En
fecha 20 de junio de 2001 se dio por recibido en esta Sala Electoral el oficio
N° 830, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, adjunto al
cual se remitió el expediente que le fuera enviado por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, contentivo de la regulación de competencia
interpuesta por dicha instancia judicial, con ocasión de la acción de amparo
constitucional interpuesta en fecha 20 de febrero de 1998, conjuntamente con
medida cautelar, por los ciudadanos MYRIAM INOSTROZA, HÉCTOR NÚÑEZ, LINDA
AMARO, HONORIO ANZA y ALFREDO DE GOUVEIA, titulares de las cédulas de
identidad números 13.843.698, 7.404.186, 6.024.589, 7.318.493 y 9.544.143,
respectivamente, contra la medida de inhabilitación o intervención impuesta por
los miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica
Venezolana a la Comisión Electoral Regional, y contra los artículos 3, 15 y 287
del Reglamento Electoral de esa Federación, aduciendo violación de los
artículos 68 y 112 de la Constitución de 1961; dicha remisión fue efectuada en
virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de junio
de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de
competencia planteado, motivo por el cual declinó la competencia en esta Sala
Electoral.
Por auto de fecha 20 de junio de
2001, se designó ponente al Magistrado LUIS
MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo
la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:
Por medio de decisión de fecha 25 de febrero de 1998, el referido
Juzgado se declaró incompetente para conocer de la referida acción, y declinó
la competencia en el “Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo del Estado Lara” (sic), alegando que se trataba de una acción
contra una decisión de un Colegio Profesional, y por tanto, de un acto
administrativo revisable en jurisdicción contencioso administrativa.
En
fecha 4 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental dictó fallo mediante el cual se
declaró incompetente para conocer de la acción cuya competencia le fuera
declinada, con fundamento en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, es a esa instancia a la que
corresponde conocer y decidir las acciones de amparo constitucional contra los
Colegios Profesionales, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinando la competencia en la
referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En
fecha 17 de marzo del mismo año, se reciben las actuaciones en la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, y por auto de fecha 18 del mismo mes y año,
se da cuenta de las mismas, designándose ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta
Troconis.
Mediante
decisión de fecha 21 de abril de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la
extinta Corte Suprema de Justicia, señalando que en vista de que los dos
Juzgados declinantes se declararon incompetentes y de que no tienen entre sí un
superior común, el segundo de ellos debió plantear el conflicto de competencia
ante la referida Sala de Casación Civil, conforme lo pauta el artículo 70 del
Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual, previa notificación de las
partes y del Fiscal General de la República, realizó erróneamente la remisión
del expediente al Tribunal de origen, Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio N°
99-3340.
Por
auto de fecha 23 de mayo de 2000, ese Juzgado Superior, al percatarse del
error, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de la
regulación de competencia, la cual, una vez recibidas las actuaciones, las
remite mediante oficio N° 1202 a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal
basándose en lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
En
fecha 16 de junio de 2000 se dio cuenta del expediente en Sala Constitucional
designándose ponente al Magistrado José Delgado Ocando.
Mediante
decisión de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional se declaró
incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, declinando la competencia en esta Sala
Electoral, a la cual ordenó remitir el expediente.
Narran los accionantes que
mediante publicación contenida en el Boletín N° 10, de fecha 7 de julio de
1997, la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana ordenó
a las Comisiones Regionales y Subregionales la apertura del proceso electoral
de las Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios, Fiscal del Tribunal
Disciplinario y sus Suplentes, Delegados al Consejo Nacional y de las Juntas
Directivas de las Seccionales de los Colegios Médicos de la República,
correspondiente al período 1998-2000, proceso que debía regirse por el
Reglamento Electoral Nacional de dicha Federación.
Más adelante agregan que la
Comisión Electoral Regional del Estado Lara, de la cual son miembros, mediante
publicación del Boletín N°1 de fecha 12 de diciembre de 1997, inició el proceso
electoral informando acerca de los requisitos de postulación a los distintos
cargos a ser elegidos en ese Estado, y que luego de verificada la autenticidad
de los recaudos presentados por los interesados, pasó a informar mediante
Boletín N° 2, de fecha 27 de enero de 1998, cuáles habían sido los candidatos y
las planchas (listas) aceptadas, además de declarar “DESIERTO el Tribunal Disciplinario”
por no cumplir estipulaciones del Reglamento Electoral Nacional, decisión que
en fecha 22 de enero de 1998 comunican a la Comisión Electoral Nacional con el
objeto de solicitar autorización para una nueva apertura del proceso de
elección de los candidatos del Tribunal Disciplinario.
Seguidamente
los accionantes pasan a indicar que el ciudadano Francisco Navarro Aldana,
médico, candidato a la Presidencia del Colegio de Médicos del Estado Lara y
presentante de la Plancha N° 3 al Tribunal Disciplinario, en virtud de no estar
conforme con la preindicada decisión de la Comisión Regional contenida en el
Boletín N°2, en fecha 21 de enero de 1998 procedió a ejercer un recurso de
apelación ante la Comisión Electoral Nacional, agregando que lo hizo sin ejercer
previamente el recurso de apelación en primera instancia ante la Comisión
Electoral Regional contraviniendo con tal proceder los artículos 283 y 286 del
Reglamento Electoral Nacional.
Continúan
narrando que el día 22 de enero del 2000, la Comisión Nacional decidió el
recurso favorablemente al recurrente, y que al día siguiente la Comisión
Regional recibe comunicación de la Comisión Electoral Nacional mediante la cual
se le ordena que acepte la inscripción de la Plancha N°3 al Tribunal
Disciplinario, frente a lo cual procedieron a enviarle a esa Comisión Nacional
los recaudos en que fundaron su decisión por estimar que no fueron apreciados
por esta última instancia al tomar su decisión.
Indican
que en respuesta a la situación narrada, el día 9 de febrero del mismo año,
tres de los miembros de la Comisión Electoral Nacional rectificaron la decisión
adoptada por esa instancia, manifestándoles que la decisión de la Comisión
Regional estuvo ajustada a derecho y que autorizaban la apertura de un nuevo
proceso de inscripción para los candidatos al Tribunal Disciplinario. Junto a
ello, también ordenaron a la Comisión Regional que revocara la postulación de
una plancha a la Junta Directiva (no la identifican) y de dos candidatos
nominales (no los identifican), por estimar que no cumplían con lo previsto en
el artículo 105, numeral 4, literal c, del Reglamento Electoral Nacional, no
obstante -afirman- que dos de esos candidatos formaban parte de la Junta
Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara para el momento de emitir esa
revocatoria (Carlos Berríos e Israel Pernalete).
Contra esta última decisión de
la Comisión Nacional, los accionantes indicaron que la Comisión Regional
argumentó, en primer lugar, que el Reglamento permite la reelección (parágrafos
únicos de los artículos 100 y 104); en segundo término, que contraviene lo
previsto en el artículo 112 de la Constitución entonces vigente (1961) al
establecer restricciones adicionales a las allí establecidas, y por último, que
dos de los candidatos en cuestión, Carlos Berríos y Jorge Gaiti, ya habían
recibido su carta de aceptación, lo cual implicaba que sus postulaciones sólo
podían ser impugnadas por escrito, conforme al artículo 226 del ya citado
Reglamento Electoral Nacional.
La Comisión Electoral Regional -señalan-
entendiendo que con sólo tres miembros de la Comisión Nacional no se configura
el quórum (4 miembros) necesario para validar sus decisiones, sostuvo su
decisión de mantener las candidaturas objetadas, agregando que “acatará la
decisión que tome la mayoría calificada de la Comisión Electoral Nacional”, y
que por tanto no hubo desacato alguno.
Seguidamente los accionantes expresan que
el día 13 de febrero de 1998, “previo aviso los Dres. Mario Rodríguez e Ingrid
Rangel”(sic), los miembros de la Comisión Electoral Regional fueron informados por la Comisión Nacional
de haber sido inhabilitados, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 15
del Reglamento Electoral Nacional, y, habida cuenta que las decisiones de esa
instancia nacional son inapelables conforme al artículo 3 ejusdem,
procedieron a entregar los documentos electorales, dejando constancia en Acta
que la Comisión Electoral Regional nunca recibió orden escrita que pudiese
considerarse desacatada.
A lo expresado agregan que en fecha 14 de
febrero de 1998 la Comisión Nacional, mediante publicación del Boletín N° 11,
declaró anulado el proceso de inscripción realizado en el Estado Lara,
convocando un nuevo proceso al efecto y sin pronunciamiento de lo acontecido
con la Comisión Electoral Regional.
Al pasar a explicar los fundamentos de
derecho de la acción propuesta, afirman que califican de inconstitucional el
numeral 4° del artículo 105 del Reglamento Electoral Nacional; que la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 6 de febrero de
1998, declaró la inaplicación de la disposición en cuestión por estimarla
violatoria del derecho constitucional a la igualdad; que el acto de
intervención o inhabilitación de la Comisión Regional fue arbitrario; que no
les fue comunicado ni se soporta en acto legal; que careció de procedimiento
“ajustado a la norma adjetiva administrativa”. Igualmente que la referida
medida de inhabilitación fue desproporcionada, no adecuada al supuesto de
hecho, “sin apertura de expediente” y violó el artículo 68 de la Constitución
(1961) relativo al derecho a la defensa.
Añaden que la Comisión Electoral Nacional
transgredió asimismo el artículo 66 de la Ley de Ejercicio de la Medicina,
relativo a la defensa de los imputados, y que la potestad sancionatoria gremial
está a cargo del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y de los Colegios de Médicos de
la República, a tenor de lo previsto en los artículos 287 del Reglamento
Electoral y 116, ordinal 4° de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Consideran
los accionantes que la medida de inhabilitación no sólo les lesiona el derecho
a la defensa sino sus “privilegios gremiales obtenidos por nuestra (su)
condición natural como médicos solventes con las obligaciones morales o materiales”.
Explican los accionantes que el
Reglamento Electoral Nacional no faculta a la Comisión Nacional Electoral para
dirigir el proceso regional y que debió proceder a elegir una nueva Comisión
Regional.
Solicitan los accionantes en su petitorio
al órgano judicial que se decrete la nulidad del artículo 105, ordinal 4° del
Reglamento Electoral “para los médicos del Estado Lara”. Asimismo, la
desaplicación de los artículos 3, 15 y 287 del referido Reglamento, y que
“desaplique” la medida de intervención o inhabilitación, restituyéndolos en sus
funciones como miembros de la Comisión Electoral Regional del Estado Lara.
Solicitan igualmente medida cautelar dirigida a detener el proceso electoral de
ese gremio regional, período 1998-2000, y se “ordene la instrumentación de
dichas elecciones sin más limitaciones que las contempladas en las leyes
nacionales.”
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala
Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, mediante decisión de fecha 1
de junio de 2001, declinó la competencia para conocer del presente conflicto de competencia en esta
Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:
Que conforme
al artículo 12 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, se tiene que
los conflictos que se presenten entre juzgados de primera instancia deben ser
decididos por el superior respectivo.
Que el
artículo 266, numeral 7, de la Constitución vigente, atribuye al Tribunal
Supremo de Justicia la resolución de conflictos de competencia entre tribunales,
ordinarios o especiales, cuando no exista tribunal superior a ellos en orden
jerárquico, y que tal atribución se
encuentra entre aquellas cuyo ejercicio el mismo artículo constitucional
reserva “a las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la
Ley”.
Además, que la
circunstancia concurrente y específica de autos de no existir un superior común
y por ser materia de amparo, conlleva la aplicación analógica del dispositivo
contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el
envío de la causa a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de
Justicia.
Y que bajo esa
premisa, al pasar a determinar la Sala del Alto Tribunal que ha de conocer y
decidir el conflicto de competencia planteado, se observa de autos que la
acción de amparo propuesta se dirige contra actuaciones de la Comisión
Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, por la presunta
violación de los artículos 68 y 112 de la Constitución de 1961, vigente para el
momento de su interposición, y en consecuencia, de conformidad con la doctrina
jurisprudencial contenida en el fallo de esa Sala Constitucional, de fecha 24
de octubre de 2000 (Caso Federación de Colegios de Contadores Públicos de
Venezuela), al ser la Sala Electoral competente para conocer las acciones de
amparo constitucional incoadas contra hechos, actos u omisiones provenientes de
órganos electorales distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es igualmente
competente para conocer de los conflictos de competencia originados con ocasión
de la interposición de tales acciones de amparo.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala como punto previo
pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia efectuada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del conocimiento
de la presente acción de amparo constitucional incoada contra la Comisión
Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, y en ese sentido observa
que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional incoada
contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana,
órgano inscrito en una persona jurídica de naturaleza gremial. Por otra parte,
resulta de primer orden poner de relieve la circunstancia de que para el
momento en que se interpuso dicha acción, es decir, el 20 de febrero de 1998,
se hallaba vigente la Constitución de 1961, la cual, a diferencia de la hoy
vigente Constitución de 1999, no contemplaba una jurisdicción contencioso
electoral independiente dentro del Poder Judicial dirigida al control de los
actos del Poder Electoral, en los términos expuestos en el artículo 297 de esta
última, además de la existencia de esa nueva rama del Poder Público como lo es
el Poder Electoral.
Ahora bien, del análisis del caso
concreto en el contexto de la Constitución de 1961, el conocimiento y decisión
de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los actos emanados de
los Colegios Profesionales, en este caso de actuaciones de la Comisión
Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, estaba atribuida a la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto
en el artículo 185, ordinal tercero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, de tal suerte que era este último órgano judicial el competente para conocer de la acción de
amparo constitucional. Sin embargo, con el establecimiento de un nuevo
ordenamiento constitucional aprobado el 15 de diciembre de 1999, y de manera
particular, con la creación de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de
fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta), atendiendo al nuevo marco
constitucional existente, efectivamente delineó el ámbito de su competencia,
mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, y a tal fin consideró que le corresponde conocer, entre otros, de:
“...Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con
fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil...”.
Asimismo debe considerarse que,
mediante decisión de fecha 26 de julio de 2000, la Sala declaró que:
“... hasta tanto se dicte
la correspondiente ley y la Sala
Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a
los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia
electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo
cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas
conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”
En consecuencia, siendo que en el presente caso la acción de amparo se dirige contra un conjunto de actuaciones sustancialmente electorales de los miembros la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, así como de actos aplicativos de normas contenidas en un Reglamento también de carácter electoral, órgano este distinto a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el contexto de un proceso electoral para elegir las autoridades de dicho gremio, esta Sala declara que es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y así lo decide.
Asumida la competencia para conocer la acción de amparo
interpuesta, y en virtud de no configurarse ninguna causal de inadmisibilidad,
pasa esta Sala a decidir el fondo del asunto planteado, y al respecto observa
que en el caso bajo examen la acción de amparo constitucional se dirigió contra
las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica
Venezolana, por considerar los accionantes, en su carácter de miembros de la
Comisión Electoral Regional de ese gremio en el Estado Lara, que fue violado su
derecho a la defensa y el derecho a ser elegidos para ocupar funciones públicas
(sufragio pasivo) de algunos de los postulados, en el contexto del proceso de
inscripción de candidaturas (postulaciones) por dicha entidad federal a los
comicios para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal del
Tribunal Disciplinario y Suplentes, Delegados al Consejo Nacional y las Juntas
Directivas de las Seccionales de los Colegios de Médicos de la República, para
el período 1998-2000, alegando haber sido objeto de una medida de
“inhabilitación” o “intervención” por parte de dicha Comisión Electoral
Nacional, y adicionalmente, contra la aplicación de los artículos 105, ordinal
4°, 3, 15 y 287 del Reglamento Electoral de ese organismo gremial, que estiman
limitativos de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
Bajo las anteriores premisas fácticas, esta Sala estima
necesario puntualizar que la acción de amparo autónomo está concebida como un
medio para la consecución de un objetivo práctico que en términos generales se
encuentra expresado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales como “el propósito de que se
restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella”.
Ahora bien, analizados los
alegatos presentados por los accionantes en su libelo, la Sala advierte que el
objeto de la presente acción de amparo lo constituye la actuación de los
ciudadanos Henry Betancourt, Luis Herice, Edgar Bustos, Mario Rodríguez, Ingrid
Rangel, Joyse Cortez y Maribel Linares, miembros de la citada Comisión
Electoral Nacional, derivada de la aplicación (presuntamente lesiva) al
procedimiento interno de postulación de los candidatos al Colegio de Médicos
del Estado Lara, de un conjunto de disposiciones del Reglamento Electoral,
procedimiento destinado a la elección de las Juntas Directivas, Tribunales
Disciplinarios, Fiscal del Tribunal Disciplinario y sus Suplentes, Delegados al
Consejo Nacional y de las Juntas Directivas de las Seccionales de los Colegios
Médicos de la República. Igualmente se dirigió la acción de amparo contra la
medida de inhabilitación o intervención aplicada por la Comisión Nacional en
contra de los miembros de la Comisión Regional durante el curso del proceso de
postulaciones de los candidatos regionales.
En tal sentido, es necesario
acotar que la fase de postulación de candidatos para la elección de los cargos
gremiales en los actuales momentos se encuentra consumada íntegramente por
cuanto ella formaba parte del proceso eleccionario y quedó comprendida dentro
de él. Por otra parte, consta en autos (folio 69) que, de acuerdo con el
Boletín N° 11 de la Comisión Electoral Nacional, la fecha fijada para la
realización de las elecciones, tanto para el Colegio de Médicos del Estado Lara
como de la Junta Directiva de la Seccional Carora, fue el día 25 de febrero de
1998, y siendo que, conforme al Reglamento Electoral Nacional la duración del
período de ejercicio de las autoridades es de dos (2) años, resulta obvio que
el decidir acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, carece
hoy de sentido tanto jurídico como práctico, pues aun cuando para la fecha de
la interposición de la misma la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y
producir los efectos deseados, resulta evidente en la actualidad la imposibilidad
de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida a que hubiere
lugar y por tanto la pérdida de interés de los accionantes en el presente
juicio.
Así pues, siendo que para el
momento en que la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento
que pudiera hacer esta Sala sobre la procedencia del amparo constitucional
solicitado, declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE
MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en
relación con la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida
cautelar interpuesta por los ciudadanos MYRIAM INOSTROZA, HÉCTOR NÚÑEZ, LINDA
AMARO, HONORIO ANZA y ALFREDO DE GOUVEIA contra la Comisión Electoral Nacional
de la Federación Médica Venezolana.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los dieciocho (18) días del mes de julio
del año dos mil uno(2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado Suplente,
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/epl.-
Exp. N° 000081.-
En dieciocho (18)
de julio del año dos mil uno, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30
a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 89.
El
Secretario,