Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Expediente N° 000083

 

I

 

En fecha 20 de junio de 2001 se recibió y se dio cuenta a la Sala, oficio N° 01-760 de fecha 13 de junio de 2001 emanado de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante el cual se remite el expediente que contiene la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JESÚS PÉREZ SALAZAR, RAFAEL MUÑOZ, GOTARDO ARDILA y ELÍAS SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 3.696.265, 4.479.742, 3.996.183 y 2.962.435 respectivamente, en la que solicitan la desaplicación del artículo 58, parágrafo único, del Reglamento Nacional Electoral que sirvió de fundamento a la decisión de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA, de fecha 6 de agosto de 1999, mediante la cual declaró no válida la solicitud de inscripción de la plancha presentada por la ciudadana Gisela Vargas, de la cual formaban parte.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de esa Sala de fecha 1 de junio de 2001, en la cual declinó en esta Sala Electoral la competencia para conocer de la consulta legal de la sentencia del 21 de agosto de 1999, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la referida acción de amparo.

 

En fecha 21 de junio de 2001 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

 

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En fecha 11 de agosto de 1999 los accionantes plantearon la acción de amparo en los siguientes términos:

 

Relatan que el 30 de julio de 1999 la ciudadana Gisela Vargas presentó ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana una plancha, de la cual forman parte, a fin de participar en las elecciones del Comité Ejecutivo de esa Institución cuyo acto de votación debía ser, a más tardar, el 10 de septiembre de 1999, y que mediante comunicación signada N° CEN: 222-98,2000 la Comisión Electoral Nacional notificó a la presentante de la plancha que, una vez revisados todos los recaudos presentados, encontró que el ciudadano Alfonso Martínez no estaba solvente en el IMPRES hasta el mes de la elección sino hasta el mes de julio, por lo que en aplicación del artículo 58 del Reglamento Electoral Nacional, decidió declarar no válida la solicitud de inscripción de la plancha presentada por la ciudadana Gisela Vargas.

 

Sostienen que el parágrafo único del artículo 58 del Reglamento Electoral Nacional, aprobado por la centésima primera reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana en octubre de 1997, el cual dispone que: “En el caso de inscripción de planchas, si uno de los integrantes de la misma estuviere incurso en la violación de lo establecido en este artículo, no será aceptada la inscripción de la plancha”, infringe el orden constitucional y cercena su derecho a la igualdad consagrado en el artículo 61 de la Constitución (de 1961). En ese sentido alegan que, a pesar del argumento del apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, de que los derechos gremiales, por no estar consagrados o enunciados expresamente en la Constitución no pueden ser amparados, el artículo 50 de la misma establece que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Fundamental no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella, y “que los derechos gremiales sí son susceptibles de ser reclamados y amparados, toda vez que estos derechos emanan de la condición profesional de cada uno, agrupados en organizaciones o instituciones gremiales constituidas para la protección defensa de esos derechos que envuelven a su vez, las mejoras económicas de condiciones laborales, sociales, culturales, éticas, etc., deben considerarse como inherentes a la persona humana, no se ha visto nunca que alguna especie de animal cuadrúpedo por ejemplo, se afilie a una corporación gremial, éstas están constituidas por personas humanas...”(sic).

 

Argumentan que no se puede, con disposiciones reglamentarias, “pasar por encima de la intención del legislador, y del espíritu, propósito y razón de la Ley, en este caso la del Ejercicio de la Medicina, en la cual no se establecieron diferencias algunas entre los médicos que lleguen a ser miembros de algún Colegio y por ende de la Federación Médica Venezolana; así como tampoco le está permitido al reglamentarista crear normas en flagrante violación de lo dispuesto por nuestra Carta Magna, específicamente la violación del derecho a la igualdad, la violación no se manifiesta únicamente cuando se establecen requisitos que limitan expresamente la participación, como son los casos ya conocidos de la solvencia y de las credenciales gremiales, que conceden privilegios a ciertos grupos...”.

 

También consideran violatorio del derecho a la igualdad que se niegue la participación de aquellos médicos que, reuniendo los requisitos exigidos para optar a los cargos directivos de la Federación o de los Colegios, se les coloca en situación de desigualdad, excluyéndoseles “por aplicación extensiva de una sanción que solo debe imponerse a quien no ha cumplido con los requisitos...”, y por otra parte, afirman que con la aplicación de esa norma reglamentaria, se ha dejado sin participación a los colegas que apoyaron su postulación, además de que se desvirtúa el proceso electoral, ya que no habría alternativa, en tanto que sólo participaría una plancha que “representa los intereses de los miembros de la Comisión Electoral Nacional, y de los otros órganos de la Federación Medica Venezolana, que hasta ahora ha sido dirigida por los miembros de una tolda política que se niega a los cambios y a la voluntad de la mayoría, pretendiendo perpetuarse en los cargos de dirección de estas instituciones, para lo cual han realizado y aprobado en Asambleas maniatadas, todos esos Reglamentos y Estatutos acomodaticios.

 

Finalmente solicitan que se “ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, desaplique el Artículo 58, Parágrafo Único del Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, con el objeto de que los médicos que fuimos postulados en la Plancha para la cual se solicitó el número siete (7), que sí cumplimos tal como lo reconoce la propia Comisión Electoral Nacional, con lo establecido en el Reglamento tantas veces citado(...)se nos considere inscritos y aceptados para participar en el proceso electoral para los cargos de elección por plancha del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana; 2) que se ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, publique un Boletín en la prensa donde se nos incluya como candidatos para los cargos de elección por plancha del Comité Ejecutivo...”.

 

III

EL FALLO EN CONSULTA

 

En fecha 21 de agosto de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en los siguientes términos:

 

Como punto previo, decidió dar por no presentada la acción de amparo en lo referente al ciudadano Elías Silva, habida cuenta de que el mismo no fue presentante del escrito en el cual dice actuar en nombre propio y asistido de abogado, ni suscribe el libelo contentivo de la acción de amparo.

 

El fallo estima procedente la desaplicación del parágrafo único del artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, por ser violatorio del derecho a la igualdad previsto en el artículo 61 de la Constitución. Llega a tal conclusión tras observar “que la normativa de la Ley de Ejercicio de la Medicina no habilitó a la Federación Médica Venezolana para establecer por vía reglamentaria limitaciones para aquellos casos en que la representación gremial se hiciese mediante la fórmula de las planchas electorales, como tampoco lo hace por la vía de la fórmula uninominal. En efecto el Legislador sólo dejó a consideración de la reglamentación de la Federación la <<composición y atribuciones>> del aludido Comité Ejecutivo. Siendo que la norma crea limitaciones para las planchas por la eventual irregularidad de uno solo de sus miembros (en este caso la no solvencia), ello crea ciertamente una situación discriminatoria al resto de los integrantes de la plancha, quienes no estando incurso en la eventual violación o irregularidad, sin embargo son excluidos del proceso eleccionario (como postulados para autoridades), no obstante encontrarse en igualdad de situación al resto de los participantes aceptados, lo que en definitiva deriva de la aplicación de la norma limitativa.

 

De igual forma, para fundamentar su decisión, citan una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que se pronunció en los siguientes términos: “(...)la disposición en comento establece unos requisitos para ser postulados a cualquiera de los cargos gremiales de los Colegios Médicos, que sin duda se convierte para los actores en una limitación para postularse y ser elegidos para integrar alguna de las directivas de los mismos, contrariando así el espíritu de las organizaciones gremiales, en las que las participaciones sólo debe estar limitada por su inscripción en el mismo, y la necesaria pertenencia al Colegio está supeditada a la profesión que los agrupa...>>(Sentencia de la Sala de fecha 15 de julio de 1998)(Subrayado de la Corte)”(sic).

 

Así mismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, que la Federación Médica Venezolana tenga como inscritos a los ciudadanos Jesús Pérez Salazar, Rafael Muñoz y Gotardo Ardila, integrantes de la plancha N° 7, para participar en el proceso electoral a celebrarse el mes de septiembre de 1999, por cuanto los accionantes cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 47, 49 y 57 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana.

 

IV

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 29 de febrero de 2000 la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó en la Sala Constitucional del mismo Tribunal su competencia para conocer de la consulta de ley de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que establece en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional, y de la sentencia del caso Emery Mata Millán que establece pautas atributivas de competencia, disponiendo que corresponde a esa Sala “conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

 

Posteriormente, el 1 de junio de 2000 la Sala Constitucional declinó su competencia en esta Sala, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que crea el poder electoral y la jurisdicción contencioso electoral, ejercida por esta Sala Electoral según el artículo 297 de la Constitución, así como que la Sala Constitucional “ha venido ratificando en diversos fallos que el tribunal competente para resolver las acciones de amparo que involucren organismos públicos en función electoral, distintos a los señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) será la Sala Electoral de este Máximo Tribunal”.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia hecha por la Sala Constitucional de este alto Tribunal y al efecto observa que el numeral 6 del artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como función del Poder Electoral, entre otras, la de organizar las elecciones de gremios profesionales, como es el caso que nos ocupa y el artículo 297 establece que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por esta Sala.

 

Así entonces, este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la presente consulta, tal como se estableció en la sentencia N°2 de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2000, que establece:

 

...atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de  base a los mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

 

OMISSIS

 

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o  colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.”(Resaltado nuestro)

 

A su vez, en la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000, se estableció la competencia de esta Corte para conocer de los Amparos Autónomos en materia electoral, en los siguientes términos:

 

“...corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales  equivalentes a los mismos...

 

De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.

 

Ahora bien, en el presente caso corresponde decidir la consulta legal de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra el acto dictado en fecha 06 de agosto de 1999, mediante la cual la Comisión Electoral de un organismo gremial (Colegio Profesional), excluyó a una Plancha de un proceso electoral interno, plancha de la cual forman parte los accionantes. Así las cosas, y visto entonces que actualmente la competencia para conocer de este tipo de acción correspondería en forma exclusiva a esta Sala en única instancia -hasta tanto se dicte la legislación respectiva-, y no para conocer en alzada de un fallo emitido por un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria (competente para conocer de dicha acción de acuerdo con la legislación vigente para la fecha de la interposición de la misma), estima esta Sala que lo excepcional del caso que se plantea debe ser analizado bajo los principios constitucionales que inspiran al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

 

En ese sentido se observa que el artículo 49 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, el cual constituye el conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la seguridad jurídica y la legalidad, e involucra la defensa, entendida como la facultad de intervención de los sujetos legitimados con miras a proteger sus intereses, los cuales serán afectados por la providencia definitiva, abarcando el derecho a ser oído y la valoración de los alegatos y las pruebas; así como también el derecho a obtener una decisión emanada del juez competente. Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho a la tutela judicial efectiva dentro del cual -entre otros- se encuentra el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual en el presente caso resultaría vulnerado si en razón de los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no se conoce y decide la mencionada apelación.

 

En consecuencia, esta Sala acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Constitucional y se declara competente para conocer de la presente causa, ratificando de esta manera la solución jurisprudencial que ha adoptado en situaciones procesales como lo aquí presentada. Así se decide.

 

Una vez asumida la competencia para conocer de la presente consulta, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Jesús Pérez Salazar, Rafael Muñoz y Gotardo Ardila, lo cual hace en los siguientes términos:

 

El a quo declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los integrantes de la plancha N° 7, postulada en el proceso electoral para la escogencia del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, por considerar que la aplicación del artículo 58 del Reglamento Electoral de esa institución crea limitaciones para las llamadas “planchas” o listas, por la eventual irregular situación en que pudiera encontrarse uno solo de sus miembros, lo que, consideró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, crea una situación discriminatoria al resto de los integrantes de la plancha, quienes no estando incursos en la eventual violación o irregularidad, sin embargo son excluidos del proceso eleccionario, no obstante encontrarse en igualdad de situación al resto de los participantes.

 

            No coincide este juzgador con el criterio antes expuesto, por cuanto la violación al derecho a la igualdad se configura cuando se da un tratamiento diferente a situaciones iguales. En este sentido ya se pronunció la Sala en su sentencia N°.4 del 25 de enero de 2001 (Caso Club Campestre Paracotos), en la cual se estableció:

 

“Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.

 

En idéntico sentido (y en un caso similar al aquí analizado) se ha pronunciado recientemente esta Sala, en la sentencia del 19 de julio de 2001 en el expediente N° 000080 relativo también a la Federación Médica Venezolana.

 

“Al respecto observa esta Sala que para que se produzca una lesión al derecho a la igualdad y a la no discriminación, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, tanto bajo la óptica de la derogada Constitución de 1961 como de la vigente de 1999, se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación, al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.”

 

Siguiendo los criterios antes expuestos, en el presente caso no se está en presencia de una discriminación injustificada, por cuanto se negó la participación de una lista, o “plancha”, toda vez que uno de sus integrantes no cumplía con los requisitos indispensables para ser candidato, de modo que para que se configurara la violación del derecho a la igualdad, sería necesario que se hubiese permitido la participación de otra lista que estuviera en las mismas condiciones, es decir con un integrante que no cumpla con los requisitos para ser candidato, pero esa no es la situación planteada, por cuanto no se dio un tratamiento diferente a situaciones iguales, sino que por el contrario, se aplicó la normativa a todos los participantes del proceso. En virtud de lo anterior debe esta Sala revocar la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo objeto de esta sentencia. Así se declara.

 

Ahora bien, aunque este Juzgador observe que no ha sido violado el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, sí observa que la norma desaplicada por el a quo viola en este caso un derecho constitucional, el cual es el derecho al sufragio pasivo, por cuanto a personas que reúnen los requisitos para ser elegidos se les está negando la posibilidad de participar como candidatos en un proceso electoral.

 

Aun cuando los accionantes no alegaron la violación del derecho al sufragio, esta Sala debe proteger tal derecho, haciendo uso de los poderes del Juez Constitucional, del principio iura novit curia y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías Betancourt) estableció:

 

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

 

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

 

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

 

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

 

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

 

... omissis...

 

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

 

El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

 

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.” (Véase también sentencia de esa misma Sala de fecha 9 de marzo de 2000).

 

De manera pues, que esta Sala Electoral al analizar los hechos narrados y advertir que el ordenamiento jurídico pretende ser alterado por una actuación constitutiva de una violación de derechos constitucionales de ciudadanos, que ocurren ante este máximo órgano jurisdiccional solicitando justicia, no puede abstenerse de acordar la efectiva tutela judicial requerida por los justiciables bajo el pretexto de la errónea mención de la norma jurídica, por constituir tal inactividad una violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Así pues, viendo que los demás miembros de la lista, cuya participación ha sido negada, en principio y de acuerdo con los autos, no están incursos en causal alguna que les impida postularse para ser candidatos en las elecciones para escoger las autoridades del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana, cabe concluir que se está cercenando ilegítimamente el derecho de los accionantes a postularse en un proceso electoral, por cuanto la exclusión de la “plancha” N° 7, motivada a la aparente inelegibilidad de uno de sus miembros, acarrea la violación del derecho al sufragio pasivo de todos los demás integrantes de la misma que sí reúnan los requisitos exigidos para su postulación. Este criterio ha sido fijado recientemente por esta Sala en la sentencia, antes citada, del 19 de julio de 2001 en los siguientes términos.

 

“(...)En efecto, con esas actuaciones se constituye un impedimento a los accionantes para postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Comisión Electoral, es decir, hace nugatorio el derecho que poseen de participar en el proceso eleccionario y resultar elegidos para ocupar los cargos de dicha Comisión sin justificación alguna, toda vez que se extiende la aplicación de una sanción a sujetos no incursos en conducta alguna que amerite la imposición de actos de naturaleza ablatoria, en este caso, con el agravante de que resultan restrictivos de derechos constitucionales.

 

Por lo tanto, en atención a la anteriormente transcrita jurisprudencia y de conformidad con los argumentos señalados, esta Sala, actuando en sede constitucional, acatando la doctrina expuesta y no obstante, se insiste, no haber sido invocada correctamente la norma constitucional violada, considera que en el caso bajo examen la actuación del agraviante efectivamente lesionó a los accionantes en su derecho al sufragio pasivo, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de 1961, cuya interpretación restrictiva y limitada sólo al ejercicio de funciones públicas en sentido estricto, no encuentra en la actualidad mayor basamento constitucional, si se toman en consideración para una correcta hermenéutica los mandatos de la vigente Carta Magna en lo referente a categorización de nuestro sistema político como democrático y participativo (Preámbulo y Principios Constitucionales pautados en los artículos 5 y 6, desarrollados en el Título III, Capítulo IV) y al establecimiento de los principios de justicia material (artículo 26) y progresividad de los derechos humanos (artículo 19),  por lo que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada con lugar, pero por las razones expuestas en el presente fallo. Así se declara expresamente.

 

En atención a la anteriormente transcrita jurisprudencia y de conformidad con los argumentos señalados, esta Sala, actuando en sede constitucional, acatando la doctrina expuesta y a pesar de no haber sido invocada correctamente la norma constitucional violada, considera que debe permitirse a los integrantes de la lista N° 7, que reúnen los requisitos para ser elegidos, participar como candidatos en el proceso electoral para escoger el Comité Directivo de la Federación Médica Venezolana y debe declararse con lugar la acción de amparo, por cuanto a los accionantes les ha sido lesionado el derecho al sufragio pasivo, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de 1961, por lo que la acción de amparo interpuesta debe ser declarada con lugar, pero por las razones expuestas en el presente fallo, sin necesidad de entrar a analizar los otros alegatos planteados por los accionantes. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

En fuerza de los anteriores razonamientos esta Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Pérez Salazar, Rafael Muñoz y Gotardo Ardila, y declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JESÚS PÉREZ SALAZAR, RAFAEL MUÑOZ Y GOTARDO ARDILA, contra la comunicación emanada de la Federación Médica Venezolana, en fecha 6 de agosto de 1999, N° CEN:222-98,2000 mediante la cual se notifica que la plancha N° 7 es inadmisible para participar en las elecciones del “8 de abril de 1999” para elegir la Comisión Electoral Regional 1999-2001.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23)      días del mes de   julio  del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA

            El Vicepresidente - Ponente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

 

 

LMH/mt/fig.-

Exp. 000083.-

 

En veintitrés (23) de julio del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 93.

 

                                                                                                El Secretario,