MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 4 de julio de 2001 el ciudadano VINICIO ROMERO MARTÍNEZ, actuando en su
condición de miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, originalmente
constituida mediante el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de marzo de 1938, dictado
por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 19.526 de esa misma fecha, asistido por el abogado José Vicente Haro
G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815,
interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional en
contra de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el parágrafo
único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999 en San Juan de los Morros, Estado
Guárico.
En esa misma fecha, 4 de julio de 2001,
se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de
pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo.
Para efectuar dichas correcciones se le
concedió un lapso de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de que
constara en autos la notificación ordenada.
En fecha 11 de julio de 2001 se practicó
la notificación del accionante mediante boleta.
Por escrito consignado en fecha 12 de
julio de 2001, el accionante, ciudadano VINICIO ROMERO HERNÁNDEZ, procedió a
corregir los aspectos ordenados en el fallo dictado por esta Sala.
Siendo la oportunidad de pronunciarse
acerca de las correcciones efectuadas por la parte accionante, esta Sala pasa a
hacerlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante señaló en su escrito que la
presente acción la ejerce contra las disposiciones contenidas en los artículos
28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999, por
considerar que resultan violatorias de su derecho a la igualdad, al sufragio
activo y pasivo, así como también de los intereses colectivos de los miembros
de la Sociedad Bolivariana referidos a la participación y protagonismo
ciudadano y del derecho “a la asociación
en organizaciones sociales”, reconocidos todos en el Preámbulo y en los
artículos 1, 2, 21, numeral 1, 52, 63 y 70 de la Constitución de 1999.
Señaló, como fundamento de su acción, que
en virtud de las disposiciones estatutarias por él cuestionadas, los miembros
de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas no pueden, en la práctica,
elegir y ser elegidos en la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, ya que
únicamente pueden serlo aquellos que tengan la condición de delegados, esto es,
los miembros de la Junta Directiva Nacional, los miembros de la Junta Directiva
de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas (que son los mismos de la Junta
Directiva Nacional), el Presidente y cuatro delegados electos en la “Asamblea Estatal” de cada una de las
Sociedades Bolivarianas, que funcionan en los diferentes Estados.
Alegó, que los artículos por él
impugnados resultan inconstitucionales pues, a su decir, las personas que como
él son miembros del Centro Principal de la Sociedad Bolivariana con sede en
Caracas, no pueden ser elegidos como delegados de su Centro, ya que, en virtud
de dichas normas, los miembros de la Junta Directiva Nacional son los delegados
“natos” por Caracas ante la Asamblea Nacional, siendo tal hecho violatorio de
los derechos y principios constitucionales antes mencionados.
Expresó que uno de los avances más
significativos de la Constitución de 1999 es reconocer que no sólo el Estado es
democrático, sino también la sociedad, y que en virtud de ello las
organizaciones sociales, cualquiera sea su carácter, deben sujetarse a las
normas democráticas de derecho, de igualdad y de justicia. Indicó además, que
el Texto Fundamental, desde su preámbulo, postula el derecho a la igualdad y a
la no discriminación como uno de los valores de nuestro Estado y sociedad.
Indicó que en el presente caso debe concluirse que todos los miembros
de la Sociedad Bolivariana de Venezuela tienen derecho, en condiciones de
igualdad, a elegir y ser elegidos en los cargos correspondientes a su Junta
Directiva Nacional, sin necesidad de ser nombrado delegado para ello. Señaló,
que aspira conformar una plancha para optar al cargo de Presidente de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, pero ve coartados sus derechos ante la
imposibilidad de ser delegado por Caracas, conforme al Estatuto objeto de la
presente acción de amparo.
Finalmente, solicitó a esta Sala que, por
vía de amparo, declare la inconstitucionalidad de las referidas normas y ordene
su desaplicación al caso concreto y con relación a los miembros de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela.
El accionante en la oportunidad de
efectuar las correcciones ordenadas por la Sala, en decisión de fecha 10 de
julio de 2001, señaló que en la presente acción se limitó “...a solicitar que se notificara a la actual Junta Directiva Nacional
de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, en la persona de su Presidente Joaquín Indriago Villarroel, dado que
conforme a lo dispuesto en el “Estatuto” de la Sociedad Bolivariana (...), el
órgano encargado de aplicar las normas objeto de la acción de amparo no es un
órgano permanente, sino, un órgano electoral que se constituye en el año que
corresponda la elección de la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, poco
antes de producirse dicha elección, el cual para la fecha de interposición de
la acción de amparo y aún hoy, no se ha constituido”.
Señaló, que conforme a lo previsto en el
mencionado Estatuto, mientras no se reúna la Asamblea Nacional no existe ningún
otro órgano susceptible de ser notificado en el presente caso, que no sea la Junta
Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana en la persona de su Presidente, o
en su defecto en la persona de su Vicepresidente. Indicó, que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 32 del Estatuto de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, al Presidente de dicha Sociedad le corresponde ejercer la
representación de la misma.
Precisó, además, el accionante que la
presente acción la ejerce en virtud de que aspira ser candidato a Presidente de
la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y en
virtud de ello consideró que la situación jurídica infringida, en su caso
concreto, se configura con “...la
aplicación de las normas objeto de la acción...” y la amenaza de
violación del derecho a postularse como candidato a Presidente de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela, se produce por la inminente aplicación de tales
normas en el próximo proceso de elección de la Junta Directiva Nacional de la
Sociedad Bolivariana.
Alegó, que el sólo contenido del
Parágrafo Único del artículo 62 del mencionado Estatuto es violatorio de sus
derechos y de los de cualquier otro miembro que, como él, aspire a formar parte
de la Junta Directiva Nacional sin ser delegado. Expresó, además, que su
pretensión de ser Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela, resulta legitima, pues tiene treinta (30) años como
miembro de dicha Sociedad, pero que ello se ve frustrado por el hecho de que el
Estatuto, en su artículo 28, establece que “La Junta Directiva Nacional de la Sociedad, que ejerce en toda la
República el gobierno y la dirección de la Institución es, a la vez, Junta
Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas”.
En tal sentido, señaló que si a lo
anterior se le agrega lo establecido en el articulo 57 del tantas veces
mencionado Estatuto, conforme al cual se establece que “La Asamblea Nacional estará constituida por
los miembros de la Junta Directiva Nacional, por los miembros principales de la
Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Sede....”, se puede concluir
que, aún siendo miembro de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas y no
siendo Directivo, se encuentra excluido de la posibilidad de ser delegado y, en
consecuencia, no puede formar parte de la Asamblea Nacional, con lo cual se le
vulnera el derecho a elegir y a ser elegido.
Adujo también el accionante que según el
articulo 48 del Estatuto, “Las
Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, tendrán una Junta
Directiva electa en Asamblea Estatal por votación directa de sus miembros...”,
con lo cual, a su decir, se coloca en desventaja y desigualdad a los miembros
de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas frente a los miembros de las
Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, ya que éstos sí eligen
a sus delegados, mientras que los miembros de Caracas no tienen ese derecho.
Finalmente, ratificó el contenido de la
medida cautelar solicitada en su escrito libelar.
Al respecto, esta Sala observa que, en el presente
caso, la acción de amparo pretende evitar la aplicación de la normativa
contenida en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del
Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, aprobado por la
XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, referida al
gobierno, dirección y elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional
de la mencionada Sociedad y que, según manifiesta el accionante, con cuya
aplicación o amenaza de aplicación, se prohibe la participación
democrática de todos los integrantes de la Sociedad Bolivariana de Venezuela
para seleccionar a los miembros de la Junta Directiva Nacional de dicha
Sociedad, por lo que al ser su contenido de carácter normativo, la presente acción
tiene su fundamento en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observándose además que tal
normativa tiene una naturaleza esencialmente electoral, que justifica el
conocimiento de la presente acción por parte de esta Sala, y así se declara.
Con relación a
la interposición del amparo en los términos previstos en el artículo 3 de la
Ley que rige la materia, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 13 de
diciembre de 2000, dejó sentado que:
“...en el caso de que la pretensión de amparo
constitucional autónomo se solicite conforme a lo previsto en el artículo 3 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
procedencia de la misma viene dada por el hecho de que la violación o amenaza
de violación derive de una norma que se contraponga a los preceptos
constitucionales, y su finalidad es la inaplicación de la norma impugnada para
el caso concreto mediante una providencia judicial; siendo así un medio de control
de la constitucionalidad de las leyes.
Cabe
agregar, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la
doctrina, que la materia objeto de la solicitud de amparo constitucional
fundada en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, no es el carácter normativo de la norma que se
denuncie como violatoria de la Constitución, sino el acto de aplicación de la
misma, pues lógicamente aquella no puede causar por si sola la lesión.
En
este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante decisión
de fecha 7 de agosto de 1995 (caso: Víctor Gómez y otros) señaló que:
‘La interpretación (...) sobre el artículo 3º de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual se
concluye que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías fundamentales
que podría ser atacado por vía extraordinaria del amparo no es el de carácter
normativo contrario a la Carta Magna sino aquél que en la situación jurídica
concreta del actor lo aplica o ejecuta -arrastrando entonces hasta el ámbito de
éste el vicio de inconstitucionalidad,- resulta totalmente congruente con los
principios que rigen la institución del amparo constitucional, ya que, a juicio
de esta Corte, no es este medio judicial el apropiado para controlar la
constitucionalidad de un acto normativo que, debido a su carácter general,
abstracto y de aplicación indefinida, se presenta -en principio- como incapaz
de lesionar por sí solo y en forma inmediata como exigen los presupuesto de la
acción de amparo, el goce y ejercicio de derechos subjetivos o intereses
legítimos de un particular determinado.´
Ahora bien, para que
sea admisible la solicitud de amparo constitucional que se interponga contra un
acto de contenido normativo es necesario que la amenaza o lesión causadas por
el acto de ejecución de la norma denunciada sea susceptible de ser reparada,
pues el amparo constitucional constituye un mecanismo procesal restablecedor,
siendo su fin el restituir la situación jurídica infringida permitiéndole al
solicitante el goce del o de los derechos constitucionales que le han sido
lesionados; de modo pues, que si la situación descrita por el accionante se
convierte en irreparable, la solicitud de amparo es inadmisible.
Tal posición ha sido acogida
por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, esta última, establece en
el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo ‘Cuando la
violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente
situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida. (...)Se entenderá que son irreparables los actos que,
mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la
violación’.
(...)”.
Ahora
bien, con relación al órgano que por mandato estatutario está llamado a aplicar
la normativa que, a juicio del accionante, viola o amenaza violar sus derechos
constitucionales, esto es, la Comisión Electoral, advierte la Sala que, aún
cuando la misma no está constituida para el momento de la interposición de la
presente acción, pues a tenor de lo previsto en el artículo 63 del mencionado
Estatuto “Para dar cumplimiento a la disposición anterior, la Asamblea
Nacional procederá el año de la elección, en la primera sesión ordinaria
después de su instalación, a designar una Comisión Electoral, la que tendrá a
su cargo todas las actividades relacionadas con el proceso en referencia.”;
no obstante, es el único órgano competente para la aplicación de
la normativa accionada en amparo, por ello, y a pesar de que el mismo no se ha
constituido todavía, tal circunstancia, en opinión de esta Sala, no evita o
impide la amenaza de violación que representa la aplicación futura, próxima y
cierta de la normativa estatutaria referida, que, como se observa, tiene
encomendado el desarrollo del proceso electoral fijado por la actual Junta
Directiva para el día 23 de julio de 2001, en consecuencia, ello no constituye
un obstáculo para admitir y tramitar la presente acción de amparo por parte de
esta Sala, ya que dicho órgano, una vez constituido, cumplirá funciones
estrictamente electorales. Así se declara.
Determinada la competencia de la Sala
para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna
de las causales de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo
interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la
administración de justicia, como al derecho a la defensa y el debido proceso,
esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales
alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por
el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la
cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las
prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y a tal efecto se ordena la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer
el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro
de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última
notificación efectuada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano VINICIO
ROMERO HERNÁNDEZ, ya identificado contra la normativa contenida en los
artículos 28, 57 y Parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, la cual ADMITE
y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de
febrero de 2000. En consecuencia, ORDENA
librar boleta de notificación a la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela en la persona de su presidente o en su defecto en la persona de su
Vicepresidente; asimismo, se ORDENA
librar oficio al Ministerio Público.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los trece (13) días del mes de julio del año dos mil
uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
____________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
____________________________
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
_____________________________
ORLANDO
GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
__________________________
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
Nº 2001-000094
En trece (13) de julio del año dos
mil uno, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y
registró la anterior sentencia bajo el Nº 88.
El Secretario