MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 4 de julio de 2001 el ciudadano VINICIO
ROMERO MARTÍNEZ, actuando en su condición de miembro de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela, originalmente constituida mediante el Decreto
Ejecutivo de fecha 23 de marzo de 1938, dictado por el Presidente de los
Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 19.526 de esa
misma fecha, asistido por el abogado José Vicente Haro G., inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, interpuso por ante
esta Sala Electoral acción de amparo constitucional en contra de las
disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el parágrafo único del
artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999 en San Juan de los Morros, Estado
Guárico.
En esa misma fecha, 4 de julio de 2001,
se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de
emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo.
En fecha 9 de julio de 2001 se
reconstituyó la Sala, en virtud de la incorporación del Magistrado ORLANDO
GRAVINA ALVARADO, quedando la misma reconstituida de la siguiente manera:
Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, Presidente; Magistrado Dr. LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente; Magistrado Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO.
Siendo la oportunidad de decidir, esta
Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante señaló en su escrito que la
presente acción la ejerce contra las disposiciones contenidas en los artículos
28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999, por
considerar que resultan violatorias de su derecho a la igualdad, al sufragio
activo y pasivo, así como también de los intereses colectivos de los miembros
de la Sociedad Bolivariana referidos a la participación y protagonismo
ciudadano y del derecho “a la asociación en organizaciones sociales”,
reconocidos todos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 21, numeral 1, 52,
63 y 70 de la Constitución de 1999.
Señaló, como fundamento de su acción, que
en virtud de las disposiciones estatutarias por él cuestionadas, los miembros
de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas no pueden, en la práctica,
elegir y ser elegidos en la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, ya que
únicamente pueden serlo aquellos que tengan la condición de delegados, esto es,
los miembros de la Junta Directiva Nacional, los miembros de la Junta Directiva
de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas (que son los mismos de la Junta
Directiva Nacional), el Presidente y cuatro delegados electos en la “Asamblea
Estatal” de cada una de las Sociedades Bolivarianas, correspondientes a
cada Estado.
Alegó, que los artículos por él
impugnados resultan inconstitucionales pues, a su decir, las personas que como
él son miembros del Centro Principal de la Sociedad Bolivariana con sede en
Caracas, no pueden ser elegidos como delegados de su Centro, ya que, en virtud
de dichas normas, los miembros de la Junta Directiva Nacional son los delegados
“natos” por Caracas ante la Asamblea Nacional, siendo tal hecho violatorio de
los derechos y principios constitucionales antes mencionados.
Expresó que uno de los avances más
significativos de la Constitución de 1999 es reconocer que no sólo el Estado es
democrático, sino también la sociedad, y que en virtud de ello las
organizaciones sociales, cualquiera sea su carácter, deben sujetarse a las
normas democráticas de derecho, de igualdad y de justicia. Indicó además, que
el Texto Fundamental, desde su preámbulo, postula el derecho a la igualdad y a
la no discriminación como uno de los valores de nuestro Estado y sociedad.
Indicó que en el presente caso debe concluirse que todos los
miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela tienen derecho, en condiciones
de igualdad, a elegir y ser elegidos en los cargos correspondientes a su Junta
Directiva Nacional, sin necesidad de ser nombrado delegado para ello. Señaló,
que aspira conformar una plancha para optar al cargo de Presidente de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, pero ve coartados sus derechos ante la
imposibilidad de ser delegado por Caracas, conforme al Estatuto objeto de la
presente acción de amparo.
Finalmente, solicitó a esta Sala que, por
vía de amparo, declare la inconstitucionalidad de las referidas normas y ordene
su desaplicación al caso concreto y con relación a los miembros de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, solicitó a esta Sala
Electoral que, con carácter de urgencia y mientras dure el proceso que resuelva
la presente acción, decrete la suspensión de las elecciones de la Junta
Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, fijadas para el día
23 de julio de 2001; que igualmente, se ordene a la Junta Directiva actual de
dicha Sociedad y a través de ésta a las Sociedades Bolivarianas
correspondientes a cada Estado, abstenerse de inscribir nuevos miembros a fin
de garantizar la pulcritud y transparencia del proceso electoral; y, por
último, que se ordene a la actual Junta Directiva que consigne en este proceso,
una lista actualizada de todos los miembros de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, inscritos en la sede principal Caracas, así como en todos los
Estados del país.
Por otra parte, aprecia la Sala que el
accionante, en su escrito, aún cuando analizó el contenido de los artículos
estatutarios que considera lesivos de sus derechos constitucionales, no
concretizó la situación jurídica que resultaría infringida con la aplicación de
tales artículos, siendo necesario que tal violación se materialice, en virtud
de la aplicación o amenaza de aplicación de tales dispositivos estatutarios, en
la situación particular del accionante, ya que la acción de amparo contra norma
consagrada en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, persigue la protección, de orden constitucional, de
una específica situación jurídica lesionada o amenazada de ser violada, lo
cual, en principio, resulta poco probable de ser producida por los preceptos
generales y abstractos contenidos en los artículos denunciados.
En virtud de ello, resulta claro para la
Sala que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional faltan
requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente los previstos en los
numerales 3 y 6 de dicha norma. En consecuencia, esta Sala estima pertinente
ordenar la notificación del accionante, ciudadano VINICIO ROMERO MARTÍNEZ,
a fin de que proceda a corregir las imprecisiones aquí señaladas, para lo cual
se le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que
conste en autos la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 de la mencionada Ley, con la advertencia de que en caso de no
proceder a efectuar tal corrección, la acción de amparo se declarará inadmisible, a tenor de lo dispuesto en
dicho artículo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, ORDENA la notificación del accionante, ciudadano VINICIO ROMERO
MARTÍNEZ, a fin de que proceda a
corregir las imprecisiones en el presente fallo, para lo cual se le concede un
lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos
la notificación ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la
advertencia de que en caso de no proceder a efectuar tal corrección, la acción
de amparo se declarará inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el mismo
artículo.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los diez (10) días del mes de julio del año dos mil uno. Años: 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
_________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
_________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
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ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
En diez (10) de julio del año dos mil uno, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 84.
El Secretario,