud, copia fotostática  del Acta de consignación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada por una parte,  entre el Ejecutivo Regional del mencionado Estado, representado en dicho acto por la ciudadana María Elena Giménez de Mata, Gobernadora Encargada;  por el Procurador General del Estado Carabobo, Jesús Enrique Ganem Arenas y por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) ciudadano Luis Leonardi La Riva y por la otra,  la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), representada en dicho acto por José Mogollón, Ismael Ocanto, Alejandro Velásquez, José Emiliano Muñoz y Sonia Fernández, quienes manifiestan actuar en nombre propio y en representación de los trabajadores. Ambas partes solicitan de la Inspectoría la homologación de dicha convención colectiva de trabajo “...que tiene por objeto fijar condiciones de trabajo y establecer derechos y obligaciones para las partes contratantes ....(omissis) tendrá vigencia de dos(2) años  a partir del Primero (1º)  de enero de 2001; toda vez que la misma fue analizada en todas y cada una de sus cláusulas que la conforman, siendo en consecuencia ratificada en todas sus condiciones y contenido la convención colectiva otorgada en fecha 18 de Diciembre del año 2000, pudiendo dar fe la Junta que suscribe este documento, que en la misma se concedieron significativos beneficios de carácter socio-económicos a favor de la masa de trabajadores que agrupan...”.

 

Asimismo,  el solicitante anexa copia fotostática de los dos  autos suscritos  por la Inspectora del Trabajo (E) del  Estado Carabobo, el primero de ellos de  fecha 26 de marzo de 2001, mediante el cual  deja constancia de que en dicha fecha fue presentada para su depósito la mencionada convención colectiva de trabajo, a los fines previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 171 de su Reglamento y que de conformidad con las citadas disposiciones legales  “...esta Inspectoría del Trabajo provee (sic) de conformidad, y en consecuencia, se le hace saber a las partes que dentro de diez (10) días hábiles siguientes, el ciudadano Inspector del Trabajo verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación y hacerle entrega a cada una de las partes un ejemplar debidamente firmado y sellado”.

 

Mediante el segundo auto de fecha 28 de marzo de 2001, la Inspectora del Trabajo (E), imparte la homologación de la convención colectiva, en los siguientes términos:

 

“Vista la anterior Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO (FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA ALA (sic) SALUD-INSALUD) y la JUNTA DE CONDUCCIÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD (FETRASALUD), presentada para su depósito en fecha 26 de marzo de 2001 siendo las 10:00 AM., por las partes contratantes a los fines previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho una vez verificada su conformidad con las normas de Orden Público (sic) que rige(sic) la materia, resuelve extenderles (sic)  su homologación correspondiente. Notifíquese a las partes y hágase entrega  a cada una de ellas de un (1) ejemplar debidamente firmado y sellado”. (negrillas del auto).

                                              

I

DE LA SENTENCIA DE ESTA SALA ELECTORAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2000

 

               En la parte dispositiva del mencionado fallo esta Sala estableció:

“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR  el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez, afiliados al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, asistidos por los abogados  Humberto Hernández y José Pérez Castillo. En consecuencia, esta Sala:

 

1.- Se ANULA  el acto de votación celebrado el día 7 de enero de 2000 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, para la escogencia de los miembros principales y suplentes de su Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados seccionales y Defensor de los Trabajadores.

 

2.- Se ORDENA  a los miembros de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, continuar en el ejercicio de sus funciones por un lapso máximo de sesenta (60) días, lapso durante el cual realizarán actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, por lo que no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.

 

3.- Se ORDENA  al Consejo Nacional Electoral, convocar y organizar las elecciones destinadas a la escogencia de los nuevos miembros de la referida Junta Directiva dentro del referido lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, en cuanto a la constitución de la lista o padrón electoral.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo. Archívese el expediente.”.

 

 

II

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

               Corresponde  a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad,  acerca del escrito presentado  por el ciudadano Orangel Velásquez  en fecha 17 de mayo de 2001, cuyo contenido se dejó reproducido al comienzo de esta decisión. En tal sentido  se observa que  la solicitud dirigida a esta Sala Electoral en el sentido  de que  “se ordene lo conducente para el cabal cumplimiento de la sentencia” involucra  en primer lugar, un pronunciamiento sobre el problema  de la ejecución de las sentencias en materia contencioso-administrativa, que se traslada al contencioso electoral debido a la relación  de género a especie que existe entre ambos.

 

En efecto, la ejecución de las sentencias en materia contencioso-administrativa se presenta de manera diversa atendiendo a la naturaleza de las mismas, es decir, según se trate de sentencias declarativas, constitutivas o de condena.

 

 De allí que  en las sentencias declarativas la tutela jurídica queda resuelta y satisfecha con la simple declaración del derecho invocado, que es lo que se persigue; es decir, basta con la decisión contenida en el fallo, sin que se requieran actos posteriores de ejecución.

 

En las sentencia de mera anulación, el proceso de su ejecución varía según los efectos temporales de la sentencia. Así, si los efectos de la sentencia son hacia el pasado, el ente administrativo obligado a su cumplimiento, debe restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se dictó o realizó el acto impugnado y debe eliminar los actos posteriores al acto anulado durante ese lapso hasta que se dictó la sentencia. En los caso en los cuales los efectos de la sentencia sean hacia el futuro, la Administración debe cumplir el fallo y la ejecución del mismo debe resultar en la abstención de realizar actos contrarios al fallo o al cumplimiento de actos que resulten de la anulación.

 

En caso de sentencias constitutivas o de condena en las cuales se ordena, según el caso, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas o el pago de prestaciones de carácter patrimonial, las posibilidades de ejecución son muy variadas, según estos fallos contengan órdenes positivas o negativas; dentro de las positivas se encuentran las órdenes a dar, a entregar, a hacer, o a deshacer; dentro de las de carácter negativo, la condena puede ser de  no hacer o de abstenerse.

 

            Ahora bien, la sentencia cualquiera que fuese la materia debatida, debe ser cumplida obligatoriamente. Esa obligación surge del atributo de validez normativa que, como función estatal tiene la actividad jurisdiccional. La ejecución de la sentencia es el acatamiento de la decisión judicial puesta en acción; es la parte dinámica de la sentencia dentro del orden jurídico. La sentencia como norma que es, tiene que ser cumplida por las partes en los términos en ella establecidos. Este cumplimiento puede ser voluntario o puede ser forzoso, así tenemos que el Código de Procedimiento Civil dedica el Título IV de su Libro Segundo a la ejecución de la sentencia, o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

 

En el ámbito del contencioso-administrativo,  los poderes del juez para ejecutar sus decisiones ha recorrido un largo y complicado camino que va desde la arcaica concepción de que la ejecución de la sentencia sólo correspondía a los propios órganos de la Administración Pública, con lo cual en la práctica –no pocas veces- las sentencias se quedaban en meras admoniciones morales, hasta la actual concepción que si le reconoce al juez contencioso-administrativo los poderes suficientes para ejecutar sus fallos, solo que los  límites de esa potestad de ejecución deben ser examinados a la luz de cada caso concreto, pero partiendo de la premisa de que aquellos actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia que se dicten con la manifiesta voluntad de eludir su cumplimiento (v.g. el fenómeno de la reedición de los actos), pueden ser objeto de revisión y de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en la etapa de ejecución, para evitar los incumplimientos indirectos del fallo y no permitir que el afectado se vea obligado a presentar nuevos recursos independientes, que podrían multiplicarse a voluntad de la administración. Sin embargo,  en aquellos casos en que no sea evidente la  inobservancia del fallo y por ende se requiera de un análisis más exhaustivo, es necesaria la tramitación de un proceso que permita el debido contradictorio a las partes involucradas.

 

En este orden de razonamiento, la determinación de los límites de los poderes de ejecución de sus fallos por parte del Juez Contencioso-administrativo, al solicitarse por ejemplo la declaratoria de nulidad de un acto supuestamente realizado en contravención a lo ordenado por la sentencia requerirá, en la mayoría de los casos, (salvo que se trate de un burdo intento de eludir la ejecución), de un procedimiento judicial que permita el análisis de la situación  que se plantea observando los principios constitucionales que inspiran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad.

 

De tal manera que corresponde al Juez Contencioso-Administrativo,  en cada situación que se le plantee, ponderar el derecho a  la tutela judicial efectiva -cuya manifestación comprende obtener el efectivo cumplimiento del fallo- con el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, a los fines de determinar si se trata de una verdadera ejecución o no lo que se solicita.

 

Dicho lo anterior, se observa claramente  que en el escrito  objeto de análisis donde aparentemente existe una solicitud de ejecución de la sentencia, subyace  la pretensión  del solicitante  de que esta Sala al proveer sobre lo peticionado, se pronuncie sobre   la supuesta  nulidad del  auto mediante el  cual la Inspectora del Trabajo (E), homologa el depósito de la convención colectiva, lo cual es por lo antes expuesto,  obviamente improcedente.

 En efecto, si en criterio del solicitante la mencionada funcionaria se apartó del fallo de fecha 20 de diciembre de 2000, cuando permite el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo y procede a homologarla, produciendo a su entender un acto que vulnera sus derechos y violenta el estado de derecho, tiene la plena libertad de intentar las acciones que considere procedentes a los fines de la  impugnación de ese  acto administrativo;  pero lo que  no puede pretender es que sea esta  Sala la que así lo establezca, simplemente fundamentándose para ello  en la ejecución la sentencia, pues de permitirse, se quebrantaría lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho al debido proceso, más aún, cuando en el caso que se ventila, la Convención Colectiva fue supuestamente suscrita en fecha 19-12-2000, es decir, antes de la publicación de la sentencia supuestamente violentada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas Y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo parte en procedimiento que dio origen a la sentencia de fecha 20-12-2000, no participó en el depósito de la mencionada Convención Colectiva, objeto de la cuestionada homologación por parte de la Inspectora (E). Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE  la solicitud presentada por el ciudadano ORANGEL VELÁSQUEZ, en fecha 17 de mayo de 2001.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10)

días del mes de julio del año dos mil uno (2001) . Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente,

 

 

 

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ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

      El Vicepresidente,

 

 

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LUIS  MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

          

 

Magistrado,

 

 

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO

                                                          

 

 

El Secretario,

 

 

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ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. Nº 2000-000100

 

            En diez (10) de julio del año dos mil uno, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 83.

                                                                                              El Secretario,