Magistrado Ponente: ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Expediente N° AA70-E-2001-000078

 

I

 

En fecha 21 de septiembre de 1999, la ciudadana Francisca Pulgar Sirit, titular de la cédula de identidad número 2.862.221, asistida por el abogado Ildegar Arispe Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.413, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 1999, mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia “...levant[ó] la sanción...” contenida en la decisión de ese mismo Órgano, de fecha 19 de julio de 1999, de reponer el acto electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Casa de Estudios. Igualmente solicitó subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto recurrido conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada según lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 1999, se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 30 de septiembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Igualmente, ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual sólo se verificaría después de que la Corte se pronunciara respecto de la solicitud de declaratoria de urgencia y reducción de los lapsos.

En fecha 4 de octubre de 1999, se designó ponente al Magistrado José Peña Solís a los fines de decidir la acción de amparo constitucional y, eventualmente, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y medida cautelar innominada.

Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó tramitar la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 25 de octubre de 1999, los abogados Gustavo Adolfo Montero Proaño y Myriam Acosta de González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.009 y 10.563, respectivamente, actuando en representación del ciudadano Rafael Daniel Meza Cepeda, Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, presentaron escrito de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de octubre de 1999, tuvo lugar la audiencia oral y pública de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso de anulación por la ciudadana Francisca Pulgar Sirit, asistida de abogado y, en consecuencia, se le ordenó al ciudadano Jorge Chávez abstenerse de ejercer el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación. Asimismo declaró el presente caso de urgente decisión.

En fecha 4 de noviembre de 1999, las abogadas Myriam Acosta de González y Norka Rojas de González, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Daniel Meza Cepeda, apelaron de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 1999.

El día 2 de diciembre de 1999, el ciudadano José Antonio Chirinos, titular de la cédula de identidad número 3.477.818, asistido por el abogado Ildegar Arispe Borges, presentó escrito informando que para esa fecha el ciudadano Jorge Chávez no había dado cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de noviembre de 1999.

El día 9 de diciembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Daniel Meza Cepeda, ordenando remitir copia certificada del expediente a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de enero de 2000, la abogada Raquel Rieber de Leáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.994, en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de ese organismo con relación al presente recurso.

En fecha 1º de febrero de 2000, las abogadas Myriam Acosta de González y Norka Rojas, quienes señalaron actuar con el carácter de representantes judiciales de la Universidad del Zulia, presentaron escrito solicitando se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, a los fines de que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más el término de la distancia, informara sobre las condiciones en que se dio cumplimiento al mandamiento de amparo contenido en la sentencia de ese órgano jurisdiccional de fecha 3 de noviembre de 1999.

El día 6 de marzo de 1999, las abogadas Myriam Acosta y Norka Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge Benito Quintero, Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, consignaron escrito mediante el cual informan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que resulta de imposible ejecución el fallo de fecha 3 de noviembre de 1999, exponiendo las razones en que fundamentan tal afirmación.

Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, por lo que ordenó la remisión del expediente.

Anexo al Oficio Nº 01/2723 de fecha 14 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo de la presente causa, el cual fue recibido en fecha 18 de junio de 2001.

En fecha 18 de junio de 2001, se dio cuenta a la Sala, se ordenó darle entrada al presente expediente y se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado.

En fecha 3 de julio de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui.

En fecha 9 de julio de 2001, debido a la licencia concedida al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

 

La ciudadana Francisca Pulgar Sirit, fundamentó el presente recurso en las razones siguientes:

Señaló la recurrente que es profesora de la Universidad del Zulia y que participó como candidata a Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales en el proceso electoral celebrado el día 15 de julio de 1999 en esa Casa de Estudios, cumpliendo con las directrices fijadas por la Comisión Electoral respectiva.

Agregó que en el aludido proceso electoral se presentaron las siguientes irregularidades:

1.      Que el profesor jubilado Rafael Villalobos, titular de la cédula de identidad número 3.644.548, votó; lo que constituye una violación a la Ley de Universidades.

2.      Que al bachiller Marcos Pinto, titular de la cédula de identidad número 13.738.764, se le impidió ejercer su derecho al voto, lo que fue denunciado ante “...la subcomisión el mismo día 15 en hora hábil del proceso de votación y la comunicación respectiva fue anexada al Acta de Votación. Además existe una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien adelanta las averiguaciones respectivas ante la Comisión de un ilícito electoral”.

3.      Que al ciudadano Alonso Guerrero, titular de la cédula de identidad número 1.669.092, se le concedió el derecho al sufragio aún cuando había dejado de pertenecer al personal docente debido a que le fue concedido permiso no remunerado por un año y al finalizar dicho término no se incorporó a sus labores y la legislación laboral ha interpretado esta situación como renuncia. Agregó que esta circunstancia fue denunciada mediante comunicación de fecha 25 de junio de 1999, dirigida a la Comisión Electoral.

4.      Que hubo discrepancia entre la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación y la cantidad de boletas depositadas, pues en el Cuaderno de Votación se registraron doscientas sesenta y cinco (265) firmas de votantes y se depositaron doscientas sesenta y cuatro (264) boletas. En consecuencia, se violó lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia y el Acta de Escrutinio es nula en virtud de lo previsto en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

Asimismo expuso, que las circunstancias antes narradas fueron informadas a la Comisión Electoral, la cual para ese momento estaba integrada por los ciudadanos Máximo Galeno Arias y Jorge Quintero como Presidentes; Diana Romero como representante de los profesores; Jesús Manzanero y Heli Saúl Colina como representantes de los egresados; Yhonny García como representante de los estudiantes y Manuel J. Hernández F. como Secretario.

Aunado a lo anterior expuso que una vez que la Comisión Electoral constató las irregularidades a que se hizo referencia, resolvió en sesión extraordinaria celebrada el 19 de julio de 1999, “...reponer la totalidad del acto electoral...”.

Además adujo, que posteriormente el Consejo Universitario decidió “derrocar” a la Comisión Electoral, designando como Presidente al ciudadano Rafael Meza “...creando una nueva Comisión Electoral...” la cual en fecha 22 de julio de 1999, decidió “...sin motivación de ningún género, a rajatabla y sin ningún tipo de explicación ni argumento, levantarle la sanción a lo decidido por la Comisión Electoral en fecha 19 de julio de 1999...”.

Como consecuencia de lo anterior, recurrió la nulidad del Acta número 15 levantada por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, mediante la cual “...aprueba levantarle la sanción a los puntos 1.11 y 1.12 del Acta de reunión extraordinaria del 19 de julio de 1999 y donde al mismo tiempo se acuerda proclamar Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales al Prof. Jorge Chávez...”, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 206 de la Constitución de 1961, artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículos 11, 19, 20 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 12, 13 y 22 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia.

Afirmó que la referida Acta número 15 está viciada de ilegalidad “...por disposición expresa de una norma constitucional, artículo 68 [de la Constitución de 1961]; por violación de la cosa juzgada administrativa; por carencia de base legal y por ausencia de motivación”.

Asimismo expuso que el acto impugnado viola el derecho a la defensa
“...lo cual se desprende, no solamente de su inexistente y carente motivación, sino también de su naturaleza revocatoria a la cosa juzgada administrativa”.

Igualmente adujo que la Comisión Electoral dictó el acto impugnado sin permitirle “...esgrimir sobre la fundamentación razonable de la decisión asumida por la Comisión Electoral, ni sobre la competencia de dicha Comisión para proceder de tal manera, así como tampoco [le] permitió hacer valer la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el alcance de la potestad revocatoria, así como tampoco refutar contradictoriamente ante dicho organismo de manera previa a su decisión revocatoria, clandestina y absurda”.

Por otra parte señaló que la decisión de reponer la totalidad del proceso electoral asumida por la Comisión Electoral en la sesión celebrada en fecha 19 de julio de 1999, constituye un acto que le creó a su favor derechos subjetivos e intereses legítimos, en el sentido de que se realice un nuevo proceso electoral “...libre de toda mácula...”, por lo que el mismo es irrevocable y sus efectos
“...no pueden ser suspendidos ni revocados...”, conforme a los previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También expuso que el acto contentivo de la decisión de reponer el proceso electoral tiene fuerza de cosa juzgada administrativa, por lo que no podía ser revocada, conforme a lo previsto en los artículos 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 13 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, el cual prevé que “La Comisión Electoral de la Universidad del Zulia será el organismo superior en materia electoral dentro de La Universidad, tendrá autonomía funcional y sus decisiones ponen fin a la vía administrativa. Las decisiones de la Comisión Electoral sólo podrán ser impugnadas ante los órganos jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo en los casos y según los procedimientos previstos en la Ley”.

En otro sentido, afirmó que la decisión impugnada carece total y absolutamente de motivación, por lo que la misma es nula de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el acto impugnado.

 

III

OPOSICIÓN AL RECURSO

 

Las abogados Myriam Acosta de González y Norka Rojas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Rafael Daniel Meza, Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en fechas 25 de octubre de 1999 y 1º de febrero de 2000, consignaron escritos oponiéndose al presente recurso y a tal efecto señalaron:

En primer lugar aseveraron que en el acto administrativo impugnado se expresan los elementos de hecho y de derecho en que se basó la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia para dictarlo, por lo que el mismo no vulneró el derecho a la defensa por carecer de motivación.

Agregaron que la Comisión Electoral al celebrar cada sesión elabora varios borradores del acta a ser levantada, siendo la definitiva la aprobada por sus miembros y en el presente caso el acta que impugnó la recurrente no era el acta definitiva.

Asimismo adujeron que la Comisión electoral declaró nula la decisión dictada en “...la supuesta reunión extraordinaria, efectuada en fecha 10-09-99 a las 4:00 p.m. en la cual, supuestamente se había aprobado el Acta Nº 15 de la Comisión Electoral...”, por cuanto fue realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado.

Aunado a lo anterior, señalaron que en el Acta número 16 de la Comisión Electoral se evidencia que la aprobación del Acta número 15 fue diferida para la siguiente reunión ordinaria.

Afirmaron que una vez  declarada la nulidad de la reunión de fecha 10 de septiembre de 1999, no se podía dar validez al documento presentado por la profesora Francisca Pulgar “...como probatorio de su alegada violación del derecho a la defensa, por cuanto (...) no se corresponde con el Acta Nº 15 que en definitiva aprobó la Comisión Electoral...”.

Igualmente, señalaron que el presente recurso es inadmisible por cuanto la recurrente no agotó la vía administrativa, violando así lo dispuesto en los artículos 84, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 90 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia. Agregaron que interpuso la presente acción sin haberse vencido los lapsos de que disponía la Universidad del Zulia para emitir el acto que pondría fin a la vía administrativa.

Por otra parte, expusieron que fueron resueltas oportunamente las impugnaciones de las listas de electores que participarían en el proceso comicial, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia y que fue el día 19 de julio de 1999 cuando la ciudadana Francisca Pulgar introdujo su escrito de impugnación.

Además afirmaron que en virtud del escrito presentado por la ciudadana Francisca Pulgar ante la Comisión Electoral, ese organismo decidió en reunión extraordinaria de fecha 19 de julio de 1999, reponer en su totalidad los actos electorales en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.

Señalaron que en fecha 20 de julio de 1999, el profesor Jorge Chávez en su carácter de candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales denunció ante el Consejo Universitario de esa Casa de Estudios “...irregularidades en la decisión...” de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia de fecha 19 de julio de 1999.

Aseveraron que mediante Resolución Nº 360 de fecha 21 de julio de 1999, el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en vista de la denuncia formulada por el ciudadano Jorge Chávez, de los fundamentos del voto salvado de la profesora Diana Romero, de la renuncia de miembros de la Comisión Electoral y del oficio de fecha 20 de julio de 1999 suscrito por catorce miembros del referido Consejo, decidió  reestructurar la Comisión Electoral designando tres nuevos representantes de los profesores y sus respectivos suplentes.

Posteriormente, las abogadas antes mencionadas alegaron que en fecha 22 de julio de 1999 la Comisión Electoral reestructurada procedió a revocar la decisión de repetir el proceso electoral, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia declaró ganador al profesor Jorge Chávez como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.

Señalaron que la decisión de fecha 22 de julio de 1999, emanada de la Comisión Electoral reestructurada, se fundamentó en el hecho de que la anterior Comisión Electoral dictó el acto de fecha 19 de julio de 1999 al margen del procedimiento previsto en el artículo 70 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia.

Afirmaron que en fecha 10 de septiembre de 1999, los ciudadanos Modesto Graterol, Edín Portillo y Arturo Pérez, en su carácter de miembros de la Asamblea de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, expusieron sus alegatos contra la decisión de fecha 22 de julio de 1999 y que el día 12 de septiembre de 1999, mediante publicación en el Diario “La Verdad”, se convocó a los candidatos a Decano de la mencionada Facultad para que consignasen sus alegatos relacionados con el proceso electoral, sin que la ciudadana Francisca Pulgar acudiera a hacerlo y seguidamente se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 90 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia.

Además, expusieron que conforme a lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, la apelación de los votos para ante la Comisión Electoral debe hacerse en el acto de escrutinio y las impugnaciones expuestas por la profesora Francisca Pulgar fueron presentadas cuatro días después del acto de votación.

Asimismo, alegaron que “...aún en el supuesto negado de que el acto hubiese sido dictado de acuerdo a las previsiones reglamentarias aplicables, tampoco hubiese surtido efecto de cosa juzgada, por cuanto el mismo fue objetado por el otro candidato, Profesor Jorge Chávez, una vez que conoció la decisión (Folios 166-170 del expediente administrativo), creándose así una situación que había que decidir, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 90 ejusdem” (negritas del original).

Agregaron, que la decisión de fecha 19 de julio de 1999, no había causado estado en sede administrativa por lo que no pudo haber creado derechos subjetivos.

Aunado a lo anterior, expusieron que la recurrente no formuló alegatos ni presentó evidencias, así como tampoco solicitó los recaudos relacionados con el caso ante los organismos electorales pertinentes.

Igualmente alegaron, que la Comisión Electoral cumplió con el procedimiento previsto en el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia para la elecciones internas de esa Casa de Estudios y la Comisión Electoral estuvo legalmente conformada; por lo que el alegato de la recurrente con relación a la reestructuración de dicha Comisión resulta carente de fundamentos.

Afirmaron, que la Universidad del Zulia realizó un procedimiento breve y sumario para dictar la decisión contenida en la Resolución número 360, la cual fue debidamente motivada y publicada.

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            La abogado Raquel Rieber de Leáñez, en su carácter de representante del Ministerio Público presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:

            Respecto al alegato esgrimido por la recurrente con relación a la cosa juzgada administrativa, señaló que el supuesto contenido en el artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se corresponde al caso de autos, pues el acto que se impugna no es definitivo “...por cuanto de su contenido se evidencia que la reposición de la totalidad del acto electoral quedó sometida a la celebración de una próxima reunión...”, la cual se celebró el día 22 de julio de 1999 decidiendo levantarle la sanción a la decisión de reponer el proceso electoral.

En cuanto a la supuesta ausencia de motivación afirmó que “...los actos aquí referidos así como el resto de recaudos que conforman el expediente, constituyen una fuente suficientemente de motivación, resultando pues que la denuncia en cuestión se desestima”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

 

 

 

 

 

V

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala, fundamentándose en los argumentos siguientes:

1.      Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como órgano rector y por sus organismos subordinados (artículo 292 constitucional).

2.      Que el artículo 293 de la Carta Magna establece las funciones del Poder Electoral y conforme a lo previsto en el Estatuto Electoral del Poder Público, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia determinó, entre otras, su competencia para conocer de los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de las Universidades Nacionales.

3.      Que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la jurisdicción contencioso electoral la ejerce la Sala Electoral y los demás Tribunales que determine la Ley.

4.      Que corresponde a la Sala Electoral conocer de la presente causa, por cuanto se impugna el “... acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta Nº 15, dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, mediante el cual se levantó la sanción a la decisión tomada por la Comisión Electoral en fecha 10 de julio de 1999, se (sic.) decidió reponer la totalidad del acto electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales para el período 1999-2000 (sic.) y por vía de consecuencia se declaró la nulidad de la proclamación como Decano de esa misma Facultad, del profesor Jorge Chávez...”.

5.      Que en sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de febrero de 2000 se señaló que “... ‘Tercero: (...) todo acto, actuación o abstención del Poder Electoral, trátese de naturalreza electoral en sentido restringido (vinculado estrictamente a un proceso comicial clásico o de referencia), esto es, de la elección de los titulares de los Poderes Públicos, de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales u otras organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la Constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos; o bien en el sentido amplio, en lo relativo al funcionamiento institucional de los órganos del Poder Electoral, así como el correspondiente restablecimiento de la situación jurídica infringida, de resultar procedente, deba entrar en la esfera de competencia de los tribunales que integren la jurisdicción contencioso electoral, que como es sabido,  por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a esta Sala y a los demás tribunales que determine la Ley”; por lo que en consecuencia se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral.

6.      Que “... habiendo quedado establecido que la competencia para conocer del recurso de nulidad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, y, al haberse interpuesto dicho recurso conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa que, no obstante el hecho de haberse declarado con lugar la referida solicitud de amparo por esta Corte, en fecha 3 de noviembre de 1999, mediante la cual se  ordenó al ciudadano JORGE CHÁVEZ, se abstuviera de ejercer el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, hasta tanto esta Corte decidiese el recurso de nulidad interpuesto, correspondería al mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral conocer de la ejecución de dicha sentencia de amparo. En virtud de que lo accesorio o instrumental sigue a lo principal, y como es sabido, en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, lo principal es el recurso de nulidad y lo accesorio es el amparo, entonces la solicitud formulada por la parte accionante de ejecución de la sentencia de amparo cautelar dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 1999, correspondería al conocimiento del mismo Tribunal que conoce del recurso, por tanto, ha operado respecto de esta Corte una incompetencia sobrevenida para pronunciarse acerca de la ejecución ...”. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró igualmente incompetente para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia de amparo cautelar dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 3 de noviembre de 1999 y señaló que esta Sala es la competente para tal pronunciamiento.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en tal sentido observa:

En el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de julio de 1999, mediante el cual la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia “...levant[ó] la sanción...” contenida en la decisión de ese mismo órgano de fecha 19 de julio de 1999, de reponer el acto electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Casa de Estudios.

Ahora bien, en fecha 10 de febrero de 2000 este órgano judicial, conforme al nuevo marco constitucional instaurado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30, numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, le corresponde conocer hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, entre otros asuntos de:

 

2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil...” (énfasis añadido).

 

Bajo la anterior premisa y siendo que el objeto de la presente causa es la nulidad del acto de fecha 22 de julio de 1999, a través del cual la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia levantó la sanción de la decisión de esa misma Comisión de fecha 19 de julio de 1999, con la que se repuso el acto electoral para la escogencia del Decano de la facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Casa de Estudios, lo cual es evidentemente de naturaleza electoral por tratarse de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento que estaba destinado a la elección del Decano de la Facultad de una universidad nacional, esta Sala Electoral considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Asumida la competencia, esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo teniendo competencia para ello, admitió la causa en fecha 30 de septiembre de 1999, lo cual hizo de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los recursos contencioso administrativos de anulación, estando pendiente la tramitación de la misma. Así, esta Sala Electoral ratifica la admisión que el mencionado Tribunal hiciera en su oportunidad y ordena la continuación del procedimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 244 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pues considera la Sala que el recurso interpuesto como ya quedó establecido, es de naturaleza electoral y, estando concebido el recurso contencioso electoral como “un medio breve, sumario y eficaz” para impugnar actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral de las universidades nacionales, así como restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éstas, la aplicación del procedimiento contencioso electoral resulta más beneficioso al caso de autos. Ahora bien, observa esta Sala que la admisión del recurso se efectuó en 30 de septiembre de 1999, luego de lo cual no se continuó con la sustanciación respectiva, sin que hasta la fecha se haya resuelto la problemática planteada en el Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declara la presente causa de urgencia y en consecuencia, ordena la reducción de los lapsos de la siguiente manera:

1.- Lapso de tres (3) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

2.- Lapso de tres (3) días de despacho para la comparecencia de los terceros interesados en el proceso.

3.- Lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas.

4.- Lapso de un (1) día de despacho para la admisión de las pruebas.

5.-  Lapso de tres (3) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

6.- Vencido el lapso probatorio, lapso de un (1) día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas

7.- Lapso de  siete (7) días de despacho para sentenciar.

No obstante, esta Sala en aras de preservar en su integridad el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, considera necesario fijar un lapso de un (1) día de despacho más el termino de la distancia contados a partir de la notificación de la presente decisión, a fin de que la Comisión Electoral  de  la Universidad del Zulia presente el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relacionado con el proceso de elección del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, celebrado en fecha 15 de julio de 1999, vencido dicho lapso se continuará la tramitación del presente recurso conforme al artículo 244 de la  Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política con la reducción de los lapsos antes señalada. Así se establece.

En cuanto a los escritos presentados en fecha 2 de diciembre de 1999 por los ciudadanos José Antonio Chirinos e Ildegar Arispe Borges, actuando en representación de la ciudadana Francisca Pulgar Sirit, que señalan que hasta entonces no se había dado cumplimiento voluntario de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 99-1.867 de fecha 3 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en al acto revocatorio dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia en fecha 22 de julio de 1999 y en consecuencia, ordenó al ciudadano Jorge Chávez abstenerse de ejercer el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia hasta tanto no se decidiera el recurso de nulidad interpuesto contra el aludido acto revocatorio, así como que mientras tanto, continuara en el ejercicio del cargo el titular saliente del mencionado órgano, ciudadano José Antonio Chirinos Miranda, esta Sala observa lo siguiente:

Por expresa disposición de la Ley, en esta materia la apelación o consulta de la sentencia que se pronuncia sobre el amparo -en el presente caso la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 99-1.867 del 3 de noviembre de 1999- se oye en un sólo efecto, o en el sólo efecto devolutivo, por lo que la ejecución de la decisión recurrida no se suspende sino que por el contrario, de acuerdo con lo establecido por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez que acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordena en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República bajo pena de incurrir en desobediencia a la autoridad o bajo pena de hacerse reos del delito tipificado en el artículo 31 eiusdem.

En este sentido, consta en el expediente del presente caso el Acuerdo de la Asamblea de la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia – Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (APUZ-FCES) de fecha 10 de noviembre de 1999, así como el informe presentado en fecha 6 de marzo de 2000 por las representantes judiciales del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha 2 de febrero de 2000, en los que se excusa de acatar la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 99-1.867 del 3 de noviembre de 1999, evidenciándose de ello el incumplimiento de lo dispuesto en el referido mandamiento de amparo. Con relación a los efectos del incumplimiento de un mandamiento de amparo se ha pronunciado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal (sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 7 de noviembre de 1995 y 11 de marzo de 1999, casos Rafael A. Rivas Ostos y Angel Ramón Navas respectivamente), ratificada en sentencia de la Sala Constitucional N° 895 del 31 de mayo de 2001, señalando que: “...al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento”.

En aplicación de la jurisprudencia antes citada y por cuanto como ya se dijo, en el expediente del presente caso cursan el Acuerdo de la Asamblea de la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia – Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (APUZ-FCES) de fecha 10 de noviembre de 1999 y el informe presentado en fecha 6 de marzo de 2000 por las representantes judiciales del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, en los que se excusa de acatar la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 99-1.867 del 3 de noviembre de 1999, lo cual podría constituir la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir al Ministerio Público a los fines de que se inicie la investigación correspondiente, copia certificada de: i) Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 99-1.867 de fecha 3 de noviembre de 1999; ii) Acuerdo de la Asamblea de la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia – Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (APUZ-FCES) de fecha 10 de noviembre de 1999; iii) Auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de febrero de 2000; iv) Informe presentado en fecha 6 de marzo de 2000 por las abogadas Myrian Acosta de González y Norka Rojas de González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, ciudadano Jorge Benito Quintero, y v) Escritos presentados en fecha 2 de diciembre de 1999 por los ciudadanos José Antonio Chirinos e Ildegar Arispe Borges, actuando este último en representación judicial de la ciudadana Francisca Pulgar Sirit.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 

1.      ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 1999 por la ciudadana Francisca Pulgar Sirit, asistida de abogado, contra el acto dictado por la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia en fecha 22 de julio de 1999, mediante el cual le “...levant[ó] la sanción...” contenida en la decisión de ese mismo órgano, de fecha 19 de julio de 1999, de reponer la totalidad el acto electoral para la escogencia del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la mencionada Casa de Estudios.

 

2.      ORDENA la continuación de la causa a partir de la admisión realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 1999 de acuerdo a los lapsos fijados en el presente fallo.

 

3.      ORDENA remitir al Ministerio Público los recaudos necesarios a los fines de que se inicie la investigación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                                 El Vicepresidente,

 

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

           Magistrado Ponente,

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

 

OGA

Exp. AA70-E-2001-000078

            En once (11) de julio del año dos mil uno, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 87.

                                                                                   El Secretario,