Magistrado
Ponente: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Expediente Nº: AA70-E-2001-000077
En fecha 12 de junio de 2001, el
ciudadano Luis Stefanelli, titular de la cédula de identidad número 7.003.258,
actuando en su carácter de candidato a la Alcaldía del Municipio Carirubana del
Estado Falcón, asistido por el abogado Miguelanjel Pérez Oporto, inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 57.025, interpuso recurso contencioso electoral
contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde
del Municipio Carirubana del Estado Falcón en las elecciones celebradas el 30
de julio de 2000.
En fecha 12 de junio de 2001 se dio
cuenta a la Sala y, por auto del 13 de junio de 2001, el Juzgado de
Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar al Consejo
Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como también
el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente
recurso.
Por auto de fecha 20 de junio de 2001 se
dieron por recibidos los antecedentes administrativos y el informe sobre los
aspectos de hecho y de derecho solicitados, los cuales fueron consignados por
la abogada Carmen Clarisa Stebbing Villalonga, inscrita en el Inpreabogado bajo
el número 30.912, actuando en su carácter de representante del Consejo Nacional
Electoral.
En fecha 25 de junio de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el presente recurso y ordenó: librar oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, así como la publicación de un cartel en el Diario “EL Nacional”, emplazando a todos los interesados para que concurrieran a hacerse parte en el presente recurso.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2001, el abogado Miguelanjel Pérez Oporto, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Stefanelli, retiró el cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nacional”, conforme a lo ordenado por esta Sala Electoral en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2001.
Mediante sendas diligencias de esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los oficios de notificación de los ciudadanos Roberto Ruiz, Presidente del Consejo Nacional Electoral, e Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República.
En fecha 10 de julio de 2001 el apoderado judicial del recurrente consignó en el expediente el referido cartel de emplazamiento.
Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación, previo señalamiento de que en fecha 9 de julio de 2000 venció el lapso de siete (7) días de despacho a los efectos de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, designó Ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 16 de julio, el abogado Miguelanjel Pérez Oporto, antes identificado, presentó escrito y en esa misma fecha, el ciudadano Argenis Cheadiac, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.429, actuando en nombre propio, presentó escrito mediante el cual solicitó sea admitida su intervención como parte en el presente proceso, en virtud del cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional” en fecha 29 de junio de 2001.
En fecha 23 de julio de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
Alegatos del Recurrente
Del conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho que
realizó el actor en el escrito contentivo del recurso, se desprenden los
siguientes razonamientos:
En lo atinente al lapso de impugnación del recurso, el
recurrente justificó la admisión del mismo en sede contencioso electoral al
encontrarse su caso dentro del supuesto establecido en el artículo 231 de la
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que prevé el llamado
silencio administrativo negativo.
Por otro lado, el impugnante señaló la existencia del vicio
de inconsistencia numérica en el Acta de Totalización y Proclamación del
Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón “...toda vez que el número total de votantes fueron Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Setenta
y Siete (58.177), y el número total
de votos escrutados fueron Cincuenta y
Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Dos (58.432) lo que arroja una diferencia numérica de Doscientos Cincuenta y Cinco (255)
votos escrutados más que votantes existente (sic)”. (negrillas del recurso).
Denunció que la cantidad de votos nulos alcanzó la cantidad
de tres mil setecientos cincuenta y cinco (3.755) votos, resultando un monto
superior a la cifra que arrojó la diferencia entre el candidato proclamado y el
que lo siguió, éste último el recurrente, quien obtuvo la cantidad de mil
ochocientos cincuenta y cinco (1.855) votos, todo como producto de la equívoca
apreciación de los votos nulos por parte del Consejo Nacional Electoral,
irrespetándose de esa manera la voluntad del electorado.
Afirmó que más del sesenta por ciento (60%) de las Actas de
Escrutinio, no reunieron los datos exigidos en el artículo 172 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Por otra parte, señaló que las Actas de Escrutinios que se
señalan a continuación se encontraron viciadas conforme al supuesto establecido
en el artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política: 3641, 3645, 3648, 3651, 3652, 3653, 3656, 3659, 3665, 3672, 3676,
3680, 3685, 3686, 3690, 3695, 3696, 3698, 3705, 3639, 3640, 3644, 3647, 3654,
3663, 3666, 3668, 3669, 3670, 3673, 3674, 3675, 3677, 3678, 3683, 3684, 3687,
3688, 3691, 3692, 3693, 3694, 3697, 3699, 3700, 3701, 3704 y 3707.
Alegó la “Negación de
Información en cuanto a la única garantía que el Consejo Nacional Electoral
como máximo organismo Electoral, otorgó a los candidatos como fue la famosa y
publicitada Auditoría en Caliente,
la cual se realizó a 12 días de las elecciones de julio y de la cual nunca...”
tuvo respuesta. (Enfasis del original).
Adujo también que la decisión impugnada no mantuvo criterios
claros y la calificó de contradictoria, por decidirse un asunto de manera
diferente a otros casos con identidad de circunstancias como fueron los
recursos interpuestos contra la Proclamación de los Gobernadores de los
Estados Mérida y Vargas.
Aunado a lo anteriormente expuesto, con el propósito de
convencer a este Alto Tribunal respecto de la nulidad de las Actas de
Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio
Carirubana del Estado Falcón, así como también sobre la supuesta conducta
parcializada del Consejo Nacional Electoral, afirmó la existencia de unos
comentarios publicados en la prensa nacional en los cuales se le atribuyó al
Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral, la presunta comisión de
hechos punibles relacionados con su falta de probidad en las elecciones del 30
de julio de 2000.
Finalmente, con fundamento en los artículos 25 y 26
constitucionales, solicitó: i) El requerimiento al Consejo Nacional Electoral
de los instrumentos electorales, a los efectos de constatar sus alegatos; ii)
La nulidad de las Actas de Escrutinio impugnadas y iii) Ordenar al Consejo
Nacional Electoral cumplir con lo previsto en el artículo 250 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez declarada la nulidad de
las respectivas actas.
III
Informe
del Consejo Nacional Electoral
En la oportunidad de presentar el informe
de los aspectos de hecho y derecho concernientes a la presente causa, la
representante del Consejo Nacional Electoral, señaló lo siguiente:
En fecha 24 de agosto de 2000 el
ciudadano Luis Stefanelly, actuando en su carácter de candidato a Alcalde del
Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por la abogada Luisa Lisoleth
Chávez Lozano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.296, interpuso
recurso jerárquico de conformidad con el artículo 227 y siguientes de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante el cual solicitó la
nulidad de las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación de
Alcalde del referido Municipio. De la sustanciación del recurso jerárquico, se
verificó la existencia de una variación en el resultado que arrojó el Acta de
Totalización y Proclamación del Acalde del Municipio Carirubana del Estado
Falcón, sin embargo, tal diferencia no alteró el resultado general de las
elecciones y por tanto, en virtud del principio de “impedimento del Falseamiento de la voluntad popular” y el principio
de preservación de los actos electorales, se confirmó la proclamación del
ciudadano Luis Marcano como Alcalde del ente local antes mencionado.
Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral
alegó la improcedencia del presente recurso, puesto que el objeto de este
proceso jurisdiccional no guarda correspondencia con el contenido del recurso
jerárquico presentado por ante ese órgano electoral en fecha 24 de agosto de
2000. A tales efectos, señaló que de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política respecto de la “denegación tácita”, con la cual el particular queda habilitado para
acudir a la sede jurisdiccional dentro del lapso legalmente establecido para
obtener un pronunciamiento judicial en lo tocante a la pretensión del recurso
jerárquico interpuesto en vía administrativa, debe mantenerse una
correspondencia respecto de los objetos de ambos recursos “...dado que para cualquier otro tipo de alegaciones diferentes a las
esgrimidas en sede administrativa, se habría producido la consiguiente
caducidad del lapso para recurrir”.
En ese sentido, argumentó que el recurso
formulado en sede administrativa se fundamentó en la existencia de votos nulos,
impugnación de cincuenta (50) Actas de Escrutinio, inconsistencia numérica del
Acta de Totalización y Proclamación y solicitud de recuento manual de votos,
mientras que en sede contencioso electoral, el recurrente presentó nuevos
alegatos, puesto que: impugnó nuevas Actas de Escrutinio, modificando su
afirmación relacionada con el vicio contenido en el artículo 172 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, atribuyéndole a las mismas el
supuesto previsto en el artículo 220 del mismo texto legal, e igualmente,
agregó en su recurso contencioso electoral impugnaciones en contra de las Actas
de Escrutinio número 3665 y 3690, de las cuales había desistido en vía
administrativa.
Por todas las razones antes expuestas,
solicitó la revisión de las Actas de Escrutinio impugnadas, considerándose para
ello la potestad convalidatoria del Juez Contencioso Electoral y finalmente,
que se declare sin lugar el presente recurso.
IV
Alegatos
del tercero interesado
Del conjunto de afirmaciones realizadas por el ciudadano
Argenis Cheadiac en su escrito presentado en fecha 16 de julio de 2001, se
desprenden los siguientes argumentos:
En cuanto a su capacidad procesal, adujo
tener interés directo en la presente causa por ser ex candidato a la Alcaldía
del Municipio Carirubana del Estado Falcón. En consecuencia, estando dentro del
lapso de comparecencia de los interesados por la publicación del cartel de
emplazamiento, solicitó que se admitiese su intervención como parte en el
presente proceso.
Por otra parte, denunció la
existencia de una serie de irregularidades en el proceso electoral del 30 de
julio de 2000, lo cual conllevó a la presunta ilegitimidad en la proclamación
de Alcalde del referido Municipio.
Asimismo, alegó que el Consejo
Nacional Electoral quedó confeso por cuanto de sus alegatos se desprende la
existencia de veintidós (22) Actas de Escrutinio viciadas de nulidad, conforme
al artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Aunado a ello, adujo la modificación
del cuadro electoral por cuanto las Actas de Escrutinio impugnadas generan una
gran diferencia de votos entre los dos primeros candidatos.
Finalmente, en aras de preservar la voluntad popular y la legitimidad
del proceso electoral, solicitó a esta Sala ordenara al Consejo Nacional
Electoral repetir las elecciones en las
veintidós (22) Mesas de Votación, cuyas Actas de Escrutinio se encuentran
viciadas de inconsistencia numérica, todo de conformidad con el artículo 250 de
la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
V
Análisis
de la situación
A los fines del pronunciamiento
correspondiente, la Sala observa que el artículo 244 de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política prevé:
“Si en el recurso se pide la declaratoria de
nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo
día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se
emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el
procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su
consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho
siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del
cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare
desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar
el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en
el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del
recurrente”.
Ahora bien, tal como señaló el
Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha
25 de junio de 2001, el presente recurso contencioso electoral fue
incoado con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de las Actas de
Escrutinio y del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio
Carirubana del Estado Falcón en las elecciones celebradas el 30 de julio de
2000. En consecuencia, es manifiesto que en su tramitación resulta aplicable el
artículo antes transcrito y por tanto, el recurrente tenía la carga procesal de
retirar, publicar y consignar en autos el cartel emplazando a todos los
interesados, cumpliendo de esa manera las exigencias legales verificadas a
impulsar el procedimiento.
En ese sentido, cabe destacar el
criterio reiterado en jurisprudencia de esta Sala con relación a la declaratoria
de desistimiento, y de esta forma se observa:
“...constituye una sanción
procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, que tiene su
antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, el cual contiene una regulación análoga en el contencioso
administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma
sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter breve y eficaz del recurso contencioso
electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de
las controversias reguladas por esa legislación oficial, correlativamente exige
a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales
en materia procesal.” (Véase en
este sentido sentencias de esta Sala de
fechas 10 de mayo de 2000, 7 de julio de 2000, 11 de octubre de 2000 y 7 de
febrero de 2001).
Vista la anterior doctrina, observa
esta Sala que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente
contentivo del presente recurso, se evidencia que en fecha 25 de junio de 2001
se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de
ser publicado en el diario “El Nacional”. Por tanto, resulta imperioso
determinar cuándo comenzó a correr el lapso de siete (7) días de despacho para
el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento
previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Estima la Sala que los términos en que se
presenta la norma antes mencionada, conducen a sostener, sin ningún género de
dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide
el cartel, siendo categórico el texto legal citado al señalar “...El cartel deberá ser retirado y publicado
por el recurrente dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su
expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2)
días de despacho siguientes a su publicación...”. Así, resulta evidente que los mismos comenzaron a transcurrir al
día siguiente a aquel en que tuvo lugar la expedición del cartel, en
consecuencia siendo librado el cartel en fecha 25 de junio de 2001, el lapso de
siete (7) días de despacho a que se refiere la norma antes citada se inició el
26 de junio de 2001, por lo que de un simple cálculo aritmético se desprende
que el mismo concluyó el 9 de julio de 2001.
En consecuencia, siendo que el día 10 de
julio de 2001 se consignó el ejemplar del cartel de notificación que fuere
publicado el 29 de junio del mismo año, se concluye que aún cumpliendo el actor
con la carga de retiro y publicación del cartel, el mismo fue consignado
extemporáneamente al no insertarlo en
el expediente dentro del lapso de siete (7) días de despacho a los que se
refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política. En razón de lo antes expuesto, en criterio de esta Sala, y por no
existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la
declaratoria de desistimiento del presente recurso. Así se decide.
Asimismo, como consecuencia de la
anterior declaratoria, considera esta Sala inoficioso pronunciarse respecto de
los alegatos presentados por el ciudadano Argenis Cheadiac, actuando en nombre
propio y en su carácter de ex candidato a la Alcaldía de Carirubana del Estado
Falcón para las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000. Así se decide.
VI
Decisión
Por todas las razones anteriormente
expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO
el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Luis Stefanelli
contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación del
Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón en las elecciones celebradas
el 30 de julio de 2000.
Publíquese. Regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente,
LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
Magistrado Ponente
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO PÉREZ
Exp.
N° 000077
En
veintiséis (26) de julio del año dos mil uno, siendo las nueve y cincuenta de
la mañana (9:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
95.
El
Secretario,