MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

 

EXP N° 2001-000094

 

 

En fecha 4 de julio de 2001 el ciudadano VINICIO ROMERO MARTÍNEZ, actuando en su condición de miembro de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, originalmente constituida mediante el Decreto Ejecutivo de fecha 23 de marzo de 1938, dictado por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 19.526 de esa misma fecha, asistido por el abogado José Vicente Haro G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.815, interpuso por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el parágrafo único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999 en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

En esa misma fecha, 4 de julio de 2001, se designó ponente al Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo.

En decisión de fecha 10 de julio de 2001 la Sala Electoral ordenó notificar al accionante, a fin de que éste procediera a corregir algunas imprecisiones contenidas en el escrito libelar, en los siguientes términos: a) Señalara el órgano llamado a aplicar la normativa estatutaria que considera violatoria de sus derechos constitucionales; y, b) concretizara la situación jurídica que resultaría infringida con la aplicación de los artículos impugnados.

Para efectuar dichas correcciones se le concedió un lapso de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de que constara en autos la notificación ordenada.

En fecha 11 de julio de 2001 se practicó la notificación del accionante mediante boleta.

Por escrito consignado en fecha 12 de julio de 2001, el accionante, ciudadano VINICIO ROMERO HERNÁNDEZ, procedió a corregir los aspectos ordenados en el fallo dictado por esta Sala.

Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2001, esta Sala admitió la acción de amparo interpuesta y a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acordó tramitar la solicitud de amparo de acuerdo con el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, a tal efecto ordenó la citación de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Presidente y la notificación del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día en que habría de tener lugar la audiencia oral, la cual se fijó dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada.

Por auto de fecha 13 de julio de 2001, visto que constaban en autos las notificaciones ordenadas, se acordó fijar el día 17 de julio de 2001, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. Asimismo, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 17 de julio de 2001, tuvo lugar la mencionada audiencia con la asistencia de la parte accionante y de la parte accionada. Se dejó constancia además, que se encontraba presente el abogado José Antonio Cova Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.639, quien pretendía, alegando su condición de tercero adhesivo, intervenir en ese acto. El Presidente de la Sala comunicó a las partes del tiempo que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole primeramente el derecho de palabra a la parte accionante, quien expuso los alegatos concernientes a la acción de amparo. Seguidamente, el abogado José Antonio Cova Sosa, antes identificado, solicitó a los Magistrados se le permitiera, en su condición de tercero adhesivo, ejercer el derecho de palabra, el cual, previa consulta a la parte presuntamente agraviante, le fue negado al no haber podido constatar la Sala instrumento alguno que acreditara la cualidad aducida. Efectuadas las intervenciones, se dio oportunidad a las partes para que hicieran uso del derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente, en esta oportunidad el abogado José Antonio Cova Sosa, consignó instrumentos que lo acreditaban como miembro de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y ejerció su derecho de palabra, a fin de solicitar que se decretara mandamiento de amparo a favor del accionante y  que el mismo resultara extensivo al resto de los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezolana, en virtud de encontrarse afectado los intereses colectivo. Culminada la exposición de las partes, los Magistrados se retiraron a deliberar, y una vez reiniciado el acto, el Presidente de la Sala procedió a leer el texto íntegro del fallo, dejando constancia de que el mismo sería publicado íntegramente en el término de cinco días contados a partir de esa fecha.

En fecha 23 de julio de 2001 se reconstituyó la Sala en virtud de la reincorporación del Magistrado RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI. Se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante señaló en su escrito que la presente acción la ejerce contra las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, celebrada el 27 de octubre de 1999, por considerar que tales normas resultan violatorias de su derecho a la igualdad, al sufragio activo y pasivo, así como también de los intereses colectivos de los demás miembros de la Sociedad Bolivariana, referidos a la participación y protagonismo ciudadano y al derecho “a la asociación en organizaciones sociales”, reconocidos todos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 21, numeral 1, 52, 63 y 70 de la Constitución de 1999.

Señaló, como fundamento de su acción, que en virtud de las disposiciones estatutarias por él cuestionadas, los miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas no pueden, en la práctica, elegir y ser elegidos en la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, ya que únicamente pueden serlo aquellos que tengan la condición de delegados, esto es, los miembros de la Junta Directiva Nacional, los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas (que son los mismos de la Junta Directiva Nacional), el Presidente y cuatro delegados electos en la “Asamblea Estatal” (sic) de cada una de las Sociedades Bolivarianas, que funcionan en los diferentes Estados.

Alegó, que los artículos por él impugnados resultan inconstitucionales pues, a su decir, las personas que como él son miembros del Centro Principal de la Sociedad Bolivariana con sede en Caracas, no pueden ser elegidos como delegados de su Centro, ya que, en virtud de dichas normas, los miembros de la Junta Directiva Nacional son los delegados “natos” por Caracas ante la Asamblea Nacional, siendo tal hecho violatorio de los derechos y principios constitucionales antes mencionados.

Expresó que uno de los avances más significativos de la Constitución de 1999, es reconocer que no sólo el Estado es democrático sino también la sociedad, y que en virtud de ello las organizaciones sociales, cualquiera sea su carácter, deben sujetarse a las normas democráticas de derecho, de igualdad y de justicia. Indicó además, que el Texto Fundamental, desde su preámbulo, postula el derecho a la igualdad y a la no discriminación como uno de los valores de nuestro Estado y sociedad.

Indicó, que en el presente caso debe concluirse que todos los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela tienen derecho, en condiciones de igualdad, a elegir y ser elegidos en los cargos correspondientes a su Junta Directiva Nacional, sin necesidad de ser nombrado delegado. Señaló, que aspira conformar una plancha para optar al cargo de Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, pero ve coartados sus derechos ante la imposibilidad de ser delegado por la sede de Caracas, conforme al Estatuto objeto de la presente acción de amparo.

Finalmente, solicitó a esta Sala que, por vía de amparo, declare la inconstitucionalidad de las referidas normas y ordene su desaplicación en su caso concreto y con relación a los demás miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

Igualmente solicitó a esta Sala Electoral que, con carácter de urgencia y mientras dure el proceso que resuelva la presente acción, decretara la suspensión de las elecciones de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, fijadas para el día 23 de julio de 2001; ordenara a la Junta Directiva actual de dicha Sociedad y a través de ésta a las Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, abstenerse de inscribir nuevos miembros a fin de garantizar la pulcritud y transparencia del proceso electoral; y, que ordenara a la actual Junta Directiva consignar en este proceso, una lista actualizada de todos los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, inscritos en la sede principal Caracas, así como en todos los Estados del país.

II

DE LAS CORRECCIONES EFECTUADAS POR EL ACCIONANTE

 

El accionante en la oportunidad de efectuar las correcciones ordenadas por la Sala, señaló que en la presente acción se limitó “...a solicitar que se notificara a la actual Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en la persona de su Presidente Joaquín Indriago Villarroel, dado que conforme a lo dispuesto en el “Estatuto” de la Sociedad Bolivariana (...), el órgano encargado de aplicar las normas objeto de la acción de amparo no es un órgano permanente, sino, un órgano electoral que se constituye en el año que corresponda la elección de la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, poco antes de producirse dicha elección, el cual para la fecha de interposición de la acción de amparo y aún hoy, no se ha constituido”.

Expresó, que conforme a lo previsto en el mencionado Estatuto, mientras no se reúna la Asamblea Nacional no existe ningún otro órgano susceptible de ser notificado en el presente caso, que no sea la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana en la persona de su Presidente, o en su defecto en la persona de su Vicepresidente. Indicó al respecto, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, al Presidente de dicha Sociedad le corresponde ejercer la representación de la misma.

Precisó, además, el accionante que la presente acción la ejerce en virtud de que aspira ser candidato a Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello consideró que la situación jurídica infringida, en su caso concreto, se configura con “...la aplicación de las normas objeto de la acción..., y la amenaza de violación del derecho a postularse como candidato a Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, se produce por la inminente aplicación de tales normas en el próximo proceso de elección de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana.

Alegó, que el solo contenido del Parágrafo Único del artículo 62 del mencionado Estatuto es violatorio de sus derechos y de los de cualquier otro miembro que, como él, aspire a formar parte de la Junta Directiva Nacional sin ser delegado. Expresó, además, que su pretensión de ser Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, resulta legitima, pues tiene treinta (30) años como miembro de dicha Sociedad, pero que ello se ve frustrado por el hecho de que el Estatuto, en su artículo 28, establece que La Junta Directiva Nacional de la Sociedad, que ejerce en toda la República el gobierno y la dirección de la Institución es, a la vez, Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas”.

En tal sentido, señaló que si a lo anterior se le agrega lo establecido en el articulo 57 del tantas veces mencionado Estatuto, conforme al cual se establece que La Asamblea Nacional estará constituida por los miembros de la Junta Directiva Nacional, por los miembros principales de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Sede....”, se puede concluir que, aún siendo miembro de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas y no siendo Directivo, se encuentra excluido de la posibilidad de ser delegado y, en consecuencia, no puede formar parte de la Asamblea Nacional, con lo cual se le vulnera el derecho a elegir y a ser elegido.

Adujo también, que según el articulo 48 del Estatuto Las Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, tendrán una Junta Directiva electa en Asamblea Estatal por votación directa de sus miembros..., con lo cual, a su decir, se coloca en desventaja y desigualdad a los miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas frente a los miembros de las Sociedades Bolivarianas correspondientes a cada Estado, ya que éstos sí eligen a sus delegados, mientras que los miembros de Caracas no tienen ese derecho.

Finalmente, ratificó el contenido de la medida cautelar solicitada en su escrito libelar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistas las actas que integran el expediente y oídas las exposiciones efectuadas por la partes intervinientes en la causa, debe observarse lo siguiente:

Esta Sala considera necesario revisar lo alegado en la audiencia constitucional por la parte presuntamente agraviante, como punto previo y relacionado con la “posible incompetencia” de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido debe señalar que en sentencia de fecha 13 de julio de 2001, en la oportunidad de ser admitida esta acción, la Sala, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Texto Constitucional vigente y en la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revisar todos los requisitos necesarios para ello, declarando, en esa oportunidad, su competencia para conocer de la misma, en consecuencia, un nuevo pronunciamiento al respecto no resulta susceptible de ser emitido en este estado de la causa, pues, de acuerdo con la jurisprudencia patria en materia de amparo constitucional la regulación constituye el único medio de impugnación de la sentencia que resuelva una cuestión de competencia, y su falta de utilización acarrea la firmeza de la decisión de que se trate, haciendo imposible, con ello, que el órgano jurisdiccional del cual emane tal decisión pueda luego entrar a revisarla nuevamente. En consecuencia, debe la Sala desestimar el alegato esgrimido al respecto por la parte accionada, y así se declara.

Ahora bien, el objeto de la presente acción de amparo lo constituye la solicitud por parte del ciudadano VINICIO ROMERO MARTÍNEZ, de desaplicación de la normativa contenida en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, referida al gobierno, dirección y elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional de la mencionada Sociedad, y cuya aplicación en las elecciones a efectuarse el día 23 de julio de 2001 para escoger a los miembros de la Junta Directiva Nacional de dicha Sociedad, según manifiesta el accionante, prohíbe la participación democrática de todos los integrantes de la Sociedad Bolivariana de Venezuela en dicha elección, por lo que en consecuencia, señala que estas normas son violatorias de su derecho a la igualdad, al sufragio activo y pasivo, así como también de los intereses colectivos de los miembros de la Sociedad Bolivariana, referidos a la participación y protagonismo ciudadano y del derecho “a la asociación en organizaciones sociales”, reconocidos todos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 21, numeral 1, 52, 63 y 70 de la Constitución de 1999.

Observa la Sala que el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como presupuesto de procedencia de la acción de amparo, que la violación o amenaza de violación se derive de una norma que colida con la Constitución y que, además, el contenido de la norma cuya desaplicación se solicita, represente una amenaza inminente al derecho o garantía que se denuncia como violado. Establece además la referida norma que, en estos casos, la providencia judicial que resuelva la acción de amparo deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada.

Para lograr la protección constitucional, en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario entonces que el accionante demuestre que se le aplica a su situación subjetiva, una disposición normativa contraria a la Constitución y que dicho precepto lesiona en forma directa, inmediata, particularizada y flagrante cualquiera de sus derechos o garantías constitucionales.

Ha señalado además la jurisprudencia patria que en materia de amparo constitucional contra norma, no constituye un requisito para su admisión que la disposición cuya desaplicación se solicita emane de un órgano legislativo del Poder Público, pues basta que se trate de un precepto de carácter normativo, general y abstracto, cuya aplicación viole o amenace violar los derechos y garantías constitucionales invocados, en consecuencia, resulta infundado el alegato esgrimido por el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no procede la presente acción por no emanar las normas denunciadas de un órgano del Poder Público. Así se establece.

Debe igualmente observar la Sala que en el presente caso, el accionante denunció como violatorio de sus derechos constitucionales la amenaza de aplicación, en el marco del proceso eleccionario a efectuarse el día 23 de julio de 2001, de las normas estatutarias cuya desaplicación pretende, en consecuencia y por tratarse de un hecho futuro, aunque cierto e inmediato que está próximo a efectuarse, la interposición de la solicitud planteada resulta tempestiva, y en consecuencia debe desestimarse el alegato de caducidad explanado por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, y así también se declara. 

Dicho lo anterior aprecia la Sala que en la caso  de autos, el accionante denunció como lesivo de sus derechos constitucionales -al sufragio pasivo y activo, a la igualdad y a la participación protagónica-, varias normas de carácter estatutario cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 28. La Junta Directiva Nacional de la Sociedad, que ejerce en todo la República el gobierno y la dirección de la Institución es, a la vez, Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas. La Junta Directiva Nacional es el órgano oficial en las relaciones con el Ejecutivo Nacional y demás Poderes Públicos, con las Sociedades Bolivarianas del País, y con las asociaciones similares del exterior”.

 

“Artículo 57. La Asamblea Nacional estará constituida por miembros de la Junta Directiva Nacional, por los miembros principales de la Junta Directiva Nacional y de la Sociedad Bolivariana Sede, por el Presidente y cuatro delegados electos en Asamblea Estatal de cada una de las Sociedades Bolivarianas correspondientes”.

 

“Artículo 62. La elección de la Junta Directiva Nacional es atribución exclusiva de la Asamblea Nacional

Parágrafo Único: Sólo los delegados podrán elegir y ser elegidos”.

 

Luego de analizar el contenido de las normas impugnadas, esta Sala estima que, efectivamente, se desprende del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, que éstas condicionan la participación de los integrantes de esa Sociedad para elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva Nacional al hecho único y exclusivo de ser “delegado” a la Asamblea Nacional (Parágrafo Único del artículo 62), disponiendo además el mencionado texto normativo, la conformación de la Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: “...por los miembros de la Junta Directiva Nacional, por los miembros principales de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Sede, por el Presidente y cuatro delegados electos en Asamblea Estatal de cada una de las Sociedades Bolivarianas correspondientes”, con ello, a juicio de esta Sala, se configura una verdadera limitación al resto de los miembros de esa Sociedad -que no gozan de la condición de “delegados”, Presidente de la Sociedad, miembro de la Junta Directiva  Nacional o de la Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Sede-, para participar como candidatos y electores en la escogencia de los miembros de la Junta Directiva Nacional, en especial a los miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas, quienes no tienen la posibilidad de designar ni de ser designados como “delegados”, pues a tenor de lo previsto en el Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, los “delegados” sólo son designados por las “Asambleas Estatales” (sic), esto es, por las Asambleas efectuadas en los Estados integrantes de esa Sociedad.

Se evidencia entonces del contenido de los artículos 57 y 62, Parágrafo Único del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, que los mismos lesionan el derecho a la igualdad, y al sufragio activo y pasivo del accionante, por establecer limitaciones -mediante un mecanismo de elecciones que, incluso, no llega a ser de segundo grado- al derecho al sufragio que nuestra Carta Magna consagra de manera “directa” en sus artículos 62 y 63, es decir, que con tales normas estatutarias se desconoce el derecho a la participación ciudadana y protagónica que, en condiciones de igualdad, el Texto Constitucional propugna. Igualmente, advierte la Sala que la normativa estatutaria referida lesiona el derecho al sufragio pasivo del accionante, quien aspira, en su condición de miembro de la Sociedad Bolivariana, participar en las elecciones para Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional, a efectuarse el día 23 de julio de 2001, viéndose tal derecho constitucional coartado por la imposibilidad de formar parte de la Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, ya que ni siquiera pueden ostentar la condición de “delegado”. Es evidente, pues, que existe una colisión entre las mencionadas disposiciones estatutarias y las previsiones contenidas en los artículos 2, 21, 62, 63 y 70 de la Constitución vigente, relativas al derecho a la participación, al sufragio activo y pasivo y a la igualdad, en consecuencia, debe esta Sala ordenar la desaplicación de la mismas. Así se declara.

Con relación a la disposición contenida en el artículo 28 del prenombrado Estatuto, aprecia la Sala que de ella se desprende que la Junta Directiva Nacional “...es, a la vez, Junta Directiva de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas...” y tiene a su cargo “...el gobierno y la dirección de la Institución...”, pues constituye “...el órgano oficial en las relaciones con el Ejecutivo Nacional y demás Poderes Públicos, con las Sociedades Bolivarianas del País, y con las asociaciones similares del exterior”. En tal sentido estima este órgano jurisdiccional, que el sólo contenido en abstracto de la citada norma no es susceptible de violar o amenazar con violar los derechos constitucionales invocados por el accionante, sin embargo, concatenada la misma con el hecho de que los miembros de la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas, no tienen la posibilidad de ser designados ni tampoco de designar “delegados” para que integren la Asamblea Nacional -órgano llamado a elegir a los miembros de la Junta Directiva Nacional-, y que tampoco gozan de una representación directa como sería una Junta Directiva escogida en el seno su sede (Caracas), debe esta Sala concluir en la necesidad de suspender igualmente la aplicación de la mencionada norma al caso concreto, y así también se decide.

En cuanto al alegato formulado, en la audiencia constitucional,  por el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, debe esta Sala dejar sentado que a tenor de lo previsto en la Disposición Derogatoria Única de la Carta Magna, todas las normas contrarias a ella quedaron derogadas con su entrada en vigencia, por tal razón, debe igualmente esta Sala desestimar dicho alegato y declarar que demostrada como ha quedado la violación de los derechos del accionante procede la declaratoria con lugar de la presente acción. Así se declara.

Respecto al alegato esgrimido por la parte accionada en el sentido de que la insolvencia del ciudadano Vinicio Romero Martínez en la cancelación de las cuotas “de aporte a la Sociedad Bolivariana”, hace improcedente la presente acción de amparo constitucional, aprecia la Sala, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre si el recurrente ha hecho o no tales aportes, que en el artículo 14 del Estatuto General de la Sociedad Bolivariana se establece que “Son deberes de los miembros de la sociedad Bolivariana de Venezuela:(...) contribuir al sostenimiento de la institución...”, de esta manera resulta evidente que el aporte efectuado por los miembros de dicha Sociedad, al tratarse de una colaboración, por tanto, de naturaleza voluntaria, no genera en éstos ningún tipo de obligación -menos aún de tracto sucesivo-, cuyo desconocimiento conlleve la aplicación de alguna sanción o prohibición, consecuencia de ello debe esta Sala desestimar dicho alegato y así se declara.

En cuanto a lo dicho por el Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el accionante tiene su domicilio en el Municipio Sucre, Estado Miranda y en virtud de ello, no pude estar inscrito en la Sociedad Bolivariana Principal de Caracas, debe esta Sala destacar que tal aspecto no constituye  materia susceptible de ser revisada en la presente acción de amparo, y así se declara.

Con relación al órgano que por mandato estatutario está llamado a aplicar la normativa que viola o amenaza violar sus derechos constitucionales, esto es, la Comisión Electoral, esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo estimó que, aún cuando dicha Comisión no estaba constituida para el momento en que fue interpuesta la presente acción, no obstante ello, a tenor de lo previsto en el artículo 63 del mencionado Estatuto, esta Comisión se conformará “...en la primera sesión ordinaria después de su instalación, a designar una Comisión Electoral...” y tendrá “...a su cargo todas las actividades relacionadas con el proceso en referencia”; constituyendo así el único órgano competente para aplicar la normativa accionada en amparo. Por ello, en esta oportunidad esta Sala reitera que a pesar de que la prenombrada Comisión no se ha constituido todavía, tal circunstancia no evita ni impide la amenaza de violación que representa la aplicación futura, próxima y cierta de la normativa estatutaria referida, pues, como se vio, ese órgano tiene encomendado el desarrollo del proceso electoral fijado por la actual Junta Directiva para el día 23 de julio de 2001. En consecuencia, ello no constituye un obstáculo para declarar con lugar la presente acción de amparo pues tal órgano una vez constituido cumplirá funciones estrictamente electorales.

Advierte la Sala que ante tal amenaza de aplicación de la normativa hoy impugnada por parte de la Comisión Electoral, la cual, a tenor de lo previsto en el Estatuto General de la Sociedad Bolivariana será creada el día de la instalación de la Asamblea Nacional, resulta procedente acordar la suspensión del proceso eleccionario fijado para el día 23 de julio de 2001, para escoger a los miembros de la junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Consecuencia de las anteriores declaratorias, esta Sala Electoral en atención al principio de participación que alude a la intervención protagónica del ciudadano en aquellos asuntos que le son propios, y que de alguna manera se relacionan con su esfera de acción y con el desarrollo de las actividades que le interesan, debe ordenar al órgano legislativo de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, la modificación, en un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que se verificó la audiencia constitucional, de la normativa estatutaria establecida actualmente para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva Nacional, tomando en cuenta para ello los principios de participación ciudadana y protagónica, así como el derecho al sufragio que nuestro Texto Fundamental contempla de manera universal y directa, excluyendo por tanto, todas aquellas normas previstas en dicho instrumento estatutario de naturaleza electoral que atente contra los principios y derechos constitucionales aquí mencionados.

En tal sentido estima esta Sala pertinente ordenar, además de la revisión de la normativa estatutaria mencionada por parte del órgano legislativo, la conformación -previa a la realización de las elecciones- de la Comisión Electoral, de manera que, dicho órgano proceda a elaborar un cronograma electoral, en el cual se establezcan, con suficiente antelación, los lapsos para efectuar la inscripción de planchas y postulaciones, las votaciones y demás actuaciones de naturaleza electoral relacionados con ese proceso, respetando y garantizando los principios de publicidad, transparencia, confiabilidad e imparcialidad que deben acompañar todo proceso electoral, así como también la realización de unas elecciones en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, en las cuales se respete la voluntad de todos y cada uno los electores. Así se decide.

Se establece como fecha límite para efectuar la elección de los miembros de la Junta Directiva Nacional, el día 13 de diciembre de 2001, fecha próxima a la conmemoración de la muerte del Padre de la Patria, Simón Bolívar, ello, en atención al espíritu Bolivariano que propugna esa Sociedad. Así se decide.

Con relación al pedimento formulado por el abogado José Antonio Cova Sosa, invocando su condición de miembro de la Sociedad Bolivariana, en el sentido de que se decretara mandamiento de amparo extensivo a todos los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que el pronunciamiento contenido en este fallo necesariamente incide en la esfera jurídica del resto de los miembros de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, pues justamente se ordenó la suspensión del proceso electoral para elegir a la Junta Directiva Nacional, fijado para el día 23 de julio del corriente año y en el que en modo alguno se garantizaba la participación de todos y cada uno de los miembros de dicha Sociedad conforme al mandato constitucional. Así se declara.

 

 

 

 

IV

DECISIÓN

 

Consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano VINICIO ROMERO MARTÍNEZ, contra las disposiciones contenidas en los artículos 28, 57 y el Parágrafo Único del artículo 62 del ESTATUTO GENERAL DE LA SOCIEDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aprobado por la XXXIII Asamblea Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desaplica, para este caso concreto, el contenido de los referidos artículos, razón por la cual, se SUSPENDE el proceso eleccionario fijado para el día 23 de julio de 2001, para escoger a los miembros de la junta Directiva Nacional de la Sociedad Bolivariana de Venezuela.

2.- Se ORDENA al órgano legislativo de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, modificar, en un lapso de noventa (90) días continuos, la normativa estatutaria establecida actualmente para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva Nacional, tomando en cuenta para ello los principios y derechos señalados en el texto de esta decisión. Asimismo, se ORDENA la CONFORMACIÓN de la Comisión Electoral, previa a la realización de las elecciones, de manera que, dicho órgano proceda a elaborar un cronograma electoral, en el cual se establezcan, con suficiente antelación, los lapsos para efectuar la inscripción de planchas y postulaciones, las votaciones y demás actuaciones de naturaleza electoral relacionados con ese proceso, respetando y garantizando los principios y derechos expresados en la presente decisión. Se ESTABLECE como fecha límite para realizar el proceso eleccionario para escoger a los miembros de la Junta Directiva Nacional, el día 13 de diciembre de 2001, previa la modificación de los Estatutos Generales de la Sociedad Bolivariana de Venezuela, la conformación de la Comisión Electoral y la organización de dichos comicios.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral    del   Tribunal  Supremo    de   Justicia,   en  Caracas,   a    los  veinticinco  (25) días  del mes  de  julio  del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

 

 

ALBERTO MARTINI URDANETA                                                      

 

El Vicepresidente,

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

 

Magistrado,

 

 

 

RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

El Secretario,

 

 

ALFREDO DE STEFANO PÉREZ

Exp. N° 2001-000094

            En veinticinco (25) de julio del año dos mil uno, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 94, la cual no está firmada por el Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, por haberse retirado de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,