Mediante
decisión de fecha 20 de diciembre de 2000, esta Sala declaró parcialmente con
lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud
de amparo cautelar por los ciudadanos Carlos Viloria, Jesús Pinto y
Orángel Velásquez, titulares de las
cédulas de identidad números 8.834.332, 4.310.166 y 5.381.572, respectivamente,
asistidos por los abogados Humberto Hernández y José Pérez Castillo, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, en su orden, bajo los números 61.149 y 19.221, contra el acto
electoral de fecha 7 de enero de 2000, celebrado en el Sindicato Único de
Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas y Privadas y de
la Seguridad Social del Estado
Carabobo.
En
fecha 17 de mayo de 2001, el ya mencionado
ciudadano Orángel Velásquez, asistido por el abogado Orlando Ramírez,
inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 31.335
presentó escrito ante esta Sala cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Yo, Orangel Velásquez, C.I.:
5.381.572,asistido en este acto por el abogado Orlando Ramírez, C.I: 7.015.733,
impreabogado (sic) 31.335 ante usted (sic)
acudo para exponer lo siguiente:
En fecha 20 de Diciembre (sic) de 2000 esta Sala Electoral dictó sentencia
definitiva declarando parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto
contra el acto electoral celebrado el día 07 de enero de 2000, del Sindicato
Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la
Seguridad Social del Estado Carabobo. Esa misma decisión estableció la INHABILITACIÓN
de la Junta Directiva del
Sindicato único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y
Privadas y de Seguridad Social del Estado Carabobo para representar, discutir y
firmar Convención Colectiva. Pero es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en
fecha 05 de marzo de 2001, la Inspectora (E) DEL Trabajo del Estado Carabobo
(abogado Zaray Castellanos Altuve) se apega a decisión del T.S.J. y dicta un
auto de No- homologación al contrato. Y el día 26 de marzo el Instituto
carabobeño para la Salud (INSALUD)
y la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores
de la Salud (FETRASALUD) presidida por el principal inhabilitado José Mogollón según sentencia del T.S.J.,
presentan escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Valencia solicitando
la homologación de la Convención Colectiva, y en efecto, en fecha 28 de marzo
de 2001 ( dos días después ), la Inspectora (E) del Trabajo de Valencia
procedió a homologación.
Dicho auto vulnera nuestros derechos y
violenta el estado de derecho ya que no cumple con la Sentencia (sic) dictada
por esa Sala Electoral, en atención a la
prohibición que estableció la decisión para discutir y aprobar la
Convención Colectiva. Por estas razones, acudimos ante ustedes, a los fines de
solicitar se ordene lo conducente para el cabal cumplimiento de la sentencia.
En Caracas a los días de su
presentación...”.
Acompaña a su solicitud, copia fotostática
del Acta de consignación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado
Carabobo de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada por una parte, entre el Ejecutivo Regional del mencionado
Estado, representado en dicho acto por la ciudadana María Elena Giménez de
Mata, Gobernadora Encargada; por el
Procurador General del Estado Carabobo, Jesús Enrique Ganem Arenas y por el
Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)
ciudadano Luis Leonardi La Riva y por la otra,
la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de
Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), representada en dicho acto por José
Mogollón, Ismael Ocanto, Alejandro Velásquez, José Emiliano Muñoz y Sonia
Fernández, quienes manifiestan actuar en nombre propio y en representación de
los trabajadores. Ambas partes solicitan de la Inspectoría la homologación de
dicha convención colectiva de trabajo “...que tiene por objeto fijar
condiciones de trabajo y establecer derechos y obligaciones para las partes
contratantes ....(omissis) tendrá vigencia de dos(2) años a partir del Primero (1º) de enero de 2001; toda vez que la misma fue
analizada en todas y cada una de sus cláusulas que la conforman, siendo en
consecuencia ratificada en todas sus condiciones y contenido la convención
colectiva otorgada en fecha 18 de Diciembre del año 2000, pudiendo dar
fe la Junta que suscribe este documento, que en la misma se concedieron
significativos beneficios de carácter socio-económicos a favor de la masa de
trabajadores que agrupan...”.
Asimismo, el solicitante anexa copia fotostática de los dos autos suscritos por la Inspectora del Trabajo (E) del Estado Carabobo, el primero de ellos de fecha 26 de marzo de 2001, mediante el cual deja constancia de que en dicha fecha fue
presentada para su depósito la mencionada convención colectiva de trabajo, a
los fines previstos en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en
concordancia con el artículo 171 de su Reglamento y que de conformidad con las
citadas disposiciones legales “...esta
Inspectoría del Trabajo provee (sic) de conformidad, y en consecuencia, se le
hace saber a las partes que dentro de diez (10) días hábiles siguientes, el
ciudadano Inspector del Trabajo verificará su conformidad con las normas de
orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación y
hacerle entrega a cada una de las partes un ejemplar debidamente firmado y
sellado”.
Mediante el segundo auto de fecha 28 de
marzo de 2001, la Inspectora del Trabajo (E), imparte la homologación de la
convención colectiva, en los siguientes términos:
“Vista la anterior
Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el GOBIERNO DEL ESTADO
CARABOBO (FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA ALA (sic) SALUD-INSALUD) y la
JUNTA DE CONDUCCIÓN SINDICAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
SALUD (FETRASALUD), presentada para su depósito en fecha 26 de marzo de
2001 siendo las 10:00 AM., por las partes contratantes a los fines previstos en
el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el
artículo 171 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho una
vez verificada su conformidad con las normas de Orden Público (sic) que
rige(sic) la materia, resuelve extenderles (sic) su homologación correspondiente. Notifíquese a las partes y
hágase entrega a cada una de ellas de
un (1) ejemplar debidamente firmado y sellado”. (negrillas del auto).
I
DE
LA SENTENCIA DE ESTA SALA ELECTORAL DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2000
En la parte dispositiva del
mencionado fallo esta Sala estableció:
“Con fundamento
en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral
interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos
Carlos Viloria, Jesús Pinto y Orangel Velázquez, afiliados al
Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y
Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, asistidos por los
abogados Humberto Hernández y José
Pérez Castillo. En consecuencia, esta Sala:
1.- Se ANULA
el acto de votación celebrado el
día 7 de enero de 2000 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de
Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo,
para la escogencia de los miembros principales y suplentes de su Junta
Directiva, Tribunal Disciplinario, Delegados seccionales y Defensor de los Trabajadores.
2.- Se ORDENA a los miembros
de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la
Salud de Instituciones Públicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado
Carabobo, continuar en el ejercicio de sus funciones por un lapso máximo de
sesenta (60) días, lapso durante el cual realizarán actos de simple
administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los
derechos de sus afiliados, por lo que no podrán representar a sus miembros en
las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los
procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar,
revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo.
3.- Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral,
convocar y organizar las elecciones destinadas a la escogencia de los nuevos
miembros de la referida Junta Directiva dentro del referido lapso de sesenta
(60) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá dar
fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de las Medidas para
Garantizar la Libertad Sindical, en cuanto a la constitución de la lista o
padrón electoral.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Notifíquese al Inspector del Trabajo del Estado
Carabobo. Archívese el expediente.”.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta
oportunidad, acerca del escrito
presentado por el ciudadano Orangel
Velásquez en fecha 17 de mayo de 2001,
cuyo contenido se dejó reproducido al comienzo de esta decisión. En tal
sentido se observa que la solicitud dirigida a esta Sala Electoral
en el sentido de que “se ordene lo conducente para el cabal
cumplimiento de la sentencia” involucra
en primer lugar, un pronunciamiento sobre el problema de la ejecución de las sentencias en materia
contencioso-administrativa, que se traslada al contencioso electoral debido a
la relación de género a especie que
existe entre ambos.
En efecto, la
ejecución de las sentencias en materia contencioso-administrativa se presenta
de manera diversa atendiendo a la naturaleza de las mismas, es decir, según se
trate de sentencias declarativas, constitutivas o de condena.
De allí que
en las sentencias declarativas la tutela jurídica queda resuelta y
satisfecha con la simple declaración del derecho invocado, que es lo que se
persigue; es decir, basta con la decisión contenida en el fallo, sin que se
requieran actos posteriores de ejecución.
En las
sentencia de mera anulación, el proceso de su ejecución varía según los efectos
temporales de la sentencia. Así, si los efectos de la sentencia son hacia el
pasado, el ente administrativo obligado a su cumplimiento, debe restablecer las
cosas al estado en que se encontraban cuando se dictó o realizó el acto
impugnado y debe eliminar los actos posteriores al acto anulado durante ese
lapso hasta que se dictó la sentencia. En los caso en los cuales los efectos de
la sentencia sean hacia el futuro, la Administración debe cumplir el fallo y la
ejecución del mismo debe resultar en la abstención de realizar actos contrarios
al fallo o al cumplimiento de actos que resulten de la anulación.
En caso de
sentencias constitutivas o de condena en las cuales se ordena, según el caso,
el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas o el pago de
prestaciones de carácter patrimonial, las posibilidades de ejecución son muy
variadas, según estos fallos contengan órdenes positivas o negativas; dentro de
las positivas se encuentran las órdenes a dar, a entregar, a hacer, o a
deshacer; dentro de las de carácter negativo, la condena puede ser de no hacer o de abstenerse.
Ahora bien, la sentencia cualquiera
que fuese la materia debatida, debe ser cumplida obligatoriamente. Esa
obligación surge del atributo de validez normativa que, como función estatal
tiene la actividad jurisdiccional. La ejecución de la sentencia es el
acatamiento de la decisión judicial puesta en acción; es la parte dinámica de
la sentencia dentro del orden jurídico. La sentencia como norma que es, tiene
que ser cumplida por las partes en los términos en ella establecidos. Este
cumplimiento puede ser voluntario o puede ser forzoso, así tenemos que el
Código de Procedimiento Civil dedica el Título IV de su Libro Segundo a la ejecución
de la sentencia, o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
En el ámbito
del contencioso-administrativo, los
poderes del juez para ejecutar sus decisiones ha recorrido un largo y
complicado camino que va desde la arcaica concepción de que la ejecución de la
sentencia sólo correspondía a los propios órganos de la Administración Pública,
con lo cual en la práctica –no pocas veces- las sentencias se quedaban en meras
admoniciones morales, hasta la actual concepción que si le reconoce al juez contencioso-administrativo
los poderes suficientes para ejecutar sus fallos, solo que los límites de esa potestad de ejecución deben
ser examinados a la luz de cada caso concreto, pero partiendo de la premisa de
que aquellos actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la
sentencia que se dicten con la manifiesta voluntad de eludir su cumplimiento
(v.g. el fenómeno de la reedición de los actos), pueden ser objeto de revisión
y de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional en la etapa de
ejecución, para evitar los incumplimientos indirectos del fallo y no permitir
que el afectado se vea obligado a presentar nuevos recursos independientes, que
podrían multiplicarse a voluntad de la administración. Sin embargo, en aquellos casos en que no sea evidente
la inobservancia del fallo y por ende
se requiera de un análisis más exhaustivo, es necesaria la tramitación de un
proceso que permita el debido contradictorio a las partes involucradas.
En este orden
de razonamiento, la determinación de los límites de los poderes de ejecución de
sus fallos por parte del Juez Contencioso-administrativo, al solicitarse por
ejemplo la declaratoria de nulidad de un acto supuestamente realizado en
contravención a lo ordenado por la sentencia requerirá, en la mayoría de los
casos, (salvo que se trate de un burdo intento de eludir la ejecución), de un
procedimiento judicial que permita el análisis de la situación que se plantea observando los principios
constitucionales que inspiran el debido proceso y la tutela judicial efectiva,
en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad.
De tal manera
que corresponde al Juez Contencioso-Administrativo, en cada situación que se le plantee, ponderar el derecho a la tutela judicial efectiva -cuya
manifestación comprende obtener el efectivo cumplimiento del fallo- con el
derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, a los fines de
determinar si se trata de una verdadera ejecución o no lo que se solicita.
Dicho lo
anterior, se observa claramente que en
el escrito objeto de análisis donde
aparentemente existe una solicitud de ejecución de la sentencia, subyace la pretensión del solicitante de que
esta Sala al proveer sobre lo peticionado, se pronuncie sobre la supuesta nulidad del auto mediante
el cual la Inspectora del Trabajo (E),
homologa el depósito de la convención colectiva, lo cual es por lo antes
expuesto, obviamente improcedente.
En efecto, si en criterio del solicitante la
mencionada funcionaria se apartó del fallo de fecha 20 de diciembre de 2000,
cuando permite el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo y procede a
homologarla, produciendo a su entender un acto que vulnera sus derechos y
violenta el estado de derecho, tiene la plena libertad de intentar las acciones
que considere procedentes a los fines de la
impugnación de ese acto
administrativo; pero lo que no puede pretender es que sea esta Sala la que así lo establezca, simplemente
fundamentándose para ello en la
ejecución la sentencia, pues de permitirse, se quebrantaría lo dispuesto por el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
consagra el derecho al debido proceso, más aún, cuando en el caso que se
ventila, la Convención Colectiva fue supuestamente suscrita en fecha 19-12-2000,
es decir, antes de la publicación de la sentencia supuestamente violentada y el
Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas Y
Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo parte en procedimiento
que dio origen a la sentencia de fecha 20-12-2000, no participó en el depósito
de la mencionada Convención Colectiva, objeto de la cuestionada homologación
por parte de la Inspectora (E). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara IMPROCEDENTE la solicitud
presentada por el ciudadano ORANGEL VELÁSQUEZ, en fecha 17 de
mayo de 2001.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los diez (10)
días del mes de julio del año dos mil uno (2001) .
Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente - Ponente,
__________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
________________________________
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. Nº 2000-000100
En diez (10) de julio del año dos mil uno, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 83.
El Secretario,