MAGISTRADO
PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA
En fecha 4
de julio de 2001 el ciudadano VINICIO
ROMERO MARTÍNEZ, actuando en su condición de miembro de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela, originalmente constituida mediante el Decreto Ejecutivo
de fecha 23 de marzo de 1938, dictado por el Presidente de los Estados Unidos
de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 19.526 de esa misma fecha,
asistido por el abogado José Vicente Haro G., inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, interpuso por ante esta Sala
Electoral acción de amparo constitucional en contra de las disposiciones
contenidas en los artículos 28, 57 y el parágrafo único del artículo 62 del
ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la
XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el
27 de octubre de 1999 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
En esa misma fecha, 4 de julio de 2001, se designó ponente
al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de pronunciarse sobre
la admisión de la presente acción de amparo.
Para efectuar dichas
correcciones se le concedió un lapso de cuarenta y ocho horas (48) contadas a
partir de que constara en autos la notificación ordenada.
En fecha 11 de julio
de 2001 se practicó la notificación del accionante mediante boleta.
Por escrito consignado en fecha 12 de julio de 2001, el
accionante, ciudadano VINICIO ROMERO HERNÁNDEZ, procedió a corregir los
aspectos ordenados en el fallo dictado por esta Sala.
Mediante sentencia de fecha 13 de julio
de 2001, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y a fin de
determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acordó
tramitar la solicitud de amparo de acuerdo con el procedimiento instituido por
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de
fecha 1º de febrero de 2000, a tal efecto ordenó la citación de la Junta
Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en la persona de su
Presidente y la notificación del Ministerio Público, para que concurrieran al
Tribunal a conocer el día en que habría de tener lugar la audiencia oral, la
cual se fijó dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a
partir de la última notificación efectuada.
Por auto de fecha 13
de julio de 2001, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, se
acordó fijar el día 17 de julio de 2001, a las once y media de la mañana (11:30
a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Asimismo, se designó
ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a objeto de dictar el
pronunciamiento correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2001, tuvo lugar la mencionada
audiencia con la asistencia de la parte accionante y de la parte accionada. Se
dejó constancia además, que se encontraba presente el abogado José Antonio Cova
Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
41.639, quien pretendía, alegando su condición de tercero adhesivo, intervenir
en ese acto. El Presidente de la Sala comunicó a las partes del tiempo que
disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole primeramente el derecho
de palabra a la parte accionante, quien expuso los alegatos concernientes a la
acción de amparo. Seguidamente, el abogado José Antonio Cova Sosa, antes
identificado, solicitó a los Magistrados se le permitiera, en su condición de
tercero adhesivo, ejercer el derecho de palabra, el cual, previa consulta a la
parte presuntamente agraviante, le fue negado al no haber podido constatar la
Sala instrumento alguno que acreditara la cualidad aducida. Efectuadas las
intervenciones, se dio oportunidad a las partes para que hicieran uso del
derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente, en esta oportunidad el
abogado José Antonio Cova Sosa, consignó instrumentos que lo acreditaban como
miembro de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y ejerció su derecho de
palabra, a fin de solicitar que se decretara mandamiento de amparo a favor del
accionante y que el mismo resultara
extensivo al resto de los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezolana, en
virtud de encontrarse afectado los intereses colectivo. Culminada la exposición
de las partes, los Magistrados se retiraron a deliberar, y una vez reiniciado
el acto, el Presidente de la Sala procedió a leer el texto íntegro del fallo,
dejando constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término
de cinco días contados a partir de esa fecha.
En fecha 23 de julio de 2001 se reconstituyó la Sala en
virtud de la reincorporación del Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI. Se
ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
accionante señaló en su escrito que la presente acción la ejerce contra las
disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del
artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela,
aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999, por considerar que tales normas
resultan violatorias de su derecho a la igualdad, al sufragio activo y pasivo,
así como también de los intereses colectivos de los demás miembros de la
Sociedad Bolivariana, referidos a la participación y protagonismo ciudadano y
al derecho “a la asociación en
organizaciones sociales”, reconocidos todos en el Preámbulo y en los
artículos 1, 2, 21, numeral 1, 52, 63 y 70 de la Constitución de 1999.
Señaló,
como fundamento de su acción, que en virtud de las disposiciones estatutarias
por él cuestionadas, los miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de
Caracas no pueden, en la práctica, elegir y ser elegidos en la Junta Directiva
Nacional de dicha Sociedad, ya que únicamente pueden serlo aquellos que tengan
la condición de delegados, esto es, los miembros de la Junta Directiva
Nacional, los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana
Principal de Caracas (que son los mismos de la Junta Directiva Nacional), el
Presidente y cuatro delegados electos en la “Asamblea
Estatal” (sic) de cada una
de las Sociedades Bolivarianas, que funcionan en los diferentes Estados.
Alegó, que los artículos por él impugnados resultan
inconstitucionales pues, a su decir, las personas que como él son miembros del
Centro Principal de la Sociedad Bolivariana con sede en Caracas, no pueden ser
elegidos como delegados de su Centro, ya que, en virtud de dichas normas, los
miembros de la Junta Directiva Nacional son los delegados “natos” por Caracas
ante la Asamblea Nacional, siendo tal hecho violatorio de los derechos y
principios constitucionales antes mencionados.
Expresó que uno de los avances más significativos de la
Constitución de 1999, es reconocer que no sólo el Estado es democrático sino
también la sociedad, y que en virtud de ello las organizaciones sociales,
cualquiera sea su carácter, deben sujetarse a las normas democráticas de
derecho, de igualdad y de justicia. Indicó además, que el Texto Fundamental,
desde su preámbulo, postula el derecho a la igualdad y a la no discriminación
como uno de los valores de nuestro Estado y sociedad.
Indicó, que en el presente caso debe concluirse que todos
los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela tienen derecho, en
condiciones de igualdad, a elegir y ser elegidos en los cargos correspondientes
a su Junta Directiva Nacional, sin necesidad de ser nombrado delegado. Señaló,
que aspira conformar una plancha para optar al cargo de Presidente de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, pero ve coartados sus derechos ante la
imposibilidad de ser delegado por la sede de Caracas, conforme al Estatuto
objeto de la presente acción de amparo.
Finalmente, solicitó a esta Sala que, por vía de amparo,
declare la inconstitucionalidad de las referidas normas y ordene su
desaplicación en su caso concreto y con relación a los demás miembros de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela.
El accionante en la oportunidad de efectuar las correcciones ordenadas por
la Sala, señaló que en la presente acción se limitó “...a solicitar que se notificara a la actual Junta Directiva Nacional
de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, en la persona de su Presidente Joaquín Indriago Villarroel, dado que
conforme a lo dispuesto en el “Estatuto” de la Sociedad Bolivariana (...), el
órgano encargado de aplicar las normas objeto de la acción de amparo no es un
órgano permanente, sino, un órgano electoral que se constituye en el año que
corresponda la elección de la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, poco
antes de producirse dicha elección, el cual para la fecha de interposición de
la acción de amparo y aún hoy, no se ha constituido”.
Expresó, que conforme a lo previsto en el mencionado Estatuto, mientras no
se reúna la Asamblea Nacional no existe ningún otro órgano susceptible de ser
notificado en el presente caso, que no sea la Junta Directiva Nacional de la
Sociedad Bolivariana en la persona de su Presidente, o en su defecto en la
persona de su Vicepresidente. Indicó al respecto, que de acuerdo con lo
previsto en el artículo 32 del Estatuto de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, al Presidente de dicha Sociedad le corresponde ejercer la
representación de la misma.
Precisó, además, el accionante que la presente acción la ejerce en virtud
de que aspira ser candidato a Presidente de la Junta Directiva Nacional de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello consideró que la
situación jurídica infringida, en su caso concreto, se configura con “...la aplicación de las normas objeto de la
acción...”, y la amenaza de
violación del derecho a postularse como candidato a Presidente de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela, se produce por la inminente aplicación de tales
normas en el próximo proceso de elección de la Junta Directiva Nacional de la
Sociedad Bolivariana.
Alegó, que el solo contenido del Parágrafo Único del artículo 62 del
mencionado Estatuto es violatorio de sus derechos y de los de cualquier otro
miembro que, como él, aspire a formar parte de la Junta Directiva Nacional sin
ser delegado. Expresó, además, que su pretensión de ser Presidente de la Junta
Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, resulta legitima,
pues tiene treinta (30) años como miembro de dicha Sociedad, pero que ello se
ve frustrado por el hecho de que el Estatuto, en su artículo 28, establece que “La Junta Directiva Nacional de la Sociedad,
que ejerce en toda la República el gobierno y la dirección de la Institución
es, a la vez, Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas”.
En tal sentido, señaló que si a lo anterior se le agrega lo establecido en
el articulo 57 del tantas veces mencionado Estatuto, conforme al cual se
establece que “La Asamblea
Nacional estará constituida por los miembros de la Junta Directiva Nacional,
por los miembros principales de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana
Sede....”, se puede concluir que, aún siendo miembro de la Sociedad
Bolivariana Principal de Caracas y no siendo Directivo, se encuentra excluido
de la posibilidad de ser delegado y, en consecuencia, no puede formar parte de
la Asamblea Nacional, con lo cual se le vulnera el derecho a elegir y a ser
elegido.
Adujo también, que según el articulo 48 del Estatuto “Las Sociedades Bolivarianas correspondientes
a cada Estado, tendrán una Junta Directiva electa en Asamblea Estatal por
votación directa de sus miembros...”, con lo cual, a su decir, se
coloca en desventaja y desigualdad a los miembros de la Sociedad Bolivariana
Principal de Caracas frente a los miembros de las Sociedades Bolivarianas
correspondientes a cada Estado, ya que éstos sí eligen a sus delegados,
mientras que los miembros de Caracas no tienen ese derecho.
Finalmente, ratificó el contenido de la medida cautelar solicitada en su
escrito libelar.
Vistas las
actas que integran el expediente y oídas las exposiciones efectuadas por la
partes intervinientes en la causa, debe observarse lo siguiente:
Esta Sala
considera necesario revisar lo alegado en la audiencia constitucional por la
parte presuntamente agraviante, como punto previo y relacionado con la “posible
incompetencia” de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción
de amparo, y en tal sentido debe señalar que en sentencia de fecha 13 de julio
de 2001, en la oportunidad de ser admitida esta acción, la Sala, con fundamento
en las disposiciones contenidas en el Texto Constitucional vigente y en la
jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar
todos los requisitos necesarios para ello, declarando, en esa oportunidad, su
competencia para conocer de la misma, en consecuencia, un nuevo pronunciamiento
al respecto no resulta susceptible de ser emitido en este estado de la causa,
pues, de acuerdo con la jurisprudencia patria en materia de amparo
constitucional la regulación constituye el único medio de impugnación de la
sentencia que resuelva una cuestión de competencia, y su falta de utilización
acarrea la firmeza de la decisión de que se trate, haciendo imposible, con
ello, que el órgano jurisdiccional del cual emane tal decisión pueda luego
entrar a revisarla nuevamente. En consecuencia, debe la Sala desestimar el
alegato esgrimido al respecto por la parte accionada, y así se declara.
Ahora
bien, el objeto de la presente acción de amparo lo constituye la solicitud por
parte del ciudadano VINICIO ROMERO MARTÍNEZ, de desaplicación de la normativa
contenida en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del
Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, aprobado por la
XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, referida al
gobierno, dirección y elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional
de la mencionada Sociedad, y cuya aplicación en las elecciones a efectuarse el
día 23 de julio de 2001 para escoger a los miembros de la Junta Directiva
Nacional de dicha Sociedad, según manifiesta el accionante, prohíbe la
participación democrática de todos los integrantes de la Sociedad Bolivariana
de Venezuela en dicha elección, por lo que en consecuencia, señala que estas
normas son violatorias de su derecho a la igualdad, al sufragio activo y
pasivo, así como también de los intereses colectivos de los miembros de la
Sociedad Bolivariana, referidos a la participación y protagonismo ciudadano y
del derecho “a la asociación en
organizaciones sociales”, reconocidos todos en el Preámbulo y en los
artículos 1, 2, 21, numeral 1, 52, 63 y 70 de la Constitución de 1999.
Observa la Sala que el artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como presupuesto
de procedencia de la acción de amparo, que la violación o amenaza de violación
se derive de una norma que colida con la Constitución y que, además, el
contenido de la norma cuya desaplicación se solicita, represente una amenaza
inminente al derecho o garantía que se denuncia como violado. Establece además
la referida norma que, en estos casos, la providencia judicial que resuelva la
acción de amparo deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada.
Para lograr la protección constitucional, en virtud de lo
previsto en el mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario entonces que el accionante
demuestre que se le aplica a su situación subjetiva, una disposición normativa
contraria a la Constitución y que dicho precepto lesiona en forma directa,
inmediata, particularizada y flagrante cualquiera de sus derechos o garantías
constitucionales.
Ha
señalado además la jurisprudencia patria que en materia de amparo
constitucional contra norma, no constituye un requisito para su admisión que la
disposición cuya desaplicación se solicita emane de un órgano legislativo del
Poder Público, pues basta que se trate de un precepto de carácter normativo,
general y abstracto, cuya aplicación viole o amenace violar los derechos y
garantías constitucionales invocados, en consecuencia, resulta infundado el
alegato esgrimido por el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en
el sentido de que no procede la presente acción por no emanar las normas
denunciadas de un órgano del Poder Público. Así se establece.
Debe
igualmente observar la Sala que en el presente caso, el accionante denunció
como violatorio de sus derechos constitucionales la amenaza de aplicación, en
el marco del proceso eleccionario a efectuarse el día 23 de julio de 2001, de
las normas estatutarias cuya desaplicación pretende, en consecuencia y por
tratarse de un hecho futuro, aunque cierto e inmediato que está próximo a
efectuarse, la interposición de la solicitud planteada resulta tempestiva, y en
consecuencia debe desestimarse el alegato de caducidad explanado por la parte
presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, y así también se
declara.
Dicho lo
anterior aprecia la Sala que en la caso
de autos, el accionante denunció como lesivo de sus derechos
constitucionales -al sufragio pasivo y activo, a la igualdad y a la
participación protagónica-, varias normas de carácter estatutario cuyo
contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 28. La Junta
Directiva Nacional de la Sociedad, que ejerce en todo la República el gobierno
y la dirección de la Institución es, a la vez, Junta Directiva de la Sociedad
Bolivariana Principal de Caracas. La Junta Directiva Nacional es el órgano
oficial en las relaciones con el Ejecutivo Nacional y demás Poderes Públicos,
con las Sociedades Bolivarianas del País, y con las asociaciones similares del
exterior”.
“Artículo 57. La
Asamblea Nacional estará constituida por miembros de la Junta Directiva
Nacional, por los miembros principales de la Junta Directiva Nacional y de la
Sociedad Bolivariana Sede, por el Presidente y cuatro delegados electos en
Asamblea Estatal de cada una de las Sociedades Bolivarianas correspondientes”.
“Artículo 62. La
elección de la Junta Directiva Nacional es atribución exclusiva de la Asamblea
Nacional
Parágrafo Único: Sólo los delegados
podrán elegir y ser elegidos”.
Luego de
analizar el contenido de las normas impugnadas, esta Sala estima que,
efectivamente, se desprende del contenido de las disposiciones previstas en los
artículos 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela, que éstas condicionan la participación de los
integrantes de esa Sociedad para elegir y ser elegido miembro de la Junta
Directiva Nacional al hecho único y exclusivo de ser “delegado” a la Asamblea
Nacional (Parágrafo Único del artículo 62), disponiendo además el mencionado
texto normativo, la conformación de la Asamblea Nacional de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: “...por los miembros de la
Junta Directiva Nacional, por los miembros principales de la Junta Directiva de
la Sociedad Bolivariana Sede, por el Presidente y cuatro delegados electos en
Asamblea Estatal de cada una de las Sociedades Bolivarianas correspondientes”,
con ello, a juicio de esta Sala, se configura una verdadera limitación al resto
de los miembros de esa Sociedad -que no gozan de la condición de “delegados”,
Presidente de la Sociedad, miembro de la Junta Directiva Nacional o de la Junta Directiva de la
Sociedad Bolivariana Sede-, para participar como candidatos y electores en la
escogencia de los miembros de la Junta Directiva Nacional, en especial a los
miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas, quienes no tienen la
posibilidad de designar ni de ser designados como “delegados”, pues a tenor de
lo previsto en el Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, los
“delegados” sólo son designados por las “Asambleas Estatales” (sic), esto es,
por las Asambleas efectuadas en los Estados integrantes de esa Sociedad.
Se evidencia entonces del contenido de los artículos 57 y
62, Parágrafo Único del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, que los mismos lesionan el derecho a la igualdad, y al sufragio
activo y pasivo del accionante, por establecer limitaciones -mediante un
mecanismo de elecciones que, incluso, no llega a ser de segundo grado- al
derecho al sufragio que nuestra Carta Magna consagra de manera “directa” en sus
artículos 62 y 63, es decir, que con tales normas estatutarias se desconoce el
derecho a la participación ciudadana y protagónica que, en condiciones de
igualdad, el Texto Constitucional propugna. Igualmente, advierte la Sala que la
normativa estatutaria referida lesiona el derecho al sufragio pasivo del
accionante, quien aspira, en su condición de miembro de la Sociedad Bolivariana,
participar en las elecciones para Presidente y demás miembros de la Junta
Directiva Nacional, a efectuarse el día 23 de julio de 2001, viéndose tal
derecho constitucional coartado por la imposibilidad de formar parte de la
Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, ya que ni siquiera
pueden ostentar la condición de “delegado”. Es evidente, pues, que existe una
colisión entre las mencionadas disposiciones estatutarias y las previsiones
contenidas en los artículos 2, 21, 62, 63 y 70 de la Constitución vigente,
relativas al derecho a la participación, al sufragio activo y pasivo y a la
igualdad, en consecuencia, debe esta Sala ordenar la desaplicación de la
mismas. Así se declara.
Con
relación a la disposición contenida en el artículo 28 del prenombrado Estatuto,
aprecia la Sala que de ella se desprende que la Junta Directiva Nacional “...es,
a la vez, Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas...”
y tiene a su cargo “...el gobierno y la dirección de la Institución...”,
pues constituye “...el órgano oficial en las relaciones con el Ejecutivo
Nacional y demás Poderes Públicos, con las Sociedades Bolivarianas del País, y
con las asociaciones similares del exterior”. En tal sentido estima este
órgano jurisdiccional, que el sólo contenido en abstracto de la citada norma no
es susceptible de violar o amenazar con violar los derechos constitucionales
invocados por el accionante, sin embargo, concatenada la misma con el hecho de
que los miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas, no tienen la
posibilidad de ser designados ni tampoco de designar “delegados” para que
integren la Asamblea Nacional -órgano llamado a elegir a los miembros de la
Junta Directiva Nacional-, y que tampoco gozan de una representación directa
como sería una Junta Directiva escogida en el seno su sede (Caracas), debe esta
Sala concluir en la necesidad de suspender igualmente la aplicación de la
mencionada norma al caso concreto, y así también se decide.
En cuanto
al alegato formulado, en la audiencia constitucional, por el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en el
sentido de que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999, debe esta Sala dejar sentado que a tenor de lo previsto
en la Disposición Derogatoria Única de la Carta Magna, todas las normas
contrarias a ella quedaron derogadas con su entrada en vigencia, por tal razón,
debe igualmente esta Sala desestimar dicho alegato y declarar que demostrada
como ha quedado la violación de los derechos del accionante procede la
declaratoria con lugar de la presente acción. Así se declara.
Respecto al alegato
esgrimido por la parte accionada en el sentido de que la insolvencia del
ciudadano Vinicio Romero Martínez en la cancelación de las cuotas “de aporte a
la Sociedad Bolivariana”, hace improcedente la presente acción de amparo
constitucional, aprecia la Sala, sin que ello implique pronunciamiento alguno
sobre si el recurrente ha hecho o no tales aportes, que en el artículo 14 del
Estatuto General de la Sociedad Bolivariana se establece que “Son deberes de
los miembros de la sociedad Bolivariana de Venezuela:(...) contribuir al
sostenimiento de la institución...”, de esta manera resulta evidente que el
aporte efectuado por los miembros de dicha Sociedad, al tratarse de una
colaboración, por tanto, de naturaleza voluntaria, no genera en éstos ningún
tipo de obligación -menos aún de tracto sucesivo-, cuyo desconocimiento
conlleve la aplicación de alguna sanción o prohibición, consecuencia de ello
debe esta Sala desestimar dicho alegato y así se declara.
En cuanto a lo dicho
por el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que
el accionante tiene su domicilio en el Municipio Sucre, Estado Miranda y en
virtud de ello, no pude estar inscrito en la Sociedad Bolivariana Principal de
Caracas, debe esta Sala destacar que tal aspecto no constituye materia susceptible de ser revisada en la
presente acción de amparo, y así se declara.
Con relación al órgano
que por mandato estatutario está llamado a aplicar la normativa que viola o
amenaza violar sus derechos constitucionales, esto es, la Comisión Electoral,
esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo estimó que,
aún cuando dicha Comisión no estaba constituida para el momento en que fue
interpuesta la presente acción, no obstante ello, a tenor de lo previsto en el
artículo 63 del mencionado Estatuto, esta Comisión se conformará “...en la
primera sesión ordinaria después de su instalación, a designar una Comisión
Electoral...” y tendrá “...a su cargo todas las actividades relacionadas
con el proceso en referencia”; constituyendo así el único órgano competente para aplicar la normativa accionada en amparo.
Por ello, en esta oportunidad esta Sala reitera que a pesar de que la
prenombrada Comisión no se ha constituido todavía, tal circunstancia no evita
ni impide la amenaza de violación que representa la aplicación futura, próxima
y cierta de la normativa estatutaria referida, pues, como se vio, ese órgano
tiene encomendado el desarrollo del proceso electoral fijado por la actual
Junta Directiva para el día 23 de julio de 2001. En consecuencia, ello no
constituye un obstáculo para declarar con lugar la presente acción de amparo
pues tal órgano una vez constituido cumplirá funciones estrictamente
electorales.
Advierte la Sala que ante tal amenaza de aplicación de la
normativa hoy impugnada por parte de la Comisión Electoral, la cual, a tenor de
lo previsto en el Estatuto General de la Sociedad Bolivariana será creada el
día de la instalación de la Asamblea Nacional, resulta procedente acordar la
suspensión del proceso eleccionario fijado para el día 23 de julio de 2001,
para escoger a los miembros de la junta Directiva Nacional de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Consecuencia
de las anteriores declaratorias, esta Sala Electoral en atención al principio
de participación que alude a la intervención protagónica del ciudadano en
aquellos asuntos que le son propios, y que de alguna manera se relacionan con
su esfera de acción y con el desarrollo de las actividades que le interesan,
debe ordenar al órgano legislativo de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, la
modificación, en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de
la fecha en que se verificó la audiencia constitucional, de la normativa
estatutaria establecida actualmente para la escogencia de los miembros de la
Junta Directiva Nacional, tomando en cuenta para ello los principios de
participación ciudadana y protagónica, así como el derecho al sufragio que
nuestro Texto Fundamental contempla de manera universal y directa, excluyendo
por tanto, todas aquellas normas previstas en dicho instrumento estatutario de
naturaleza electoral que atente contra los principios y derechos
constitucionales aquí mencionados.
En tal
sentido estima esta Sala pertinente ordenar, además de la revisión de la
normativa estatutaria mencionada por parte del órgano legislativo, la
conformación -previa a la realización de las elecciones- de la Comisión
Electoral, de manera que, dicho órgano proceda a elaborar un cronograma
electoral, en el cual se establezcan, con suficiente antelación, los lapsos
para efectuar la inscripción de planchas y postulaciones, las votaciones y
demás actuaciones de naturaleza electoral relacionados con ese proceso,
respetando y garantizando los principios de publicidad, transparencia,
confiabilidad e imparcialidad que deben acompañar todo proceso electoral, así
como también la realización de unas elecciones en condiciones de igualdad y sin
discriminación alguna, en las cuales se respete la voluntad de todos y cada uno
los electores. Así se decide.
Se establece como
fecha límite para efectuar la elección de los miembros de la Junta Directiva
Nacional, el día 13 de diciembre de 2001, fecha próxima a la conmemoración de
la muerte del Padre de la Patria, Simón Bolívar, ello, en atención al espíritu
Bolivariano que propugna esa Sociedad. Así se decide.
Con
relación al pedimento formulado por el abogado José Antonio Cova Sosa,
invocando su condición de miembro de la Sociedad Bolivariana, en el sentido de
que se decretara mandamiento de amparo extensivo a todos los miembros de la
Sociedad Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que el pronunciamiento
contenido en este fallo necesariamente incide en la esfera jurídica del resto
de los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, pues justamente se
ordenó la suspensión del proceso electoral para elegir a la Junta Directiva
Nacional, fijado para el día 23 de julio del corriente año y en el que en modo
alguno se garantizaba la participación de todos y cada uno de los miembros de
dicha Sociedad conforme al mandato constitucional. Así se declara.
IV
Consecuencia
de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara:
1.- CON
LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VINICIO ROMERO
MARTÍNEZ, contra las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el
Parágrafo Único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA
DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desaplica, para este caso
concreto, el contenido de los referidos artículos, razón por la cual, se SUSPENDE
el proceso eleccionario fijado para el día 23 de julio de
2001, para escoger a los miembros de la junta Directiva Nacional de la Sociedad
Bolivariana de Venezuela.
2.- Se ORDENA al órgano legislativo de la Sociedad Bolivariana de
Venezuela, modificar, en un lapso de noventa (90) días continuos, la normativa
estatutaria establecida actualmente para la escogencia de los miembros de la
Junta Directiva Nacional, tomando en cuenta para ello los principios y derechos
señalados en el texto de esta decisión. Asimismo, se ORDENA la CONFORMACIÓN de la Comisión
Electoral, previa a la realización de las elecciones, de manera que, dicho
órgano proceda a elaborar un cronograma electoral, en el cual se establezcan,
con suficiente antelación, los lapsos para efectuar la inscripción de planchas
y postulaciones, las votaciones y demás actuaciones de naturaleza electoral
relacionados con ese proceso, respetando y garantizando los principios y
derechos expresados en la presente decisión. Se ESTABLECE como fecha
límite para realizar el proceso eleccionario para escoger a los miembros de la
Junta Directiva Nacional, el día 13 de diciembre de 2001, previa la
modificación de los Estatutos Generales de la Sociedad Bolivariana de Venezuela,
la conformación de la Comisión Electoral y la organización de dichos comicios.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los veinticinco
(25) días del mes de
julio del año dos mil uno
(2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ
Magistrado,
RAFAEL HERNÁNDEZ
UZCÁTEGUI
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp. N° 2001-000094
En veinticinco (25) de
julio del año dos mil uno, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40
p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 94, la cual no
está firmada por el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, por haberse retirado
de la sesión por motivos justificados.
El Secretario,