MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 5 de marzo
de 2001, la abogada MARYOLGA GIRAN
CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.843, e inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 8.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de
la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA
VENEZOLANA C.A. (INDULAC), interpuso por ante esta Sala Electoral recurso
contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra
el proceso de elección de autoridades del SINDICATO
DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO
PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL),
celebrado el día 25 de agosto de 2000.
Por auto de fecha 06
de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó, con fundamento en el artículo
243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al
Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del
Distrito Perijá del Estado Zulia, los antecedentes administrativos del caso,
así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con
el recurso, fijando plazo para ello, más el término de la distancia.
Notificada como fue
la referida organización sindical y transcurrido el lapso establecido, en fecha
28 de marzo de 2001, compareció en su nombre el abogado JOSÉ ALBERTO PINEDA
BECERRA, quien consignó poder que acredita su representación y escrito
contentivo de los aspectos de hecho y de derecho vinculados con el recurso,
además de los antecedentes administrativos del caso, que forman dos (2) piezas
separadas.
Mediante diligencia
de fecha 2 de abril de 2001, la abogada MARYOLGA GIRÁN, apoderada
judicial de la recurrente, impugna el instrumento poder consignado por el
apoderado judicial de la organización sindical.
Por auto de fecha 2
de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, sin
emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a
la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber
sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. En tal
oportunidad se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y
notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la
Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y
sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL). Asimismo, se ordenó
abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo
cautelar, correspondiéndole el N° 2001-000046.
Expedido y entregado
el Cartel de Notificación, el mismo fue publicado por la parte recurrente y
consignado en autos un ejemplar del Diario “El Universal”, fechado 6 de abril
de 2001, en el cual consta su publicación. Fue notificado el Fiscal General de
la República.
Mediante diligencia
de fecha 23 de abril de 2001, la abogada HAYDEE DEUTSCH, con el carácter
de apoderada judicial de la organización sindical, rechazó la impugnación del
poder otorgado por su representada y exhibió documentales. En fecha 26 de abril
de 2001 el abogado JOSÉ ALBERTO PINEDA, consigna nuevo instrumento poder
que les fuera otorgado por la organización sindical.
En fecha 26 de abril
de 2001, tuvo lugar la Audiencia Constitucional correspondiente a la solicitud
de amparo constitucional ventilada en el presente recurso, y luego, en fecha 30
de abril de 2001, se publicó bajo el Nº 47, el texto íntegro de la sentencia
mediante la cual se declaró improcedente la referida solicitud de amparo
cautelar, y se estableció que la impugnación del primer poder presentado en
autos por los apoderados judiciales de la organización sindical, sería resuelta
en la sentencia de fondo.
Abierto el juicio a
pruebas, la abogada HAYDEE DEUTSCH, con el carácter de apoderada
judicial de la organización sindical, promovió pruebas documentales, las cuales
fueron agregadas a los autos y admitidas, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 17 de mayo
de 2001 los abogados HAYDEE DEUTSCH y JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA,
actuando como apoderados judiciales de la organización sindical, presentaron
escrito de Informes.
Mediante auto de
fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA, y fijó lapso de quince (15) días de despacho para decidir
la causa.
Mediante escrito de
fecha 13 de junio de 2001, el Ministerio Público presentó su opinión del caso,
estimando, sobre la base de las consideraciones que explana, que el presente
recurso debe ser declarado Parcialmente Con Lugar.
Por auto de fecha 14
de junio de 2001, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los quince (15) días
de despacho siguientes.
Estando en la
oportunidad para decidir, la Sala lo hace de seguidas, previas las siguientes
consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados
judiciales de la empresa recurrente señalaron en su escrito, que en fecha 25 de
agosto de 2000, se llevó a cabo en las instalaciones de la fábrica, un proceso
electoral destinado a elegir la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y
Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del
Estado Zulia (SOEL), quedando conformada dicha Junta Directiva por los
ciudadanos: Luis Castillo (Secretario General), Adalberto Bracho (Secretario de
Trabajo y Reclamos), Carlos Prato (Secretario de Organización), Orlando Medina
(Secretario de Finanzas), Ramón Arteaga (Secretario de Cultura y Propaganda),
Antonio Lugo (Secretario de Actas y Correspondencia) y Donald González
(Secretario de Festivales y Deportes); y que dicha Junta Directiva, en
representación del Sindicato, en fecha 29 de agosto de 2000, presentó por ante
la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, un pliego de Peticiones con
carácter conciliatorio en contra de su representada, el cual fue admitido por
auto de esa misma fecha.
Continuó señalando la
apoderada judicial de la recurrente, que en la oportunidad fijada para que
tuviera lugar la primera reunión conciliatoria, su representada opuso
excepciones, entre ellas, la “... ilegitimidad de la Junta Directiva que se
presentó como representante del Sindicato promovente, por cuanto en las
elecciones de la referida Junta Directiva se incumplió la resolución Nº
000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el Consejo Nacional
Electoral”. Continuó narrando, que en fecha 10 de enero de 2001, el
Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa en
la cual, al acoger criterio expuesto sobre el caso por la Consultoría Jurídica
del Ministerio del Trabajo, desechó la excepción de ilegitimidad, así como la
otra excepción opuesta, ordenando la continuación del trámite del Pliego de
Peticiones. Así mismo señaló, que en virtud de lo anterior, la empresa está
siendo obligada a negociar un Pliego de Peticiones presentado por una Junta
Directiva que no tiene la representación del sindicato, ya que el proceso
eleccionario de la misma es nulo, por violar la Constitución de la República,
en lo que respecta a la orientación de los principios rectores en materia de
procesos electorales, especialmente el numeral 6 del artículo 293; e igualmente
por violar la Resolución N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, emanada
del Consejo Nacional Electoral y el artículo 5 del Decreto de Medidas para
Garantizar la Libertad Sindical, emanado de la Asamblea Nacional y publicado en
la Gaceta Oficial de fecha 2 de marzo de 2000, ya que el proceso electoral
impugnado no debió realizarse sin la organización del Consejo Nacional
Electoral. Prosigue señalando la apoderada judicial de la recurrente, que
respecto a la situación planteada existe jurisprudencia, a saber, la decisión
N° 160 dictada por esta Sala Electoral en fecha 7 de diciembre de 2000
(elecciones SUTRAALAUDOSEC).
Con base en los
razonamientos expuestos la recurrente solicitó se decrete: 1) Nulo el proceso
eleccionario realizado el 25 de agosto de 2000, mediante el cual se escogió la
Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y
SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL). 2) Que la Junta
Directiva de la referida organización sindical, no podrá representar a sus
miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, especialmente
en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar,
celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, hasta tanto
las autoridades de dicha organización se elijan conforme a derecho. 3) Nulas
todas las actuaciones, que excedan de la simple administración, realizadas por
la ilegitima Junta Directiva en representación de la organización sindical, desde
el 25 de agosto de 2000.
Finalmente la
apoderada judicial de la recurrente expuso sus consideraciones respecto de la
competencia de esta Sala para conocer y decidir el recurso interpuesto, y
además solicitó se tramite la presente acción en forma urgente.
El Sindicato de
Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá
del Estado Zulia (SOEL), por intermedio de sus apoderados, expuso las razones
de hecho y de derecho inherentes al proceso electoral impugnado, reconociendo
en forma expresa que realizó la elección de su Junta Directiva, por las razones
siguientes:
1)
Es un Sindicato de Base o Primario, que para el momento de efectuarse el
acto eleccionario, su Junta Directiva tenía el período vencido, y además,
estaba incompleta, pues cuatro (4) de sus siete (7) miembros principales se
habían retirado de la empresa, y por lo tanto renunciaron a sus cargos, y para
tal oportunidad no existían vocales suplentes, por cuanto éstos ya habían
suplido a otros principales. Por lo anterior consideró que la única vía válida,
legítima y legal para restablecer su capacidad jurídica representativa, era
reestructurar la Junta Directiva por vía de elección, ya que de no ser así se
hubiera colocado en un estado de ilegalidad, al ser imposible su funcionamiento
sin órganos de representación que garanticen la cualidad de la organización y
la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores frente al patrono,
así como para garantizar la igualdad de representación entre ambos sujetos de
la relación laboral.
2) Las elecciones se
celebraron bajo un clima de unidad y armonía entre todos los trabajadores, cuya
finalidad fue restablecer la legalidad y legitimación de la representación de
los trabajadores afiliados, y no como pretende señalar la recurrente al invocar
la sentencia N° 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada por esta Sala
Electoral, que se pronunció sobre un caso intersindical, entre dos grupos que
se arrogaban la representación del Sindicato.
3) Los cargos
vacantes que dieron origen a su necesaria reestructuración eran las siguientes
Secretarías: de Organización, de Trabajo y Reclamos, de Cultura y Propaganda, y
de Deportes; lo cual hacía imposible su existencia jurídica, pues conforme al
Estatuto y la ley las decisiones de la organización se toman por mayoría
absoluta de votos, es decir, de siete (7), cuatro (4) votos por lo menos, y al
existir tres (3) Secretarías activas y cuatro (4) inactivas, no se cumplía con
el quórum reglamentario, lo cual obligó a los trabajadores a reestructurar y
poner a derecho a la organización sindical, mediante la única instancia
legítima, cual es la Asamblea General de Trabajadores, declarándose en Estado
de Emergencia Laboral, por estado de necesidad.
4) Hasta el momento
de realizarse las elecciones todo estaba bien para el patrono, sin importarle
si las elecciones sindicales se hicieron bajo prohibición o no del Consejo
Nacional Electoral, o de cualquier otro órgano público. Entre empresa y
sindicato existe una convención colectiva de trabajo que aquella pretende
violentar, por lo que la Junta Directiva reestructurada actuando conforme a la
normativa que regula la materia, introdujo pliego con carácter conciliatorio a
fin de resolver la pretendida violación contractual, a lo que el patrono
reaccionó como si se tratara de una agresión, y con desmesuramiento acude ante
instancia electoral desconociendo la legitimidad de la Junta Directiva del
sindicato y simultáneamente suspendió todos los pagos a los que por
obligaciones contractuales tienen derecho los trabajadores, como mecanismo para
debilitar y desestabilizar la organización. En la agenda del patrono está
despedir un importante número de trabajadores y el Sindicato lo que hizo fue
buscar protección de manera conciliatoria ante el órgano competente.
5) El patrono al dar
contestación al pliego conciliatorio, impugnó la representación de la Junta
Directiva reestructurada en fecha 25 de agosto de 2000, paralizándose la
continuación del pliego, por lo que se solicitó opinión al respecto a la
Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la cual se pronunció en fecha
30 de noviembre de 2000 mediante Dictamen N° 231, en los siguientes parciales
términos:
“Esta Consultoría
Jurídica si bien no puede legitimar la Junta Directiva del Sindicato por cuanto
de hacerlo violentaría el Convenio 87 de la Organización Internacional del
Trabajo, referente a la Libertad Sindical, no le queda mas que opinar que
ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y menos aún una
organización sindical, cuyo fin primordial es representar y defender los
derechos e intereses de los trabajadores ante los patronos, por lo que
considera, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que la Junta
Directiva electa puede ejercer las funciones que le corresponde, pero debe
entenderse que esta funcionará con el carácter de provisional, es decir, que
deberán someterse a su relegitimación por los trabajadores en el momento que el
Consejo Nacional Electoral decida llamar a elecciones sindicales”.
6) Mediante auto de
fecha 10 de enero de 2001 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, se
pronunció respecto las excepciones opuestas por el patrono con relación al
pliego conciliatorio interpuesto, en los siguientes términos: a) acogió el
dictamen de Consultoría Jurídica; b) declaró improcedente la indebida
acumulación de pretensiones opuesta; y c) ordenó la realización de un
referéndum a fin de determinar si la organización sindical (SOEL) cuenta con la
mayoría absoluta de trabajadores para discutir y negociar el pliego de
peticiones conciliatorio.
7) El resultado del
referéndum fue el siguiente: de 303 votos válidos, 297 votos apoyaron el pliego
conciliatorio, lo que reviste de legalidad y legitimidad a la Junta Directiva
reestructurada, para discutir y negociar con el patrono las peticiones del
pliego de peticiones conciliatorio.
A manera de
conclusión expresó lo siguiente: Que de prosperar la acción intentada por
INDULAC C.A., se dejaría sin representación al Sindicato y los trabajadores
quedarían en total estado de indefensión y de desigualdad representativa,
cesaría la inamovilidad colectiva que actualmente los ampara y serian
despedidos de manera injusta; se estaría ante una abierta violación de los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de los
artículos 2 y 49 de la Constitución de la República, por la pretensión del
patrono de desconocer la decisión casi unánime de los trabajadores tomada en
Asamblea General, de poner a derecho a la organización sindical mediante la
elección de sus autoridades; así como de desconocer los resultados del
referéndum practicado.
En un segundo escrito
añadió, que no ha sido su intención violar ni infringir normas constitucionales
y legales, por el contrario es su interés actuar conforme a derecho con el fin
de garantizar la defensa de los trabajadores, por lo que consciente del
carácter transitorio del mandato de los integrantes de la Junta Directiva, y en
pleno conocimiento de la transitoriedad sindical que tiene lugar en el país, ya
formalizaron su registro, y fue admitido, ante el Consejo Regional Electoral
del Estado Zulia, bajo el N° 27. Entidad 21, del 13 de febrero 2001-Maracaibo,
para el proceso de elecciones sindicales generales a celebrarse este año.
En la oportunidad de
presentar Informes la organización sindical, ratificó las defensas y alegatos
esgrimidos por ella en los escritos ya referidos.
Luego de relacionar
los fundamentos del recurso y la posición de la organización sindical, el
Ministerio Público opinó lo siguiente:
Que en el proceso
eleccionario celebrado en fecha 25 de agosto de 2000, debió intervenir
forzosamente el Consejo Nacional Electoral, por cuanto se trata de uno de los
sujetos de regulación de la norma constitucional, por lo que en consecuencia la
organización sindical, debió acatar el contenido de la Resolución N° 000225-75
de fecha 25 de febrero de 2000, “... por lo que la celebración del
cuestionado proceso se realizó incluso al margen de las funciones organizativas
asignadas al máximo órgano comicial, por disposición del artículo 293 numeral 6
de la Constitución de la República (Bolivariana) de Venezuela, razón por la
cual, no ha debido realizarse el proceso electoral impugnado, y así pedimos que
sea declarado respetuosamente por esta Sala”.
Que habiendo el Inspector del
Trabajo ordenado, con ocasión de la tramitación de Pliego de Peticiones con
carácter Conciliatorio, la realización de un referéndum sindical para
determinar si el sindicato estaba respaldado por la mayoría de los trabajadores
para discutir y negociar dicho pliego, y habiendo obtenido el apoyo
mayoritario, ello “... generó la legitimidad de la Junta Directiva
cuestionada por la empresa recurrente”.
Que el
cuestionamiento realizado por la recurrente del proceso electoral del
sindicato, “... no implica que por esta especial vía pueda además,
cuestionar las actuaciones realizadas por la Junta Directiva en nombre y
representación del Sindicato, a partir desde (sic) el 25 de agosto de 2000, ya
que, de los autos se evidencia la celebración de un referéndum sindical que
contiene la voluntad de los trabajadores, cuyo objeto era precisamente,
verificar la representatividad de la organización sindical en el conflicto
colectivo de trabajo planteado, sin que ello represente la legitimación de la
Junta Directiva cuestionada”.
En virtud de lo
anterior añade:
“... que la pretensión de la empresa recurrente de que esa Sala
declare la nulidad de todas las actuaciones que excedan a la simple
administración realizadas por la Junta Directiva del Sindicato a partir del 25
de agosto de 2000, en virtud de que, ésta no representa a sus miembros en las
negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente en los
procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar,
revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, debe ser desestimada
por cuanto, de acordarse conduciría a desconocer los resultados de un
referéndum sindical celebrado de conformidad con el artículo 219 y siguientes
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el procedimiento que
se ha adelantado en el ámbito laboral”.
En
conclusión, el Ministerio Público considera que el presente recurso debe ser
declarado Parcialmente Con Lugar, y así lo solicita.
En primer lugar la
Sala pasa a pronunciarse, como punto previo, respecto de la impugnación del
poder traído a los autos por el abogado JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA, que fuera
otorgado por los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO
ZULIA (SOEL), en fecha 20 de marzo de 2001, a los abogados JOSÉ ALBERTO PINEDA
BECERRA, EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO PÁEZ, ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y HAYDEÉ
DEUTSCH MARTÍNEZ, que riela a los folios 189 y 190 del expediente.
Al respecto se
observa que la apoderada judicial de la recurrente, MARYOLGA GIRÁN, mediante
diligencia de fecha 2 de abril de 2001, impugnó el referido poder, con
fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base
de los siguientes términos:
“... por cuanto el
referido Instrumento no fue otorgado con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155
ejusdem. En efecto, de la nota de registro respectiva, se observa fácilmente
que la Registradora Subalterna de Machiques, Distrito Perijá del Estado Zulia,
actuando con funciones notariales, no certificó haber tenido a su vista ni los Estatutos
del Sindicato actuante, ni comprobó el carácter de representantes del mismo, de
los otorgantes. Por lo tanto, siendo una persona moral quien confiere el
mandato, y no habiendo cumplido con los extremos exigidos en el precitado
artículo, el poder consignado es NULO de toda nulidad; y por ende
inexistente el carácter de apoderados judiciales de los abogados antes
mencionados. Igualmente son NULAS todas sus actuaciones, tal como
solicito sea declarado”.
Con vista a tal
actuación, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001, la abogada HAYDEÉ
DEUTSH, rechazó la impugnación del poder, señalando lo siguiente:
“... que en fecha
28 de marzo de 2001 ..., agregamos los Estatutos, Acta Constitutiva y Boleta de
Legalización de SOEL, ..., Actas de Convocatoria a elecciones; Oficios de la
Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Autos y Actas del proceso electoral
realizado; Escritos dirigidos por los trabajadores al Inspector del Trabajo en
el Estado Zulia donde manifiestan su apoyo a la decisión de convocar el proceso
electoral; consulta a los trabajadores sobre el apoyo o no de elecciones. En
fin también marcados ‘C’ y ‘E’, todas las copias certificadas y agregadas al
Expediente Administrativo AA70-E-2001-000027 donde constan los Estatutos del
sindicato SOEL y el mando expreso de los trabajadores reunidos en Asamblea
general que confiere mandato suficiente a sus representantes para que actúen en
nombre y representación de los mismos, la elección de la Junta Directiva. Por
tanto y de conformidad a lo establecido en el (artículo) 156 del Código de
Procedimiento Civil, exhibimos los soportes mencionado (sic) por la parte
actora y que corre en autos agregados como anexos ‘B’, ‘C’ y ‘E’. Dejo
constancia expresa que tales recaudos e instrumentos ya lo habíamos agregados,
antes de la impugnación. Solicito a esta Sala, sea admitido el presente rechazo
y admitidos los instrumentos mencionados. Es todo”.
Mediante diligencia fechada 26 de
abril de 2001, el abogado JOSÉ ALBERTO PINEDA BECERRA, en nombre de la organización
sindical, consigna Instrumento Poder que les fuera otorgado en fecha 25 de
abril de 2001, a su persona y a los abogados EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO
PÁEZ, ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y HAYDEÉ DEUTSCH MARTÍNEZ, en cuyo texto los
otorgantes además señalan lo siguiente:
“Asimismo
ratificamos todos y cada uno de los actos y actuaciones que han realizado los
apoderados aquí constituidos en el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente
con Amparo Cautelar que le sigue Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) a
nuestra representada por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, con el poder otorgado en fecha 20 de Marzo de 2001, por ante la
Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el
N° 5 del Protocolo 3°, Primer Trimestre de 2001, el cual corre inserto a las
actas del expediente respectivo”.
Vistos
así los planteamientos formulados por las partes inherentes a la impugnación
del instrumento poder que fuera otorgado por la organización sindical en fecha
20 de marzo de 2001, con vista al derecho positivo que rige la materia, la Sala
observa lo siguiente:
Ha
impugnado la recurrente, en la primera oportunidad siguiente a su consignación
en autos, el instrumento poder con el cual el abogado JOSÉ ALBERTO PINEDA
BECERRA, actuando en representación del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA
INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, consignó
en nombre y representación de éste, informe sobre los aspectos de hecho y
derecho y los antecedentes del caso, y siendo que la representación de las
partes en juicio no es materia que interesa al orden público, la impugnación de
poder que acredite la representación judicial, debe tener lugar en la primera
oportunidad que actúa en el proceso a quien se le opone, con fundamento en el
artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ocurriendo así en el
caso de autos, tal impugnación debe declararse tempestiva, y así se establece.
En lo que
respecta a la impugnación del poder en concreto, la recurrente fundamentó la
misma, en la infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por
falta de cumplimiento por parte del funcionario ante quien se otorgó el poder,
de su deber de certificar haber tenido a su vista los Estatutos del Sindicato
actuante y el carácter como representantes de éste por parte de los otorgantes,
habida cuenta que el mandato estaba siendo otorgado a nombre de otro (el
sindicato). Para constatar la veracidad del alegato de la recurrente la Sala ha
tenido a su vista el instrumento poder impugnado, que riela a los folios 189 y
190 de la pieza principal de este expediente, y de una lectura en detalle del
mismo observa que, ciertamente, como fuera denunciado, el Registrador
Subalterno que otorgó el poder, actuando con funciones notariales, no estampó
nota alguna que dejara constancia de haber tenido a su vista documento, gaceta,
libro o registro que le haya sido exhibido por los otorgantes, por lo que
comprobada tal falta por parte del funcionario, resta por establecer si la
misma constituye un requisito esencial suficiente para que el instrumento
otorgado carezca de eficacia, en el caso que nos ocupa.
El
artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la situación de
autos, establece dos deberes a ser cumplidos en los casos de otorgamiento de
poder a nombre de otra persona, natural o jurídica. Uno por parte del
otorgante, cual es enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos,
gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce
(subrayado de la Sala). El otro, que corresponde al funcionario, de dejar
constancia mediante nota, de los documentos, gacetas, libros o registros que le
han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás
datos que concurran a identificarlo. Ahora bien, ya ha quedado establecido que
el funcionario incumplió su deber, y con vista al texto del poder cuestionado
se observa que los otorgantes también lo hicieron, por cuanto, si bien cada uno
indicó el carácter con que actuaba, no indicaron la fuente de su
representación, de allí que mal podía el funcionario dejar constancia de haber
tenido a la vista documental alguna que demostrara la misma.
Así las cosas se observa un
incumplimiento de las formalidades en el otorgamiento del poder, que recae
principalmente en la persona de los otorgantes, por lo que formalmente debería
concluirse en su ineficacia por nulidad, pero en el caso de autos tienen lugar
circunstancias particulares que harán concluir a la Sala en una decisión distinta,
fundamentada en los vigentes principios constitucionales de derecho y de
justicia: En primer lugar está la naturaleza de la acción que nos ocupa, a
saber, un recurso de nulidad de acto electoral emanado de un sindicato,
sustanciado conforme al procedimiento previsto para el recurso contencioso
electoral en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuya
pretensión es la revisión en sede judicial de la denuncia de vicios de cuya
procedencia o no dependerá la validez y eficacia del acto impugnado y si fuera
el caso, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas,
por lo que no hay una contención entre partes como la que tiene lugar en
jurisdicción civil, y la organización sindical es llamada a juicio, no a los
efectos de una contestación propiamente dicha, sino para que exponga lo que
considere pertinente respecto del recurso, como organización emisora del acto
impugnado, de allí que la Sala considere que en este tipo de acción, se pueda
ser menos exigente en el cumplimiento de requisitos formales para acreditar la
representación de un interviniente en nombre de otro en el proceso, siempre y
cuando esta representación pueda ser evidenciada por otros medios, de manera
que tanto el órgano jurisdiccional como los demás interesados en el proceso
tengan la certeza que quien ha comparecido en juicio en nombre de otro ostenta
ciertamente su representación. La otra situación particular
es el tipo de organización de la
cual emana el
acto impugnado, un
sindicato, que agrupa a trabajadores organizados para defender sus
derechos laborales, quienes de alguna manera deben estar incorporados en un
proceso judicial que les afecta tanto a nivel individual, a cada trabajador
sindicalizado, como colectivo, como un grupo organizado con unos fines tan
particulares.
Sobre la base de las
premisas anteriores la Sala observa, que desde la promulgación del vigente
Código de Procedimiento Civil (1986), la jurisprudencia ha tenido innumerables
oportunidades de pronunciarse respecto del alcance y objeto del artículo 155
del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que atenuó el formalismo en el
otorgamiento de este tipo de poderes, al dejar de exigir transcripciones en su
texto, sin que por ello se corra el riesgo que el otorgante no sea la persona
que representa al poderdante, ya que para ello obliga al otorgante a que
enuncie y exhiba los instrumentos de los cuales deriva su representación, y en
caso que la contraparte quisiera o necesitara verificar su contenido o alcance,
el artículo siguiente prevé la posibilidad de solicitar la exhibición de tales
instrumentales. Es así como el objeto mismo de la norma es asegurar que quien
otorga el poder en nombre de otro, realmente sea la o las personas que lo
representan, de manera que la gestión del mandatario resulte cierta y eficaz.
Lo anterior puede resumirse en la siguiente cita jurisprudencial (Sala
Político-Administrativa, 8 de abril de 1999, sentencia N° 310):
“Es
muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar
el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el
otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente
para la realización del acto”.
En el particular caso
de autos los ciudadanos que otorgan el poder impugnado son los siguientes: LUIS
CASTILLO, ADALBERTO BRACHO, CARLOS PRATO, ORLANDO MEDINA, ANTONIO LUGO, RAMÓN
ARTEAGA y DONALD GONZÁLEZ, quienes dicen actuar con el carácter de Secretarios
General, de Trabajo y Reclamos, de Organización, de Finanzas, de Actas y
Correspondencia, de Cultura y Propaganda y de Deportes, respectivamente, del
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL
DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), cuyos datos de creación y registro sí
fueron enunciados en el instrumento. Ahora bien la pretensión de autos es la
declaratoria de nulidad de las elecciones celebradas por dicha organización
sindical en fecha 25 de agosto de 2000, en la cual, a decir de la parte
recurrente, resultaron electos los ciudadanos LUIS CASTILLO, ADALBERTO BRACHO,
CARLOS PRATO, ORLANDO MEDINA, RAMÓN ARTEAGA, ANTONIO LUGO y DONALD GONZÁLEZ,
como Secretarios General, de Trabajo y Reclamos, de Organización, de Finanzas,
de Cultura y Propaganda, de Actas y Correspondencia y de Festivales y Deportes,
respectivamente, integrantes de la Junta Directiva. Así tenemos, que a los
efectos de este proceso, interesa a la parte recurrente y al órgano
jurisdiccional, que quienes comparecieron en juicio en nombre del sindicato de
cuyo acto emanó el acto impugnado, sean las personas que lo representan, bien
personalmente o por intermedio de apoderados, para que la decisión que tome el
órgano jurisdiccional resulte eficaz y oponible a éste (el sindicato), de allí
que si la recurrente en su escrito de solicitud refiere el nombre de siete (7)
personas, a quienes adjudica la condición de miembros de la junta directiva del
sindicato, independientemente de su consideración en el sentido que la elección
de tales personas sea írrita, hasta tanto dicha nulidad sea decretada por el
órgano jurisdiccional competente, estas personas ostentan la representación del
sindicato, y siendo que fueron estas mismas personas identificadas en el
escrito que encabeza el expediente, quienes otorgaron el impugnado instrumento
poder en nombre del sindicato, mal puede la recurrente cuestionar su
representatividad fundamentada en el incumplimiento de formalismos, por cuanto
ella con anterioridad ha hecho un reconocimiento expreso de su condición de
representantes. Distinto sería si la impugnación hubiera sido fundamentada en
el hecho que los integrantes de la Junta Directiva no representan al sindicato,
por cuanto, esta representación estatutariamente recae en un órgano o cargo
distinto (por ejemplo, un representante legal), siendo lo pertinente en
consecuencia solicitar la exhibición de los estatutos enunciados a objeto de
verificar esta situación; o que los otorgantes sean personas diferentes y
ajenas a aquellas que resultaron elegidas para representar al sindicato, que
mal pueden a la fecha, representar y obligar a la organización sindical. Es en
virtud de todas las consideraciones que anteceden que la Sala concluye, que si
bien el poder impugnado incumplió los requisitos para su otorgamiento previstos
en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en este caso y por las
circunstancias particulares ya referidas, el que la recurrente haya hecho un
reconocimiento previo y expreso del carácter de los otorgantes, deriva en la
satisfacción del objeto de la norma, cual es resguardar que el o los otorgantes
sean la o las personas que efectivamente representan al poderdante, situación
ésta que es particularmente corroborada en el caso de autos cuando los mismos
otorgantes, mediante nuevo poder, ratifican todas y cada una de las actuaciones
realizadas por los apoderados de su representada en este proceso.
Por todos los
razonamientos que anteceden la Sala declara improcedente la impugnación del
poder otorgado por la organización sindical para este proceso, en fecha 20 de
marzo de 2001, formulada por la recurrente y válidas las actuaciones realizadas
en este proceso por los apoderados judiciales de la organización sindical, en
ejercicio del mismo. Así se decide.
Ahora bien,
dilucidado lo anterior, la Sala se pronuncia sobre el mérito de la causa,
previo análisis de las pruebas promovidas, lo cual tiene lugar de seguidas:
Abierto el juicio a
pruebas solo la organización sindical promovió las siguientes: 1) el mérito
favorable de los autos y 2) documentales.
Con respecto al mérito
probatorio de autos se tiene, que fue promovido especialmente el que emana de
los recaudos que marcados “B”, “C”, “D” y “E”, cursan en los “antecedentes
administrativos” del recurso, pero conforme al principio de la comunidad de la
prueba se analizan de seguidas, la totalidad de los medios probatorios
cursantes en autos, de la manera siguiente:
La recurrente acompañó su solicitud con
documental marcada “B”, constituida por copia certificada expedida por el
Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 22 de febrero 2001, de
originales que forman parte del Expediente N° 07-2000 llevado por ese Despacho,
correspondiente al PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, introducido
por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS
DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL) contra la empresa INDULAC y/o
PARMALAT DE VENEZUELA, Fábrica de Machiques; cuya certificación califica como
documental pública, apreciable en consecuencia por la Sala conforme a los
artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, habida cuenta que la misma no fue
impugnada o tachada en forma alguna, declarándose en consecuencia que gozan de
fe pública los autos, actas o actuaciones emanadas del funcionario relativas
al orden procesal,
y con respecto a las documentales que estuvieren suscritas
por una sola de las partes, se tiene como cierto el
hecho de su presentación ante el funcionario en la fecha de recibo, pero no así
su contenido de carácter fáctico, ya que éste continua siendo de naturaleza
eminentemente privada, sujeto en todo caso a reconocimiento expreso o tácito.
Hechas las consideraciones anteriores la Sala deja constancia de seguidas de
los hechos que se desprenden de dicha documental, que son considerados
pertinentes a la litis que nos ocupa, en forma cronológica:
(1) En fecha 29 de
agosto de 2000, se levantó Acta ante el Inspector del Trabajo en el Estado
Zulia, mediante la cual los representantes de la organización sindical
introdujeron Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio y anexos, recibido
por el órgano administrativo del trabajo a las 11:30 a.m. de ese día, para su
estudio y consideración, ordenando remitir copia del mismo al patrono y fijando
las 10:00 a.m. del día 5 de septiembre de 2000, como oportunidad para que las
partes le notifiquen la designación de dos (2) representantes principales y un
(1) suplente por cada delegación, a efecto de integrar la Junta de
Conciliación, a ser instalada ese mismo día, salvo que el despacho considere
existan errores en la solicitud que deban subsanarse; indicando además que de
seguidas a la instalación se iniciará la primera (1°) reunión de las partes. A
continuación declara que todos los trabajadores interesados en el Pliego
introducido, desde la fecha y hora de su recibo, quedan amparados por
inamovilidad, con fundamento en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho pliego fue admitido cuanto ha lugar a derecho, por auto separado de esa
misma fecha. Así se establece.
(2) Acta de fecha 5
de septiembre de 2000, levantada ante el Inspector del Trabajo en el Estado
Zulia, en la cual, siendo la oportunidad para ello, el patrono opuso, entre
otras, la siguiente excepción:
“La ilegitimidad de
la Junta Directiva que se presenta como representante del Sindicato Promovente,
toda vez, que en las elecciones de la referida Junta Directiva se incumplió la
Resolución Nro 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2.000 dictada por el Consejo
Nacional Electoral en la cual en su artículo 1ro deja sin efecto las elecciones
efectuadas en los Sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1.999 por haberse
realizado en contravención con las disposiciones consagradas en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la convocatoria,
Organización y dirección del proceso electoral de la referida Junta Directiva.
En consecuencia la referida Junta Directiva no tiene la representación que se
atribuye, pues, al Consejo Nacional Electoral le ha sido atribuida en la
disposición transitoria octava de la Constitución la facultad de convocar, organizar,
dirigir y supervisar los procesos electorales de los Sindicatos, tal como se
evidencia en los numerales 5to y 6to del Artículo 293 de la Constitución
Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y expresamente
señalado en el Considerando 1ro de la referida Resolución, mientras se
promulgan las nuevas leyes electorales las cuales a la fecha no han sido
promulgadas. Así pedimos se declare”.
Con vista a esta
excepción la representación sindical señaló:
“... en atención a la
primera excepción opuesta por el patrono para la discusión de este Pliego, en
los archivos de esta Inspectoría aparece tanto la inscripción de la
organización Sindical, los procesos electorales que han dado lugar a la
elección de las diferentes Juntas Directivas nombradas desde la constitución
del mismo las cuales han sido realizadas conforme a lo establecido en el
Artículo 431 de la Ley Orgánica del trabajo en el ejercicio de la autonomía
Sindical que expresamente le confiere la Ley. A este respecto debemos alertar al
Despacho en el sentido de que las elecciones para una junta Directiva las hemos
realizado en ejercicio de esa autonomía y en pleno conocimiento de ello está el
Despacho, con el agravante que de acuerdo a lo establecido en el literal B del
artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono no puede intervenir en
ninguno de los actos que deben realizar los sindicatos en el ejercicio de su
autonomía, y la elección de la Junta Directiva del Sindicato se ha hecho en
estricto cumplimiento a los estatutos y a la propia Ley por lo cual resulta
inocua la excepción hecha por la (parte) patronal ya que no hemos violado el
ordenamiento jurídico que rige la materia, el cual no ha sido derogado por
disposición alguna”.
Así se establece.
(3) Escrito de fecha
14 de septiembre de 2000, dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia,
por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual ratifican y
complementan la excepción de inadmisibilidad opuesta en primer término,
referida a la ilegitimidad de la Junta Directiva del Sindicato, por
contravención de Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral y del
Decreto dictado por la Asamblea Nacional con las Medidas para garantizar la
Libertad Sindical, consignando al efecto sendas Gacetas Electoral y Nacional contentivas
de dichas normas.
(4) En fecha 15 de septiembre de 2000 fue
recibida por el órgano administrativo del trabajo, copia de Escrito fechado 12
de septiembre de 2000, dirigido al Segundo Vice-Presidente del Consejo Nacional
Electoral, por INDULAC, C.A., mediante el cual solicitan su pronunciamiento o
intervención, en referencia a la inobservancia y consecuente nulidad del
proceso eleccionario sindical realizado en fecha 25 de agosto de 2000, por el
incumplimiento de su Resolución N° 000706-1382.
(5) Acta de fecha 4
de diciembre de 2000, suscrita ante el Inspector del Trabajo, por medio de la
cual la representación sindical consignó Escrito, en el que solicita al
despacho se pronuncie respecto de la incidencia pendiente y consigna copia de
Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha
30 de noviembre de 2000, inherente a la excepción de ilegitimidad opuesta por
el patrono, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:
“En
atención a su comunicación recibida en este despacho en fecha 24 de octubre de
2000, en la cual solicita nuestra opinión con respecto a la convocatoria de la
Asamblea General de Miembros para el Proceso Electoral con la finalidad de
escoger las nuevas autoridades, esta Consultoría Jurídica realiza las
siguientes consideraciones:
Mediante
Resolución N° 000225-75, emanada por el Consejo Nacional Electoral con fecha 25
de febrero de 2000, se suspendieron los procesos electorales sindicales; ahora
bien, el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea procedió a
realizar elecciones debido a que tenía seis meses vencido su período
estatutario y además los cargos de Secretarios de Trabajo y Reclamos, de
Organización, de Cultura y Propaganda y el de Deportes se encontraban sin titular,
notificándose de dicha elección a la Inspectoría del Trabajo, quien a su vez
comunicó de la elección al Patrono, quien sin fundamento legal se niega a
reconocer la nueva Junta Directiva, afianzándose en la Resolución del Consejo
Nacional Electoral antes mencionada. Esta Consultoría Jurídica si bien no puede
legitimar la Junta Directiva del Sindicato por cuanto de hacerlo violentaría el
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la
Libertad Sindical, no le queda mas que opinar que ninguna organización puede
funcionar sin dirigentes y menos aún una organización sindical, cuyo fin
primordial es representar y defender los derechos e intereses de los
trabajadores ante los patronos, por lo que considera, en aras de proteger los derechos
de los trabajadores, que la Junta Directiva electa puede ejercer las funciones
que le corresponde, pero debe entenderse que esta funcionará con el carácter de
provisional, es decir, que deberán someterse a su relegitimación por los
trabajadores en el momento que el Consejo Nacional Electoral decida llamar a
elecciones sindicales”.
Así se
establece.
(6) Auto de fecha 10
de enero de 2000 (sic), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado
Zulia, en el cual se pronuncia respecto a las excepciones opuestas por el
patrono con ocasión del Pliego Conciliatorio, y específicamente en lo que
respecta a la ilegitimidad de la Junta Directiva resolvió lo siguiente:
“Corre inserto al
expediente respectivo del referido procedimiento copia fotostática de oficio
emitido por la Consultoría Jurídica de este Ministerio del Trabajo el cual
atiende y resuelve el planteamiento con respecto a la convocatoria de la
Asamblea general de Miembros para el proceso electoral con la finalidad de
escoger las nuevas autoridades sindicales, resolviendo lo siguiente: ‘omissis’.
Ahora bien, este Despacho declara su total conformidad y acuerdo con el
criterio sostenido por la Consultoría Jurídica de este Ministerio, declarando
en consecuencia que se acoge al mismo. Así se decide”.
Además de lo anterior en dicho auto la
Inspectoría del Trabajo acordó la realización de un referéndum sindical, a
objeto de verificar si el sindicato cuenta con el apoyo de la mayoría de los
trabajadores para discutir y negociar el Pliego de Peticiones Conciliatorio,
con fundamento en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Expediente Administrativo “1”: Cursa en
el mismo marcadas “B” y “D”, dos (2) copias certificadas expedidas por el
Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, en fechas 5 de diciembre de 2000 y 20
de marzo de 2001, respectivamente, de originales de parte del Expediente N° 364
llevado por ese Despacho, correspondiente al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS
DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA
(SOEL), cuyas certificaciones califican igualmente como documentales públicas,
apreciables en consecuencia por la Sala conforme a los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil, habida cuenta que las mismas no fueron impugnadas o tachadas en
forma alguna, declarándose en consecuencia que gozan de fe pública los autos,
actas o actuaciones emanadas del funcionario relativas al orden procesal, y con
respecto al resto de las documentales que estuvieren suscritas por los
representantes de la organización sindical o terceros, se tiene como cierto el
hecho de su presentación ante el funcionario en la fecha de recibo, pero no así
su contenido de carácter fáctico, ya que éste continua siendo de naturaleza
eminentemente privada, sujeto en todo caso a reconocimiento. Hechas las
consideraciones anteriores la Sala deja constancia de seguidas de los hechos
que se desprenden de dichas documentales, que son considerados pertinentes a la
litis que nos ocupa, en forma cronológica:
(1) Estatutos del SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO
ZULIA (SOEL), de fecha 24 de agosto de 1963:
“De la Junta
Directiva
Artículo 17°) Mientras la
Asamblea General de miembros no esté reunida, la suprema autoridad del
Sindicato reside en la Junta Directiva.
Artículo 18°) La Junta Directiva
del Sindicato estará integrada por los siguientes Secretarios: Secretario
General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Organización,
Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Actas
y Relaciones y Secretario de Festivales y Deportes. Así mismo se nombrará un
Primer Vocal y un Segundo Vocal, ...
...
Artículo 20°) La Junta Directiva
del Sindicato durará en sus funciones 2 años.
...
DE LOS VOCALES:
Artículo 30°) Son deberes de los
vocales: Suplir a los demás Secretarios por las faltas temporales o permanentes
de estos”.
Así se
establece.
(2) Comunicación de
fecha 26 de junio de 2000, suscrita por los Secretarios General, de Finanzas y
de Actas del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS
DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), mediante la cual
participan a la Inspectora del Trabajo en el Estado Zulia, que después de
escuchar el pedimento solicitado por los trabajadores de nombrar a las nuevas
autoridades, “... por haberse vencido el lapso para el cual fue electa la
Junta Directiva, (subrayado de la Sala) ...”, en segunda convocatoria
de Asamblea General celebrada el 24 de junio de 2000, se aprobó “... convocar
a su proceso electoral a partir del 28-06-2000, a fin de elegir sus
nuevas autoridades”, solicitando se participe de ello al patrono;
comunicación que fue recibida en esa misma fecha por el órgano administrativo
del trabajo, conforme sello y firma al pie.
(3) Oficio N° 315 de
fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual el Inspector del Trabajo en el
Estado Zulia notifica al Representante Legal de PARMALAT, que el SINDICATO DE
OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ
DEL ESTADO ZULIA (SOEL), convocó a elecciones para el período 2000-2003, de
allí que haya lugar a la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley
Orgánica del Trabajo. No consta en el cuerpo de la comunicación que ésta haya
sido recibida por su destinataria, por el contrario, aparece sello donde consta
recibida por un representante de la organización sindical SOEL.
(4) Comunicación de
fecha 28 de agosto de 2000, dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado
Zulia, por el Secretario General de SOEL, recibida en fecha 29-08-00, en la
cual informa, de acuerdo al proceso eleccionario, los nombres y cédulas de
identidad de los integrantes de la Junta Directiva, Delegados, Vocales y
miembros del Tribunal Disciplinario, de la organización sindical en cuyo nombre
comparece.
(5) Comunicación de
fecha 29 de agosto de 2000, dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado
Zulia, por los integrantes de la Comisión Electoral de SOEL y de la Comisión
Electoral de FETRAZULIA, mediante la cual consignan “referéndum consultivo”
hecho a los trabajadores el día 18-08-2000 y Acta de Escrutinio del proceso de
elección de nuevas autoridades de SOEL para el período 2000-2003, de
conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta recibido
de esa misma fecha por parte del órgano administrativo del trabajo. Los anexos
consignados se encuentran constituidos por: a) Legajo, en 18 folios, de
listados con idéntico encabezado, fechados 18-08-00, suscritos por un total de
341 trabajadores respondiendo afirmativamente a la siguiente pregunta: “¿Esta
Usted de acuerdo a que se realice un proceso eleccionario el día 25-08-2000
para elegir las nuevas autoridades del Sindicato ..., de acuerdo al Artículo
452 de la L.O.T.?”. b) Acta de Escrutinio fechada 25 de agosto de 2000,
suscrita por las comisiones electorales del Sindicato y de FETRAZULIA, en la
cual consta escrutinio del proceso eleccionario para el período 2000-2003, y
los nombres de los nuevos integrantes de la Junta Directiva (7), Vocales (3), Tribunal
Disciplinario (5) y Delegados (5).
(6) Comunicación de
fecha 8 de septiembre de 2000, dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado
Zulia, por los Secretarios General y de Actas de SOEL, mediante la cual le
plantearon lo siguiente: Que en fecha 25 de agosto de 2000 realizaron
elecciones de Junta Directiva, conforme a sus Estatutos, y los artículos 431 de
la Ley Orgánica del Trabajo y segundo párrafo del 95 de la Constitución de la
República, cuyos resultados fueron participados a ese órgano administrativo, y
que el patrono, en contravención a lo dispuesto en el literal b) del artículo
443 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoce su condición de legítima Junta
Directiva electa en legales, libres y democráticas elecciones, por lo que a fin
de normalizar esta irregular posición solicitaron, conforme a la parte in fine
del artículo 451 ejusdem, notifique a INDULAC y/o PARMALAT DE VENEZUELA y
PARMALAT S.P.A., Fábrica de Machiques; de la elección de la Junta Directiva del
sindicato.
(7) Oficio N° 781 de
fecha 12 de septiembre de 2000, mediante el cual el Inspector del Trabajo en el
Estado Zulia, participó al Representante de la empresa INDULAC, con vista a
escrito consignado por el Sindicato, quienes integran su Junta Directiva, así
como quienes son los Delegados, los Vocales, el Asesor y Jefe de Reclamos y los
miembros del Tribunal Disciplinario. Consta que dicho Oficio fue recibido en
esa misma fecha por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, quien añadió
en la nota: “No implica aceptación por parte de la empresa”. El
funcionario específicamente notificó que integran la Junta Directiva del
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL
DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, las siguientes personas:
SECRETARIO GENERAL: Luis Castillo, C.I. N° 7.693.394
SEC. DE TRABAJO Y
RECLAMOS: Adalberto Bracho, C.I.N°7.687.583
SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: Carlos Prato, C.I. N°
9.244.481
SECRETARIO DE FINANZAS: Orlando Medina, C.I. N° 3.465.712
SEC. DE CULTURA Y PROPAGANDA: Ramón Arteaga, C.I. N°
7.689.500
SEC. DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA: Antonio Lugo, C.I. N°
7.930.800
SECRETARIO DE DEPORTES: Donal González, C.I. N° 7.691.936
(8) Comunicación de
fecha 25 de septiembre de 2000, suscrita por los ciudadanos LUIS CASTILLO y
ANTONIO LUGO, actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de
Actas de SOEL, en la cual consta la consignación que fuera hecha en esa misma
fecha, al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, conforme firma y sello en
señal de recibido; de Acta (copia) de Asamblea celebrada el 22 de septiembre de
2000 y carta poder (legajo de 28 folios), indicando que mediante tales
instrumentos los trabajadores afiliados ratificaron a los miembros de la Junta
Directiva del Sindicato elegida en fecha 25 de agosto de 2000, para el período
2000-2003, en los siguientes términos: “... ratificar a la Junta Directiva
Electa y darle todo el poder para que nos defiendan como si fuésemos nosotros
mismos, nombrándola como la única negociadora del Pliego Conciliatorio”
(Acta) y “Ratificamos en este documento a la Junta Directiva del Sindicato
..., electa el 25-08-00, le conferimos poder especial pero amplio y suficiente,
todo en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Directivos de la misma:
..., para que actúen y nos representen tal como si fuésemos nosotros mismos, en
la defensa de nuestros derechos e intereses con ocasión a un Pliego de
Intereses y/o Peticiones con carácter Conciliatorio que fue presentado el día
29-08-2000 ante esa Inspectoría, para ser discutido con la mencionada Empresa”
(Cartas-poder).
Finalmente cursan en
el Expediente Administrativo “1”, marcadas “E”, cuatro (4) comunicaciones
dirigidas todas al Secretario de Organización y demás Miembros del SINDICATO DE
OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ
DEL ESTADO ZULIA, suscritas en original por los ciudadanos MIGUEL CAMARGO,
SAMUEL ANDRADE, MAURO IZZI y JORGE ANDRÉS MARTÍNEZ, las cuales no son
apreciadas por la Sala al no constituir documentales públicas, privadas o
reconocidas oponibles a la recurrente, por el contrario califican como
documentales privadas suscritas por terceros, quienes no fueron promovidos como
testigos a efecto de su ratificación y control en juicio, de allí que con
fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se resuelva no
otorgarles valor probatorio alguno.
Expediente
Administrativo “2”: Cursa marcada “C”, copia certificada expedida por el
Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 22 de marzo 2001, de
originales que forman parte del Expediente N° 07-2000 llevado por ese Despacho,
correspondiente al PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, introducido
por el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados
del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL) contra la empresa INDULAC y/o
PARMALAT DE VENEZUELA, Fábrica de Machiques; cuya certificación califica como
documental pública, apreciable en consecuencia por la Sala en los términos ya
señalados, de la cual se desprenden nuevamente las actuaciones que tuvieron
lugar ante dicho funcionario, fechadas 29 de agosto de 2000 (Acta), 5 de
septiembre de 2000 (Acta), 14 de septiembre de 2000 (Escrito), 15 de septiembre
de 2000 (recibo copia de Escrito al C.N.E.), 4 de diciembre de 2000 (Acta) y 10
de enero de 2001 (Auto); cuyo pertinente contenido ya fuere trascrito en la
oportunidad de analizar la documental que marcada “B” consignó la parte
recurrente, que se da por reproducido. Además de las actuaciones anteriores en
la copia certificada bajo análisis, consta Auto de fecha 5 de febrero de 2001,
mediante el cual la Inspectoría del Trabajo fija el día 9 de febrero de 2001
para la realización del referéndum sindical ordenado; Auto de fecha 23 de
febrero de 2001, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo declara, con vista
a los resultados del referéndum sindical, que SOEL cuenta con el apoyo
mayoritario de los trabajadores para que discuta el Pliego de Peticiones y fija
oportunidad para su continuación; y Escrito de fecha 19 de marzo de 2001,
dirigido al Inspector del Trabajo por el apoderado del patrono, recibido en esa
misma fecha, mediante el cual se insiste en el planteamiento de la ilegitimidad
de la Junta Directiva del sindicato, participándole al funcionario que a la
fecha se ha introducido ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral
con acción de amparo cautelar, en contra de las elecciones celebradas en fecha
25 de agosto de 2000 por el sindicato, acompañando copia del correspondiente
escrito, así como de auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala fechado 6
de marzo de 2001.
En la oportunidad
procesal de pruebas la organización sindical promovió las siguientes
documentales:
Marcada “A”, en un
(1) folio útil, copia de documental privada tenida legalmente por reconocida,
al no haber sido desconocida expresamente, apreciable en consecuencia por la
Sala con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1363 del Código Civil. Dicha
documental está constituida por comunicación dirigida a SOEL, de fecha 23 de
agosto de 2000, suscrita por FREDDY PARRA, con el carácter de Director de
Fábrica de INDULAC MACHIQUES, y es del tenor siguiente:
“Me dirijo a Ustedes por medio de la presente, en la
oportunidad de referirme a la solicitud realizada por esa Organización Sindical
en fecha 23-08-2.000, relacionada con la utilización de las instalaciones de la
antigua proveeduría, para levar a cabo la realización de los comicios
electorales de la referida Organización en la fecha prevista, es decir, el día
Viernes 25/08/2000.
Al respecto debemos manifestar, que
las mismas podrán ser utilizadas por todos los participantes en forma exclusiva
durante el proceso electoral antes referido, entendiéndose que no se dará
acceso a personalidades ajenas a éstas y que se deberá garantizar por parte de
esa Organización, el resguardo de las instalaciones, el orden y el
comportamiento cívico que debe prevalecer en estos comicios.
Igualmente se les comunica que en
caso de existir cualquier tipo de actitud no acorde con el proceso eleccionario
que busque alterar el orden y el buen desenvolvimiento del proceso, la Empresa
se reservará el derecho de tomar las acciones que considere pertinentes para el
resguardo de sus intereses y la integridad física de todos sus trabajadores,
Sin mas a que hacer referencia, ...”.
Marcada “B”, en dos
folios útiles, copia de planilla “Formulario para la Recepción de Información
sobre las Organizaciones Sindicales”, emanada del Consejo Nacional
Electoral. Dado que dicha planilla
tiene sello y firma en señal de recibido por el órgano electoral fechada
13-02-2001, tiene valor probatorio en lo que respecta a que en dicha fecha, le
fueron suministrados al órgano administrativo electoral, los datos allí
contenidos e inherentes a la organización sindical SOEL.
Marcada “C”, en un
(1) folio útil, copia de Comunicación dirigida al Consejo Nacional Electoral,
Estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2000, suscrita por cuatro (4)
representantes de SOEL, en la cual consta sello y firma en señal de recibido
por el órgano electoral, evidenciándose así que a éste órgano en dicha
oportunidad le fue participado lo siguiente:
“En razón de que la
Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y
sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, abrió el proceso de
elecciones a partir del 28 de Junio del 2000, tal como está en los recaudos que
a tales efectos consignamos en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia,
de los cuales anexamos copia cumplimos en participarle nuestra decisión a los
fines de la supervisión del proceso, todo en atención al Decreto Legislativo
sobre Elecciones Sindicales, esperando se sirva tomar la debida nota del
contenido a esta comunicación”.
Marcada “D”, en un
(1) folio útil, Comunicación dirigida a los Representantes de Fiscalía del
Ministerio Público, en fecha 25 de julio de 2000, suscrita por los cinco (5)
integrantes de la Comisión Electoral de SOEL, en la cual consta sello y firma
en señal de recibido por la Fiscal 20° del Ministerio Público en el Estado
Zulia, el 26-07-00, evidenciándose así que a éste órgano en dicha oportunidad
le fue participado y solicitado lo siguiente:
“Comunicamos a
ustedes que el día fijado para la presentación de las Planchas que van a
participar en las elecciones de la Organización Sindical para el período 2000 –
2003, es el 3-08-2000, mediante una asamblea que se desarrollará a las 8:00
p.m., en la sede del Sindicato; por lo tanto pedimos a la fiscalía designar a
un funcionario de esa Institución para que haga acto de presencia en la
Asamblea”.
Analizados como han
sido la totalidad de los medios probatorios producidos en autos, la Sala
considera pertinente en este estado transcribir, el contenido de las normas
denunciadas como infringidas, a saber, el numeral 6° del artículo 293 de la
Constitución de la República, la Resolución N° 000225-75 de fecha 25 de febrero
de 2000 emanada del Consejo Nacional Electoral y el artículo 5 del Decreto
contentivo de las Medidas para Garantizar la Libertad Sindical; estas dos
últimas con vista a sendas Gacetas Electoral y Nacional que constan en autos,
apreciables por la Sala conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 432 ejusdem; lo cual hace de seguidas en
los términos siguientes:
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 293. El
Poder Electoral tiene por función: ...
6.Organizar las
elecciones de sindicatos, ... en los términos que señale la ley. (...)”.
Resolución N°
000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el Consejo Nacional
Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 58 de fecha 28 de marzo de
2000:
“RESUELVE
PRIMERO: Dejar sin efecto
las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de
1999, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la
convocatoria, organización, supervisión y dirección de los procesos
electorales.
SEGUNDO: Se suspenden todos
los procesos electorales en curso en los sindicatos.
TERCERO: Los procesos
electorales de los sindicatos podrán efectuarse a partir del segundo semestre
del año en curso (01-07-00). Para tales fines, el Consejo Nacional Electoral,
dictará, oída la opinión de los sindicatos, las normas y procedimientos
necesarios. Queda a salvo la convocatoria de procesos electorales de aquellas
agrupaciones sindicales que por motivo de la trascendencia nacional de las
mismas, apruebe la Comisión Legislativa Nacional, para lo cual el Consejo
Nacional Electoral procederá a dictar las normas y medidas necesarias, de
conformidad con los fundamentos de dicha decisión”.
Decreto dictado por
la Asamblea Nacional Constituyente, contentivo de las “Medidas para Garantizar
la Libertad Sindical”, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.904 de fecha 2 de
marzo de 2000:
“Artículo 5. La lista
o padrón electoral estará constituida por todos los trabajadores activos y
jubilados y pensionados: ... En todo caso el padrón electoral o lista de
electores debe estar elaborado por lo menos treinta (30) días antes del proceso
de votación”.
Como complemento de
lo anterior, y sobre la base del principio de derecho iure novit curia,
la Sala se permite transcribir igualmente parte del contenido de la Resolución
N° 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000, emanada del Consejo Nacional
Electoral y publicada en la Gaceta Electoral N° 68 de fecha 14 de julio de
2000, por su pertinencia con este proceso:
“RESUELVE
PRIMERO: Prorrogar la
suspensión de los procesos electorales en los Sindicatos hasta el día 15 de
octubre de 2000, fecha a partir de la cual podrán realizarse las mismas. A
tales fines el Consejo Nacional Electoral, oída la opinión de los Sindicatos,
dictará las normas y procedimientos necesarios. Queda a salvo la convocatoria
de procesos electorales de aquellas agrupaciones sindicales que por la
trascendencia que éstas revisten apruebe la Comisión Legislativa Nacional ,
para lo cual el Consejo Nacional Electoral procederá a dictar las normas y
medidas necesarias, de conformidad con los fundamentos de dicha decisión”.
Ahora bien, sobre la
base de los hechos establecidos y el derecho que resulta aplicable a la
situación de autos, esta Sala declara:
El fundamento principal del recurso lo
constituye el hecho, que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA
LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, celebró elecciones
para elegir sus autoridades en fecha 25 de agosto de 2000, sin la organización
por parte del Consejo Nacional Electoral, contraviniendo con ello el artículo
293 de la Constitución de la República y la Resolución N° 000225-75 de fecha 25
de febrero de 2000, dictada por dicho órgano electoral.
Llamada a juicio la referida
organización sindical, ésta admitió en forma expresa que efectivamente celebró
elecciones para renovar a sus autoridades en fecha 25 de agosto de 2000, sin
que tal proceso fuera organizado por el Consejo Nacional Electoral, ya que solo
le fue participado; de allí que tal confesión es suficiente para declarar la
nulidad de las mismas, por cuanto esas elecciones sindicales no contaron con la
organización y consecuente supervisión del máximo órgano electoral y además
para el 25 de agosto de 2000, día de celebración del acto electoral impugnado,
se encontraba en vigencia prohibición expresa de celebrarlas. En efecto, del
contenido de la Resolución alegada como infringida se observa, que ésta dejó
sin efecto los procesos electorales celebrados en los sindicatos a partir del
día 30 de diciembre de 1999, suspendió todos los que pretendieren celebrarse
desde el día de la publicación de la Resolución (28-03-00), autorizó su
celebración solo a partir del segundo semestre de ese año (01-07-00) y previó
dictar las normas y procedimientos necesarios para todo ese conjunto de actos
electorales, oída la opinión de los sindicatos, ello con el fin de ejercer su
constitucional atribución de organización. Se tiene además, que los efectos
suspensivos de dicha Resolución fueron prorrogados en el tiempo, hasta el 15 de
octubre de 2000, mediante un nuevo acto administrativo de efectos generales,
cual es la Resolución N° 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000, emanada del
Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral N° 68 de fecha 14
de julio de 2000, que igualmente previó dictar normativa especial para regular
dichos comicios.
A pesar de lo
anterior, a efecto de dar respuesta a todos los planteamientos que constan en
autos, la Sala pasa a analizar los supuestos en los cuales el sindicato
justificó su proceder, a efecto de verificar si jurídicamente y por vía
excepcional pudiera la Sala concluir en forma distinta, o que su análisis
incida en modo alguno en los efectos de la nulidad que en principio deberá
decretarse. En tal sentido se observa que los dos siguientes son los
principales planteamientos de justificación: 1) Que la Junta Directiva, además
de tener su período estatutario vencido, se encontraba incompleta, por cuanto
cuatro (4) de sus siete (7) miembros habían renunciado, y ya los vocales habían
sustituido a otros, por lo que la única vía para restablecer la capacidad
jurídica del sindicato era la elección; 2) Que ante tal situación los
trabajadores se vieron en la necesidad de declararse en estado de emergencia y
en virtud de un estado de necesidad, por vía de elección, procedieron a
reestructurar de manera provisional la Junta Directiva, ya que de lo contrario
quedarían en un estado de indefensión ante el patrono.
La Sala con respecto
a estos dos planteamientos, con vista al material probatorio que en detalle ha
analizado, observa lo siguiente: a) Que no consta en autos cuándo fue elegida
la Junta Directiva que estaba en funciones para el día de las elecciones, a fin
de verificar el vencimiento del período alegado, que conforme a los estatutos
es de dos años (artículo 20°); b) Que no fue demostrada en forma alguna la
parcial acefalía alegada; c) Que en los encabezados de los listados suscritos
por los trabajadores afiliados, fechados 18-08-00, a efecto de llamar a
elecciones, no se planteó una situación de emergencia o un estado de necesidad,
se hizo sólo con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo,
regulador de la inamovilidad por elecciones, es decir, es una norma que prevé
una situación de consecuencia de las elecciones sindicales, mas no su causa; d)
Que el sindicato participó al Inspector del Trabajo que realizaría elecciones
sindicales, argumentando únicamente tener el período vencido (26-06-00); e) Que
ante la posición del patrono el sindicato hizo del conocimiento del funcionario
del trabajo, que realizó elecciones con fundamento en sus estatutos y los
artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución de la
República (08-09-00), es decir, no planteó situación de emergencia o estado de
necesidad; e) Que la ratificación que hicieron los trabajadores de la junta
directiva elegida el 25 de agosto de 2000, lo fue solo para que ésta asumiera
la posición de la Asamblea General de Trabajadores a efecto de la tramitación
del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, a título de mandato o
poder; f) Que siempre se señaló en las comunicaciones, que las elecciones lo
eran para elegir autoridades para el período 2000-2003 (27-06-00, 29-08-00 y
22-09-00), es decir, nunca se planteó provisionalidad en los cargos, lo cual contradice
la posición asumida en el proceso; y g) Que en el proceso electoral que tuvo
lugar el 25 de agosto de 2000 se eligieron los integrantes de la Junta
Directiva, los Delegados, los Vocales y los miembros del Tribunal
Disciplinario, lo que demuestra que el proceso eleccionario fue de renovación
total y no como se ha aducido en juicio, para “llenar las vacantes de la Junta
Directiva” que hacían imposible que el Sindicato funcionara normalmente y por
ende cumpliera su principal objeto, la defensa de sus afiliados. Así se
establece.
Como complemento de lo anterior la Sala
observa, que la organización sindical lo que demostró fue lo siguiente: a) que
participó al funcionario administrativo del trabajo competente, todo lo
inherente a su proceso eleccionario; b) que solicitó del Consejo Nacional
Electoral supervisara su proceso electoral; c) que solicitó al Ministerio
Público su intervención en el mismo; y d) que el patrono colaboró con la
celebración de las elecciones, al prestar parte de sus instalaciones para ello.
Así se establece.
Establecido lo anterior la Sala observa,
que no logró demostrar el sindicato las situaciones fácticas en base a las
cuales pretendió justificar su proceder, por lo que resta a la Sala aplicar el
derecho a la situación de hecho demostrada, lo cual hace en los siguientes
términos:
El numeral 6 del artículo 293 de la
Constitución de la República, prevé la obligación del Poder Electoral de
organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la
igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus
procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio
y la representación proporcional, de allí que en concordancia con la
Disposición Transitoria Octava, el Consejo Nacional Electoral, en uso de sus
atribuciones, procedió a dictar Resolución que regula en un inicio el ejercicio
de tal potestad, difiriéndola en el tiempo, por encontrarse abocado a la
organización de los comicios para elegir Presidente de la República, Diputados
a la Asamblea Nacional, Representantes al Parlamento Latinoamericano,
Representantes al Parlamento Andino, Gobernadores, Diputados a los Consejos
Legislativos, Alcalde Metropolitano, Alcaldes Municipales, Concejales al
Cabildo Metropolitano, Concejales Municipales e Integrantes de las Juntas
Parroquiales, fijados para el 28 de mayo de 2000, tal y como lo refiere uno de
los “Considerando” de la Resolución dictada al efecto, identificada con el N° 000225- 75 de fecha 25 de febrero de 2000, cuyos efectos suspensivos
fueron prorrogados en el tiempo mediante Resolución N° 000706-1382 de fecha 6
de julio de 2000, habida cuenta de permanecer incólume la motivación del acto,
dada la suspensión de los referidos comicios, que fueron divididos y fijadas
sendas oportunidades para su realización los días 30 de julio y 3 de diciembre
de 2000.
Es así como el Consejo Nacional Electoral, órgano rector del Poder
Electoral, conforme a la normativa que ya ha dictado y en los plazos que
igualmente ya se han fijado, en estos momentos es cuando se encuentra
ejerciendo su potestad constitucional con respecto a las elecciones sindicales,
y así, todo acto eleccionario sindical que haya tenido lugar del 30 de
diciembre de 1999 al 15 de octubre de 2000, contraviniendo la suspensión de los
mismos prevista en las Resoluciones referidas, no tiene validez, ya que no tuvo
lugar en los plazos y condiciones al efecto previstos por el Consejo Nacional
Electoral, ni fueron convocados, organizados, dirigidos y supervisados por
éste, de allí que éste máximo órgano electoral no pudo garantizar su igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, como lo exige la
Constitución de la República en la parte in fine de su artículo 293, y en
consecuencia este máximo órgano jurisdiccional tampoco pueda avalar el
mencionado proceso eleccionario. Así se establece.
Sobre la materia esta Sala Electoral se ha pronunciado en anterior
oportunidad, al conocer de la
impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las referidas
Resoluciones del órgano electoral, que suspendieron temporalmente la
celebración de tales elecciones, mediante decisión N° 160 de fecha 7 de
diciembre de 2000, de la cual se transcribe el siguiente pertinente
extracto:
“De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de
las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la
Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho
de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia
directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de
organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a
tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de
Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo
(SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano
comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la
Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que
dejó en manos del mismo Consejo Nacional Electoral la convocatoria,
organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto
se dictara la respectiva ley”.
Conforme a todo lo anterior la Sala declara, que las elecciones
celebradas en fecha 25 de agosto de 2000, por el SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO
ZULIA (SOEL), para elegir integrantes de la Junta Directiva, Delegados, Vocales y
miembros del Tribunal Disciplinario, para el período 2000-2003, son NULAS,
independientemente que la organización sindical haya previamente participado su
celebración al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, y que el
patrono haya prestado parte de sus instalaciones para su celebración; ya que la
norma infringida prescribe en forma expresa su no celebración, con la siguiente
única excepción: “Queda a salvo la
convocatoria de procesos electorales de aquellas agrupaciones sindicales que
por motivos de la trascendencia nacional de las mismas, apruebe la Comisión
Legislativa Nacional, para lo cual el Consejo Nacional Electoral procederá a
dictar las normas y medidas necesarias, de conformidad con los fundamentos de
dicha decisión”; vía excepcional ésta a la cual no acudió la organización
sindical. Así se decide.
Finalmente
en lo que respecta a la violación del artículo 5 del Decreto dictado por la
Asamblea Nacional Constituyente, contentivo de las “Medidas para Garantizar la
Libertad Sindical”, la Sala observa, que dicha norma establece quienes
integrarán la lista o padrón electoral a elaborarse con ocasión de las
elecciones sindicales, cuya realización deberá ser garantizada por la Comisión
Nacional Electoral Sindical constituida al efecto en dicho Decreto, por lo que
su aplicación fáctica resulta impertinente conforme a los términos en que ha
sido planteado el presente recurso, no resultando en consecuencia violentado
este artículo, ni ninguno otro del referido texto normativo. Así se decide.
En este
estado, declarada como ha sido la nulidad de las elecciones sindicales
impugnadas, resta a la Sala pronunciarse respecto de los efectos de esta
declaratoria, para lo cual tendrá como fundamento la facultad prevista en los
artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y considerando el alcance del
ejercicio de la acción sindical, lo hace en los siguientes términos:
En
primer lugar se tiene a la vista la jurisprudencia ya citada de esta Sala
(07-12-00), en la cual, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“Declarado lo anterior, y ante los
resultados que se generaron en el referendo sindical celebrado el pasado 3 de
diciembre de 2000, los cuales denotan un proceso de transición para la relegitimación
de la dirigencia sindical, esta Sala, a fines de garantizar la continuidad de
la actividad sindical destinada a la protección de los derechos de los
trabajadores que conforman el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías,
Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), y no entorpecer la organización de los
nuevos comicios a celebrarse para la escogencia de los legítimas autoridades de
dicho Sindicato, ordena a los miembros de la actual Junta Directiva permanecer
en el ejercicio de sus funciones por un lapso máximo de sesenta (60) días,
dentro del cual el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto
en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela convocará y organizará las elecciones destinadas a la escogencia de
los nuevos miembros de la referida Junta Directiva, para lo cual deberá dar
fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de las Medidas para
Garantizar la Libertad Sindical, en cuanto a la constitución de la lista o
padrón electoral. Durante el referido lapso los miembros de la actual Junta Directiva llevarán a cabo actos de
simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección
de los derechos de sus afiliados, y en consecuencia, no podrán representar a
sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y
especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover,
negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo. Así se decide”.
En
segundo término, se observa del petitorio de la recurrente, que además de la
nulidad del acto electoral, ésta solicitó se decrete:
“2. Que la Junta
Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS
DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA
(SOEL), no podrá representar a sus miembros en las negociaciones y
conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar
convenciones colectivas de trabajo, hasta tanto la potestad eleccionaria de la
referida organización sindical se ejerza conforme a las disposiciones
Constitucionales y legales vigentes. (...).
3. Nula todas las actuaciones, que excedan de
la simple administración, realizadas por la ilegitima Junta Directiva en nombre
y representación del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y
SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), desde el
25/08/2000”.
Del petitorio 3 se desprende que la
recurrente considera que debe subsistir la eficacia de las actuaciones de
simple administración realizadas por las autoridades del sindicato elegidas en
fecha 25 de agosto de 2000. La Sala comparte esta posición de la recurrente, en
resguardo de los intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que
hubiesen celebrado cualquier tipo de negocio jurídico o se hubiesen
interrelacionado en la esfera administrativa o judicial con las personas que
resultaron elegidas en los comicios referidos, en representación del sindicato.
Ahora bien, para establecer en forma
clara cuáles actuaciones de las autoridades de SOEL elegidas el 25 de agosto de
2000 son válidas y cuáles nulas desde esa fecha, e igualmente quiénes y en qué
condiciones representaran al sindicato hasta que tenga lugar el procedimiento
de relegitimación de autoridades sindicales, que actualmente organiza el
Consejo Nacional Electoral, es necesario señalar qué actuaciones ejecuta un
sindicato, para luego calificarlas, como en efecto se hace de seguidas:
Al respecto tenemos que
los sindicatos ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres
grupos, a saber: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de
actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y
estatutario; 2) la de administración de los fondos sindicales, divididas en
actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración
y que le permiten funcionar; y 3) cualquier otra que no forme parte de las
categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los
sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son
todas aquellas actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a
título personal, tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por
ejemplo, otorgar mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.
Estas tres categorías se encuentran inmersas en nuestro ordenamiento
jurídico en distintos cuerpos normativos, siendo los artículos mas
representativos los siguientes: 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional
del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva; 95, 96 y 97 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 396, 397, 399 y 403 de la Ley Orgánica del
Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del
trabajo y 407, 408, 423, 430, 431, 438, 439, 440, 441, 446, 451, 458, 469, 475
y 497 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y
prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son
los sindicatos, así como también requisitos para el ejercicio de las
negociaciones y conflictos colectivos del trabajo; normas estas que se
transcriben a continuación:
Convenio 87 O.I.T.:
“Artículo 3
1.
Las organizaciones de
trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción.
2.
Las autoridades
públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este
derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 11
Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo
para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las
medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los
empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.
Convenio 98 O.I.T.:
“Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio
de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 95.- Los trabajadores y las trabajadoras,
sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o
no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras
e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad
laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el
ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos
y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad
de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el
sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas
y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la
libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de
conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de
bienes.
Artículo 96.-
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones
colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El
Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las
relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las
convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos
al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97.-
Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”.
Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 396.- Se favorecerán
armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor
realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de
su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a
los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a
negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los
trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos
establecidos en este Título.
Artículo 397.- La organización sindical constituye un derecho inviolable
de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones
sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 399.- Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la
solución pacífica de los conflictos laborales.
Artículo 403. Las organizaciones
sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y
funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización
de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.
Artículo 407.- Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa,
desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los
trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o
de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los
derechos individuales de sus asociados.
Artículo 408.- Los sindicatos de trabajadores
tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los
intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y
autoridades públicas;
b) Representar a sus
miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y
especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar,
celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su
cumplimiento;
d) Representar y defender
a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros
del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los
procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los
judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la
representación; y, en sus relaciones con los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento
de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de
previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio
ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores,
las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de
mejoramiento durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial
vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la
igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad
y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro
y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas
populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No
obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por
trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma,
cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que
produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y
funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes
a ellas;
h) Realizar estudios sobre
las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o
de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en
general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social,
económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes
Públicos para la realización de dichos fines;
i) Colaborar con las
autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de
programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y
colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente
a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los
informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas
permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en
la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y
para la sociedad; y
l) En general, las que
señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus
fines.
Artículo 423.- Los estatutos
indicarán:
a) Denominación del sindicato;
b) Domicilio;
c) Objeto y atribuciones;
d) Ámbito de actuación;
e) Condiciones de admisión de miembros;
f) Derechos y obligaciones de los asociados;
g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma
de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;
h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones
y para la exclusión de asociados;
i) Número de miembros de la junta directiva, forma de
elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus
atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de
los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al
artículo 451 de esta Ley;
j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de
asambleas ordinarias y extraordinarias;
k) Destino de los fondos y reglas para la administración
del patrimonio sindical;
l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas
de la administración;
m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y
reservas que deban hacerse para esos fines;
n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y
destino de los bienes;
o) Reglas para la autenticidad de las actas de las
asambleas; y
p) Cualquier otra disposición destinada al mejor
funcionamiento de la organización.
Artículo 430.- Los sindicatos están obligados a:
a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez
(10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y
acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;
b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe
detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las
indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;
c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo
las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones
legales; y
d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u
otras leyes.
Artículo 431.- Para la validez de las decisiones tomadas en las
asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con
la anticipación prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más
uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá
convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la
que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea
menor del veinte por ciento (20%);
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de
votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta
de los miembros presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la
forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros
concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones
aprobadas.
Artículo 438.- La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos.
La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.
Artículo 439.- Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto
bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias
bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el
Ejecutivo Nacional.
No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del
sindicato una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.
Artículo 440.- Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede
efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado
conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los
estatutos.
Artículo 441.- La junta directiva estará obligada a rendir a la
asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.
Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que
vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la
cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales,
para que pueda ser examinada por los socios.
Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta
obligación no podrán ser reelectos.
Artículo 446.- Los patronos deberán descontar de los salarios de los
trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias
que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás
trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el
sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará
el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de
solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención
colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes
autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.
Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete
(7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve
(9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000)
trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000)
trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento
de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual
fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son
los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al
Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de
que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.
Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la
negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.
Artículo 469.- Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan
entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para
modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las
convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas
que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o
establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 475.- El procedimiento
conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual
el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de
tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se
celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene
pactada.
Artículo 497.- Para que los trabajadores inicien el procedimiento de
huelga se requiere:
a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al
patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las
condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una
convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;
b) Que el sindicato, la federación o confederación que la
plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa,
explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste
en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión
o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y
c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios
previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se
tengan suscritas”.
De las normas transcritas se observa en primer lugar, el deber que tiene
este órgano jurisdiccional, como integrante del Poder Público, de garantizar la
libertad sindical, el ejercicio del derecho a la sindicación y el fomento de la
negociación colectiva en las relaciones de trabajo, de allí que la calificación
que tendrá lugar respetará el ejercicio de tales derechos, en beneficio de los
trabajadores, no obstante la nulidad relativa del acto electoral ya decretada.
En segundo lugar se
observa, que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y finalidades y
el ejercicio de sus atribuciones (artículos 407 y 408 L.O.T.), realizan
fundamentalmente actos y actuaciones sin contenido económico o patrimonial, que
son los actos propios de la llamada “acción sindical”, contenidos en las
disposiciones legales antes transcritas.
En tercer lugar se
observa la obligación legal, de que los Estatutos del sindicato regulen lo que
será su función administrativa, cuando se establece en los literales g), k),
l), m) y n) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, que éstos fijaran
el monto y periodicidad del pago de las cuotas sindicales a ser deducidas por
el patrono a los trabajadores (artículo 446 L.O.T.), destino de estos fondos y
las reglas para su administración, rendición de cuentas, otorgamiento de
subsidios y destino de los bienes en caso de liquidación, entre otras. También
se observa en este sentido que los sindicatos deben rendir anualmente informe
administrativo de su gestión al Inspector del Trabajo (artículo 430, literal b)
L.O.T.) y a la Asamblea General de Trabajadores (artículo 441 L.O.T.), que su
Junta Directiva ejecutará el presupuesto anual de gastos (artículo 438 L.O.T.)
y que la ley normatiza en cierta medida el manejo de los fondos sindicales
(artículos 439 y 440 L.O.T.) por parte de sus autoridades. Es así como
paralelamente a las actividades calificadas como de “acción sindical”, los
sindicatos ejecutan actuaciones administrativas necesarias para su
funcionamiento, de contenido económico o patrimonial, llamadas “administración
de los fondos sindicales”.
En cuarto lugar la Sala
igualmente observa, que si bien, como ya se señaló, los actos propios de la
“acción sindical” no tienen para el sindicato y sus afiliados un contenido
económico o patrimonial, en la medida que no derivan en erogaciones de dinero u
otro tipo de bienes de su parte, algunos de estos actos (literales b), c) y d)
del artículo 408 L.O.T.) sí comportan para el, o los patronos, erogaciones de
tipo económico, al tener que dar cumplimiento a las condiciones económicas
convenidas por intermedio de la convención colectiva de trabajo, tanto para los
trabajadores como para el sindicato, o cumplir con el pago de demandas declaradas
procedentes, tramitadas en vía administrativa o judicial, por el sindicato, en
representación de uno o unos trabajadores.
Finalmente se observa
que el ejercicio de la acción sindical descansa totalmente en el sindicato, de
allí que los trabajadores para actuar en esta esfera les es necesaria la
existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar
las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos
469, 475 y 497 L.O.T.) y la ley como medida para garantizar la existencia y
actividad de los sindicatos establece un fuero especial permanente en cabeza de
hasta doce (12) miembros de la junta directiva de los sindicatos, y uno
temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en
ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 L.O.T.).
Como complemento de lo
anterior debe decirse, que respecto de las actuaciones que califican como
“administración de los fondos sindicales”, éstas por ser de contenido económico
o patrimonial, legal y doctrinariamente se dividen en actos de simple
administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión
la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la
administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal
sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para
realizar actos que excedan de la simple administración, “... tales como
hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar
donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones,
particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de
anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un
(1) año, ...”. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por
actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a
título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La
norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente
los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos
que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la
Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a
compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos
en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar
transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten
afectados los intereses del menor.
Se tiene así que los
actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido
económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial
que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a ésto
respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido
económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la
legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio
autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera
jurisdiccional.
Hechas todas las observaciones
anteriores la Sala declara, con vista a los petitorios 2. y 3. del escrito
libelar, lo siguiente:
1)
VALIDAS todas las actuaciones
realizadas por la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA
INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que
resultó electa el 25 de agosto de 2000, desde ese día (25-08-00) hasta la
publicación del presente fallo, calificadas como de “acción sindical”, e
igualmente VÁLIDAS todas las actuaciones realizadas y calificadas como de
“administración de los fondos sindicales”, tanto las de simple administración
como aquellas que exceden de la simple administración; realizadas en el período
señalado; ello por ser actos ya cumplidos por una Junta Directiva cuya
ilegitimidad no había sido declarada sino hasta hoy, en resguardo de los
intereses de todas aquellas personas naturales y jurídicas que celebraron
cualquier tipo de negocio jurídico o se interrelacionaron en la esfera
administrativa o judicial con tales autoridades. Así se decide.
2)
Dado que es necesario al SINDICATO
DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO
PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA tener una Junta Directiva y demás autoridades, a efecto
de llevar a cabo sus actividades, hasta que tenga lugar la elección de sus
nuevas autoridades, especialmente lo relativo a la organización y dirección de
estos comicios, se AUTORIZA a todas y cada una de las personas que resultaron
electas en los comicios celebrados en fecha 25 de agosto de 2000 (Junta Directiva, los
Delegados, los Vocales y los miembros del Tribunal Disciplinario), para que desde la fecha de publicación del presente fallo, ejerzan las
atribuciones del cargo para el cual resultaron elegidas, de manera provisoria,
hasta que sean reelegidos o sustituidos, conforme a las elecciones generales de
sindicatos que a la fecha organiza y supervisa el Consejo Nacional Electoral.
En el excepcional supuesto que estas autoridades sindicales no hayan formulado
al órgano electoral competente, en el lapso fijado al efecto, la solicitud de
convocatoria a elecciones a que se contrae el artículo 32 del Estatuto Especial
para la Renovación de la Dirigencia Sindical, se declara que la autorizada
provisionalidad en los cargos fenece, al vencimiento del lapso de sesenta (60)
días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se
decide.
3)
La autorización expresada en el
párrafo anterior, para la actuación de las autoridades elegidas en fecha 25 de
agosto de 2000, desde la publicación del presente fallo y hasta la oportunidad
señalada, se regula en los siguientes términos: a) no podrán realizar acto
alguno de los calificados como de “acción sindical”, ya que lo contrario haría
carecer de sentido la presente decisión, al igualar en condiciones unas
autoridades legítimas con unas ilegítimas, de allí que expresamente no podrán:
representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de
trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco
promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de
trabajo; b) podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple
administración, necesarios para su normal funcionamiento; c) no podrán realizar
actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, como
los enunciados en el artículo 267 del Código Civil, ni los otros enunciados en
esa misma norma, a saber: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales;
desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de
representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones,
convenimientos o desistimientos en juicio; ello a efecto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización
sindical; y d) deben autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el
acto electoral de renovación de sus autoridades, en cumplimiento a la exigencia
contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la
Dirigencia Sindical. Así se decide.
4)
Lo anterior es la doctrina de la
Sala en caso de celebración de elecciones sindicales sin la debida supervisión
del Consejo Nacional Electoral, como sucedió en el caso que nos ocupa. Ahora
bien, en el mismo tiene lugar una particular circunstancia, de carácter
excepcional, sobre la que opinó el Ministerio Público y respecto a la cual la
Sala se pronuncia en el sentido siguiente: Fue demostrado en el proceso que el
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL
DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, por intermedio de las autoridades elegidas el
25 de agosto de 2000, introdujo ante el funcionario administrativo del trabajo
competente, Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, a efecto que el
patrono diera cumplimiento a la convención colectiva del trabajo ya pactada,
que en decir de la organización sindical se está incumpliendo. Este acto típico
de “acción sindical”, no puede ser realizada por unas autoridades del sindicato
ilegitimas, ya que podrían comprometer económicamente al patrono, sin que éste
tenga certeza respecto de la validez de dicho procedimiento. Fue demostrado
igualmente que en el curso de dicho procedimiento administrativo del trabajo,
el Inspector del Trabajo dejó constancia, por vía de referendo, que la mayoría
de los trabajadores afiliados al sindicato apoyan la interposición del Pliego
de Peticiones, y también fue demostrado, que estos trabajadores sindicalizados,
por intermedio de mandato, facultaron a la Junta Directiva elegida en agosto de
2000, para que los representen en el procedimiento iniciado con ocasión de la
interposición del referido Pliego de Peticiones. Todo lo anterior evidencia un
interés manifiesto de la masa de trabajadores afiliados, que se superpone a la
ilegitimidad de las autoridades que eligieron, en el sentido que se tramite el
Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio que fuera introducido, por
aparente incumplimiento de convenios ya suscritos. Es así como esta Sala, a
efecto de no diferir esta insoslayable petición de los trabajadores afiliados
al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL
DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, en resguardo de sus derechos, permitirá por
vía excepcional, que las personas elegidas en fecha 25 de agosto de 2000, como
miembros de la Junta Directiva del sindicato, ciudadanos: LUIS CASTILLO, C.I.
N° 7.693.394 (Secretario General); ADALBERTO BRACHO, C.I. N° 7.687.583
(Secretario de Trabajo y Reclamos); CARLOS PRATO, C.I. N° 9.244.481 (Secretario
de Organización); ORLANDO MEDINA, C.I. N° 3.465.712 (Secretario de Finanzas);
RAMÓN ARTEAGA, C.I. N° 7.689.500 (Secretario de Cultura y Propaganda); ANTONIO
LUGO, C.I. N° 7.930.800 (Secretario de Actas y Correspondencia); y DONAL
GONZÁLEZ, C.I. N° 7.691.936 (Secretario de Deportes); continúen al frente del procedimiento de trámite del Pliego de
Peticiones con Carácter Conciliatorio ya iniciado, por ante la Inspectoría del
Trabajo en el Estado Zulia, actuando ya no como Junta Directiva del sindicato,
sino en ejercicio del mandato que en tal sentido les fuera otorgado por los
trabajadores afiliados, materializado en Acta fechada 22 de septiembre de 2000,
con fundamento en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constar
en autos elemento alguno que desvirtúe sus supuestos. Así se decide.
5)
A efecto de garantizar el derecho
a la libertad sindical, todos los trabajadores de las empresas INDUSTRIA LÁCTEA
VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) y/o PARMALAT DE VENEZUELA Fábrica de Machiques,
incluidas aquellas que resultaron electas en las elecciones sindicales cuya
nulidad ha sido decretada, continuarán amparadas de inamovilidad, conforme lo
establece el artículo 458 ejusdem, por encontrarse tramitando conflicto
colectivo de trabajo.
Como corolario de la situación planteada
a lo largo de este fallo, se observa que en virtud de la democracia
participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político
(artículos 2, 5, 62 y 70 Constitucionales), la Carta Magna ha previsto en el
artículo 297 un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto
en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos
electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos -eventualmente también de las organizaciones de la sociedad civil-
por lo que esta Sala Electoral al ejercer el control de los procesos
electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la
República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el
sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas
y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto. Por ello, en
esta oportunidad se han aplicado disposiciones previstas tanto en Convenios
Internaciones como en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de elecciones
de un Sindicato, organización de naturaleza social, por lo que se está
perfilando conjuntamente con el contencioso administrativo electoral, el
contencioso social electoral, constituyendo ambos los cimientos normativos de
esta Sala Electoral, recientemente creada por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de
nulidad de las elecciones celebradas el 25 de agosto de 2000 por el SINDICATO
DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO
PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA
C.A. (INDULAC), y declara: 1) NULAS las elecciones de las autoridades
sindicales celebradas en fecha 25 de agosto de 2000. 2) VALIDAS todas las
actuaciones calificadas como de “acción sindical” y “administración de los
fondos sindicales”, ejecutadas por las autoridades elegidas en fecha 25 de
agosto de 2000, desde ese día hasta la publicación del presente fallo. 3) Se
AUTORIZA a las personas que resultaron electas en fecha 25 de agosto de 2000,
el ejercicio de cada uno de los cargos para los cuales resultaron electas
(Junta Directiva, los Delegados, los Vocales y los miembros del Tribunal
Disciplinario), en forma provisoria, desde la fecha de publicación del presente
fallo y hasta que tenga lugar la elección de nuevas autoridades en el proceso
que actualmente organiza y supervisa el Consejo Nacional Electoral, o en su
defecto hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos contados
desde la fecha de publicación de esta sentencia, como quedó establecido en la
parte motiva de la decisión. 4) La autorización concedida en el numeral
anterior se regula en los siguientes términos: a) no podrán realizar acto alguno de los calificados como de acción sindical,
a saber: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos
colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje,
así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones
colectivas de trabajo; b) podrán realizar actos de
contenido patrimonial de simple administración; c) no podrán realizar actos de
contenido patrimonial que excedan de la simple administración, ni transigir,
someter asuntos a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de recursos en caso de representación judicial, reconocer
obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en
juicio; y d) deberán autorizar los gastos
necesarios para que tenga lugar el acto electoral de renovación de las
autoridades del sindicato, en cumplimiento a la exigencia contenida en el
artículo 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
5) En forma excepcional y por las razones expuestas en la motiva del fallo, se
autoriza a las personas que resultaron electas como integrantes de la Junta
Directiva del sindicato, en fecha 25 de agosto de 2000, para que continúen al
frente del procedimiento de trámite del Pliego de Peticiones con carácter
conciliatorio ya iniciado, que se sustancia por ante la Inspectoría del Trabajo
en el Estado Zulia, a título de mandatarios. 6) Todos los trabajadores de las
empresas INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) y/o PARMALAT DE VENEZUELA
Fábrica de Machiques, continuaran amparados de inamovilidad, conforme lo
establece el artículo 458 ejusdem. Notifíquese de esta decisión al Consejo Nacional
Electoral.
PUBLÍQUESE,
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
diecinueve (19) días del
mes julio del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El
Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
ORLANDO GRAVINA ALVARADO
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
EXP N° 2001-000027
En diecinueve (19) de julio del año dos
mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 91.
El
Secretario,