Magistrado Ponente: LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Expediente N° 000083
En fecha 20 de junio de 2001 se recibió y se
dio cuenta a la Sala, oficio N° 01-760 de fecha 13 de junio de 2001 emanado de
la Sala Constitucional de este alto Tribunal, mediante el cual se remite el
expediente que contiene la acción de amparo constitucional ejercida por los
ciudadanos JESÚS PÉREZ SALAZAR, RAFAEL MUÑOZ, GOTARDO ARDILA y ELÍAS SILVA,
titulares de las cédulas de identidad números 3.696.265, 4.479.742, 3.996.183 y
2.962.435 respectivamente, en la que solicitan la desaplicación del artículo
58, parágrafo único, del Reglamento Nacional Electoral que sirvió de fundamento
a la decisión de la COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN MÉDICA
VENEZOLANA, de fecha 6 de agosto de 1999, mediante la cual declaró
no válida la solicitud de inscripción de la plancha presentada por la ciudadana
Gisela Vargas, de la cual formaban parte.
Tal remisión se efectuó en virtud de la
sentencia de esa Sala de fecha 1 de junio de 2001, en la cual declinó en esta
Sala Electoral la competencia para conocer de la consulta legal de la sentencia
del 21 de agosto de 1999, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, que declaró con lugar la referida acción de amparo.
En fecha 21 de junio de 2001 se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de decidir y
analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes observaciones:
II
LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 11 de agosto de 1999 los
accionantes plantearon la acción de amparo en los siguientes términos:
Relatan que el 30 de julio de 1999 la
ciudadana Gisela Vargas presentó ante la Comisión Electoral Nacional de la
Federación Médica Venezolana una plancha, de la cual forman parte, a fin de
participar en las elecciones del Comité Ejecutivo de esa Institución cuyo acto
de votación debía ser, a más tardar, el 10 de septiembre de 1999, y que
mediante comunicación signada N° CEN: 222-98,2000 la Comisión Electoral
Nacional notificó a la presentante de la plancha que, una vez revisados todos
los recaudos presentados, encontró que el ciudadano Alfonso Martínez no estaba
solvente en el IMPRES hasta el mes de la elección sino hasta el mes de julio,
por lo que en aplicación del artículo 58 del Reglamento Electoral Nacional,
decidió declarar no válida la solicitud de inscripción de la plancha presentada
por la ciudadana Gisela Vargas.
Sostienen que el parágrafo único del
artículo 58 del Reglamento Electoral Nacional, aprobado por la centésima
primera reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica
Venezolana en octubre de 1997, el cual dispone que: “En el caso de
inscripción de planchas, si uno de los integrantes de la misma estuviere
incurso en la violación de lo establecido en este artículo, no será aceptada la
inscripción de la plancha”, infringe el orden constitucional y cercena su
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 61 de la Constitución (de
1961). En ese sentido alegan que, a pesar del argumento del apoderado judicial
de la Federación Médica Venezolana, de que los derechos gremiales, por no estar
consagrados o enunciados expresamente en la Constitución no pueden ser
amparados, el artículo 50 de la misma establece que la enunciación de los
derechos y garantías contenidos en la Carta Fundamental no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren
expresamente en ella, y “que los derechos gremiales sí son susceptibles de
ser reclamados y amparados, toda vez que estos derechos emanan de la condición
profesional de cada uno, agrupados en organizaciones o instituciones gremiales
constituidas para la protección defensa de esos derechos que envuelven a su
vez, las mejoras económicas de condiciones laborales, sociales, culturales,
éticas, etc., deben considerarse como inherentes a la persona humana, no se ha
visto nunca que alguna especie de animal cuadrúpedo por ejemplo, se afilie a
una corporación gremial, éstas están constituidas por personas humanas...”(sic).
Argumentan que no se puede, con
disposiciones reglamentarias, “pasar por encima de la intención del
legislador, y del espíritu, propósito y razón de la Ley, en este caso la del
Ejercicio de la Medicina, en la cual no se establecieron diferencias algunas
entre los médicos que lleguen a ser miembros de algún Colegio y por ende de la
Federación Médica Venezolana; así como tampoco le está permitido al
reglamentarista crear normas en flagrante violación de lo dispuesto por nuestra
Carta Magna, específicamente la violación del derecho a la igualdad, la
violación no se manifiesta únicamente cuando se establecen requisitos que
limitan expresamente la participación, como son los casos ya conocidos de la
solvencia y de las credenciales gremiales, que conceden privilegios a ciertos
grupos...”.
También consideran violatorio del derecho a
la igualdad que se niegue la participación de aquellos médicos que, reuniendo
los requisitos exigidos para optar a los cargos directivos de la Federación o
de los Colegios, se les coloca en situación de desigualdad, excluyéndoseles “por
aplicación extensiva de una sanción que solo debe imponerse a quien no ha
cumplido con los requisitos...”, y por otra parte, afirman que con la
aplicación de esa norma reglamentaria, se ha dejado sin participación a los
colegas que apoyaron su postulación, además de que se desvirtúa el proceso
electoral, ya que no habría alternativa, en tanto que sólo participaría una
plancha que “representa los intereses de los miembros de la Comisión Electoral
Nacional, y de los otros órganos de la Federación Medica Venezolana, que hasta
ahora ha sido dirigida por los miembros de una tolda política que se niega a
los cambios y a la voluntad de la mayoría, pretendiendo perpetuarse en los
cargos de dirección de estas instituciones, para lo cual han realizado y
aprobado en Asambleas maniatadas, todos esos Reglamentos y Estatutos
acomodaticios.”
Finalmente solicitan que se “ordene a la
Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana, desaplique el Artículo
58, Parágrafo Único del Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica
Venezolana, con el objeto de que los médicos que fuimos postulados en la
Plancha para la cual se solicitó el número siete (7), que sí cumplimos tal como
lo reconoce la propia Comisión Electoral Nacional, con lo establecido en el
Reglamento tantas veces citado(...)se nos considere inscritos y
aceptados para participar en el proceso electoral para los cargos de elección
por plancha del Comité Ejecutivo de la Federación Médica Venezolana; 2) que se
ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana,
publique un Boletín en la prensa donde se nos incluya como candidatos para los
cargos de elección por plancha del Comité Ejecutivo...”.
III
EL FALLO EN CONSULTA
En fecha 21 de agosto de 1999 la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en los siguientes
términos:
Como punto previo, decidió dar por no
presentada la acción de amparo en lo referente al ciudadano Elías Silva, habida
cuenta de que el mismo no fue presentante del escrito en el cual dice actuar en
nombre propio y asistido de abogado, ni suscribe el libelo contentivo de la
acción de amparo.
El fallo estima procedente la desaplicación
del parágrafo único del artículo 58 del Reglamento Electoral de la Federación
Médica Venezolana, por ser violatorio del derecho a la igualdad previsto en el
artículo 61 de la Constitución. Llega a tal conclusión tras observar “que la
normativa de la Ley de Ejercicio de la Medicina no habilitó a la Federación
Médica Venezolana para establecer por vía reglamentaria limitaciones para
aquellos casos en que la representación gremial se hiciese mediante la fórmula
de las planchas electorales, como tampoco lo hace por la vía de la fórmula
uninominal. En efecto el Legislador sólo dejó a consideración de la
reglamentación de la Federación la <<composición y atribuciones>>
del aludido Comité Ejecutivo. Siendo que la norma crea limitaciones para las
planchas por la eventual irregularidad de uno solo de sus miembros (en este
caso la no solvencia), ello crea ciertamente una situación discriminatoria al
resto de los integrantes de la plancha, quienes no estando incurso en la
eventual violación o irregularidad, sin embargo son excluidos del proceso
eleccionario (como postulados para autoridades), no obstante encontrarse en
igualdad de situación al resto de los participantes aceptados, lo que en
definitiva deriva de la aplicación de la norma limitativa.”
De igual forma, para fundamentar su
decisión, citan una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que se pronunció
en los siguientes términos: “(...)la disposición en comento establece
unos requisitos para ser postulados a cualquiera de los cargos gremiales de los
Colegios Médicos, que sin duda se convierte para los actores en una limitación
para postularse y ser elegidos para integrar alguna de las directivas de los
mismos, contrariando así el espíritu de las organizaciones gremiales, en las
que las participaciones sólo debe estar limitada por su inscripción en el mismo,
y la necesaria pertenencia al Colegio está supeditada a la profesión que los
agrupa...>>(Sentencia de la Sala de fecha 15 de julio de
1998)(Subrayado de la Corte)”(sic).
Así mismo, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo ordena, como restablecimiento de la situación
jurídica infringida, que la Federación Médica Venezolana tenga como inscritos a
los ciudadanos Jesús Pérez Salazar, Rafael Muñoz y Gotardo Ardila, integrantes
de la plancha N° 7, para participar en el proceso electoral a celebrarse el mes
de septiembre de 1999, por cuanto los accionantes cumplen con los requisitos
exigidos en los artículos 47, 49 y 57 del Reglamento Electoral Nacional de la
Federación Médica Venezolana.
IV
LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 29 de febrero de 2000 la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declinó en la Sala
Constitucional del mismo Tribunal su competencia para conocer de la consulta de
ley de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que establece
en su artículo 266 que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala
Constitucional, y de la sentencia del caso Emery Mata Millán que establece
pautas atributivas de competencia, disponiendo que corresponde a esa Sala “conocer
las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en
Primera Instancia”.
Posteriormente, el 1 de junio de 2000 la
Sala Constitucional declinó su competencia en esta Sala, en virtud de la
entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que crea el poder electoral y la jurisdicción contencioso electoral,
ejercida por esta Sala Electoral según el artículo 297 de la Constitución, así
como que la Sala Constitucional “ha venido ratificando en diversos fallos
que el tribunal competente para resolver las acciones de amparo que involucren
organismos públicos en función electoral, distintos a los señalados en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (...) será la Sala Electoral de este Máximo
Tribunal”.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala, como punto previo,
pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia hecha por la Sala
Constitucional de este alto Tribunal y al efecto observa que el numeral 6 del
artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece como función del Poder Electoral, entre otras, la de organizar las
elecciones de gremios profesionales, como es el caso que nos ocupa y el
artículo 297 establece que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida
por esta Sala.
Así entonces, este órgano jurisdiccional es
el competente para conocer de la presente consulta, tal como se estableció en
la sentencia N°2 de esta Sala de fecha 10 de febrero de 2000, que establece:
“...atendiendo al marco normativo
constitucional que sirve de base a los
mencionados “criterios básicos”, esta Sala declara que además de las
competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder
Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de
2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder
Electoral, le corresponde conocer:
2. Los recursos que se interpongan, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza
electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones
con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la
sociedad civil.”(Resaltado
nuestro)
A su vez, en la sentencia N° 90 del 26 de
julio de 2000, se estableció la competencia de esta Corte para conocer de los
Amparos Autónomos en materia electoral, en los siguientes términos:
“...corresponde a esta Sala Electoral el conocimiento de las acciones de
amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones
sustantivamente electorales de los titulares de los órganos administrativos,
distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, o de los constitucionales equivalentes a los mismos...
De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala
Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso
electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los
actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de
los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten
competencia en materia electoral...”.
Ahora bien, en el presente caso corresponde
decidir la consulta legal de una sentencia dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional contra el acto dictado en fecha 06 de agosto de 1999, mediante
la cual la Comisión Electoral de un organismo gremial (Colegio Profesional),
excluyó a una Plancha de un proceso electoral interno, plancha de la cual
forman parte los accionantes. Así las cosas, y visto entonces que actualmente
la competencia para conocer de este tipo de acción correspondería en forma
exclusiva a esta Sala en única instancia -hasta tanto se dicte la legislación
respectiva-, y no para conocer en alzada de un fallo emitido por un órgano de
la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria (competente para conocer
de dicha acción de acuerdo con la legislación vigente para la fecha de la
interposición de la misma), estima esta Sala que lo excepcional del caso que se
plantea debe ser analizado bajo los principios constitucionales que inspiran al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido se observa que el artículo 49
de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, el cual constituye el
conjunto de garantías mínimas aplicables al proceso, en resguardo de la
seguridad jurídica y la legalidad, e involucra la defensa, entendida como la
facultad de intervención de los sujetos legitimados con miras a proteger sus
intereses, los cuales serán afectados por la providencia definitiva, abarcando
el derecho a ser oído y la valoración de los alegatos y las pruebas; así como
también el derecho a obtener una decisión emanada del juez competente. Por otra
parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho a la tutela judicial
efectiva dentro del cual -entre otros- se encuentra el derecho de acceso a la
jurisdicción, el cual en el presente caso resultaría vulnerado si en razón de
los cambios producidos por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, no
se conoce y decide la mencionada apelación.
En consecuencia, esta Sala
acepta la declinatoria que le fuera formulada por la Sala Constitucional y se
declara competente para conocer de la presente causa, ratificando de esta
manera la solución jurisprudencial que ha adoptado en situaciones procesales
como lo aquí presentada. Así se decide.
Una vez asumida la competencia para conocer
de la presente consulta, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la
Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró con
lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Jesús Pérez Salazar,
Rafael Muñoz y Gotardo Ardila, lo cual hace en los siguientes términos:
El a quo declaró con lugar la acción
de amparo interpuesta por los integrantes de la plancha N° 7, postulada en el
proceso electoral para la escogencia del Comité Ejecutivo de la Federación
Médica Venezolana, por considerar que la aplicación del artículo 58 del
Reglamento Electoral de esa institución crea limitaciones para las llamadas
“planchas” o listas, por la eventual irregular situación en que pudiera
encontrarse uno solo de sus miembros, lo que, consideró la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, crea una situación discriminatoria al resto de los
integrantes de la plancha, quienes no estando incursos en la eventual violación
o irregularidad, sin embargo son excluidos del proceso eleccionario, no
obstante encontrarse en igualdad de situación al resto de los participantes.
No coincide este
juzgador con el criterio antes expuesto, por cuanto la violación al derecho a
la igualdad se configura cuando se da un tratamiento diferente a situaciones
iguales. En este sentido ya se pronunció la Sala en su sentencia N°.4 del 25 de
enero de 2001 (Caso Club Campestre Paracotos), en la cual se estableció:
“Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la
igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa
esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este
Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una
lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones
jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones
fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica.
En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación
al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es
necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un
tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.”
En idéntico sentido (y en un caso similar al
aquí analizado) se ha pronunciado recientemente esta Sala, en la sentencia del
19 de julio de 2001 en el expediente N° 000080 relativo también a la Federación
Médica Venezolana.
“Al respecto observa esta Sala que para que
se produzca una lesión al derecho a la igualdad y a la no discriminación, como
ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal,
incluyendo este órgano judicial, tanto bajo la óptica de la derogada
Constitución de 1961 como de la vigente de 1999, se requiere que las
situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas
condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica
regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o
amenaza de violación, al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato
discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la
cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica
situación.”
Siguiendo los criterios antes expuestos, en
el presente caso no se está en presencia de una discriminación injustificada,
por cuanto se negó la participación de una lista, o “plancha”, toda vez que uno
de sus integrantes no cumplía con los requisitos indispensables para ser
candidato, de modo que para que se configurara la violación del derecho a la
igualdad, sería necesario que se hubiese permitido la participación de otra
lista que estuviera en las mismas condiciones, es decir con un integrante que
no cumpla con los requisitos para ser candidato, pero esa no es la situación
planteada, por cuanto no se dio un tratamiento diferente a situaciones iguales,
sino que por el contrario, se aplicó la normativa a todos los participantes del
proceso. En virtud de lo anterior debe esta Sala revocar la sentencia dictada
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo objeto de esta sentencia.
Así se declara.
Ahora bien, aunque este Juzgador observe que
no ha sido violado el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, sí observa
que la norma desaplicada por el a quo viola en este caso un derecho
constitucional, el cual es el derecho al sufragio pasivo, por cuanto a personas
que reúnen los requisitos para ser elegidos se les está negando la posibilidad
de participar como candidatos en un proceso electoral.
Aun cuando los accionantes no
alegaron la violación del derecho al sufragio, esta Sala debe proteger tal
derecho, haciendo uso de los poderes del Juez Constitucional, del principio iura
novit curia y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de
Justicia, que en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000 (caso: José Amado
Mejías Betancourt) estableció:
“El Estado venezolano es, conforme a la
vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza
en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés
(artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de
cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no
necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo
denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su
petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el
amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido
en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un
amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que
el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque
si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un
proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que
como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la
vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución,
existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder
judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios
constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o
errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones
provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez
Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que
establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que
se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el
juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de
derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el
querellante.
Los derechos y garantías
constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino
que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como
ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo
que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los
derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el
actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
... omissis...
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al
Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente
dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que
para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar
atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o
garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede
cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y
restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de
premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que
ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce
cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la
situación violada.” (Véase también sentencia de esa misma Sala de
fecha 9 de marzo de 2000).
De manera pues, que esta Sala Electoral al analizar
los hechos narrados y advertir que el ordenamiento jurídico pretende ser
alterado por una actuación constitutiva de una violación de derechos
constitucionales de ciudadanos, que ocurren ante este máximo órgano
jurisdiccional solicitando justicia, no puede abstenerse de acordar la efectiva
tutela judicial requerida por los justiciables bajo el pretexto de la errónea
mención de la norma jurídica, por constituir tal inactividad una violación al
derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, viendo que los demás miembros de
la lista, cuya participación ha sido negada, en principio y de acuerdo con los
autos, no están incursos en causal alguna que les impida postularse para ser
candidatos en las elecciones para escoger las autoridades del Comité Ejecutivo
de la Federación Médica Venezolana, cabe concluir que se está cercenando
ilegítimamente el derecho de los accionantes a postularse en un proceso
electoral, por cuanto la exclusión de la “plancha” N° 7, motivada a la aparente
inelegibilidad de uno de sus miembros, acarrea la violación del derecho al
sufragio pasivo de todos los demás integrantes de la misma que sí reúnan los
requisitos exigidos para su postulación. Este criterio ha sido fijado
recientemente por esta Sala en la sentencia, antes citada, del 19 de julio de
2001 en los siguientes términos.
“(...)En efecto, con esas actuaciones se
constituye un impedimento a los accionantes para postularse como potenciales
candidatos para la conformación de la Comisión Electoral, es decir, hace
nugatorio el derecho que poseen de participar en el proceso eleccionario y
resultar elegidos para ocupar los cargos de dicha Comisión sin justificación
alguna, toda vez que se extiende la aplicación de una sanción a sujetos no
incursos en conducta alguna que amerite la imposición de actos de naturaleza
ablatoria, en este caso, con el agravante de que resultan restrictivos de
derechos constitucionales.
Por lo tanto, en atención a la anteriormente transcrita jurisprudencia y
de conformidad con los argumentos señalados, esta Sala, actuando en sede
constitucional, acatando la doctrina expuesta y no obstante, se insiste, no
haber sido invocada correctamente la norma constitucional violada, considera
que en el caso bajo examen la actuación del agraviante efectivamente lesionó a
los accionantes en su derecho al sufragio pasivo, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de 1961, cuya
interpretación restrictiva y limitada sólo al ejercicio de funciones públicas
en sentido estricto, no encuentra en la actualidad mayor basamento
constitucional, si se toman en consideración para una correcta hermenéutica los
mandatos de la vigente Carta Magna en lo referente a categorización de nuestro
sistema político como democrático y participativo (Preámbulo y Principios
Constitucionales pautados en los artículos 5 y 6, desarrollados en el Título
III, Capítulo IV) y al establecimiento de los principios de justicia material
(artículo 26) y progresividad de los derechos humanos (artículo 19), por lo que la acción de amparo interpuesta
debe ser declarada con lugar, pero por las razones expuestas en el presente
fallo. Así se declara expresamente.”
En atención a la anteriormente
transcrita jurisprudencia y de conformidad con los argumentos señalados, esta
Sala, actuando en sede constitucional, acatando la doctrina expuesta y a pesar
de no haber sido invocada correctamente la norma constitucional violada,
considera que debe permitirse a los integrantes de la lista N° 7, que reúnen
los requisitos para ser elegidos, participar como candidatos en el proceso
electoral para escoger el Comité Directivo de la Federación Médica Venezolana y
debe declararse con lugar la acción de amparo, por cuanto a los accionantes les
ha sido lesionado el derecho al sufragio pasivo, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de 1961, por lo que
la acción de amparo interpuesta debe ser declarada con lugar, pero por las
razones expuestas en el presente fallo, sin necesidad de entrar a analizar los
otros alegatos planteados por los accionantes. Así se decide.
En fuerza de los anteriores
razonamientos esta Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, REVOCA
la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
en fecha 21 de agosto de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Pérez Salazar, Rafael Muñoz
y Gotardo Ardila, y declara CON LUGAR la
acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JESÚS PÉREZ SALAZAR, RAFAEL
MUÑOZ Y GOTARDO ARDILA, contra la comunicación emanada de la Federación
Médica Venezolana, en fecha 6 de agosto de 1999, N° CEN:222-98,2000 mediante la
cual se notifica que la plancha N° 7 es inadmisible para participar en las
elecciones del “8 de abril de 1999” para elegir la Comisión Electoral Regional
1999-2001.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil
uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente - Ponente,
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
LMH/mt/fig.-
En veintitrés (23) de julio del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 93.
El Secretario,