MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° 000081

 

I

  

            En fecha 20 de junio de 2001 se dio por recibido en esta Sala Electoral el oficio N° 830, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente que le fuera enviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la regulación de competencia interpuesta por dicha instancia judicial, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 20 de febrero de 1998, conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos MYRIAM INOSTROZA, HÉCTOR NÚÑEZ, LINDA AMARO, HONORIO ANZA y ALFREDO DE GOUVEIA, titulares de las cédulas de identidad números 13.843.698, 7.404.186, 6.024.589, 7.318.493 y 9.544.143, respectivamente, contra la medida de inhabilitación o intervención impuesta por los miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana a la Comisión Electoral Regional, y contra los artículos 3, 15 y 287 del Reglamento Electoral de esa Federación, aduciendo violación de los artículos 68 y 112 de la Constitución de 1961; dicha remisión fue efectuada en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de junio de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado, motivo por el cual declinó la competencia en esta Sala Electoral.

 

Por auto de fecha 20 de junio de 2001, se designó ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ a los fines del pronunciamiento correspondiente.

            Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

II

ANTECEDENTES

 

            En fecha 20 de febrero de 1998 los ciudadanos MIRIAM HINOSTROZA, HÉCTOR NÚÑEZ, LINDA AMARO, HONORIO ANZA y ALFREDO DE GOUVEIA, antes identificados, interpusieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la medida de inhabilitación o intervención impuesta por los miembros de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana a la Comisión Electoral Regional, y contra los artículos 3, 15 y 287 del Reglamento Electoral de esa Federación con ocasión del proceso de postulaciones de candidatos en esa entidad federal,  argumentando violación de los artículos 68 y 112 de la Constitución (1961) vigente  para el momento de incoar dicha acción.

 

            Por medio de decisión de fecha 25 de febrero de 1998, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la referida acción, y declinó la competencia en el “Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara” (sic), alegando que se trataba de una acción contra una decisión de un Colegio Profesional, y por tanto, de un acto administrativo revisable en jurisdicción contencioso administrativa.

 

            En fecha 4 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó fallo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción cuya competencia le fuera declinada, con fundamento en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es a esa instancia a la que corresponde conocer y decidir las acciones de amparo constitucional contra los Colegios Profesionales, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinando la competencia en la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

            En fecha 17 de marzo del mismo año, se reciben las actuaciones en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de fecha 18 del mismo mes y año, se da cuenta de las mismas, designándose ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis.

 

            Mediante decisión de fecha 21 de abril de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalando que en vista de que los dos Juzgados declinantes se declararon incompetentes y de que no tienen entre sí un superior común, el segundo de ellos debió plantear el conflicto de competencia ante la referida Sala de Casación Civil, conforme lo pauta el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual, previa notificación de las partes y del Fiscal General de la República, realizó erróneamente la remisión del expediente al Tribunal de origen, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante oficio N° 99-3340.

 

            Por auto de fecha 23 de mayo de 2000, ese Juzgado Superior, al percatarse del error, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), a los fines de la regulación de competencia, la cual, una vez recibidas las actuaciones, las remite mediante oficio N° 1202 a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal basándose en lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

            En fecha 16 de junio de 2000 se dio cuenta del expediente en Sala Constitucional designándose ponente al Magistrado José Delgado Ocando.

 

            Mediante decisión de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinando la competencia en esta Sala Electoral, a la cual ordenó remitir el expediente.

 

 

III

 LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Narran los accionantes que mediante publicación contenida en el Boletín N° 10, de fecha 7 de julio de 1997, la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana ordenó a las Comisiones Regionales y Subregionales la apertura del proceso electoral de las Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios, Fiscal del Tribunal Disciplinario y sus Suplentes, Delegados al Consejo Nacional y de las Juntas Directivas de las Seccionales de los Colegios Médicos de la República, correspondiente al período 1998-2000, proceso que debía regirse por el Reglamento Electoral Nacional de dicha Federación.

           

Más adelante agregan que la Comisión Electoral Regional del Estado Lara, de la cual son miembros, mediante publicación del Boletín N°1 de fecha 12 de diciembre de 1997, inició el proceso electoral informando acerca de los requisitos de postulación a los distintos cargos a ser elegidos en ese Estado, y que luego de verificada la autenticidad de los recaudos presentados por los interesados, pasó a informar mediante Boletín N° 2, de fecha 27 de enero de 1998, cuáles habían sido los candidatos y las planchas (listas) aceptadas, además de declarar “DESIERTO el Tribunal Disciplinario” por no cumplir estipulaciones del Reglamento Electoral Nacional, decisión que en fecha 22 de enero de 1998 comunican a la Comisión Electoral Nacional con el objeto de solicitar autorización para una nueva apertura del proceso de elección de los candidatos del Tribunal Disciplinario.

 

            Seguidamente los accionantes pasan a indicar que el ciudadano Francisco Navarro Aldana, médico, candidato a la Presidencia del Colegio de Médicos del Estado Lara y presentante de la Plancha N° 3 al Tribunal Disciplinario, en virtud de no estar conforme con la preindicada decisión de la Comisión Regional contenida en el Boletín N°2, en fecha 21 de enero de 1998 procedió a ejercer un recurso de apelación ante la Comisión Electoral Nacional, agregando que lo hizo sin ejercer previamente el recurso de apelación en primera instancia ante la Comisión Electoral Regional contraviniendo con tal proceder los artículos 283 y 286 del Reglamento Electoral Nacional.

 

            Continúan narrando que el día 22 de enero del 2000, la Comisión Nacional decidió el recurso favorablemente al recurrente, y que al día siguiente la Comisión Regional recibe comunicación de la Comisión Electoral Nacional mediante la cual se le ordena que acepte la inscripción de la Plancha N°3 al Tribunal Disciplinario, frente a lo cual procedieron a enviarle a esa Comisión Nacional los recaudos en que fundaron su decisión por estimar que no fueron apreciados por esta última instancia al tomar su decisión.

 

            Indican que en respuesta a la situación narrada, el día 9 de febrero del mismo año, tres de los miembros de la Comisión Electoral Nacional rectificaron la decisión adoptada por esa instancia, manifestándoles que la decisión de la Comisión Regional estuvo ajustada a derecho y que autorizaban la apertura de un nuevo proceso de inscripción para los candidatos al Tribunal Disciplinario. Junto a ello, también ordenaron a la Comisión Regional que revocara la postulación de una plancha a la Junta Directiva (no la identifican) y de dos candidatos nominales (no los identifican), por estimar que no cumplían con lo previsto en el artículo 105, numeral 4, literal c, del Reglamento Electoral Nacional, no obstante -afirman- que dos de esos candidatos formaban parte de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Lara para el momento de emitir esa revocatoria (Carlos Berríos e Israel Pernalete).      

 

Contra esta última decisión de la Comisión Nacional, los accionantes indicaron que la Comisión Regional argumentó, en primer lugar, que el Reglamento permite la reelección (parágrafos únicos de los artículos 100 y 104); en segundo término, que contraviene lo previsto en el artículo 112 de la Constitución entonces vigente (1961) al establecer restricciones adicionales a las allí establecidas, y por último, que dos de los candidatos en cuestión, Carlos Berríos y Jorge Gaiti, ya habían recibido su carta de aceptación, lo cual implicaba que sus postulaciones sólo podían ser impugnadas por escrito, conforme al artículo 226 del ya citado Reglamento Electoral Nacional.

 

La Comisión Electoral Regional -señalan- entendiendo que con sólo tres miembros de la Comisión Nacional no se configura el quórum (4 miembros) necesario para validar sus decisiones, sostuvo su decisión de mantener las candidaturas objetadas, agregando que “acatará la decisión que tome la mayoría calificada de la Comisión Electoral Nacional”, y que por tanto no hubo desacato alguno.

 

Seguidamente los accionantes expresan que el día 13 de febrero de 1998, “previo aviso los Dres. Mario Rodríguez e Ingrid Rangel”(sic), los miembros de la Comisión Electoral Regional  fueron informados por la Comisión Nacional de haber sido inhabilitados, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 15 del Reglamento Electoral Nacional, y, habida cuenta que las decisiones de esa instancia nacional son inapelables conforme al artículo 3 ejusdem, procedieron a entregar los documentos electorales, dejando constancia en Acta que la Comisión Electoral Regional nunca recibió orden escrita que pudiese considerarse desacatada.

 

A lo expresado agregan que en fecha 14 de febrero de 1998 la Comisión Nacional, mediante publicación del Boletín N° 11, declaró anulado el proceso de inscripción realizado en el Estado Lara, convocando un nuevo proceso al efecto y sin pronunciamiento de lo acontecido con la Comisión Electoral Regional.

 

Al pasar a explicar los fundamentos de derecho de la acción propuesta, afirman que califican de inconstitucional el numeral 4° del artículo 105 del Reglamento Electoral Nacional; que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 6 de febrero de 1998, declaró la inaplicación de la disposición en cuestión por estimarla violatoria del derecho constitucional a la igualdad; que el acto de intervención o inhabilitación de la Comisión Regional fue arbitrario; que no les fue comunicado ni se soporta en acto legal; que careció de procedimiento “ajustado a la norma adjetiva administrativa”. Igualmente que la referida medida de inhabilitación fue desproporcionada, no adecuada al supuesto de hecho, “sin apertura de expediente” y violó el artículo 68 de la Constitución (1961) relativo al derecho a la defensa.

 

Añaden que la Comisión Electoral Nacional transgredió asimismo el artículo 66 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, relativo a la defensa de los imputados, y que la potestad sancionatoria gremial está a cargo del Tribunal Disciplinario de la Federación Médica  Venezolana y de los Colegios de Médicos de la República, a tenor de lo previsto en los artículos 287 del Reglamento Electoral y 116, ordinal 4° de la Ley de Ejercicio de la Medicina. Consideran los accionantes que la medida de inhabilitación no sólo les lesiona el derecho a la defensa sino sus “privilegios gremiales obtenidos por nuestra (su) condición natural como médicos solventes con las obligaciones morales o materiales”.

 

Explican los accionantes que el Reglamento Electoral Nacional no faculta a la Comisión Nacional Electoral para dirigir el proceso regional y que debió proceder a elegir una nueva Comisión Regional.

 

Solicitan los accionantes en su petitorio al órgano judicial que se decrete la nulidad del artículo 105, ordinal 4° del Reglamento Electoral “para los médicos del Estado Lara”. Asimismo, la desaplicación de los artículos 3, 15 y 287 del referido Reglamento, y que “desaplique” la medida de intervención o inhabilitación, restituyéndolos en sus funciones como miembros de la Comisión Electoral Regional del Estado Lara. Solicitan igualmente medida cautelar dirigida a detener el proceso electoral de ese gremio regional, período 1998-2000, y se “ordene la instrumentación de dichas elecciones sin más limitaciones que las contempladas en las leyes nacionales.”

 

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, mediante decisión de fecha 1 de junio de 2001, declinó la competencia para conocer del  presente conflicto de competencia en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

           

Que conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, se tiene que los conflictos que se presenten entre juzgados de primera instancia deben ser decididos por el superior respectivo.

           

Que el artículo 266, numeral 7, de la Constitución vigente, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la resolución de conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista tribunal superior a ellos en orden jerárquico, y que tal  atribución se encuentra entre aquellas cuyo ejercicio el mismo artículo constitucional reserva “a las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la Ley”.

           

Además, que la circunstancia concurrente y específica de autos de no existir un superior común y por ser materia de amparo, conlleva la aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el envío de la causa a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

           

Y que bajo esa premisa, al pasar a determinar la Sala del Alto Tribunal que ha de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado, se observa de autos que la acción de amparo propuesta se dirige contra actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, por la presunta violación de los artículos 68 y 112 de la Constitución de 1961, vigente para el momento de su interposición, y en consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo de esa Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000 (Caso Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela), al ser la Sala Electoral competente para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra hechos, actos u omisiones provenientes de órganos electorales distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es igualmente competente para conocer de los conflictos de competencia originados con ocasión de la interposición de tales acciones de amparo.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala como punto previo pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional incoada contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, y en ese sentido observa que el presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional incoada contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, órgano inscrito en una persona jurídica de naturaleza gremial. Por otra parte, resulta de primer orden poner de relieve la circunstancia de que para el momento en que se interpuso dicha acción, es decir, el 20 de febrero de 1998, se hallaba vigente la Constitución de 1961, la cual, a diferencia de la hoy vigente Constitución de 1999, no contemplaba una jurisdicción contencioso electoral independiente dentro del Poder Judicial dirigida al control de los actos del Poder Electoral, en los términos expuestos en el artículo 297 de esta última, además de la existencia de esa nueva rama del Poder Público como lo es el Poder Electoral.

 

Ahora bien, del análisis del caso concreto en el contexto de la Constitución de 1961, el conocimiento y decisión de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los actos emanados de los Colegios Profesionales, en este caso de actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, estaba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, ordinal tercero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de tal suerte que era este último órgano judicial  el competente para conocer de la acción de amparo constitucional. Sin embargo, con el establecimiento de un nuevo ordenamiento constitucional aprobado el 15 de diciembre de 1999, y de manera particular, con la creación de la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta), atendiendo al nuevo marco constitucional existente, efectivamente delineó el ámbito de su competencia, mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, y a tal fin consideró que le corresponde conocer, entre otros, de:

 

“...Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de  sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil...”.

 

Asimismo debe considerarse que, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2000, la Sala declaró que:

“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley  y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones  sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.”

 

En consecuencia, siendo que en el presente caso la acción de amparo se dirige contra un conjunto de actuaciones sustancialmente electorales de los miembros la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, así como de actos aplicativos de normas contenidas en un Reglamento también de carácter electoral, órgano este distinto a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el contexto de un proceso electoral para elegir las autoridades de dicho gremio, esta Sala declara que es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y así lo decide.

 

Asumida la competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, y en virtud de no configurarse ninguna causal de inadmisibilidad, pasa esta Sala a decidir el fondo del asunto planteado, y al respecto observa que en el caso bajo examen la acción de amparo constitucional se dirigió contra las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, por considerar los accionantes, en su carácter de miembros de la Comisión Electoral Regional de ese gremio en el Estado Lara, que fue violado su derecho a la defensa y el derecho a ser elegidos para ocupar funciones públicas (sufragio pasivo) de algunos de los postulados, en el contexto del proceso de inscripción de candidaturas (postulaciones) por dicha entidad federal a los comicios para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Fiscal del Tribunal Disciplinario y Suplentes, Delegados al Consejo Nacional y las Juntas Directivas de las Seccionales de los Colegios de Médicos de la República, para el período 1998-2000, alegando haber sido objeto de una medida de “inhabilitación” o “intervención” por parte de dicha Comisión Electoral Nacional, y adicionalmente, contra la aplicación de los artículos 105, ordinal 4°, 3, 15 y 287 del Reglamento Electoral de ese organismo gremial, que estiman limitativos de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

 

Bajo las anteriores premisas fácticas, esta Sala estima necesario puntualizar que la acción de amparo autónomo está concebida como un medio para la consecución de un objetivo práctico que en términos generales se encuentra expresado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como “el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

 

Ahora bien, analizados los alegatos presentados por los accionantes en su libelo, la Sala advierte que el objeto de la presente acción de amparo lo constituye la actuación de los ciudadanos Henry Betancourt, Luis Herice, Edgar Bustos, Mario Rodríguez, Ingrid Rangel, Joyse Cortez y Maribel Linares, miembros de la citada Comisión Electoral Nacional, derivada de la aplicación (presuntamente lesiva) al procedimiento interno de postulación de los candidatos al Colegio de Médicos del Estado Lara, de un conjunto de disposiciones del Reglamento Electoral, procedimiento destinado a la elección de las Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios, Fiscal del Tribunal Disciplinario y sus Suplentes, Delegados al Consejo Nacional y de las Juntas Directivas de las Seccionales de los Colegios Médicos de la República. Igualmente se dirigió la acción de amparo contra la medida de inhabilitación o intervención aplicada por la Comisión Nacional en contra de los miembros de la Comisión Regional durante el curso del proceso de postulaciones de los candidatos regionales.

 

En tal sentido, es necesario acotar que la fase de postulación de candidatos para la elección de los cargos gremiales en los actuales momentos se encuentra consumada íntegramente por cuanto ella formaba parte del proceso eleccionario y quedó comprendida dentro de él. Por otra parte, consta en autos (folio 69) que, de acuerdo con el Boletín N° 11 de la Comisión Electoral Nacional, la fecha fijada para la realización de las elecciones, tanto para el Colegio de Médicos del Estado Lara como de la Junta Directiva de la Seccional Carora, fue el día 25 de febrero de 1998, y siendo que, conforme al Reglamento Electoral Nacional la duración del período de ejercicio de las autoridades es de dos (2) años, resulta obvio que el decidir acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, carece hoy de sentido tanto jurídico como práctico, pues aun cuando para la fecha de la interposición de la misma la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, resulta evidente en la actualidad la imposibilidad de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida a que hubiere lugar y por tanto la pérdida de interés de los accionantes en el presente juicio.

 

Así pues, siendo que para el momento en que la presente decisión se produce resulta inútil el pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala sobre la procedencia del amparo constitucional solicitado, declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos MYRIAM INOSTROZA, HÉCTOR NÚÑEZ, LINDA AMARO, HONORIO ANZA y ALFREDO DE GOUVEIA contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       dieciocho (18)         días del mes de     julio     del año dos mil uno(2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

 

                                                                                            El Vicepresidente - Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado Suplente,

 

 

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

 

LMH/mt/epl.-

Exp. N° 000081.-

 

            En dieciocho (18) de julio del año dos mil uno, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 89.

                                                                                                                        El Secretario,